Ley 462 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 44
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de
febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia
en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil
novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Acuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el
Gobierno de la República de Colombia,
Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia
legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y
decomiso del producto e instrumentos del delito,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1º
Ambito de aplicación
1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua
asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda
clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o
incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de
delitos.
2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera
a una contravención.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines de este acuerdo:
a) "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes,
productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra
autoridad competente;
b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado
a ser utilizado, para la comisión de un delito;
c) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión
de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;
d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos;
e) "Embargo preventivo o incautación de bienes" significa la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o
el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o
por una autoridad competente.
Artículo 3º
Autoridades centrales
1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a
través de las autoridades centrales de las Partes.
2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a
las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central
será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de
asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central será la
Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 4º
Contenido de los requerimientos
1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo
circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la
Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión
por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser
confirmados por escrito a la mayor brevedad posible.
2. Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a
los siguientes aspectos:
a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o
el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;
b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento
judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales
pertinentes;
c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;
d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la
Parte Requirente desea que se siga;
e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del
requerimiento;
f) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que
son objeto de la investigación o del procedimiento judicial;
g) Con relación a los testimonios los hechos específicos sobre los cuales
se basará el interrogatorio, además de cualquier otra información
disponible que facilite la ubicación del testigo.
3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un
requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que
se le proporcione información adicional.
Artículo 5º
Ejecución de requerimientos
1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo
permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con
cualquier requisito especificado en la solicitud.
2. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de
cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora
significativa en la respuesta al requerimiento.
3. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la
decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un
requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.
4. La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de
cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o
que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.
Artículo 6º
Denegación de asistencia
1. La asistencia podrá denegarse si:
a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si
fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés
nacional u otro interés fundamental; o si
b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una
investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la
seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los
recursos de esa Parte; o si
c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte
Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida;
o si
d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del
país Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente,
exonerada o indultada; o
e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido
ejecutada; o
f) La conducta que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo
la ley de ambas Partes.
2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte
Requerida considerará si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones
que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia
sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.
Artículo 7º
Reserva y limitación al uso de pruebas e información
1. La Parte Requerida mantendrá en reserva en los términos solicitados por
la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y
cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal
asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para
ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte
Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el
requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego
deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será
ejecutado.
2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información
proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la
medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el
procedimiento judicial descrito en el requerimiento.
3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las
declaradas en el requerimiento pruebas o información obtenidas como
resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.
Artículo 8º
Información y pruebas
1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una
investigación o de un procedimiento judicial.
2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende
los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:
a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos
de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la
Parte Requirente;
b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir
documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su
transmisión a la Parte Requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o
definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información
que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación,
las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material
incautado antes de la entrega.
3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba
solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o
civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello
solicitado, copias certificadas de documentos.
4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los
bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando
ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.
Artículo 9º
Medidas provisionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las
disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra
que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente o incautar
bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una
orden de decomiso definitiva.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;
(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un
certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o
una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha
sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de
los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautación, o que se
considera están disponibles para el embargo preventivo, o la incautación, y
su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un
procedimiento judicial;
d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o
incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;
e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima
transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se
pueda dictar sentencia final.
3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier
modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el
apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de
procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará
prontamente a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto
del embargo, o incautación solicitado o adoptado.
4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de
la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente
cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.
5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la
legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia
de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su
ejecución.
Artículo 10
Ejecución de órdenes de decomiso
1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte
Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del
presente acuerdo:
a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial de la Parte
Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del delito; o
b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades judiciales
competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su
legislación interna.
2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud será acompañada de
una copia de la orden, certificada por un funcionario judicial competente o
por la autoridad central, y contendrá información que indique:
a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente
ejecutoria;
b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;
c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes
respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación
existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;
d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los legítimos intereses en los
bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se
expidió la orden;
e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal
asistencia.
3. En el caso de una solicitud proveniente del Reino Unido, el
Requerimiento deberá estar acompañado de:
a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una autoridad
competente;
b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de
decomiso;
c) Una descripción y localización de los bienes y de la propiedad
relacionada con la ejecución de un requerimiento de decomiso;
d) Cualquier otra información que pueda ayudar al proceso en Colombia.
4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud
en su totalidad, la Parte Requerida le dará efecto hasta donde sea
permitido.
5. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con
el fin de llevar a cabo el requerimiento.
6. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la
legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia
de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su
ejecución.
7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de
los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida
hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por
la Parte Requirente.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán
celebrar acuerdos complementarios.
Artículo 11
Intereses sobre los bienes
Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido
determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses
de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido
decomisados.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación
o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en
el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.
Artículo 12
Responsabilidad por daños
Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u
omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud.
Artículo 13
Gastos
La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su
territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la
solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán
sujetos a acuerdo especial entre las Partes.
Artículo 14
Idioma
Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado,
los requerimientos de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10, así como
los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte
Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte
Requerida.
Artículo 15
Autenticación
Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados
por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre
validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.
Artículo 16
Aplicación territorial
Este acuerdo se aplicará:
a) Con relación al Reino Unido:
i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y
ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea
responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido extendido, sin
perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes. Dicha
extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante
notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses de
antelación;
b) Con relación a Colombia, a todo el territorio nacional.
Artículo 17
Solución de controversias
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las autoridades centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la
interpretación o aplicación de este acuerdo, será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
Artículo 18
Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación
La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una
de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no
impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de
cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Artículo 19
Disposiciones finales
1. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los
trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo
entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la última notificación.
2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los
seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de
asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán
atendidas por la Parte Requerida antes de la terminación del acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997
en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
(Firmas ilegibles).»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en
español del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en
materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos
noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua
asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en
materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos
noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.