Ley 461 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 28
por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas de
lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o
desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17)
de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la
desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación,
en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ConvenciOn de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificacion en
los paIses afectados por sequIa grave o desertificaciOn, en particular en
Africa
Las Partes en la presente Convención,
Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas
constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad internacional,
incluidos los Estados y las organizaciones internacionales, por los efectos
perjudiciales de la desertificación y la sequía,
Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas
representan una proporción considerable de la superficie de la tierra y son
el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población
mundial,
Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen problemas de
dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las regiones del
mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte medidas
conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía,
Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y, en especial,
de países menos adelantados, entre los países afectados por sequía grave o
desertificación, así como de las consecuencias particularmente trágicas que
dichos fenómenos acarrean en Africa,
Tomando nota también de que la desertificación tiene su origen en complejas
interacciones de factores físicos, biológicos, políticos, sociales,
culturales y económicos,
Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes de
las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de los
países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,
Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo
social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países en
desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para
lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,
Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan el desarrollo
sostenible por la relación que guardan con importantes problemas sociales,
tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta de
seguridad alimentaria y los problemas derivados de la migración, el
desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,
Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la experiencia
acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía,
particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las Naciones
Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de 1977,
Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han realizado
los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un enfoque
nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo
sostenible,
Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que proporcionan una base
para luchar contra la desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países
desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa 21,
Recordando la Resolución 47/188 de la Asamblea General y, en particular, la
prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás resoluciones,
decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre la
desertificación y la sequía, así como las declaraciones formuladas en ese
sentido por los países de Africa y de otras regiones,
Reafirmando la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados
tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a
sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de
garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no
causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más
allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel
fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen
al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel
local en las zonas afectadas,
Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación y la
asociación internacionales para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía,
Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los países en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios eficaces, entre
ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y
adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil
cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención,
Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía en los países
afectados de Asia Central y transcaucásicos,
Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las regiones
afectadas por la desertificación o la sequía, en particular en las zonas
rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a todos
los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los programas de
lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las organizaciones
no gubernamentales y a otros importantes grupos en los programas de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación y otros
problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la colectividad
internacional y las comunidades nacionales,
Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación puede
contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la Diversidad
Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio
climático y otras convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia si se basan en
una observación sistemática adecuada y en conocimientos científicos
rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,
Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la
coordinación de la cooperación internacional para facilitar la aplicación
de los planes y las prioridades nacionales,
Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las
generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1º. Términos utilizados. A los efectos de la presente Convención:
a) Por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras de zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores,
tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas;
b) Por "lucha contra la desertificación" se entiende las actividades que
forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que
tienen por objeto:
i) La prevención o la reducción de la degradación de las tierras,
ii) La rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y
iii) La recuperación de tierras desertificadas;
c) Por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente cuando
las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales
registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los
sistemas de producción de recursos de tierras;
d) Por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende las actividades
relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la
vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en
cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;
e) Por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que
comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los
procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
f) Por "degradación de las tierras" se entiende la reducción o la pérdida
de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras
agrícolas de secano, las tierras de cultivo, de regadío o las dehesas, los
pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de
la tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los
resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:
i) La erosión del suelo causada por el viento o el agua,
ii) El deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o de las
propiedades económicas del suelo, y
iii) La pérdida duradera de vegetación natural;
g) Por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entiende aquellas
zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la
evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas
las regiones polares y subpolares;
h) Por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas
secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
i) Por "países afectados" se entiende los países cuya superficie incluye,
total o parcialmente, zonas afectadas;
j) Por "organización regional de integración económica" se entiende toda
organización constituida por Estados soberanos de una determinada región
que sea competente para abordar las cuestiones a las que se aplique la
presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la
Convención y adherirse a la misma;
k) Por "países Partes desarrollados" se entiende los países Partes
desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica
constituidas por países desarrollados.
Artículo 2º. Objetivo.
1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados
por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la
adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyados por acuerdos de
cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque
integrado acorde con el programa 21, para contribuir al logro del
desarrollo sostenible en las zonas afectadas.
2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas
afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren
simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la
rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los
recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las
condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Artículo 3º. Principios. Para alcanzar los objetivos de la presente
Convención y aplicar sus disposiciones, las partes se guiarán, entre otras
cosas, por los siguientes principios:
a) Las partes deben garantizar que las decisiones relativas a la
elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de
la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se
cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles
nacional y local;
b) Las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales,
deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional,
regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros,
humanos, de organización y técnicos donde se necesiten;
c) Las partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación
a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no
gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda
mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos
recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de
dichos recursos, y
d) Las partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las
circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son
partes, en particular los países menos adelantados.
PARTE II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º. Obligaciones generales.
1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos
multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de
unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de
coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a
todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:
a) Adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los
aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de
desertificación y sequía;
b) Prestarán la debida atención, en el marco de los organismos
internacionales y regionales competentes, a la situación de los países
Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio
internacional, los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a
establecer un entorno económico internacional propicio para fomentar el
desarrollo sostenible;
c) Integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus
esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de
la sequía;
d) Fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en materia
de protección ambiental y de conservación de los recursos de tierras y los
recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la
desertificación y la sequía;
e) Reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;
f) Cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales
pertinentes;
g) Arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en
cuenta la necesidad de evitar duplicaciones, y
h) Promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros
bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar
recursos financieros
sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados para luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones para
recibir asistencia en la aplicación de la Convención.
Artículo 5º. Obligaciones de los países Partes afectados. Además de las
obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4º, los países Partes
afectados se comprometen a:
a) Otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos suficientes,
conforme a sus circunstancias y capacidades;
b) Establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y
políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar
contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
c) Ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar
atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los
procesos de desertificación;
d) Promover la sensibilización y facilitar la participación de las
poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes con el
apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por
combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, y
e) Crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el
fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que
ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de
políticas y programas de acción a largo plazo.
Artículo 6º. Obligaciones de los países Partes desarrollados. Además de las
obligaciones generales contraídas en virtud del artículo 4º, los países
Partes desarrollados se comprometen a:
a) Apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente,
los esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular
los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
b) Proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo,
para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los
de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y
estrategias a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía:
c) Promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales de
conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 20;
d) Alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y de
otras fuentes no gubernamentales; y
e) Promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en
particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los
conocimientos y la experiencia apropiados.
Artículo 7º. Prioridad para Africa. Al aplicar la presente Convención, las
Partes darán prioridad a los países Partes afectados de Africa, teniendo en
cuenta la situación especial que prevalece en esa región, sin por ello
desatender a los países Partes afectados en otras regiones.
