Ley 461 De 1998

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LEY 461 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 28<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas de<br /> lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o<br /> desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17)<br /> de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la<br /> desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación,<br /> en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ConvenciOn de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificacion en<br /> los paIses afectados por sequIa grave o desertificaciOn, en particular en<br /> Africa<br /> Las Partes en la presente Convención,<br /> Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas<br /> constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha<br /> contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,<br /> Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad internacional,<br /> incluidos los Estados y las organizaciones internacionales, por los efectos<br /> perjudiciales de la desertificación y la sequía,<br /> Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas<br /> representan una proporción considerable de la superficie de la tierra y son<br /> el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población<br /> mundial,<br /> Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen problemas de<br /> dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las regiones del<br /> mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte medidas<br /> conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la<br /> sequía,<br /> Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y, en especial,<br /> de países menos adelantados, entre los países afectados por sequía grave o<br /> desertificación, así como de las consecuencias particularmente trágicas que<br /> dichos fenómenos acarrean en Africa,<br /> Tomando nota también de que la desertificación tiene su origen en complejas<br /> interacciones de factores físicos, biológicos, políticos, sociales,<br /> culturales y económicos,<br /> Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes de<br /> las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de los<br /> países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,<br /> Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo<br /> social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países en<br /> desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para<br /> lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,<br /> Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan el desarrollo<br /> sostenible por la relación que guardan con importantes problemas sociales,<br /> tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta de<br /> seguridad alimentaria y los problemas derivados de la migración, el<br /> desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,<br /> Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la experiencia<br /> acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en la lucha<br /> contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía,<br /> particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las Naciones<br /> Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen en la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de 1977,<br /> Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han realizado<br /> los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y la<br /> mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un enfoque<br /> nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo<br /> sostenible,<br /> Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas en la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,<br /> y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que proporcionan una base<br /> para luchar contra la desertificación,<br /> Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países<br /> desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa 21,<br /> Recordando la Resolución 47/188 de la Asamblea General y, en particular, la<br /> prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás resoluciones,<br /> decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre la<br /> desertificación y la sequía, así como las declaraciones formuladas en ese<br /> sentido por los países de Africa y de otras regiones,<br /> Reafirmando la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo<br /> en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados<br /> tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a<br /> sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de<br /> garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no<br /> causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más<br /> allá de los límites de la jurisdicción nacional,<br /> Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel<br /> fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y<br /> mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen<br /> al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel<br /> local en las zonas afectadas,<br /> Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación y la<br /> asociación internacionales para luchar contra la desertificación y mitigar<br /> los efectos de la sequía,<br /> Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los países en<br /> desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios eficaces, entre<br /> ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y<br /> adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil<br /> cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente<br /> Convención,<br /> Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía en los países<br /> afectados de Asia Central y transcaucásicos,<br /> Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las regiones<br /> afectadas por la desertificación o la sequía, en particular en las zonas<br /> rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a todos<br /> los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los programas de<br /> lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,<br /> Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las organizaciones<br /> no gubernamentales y a otros importantes grupos en los programas de lucha<br /> contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,<br /> Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación y otros<br /> problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la colectividad<br /> internacional y las comunidades nacionales,<br /> Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación puede<br /> contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la Diversidad<br /> Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio<br /> climático y otras convenciones ambientales,<br /> Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación y<br /> mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia si se basan en<br /> una observación sistemática adecuada y en conocimientos científicos<br /> rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,<br /> Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la<br /> coordinación de la cooperación internacional para facilitar la aplicación<br /> de los planes y las prioridades nacionales,<br /> Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la<br /> desertificación y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las<br /> generaciones presentes y futuras,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> INTRODUCCION<br /> Artículo 1º. Términos utilizados. A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras de zonas<br /> áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores,<br /> tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas;<br /> b) Por "lucha contra la desertificación" se entiende las actividades que<br /> forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas<br /> áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que<br /> tienen por objeto:<br /> i) La prevención o la reducción de la degradación de las tierras,<br /> ii) La rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y<br /> iii) La recuperación de tierras desertificadas;<br /> c) Por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente cuando<br /> las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales<br /> registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los<br /> sistemas de producción de recursos de tierras;<br /> d) Por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende las actividades<br /> relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la<br /> vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en<br /> cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;<br /> e) Por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que<br /> comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los<br /> procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;<br /> f) Por "degradación de las tierras" se entiende la reducción o la pérdida<br /> de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras<br /> agrícolas de secano, las tierras de cultivo, de regadío o las dehesas, los<br /> pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas<br /> áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de<br /> la tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los<br /> resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:<br /> i) La erosión del suelo causada por el viento o el agua,<br /> ii) El deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o de las<br /> propiedades económicas del suelo, y<br /> iii) La pérdida duradera de vegetación natural;<br /> g) Por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entiende aquellas<br /> zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la<br /> evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas<br /> las regiones polares y subpolares;<br /> h) Por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas<br /> secas afectadas o amenazadas por la desertificación;<br /> i) Por "países afectados" se entiende los países cuya superficie incluye,<br /> total o parcialmente, zonas afectadas;<br /> j) Por "organización regional de integración económica" se entiende toda<br /> organización constituida por Estados soberanos de una determinada región<br /> que sea competente para abordar las cuestiones a las que se aplique la<br /> presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a sus<br /> procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la<br /> Convención y adherirse a la misma;<br /> k) Por "países Partes desarrollados" se entiende los países Partes<br /> desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica<br /> constituidas por países desarrollados.<br /> Artículo 2º. Objetivo.<br /> 1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la<br /> desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados<br /> por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la<br /> adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyados por acuerdos de<br /> cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque<br /> integrado acorde con el programa 21, para contribuir al logro del<br /> desarrollo sostenible en las zonas afectadas.<br /> 2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas<br /> afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren<br /> simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la<br /> rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los<br /> recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las<br /> condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.<br /> Artículo 3º. Principios. Para alcanzar los objetivos de la presente<br /> Convención y aplicar sus disposiciones, las partes se guiarán, entre otras<br /> cosas, por los siguientes principios:<br /> a) Las partes deben garantizar que las decisiones relativas a la<br /> elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y<br /> mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de<br /> la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se<br /> cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles<br /> nacional y local;<br /> b) Las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales,<br /> deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional,<br /> regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros,<br /> humanos, de organización y técnicos donde se necesiten;<br /> c) Las partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación<br /> a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no<br /> gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda<br /> mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos<br /> recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de<br /> dichos recursos, y<br /> d) Las partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las<br /> circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son<br /> partes, en particular los países menos adelantados.<br /> PARTE II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 4º. Obligaciones generales.<br /> 1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la<br /> presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos<br /> multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de<br /> unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de<br /> coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a<br /> todos los niveles.<br /> 2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:<br /> a) Adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los<br /> aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de<br /> desertificación y sequía;<br /> b) Prestarán la debida atención, en el marco de los organismos<br /> internacionales y regionales competentes, a la situación de los países<br /> Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio<br /> internacional, los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a<br /> establecer un entorno económico internacional propicio para fomentar el<br /> desarrollo sostenible;<br /> c) Integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus<br /> esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de<br /> la sequía;<br /> d) Fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en materia<br /> de protección ambiental y de conservación de los recursos de tierras y los<br /> recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la<br /> desertificación y la sequía;<br /> e) Reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;<br /> f) Cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales<br /> pertinentes;<br /> g) Arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en<br /> cuenta la necesidad de evitar duplicaciones, y<br /> h) Promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros<br /> bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar<br /> recursos financieros<br /> sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados para luchar contra<br /> la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.<br /> 3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones para<br /> recibir asistencia en la aplicación de la Convención.<br /> Artículo 5º. Obligaciones de los países Partes afectados. Además de las<br /> obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4º, los países Partes<br /> afectados se comprometen a:<br /> a) Otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la<br /> mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos suficientes,<br /> conforme a sus circunstancias y capacidades;<br /> b) Establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y<br /> políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar<br /> contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;<br /> c) Ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar<br /> atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los<br /> procesos de desertificación;<br /> d) Promover la sensibilización y facilitar la participación de las<br /> poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes con el<br /> apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por<br /> combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, y<br /> e) Crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el<br /> fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que<br /> ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de<br /> políticas y programas de acción a largo plazo.