Ley 463 De 1998
(Sin Fecha)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 47
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de
patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado
el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el
reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT),
elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de
septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento
del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Tratado de Cooperación en materia de patentes
(PCT)
Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de
septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y
Reglamento del PCT
(Texto en vigor el 1º de enero de 1993)
Tratado de cooperación en materia de Patentes
Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de
septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984.
INDICE*
Preámbulo
Disposiciones preliminares
Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: Definiciones
Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional
Artículo 3: Solicitud internacional
Artículo 4: Petitorio
Artículo 5: Descripción
Artículo 6: Reivindicaciones
Artículo 7: Dibujos
Artículo 8: Reivindicación de prioridad
Artículo 9: Solicitante
Artículo 10: Oficina receptora
Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional
Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina
Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional
Artículo 13: Posibilidad para las oficinas designadas de recibir copia de
la solicitud internacional
Artículo 14: Irregularidades en la solicitud internacional
Artículo 15: Búsqueda internacional
Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda internacional
Artículo 17: Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la
búsqueda internacional
Artículo 18: Informe de búsqueda internacional
Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en la Oficina
Internacional
Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas
Artículo 21: Publicación internacional
Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas
Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional
Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los Estados designados
Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas
Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas
designadas
Artículo 27: Requisitos nacionales
Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de
los dibujos en las Oficinas designadas
Artículo 29: Efectos de la publicación internacional
Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud internacional
Capítulo II: Examen preliminar internacional
Artículo 31: Solicitud de examen preliminar internacional
Artículo 32: Administración encargada del examen preliminar internacional
Artículo 33: Examen preliminar internacional
Artículo 34: Procedimiento de la Administración encargada del examen
preliminar internacional
Artículo 35: Informe de examen preliminar internacional
Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación del informe del examen
preliminar internacional
Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección
Artículo 38: Carácter confidencial del examen preliminar internacional
Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas
Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos
Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de
los dibujos en las Oficinas elegidas
Artículo 42: Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas
Capítulo III: Disposiciones comunes
Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección
Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección
Artículo 45: Tratado de patente regional
Artículo 46: Traducción incorrecta de la solicitud internacional
Artículo 47: Plazos
Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos
Artículo 49: Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales
Capítulo IV: Servicios técnicos
Artículo 50: Servicios de información sobre patentes
Artículo 51: Asistencia técnica
Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones del Tratado
Capítulo V: Disposiciones administrativas
Artículo 53: Asamblea
Artículo 54: Comité Ejecutivo
Artículo 55: Oficina Internacional
Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica
Artículo 57: Finanzas
Artículo 58: Reglamento
Capítulo VI: Diferencias
Artículo 59: Diferencias
Capítulo VII: Revisión y Modificación
Artículo 60: Revisión del Tratado
Artículo 61: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado
Capítulo VIII: Cláusulas finales
Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 64: Reservas
Artículo 65: Aplicación gradual
Artículo 66: Denuncia
Artículo 67: Firma e idiomas
Artículo 68: Funciones de depositario
Artículo 69: Notificaciones
Los Estados contratantes,
Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,
Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,
Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección
de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,
Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones
técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones,
Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en
desarrollo, adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de
sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel
nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones
relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus
necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre
creciente de tecnología moderna.
Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida
el logro de esos objetivos.
Han concertado el presente Tratado:
Disposiciones preliminares
Artículo 1º
Constitución de una Unión
1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante
"Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la
presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las
invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta
Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de
Patentes.
2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el
sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de
países parte en dicho Convenio.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación
expresa en contrario:
i) Se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una
invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una
referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de
inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o
certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados
de utilidad de adición;
ii) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las
patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados
de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de
adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de
utilidad de adición;
iii) Se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una
administración nacional;
iv) Se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una
administración nacional o intergubernamental facultada para conceder
patentes con efectos en más de un Estado;
v) Se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional;
vi) Toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una
referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,
distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente
Tratado;
vii) Se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en
virtud del presente Tratado;
viii) Toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a
las solicitudes internacionales y nacionales;
ix) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las
patentes nacionales y regionales;
x) Toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una
referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se
trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que
prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes
regionales;
xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de
prioridad":
a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de
prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la
solicitud cuya prioridad se reivindica;
b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de
prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la
solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;
c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de
prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación internacional
de la solicitud;
xii) Se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un
Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a
una "Oficina nacional" se entenderá también como una referencia a una
autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder
patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos,
sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha
autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el
presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;
xiii) Se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado
designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;
xix) Se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado
elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;
xv) Se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la
organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud
internacional;
xvi) Se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en
materia de Patentes;
xvii) Se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;
xviii) Se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual;
xix) Se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de
la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas
para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xx) Se entenderá por "Director General" el Director General de la
Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas.