Artículo 8º. Relación con otras convenciones.
1. Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que se lleven a
cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean Parte
en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en
particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de
obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en
virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación de
esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos, sobre
todo en materia de investigación, capacitación, observación sistemática y
reunión e intercambio de información, en la medida en que dichas
actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de
que se trate.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos
y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE III
PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO
SECCION 1
Programas de acción
Artículo 9º. Enfoque básico.
1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5º, los
países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte afectado
en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya
notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar
un programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y
ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo
posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su
caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento
central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un
proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica,
así como los resultados de la investigación. La preparación de los
programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras
actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del
desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes
desarrollados de conformidad con el artículo 6º, se atribuirá prioridad al
apoyo, según lo convenido a los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales de los países partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las
organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema de
las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a
las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar,
de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración,
ejecución y seguimiento de los programas de acción.
Artículo 10. Programas de acción nacionales.
1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en determinar
cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y las medidas
prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía.
2. Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas
funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la
tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre
otras cosas, los programas de acción nacionales:
a) Incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto
de la ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales de
desarrollo sostenible;
b) Tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en
respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente
flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones
socioeconómicas, biológicas y geofísicas;
c) Prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas para
las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;
d) Reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología,
meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta
temprana de la sequía;
e) Promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para fomentar
la cooperación y la coordinación, en un espíritu de asociación, entre la
comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones
locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las
poblaciones locales a la información y tecnología adecuadas;
f) Asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional y regional
de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales, tanto
de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos,
incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones
representantivas, en la planificación de políticas, la adopción de
decisiones, la ejecución y la revisión de los programas de acción
nacionales, y
g) Dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los
progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras cosas,
algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y
mitigación de sus efectos:
a) El establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta
temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales,
así como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de
ayuda a las personas desplazadas por razones ecológicas;
b) El reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para casos
de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias de
sequía a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan en
cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;
c) El establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de
sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de
almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las zonas
rurales;
d) La introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de
subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la
sequía, y
e) El desarrollo de programas de riego sostenible tanto para los cultivos
como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de cada
uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales
incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las
siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan
relación con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones:
promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno
económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto la
erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica
demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas
agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente de diversas
fuentes de energía, la creación de marcos institucionales y jurídicos, el
fortalecimiento de la capacidad de evaluación y observación sistemática,
comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos, y el fomento de
las capacidades, la educación y la sensibilización del público.
Artículo 11. Programas de acción subregionales y regionales. Los países
Partes afectados se consultarán y cooperarán para preparar, según
corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional pertinentes,
programas de acción subregionales o regionales con el fin de armonizar y
complementar los programas nacionales así como de incrementar su eficacia.
Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los
programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye conjuntos
convenidos para la gestión sostenible de recursos naturales
transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el fortalecimiento
de las instituciones pertinentes.
Artículo 12. Cooperación internacional. Los países Partes afectados, en
colaboración con otras Partes y con la comunidad internacional, deberán
cooperar con miras a asegurar la promoción de un entorno internacional
propicio para la aplicación de la Convención. Esa cooperación deberá
abarcar también los sectores de transferencia de tecnología, así como de
investigación científica y desarrollo, reunión de información y
distribución de recursos financieros.
Artículo 13. Asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de
acción.
1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad con
el artículo 9 figurarán las siguientes:
a) Establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad en
los programas de acción y permita la necesaria planificación a largo plazo;
b) Elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un
apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones no
gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea
oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido
éxito;
c) Aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los
proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iterativo indicado
para la participación de las comunidades locales, y
d) Establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y
presupuestales para acrecentar la eficiencia de los programas de
cooperación y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados se dará
prioridad a los países Partes africanos y a los países menos adelantados.
Artículo 14. Coordinación en la elaboración y ejecución de los programas de
acción.
1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente o a
través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en la
elaboración y ejecución de los programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel
nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los
países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con
el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y
los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países
Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de
actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar
los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien
dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales
en el marco de la presente Convención.
Artículo 15. Anexos de aplicación regional. Se seleccionarán elementos para
su corporación en los programas de acción y se adaptarán en función de los
factores socioeconómicos, geográficos y climáticos propios de los países
Partes o regiones afectados, así como de su nivel de desarrollo. Las
directrices para preparar programas de acción, así como sus objetivos y
contenido específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y
regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.
SECCION 2
Cooperación científica y técnica
Artículo 16. Reunión e intercambio de información. Las Partes acuerdan,
según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar la reunión, el
análisis y el intercambio de datos e información pertinentes, tanto a corto
como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática de la
degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y
evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De
esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana
y una planificación anticipada para los períodos de variaciones climáticas
adversas, de manera que los usuarios en todos los niveles, incluidas
especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico de
esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
a) Facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de
instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de
información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre
otras cosas:
i) Tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,
ii) Abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las zonas
remotas,
iii) Utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión, transmisión y
evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y
iv) Establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e
información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes mundiales
de información;
b) Velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de información
respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las
esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y porque
las comunidades locales participen en esas actividades;
c) Apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y
multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la
reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los
cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores
físicos, biológicos, sociales y económicos;
d) Harán pleno uso de los conocimientos especializados de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre
todo con el fin de difundir la correspondiente información y experiencia
entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;
e) Concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el
intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos
físicos y biológicos;
f) Intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente
accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea
plena, abierta y prontamente asequible, y
g) De conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales,
intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales,
velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales
interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos
conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.
Artículo 17. Investigación y desarrollo.
1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades respectivas
y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales, regionales e
internacionales competentes, la cooperación técnica y científica en la
esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos
de la sequía.
Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación que:
a) Contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a
la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y
especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos
fenómenos, con objeto de combatir la desertificación, mejorar la
productividad y asegurar el uso y la gestión sostenibles de los recursos;
b) Respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades concretas
de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que
mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;
c) Protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con
sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores
de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en
condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos
o de cualquier adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;
d) Desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales,
subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados, en
particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos
prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes,
especialmente en países cuya base para la investigación sea débil,
prestando especial atención a la investigación socioeconómica de carácter
multidisciplinario y basada en la participación;
e) Tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la
pobreza, la migración causada por factores ambientales y la
desertificación;
f) Promuevan la realización de programas conjuntos de investigación entre
los organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales e
internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la
obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente
asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva
de las poblaciones y las comunidades locales, y
g) Fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante
la siembra de nubes.