<br /> Artículo 6º. Obligaciones de los países Partes desarrollados. Además de las<br /> obligaciones generales contraídas en virtud del artículo 4º, los países<br /> Partes desarrollados se comprometen a:<br /> a) Apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente,<br /> los esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular<br /> los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la<br /> desertificación y mitigar los efectos de la sequía;<br /> b) Proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo,<br /> para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los<br /> de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y<br /> estrategias a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación<br /> de los efectos de la sequía:<br /> c) Promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales de<br /> conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 20;<br /> d) Alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y de<br /> otras fuentes no gubernamentales; y<br /> e) Promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en<br /> particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los<br /> conocimientos y la experiencia apropiados.<br /> Artículo 7º. Prioridad para Africa. Al aplicar la presente Convención, las<br /> Partes darán prioridad a los países Partes afectados de Africa, teniendo en<br /> cuenta la situación especial que prevalece en esa región, sin por ello<br /> desatender a los países Partes afectados en otras regiones.<br /> Artículo 8º. Relación con otras convenciones.<br /> 1. Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que se lleven a<br /> cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean Parte<br /> en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en<br /> particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio<br /> Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de<br /> obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en<br /> virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación de<br /> esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos, sobre<br /> todo en materia de investigación, capacitación, observación sistemática y<br /> reunión e intercambio de información, en la medida en que dichas<br /> actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de<br /> que se trate.<br /> 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos<br /> y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos<br /> bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con<br /> anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.<br /> PARTE III<br /> PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA<br /> Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO<br /> SECCION 1<br /> Programas de acción<br /> Artículo 9º. Enfoque básico.<br /> 1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5º, los<br /> países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte afectado<br /> en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya<br /> notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar<br /> un programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y<br /> ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo<br /> posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su<br /> caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento<br /> central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar<br /> los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un<br /> proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica,<br /> así como los resultados de la investigación. La preparación de los<br /> programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras<br /> actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del<br /> desarrollo sostenible.<br /> 2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes<br /> desarrollados de conformidad con el artículo 6º, se atribuirá prioridad al<br /> apoyo, según lo convenido a los programas de acción nacionales,<br /> subregionales y regionales de los países partes en desarrollo afectados, en<br /> particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las<br /> organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.<br /> 3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema de<br /> las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales<br /> pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a<br /> las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar,<br /> de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración,<br /> ejecución y seguimiento de los programas de acción.<br /> Artículo 10. Programas de acción nacionales.<br /> 1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en determinar<br /> cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y las medidas<br /> prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar los<br /> efectos de la sequía.<br /> 2. Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas<br /> funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la<br /> tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre<br /> otras cosas, los programas de acción nacionales:<br /> a) Incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la<br /> desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto<br /> de la ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales de<br /> desarrollo sostenible;<br /> b) Tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en<br /> respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente<br /> flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones<br /> socioeconómicas, biológicas y geofísicas;<br /> c) Prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas para<br /> las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;<br /> d) Reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología,<br /> meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta<br /> temprana de la sequía;<br /> e) Promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para fomentar<br /> la cooperación y la coordinación, en un espíritu de asociación, entre la<br /> comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones<br /> locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las<br /> poblaciones locales a la información y tecnología adecuadas;<br /> f) Asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional y regional<br /> de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales, tanto<br /> de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos,<br /> incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones<br /> representantivas, en la planificación de políticas, la adopción de<br /> decisiones, la ejecución y la revisión de los programas de acción<br /> nacionales, y<br /> g) Dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los<br /> progresos registrados.<br /> 3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras cosas,<br /> algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y<br /> mitigación de sus efectos:<br /> a) El establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta<br /> temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales,<br /> así como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de<br /> ayuda a las personas desplazadas por razones ecológicas;<br /> b) El reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para casos<br /> de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias de<br /> sequía a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan en<br /> cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;<br /> c) El establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de<br /> sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de<br /> almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las zonas<br /> rurales;<br /> d) La introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de<br /> subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la<br /> sequía, y<br /> e) El desarrollo de programas de riego sostenible tanto para los cultivos<br /> como para el ganado.<br /> 4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de cada<br /> uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales<br /> incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las<br /> siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan<br /> relación con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los<br /> efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones:<br /> promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno<br /> económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto la<br /> erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica<br /> demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas<br /> agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente de diversas<br /> fuentes de energía, la creación de marcos institucionales y jurídicos, el<br /> fortalecimiento de la capacidad de evaluación y observación sistemática,<br /> comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos, y el fomento de<br /> las capacidades, la educación y la sensibilización del público.<br /> Artículo 11. Programas de acción subregionales y regionales. Los países<br /> Partes afectados se consultarán y cooperarán para preparar, según<br /> corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional pertinentes,<br /> programas de acción subregionales o regionales con el fin de armonizar y<br /> complementar los programas nacionales así como de incrementar su eficacia.<br /> Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los<br /> programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye conjuntos<br /> convenidos para la gestión sostenible de recursos naturales<br /> transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el fortalecimiento<br /> de las instituciones pertinentes.<br /> Artículo 12. Cooperación internacional. Los países Partes afectados, en<br /> colaboración con otras Partes y con la comunidad internacional, deberán<br /> cooperar con miras a asegurar la promoción de un entorno internacional<br /> propicio para la aplicación de la Convención. Esa cooperación deberá<br /> abarcar también los sectores de transferencia de tecnología, así como de<br /> investigación científica y desarrollo, reunión de información y<br /> distribución de recursos financieros.<br /> Artículo 13. Asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de<br /> acción.<br /> 1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad con<br /> el artículo 9 figurarán las siguientes:<br /> a) Establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad en<br /> los programas de acción y permita la necesaria planificación a largo plazo;<br /> b) Elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un<br /> apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones no<br /> gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea<br /> oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido<br /> éxito;<br /> c) Aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los<br /> proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iterativo indicado<br /> para la participación de las comunidades locales, y<br /> d) Establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y<br /> presupuestales para acrecentar la eficiencia de los programas de<br /> cooperación y de apoyo.<br /> 2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados se dará<br /> prioridad a los países Partes africanos y a los países menos adelantados.<br /> Artículo 14. Coordinación en la elaboración y ejecución de los programas de<br /> acción.<br /> 1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente o a<br /> través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en la<br /> elaboración y ejecución de los programas de acción.<br /> 2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel<br /> nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los<br /> países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las<br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con<br /> el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y<br /> los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países<br /> Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de<br /> actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar<br /> los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien<br /> dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales<br /> en el marco de la presente Convención.<br /> Artículo 15. Anexos de aplicación regional. Se seleccionarán elementos para<br /> su corporación en los programas de acción y se adaptarán en función de los<br /> factores socioeconómicos, geográficos y climáticos propios de los países<br /> Partes o regiones afectados, así como de su nivel de desarrollo. Las<br /> directrices para preparar programas de acción, así como sus objetivos y<br /> contenido específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y<br /> regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.<br /> SECCION 2<br /> Cooperación científica y técnica<br /> Artículo 16. Reunión e intercambio de información. Las Partes acuerdan,<br /> según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar la reunión, el<br /> análisis y el intercambio de datos e información pertinentes, tanto a corto<br /> como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática de la<br /> degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y<br /> evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De<br /> esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana<br /> y una planificación anticipada para los períodos de variaciones climáticas<br /> adversas, de manera que los usuarios en todos los niveles, incluidas<br /> especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico de<br /> esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:<br /> a) Facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de<br /> instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de<br /> información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre<br /> otras cosas:<br /> i) Tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,<br /> ii) Abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las zonas<br /> remotas,<br /> iii) Utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión, transmisión y<br /> evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y<br /> iv) Establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e<br /> información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes mundiales<br /> de información;<br /> b) Velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de información<br /> respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las<br /> esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y porque<br /> las comunidades locales participen en esas actividades;<br /> c) Apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y<br /> multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la<br /> reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los<br /> cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores<br /> físicos, biológicos, sociales y económicos;<br /> d) Harán pleno uso de los conocimientos especializados de las<br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre<br /> todo con el fin de difundir la correspondiente información y experiencia<br /> entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;<br /> e) Concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el<br /> intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos<br /> físicos y biológicos;<br /> f) Intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente<br /> accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y<br /> mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea<br /> plena, abierta y prontamente asequible, y<br /> g) De conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales,<br /> intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales,<br /> velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales<br /> interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos<br /> conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.<br /> Artículo 17. Investigación y desarrollo.<br /> 1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades respectivas<br /> y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales, regionales e<br /> internacionales competentes, la cooperación técnica y científica en la<br /> esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos<br /> de la sequía.<br /> Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación que:<br /> a) Contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a<br /> la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y<br /> especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos<br /> fenómenos, con objeto de combatir la desertificación, mejorar la<br /> productividad y asegurar el uso y la gestión sostenibles de los recursos;<br /> b) Respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades concretas<br /> de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que<br /> mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;<br /> c) Protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la<br /> experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con<br /> sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores<br /> de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en<br /> condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos<br /> o de cualquier adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;<br /> d) Desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales,<br /> subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados, en<br /> particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos<br /> prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes,<br /> especialmente en países cuya base para la investigación sea débil,<br /> prestando especial atención a la investigación socioeconómica de carácter<br /> multidisciplinario y basada en la participación;<br /> e) Tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la<br /> pobreza, la migración causada por factores ambientales y la<br /> desertificación;<br /> f) Promuevan la realización de programas conjuntos de investigación entre<br /> los organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales e<br /> internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la<br /> obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente<br /> asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva<br /> de las poblaciones y las comunidades locales, y<br /> g) Fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante<br /> la siembra de nubes.