CAPITULO I
Solicitud internacional y búsqueda internacional
Artículo 3º
Solicitud internacional
1. Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en
cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del
presente Tratado.
2. De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud
internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias
reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un
resumen.
3. El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será
tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar
el alcance de la protección solicitada.
4. La solicitud internacional:
i) Deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;
ii) Deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;
iii) Deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;
iv) Devengará las tasas estipuladas.
Artículo 4º
Petitorio
1. El petitorio deberá contener:
i) Una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea
tramitada de acuerdo con el presente Tratado;
ii) La designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea
protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional
("Estados designados"); si el solicitante puede y desea obtener en
cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una
patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un
tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su
solicitud a alguno de los Estados parte en dicho Tratado, la designación de
uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente
regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos
Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la
designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se
considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una
patente regional;
iii) El nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al
mandatario (en su caso);
iv) El título de la invención;
v) El nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre
que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija
que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de
una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán
figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina
designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen
después de la presentación de la solicitud nacional.
2. Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro
del plazo establecido.
3. Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en
el artículo 43, la designación significará que la protección solicitada
consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A
los efectos del presente párrafo, no se aplicará el artículo 2. ii).
4. La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos
relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados
designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita
que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud
nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no
tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación
nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.
Artículo 5º
Descripción
La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente
clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.
Artículo 6º
Reivindicaciones
La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la
protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y
fundarse enteramente en la descripción.
Artículo 7º
Dibujos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. ii), se exigirán dibujos
cuando sean necesarios para comprender la invención.
2. Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por
dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:
i) El solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación
de la solicitud internacional;
ii) Cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente
tales dibujos en el plazo descrito.
Artículo 8º
Reivindicación de prioridad
1. La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo
con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una
o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte
en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los
efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo
establecido en el párrafo 1, serán los que prevé el artículo 4º del Acta de
Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial;
b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias
solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá
designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la
prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un
Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese
designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la
reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación
nacional.
Artículo 9º
Solicitante
1. La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente
o nacional de un Estado contratante.
2. La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes
internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea
parte en el presente Tratado.
3. El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así
como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o
cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.
Artículo 10
Oficina receptora
La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita;
la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el
presente Tratado y su Reglamento.
Artículo 11
Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional
1. La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional
la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe
en el momento de la recepción que:
i) El solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de
residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud
internacional en la Oficina receptora;
ii) La solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;
iii) La solicitud internacional contiene por lo menos los elementos
siguientes:
a) Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud
internacional;
b) La designación de un Estado contratante por lo menos;
c) El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;
d) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción;
e) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias
reivindicaciones.
2. a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que
la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el
párrafo 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento;
b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma
establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de
presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.4), cualquier solicitud
internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos i) a iii)
del párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación
internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional, regular en
cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la
de presentación efectiva en cada Estado designado.
4. Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los
puntos i) a iii) del párrafo 1, tendrá igual valor que una presentación
nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial.
Artículo 12
Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional
y a la Administración encargada de la búsqueda internacional
1. Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina
receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar ("ejemplar
original") será transmitido a la Oficina internacional y otro ejemplar
("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración competente
encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
2. El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la
solicitud internacional.
3. Se considerará retirada la solicitud internacional si la Ofician
Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.
Artículo 13
Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir copia
de la solicitud internacional
1. Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una
copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el
artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina
designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la
fecha de prioridad.
2. a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina
designada una copia de su solicitud internacional;
b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional
que remita a cualquier Ofician designada una copia de su solicitud
internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes
posible a la Ofician designada;
c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional
que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso,
dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina.
Artículo 14
Irregularidades en la solicitud internacional
1. a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional
contiene alguna de las irregularidades siguientes:
i) No está firmada en la forma prevista en el Reglamento;
ii) No contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;
iii) No contiene un título;
iv) No contiene un resumen;
v) No cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en
el Reglamento;
b) Si la Ofician receptora comprueba la existencia de alguna de esas
irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud
internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada
la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.
2. Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están
incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al
solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este
caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos
dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará
inexistente cualquier referencia a tales dibujos.
3. a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el
artículo 3.4 iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa
prescrita por el artículo 4.2 no ha sido pagada respecto a cualquiera de
los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional
y la Oficina receptora así lo declarará;
b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el artículo
4.2 ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados
designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de
los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo
estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.
4. Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha
de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del
plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los
requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1, se
considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.
Artículo 15
Búsqueda internacional
1. Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional.
2. La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la
técnica pertinente.
3. La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las
reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su
caso).
4. La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el
artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente
en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso,
deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento.
5. a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina
nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado,
podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante
a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional") si la
legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones
previstas por dicha legislación;
b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina
nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá
someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de
tipo internacional;
c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración
encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, que
sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud
nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina
prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera
redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda
internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de
tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada
por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes
internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar
para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la
traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida
para las solicitudes internacionales.
Artículo 16
Administración encargada de la búsqueda internacional
1. La búsqueda internacional será efectuada por una Administración
encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional
o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de
Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de
búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones
objeto de solicitudes de patente.
2. Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la
búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la
búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la
Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda
de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a
las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3. b).
3. a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán
designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la
búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización intergube-
rnamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c);
b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina
nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la
conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre
dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá
especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el
compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar
todas las reglas comunes de la búsqueda internacional;
c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo
que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada
Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar
satisfaciendo para permanecer designada;
d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser
prorrogado;
e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina
nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su
designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la
Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de
Cooperación Técnica previsto en el artículo 56, una vez que haya sido
creado dicho Comité.
Artículo 17
Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda
internacional
1. El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la
búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el
Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha
Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.
2. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:
i) Que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con
la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y
decide en este caso no proceder a la búsqueda, o
ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplan las
condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda
provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al
solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe
de búsqueda internacional;
b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo
existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda
internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose
para las demás en la forma prevista en el artículo 18.
3. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima
que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la
invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a
pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda
internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las
partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención
mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal"),
y si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo
prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden
relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas;
b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que,
cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación
de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en
el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas
adicionales, las partes de la solicitud internacional que,
consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas
a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa
especial a la Oficina nacional de dicho Estado.
Artículo 18
Informe de búsqueda internacional
1. El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la
forma prescritos.
2. El informe de búsqueda internacional será transmitido por la
Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la
Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.
3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el
artículo 17.2. a) será traducido de conformidad con el Reglamento. Las
traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su
responsabilidad.
Artículo 19
Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional
1. Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante
tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud
internacional en una sola oportunidad, presentando las modificaciones en la
Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá
presentar una breve declaración, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento, explicando las Modificaciones e indicando los efectos que
pudieran tener en la descripción y los dibujos.
2. Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la
invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido
presentada.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2º no tendrá
consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que
las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.
Artículo 20
Comunicación a las Oficinas designadas
1. a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda
internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el artículo
17.2 b)) o, de la declaración mencionada en el artículo 17.2 a), se
comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o
parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento;
b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho
informe o declaración.
2. Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del artículo
19.1, la comunicación deberá contener el texto íntegro de las
reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto
íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando
las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista
en el artículo 19.1.
3. A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración
encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al
solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados en el informe
de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento.
Artículo 21
Publicación internacional
1. La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.
2. a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el
artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional
se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a
partir de la fecha de prioridad de esa solicitud;
b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su
solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del
plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en
consecuencia, de conformidad con el Reglamento.
3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el
artículo 17.2 a) se publicará en la forma prevista por el Reglamento.
4. El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación
internacional, su forma y demás detalles.
5. No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la
solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete la
preparación técnica de la publicación.
6. Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional
contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al
orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el
Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y
número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina
Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.
Artículo 22
Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas
1. El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la
solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación
prevista en el artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está
prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración de
un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de que
la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre
y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas
indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una
solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el
petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de
ese Estado o a la Oficina que actúe por éste antes de la expiración de un
plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.
2. Cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 17.2 a), la
Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se
establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el
cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1º del presente
artículo será el mismo que el previsto en el párrafo lº.
3. Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1º o 2º,
toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento posteriores a
los que figuran en esos párrafos.