2. En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de
investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La conferencia de las
Partes examinará periódicamente las prioridades de investigación, por
recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.
Artículo 18. Transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de
tecnología.
1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a financiar,
según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus respectivas
leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición, adaptación y
desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente viables
y socialmente aceptables para combatir la desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía, con miras a contribuir al desarrollo sostenible en
las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará a cabo bilateral o
multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente los
conocimientos
especializados de las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales. En particular, las Partes:
a) Utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y
centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e
internacionales existentes para difundir información sobre las tecnologías
disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las
condiciones generales en que pueden adquirirse;
b) Facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en desarrollo
afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones concesionales
y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta
la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica
para atender las necesidades concretas de las poblaciones locales,
concediendo especial atención a los efectos sociales, culturales,
económicos y ambientales de dichas tecnologías;
c) Facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes afectados
mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio adecuado;
d) Harán extensiva la cooperación tecnológica con los países Partes en
desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones
conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de
subsistencia, y
e) Adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado
interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo,
la transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que
garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual.
2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos,
la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con
este fin, las Partes se comprometen a:
a) Hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y
prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación de las
poblaciones locales, así como difundir información sobre el particular en
cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales competentes;
b) Garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas
estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien
directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo,
de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra
innovación tecnológica resultante;
c) Alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha
tecnología, conocimientos, experiencias y prácticas, o el desarrollo de
nuevas tecnologías basadas en ellos, y
d) Facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y a integrarlos,
según proceda, con la tecnología moderna.
SECCION 3
Medidas de apoyo
Artículo 19. Fomento de capacidades, educación y sensibilización del
público.
1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto es,
del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las
capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas
capacidades, según corresponda, mediante:
a) La plena participación de la población a todos los niveles,
especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes,
con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;
b) El fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación a nivel
nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;
c) El establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y
extensión con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes
métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de agentes de
extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan
aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de
los recursos naturales;
d) El fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia y
las prácticas de la población local en los programas de cooperación técnica
donde sea posible;
e) La adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología
ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura y de
pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;
f) El suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la utilización
de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los recursos energéticos
renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la leña
para combustible;
g) La cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la
capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y
ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de
información de conformidad con el artículo 16;
h) Medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos,
incluida la capacitación en nuevas técnicas;
i) La capacitación de personal directivo y de administración, así como de
personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la difusión y
utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de sequía,
y de la producción de alimentos;
j) El funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras
jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación
de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la
gestión estratégicas; y
k) Los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades
de los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza
y aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en
cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen
interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel
local y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones
intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de
sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde
proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión
de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de la
importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este
efecto:
a) Lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;
b) Promoverán de manera permanente el acceso del público a la información
pertinente, así como una amplia participación del mismo en las actividades
de educación y sensibilización;
c) Alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a
sensibilizar al público;
d) Prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas
locales, para impartir educación y sensibilizar al público, intercambiarán
y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en
desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes
programas de educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el
material educativo pertinente de que dispongan los organismos
internacionales competentes;
e) Evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas,
elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea necesario,
los programas de educación y de instrucción elemental para adultos, así
como las oportunidades de acceso para todos, especialmente para los jóvenes
y las mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la
gestión sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas, y
f) Prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación que
integren la sensibilización en materia de desertificación y sequía en los
sistemas de educación, así como en los programas de educación no académica,
de adultos, a distancia y práctica.
4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de
centros regionales de educación y capacitación para combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas
redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto,
con el fin de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y
de fortalecer a las instituciones encargadas de la educación y la
capacitación en los países Partes afectados, según corresponda, con miras a
la armonización de programas y el intercambio de experiencia entre ellas.
Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la
duplicación de esfuerzos.
Artículo 20. Recursos financieros.
1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el objetivo
de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades, harán
todos los esfuerzos posibles por asegurar que se disponga de suficientes
recursos financieros para los programas de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a los
países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en
desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7º,
se comprometen a:
a) Movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución
de los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los
efectos de la sequía;
b) Promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y
previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para
el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las
actividades de lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro
esferas principales de acción, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del instrumento por el cual se estableció ese Fondo;
c) Facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de
tecnologías, conocimientos y experiencia, y
d) Investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo
afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los
recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades del sector privado, en particular los
canjes de la deuda y otros medios novedosos que permitan incrementar los
recursos financieros al reducir la carga de la deuda externa de los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa.
3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus
capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros
para la aplicación de sus programas de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar
plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de
financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a
consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que
participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado,
incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las
Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en
virtud del artículo 14.
5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los
países Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y
mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:
a) Racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus
limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización efectiva
y reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio
integrado y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente
Convención;
b) En el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y servicios
financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos
regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida
atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la
aplicación de la Convención, en particular los programas de acción que
estos países emprendan en el marco de los anexos de aplicación regional, y
c) Examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y subregional
para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.
6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario,
conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados,
especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la
Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países
Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en
particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de
tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en
cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y
social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades de
los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
Artículo 21. Mecanismos financieros.
1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos
financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo
lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la
Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la
adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:
a) Faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles
nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se
realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;
b) Fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la
base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles con
lo dispuesto en el artículo 20;
c) Proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes,
información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
d) Faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como
fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que
entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de
canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones
a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados, y
e) Refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel
subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más
eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de diversos
mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de
instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes
en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea
necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de
coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que
aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a
organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a
fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos
de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán
facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de
parte de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos
financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial
destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países
Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida
la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos
en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo
Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de las
Partes y será responsable ante ésta.
5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
identificará la entidad que ha de ser organización huésped del Mecanismo
Mundial.
La Conferencia de las Partes y la organización que ésta identifique deberán
convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el
Mecanismo Mundial:
a) Identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de
cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación
de la Convención;
b) Preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a
métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera, y
la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a
nivel nacional;
c) Suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las
fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para
facilitar la coordinación entre dichas Partes; y
d) Informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir
de su segundo período ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá
adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del
Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento
administrativo de dicho mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los
recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.
7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades del
Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo 4º,
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7º. Sobre la base de este
examen estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE IV
INSTITUCIONES
Artículo 22. Conferencia de las Partes.