<br /> 2. En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de<br /> investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades<br /> que reflejen las distintas condiciones locales. La conferencia de las<br /> Partes examinará periódicamente las prioridades de investigación, por<br /> recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.<br /> Artículo 18. Transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de<br /> tecnología.<br /> 1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a financiar,<br /> según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus respectivas<br /> leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición, adaptación y<br /> desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente viables<br /> y socialmente aceptables para combatir la desertificación y/o mitigar los<br /> efectos de la sequía, con miras a contribuir al desarrollo sostenible en<br /> las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará a cabo bilateral o<br /> multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente los<br /> conocimientos<br /> especializados de las organizaciones intergubernamentales y no<br /> gubernamentales. En particular, las Partes:<br /> a) Utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y<br /> centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e<br /> internacionales existentes para difundir información sobre las tecnologías<br /> disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las<br /> condiciones generales en que pueden adquirirse;<br /> b) Facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en desarrollo<br /> afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones concesionales<br /> y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta<br /> la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las<br /> tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica<br /> para atender las necesidades concretas de las poblaciones locales,<br /> concediendo especial atención a los efectos sociales, culturales,<br /> económicos y ambientales de dichas tecnologías;<br /> c) Facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes afectados<br /> mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio adecuado;<br /> d) Harán extensiva la cooperación tecnológica con los países Partes en<br /> desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones<br /> conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de<br /> subsistencia, y<br /> e) Adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado<br /> interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo,<br /> la transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías,<br /> conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que<br /> garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad<br /> intelectual.<br /> 2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus<br /> respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,<br /> promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos,<br /> la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con<br /> este fin, las Partes se comprometen a:<br /> a) Hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y<br /> prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación de las<br /> poblaciones locales, así como difundir información sobre el particular en<br /> cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones intergubernamentales y<br /> no gubernamentales competentes;<br /> b) Garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas<br /> estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien<br /> directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo,<br /> de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra<br /> innovación tecnológica resultante;<br /> c) Alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha<br /> tecnología, conocimientos, experiencias y prácticas, o el desarrollo de<br /> nuevas tecnologías basadas en ellos, y<br /> d) Facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías, conocimientos,<br /> experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y a integrarlos,<br /> según proceda, con la tecnología moderna.<br /> SECCION 3<br /> Medidas de apoyo<br /> Artículo 19. Fomento de capacidades, educación y sensibilización del<br /> público.<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto es,<br /> del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las<br /> capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la<br /> desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas<br /> capacidades, según corresponda, mediante:<br /> a) La plena participación de la población a todos los niveles,<br /> especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes,<br /> con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;<br /> b) El fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación a nivel<br /> nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;<br /> c) El establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y<br /> extensión con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes<br /> métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de agentes de<br /> extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan<br /> aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de<br /> los recursos naturales;<br /> d) El fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia y<br /> las prácticas de la población local en los programas de cooperación técnica<br /> donde sea posible;<br /> e) La adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología<br /> ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura y de<br /> pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;<br /> f) El suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la utilización<br /> de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los recursos energéticos<br /> renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la leña<br /> para combustible;<br /> g) La cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la<br /> capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y<br /> ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de<br /> información de conformidad con el artículo 16;<br /> h) Medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos,<br /> incluida la capacitación en nuevas técnicas;<br /> i) La capacitación de personal directivo y de administración, así como de<br /> personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la difusión y<br /> utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de sequía,<br /> y de la producción de alimentos;<br /> j) El funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras<br /> jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación<br /> de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la<br /> gestión estratégicas; y<br /> k) Los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades<br /> de los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza<br /> y aprendizaje a largo plazo.<br /> 2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en<br /> cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales<br /> y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen<br /> interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel<br /> local y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.<br /> 3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones<br /> intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no<br /> gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de<br /> sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde<br /> proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión<br /> de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de la<br /> importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este<br /> efecto:<br /> a) Lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;<br /> b) Promoverán de manera permanente el acceso del público a la información<br /> pertinente, así como una amplia participación del mismo en las actividades<br /> de educación y sensibilización;<br /> c) Alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a<br /> sensibilizar al público;<br /> d) Prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas<br /> locales, para impartir educación y sensibilizar al público, intercambiarán<br /> y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en<br /> desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes<br /> programas de educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el<br /> material educativo pertinente de que dispongan los organismos<br /> internacionales competentes;<br /> e) Evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas,<br /> elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea necesario,<br /> los programas de educación y de instrucción elemental para adultos, así<br /> como las oportunidades de acceso para todos, especialmente para los jóvenes<br /> y las mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la<br /> gestión sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas, y<br /> f) Prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación que<br /> integren la sensibilización en materia de desertificación y sequía en los<br /> sistemas de educación, así como en los programas de educación no académica,<br /> de adultos, a distancia y práctica.<br /> 4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de<br /> centros regionales de educación y capacitación para combatir la<br /> desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas<br /> redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto,<br /> con el fin de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y<br /> de fortalecer a las instituciones encargadas de la educación y la<br /> capacitación en los países Partes afectados, según corresponda, con miras a<br /> la armonización de programas y el intercambio de experiencia entre ellas.<br /> Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la<br /> duplicación de esfuerzos.<br /> Artículo 20. Recursos financieros.<br /> 1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el objetivo<br /> de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades, harán<br /> todos los esfuerzos posibles por asegurar que se disponga de suficientes<br /> recursos financieros para los programas de lucha contra la desertificación<br /> y mitigación de los efectos de la sequía.<br /> 2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a los<br /> países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en<br /> desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7º,<br /> se comprometen a:<br /> a) Movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de<br /> donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución<br /> de los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los<br /> efectos de la sequía;<br /> b) Promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y<br /> previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para<br /> el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las<br /> actividades de lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro<br /> esferas principales de acción, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del instrumento por el cual se estableció ese Fondo;<br /> c) Facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de<br /> tecnologías, conocimientos y experiencia, y<br /> d) Investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo<br /> afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los<br /> recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no<br /> gubernamentales y otras entidades del sector privado, en particular los<br /> canjes de la deuda y otros medios novedosos que permitan incrementar los<br /> recursos financieros al reducir la carga de la deuda externa de los países<br /> Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa.<br /> 3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus<br /> capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros<br /> para la aplicación de sus programas de acción nacionales.<br /> 4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar<br /> plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de<br /> financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a<br /> consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que<br /> participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado,<br /> incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las<br /> Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en<br /> virtud del artículo 14.<br /> 5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los<br /> países Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y<br /> mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:<br /> a) Racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados<br /> para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,<br /> utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus<br /> limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización efectiva<br /> y reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio<br /> integrado y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente<br /> Convención;<br /> b) En el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y servicios<br /> financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos<br /> regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida<br /> atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en<br /> particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la<br /> aplicación de la Convención, en particular los programas de acción que<br /> estos países emprendan en el marco de los anexos de aplicación regional, y<br /> c) Examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y subregional<br /> para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.<br /> 6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario,<br /> conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación<br /> y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.<br /> 7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados,<br /> especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la<br /> Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países<br /> Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en<br /> particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de<br /> tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en<br /> cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y<br /> social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades de<br /> los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.<br /> Artículo 21. Mecanismos financieros.<br /> 1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos<br /> financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo<br /> lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en<br /> desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la<br /> Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la<br /> adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:<br /> a) Faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles<br /> nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se<br /> realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;<br /> b) Fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la<br /> base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles con<br /> lo dispuesto en el artículo 20;<br /> c) Proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las<br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes,<br /> información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de<br /> financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;<br /> d) Faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como<br /> fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que<br /> entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de<br /> canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones<br /> a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados, y<br /> e) Refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel<br /> subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más<br /> eficazmente la aplicación de la Convención.