Artículo 23
Suspensión del procedimiento nacional
1. Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud
internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el artículo
22.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo lº, cualquier Oficina
designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud
internacional a petición expresa del solicitante.
Artículo 24
Posible pérdida de los efectos en los Estados designados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, en el caso previsto en
el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en
el artículo 11.3 cesarán en todo Estado designado y ese cese tendrá las
mismas consecuencias que el retiro de una solicitud nacional en ese Estado;
i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de
ese Estado;
ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo
dispuesto en los artículos 12.3, 14.1 b), 14.3 a) o 14.4), o si la
designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.3)b);
iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el artículo 22
dentro del plazo aplicable.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el párrafo 1º, cualquier Oficina
designada podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3 aun
cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del artículo
25.2.
Artículo 25
Revisión por las Oficinas designadas
l. a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de
presentación internacional o declare que la solicitud internacional se
considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la
conclusión prevista en el artículo 12.3, la Oficina Internacional, a
petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos
contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el
solicitante a la mayor brevedad posible;
b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la
designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del
solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el
expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible;
c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b) deberán
presentarse en el plazo prescrito.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la tasa
nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma
prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina
designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión
mencionados en el párrafo 1º estaban justificados de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el
rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la
Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una
omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,
por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,
como si tal error u omisión no se hubieran producido;
b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional después de
la expiración del plazo prescrito en el artículo 12.3 debido a algún error
u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado
a) en las circunstancias mencionadas en el artículo 48.2.
Artículo 26
Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas
Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el
motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su
Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha
solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por
la legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se
presenten en relación con solicitudes nacionales.
Artículo 27
Requisitos nacionales
1. Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional
cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los
previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con requisitos
adicionales.
2. Las disposiciones del párrafo 1º no afectarán a la aplicación del
artículo 7.2 ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez
que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la
Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:
i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un
directivo autorizado para representarle;
ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que
constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa
solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional
mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud,
hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.
3. La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a
los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las
condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para
presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.
4. Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes
nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de
vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el
presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la
Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes
del Estado designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar
los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de
los otros, salvo si el solicitante insiste, en que se apliquen a su
solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y
su Reglamento.
5. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su
Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado
contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de
patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente
Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de
la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del
procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante,
cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en
una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su
legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y, demás
requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la
forma y al contenido de las solicitudes.
6. La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre
pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad
que prescriba dicha legislación.
7. Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya
comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la
legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el
solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar
a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga
una dirección en el Estado designado para las notificaciones.
8. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del
Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado
contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de
preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios
residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin
de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.
Artículo 28
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en
las Oficinas designadas
1. El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las
reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina
designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá
una patente ni denegará su concesión antes de la expiración de ese plazo,
excepto con el consentimiento expreso del solicitante.
2. Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la invención que
figure en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que
la legislación nacional del Estado designado permita ir más allá de la
mencionada divulgación.
3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación
nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos
por el presente Tratado o su Reglamento.
4. Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud
internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de la
traducción.
Artículo 29
Efectos de la publicación internacional
1. Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del
solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2º a 4º, la publicación internacional de una solicitud
internacional tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la
legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional obligatoria
de las propias solicitudes nacionales no examinadas.
2. Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado
en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del
Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los
efectos previstos en el párrafo 1º sólo serán aplicables a partir de la
fecha en que:
i) se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo
dispuesto en la legislación nacional; o
ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma
dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la
legislación nacional, o
iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o
presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud
internacional, o
iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos i) y iii),
como los descritos en los puntos ii) y iii).
3. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer
que, cuando se haya efectuado la publicación internacional, los efectos
previstos en el párrafo 1º sólo serán aplicables después de transcurrir 18
meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el solicitante antes de
transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.
4. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer
que los efectos previstos en el párrafo 1º sólo se producirán a partir de
la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la Oficina que actúe
por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la solicitud
internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de recepción lo antes posible.
Artículo 30
Carácter confidencial de la solicitud internacional
1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina
Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda
internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga
acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional,
salvo petición o autorización del solicitante;
b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío
efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional
competente, a los envíos previstos por el artículo 13, ni a las
comunicaciones previstas por el artículo 20.