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes será el órgano supremo de la Convención y,
conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su
aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:
a) Examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos
institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional,
subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de
los conocimientos científicos y tecnológicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión
de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26,
examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;
c) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar
la Convención;
d) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e
impartirá orientación a esos órganos;
e) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
f) Aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30
y 31;
g) Aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas
las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias
para su financiación;
h) Solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y
organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como
intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le
proporcionen;
i) Promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes
evitando la duplicación de esfuerzos; y
j) Desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar
el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará
por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la
adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En
esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los
períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán
anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán
lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de
sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la
Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el
reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la
necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una
representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los
de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado
Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán
estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias
de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de
su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos
que se oponga un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales
e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes
que le proporcionen información en relación con el inciso g) del artículo
16, el inciso c) del párrafo 1º del artículo 17 y el inciso b) del párrafo
2º del artículo 18.
Artículo 23. Secretaría permanente.
1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de
los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, si estos así lo solicitan, para que reúnan y
transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la
Convención;
d) Coordinar sus actividades con las Secretarías de otros órganos y
convenciones internacionales pertinentes;
e) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el
desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes;
f) Preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la
Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que determine la
Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará
en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las
disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Artículo 24. Comité de Ciencia y Tecnología.
1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en
calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en
conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter
multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las Partes.
Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en las
correspondientes esferas de especialización.
La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer
período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos
independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia en las
esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por
escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un
enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos ad
hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y
asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos
científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos
estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su
integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque
multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos
deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su
nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación
del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las
modalidades de trabajo de estos grupos.
Artículo 25. Red de instituciones, organismos y órganos.
1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia
de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y una
evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos
pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red.
Esa red apoyará la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se
refiere el párrafo... y el presente artículo, el Comité de Ciencia y
Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los
medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a
nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se
atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a
19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:
a) Identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,
regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y
recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y
b) Identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la
integración en redes y reforzarla a todo nivel.
PARTE V
PROCEDIMIENTOS
Artículo 26. Comunicación de información.
1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya
adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia
los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las
Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos
informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las
estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5º de la
presente Convención, así como cualquier información pertinente sobre su
aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de
conformidad con los artículos 9º a 15, facilitarán una descripción
detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una
comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o
regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan
adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de
acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que
hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente
Convención.
6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1º a 4º del
presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría Permanente
a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países
Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud,
apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo
al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y
financieras relacionadas con los programas de acción.
Artículo 27. Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la
aplicación. La Conferencia de las Partes examinará y adoptará
procedimientos y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones
que puedan plantearse en relación con la aplicación de la convención.
Artículo 28. Arreglo de controversias.
1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier
otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la
Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el
arreglo de controversias:
a) El arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea
posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;
b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional de integración económica
podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje,
con arreglo al procedimiento señalado en el inciso a) del párrafo 2º del
presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2º del
presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo
previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que se haya entregado al depositario la notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes
ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a
menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo
procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2º
del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a
la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a
petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento
adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un
anexo.
Artículo 29. Rango jurídico de los anexos.
1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye
una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera
conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a
los artículos de la Convención.
Artículo 30. Enmiendas a la Convención.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente
deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos
seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La
Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los
signatorios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que se
agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría
Permanente comunicará la enmienda aprobada al depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al depositario. Las enmiendas
aprobadas de conformidad con el párrafo 3º del presente artículo entrarán
en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el depositario haya recibido los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios
de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la
época de la aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al depositario sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de
adhesión a ellas.
6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o
negativo.
Artículo 31. Aprobación y enmiendas de los anexos.
1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán
propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la
Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a
cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo
comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de
la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será
comunicada por el depositario a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda a
un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que
hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1º del presente artículo,
entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después
de la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes la
aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan
notificado por escrito al depositario, dentro de ese período, su no
aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado
su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya
recibido el retiro de dicha notificación.
3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier
anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al
párrafo 1º del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes
en la Convención seis meses después de la fecha en que el depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con
excepción de:
a) Las Partes que hayan notificado por escrito al depositario, dentro de
ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de
aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la
enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y
b) Las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos
adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de
aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4º del artículo 34. En
este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de
adhesión a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone
enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto
no entre en vigor la enmienda a la Convención.
Artículo 32. Derecho de voto.
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2º del presente artículo, cada
Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Firma. La presente Convención quedará abierta a la firma de
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus
organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y de las organizaciones regionales de
integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre de 1994, y
posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el
13 de octubre de 1995.
Artículo 34. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de
aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención.
En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que
sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y sus Estados
Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica definirán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención.
Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier modificación
sustancial del alcance de su competencia al depositario, quien la
comunicará, a su vez, a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional de
aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional,
que ellos entrarán en vigor para esa parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 35. Disposiciones provisionales. Las funciones de la Secretaría a
que se hace referencia en el artículo 23 serán desempeñadas a título
provisional, hasta que la Conferencia de las Partes concluya su primer
período de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su Resolución 47, 188, del 22 de diciembre de
1992.
Artículo 36. Entrada en vigor.
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella
una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de
que se trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación
aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1º y 2º del presente artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración económica
no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados
Miembros de la organización.
Artículo 37. Reservas. No se podrán formular reservas a la presente
Convención.
Artículo 38. Denuncia.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante
notificación por escrito al depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Artículo 39. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el depositario de la Convención.
Artículo 40. Textos auténticos. El original de la presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.
Hecha en París, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
ANEXO I
Anexo de aplicación regional para Africa
Artículo 1º. Alcance. El presente anexo se aplica a Africa, en relación con
cada una de las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su
artículo 7º, a los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar
los efectos de la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas.
Artículo 2º. Objeto. A la luz de las condiciones particulares de Africa, el
objeto del presente anexo, en los planos nacional, subregional y regional
de Africa, es el siguiente:
a) Determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y los
procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;
b) Proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que
responda a las condiciones específicas de Africa, y
c) Promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la
desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.
Artículo 3º. Condiciones particulares de la región africana. En
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las
Partes, al aplicar el presente anexo, adoptarán un criterio básico que tome
en consideración las siguientes condiciones particulares de Africa:
a) La gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas;
b) El número considerable de países y de habitantes adversamente afectados
por la desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;
c) El gran número de países sin litoral afectados;
d) La difundida pobreza en la mayoría de los países afectados, el gran
número de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad que
tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de
sus objetivos de desarrollo;
e) Las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro
y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento externo
y la inestabilidad política, que provocan migraciones internas, regionales
e internacionales;
f) La gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos
naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las
tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y
prácticas de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación
de los recursos;
g) Los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base de
infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y
educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las
capacidades; y
h) El papel central de las actividades de lucha contra la desertificación
y/o mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades de desarrollo
nacional de los países africanos afectados.