<br /> 2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de diversos<br /> mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de<br /> instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,<br /> subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes<br /> en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.<br /> 3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea<br /> necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de<br /> coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que<br /> aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.<br /> Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a<br /> organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a<br /> fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos<br /> de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán<br /> facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de<br /> parte de los que presten asistencia.<br /> 4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos<br /> financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial<br /> destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países<br /> Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida<br /> la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos<br /> en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo<br /> Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de las<br /> Partes y será responsable ante ésta.<br /> 5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes<br /> identificará la entidad que ha de ser organización huésped del Mecanismo<br /> Mundial.<br /> La Conferencia de las Partes y la organización que ésta identifique deberán<br /> convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el<br /> Mecanismo Mundial:<br /> a) Identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de<br /> cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación<br /> de la Convención;<br /> b) Preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a<br /> métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera, y<br /> la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a<br /> nivel nacional;<br /> c) Suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las<br /> fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para<br /> facilitar la coordinación entre dichas Partes; y<br /> d) Informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir<br /> de su segundo período ordinario de sesiones.<br /> 6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá<br /> adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del<br /> Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento<br /> administrativo de dicho mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los<br /> recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.<br /> 7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes<br /> examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades del<br /> Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo 4º,<br /> teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7º. Sobre la base de este<br /> examen estudiará y adoptará las medidas pertinentes.<br /> PARTE IV<br /> INSTITUCIONES<br /> Artículo 22. Conferencia de las Partes.<br /> 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.<br /> 2. La Conferencia de las Partes será el órgano supremo de la Convención y,<br /> conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su<br /> aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:<br /> a) Examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos<br /> institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional,<br /> subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de<br /> los conocimientos científicos y tecnológicos;<br /> b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas<br /> que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión<br /> de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26,<br /> examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;<br /> c) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar<br /> la Convención;<br /> d) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e<br /> impartirá orientación a esos órganos;<br /> e) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento<br /> financiero, así como los de los órganos subsidiarios;<br /> f) Aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30<br /> y 31;<br /> g) Aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas<br /> las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias<br /> para su financiación;<br /> h) Solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y<br /> organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como<br /> intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le<br /> proporcionen;<br /> i) Promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes<br /> evitando la duplicación de esfuerzos; y<br /> j) Desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar<br /> el objetivo de la Convención.<br /> 3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará<br /> por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la<br /> adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los<br /> procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En<br /> esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la<br /> adopción de ciertas decisiones.<br /> 4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será<br /> convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y<br /> tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la<br /> Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los<br /> períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán<br /> anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán<br /> lugar cada dos años.<br /> 5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes<br /> se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de<br /> sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,<br /> siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la<br /> Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta<br /> reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.<br /> 6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes<br /> elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el<br /> reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la<br /> necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una<br /> representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los<br /> de Africa.<br /> 7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado<br /> Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán<br /> estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o<br /> internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias<br /> de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de<br /> su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia<br /> de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos<br /> que se oponga un tercio de las Partes presentes.<br /> La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento<br /> aprobado por la Conferencia de las Partes.<br /> 8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales<br /> e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes<br /> que le proporcionen información en relación con el inciso g) del artículo<br /> 16, el inciso c) del párrafo 1º del artículo 17 y el inciso b) del párrafo<br /> 2º del artículo 18.<br /> Artículo 23. Secretaría permanente.<br /> 1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:<br /> a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de<br /> los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y<br /> prestarles los servicios necesarios;<br /> b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;<br /> c) Prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en<br /> particular los de Africa, si estos así lo solicitan, para que reúnan y<br /> transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la<br /> Convención;<br /> d) Coordinar sus actividades con las Secretarías de otros órganos y<br /> convenciones internacionales pertinentes;<br /> e) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el<br /> desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la<br /> Conferencia de las Partes;<br /> f) Preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la<br /> Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y<br /> g) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que determine la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> 3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará<br /> en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las<br /> disposiciones necesarias para su funcionamiento.<br /> Artículo 24. Comité de Ciencia y Tecnología.<br /> 1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en<br /> calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia<br /> de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre<br /> cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación<br /> de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en<br /> conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter<br /> multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las Partes.<br /> Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en las<br /> correspondientes esferas de especialización.<br /> La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer<br /> período de sesiones.<br /> 2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos<br /> independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia en las<br /> esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por<br /> escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un<br /> enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos ad<br /> hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y<br /> asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos<br /> científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la<br /> desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos<br /> estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su<br /> integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque<br /> multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos<br /> deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su<br /> nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación<br /> del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las<br /> modalidades de trabajo de estos grupos.<br /> Artículo 25. Red de instituciones, organismos y órganos.<br /> 1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia<br /> de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y una<br /> evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos<br /> pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red.<br /> Esa red apoyará la aplicación de la Convención.<br /> 2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se<br /> refiere el párrafo... y el presente artículo, el Comité de Ciencia y<br /> Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los<br /> medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a<br /> nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se<br /> atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a<br /> 19.<br /> 3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:<br /> a) Identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,<br /> regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y<br /> recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y<br /> b) Identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la<br /> integración en redes y reforzarla a todo nivel.<br /> PARTE V<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 26. Comunicación de información.<br /> 1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por<br /> conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya<br /> adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia<br /> los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las<br /> Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos<br /> informes.<br /> 2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las<br /> estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5º de la<br /> presente Convención, así como cualquier información pertinente sobre su<br /> aplicación.<br /> 3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de<br /> conformidad con los artículos 9º a 15, facilitarán una descripción<br /> detallada de esos programas y de su aplicación.<br /> 4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una<br /> comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o<br /> regional en el marco de los programas de acción.<br /> 5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan<br /> adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de<br /> acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que<br /> hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente<br /> Convención.<br /> 6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1º a 4º del<br /> presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría Permanente<br /> a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios pertinentes.<br /> 7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países<br /> Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud,<br /> apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo<br /> al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y<br /> financieras relacionadas con los programas de acción.<br /> Artículo 27. Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la<br /> aplicación. La Conferencia de las Partes examinará y adoptará<br /> procedimientos y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones<br /> que puedan plantearse en relación con la aplicación de la convención.<br /> Artículo 28. Arreglo de controversias.<br /> 1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la<br /> aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier<br /> otro medio pacífico de su elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en<br /> cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una<br /> organización regional de integración económica podrá declarar en un<br /> instrumento escrito presentado al depositario que, en lo que respecta a<br /> cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la<br /> Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que<br /> acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el<br /> arreglo de controversias:<br /> a) El arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea<br /> posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;<br /> b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.<br /> 3. Una Parte que sea una organización regional de integración económica<br /> podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje,<br /> con arreglo al procedimiento señalado en el inciso a) del párrafo 2º del<br /> presente artículo.<br /> 4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2º del<br /> presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo<br /> previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la<br /> fecha en que se haya entregado al depositario la notificación escrita de su<br /> revocación.<br /> 5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una<br /> nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes<br /> ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a<br /> menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.<br /> 6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo<br /> procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2º<br /> del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro<br /> de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a<br /> la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a<br /> petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento<br /> adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un<br /> anexo.<br /> Artículo 29. Rango jurídico de los anexos.<br /> 1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se<br /> disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye<br /> una referencia a sus anexos.<br /> 2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera<br /> conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a<br /> los artículos de la Convención.<br /> Artículo 30. Enmiendas a la Convención.<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.<br /> 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario<br /> de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente<br /> deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos<br /> seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La<br /> Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los<br /> signatorios de la Convención.