Ley 462 De 1998

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LEY 462 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 44<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de<br /> febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia<br /> en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «Acuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de<br /> Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal<br /> El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el<br /> Gobierno de la República de Colombia,<br /> Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia<br /> legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y<br /> decomiso del producto e instrumentos del delito,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua<br /> asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda<br /> clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o<br /> incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de<br /> delitos.<br /> 2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera<br /> a una contravención.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> A los fines de este acuerdo:<br /> a) "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes,<br /> productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra<br /> autoridad competente;<br /> b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado<br /> a ser utilizado, para la comisión de un delito;<br /> c) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u<br /> obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión<br /> de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;<br /> d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o<br /> instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos;<br /> e) "Embargo preventivo o incautación de bienes" significa la prohibición<br /> temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o<br /> el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o<br /> por una autoridad competente.<br /> Artículo 3º<br /> Autoridades centrales<br /> 1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a<br /> través de las autoridades centrales de las Partes.<br /> 2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a<br /> las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central<br /> será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de<br /> asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central será la<br /> Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Artículo 4º<br /> Contenido de los requerimientos<br /> 1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo<br /> circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la<br /> Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión<br /> por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser<br /> confirmados por escrito a la mayor brevedad posible.<br /> 2. Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a<br /> los siguientes aspectos:<br /> a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o<br /> el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;<br /> b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento<br /> judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales<br /> pertinentes;<br /> c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;<br /> d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la<br /> Parte Requirente desea que se siga;<br /> e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del<br /> requerimiento;<br /> f) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que<br /> son objeto de la investigación o del procedimiento judicial;<br /> g) Con relación a los testimonios los hechos específicos sobre los cuales<br /> se basará el interrogatorio, además de cualquier otra información<br /> disponible que facilite la ubicación del testigo.<br /> 3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un<br /> requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que<br /> se le proporcione información adicional.<br /> Artículo 5º<br /> Ejecución de requerimientos<br /> 1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo<br /> permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con<br /> cualquier requisito especificado en la solicitud.<br /> 2. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de<br /> cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora<br /> significativa en la respuesta al requerimiento.<br /> 3. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la<br /> decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un<br /> requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.<br /> 4. La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de<br /> cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o<br /> que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.<br /> Artículo 6º<br /> Denegación de asistencia<br /> 1. La asistencia podrá denegarse si:<br /> a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si<br /> fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés<br /> nacional u otro interés fundamental; o si<br /> b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una<br /> investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la<br /> seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los<br /> recursos de esa Parte; o si<br /> c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte<br /> Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida;<br /> o si<br /> d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del<br /> país Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente,<br /> exonerada o indultada; o<br /> e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido<br /> ejecutada; o<br /> f) La conducta que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo<br /> la ley de ambas Partes.<br /> 2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte<br /> Requerida considerará si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones<br /> que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia<br /> sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.<br /> Artículo 7º<br /> Reserva y limitación al uso de pruebas e información<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá en reserva en los términos solicitados por<br /> la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y<br /> cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal<br /> asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para<br /> ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte<br /> Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el<br /> requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego<br /> deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será<br /> ejecutado.<br /> 2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información<br /> proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la<br /> medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el<br /> procedimiento judicial descrito en el requerimiento.<br /> 3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las<br /> declaradas en el requerimiento pruebas o información obtenidas como<br /> resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.<br /> Artículo 8º<br /> Información y pruebas<br /> 1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una<br /> investigación o de un procedimiento judicial.<br /> 2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende<br /> los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:<br /> a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos<br /> de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la<br /> Parte Requirente;<br /> b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir<br /> documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su<br /> transmisión a la Parte Requirente;<br /> c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o<br /> definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información<br /> que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación,<br /> las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material<br /> incautado antes de la entrega.<br /> 3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba<br /> solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o<br /> civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello<br /> solicitado, copias certificadas de documentos.<br /> 4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los<br /> bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando<br /> ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.