Artículo 4º. Compromisos y obligaciones de los países Partes africanos.
1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes africanos
se comprometen a:
a) Asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los
efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por erradicar
la pobreza;
b) Promover la cooperación y la integración regionales, en un espíritu de
solidaridad y asociación basado en el mutuo interés, en programas y
actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los
efectos de la sequía;
c) Racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se ocupan de
la desertificación y la sequía y hacer participar a otras instituciones
existentes, según corresponda, a fin de incrementar su eficacia y asegurar
una utilización más eficiente de los recursos;
d) Promover el intercambio de información sobre tecnologías apropiadas,
conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de la región; y
e) Elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la sequía en
las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.
2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas
en los artículos 4º y 5º de la Convención, los países Partes africanos
afectados procurarán:
a) Asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos nacionales
de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que reflejen
el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la
desertificación y/o la sequía;
b) Llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en
materia de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la
participación de las poblaciones y comunidades locales; y
c) Determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a nivel
nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los medios
nacionales para movilizar los recursos financieros internos.
Artículo 5º. Compromisos y obligaciones de los Estados Partes
desarrollados.
1. Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4º, 6º y 7º de la
Convención, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los
países Partes africanos afectados y, en este contexto:
a) Los ayudarán a combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la
sequía entre otras cosas proporcionándoles recursos financieros o de otra
índole o facilitándoles el acceso a ellos y promoviendo, financiando o
ayudando a financiar la transferencia y adaptación de tecnologías y
conocimientos ambientales apropiados y el acceso a éstos, según lo
convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con las políticas nacionales,
teniendo en cuenta su adopción de la estrategia de erradicar la pobreza,
como estrategia central;
b) Seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los recursos
para luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía,
y
c) Los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar sus
estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas, la
reunión y el análisis de información y la labor de investigación y
desarrollo a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía.
2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria tecnología,
conocimientos y experiencia relacionados con la descertificación y/o
recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La
cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos
conocimientos teóricos y prácticos y técnicas.
Artículo 6º. Marco estratégico de planificación del desarrollo sostenible.
1. Los programas de acción nacionales serán parte central e integral de un
proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de desarrollo
sostenible en los países Partes africanos afectados.
2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación, en que
intervendrán los niveles de Gobierno apropiados, las poblaciones y
comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de
impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que
permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales.
Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos
bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país Parte
africano afectado.
Artículo 7º. Calendario de elaboración de los programas de acción. Hasta la
entrada en vigor de la Convención los países Partes africanos, en
colaboración con otros miembros de la comunidad internacional, según
corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente las
disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de programas de
acción nacionales, subregionales y regionales.
Artículo 8º. Contenido de los programas de acción nacionales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, la
estrategia general de los programas de acción nacionales hará hincapié en
programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas, basados en
mecanismos de participación y en la integración de estrategias de
erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas
tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades locales y
asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades y los
grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación,
la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida
experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales
descentralizadas.
2. Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán las
siguientes características generales:
a) El aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia de la
lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la
sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y
ecológicas;
b) La determinación de los factores que contribuyen a la desertificación
y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el
establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y
disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir
esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y
c) El aumento de la participación de las poblaciones y comunidades locales,
en particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación
en ellas de más responsabilidades de gestión.
3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán las
siguientes medidas:
a) Medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la
pobreza:
i) Proveer al aumento de los ingresos y las oportunidades de empleo,
especialmente para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:
- La creación de mercados para los productos agropecuarios.
- La creación de instrumentos financieros adaptados a las necesidades
locales.
- El fomento de la diversificación en la agricultura y la creación de
empresas agrícolas, y
- El desarrollo de actividades económicas para agrícolas y no agrícolas,
ii) Mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías rurales
mediante:
- La creación de incentivos para las inversiones productivas y
posibilidades de acceso a los medios de producción, y
- La adopción de políticas de precios y tributarias y de prácticas
comerciales que promuevan el crecimiento;
iii) Adopción y aplicación de políticas de población y migración para
reducir la presión demográfica sobre las tierras; y
iv) Promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los sistemas de
cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;
b) Medidas para conservar los recursos naturales:
i) Velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos naturales,
que abarque:
- Las tierras agrícolas y de pastoreo.
- La cubierta vegetal y la flora y fauna silvestres.
- Los bosques.
- Los recursos hídricos y su conservación, y
- La diversidad biológica.
ii) Impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la gestión
sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas de
sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al respecto;
y
iii) Velar por el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes
de energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía, en particular
la energía solar, la energía eólica y el biogás, y adoptar disposiciones
concretas para la transferencia, la adquisición y la adaptación de la
tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están sometidos
los recursos naturales frágiles;
c) Medidas para mejorar la organización institucional:
i) Determinar las funciones y responsabilidades de la administración
central y de las autoridades locales en el marco de una política de
planificación del uso de la tierra;
ii) Promover una política de descentralización activa por la que se delegue
en las autoridades locales las responsabilidades de gestión y adopción de
decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad de las
comunidades locales y la creación de estructuras locales, y
iii) Introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y
regulador de la gestión de los recursos naturales para garantizar la
seguridad de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;
d) Medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación:
i) Promover la investigación y la reunión, el tratamiento y el intercambio
de información sobre los aspectos científicos, técnicos y socioeconómicos
de la desertificación;
ii) Fomentar la capacidad nacional de investigación así como de reunión,
tratamiento, intercambio y análisis de la información para lograr que los
fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del análisis se plasmen
en operaciones concretas, y
iii) Promover el estudio a mediano y largo plazo de:
- Las tendencias socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,
- Las tendencias cualitativas y cuantitativas de los recursos naturales, y
- La interacción del clima y la desertificación, y
e) Medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:
i) Elaborar estrategias para calibrar los efectos de las variaciones
climáticas naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel regional
y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas de
tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos
de la sequía;
ii) Mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de reacción,
velar por la administración eficiente del socorro de emergencia y la ayuda
alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución de
alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y los
medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y
iii) Vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar información
fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica de la degradación de
los recursos a fin de facilitar la adopción de mejores políticas y medidas
de reacción.
Artículo 9º. Elaboración de los programas de acción nacionales e
indicadores para la ejecución y evaluación. Cada uno de los países Partes
africanos afectados designará a un órgano apropiado de coordinación
nacional para que desempeñe una función catalizadora en la elaboración,
ejecución y evaluación de su programa de acción nacional.
Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo 3º y según
corresponda:
a) Determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de consulta a
nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales y
cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y
organizaciones intergubernamentales y no gobernamentales, sobre la base de
consultas iniciales de los interesados a nivel nacional;
b) Determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias
que afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y
recomendará medidas prácticas para evitar la duplicación de esfuerzos
sacando el máximo partido de las actividades pertinentes en curso y
promover la aplicación de los resultados;
c) Facilitará, programará y formulará actividades de proyectos basados en
criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación activa de
las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los efectos
adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia
financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades
entre ellas;
d) Establecerá indicadores pertinentes que sean cuantificables y fácilmente
verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los
programas de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y
largo plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales
convenidos; y
e) Preparar informes sobre los progresos realizados en la ejecución de los
programas de acción nacionales.
Artículo 10. Marco institucional de los programas de acción subregionales.
1. De conformidad con el artículo 4º de la Convención, los países Partes
africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas de
acción subregionales para Africa Central, Oriental, Septentrional,
Meridional y Occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones
intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:
a) Servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias y
coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;
b) Prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de
acción nacionales;
c) Facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos y
prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional; y
d) Toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas
de acción subregionales.
2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su apoyo,
previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad de
coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 11. Contenido y elaboración de los programas de acción
subregionales. Los programas de acción subregionales se centrarán en las
cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los
programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario,
mecanismos para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además,
tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos
relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la
ejecución concertada de los programas de acción nacionales. Las esferas
prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según
corresponda, en lo siguiente:
a) Programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales
transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales, según
corresponda;
b) La coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía
sustitutivas;
c) La cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades de
plantas y animales;
d) Las actividades de fomento de las capacidades, educación y
sensibilización que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel
subregional;
e) La cooperación científica y técnica, particularmente en materia de
climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creación de
redes para la reunión y evaluación de datos, el intercambio de información
y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de
investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;
f) Los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para mitigar
los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para abordar los
problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores
ambientales;
g) La búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente en
relación con la participación de las poblaciones y comunidades locales, y
la creación de un entorno favorable al mejoramiento de la gestión del uso
de la tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;
h) El fomento de la capacidad de las organizaciones subregionales para
coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la
reorientación y el fortalecimiento de los centros e instituciones
subregionales; e
i) La formulación de políticas en esferas que, como el comercio, repercuten
en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para coordinar los
regímenes regionales de comercialización y para crear una infraestructura
común.
Artículo 12. Marco institucional del programa de acción regional.
1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes
africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar y
aplicar el programa de acción regional.
2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones y
organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén en
condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la
Convención.
Artículo 13. Contenido del programa de acción regional. El programa de
acción regional contendrá medidas relacionadas con la lucha contra la
desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las
siguientes esferas prioritarias, según corresponda:
a) Desarrollo de una cooperación regional y coordinación de los programas
de acción subregionales para crear consenso a nivel regional sobre las
esferas normativas principales, incluso mediante la celebración de
consultas periódicas entre las organizaciones subregionales;
b) Fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas
para la ejecución a nivel regional;
c) La búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional
para las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial que
repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso b) del
párrafo 2º del artículo 4º de la Convención;
d) Promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas,
conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países Partes
afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas;
fomento de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en
materia de climatología, meteorología, hidrología y fuentes de energía
sustitutivas; coordinación de las actividades de investigación
subregionales y regionales; y determinación de las prioridades regionales
en materia de investigación y desarrollo;
e) Coordinación de redes para la observación sistemática y la evaluación y
el intercambio de información, e integración de esas redes en redes
mundiales; y
f) Coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los
planes subregionales y regionales para hacer frente a las contingencias de
la sequía.
Artículo 14. Recursos financieros.
1. De conformidad con el artículo 20 de la Convención y con el párrafo 2º
del artículo 4º, los países Partes afectados de Africa procurarán crear un
marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos financieros y
establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los recursos
hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de organizaciones
no gubernamentales, según corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4º y 5º del artículo 21 de la Convención, las
Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de financiación
a los niveles nacional, subregional, regional e internacional para velar
por la utilización racional de los recursos existentes y determinar las
insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la
ejecución de los programas de acción. El inventario será revisado y
actualizado periódicamente.
3. De conformidad con el artículo 7º de la Convención, los países Partes
desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán los
recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como otras
formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de asociación
a que se refiere el artículo 18, prestando la debida atención, entre otras
cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio
internacional y los sistemas de comercialización, según lo dispuesto en el
inciso b) del párrafo 2º del artículo 4º de la Convención.
Artículo 15. Mecanismos financieros.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Convención, en
que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes afectados de
Africa, y tomando en consideración la situación particular imperante en esa
región, las Partes prestarán una atención especial a la aplicación en
Africa de las disposiciones de los incisos d) y e) del párrafo 1º del
artículo 21 de la Convención y, en particular:
a) A facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de
lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros
para acciones a nivel local; y
b) A reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel
subregional y regional.
2. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, las Partes
que también sean miembros de los órganos directivos de instituciones
financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco
Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán
esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y atención a las
actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente
anexo.
3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los
procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países Partes
africanos afectados.
Artículo 16. Asistencia y cooperación técnicas. Las Partes se comprometen,
de conformidad con sus respectivas capacidades, a racionalizar la
asistencia técnica prestada a los países Partes africanos y la cooperación
con ellos a fin de aumentar la eficacia de los proyectos y programas entre
otras cosas, mediante:
a) La reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente
de los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos
representarán sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a
fin de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;
b) La asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales
competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la
subregión o de la región para la formulación, preparación y ejecución de
los proyectos y para la creación de capacidad local allí donde se carezca
de ella; y
c) La administración, coordinación y utilización eficientes de la
asistencia técnica que se preste.
Artículo 17. Transferencia, adquisición, adaptación de tecnología
ambientalmente idónea y acceso a ésta. Al aplicar el artículo 18 de la
Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y
desarrollo de tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los
países Partes africanos y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de
asociación y cooperación con ellos a fin de reforzar sus capacidades en
materia de investigación científica y desarrollo y de reunión y difusión de
información para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 18. Acuerdos de coordinación y asociación.
1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación, negociación y
ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales y
regionales.
Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en el
proceso.
2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperación
financiera y técnica sea consecuente con la convención y proveer a la
necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.