2. a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina
nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes
de que transcurra la primera de las fechas siguientes:
i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;
ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional
conforme al artículo 20;
iii) la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud internacional
conforme al artículo 22;
b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina nacional
informe a terceros de que ha sido designada ni que publique ese hecho. No
obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes
datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante,
fecha de la presentación internacional, número de la solicitud
internacional y título de la invención;
c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina
designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud
internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 2º a) se aplicarán a toda Oficina
receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el artículo
12.1).
4. A los efectos del presente artículo, -la expresión "tener acceso"
comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener
conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación
general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina nacional podrá
publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la
publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde
la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar
dentro de ese plazo.
CAPITULO II
Examen preliminar internacional
Artículo 31
Solicitud de examen preliminar internacional
1. A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un
examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las siguientes
disposiciones y en el Reglamento.
2. a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional todo
solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento,
sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo
II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina
receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo;
b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para
presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud
de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales
de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté
vinculado por el Capítulo II.
3. La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse
independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las
indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.
4. a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el
solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar
internacional ("Estados elegidos"). Posteriormente se podrán elegir Estados
contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados
contratantes ya designados de conformidad con el artículo 4º;
b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2º a) podrán elegir cualquier
Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los solicitantes indicados
en el párrafo 2º b) sólo podrán elegir los Estados contratantes vinculados
por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por
dichos solicitantes.
5. La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del
plazo establecido.
6. a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del
examen preliminar internacional competente que se menciona en el artículo
32.
b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.
7. Se notificará su elección a cada Oficina elegida.
Artículo 32
Administración encargada del examen preliminar internacional
1. La Administración encargada del examen preliminar internacional
efectuará el examen preliminar internacional.
2, En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las
Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas
y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las
solicitudes mencionadas en el artículo 31.2 a), y la Asamblea, en el de las
solicitudes mencionadas en el artículo 31.2 b), determinarán la
Administración o Administraciones que serán competentes para encargarse del
examen preliminar.
3. Las disposiciones del artículo 16.3 se aplicarán, mutatis mutandis, a
las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.
Artículo 33
Examen preliminar internacional
1. El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una
opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la
invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva
(no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.
2. A los efectos del examen preliminar, internacional, una invención
reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el estado de
la técnica, tal como se define en el Reglamento.
3. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que
una invención reivindicada implica una actividad inventiva así, teniendo en
cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la
invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente
prescrita.
4. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que
una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando,
de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en
el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión «industria»
debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial.
5. Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del
examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar
criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención
reivindicada es o no patentable en ese Estado.
6. El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos
los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar
en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en
ese caso concreto.
Artículo 34
Procedimiento de la Administración encargada
del examen preliminar internacional
1. El procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar
internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado, del
Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa
Administración, con sujeción a las normas del presente Tratado y su
Reglamento.
2. a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito
con la Administración encargada del examen preliminar internacional;
b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y
los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se
elabore el informe del examen preliminar internacional. Las modificaciones
no podrán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud
internacional, tal como se presentó;
c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la
administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa
Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:
i) La invención satisface los criterios establecidos en el artículo 33.1);
ii) La solicitud internacional cumple los requisitos del presente Tratado y
del Reglamento en la medida en que esa Administración los verifica;
iii) No se considera necesario formular las observaciones previstas en la
última frase del artículo 35.2;
d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito;
3 a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional
estimara que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de
unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al
solicitante a que, a su elección, limite las reivindaciones con el fin de
cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales;
b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever que,
cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de conformidad
con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud
internacional que no sean objeto de un examen preliminar internacional como
consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a los efectos en ese
Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina
nacional de dicho Estado;
c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el apartado
a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar
internacional emitirá un informe del examen preliminar internacional sobre
las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que
parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes
en el mencionado informe. La legislación nacional de todo Estado elegido
podrá prever que, cuando la Oficina nacional de este Estado estime
justificada la invitación de la Administración encargada del examen
preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la
solicitud internacional que no tengan relación con la invención principal,
por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el
solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial;
4. a) Si la administración encargada del examen preliminar internacional
estimará:
i) Que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto de la
cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar
internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o
ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan
obscuros, o que las reinvidicaciones se fundan en forma tan inadecuada en
la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en
relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la
aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no
examinará las cuestiones mencionadas en el artículo 33.1) y comunicará esta
opinión y sus motivos al solicitante;
b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a)
sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con ellas, las
disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindaciones.