<br /> 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que se<br /> agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un<br /> acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos<br /> tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría<br /> Permanente comunicará la enmienda aprobada al depositario, que la hará<br /> llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las<br /> enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al depositario. Las enmiendas<br /> aprobadas de conformidad con el párrafo 3º del presente artículo entrarán<br /> en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que el depositario haya recibido los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios<br /> de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la<br /> época de la aprobación de las enmiendas.<br /> 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día<br /> contado desde la fecha en que hayan entregado al depositario sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de<br /> adhesión a ellas.<br /> 6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes presentes y<br /> votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o<br /> negativo.<br /> Artículo 31. Aprobación y enmiendas de los anexos.<br /> 1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán<br /> propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la<br /> Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se<br /> apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a<br /> cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo<br /> comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de<br /> la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será<br /> comunicada por el depositario a todas las Partes.<br /> 2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda a<br /> un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que<br /> hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1º del presente artículo,<br /> entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después<br /> de la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes la<br /> aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan<br /> notificado por escrito al depositario, dentro de ese período, su no<br /> aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado<br /> su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor<br /> al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya<br /> recibido el retiro de dicha notificación.<br /> 3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier<br /> anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al<br /> párrafo 1º del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes<br /> en la Convención seis meses después de la fecha en que el depositario haya<br /> comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con<br /> excepción de:<br /> a) Las Partes que hayan notificado por escrito al depositario, dentro de<br /> ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de<br /> aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las<br /> Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la<br /> enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que<br /> el depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y<br /> b) Las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos<br /> adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de<br /> aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4º del artículo 34. En<br /> este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de<br /> adhesión a ellos.<br /> 4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone<br /> enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto<br /> no entre en vigor la enmienda a la Convención.<br /> Artículo 32. Derecho de voto.<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2º del presente artículo, cada<br /> Parte en la Convención tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos<br /> de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos<br /> igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención.<br /> Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus<br /> Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.<br /> PARTE VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 33. Firma. La presente Convención quedará abierta a la firma de<br /> los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus<br /> organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia, y de las organizaciones regionales de<br /> integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre de 1994, y<br /> posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el<br /> 13 de octubre de 1995.<br /> Artículo 34. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.<br /> 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración<br /> económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de<br /> aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del<br /> depositario.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser<br /> Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea<br /> quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la<br /> Convención.<br /> En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que<br /> sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y sus Estados<br /> Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al<br /> cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la<br /> Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán<br /> ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención.<br /> 3. Las organizaciones regionales de integración económica definirán en sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance<br /> de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención.<br /> Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier modificación<br /> sustancial del alcance de su competencia al depositario, quien la<br /> comunicará, a su vez, a las Partes.<br /> 4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional de<br /> aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional,<br /> que ellos entrarán en vigor para esa parte sólo una vez que se deposite el<br /> respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 35. Disposiciones provisionales. Las funciones de la Secretaría a<br /> que se hace referencia en el artículo 23 serán desempeñadas a título<br /> provisional, hasta que la Conferencia de las Partes concluya su primer<br /> período de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas en su Resolución 47, 188, del 22 de diciembre de<br /> 1992.<br /> Artículo 36. Entrada en vigor.<br /> 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha<br /> en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración<br /> económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella<br /> una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de<br /> que se trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación<br /> aprobación o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1º y 2º del presente artículo, el<br /> instrumento que deposite una organización regional de integración económica<br /> no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados<br /> Miembros de la organización.<br /> Artículo 37. Reservas. No se podrán formular reservas a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 38. Denuncia.<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante<br /> notificación por escrito al depositario en cualquier momento después de que<br /> hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya<br /> entrado en vigor para la Parte de que se trate.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en<br /> que el depositario haya recibido la notificación correspondiente o,<br /> posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.<br /> Artículo 39. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas será<br /> el depositario de la Convención.<br /> Artículo 40. Textos auténticos. El original de la presente Convención,<br /> cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al<br /> efecto, han firmado la presente Convención.<br /> Hecha en París, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> ANEXO I<br /> Anexo de aplicación regional para Africa<br /> Artículo 1º. Alcance. El presente anexo se aplica a Africa, en relación con<br /> cada una de las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su<br /> artículo 7º, a los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar<br /> los efectos de la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas<br /> secas.<br /> Artículo 2º. Objeto. A la luz de las condiciones particulares de Africa, el<br /> objeto del presente anexo, en los planos nacional, subregional y regional<br /> de Africa, es el siguiente:<br /> a) Determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y los<br /> procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;<br /> b) Proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que<br /> responda a las condiciones específicas de Africa, y<br /> c) Promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la<br /> desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas<br /> áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.<br /> Artículo 3º. Condiciones particulares de la región africana. En<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las<br /> Partes, al aplicar el presente anexo, adoptarán un criterio básico que tome<br /> en consideración las siguientes condiciones particulares de Africa:<br /> a) La gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas;<br /> b) El número considerable de países y de habitantes adversamente afectados<br /> por la desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;<br /> c) El gran número de países sin litoral afectados;<br /> d) La difundida pobreza en la mayoría de los países afectados, el gran<br /> número de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad que<br /> tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en<br /> donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de<br /> sus objetivos de desarrollo;<br /> e) Las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro<br /> y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento externo<br /> y la inestabilidad política, que provocan migraciones internas, regionales<br /> e internacionales;<br /> f) La gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos<br /> naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las<br /> tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y<br /> prácticas de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación<br /> de los recursos;<br /> g) Los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base de<br /> infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y<br /> educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las<br /> capacidades; y<br /> h) El papel central de las actividades de lucha contra la desertificación<br /> y/o mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades de desarrollo<br /> nacional de los países africanos afectados.<br /> Artículo 4º. Compromisos y obligaciones de los países Partes africanos.<br /> 1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes africanos<br /> se comprometen a:<br /> a) Asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los<br /> efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por erradicar<br /> la pobreza;<br /> b) Promover la cooperación y la integración regionales, en un espíritu de<br /> solidaridad y asociación basado en el mutuo interés, en programas y<br /> actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los<br /> efectos de la sequía;<br /> c) Racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se ocupan de<br /> la desertificación y la sequía y hacer participar a otras instituciones<br /> existentes, según corresponda, a fin de incrementar su eficacia y asegurar<br /> una utilización más eficiente de los recursos;<br /> d) Promover el intercambio de información sobre tecnologías apropiadas,<br /> conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de la región; y<br /> e) Elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la sequía en<br /> las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.<br /> 2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas<br /> en los artículos 4º y 5º de la Convención, los países Partes africanos<br /> afectados procurarán:<br /> a) Asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos nacionales<br /> de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que reflejen<br /> el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la<br /> desertificación y/o la sequía;<br /> b) Llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en<br /> materia de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la<br /> participación de las poblaciones y comunidades locales; y<br /> c) Determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a nivel<br /> nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los medios<br /> nacionales para movilizar los recursos financieros internos.<br /> Artículo 5º. Compromisos y obligaciones de los Estados Partes<br /> desarrollados.<br /> 1. Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4º, 6º y 7º de la<br /> Convención, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los<br /> países Partes africanos afectados y, en este contexto:<br /> a) Los ayudarán a combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la<br /> sequía entre otras cosas proporcionándoles recursos financieros o de otra<br /> índole o facilitándoles el acceso a ellos y promoviendo, financiando o<br /> ayudando a financiar la transferencia y adaptación de tecnologías y<br /> conocimientos ambientales apropiados y el acceso a éstos, según lo<br /> convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con las políticas nacionales,<br /> teniendo en cuenta su adopción de la estrategia de erradicar la pobreza,<br /> como estrategia central;<br /> b) Seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los recursos<br /> para luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía,<br /> y<br /> c) Los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar sus<br /> estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas, la<br /> reunión y el análisis de información y la labor de investigación y<br /> desarrollo a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los<br /> efectos de la sequía.<br /> 2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria tecnología,<br /> conocimientos y experiencia relacionados con la descertificación y/o<br /> recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La<br /> cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos<br /> conocimientos teóricos y prácticos y técnicas.<br /> Artículo 6º. Marco estratégico de planificación del desarrollo sostenible.<br /> 1. Los programas de acción nacionales serán parte central e integral de un<br /> proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de desarrollo<br /> sostenible en los países Partes africanos afectados.<br /> 2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación, en que<br /> intervendrán los niveles de Gobierno apropiados, las poblaciones y<br /> comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de<br /> impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que<br /> permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales.<br /> Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos<br /> bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país Parte<br /> africano afectado.<br /> Artículo 7º. Calendario de elaboración de los programas de acción. Hasta la<br /> entrada en vigor de la Convención los países Partes africanos, en<br /> colaboración con otros miembros de la comunidad internacional, según<br /> corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente las<br /> disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de programas de<br /> acción nacionales, subregionales y regionales.<br /> Artículo 8º. Contenido de los programas de acción nacionales.<br /> 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, la<br /> estrategia general de los programas de acción nacionales hará hincapié en<br /> programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas, basados en<br /> mecanismos de participación y en la integración de estrategias de<br /> erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la<br /> desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas<br /> tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades locales y<br /> asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades y los<br /> grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación,<br /> la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida<br /> experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales<br /> descentralizadas.<br /> 2. Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán las<br /> siguientes características generales:<br /> a) El aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia de la<br /> lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la<br /> sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y<br /> ecológicas;<br /> b) La determinación de los factores que contribuyen a la desertificación<br /> y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el<br /> establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y<br /> disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir<br /> esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y<br /> c) El aumento de la participación de las poblaciones y comunidades locales,<br /> en particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación<br /> en ellas de más responsabilidades de gestión.<br /> 3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán las<br /> siguientes medidas:<br /> a) Medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la<br /> pobreza:<br /> i) Proveer al aumento de los ingresos y las oportunidades de empleo,<br /> especialmente para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:<br /> - La creación de mercados para los productos agropecuarios.<br /> - La creación de instrumentos financieros adaptados a las necesidades<br /> locales.<br /> - El fomento de la diversificación en la agricultura y la creación de<br /> empresas agrícolas, y<br /> - El desarrollo de actividades económicas para agrícolas y no agrícolas,<br /> ii) Mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías rurales<br /> mediante:<br /> - La creación de incentivos para las inversiones productivas y<br /> posibilidades de acceso a los medios de producción, y<br /> - La adopción de políticas de precios y tributarias y de prácticas<br /> comerciales que promuevan el crecimiento;<br /> iii) Adopción y aplicación de políticas de población y migración para<br /> reducir la presión demográfica sobre las tierras; y<br /> iv) Promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los sistemas de<br /> cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;<br /> b) Medidas para conservar los recursos naturales:<br /> i) Velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos naturales,<br /> que abarque:<br /> - Las tierras agrícolas y de pastoreo.<br /> - La cubierta vegetal y la flora y fauna silvestres.<br /> - Los bosques.<br /> - Los recursos hídricos y su conservación, y<br /> - La diversidad biológica.<br /> ii) Impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la gestión<br /> sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas de<br /> sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al respecto;<br /> y<br /> iii) Velar por el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes<br /> de energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía, en particular<br /> la energía solar, la energía eólica y el biogás, y adoptar disposiciones<br /> concretas para la transferencia, la adquisición y la adaptación de la<br /> tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están sometidos<br /> los recursos naturales frágiles;<br /> c) Medidas para mejorar la organización institucional:<br /> i) Determinar las funciones y responsabilidades de la administración<br /> central y de las autoridades locales en el marco de una política de<br /> planificación del uso de la tierra;<br /> ii) Promover una política de descentralización activa por la que se delegue<br /> en las autoridades locales las responsabilidades de gestión y adopción de<br /> decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad de las<br /> comunidades locales y la creación de estructuras locales, y<br /> iii) Introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y<br /> regulador de la gestión de los recursos naturales para garantizar la<br /> seguridad de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;<br /> d) Medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación:<br /> i) Promover la investigación y la reunión, el tratamiento y el intercambio<br /> de información sobre los aspectos científicos, técnicos y socioeconómicos<br /> de la desertificación;<br /> ii) Fomentar la capacidad nacional de investigación así como de reunión,<br /> tratamiento, intercambio y análisis de la información para lograr que los<br /> fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del análisis se plasmen<br /> en operaciones concretas, y<br /> iii) Promover el estudio a mediano y largo plazo de:<br /> - Las tendencias socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,<br /> - Las tendencias cualitativas y cuantitativas de los recursos naturales, y<br /> - La interacción del clima y la desertificación, y<br /> e) Medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:<br /> i) Elaborar estrategias para calibrar los efectos de las variaciones<br /> climáticas naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel regional<br /> y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas de<br /> tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos<br /> de la sequía;<br /> ii) Mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de reacción,<br /> velar por la administración eficiente del socorro de emergencia y la ayuda<br /> alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución de<br /> alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y los<br /> medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y<br /> iii) Vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar información<br /> fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica de la degradación de<br /> los recursos a fin de facilitar la adopción de mejores políticas y medidas<br /> de reacción.<br /> Artículo 9º. Elaboración de los programas de acción nacionales e<br /> indicadores para la ejecución y evaluación. Cada uno de los países Partes<br /> africanos afectados designará a un órgano apropiado de coordinación<br /> nacional para que desempeñe una función catalizadora en la elaboración,<br /> ejecución y evaluación de su programa de acción nacional.<br /> Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo 3º y según<br /> corresponda:<br /> a) Determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de consulta a<br /> nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales y<br /> cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y<br /> organizaciones intergubernamentales y no gobernamentales, sobre la base de<br /> consultas iniciales de los interesados a nivel nacional;<br /> b) Determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias<br /> que afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y<br /> recomendará medidas prácticas para evitar la duplicación de esfuerzos<br /> sacando el máximo partido de las actividades pertinentes en curso y<br /> promover la aplicación de los resultados;<br /> c) Facilitará, programará y formulará actividades de proyectos basados en<br /> criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación activa de<br /> las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los efectos<br /> adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia<br /> financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades<br /> entre ellas;<br /> d) Establecerá indicadores pertinentes que sean cuantificables y fácilmente<br /> verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los<br /> programas de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y<br /> largo plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales<br /> convenidos; y<br /> e) Preparar informes sobre los progresos realizados en la ejecución de los<br /> programas de acción nacionales.<br /> Artículo 10. Marco institucional de los programas de acción subregionales.<br /> 1. De conformidad con el artículo 4º de la Convención, los países Partes<br /> africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas de<br /> acción subregionales para Africa Central, Oriental, Septentrional,<br /> Meridional y Occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones<br /> intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:<br /> a) Servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias y<br /> coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;<br /> b) Prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de<br /> acción nacionales;<br /> c) Facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos y<br /> prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional; y<br /> d) Toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas<br /> de acción subregionales.<br /> 2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su apoyo,<br /> previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad de<br /> coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.<br /> Artículo 11. Contenido y elaboración de los programas de acción<br /> subregionales. Los programas de acción subregionales se centrarán en las<br /> cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los<br /> programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario,<br /> mecanismos para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además,<br /> tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos<br /> relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la<br /> ejecución concertada de los programas de acción nacionales. Las esferas<br /> prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según<br /> corresponda, en lo siguiente:<br /> a) Programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales<br /> transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales, según<br /> corresponda;<br /> b) La coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía<br /> sustitutivas;<br /> c) La cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades de<br /> plantas y animales;<br /> d) Las actividades de fomento de las capacidades, educación y<br /> sensibilización que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel<br /> subregional;<br /> e) La cooperación científica y técnica, particularmente en materia de<br /> climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creación de<br /> redes para la reunión y evaluación de datos, el intercambio de información<br /> y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de<br /> investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;<br /> f) Los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para mitigar<br /> los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para abordar los<br /> problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores<br /> ambientales;<br /> g) La búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente en<br /> relación con la participación de las poblaciones y comunidades locales, y<br /> la creación de un entorno favorable al mejoramiento de la gestión del uso<br /> de la tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;<br /> h) El fomento de la capacidad de las organizaciones subregionales para<br /> coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la<br /> reorientación y el fortalecimiento de los centros e instituciones<br /> subregionales; e<br /> i) La formulación de políticas en esferas que, como el comercio, repercuten<br /> en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para coordinar los<br /> regímenes regionales de comercialización y para crear una infraestructura<br /> común.<br /> Artículo 12. Marco institucional del programa de acción regional.<br /> 1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes<br /> africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar y<br /> aplicar el programa de acción regional.<br /> 2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones y<br /> organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén en<br /> condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la<br /> Convención.<br /> Artículo 13. Contenido del programa de acción regional. El programa de<br /> acción regional contendrá medidas relacionadas con la lucha contra la<br /> desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las<br /> siguientes esferas prioritarias, según corresponda:<br /> a) Desarrollo de una cooperación regional y coordinación de los programas<br /> de acción subregionales para crear consenso a nivel regional sobre las<br /> esferas normativas principales, incluso mediante la celebración de<br /> consultas periódicas entre las organizaciones subregionales;<br /> b) Fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas<br /> para la ejecución a nivel regional;<br /> c) La búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional<br /> para las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial que<br /> repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso b) del<br /> párrafo 2º del artículo 4º de la Convención;<br /> d) Promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas,<br /> conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países Partes<br /> afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas;<br /> fomento de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en<br /> materia de climatología, meteorología, hidrología y fuentes de energía<br /> sustitutivas; coordinación de las actividades de investigación<br /> subregionales y regionales; y determinación de las prioridades regionales<br /> en materia de investigación y desarrollo;<br /> e) Coordinación de redes para la observación sistemática y la evaluación y<br /> el intercambio de información, e integración de esas redes en redes<br /> mundiales; y<br /> f) Coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los<br /> planes subregionales y regionales para hacer frente a las contingencias de<br /> la sequía.<br /> Artículo 14. Recursos financieros.<br /> 1. De conformidad con el artículo 20 de la Convención y con el párrafo 2º<br /> del artículo 4º, los países Partes afectados de Africa procurarán crear un<br /> marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos financieros y<br /> establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los recursos<br /> hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de organizaciones<br /> no gubernamentales, según corresponda.<br /> 2. Con arreglo a los párrafos 4º y 5º del artículo 21 de la Convención, las<br /> Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de financiación<br /> a los niveles nacional, subregional, regional e internacional para velar<br /> por la utilización racional de los recursos existentes y determinar las<br /> insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la<br /> ejecución de los programas de acción. El inventario será revisado y<br /> actualizado periódicamente.<br /> 3. De conformidad con el artículo 7º de la Convención, los países Partes<br /> desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán los<br /> recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como otras<br /> formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de asociación<br /> a que se refiere el artículo 18, prestando la debida atención, entre otras<br /> cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio<br /> internacional y los sistemas de comercialización, según lo dispuesto en el<br /> inciso b) del párrafo 2º del artículo 4º de la Convención.<br /> Artículo 15. Mecanismos financieros.<br /> 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Convención, en<br /> que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes afectados de<br /> Africa, y tomando en consideración la situación particular imperante en esa<br /> región, las Partes prestarán una atención especial a la aplicación en<br /> Africa de las disposiciones de los incisos d) y e) del párrafo 1º del<br /> artículo 21 de la Convención y, en particular:<br /> a) A facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de<br /> lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros<br /> para acciones a nivel local; y<br /> b) A reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel<br /> subregional y regional.<br /> 2. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, las Partes<br /> que también sean miembros de los órganos directivos de instituciones<br /> financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco<br /> Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán<br /> esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y atención a las<br /> actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente<br /> anexo.<br /> 3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los<br /> procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países Partes<br /> africanos afectados.<br /> Artículo 16. Asistencia y cooperación técnicas. Las Partes se comprometen,<br /> de conformidad con sus respectivas capacidades, a racionalizar la<br /> asistencia técnica prestada a los países Partes africanos y la cooperación<br /> con ellos a fin de aumentar la eficacia de los proyectos y programas entre<br /> otras cosas, mediante:<br /> a) La reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente<br /> de los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos<br /> representarán sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a<br /> fin de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;<br /> b) La asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales<br /> competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la<br /> subregión o de la región para la formulación, preparación y ejecución de<br /> los proyectos y para la creación de capacidad local allí donde se carezca<br /> de ella; y<br /> c) La administración, coordinación y utilización eficientes de la<br /> asistencia técnica que se preste.