3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a los
niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:
a) Servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación basados
en dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y
b) Especificar la contribución de los países Partes africanos y otros
miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades
y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación,
así como disposiciones financieras para la ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes africanos y de
conformidad con el artículo 23 de la Convención, podrá facilitar la
convocación de tales procesos consultivos:
a) Asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces,
aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;
b) Facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales
pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles a
participar en ellos activamente; y
c) Facilitando cualquier otra información pertinente para la realización o
mejora de acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre otras
cosas:
a) Recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de
asociación;
b) Vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales y
regionales convenidos e informarán al respecto; y
c) Procurarán asegurar una comunicación y cooperación eficientes entre los
países Partes africanos.
6. La participación en los grupos consultivos estará abierta, según
corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los
órganos fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas,
las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los
representantes de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los
participantes en cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su
gestión y funcionamiento.
7. De conformidad con el artículo 14 de la Convención, se alienta a los
países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa, un
proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles
nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de
un país Parte africano afectado o de una organización subregional o
regional apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o
regional que permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin
de facilitar la ejecución.
Artículo 19. Disposiciones de seguimiento. Del seguimiento de las
disposiciones del presente anexo se encargarán los países Partes africanos,
de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención, de la
siguiente manera:
a) En el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición será
determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados.
Este mecanismo contará con la participación de representantes de las
comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de
coordinación a que se refiere el artículo 9º;
b) En el plano subregional, por vía de un comité consultivo científico y
técnico de carácter multidisciplinario cuya composición y modalidades de
funcionamiento serán determinadas por los países Partes africanos de la
subregión de que se trate; y
c) En el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a las
disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad
Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y Tecnológico
para Africa.
ANEXO II
Anexo de aplicación regional para Asia
Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente anexo es señalar directrices y
disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países
Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones
particulares de esa región.
Artículo 2º. Condiciones particulares de la región de Asia. En el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las
Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes
condiciones particulares, que son pertinentes en el distinto grado a los
países Partes afectados de la región:
a) La gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la
desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad de
esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la tierra
y los sistemas socioeconómicos;
b) La fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de
subsistencia;
c) La existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la
pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen
presión sobre los escasos recursos hídricos;
d) La importante repercusión en esos países de la situación de la economía
mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes
condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la
migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;
e) El hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque
se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los
problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y
f) Su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de
desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 3º. Marco de los programas de acción nacionales.
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de políticas
nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países Partes
afectados de la región.
2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción
nacionales que sean convenientes de conformidad con los artículos 9º a 11
de la Convención, prestando especial atención al inciso f) del párrafo 2º
del artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte
afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y
multilaterales, según corresponda.
Artículo 4º. Programas de acción nacionales.
1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países
Partes afectados de la región, de conformidad con sus respectivas
circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas que consideren apropiadas:
a) Designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación
coordinación y aplicación de sus programas de acción;
b) Hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales,
participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas de
acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación
con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no
gubernamentales pertinentes;
c) Estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para
evaluar las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar
las zonas prioritarias de acción;
d) Evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los
programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para
diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas de
acción;
e) Preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la
información obtenida como resultado de las actividades indicadas en los
incisos a) a d);
f) Elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de
sus programas de acción;
g) Promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la
conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de
los recursos hídricos;
h) El establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las
regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los
factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros
factores pertinentes; e
i) Adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la
cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica,
disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.
2. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia
general de los programas nacionales hará hincapié en los programas
integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en
mecanismos de participación y en la integración de las estrategias de
erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas
sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a
criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas
afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso a) del
artículo 2º.
Artículo 5º. Programas de acción subregionales y conjuntos.
1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes
afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas y
cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y
ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda,
a fin de complementar los programas de acción nacionales y promover su
eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de
común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter bilateral
o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de
preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o
instituciones también podrán servir de centros de acción para promover y
coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de
la Convención.
2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos, los
países Partes afectados de la región podrán adoptar, entre otras, las
siguientes medidas que consideren apropiadas:
a) Identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las
prioridades en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de
la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como
las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz
mediante los mismos;
b) Evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las
instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;
c) Evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la
sequía de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas,
y su relación con los programas nacionales; y
d) Adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la
cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos,
medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los
programas.
3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir
programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los
recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la
desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como
otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la
cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana
de sequías e intercambio de información, y los medios de fortalecer las
organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.
Artículo 6º. Actividades regionales. Las actividades regionales encaminadas
a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán
incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y
mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y
regional, y promover la aplicación de los artículos 16 a 19 de la
Convención. Esas actividades podrán incluir:
a) La promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnica;
b) La elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia
y prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales,
y el fomento de su divulgación y utilización;
c) La evaluación de las necesidades en materia de transferencia de
tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías;
y
d) La promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de
la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la
investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el
desarrollo de los recursos humanos.
Artículo 7º. Recursos y mecanismos financieros.
1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán la
movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de
mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la
Convención.
2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de
coordinación previsto en el artículo 8º, así como de acuerdo con sus
políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la
región deberán, individual o conjuntamente:
a) Adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de
financiación a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de
lograr resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía;
b) Identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en
apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y
tecnológicos; y
c) Promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales
de cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.
3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de lo posible los
procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados
de la región.
Artículo 8º. Mecanismos de cooperación y coordinación.
1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes
designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1º del artículo 4º y
otras Partes de la región podrán, según corresponda, establecer un
mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
a) Intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;
b) Cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y
multilaterales, a nivel subregional y regional;
c) Promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera,
de conformidad con los artículos 5º a 7º;
d) Identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y
e) Adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los
programas de acción.
2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes
designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1º del artículo 4º,
y otras Partes de la región podrán también, según corresponda, aplicar un
proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de
acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes
podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre
otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las
oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los
recursos para que se utilicen eficazmente.
3. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas
de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría
Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, si así se le
solicita:
a) Asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
b) Facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen
activamente en ellas; y
c) Facilitando cualquier otra información pertinente para el
establecimiento o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO III
Anexo de aplicación regional para América Latina y el Caribe
Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente anexo es señalar las líneas
generales para la aplicación de la Convención en la región de América
Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.