Artículo 35
Informe de examen preliminar internacional
1. El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el plazo y
en la forma prescritos.
2. El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna
declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o
parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en
alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3,
el informe declarará, en relación con cada reivindicación , si ésta parece
satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y
aplicación industrial, tal como se definen en el artículo 33.1 a 4, a los
efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la
mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y
las explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La
declaración contendrá asimismo las demás observaciones previstas por el
Rglamento.
3. a) Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar
internacional, la Administración encargada del examen preliminar
internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionada en
el artículo 34.4, a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que
se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como lo dispone
el párrafo 2;
b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el
artículo 34.4, b) el informe de examen preliminar internacional contendrá,
en relación con las respectivas reivindicaciones, la declaración prevista
en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones, la
declaración indicada en el párrafo 2.
Artículo 36
Transmisión, traducción y comunicación
del informe de examen preliminar internacional
1. El informe de examen preliminar internacional acompañado de los anexos
prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.
2. a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se
traducirán a los idiomas establecidos.
b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o
bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será preparada por el
solicitante.
3. a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen preliminar
internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en
idioma original) a cada Oficina elegida;
b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las Oficinas
elegidas dentro del plazo prescrito.
4. Las disposiciones del artículo 20.3, se aplicarán, mutatis mutandis, a
las copias de todo documento que se cite en el informe de examen preliminar
internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda
internacional.
Artículo 37
Retiro de la solicitud o de la elección
1. El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.
2. Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará
retirada la solicitud.
3. a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional;
b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a las
Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administración
encargada del examen preliminar internacional.
4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la
solicitud o de la elección de un Estado contratante, se considerará como
retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado,
salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo contrario;
b) El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como retiro
de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo
aplicable previsto en el artículo 22; sin embargo, cualquier Estado
contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que antecede
sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho
plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una traducción
(en la forma prescrita), y la tasa nacional.
Artículo 38
Carácter confidencial del examen preliminar internacional
1. Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional
o la Administración encargada del examen preliminar internacional no
permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar
internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el artículo
30.4, a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas
elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º y en los artículos 36.1 y
3 y 37.3 b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina
Internacional o la Administración encargada del examen preliminar
internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o
denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni
sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar
internacional o de cualquier elección.
Artículo 39
Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas
1. a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de
finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se
aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 22 y el solicitante
facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional
(salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el artículo
20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará
(si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha
de prioridad;
b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a),
cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del
previsto en ese apartado.
2. Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1. a)
en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1 a) o b), cesarán los
efectos previstos en el artículo 11.3, en el Estado elegido, con las mismas
consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.
3. Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el
artículo 11.3, aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos
establecidos en el párrafo 1 a) o b).
Artículo 40
Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos
1. Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar
el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a
ese Estado las disposiciones del artículo 23 y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2, su Oficina nacional o cualquier Oficina que
actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la
solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud
del artículo 39.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, y si lo pide expresamente
el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en cualquier
momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional.
Artículo 41
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción
y de los dibujos en las Oficinas elegidas
1. El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las
reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida,
dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente
ni denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese plazo,
salvo con el consentimiento expreso del solicitante.
2. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención
contenida en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos
que la legislación nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas
excedan dicha divulgación.
3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación
nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el
presente Tratado y su Reglamento.
4. Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud
internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la traducción.
Artículo 42
Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas
Las oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar
internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los
documentos relacionados con el examen efectuado en cualquier otra Oficina
elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el
contenido de esos documentos.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Artículo 43
Búsqueda de ciertas clases de protección
De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá
indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya
legislación contemple la concesión de certificados de inventor,
certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de
adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de
adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho
Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un
certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o
la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de
inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos
derivados de esa indicación re regirán por la elección del solicitante. A
los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el
mismo, no será aplicable el artículo 2. ii).
Artículo 44
Búsqueda de dos clases de protección
En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una
solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier
otra de las clases de protección comprendidas en el artículo 43 también
pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases de
protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el Reglamento
las dos clases de protección que solicita; los efectos que de ello se
deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del
presente artículo no será aplicable el artículo 2. ii).
Artículo 45
Tratado de patente regional
1. Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de
patente regional») y que, a toda persona autorizada por el artículo 9º a
presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho de presentar
solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá establecer
que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte
tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan
presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.
2. La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever
que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional
surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente
regional en virtud del tratado de patente regional.