<br /> Artículo 9º<br /> Medidas provisionales<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las<br /> disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra<br /> que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente o incautar<br /> bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una<br /> orden de decomiso definitiva.<br /> 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;<br /> (ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un<br /> certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o<br /> una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha<br /> sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de<br /> los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautación, o que se<br /> considera están disponibles para el embargo preventivo, o la incautación, y<br /> su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un<br /> procedimiento judicial;<br /> d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o<br /> incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;<br /> e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima<br /> transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se<br /> pueda dictar sentencia final.<br /> 3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier<br /> modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el<br /> apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de<br /> procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará<br /> prontamente a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto<br /> del embargo, o incautación solicitado o adoptado.<br /> 4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de<br /> la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente<br /> cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.<br /> 5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia<br /> de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su<br /> ejecución.<br /> Artículo 10<br /> Ejecución de órdenes de decomiso<br /> 1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte<br /> Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del<br /> presente acuerdo:<br /> a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial de la Parte<br /> Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del delito; o<br /> b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades judiciales<br /> competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su<br /> legislación interna.<br /> 2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud será acompañada de<br /> una copia de la orden, certificada por un funcionario judicial competente o<br /> por la autoridad central, y contendrá información que indique:<br /> a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente<br /> ejecutoria;<br /> b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;<br /> c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes<br /> respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación<br /> existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;<br /> d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los legítimos intereses en los<br /> bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se<br /> expidió la orden;<br /> e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal<br /> asistencia.<br /> 3. En el caso de una solicitud proveniente del Reino Unido, el<br /> Requerimiento deberá estar acompañado de:<br /> a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una autoridad<br /> competente;<br /> b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de<br /> decomiso;<br /> c) Una descripción y localización de los bienes y de la propiedad<br /> relacionada con la ejecución de un requerimiento de decomiso;<br /> d) Cualquier otra información que pueda ayudar al proceso en Colombia.<br /> 4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud<br /> en su totalidad, la Parte Requerida le dará efecto hasta donde sea<br /> permitido.<br /> 5. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con<br /> el fin de llevar a cabo el requerimiento.<br /> 6. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia<br /> de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su<br /> ejecución.<br /> 7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de<br /> los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo y de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la Convención de las<br /> Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida<br /> hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por<br /> la Parte Requirente.<br /> Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán<br /> celebrar acuerdos complementarios.<br /> Artículo 11<br /> Intereses sobre los bienes<br /> Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido<br /> determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses<br /> de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido<br /> decomisados.<br /> Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación<br /> o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en<br /> el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.<br /> Artículo 12<br /> Responsabilidad por daños<br /> Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u<br /> omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud.<br /> Artículo 13<br /> Gastos<br /> La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su<br /> territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la<br /> solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán<br /> sujetos a acuerdo especial entre las Partes.<br /> Artículo 14<br /> Idioma<br /> Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado,<br /> los requerimientos de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10, así como<br /> los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte<br /> Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte<br /> Requerida.<br /> Artículo 15<br /> Autenticación<br /> Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados<br /> por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre<br /> validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.<br /> Artículo 16<br /> Aplicación territorial<br /> Este acuerdo se aplicará:<br /> a) Con relación al Reino Unido:<br /> i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y<br /> ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea<br /> responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido extendido, sin<br /> perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes. Dicha<br /> extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses de<br /> antelación;<br /> b) Con relación a Colombia, a todo el territorio nacional.<br /> Artículo 17<br /> Solución de controversias<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por<br /> consulta entre las autoridades centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este acuerdo, será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía diplomática.<br /> Artículo 18<br /> Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación<br /> La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una<br /> de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros<br /> acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no<br /> impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de<br /> cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.<br /> Artículo 19<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los<br /> trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo<br /> entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días<br /> contados a partir de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los<br /> seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de<br /> asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán<br /> atendidas por la Parte Requerida antes de la terminación del acuerdo.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997<br /> en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,<br /> (Firmas ilegibles).»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en<br /> español del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en<br /> materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos<br /> noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua<br /> asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en<br /> materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos<br /> noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.