Artículo 2º. Condiciones particulares de la región de América Latina y el
Caribe. De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes
deberán tomar en consideración las siguientes características específicas
de la región:
a) La existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas por
la desertificación y/o la sequía, en las que se observan características
heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso
acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales,
culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que
en la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de
diversidad biológica;
b) La frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo
no sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores
físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,
incluidos algunos factores económicos internacionales como el endeudamiento
externo, el deterioro de la relación de intercambio y las prácticas
comerciales que distorsionan los mercados internacionales de productos
agrícolas, pesqueros y forestales; y
c) La severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la
principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se expresa
en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales,
así como en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de vista
social, se generan procesos de empobrecimiento, migración, desplazamientos
internos y deterioro de la calidad de vida de la población; por lo tanto,
la región deberá enfrentar de manera integral los problemas de la
desertificación y la sequía, promoviendo modelos de desarrollo sostenibles,
acordes con la realidad ambiental, económica y social de cada país.
Artículo 3º. Programas de acción.
1. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 9º a 11, y
de acuerdo con su política de desarrollo nacional, los países Partes
afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar
programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales
de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales podrán
ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la
región.
2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes
afectados de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el
inciso f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.
Artículo 4º. Contenido de los programas de acción nacionales. En función de
sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo 5º de la
Convención, los países Partes afectados de la región podrán tener en cuenta
las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:
a) Aumento de las capacidades, la educación y la concientización pública,
la cooperación técnica, científica y tecnológica, así como los recursos y
mecanismos financieros;
b) Erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida humana;
c) Logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades
agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;
d) Gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo
racional de las cuencas hidrográficas;
e) Gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;
f) Manejo racional y conservación de los recursos de suelo y
aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;
g) Formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los
efectos de la sequía;
h) Establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas a
la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos
climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos,
económicos y sociales;
i) Desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes de
energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;
j) Conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de
conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la diversidad
biológica;
k) Aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de
desertificación y sequía; y
l) Establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos
que permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre otros, la
descentralización de las estructuras y funciones administrativas que
guarden relación con la desertificación y la sequía, asegurando la
participación de las comunidades afectadas y de la sociedad en general.
Artículo 5º. Cooperación técnica, científica y tecnológica. De conformidad
con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en el marco del
mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7º de este anexo, los
países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:
a) Promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de
sistemas de información nacionales, subregionales y regionales, así como su
integración a fuentes mundiales de información;
b) Elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos,
promoviendo su difusión y aplicación;
c) Fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con lo dispuesto
en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18 de la Convención;
d) Determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y
e) Promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la transferencia
de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente
racionales.
Artículo 6º. Recursos y mecanismos financieros. De conformidad con la
Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo con su
política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de coordinación
previsto en el artículo 7º de este anexo, los países Partes afectados de la
región, individual o conjuntamente:
a) Adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de
provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan
alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación y en la
mitigación de los efectos de la sequía;
b) Determinarán los requerimientos de cooperación internacional para
complementar sus esfuerzos nacionales; y
c) Promoverán la participación de instituciones de cooperación financiera
bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación de la
Convención,
Artículo 7º. Marco institucional.
1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes
afectados de la región:
a) Establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de
la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la
desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;
b) Establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales
nacionales, con los siguientes objetivos:
i) Intercambiar información y experiencias,
ii) Coordinar acciones a nivel subregional y regional,
iii) Promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y financiera,
iv) Identificar los requerimientos de cooperación externa, y
v) Realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los programas
de acción.
2º. Los países partes afectados de la región celebrarán reuniones
periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la
Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención,
si así se le solicita:
a) Asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación,
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
b) Facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen
activamente en ellas; y
c) Facilitando cualquier otra información pertinente para el
establecimiento o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO IV
Anexo de aplicación regional para el Mediterráneo norte
Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente anexo es señalar directrices y
disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en
los países partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de
sus condiciones particulares.
Artículo 2º. Condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte.
Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se
hace referencia en el artículo 1º incluyen:
a) Condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías
estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran
intensidad;
b) Suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la
formación de cortezas superficiales;
c) Un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy
diversificados;
d) Grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios
de bosques;
e) Condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente
abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de
conservación del agua;
f) Explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de
graves daños ambientales, incluidos la contaminación química, la
salinización y el agotamiento de los acuíferos; y
g) Concentración de la actividad económica en las zonas costeras como
resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo
y la agricultura de regadío.
Artículo 3º. Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible.
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de
planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países
partes afectados del Mediterráneo norte.
2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que tomen
parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y
las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una
estrategia basada en la planificación flexible que permita una
participación local máxima, de conformidad con el inciso f) del párrafo 2º
del artículo 10 de la Convención.
Artículo 4º. Obligación de elaborar programas de acción nacionales y un
calendario. Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte
elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas
de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos
programas deberá completarse lo antes posible.
Artículo 5º. Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales. Al
preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con
los artículos 9º y 10 de la Convención, según corresponda, cada país parte
afectado de la región:
a) Designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración,
coordinación y ejecución de su programa;
b) Hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades
locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa mediante
un proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales
y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
c) Examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para
evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las
zonas prioritarias de acción;
d) Evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los
programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una
estrategia y determinar las actividades del programa de acción;
e) Preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la
información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos a) a
d); y
f) Elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar
la ejecución del programa.
Artículo 6º. Contenido de los programas de acción nacionales. Los países
Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de acción
nacionales medidas relacionadas con:
a) Las esferas legislativa, institucional y administrativa;
b) Las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos
hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades
agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;
c) La ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras
manifestaciones de la diversidad biológica;
d) La protección contra los incendios forestales;
e) La promoción de medios alternativos de subsistencia; y
f) La investigación, la capacitación y la sensibilización del público.
Artículo 7º. Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.
1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con el
artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción
subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de
los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes
afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción
conjunto.
2. Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente anexo se aplicarán
mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas de acción
subregionales, regionales y conjuntos. Además estos programas podrán
incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo
relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.
3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o
conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según
corresponda, a:
a) Determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos
nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más
fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes
que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;
b) Evaluar las capacidades operativas y las actividades de las
instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y
c) Evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los
países Partes de la región y su relación con los programas de acción
nacionales.
Artículo 8º. Coordinación de los programas de acción subregionales,
regionales y conjuntos. Al preparar un programa de acción subregional,
regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un
comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los
países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los
progresos en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de
acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de
preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o
conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la
cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la
Convención.
Artículo 9º. Países que no reúnen las condiciones para recibir asistencia.
No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la
presente Convención para la ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes
desarrollados afectados de la región.
Artículo 10. Coordinación con otras subregiones y regiones. Los programas
de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del
Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los
programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la
subregión de Africa septentrional.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación
en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular
Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas de lucha
contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o
desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17)
de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la
desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación,
en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Eduardo Gómez Merlano.