Artículo 46
Traducción incorrecta de la solicitud internacional
Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud
internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa
solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma
original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se
trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance
de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese
alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.
Artículo 47
Plazos
1. El Cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá
por el Reglamento.
2. a) Con excepción de la revisión prevista en el artículo 60, todos los
plazos fijados en los capítulos I y II del presente Tratado podrán ser
modificados por decisión de los Estados contratantes;
b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante
votación por correspondencia;
c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.
Artículo 48
Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos
1. Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no
se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida
o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y
con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.
2. a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento
de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos
por su legislación nacional;
b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el
cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por
motivos distintos de los mencionados en el apartado a).
Artículo 49
Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales
Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a
actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud
internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a
actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la
búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen
preliminar internacional competente.
CAPITULO IV
Servicios técnicos
Artículo 50
Servicios de información sobre patentes
1. La oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados en el
presente artículo «servicios de información»), que consistirán en
informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que
disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y
solicitudes publicadas.
2. La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de información
directamente o por conducto de una o varias Administraciones encargadas de
la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas
nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda
concertar acuerdos.
3. Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para
facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países en
desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión
del «knov-how» publicado y disponible.
4. Los servicios de información se podrán a disposición de los gobiernos de
los Estados Contratantes y de sus nacionales y residentes. La Asamblea
podrá decidir que se presten esos servicios a otros interesados.
5. a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de
los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán a un
costo menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean países en
desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos
en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de los
Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes
mencionadas en el artículo 51.4);
b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los
costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una
Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una
administración encargada de la búsqueda internacional.
6. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente
artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de
los límites que ésta fije por las de los grupos de trabajo que la Asamblea
pueda establecer a tal fin.
7. Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de
financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5.
Artículo 51
Asistencia técnica
1. La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en
el presente artículo «el Comité».
2. a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes,
teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en
desarrollo;
b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General
invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de
las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia
técnica a los países en desarrollo.
3. a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la
asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo
con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional
como regional;
b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de
especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de
demostración y operativos.
4. Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos
del presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar
acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación
y organizaciones intergubernamentales, en particular con los Naciones
Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos
especializados o relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la
asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados
beneficiarios de la asistencia técnica.
5. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente
artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de
los límites que éste fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea
pueda establecer a tal fin.
Artículo 52
Relaciones con las demás disposiciones del Tratado
Ninguna disposición del presente capítulo afectará las disposiciones
financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado.
Dichas disposiciones no serán aplicables al presente capítulo ni a su
puesta en práctica.
CAPITULO V
Disposiciones administrativas
Artículo 53
Asamblea
1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, la Asamblea estará
compuesta por los Estados contratantes;
b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un
delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2. a) La Asamblea:
i) Tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de
la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) Cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de
otras disposiciones del presente Tratado;
iii) Dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la
preparación de las conferencias de revisión;
iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre
las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo
establecido en virtud del párrafo 9º y le dará las instrucciones oportunas;
vi) Establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal * de la Unión
y sus cuentas de cierre;
vii) Aprobará el reglamento financiero de la Unión;
viii) Creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para
lograr los objetivos de la Unión;
ix) Decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 8, qué organizaciones intergubernamentales e internacionales
no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de
observadores;
x) Emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos
de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en el
marco del presente Tratado;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por
la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el
dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3. Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá
votar en su nombre.
4. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum;
b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar
decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento,
estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la
mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el
Reglamento.
6. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47.2 b), 58.2 b), 58.3
y 61.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos;
b) La abstención no se considerará un voto.
7. Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados
vinculados por el capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados
contratantes que figure en los párrafos 4, 5 y 6, sólo será aplicable a
Estados vinculados por el capítulo II.
8. Toda Organización intergubernamental designada como Administración
encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del
examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la
Asamblea en calidad de observadora.
9. Cuando el número de Estado contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea
establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente
Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una
mención a ese Comité una vez establecido.
10. Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los
programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro
de los límites del programa y del presupuesto trienal*.
11. a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante
convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante
el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la
Organización;
b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria
del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la
cuarta parte de los Estados contratantes.
12. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.
Artículo 54
Comité Ejecutivo
1. Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho Comité
estará supeditado a las siguientes disposiciones.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, el Comité
Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre
sus Estados miembros
b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,
asesores y expertos.
3. El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la
cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el
número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo
resultante de la división por cuatro.