<br /> Artículo 17. Transferencia, adquisición, adaptación de tecnología<br /> ambientalmente idónea y acceso a ésta. Al aplicar el artículo 18 de la<br /> Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y<br /> desarrollo de tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los<br /> países Partes africanos y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de<br /> asociación y cooperación con ellos a fin de reforzar sus capacidades en<br /> materia de investigación científica y desarrollo y de reunión y difusión de<br /> información para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la<br /> desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.<br /> Artículo 18. Acuerdos de coordinación y asociación.<br /> 1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación, negociación y<br /> ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales y<br /> regionales.<br /> Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a las<br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en el<br /> proceso.<br /> 2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperación<br /> financiera y técnica sea consecuente con la convención y proveer a la<br /> necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.<br /> 3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a los<br /> niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:<br /> a) Servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación basados<br /> en dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y<br /> b) Especificar la contribución de los países Partes africanos y otros<br /> miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades<br /> y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación,<br /> así como disposiciones financieras para la ejecución.<br /> 4. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes africanos y de<br /> conformidad con el artículo 23 de la Convención, podrá facilitar la<br /> convocación de tales procesos consultivos:<br /> a) Asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces,<br /> aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;<br /> b) Facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales<br /> pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles a<br /> participar en ellos activamente; y<br /> c) Facilitando cualquier otra información pertinente para la realización o<br /> mejora de acuerdos consultivos.<br /> 5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre otras<br /> cosas:<br /> a) Recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de<br /> asociación;<br /> b) Vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales y<br /> regionales convenidos e informarán al respecto; y<br /> c) Procurarán asegurar una comunicación y cooperación eficientes entre los<br /> países Partes africanos.<br /> 6. La participación en los grupos consultivos estará abierta, según<br /> corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los<br /> órganos fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas,<br /> las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los<br /> representantes de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los<br /> participantes en cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su<br /> gestión y funcionamiento.<br /> 7. De conformidad con el artículo 14 de la Convención, se alienta a los<br /> países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa, un<br /> proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles<br /> nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de<br /> un país Parte africano afectado o de una organización subregional o<br /> regional apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o<br /> regional que permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin<br /> de facilitar la ejecución.<br /> Artículo 19. Disposiciones de seguimiento. Del seguimiento de las<br /> disposiciones del presente anexo se encargarán los países Partes africanos,<br /> de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención, de la<br /> siguiente manera:<br /> a) En el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición será<br /> determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados.<br /> Este mecanismo contará con la participación de representantes de las<br /> comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de<br /> coordinación a que se refiere el artículo 9º;<br /> b) En el plano subregional, por vía de un comité consultivo científico y<br /> técnico de carácter multidisciplinario cuya composición y modalidades de<br /> funcionamiento serán determinadas por los países Partes africanos de la<br /> subregión de que se trate; y<br /> c) En el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a las<br /> disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad<br /> Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y Tecnológico<br /> para Africa.<br /> ANEXO II<br /> Anexo de aplicación regional para Asia<br /> Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente anexo es señalar directrices y<br /> disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países<br /> Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones<br /> particulares de esa región.<br /> Artículo 2º. Condiciones particulares de la región de Asia. En el<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las<br /> Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes<br /> condiciones particulares, que son pertinentes en el distinto grado a los<br /> países Partes afectados de la región:<br /> a) La gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la<br /> desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad de<br /> esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la tierra<br /> y los sistemas socioeconómicos;<br /> b) La fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de<br /> subsistencia;<br /> c) La existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la<br /> pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen<br /> presión sobre los escasos recursos hídricos;<br /> d) La importante repercusión en esos países de la situación de la economía<br /> mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes<br /> condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la<br /> migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;<br /> e) El hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque<br /> se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los<br /> problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y<br /> f) Su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de<br /> desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra desertificación y la<br /> mitigación de los efectos de la sequía.<br /> Artículo 3º. Marco de los programas de acción nacionales.<br /> 1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de políticas<br /> nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países Partes<br /> afectados de la región.<br /> 2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción<br /> nacionales que sean convenientes de conformidad con los artículos 9º a 11<br /> de la Convención, prestando especial atención al inciso f) del párrafo 2º<br /> del artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte<br /> afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y<br /> multilaterales, según corresponda.<br /> Artículo 4º. Programas de acción nacionales.<br /> 1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países<br /> Partes afectados de la región, de conformidad con sus respectivas<br /> circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes<br /> medidas que consideren apropiadas:<br /> a) Designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación<br /> coordinación y aplicación de sus programas de acción;<br /> b) Hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales,<br /> participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas de<br /> acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación<br /> con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no<br /> gubernamentales pertinentes;<br /> c) Estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para<br /> evaluar las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar<br /> las zonas prioritarias de acción;<br /> d) Evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los<br /> programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha<br /> contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para<br /> diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas de<br /> acción;<br /> e) Preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la<br /> información obtenida como resultado de las actividades indicadas en los<br /> incisos a) a d);<br /> f) Elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de<br /> sus programas de acción;<br /> g) Promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la<br /> conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de<br /> los recursos hídricos;<br /> h) El establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,<br /> evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las<br /> regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los<br /> factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros<br /> factores pertinentes; e<br /> i) Adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la<br /> cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica,<br /> disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.<br /> 2. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia<br /> general de los programas nacionales hará hincapié en los programas<br /> integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en<br /> mecanismos de participación y en la integración de las estrategias de<br /> erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la<br /> desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas<br /> sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a<br /> criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas<br /> afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso a) del<br /> artículo 2º.<br /> Artículo 5º. Programas de acción subregionales y conjuntos.<br /> 1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes<br /> afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas y<br /> cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y<br /> ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda,<br /> a fin de complementar los programas de acción nacionales y promover su<br /> eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de<br /> común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter bilateral<br /> o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de<br /> preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o<br /> instituciones también podrán servir de centros de acción para promover y<br /> coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de<br /> la Convención.<br /> 2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos, los<br /> países Partes afectados de la región podrán adoptar, entre otras, las<br /> siguientes medidas que consideren apropiadas:<br /> a) Identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las<br /> prioridades en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de<br /> la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como<br /> las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz<br /> mediante los mismos;<br /> b) Evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las<br /> instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;<br /> c) Evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la<br /> sequía de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas,<br /> y su relación con los programas nacionales; y<br /> d) Adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la<br /> cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos,<br /> medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los<br /> programas.<br /> 3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir<br /> programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los<br /> recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la<br /> desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como<br /> otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la<br /> cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana<br /> de sequías e intercambio de información, y los medios de fortalecer las<br /> organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.<br /> Artículo 6º. Actividades regionales. Las actividades regionales encaminadas<br /> a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán<br /> incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y<br /> mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y<br /> regional, y promover la aplicación de los artículos 16 a 19 de la<br /> Convención. Esas actividades podrán incluir:<br /> a) La promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnica;<br /> b) La elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia<br /> y prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales,<br /> y el fomento de su divulgación y utilización;<br /> c) La evaluación de las necesidades en materia de transferencia de<br /> tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías;<br /> y<br /> d) La promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de<br /> la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la<br /> investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el<br /> desarrollo de los recursos humanos.<br /> Artículo 7º. Recursos y mecanismos financieros.<br /> 1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar los<br /> efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán la<br /> movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de<br /> mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la<br /> Convención.<br /> 2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de<br /> coordinación previsto en el artículo 8º, así como de acuerdo con sus<br /> políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la<br /> región deberán, individual o conjuntamente:<br /> a) Adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de<br /> financiación a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de<br /> lograr resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la<br /> mitigación de los efectos de la sequía;<br /> b) Identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en<br /> apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y<br /> tecnológicos; y<br /> c) Promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales<br /> de cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.<br /> 3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de lo posible los<br /> procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados<br /> de la región.<br /> Artículo 8º. Mecanismos de cooperación y coordinación.<br /> 1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes<br /> designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1º del artículo 4º y<br /> otras Partes de la región podrán, según corresponda, establecer un<br /> mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:<br /> a) Intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;<br /> b) Cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y<br /> multilaterales, a nivel subregional y regional;<br /> c) Promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera,<br /> de conformidad con los artículos 5º a 7º;<br /> d) Identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y<br /> e) Adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los<br /> programas de acción.<br /> 2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes<br /> designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1º del artículo 4º,<br /> y otras Partes de la región podrán también, según corresponda, aplicar un<br /> proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de<br /> acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes<br /> podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de<br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre<br /> otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las<br /> oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los artículos<br /> 20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los<br /> recursos para que se utilicen eficazmente.<br /> 3. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas<br /> de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría<br /> Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, si así se le<br /> solicita:<br /> a) Asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación<br /> basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;<br /> b) Facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales<br /> pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen<br /> activamente en ellas; y<br /> c) Facilitando cualquier otra información pertinente para el<br /> establecimiento o mejora de procesos de coordinación.<br /> ANEXO III<br /> Anexo de aplicación regional para América Latina y el Caribe<br /> Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente anexo es señalar las líneas<br /> generales para la aplicación de la Convención en la región de América<br /> Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.<br /> Artículo 2º. Condiciones particulares de la región de América Latina y el<br /> Caribe. De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes<br /> deberán tomar en consideración las siguientes características específicas<br /> de la región:<br /> a) La existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas por<br /> la desertificación y/o la sequía, en las que se observan características<br /> heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso<br /> acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales,<br /> culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que<br /> en la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de<br /> diversidad biológica;<br /> b) La frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo<br /> no sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores<br /> físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,<br /> incluidos algunos factores económicos internacionales como el endeudamiento<br /> externo, el deterioro de la relación de intercambio y las prácticas<br /> comerciales que distorsionan los mercados internacionales de productos<br /> agrícolas, pesqueros y forestales; y<br /> c) La severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la<br /> principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se expresa<br /> en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales,<br /> así como en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de vista<br /> social, se generan procesos de empobrecimiento, migración, desplazamientos<br /> internos y deterioro de la calidad de vida de la población; por lo tanto,<br /> la región deberá enfrentar de manera integral los problemas de la<br /> desertificación y la sequía, promoviendo modelos de desarrollo sostenibles,<br /> acordes con la realidad ambiental, económica y social de cada país.<br /> Artículo 3º. Programas de acción.<br /> 1. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 9º a 11, y<br /> de acuerdo con su política de desarrollo nacional, los países Partes<br /> afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar<br /> programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar<br /> los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales<br /> de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales podrán<br /> ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la<br /> región.<br /> 2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes<br /> afectados de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el<br /> inciso f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.<br /> Artículo 4º. Contenido de los programas de acción nacionales. En función de<br /> sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo 5º de la<br /> Convención, los países Partes afectados de la región podrán tener en cuenta<br /> las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha contra la<br /> desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:<br /> a) Aumento de las capacidades, la educación y la concientización pública,<br /> la cooperación técnica, científica y tecnológica, así como los recursos y<br /> mecanismos financieros;<br /> b) Erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida humana;<br /> c) Logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades<br /> agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;<br /> d) Gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo<br /> racional de las cuencas hidrográficas;<br /> e) Gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;<br /> f) Manejo racional y conservación de los recursos de suelo y<br /> aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;<br /> g) Formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los<br /> efectos de la sequía;<br /> h) Establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,<br /> evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas a<br /> la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos<br /> climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos,<br /> económicos y sociales;<br /> i) Desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes de<br /> energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;<br /> j) Conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de<br /> conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la diversidad<br /> biológica;<br /> k) Aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de<br /> desertificación y sequía; y<br /> l) Establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos<br /> que permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre otros, la<br /> descentralización de las estructuras y funciones administrativas que<br /> guarden relación con la desertificación y la sequía, asegurando la<br /> participación de las comunidades afectadas y de la sociedad en general.<br /> Artículo 5º. Cooperación técnica, científica y tecnológica. De conformidad<br /> con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en el marco del<br /> mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7º de este anexo, los<br /> países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:<br /> a) Promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de<br /> sistemas de información nacionales, subregionales y regionales, así como su<br /> integración a fuentes mundiales de información;<br /> b) Elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos,<br /> promoviendo su difusión y aplicación;<br /> c) Fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la<br /> experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con lo dispuesto<br /> en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18 de la Convención;<br /> d) Determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y<br /> e) Promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la transferencia<br /> de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente<br /> racionales.<br /> Artículo 6º. Recursos y mecanismos financieros. De conformidad con la<br /> Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo con su<br /> política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de coordinación<br /> previsto en el artículo 7º de este anexo, los países Partes afectados de la<br /> región, individual o conjuntamente:<br /> a) Adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de<br /> provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan<br /> alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación y en la<br /> mitigación de los efectos de la sequía;<br /> b) Determinarán los requerimientos de cooperación internacional para<br /> complementar sus esfuerzos nacionales; y<br /> c) Promoverán la participación de instituciones de cooperación financiera<br /> bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación de la<br /> Convención,<br /> Artículo 7º. Marco institucional.<br /> 1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes<br /> afectados de la región:<br /> a) Establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de<br /> la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la<br /> desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;<br /> b) Establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales<br /> nacionales, con los siguientes objetivos:<br /> i) Intercambiar información y experiencias,<br /> ii) Coordinar acciones a nivel subregional y regional,<br /> iii) Promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y financiera,<br /> iv) Identificar los requerimientos de cooperación externa, y<br /> v) Realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los programas<br /> de acción.<br /> 2º. Los países partes afectados de la región celebrarán reuniones<br /> periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la<br /> Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención,<br /> si así se le solicita:<br /> a) Asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación,<br /> basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;<br /> b) Facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales<br /> pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen<br /> activamente en ellas; y<br /> c) Facilitando cualquier otra información pertinente para el<br /> establecimiento o mejora de procesos de coordinación.<br /> ANEXO IV<br /> Anexo de aplicación regional para el Mediterráneo norte<br /> Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente anexo es señalar directrices y<br /> disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en<br /> los países partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de<br /> sus condiciones particulares.<br /> Artículo 2º. Condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte.<br /> Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se<br /> hace referencia en el artículo 1º incluyen:<br /> a) Condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías<br /> estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran<br /> intensidad;<br /> b) Suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la<br /> formación de cortezas superficiales;<br /> c) Un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy<br /> diversificados;<br /> d) Grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios<br /> de bosques;<br /> e) Condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente<br /> abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de<br /> conservación del agua;<br /> f) Explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de<br /> graves daños ambientales, incluidos la contaminación química, la<br /> salinización y el agotamiento de los acuíferos; y<br /> g) Concentración de la actividad económica en las zonas costeras como<br /> resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo<br /> y la agricultura de regadío.<br /> Artículo 3º. Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible.<br /> 1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de<br /> planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países<br /> partes afectados del Mediterráneo norte.<br /> 2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que tomen<br /> parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y<br /> las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una<br /> estrategia basada en la planificación flexible que permita una<br /> participación local máxima, de conformidad con el inciso f) del párrafo 2º<br /> del artículo 10 de la Convención.<br /> Artículo 4º. Obligación de elaborar programas de acción nacionales y un<br /> calendario. Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte<br /> elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas<br /> de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos<br /> programas deberá completarse lo antes posible.<br /> Artículo 5º. Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales. Al<br /> preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con<br /> los artículos 9º y 10 de la Convención, según corresponda, cada país parte<br /> afectado de la región:<br /> a) Designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración,<br /> coordinación y ejecución de su programa;<br /> b) Hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades<br /> locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa mediante<br /> un proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales<br /> y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> c) Examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para<br /> evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las<br /> zonas prioritarias de acción;<br /> d) Evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los<br /> programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una<br /> estrategia y determinar las actividades del programa de acción;<br /> e) Preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la<br /> información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos a) a<br /> d); y<br /> f) Elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar<br /> la ejecución del programa.<br /> Artículo 6º. Contenido de los programas de acción nacionales. Los países<br /> Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de acción<br /> nacionales medidas relacionadas con:<br /> a) Las esferas legislativa, institucional y administrativa;<br /> b) Las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos<br /> hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades<br /> agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;<br /> c) La ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras<br /> manifestaciones de la diversidad biológica;<br /> d) La protección contra los incendios forestales;<br /> e) La promoción de medios alternativos de subsistencia; y<br /> f) La investigación, la capacitación y la sensibilización del público.<br /> Artículo 7º. Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.<br /> 1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con el<br /> artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción<br /> subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de<br /> los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes<br /> afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción<br /> conjunto.<br /> 2. Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente anexo se aplicarán<br /> mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas de acción<br /> subregionales, regionales y conjuntos. Además estos programas podrán<br /> incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo<br /> relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.<br /> 3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o<br /> conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según<br /> corresponda, a:<br /> a) Determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos<br /> nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más<br /> fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes<br /> que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;<br /> b) Evaluar las capacidades operativas y las actividades de las<br /> instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y<br /> c) Evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los<br /> países Partes de la región y su relación con los programas de acción<br /> nacionales.<br /> Artículo 8º. Coordinación de los programas de acción subregionales,<br /> regionales y conjuntos. Al preparar un programa de acción subregional,<br /> regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un<br /> comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los<br /> países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los<br /> progresos en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de<br /> acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de<br /> preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o<br /> conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la<br /> cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la<br /> Convención.<br /> Artículo 9º. Países que no reúnen las condiciones para recibir asistencia.<br /> No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la<br /> presente Convención para la ejecución de los programas de acción<br /> nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes<br /> desarrollados afectados de la región.<br /> Artículo 10. Coordinación con otras subregiones y regiones. Los programas<br /> de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del<br /> Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los<br /> programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la<br /> subregión de Africa septentrional.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación<br /> en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular<br /> Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos<br /> noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas de lucha<br /> contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o<br /> desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17)<br /> de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la<br /> desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación,<br /> en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1º de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Antonio Eduardo Gómez Merlano.