4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá
debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.
5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la
clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la
clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea;
b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta
un máximo de dos tercios de los mismos;
c) La asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la posible
reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6. a) El Comité Ejecutivo:
i) Preparará el proyecto de programa de la Asamblea;
ii) Presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y
presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;
iii) [suprimido]
iv) Someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y
los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios
apropiados;
v) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del
programa de la Unión por el Director General de conformidad con las
decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se
produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;
vi) Desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del
presente Tratado;
b) en cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por
la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria
mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el
mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la
Organización;
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante
convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a
petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.
8. a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;
b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;
c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos;
d) La abstención no se considerará un voto;
e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar
en su nombre.
9. Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán
admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda
Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la
búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar
internacional.
10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.
Artículo 55
Oficina Internacional
1. La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que
correspondan a la Unión.
2. La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos
órganos de la Unión.
3. El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la
representa.
4. La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones
previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.
5. El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las
Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a
las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen
preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el
presente Tratado.
6. El Director General y cualquier miembro del personal por él designado
participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea del
Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en
virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un
miembro del personal por él designado; será de oficio secretario de esos
órganos.
7. a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de
conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el
Comité Ejecutivo;
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la
preparación de las conferencias de revisión;
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin
derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
8. La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le
sean encomendadas.
Artículo 56
Comité de Cooperación Técnica
1. La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominada en
el presente artículo «el Comité».
2. a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus
miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en
desarrollo;
b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del
examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando
alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado
contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité;
c) Si la cantad de Estados contratantes lo permite, el número total de
miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio;
d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité,
invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en
los debates que les interesen.
3. La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y
recomendaciones, en contribuir:
i) A la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;
ii) Asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de
trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias
Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas
Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;
iii) A resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los
problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una
sola Administración encargada de la búsqueda internacional.
4. Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada
podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su
competencia.
5. El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director
General o, por su conducto, a al Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las
Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen
preliminar internacional o algunas de ellas y a todas las Oficinas
receptoras a algunas de ellas.
6. a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo
los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El
Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos;
b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen,
recomendación y otra actividad del Comité, y podrá invitar a ésta a que
estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité
Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y
el informe del Comité, con los comentarios oportunos.
7. Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a
este último que figuran en el párrafo 6, se interpretarán como referencias
a la Asamblea.
8. Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones
de la Asamblea.
Artículo 57
Finanzas
1. a) La Unión tendrá un presupuesto;
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios
de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes
a las Uniones administradas por la Organización;
c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén
atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las
otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en
esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga de
ellos.
2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el presupuesto de la
Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) Las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la
Oficina Internacional a título de Unión;
ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas
publicaciones;
iii) Las donaciones, legados y subvenciones;
iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4. El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional,
así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera
que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la
Administración del presente Tratado.
5. a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados
contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c);
b) La asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado
contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes
internacionales que haya llegado de cada uno de ellos, durante el año de
que se trate.
c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios
total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no
pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones;
d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá
decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en
el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan
efectuado;
e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo
al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era
exigible según la decisión de la Asamblea no podrá ejercer su derecho de
voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano
de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su
derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se
deba a circunstancias excepcionales e inevitables.
6. Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el
presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente
conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.
7. a) La unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo
resultará insuficiente, la Asamblea tomará las medias necesarias para su
aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se
reembolsará a los Estados contratante.
b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada
Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del
mismo, sobre las base de principios similares a los previstos en el párrafo
5 b);
c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del
Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización;
d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las f echas de estos pagos.
8. a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga
su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el
fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las
condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos
separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga
obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de
oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo;
b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a
denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder
anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año
en el que se haya notificado.
9. La Intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el
Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores
externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.
Artículo 58
Reglamento
1. El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:
i) A las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente
al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de
disposiciones reglamentarias;
ii) A todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter
administrativo;
iii) A todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del
presente Tratado.
2. a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las modificaciones
exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.
3. a) El reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:
i) por unanimidad, o
ii) A condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los
Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración
encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar
internacional ni cuando dicha administración sea una organización
intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa
organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados
miembros por conducto del órgano competente de dicha organización;
b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las
exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el
apartado a), i) o a), ii), según proceda;
c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las
categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.
4. El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones
administrativas bajo el control de la Asamblea.
5. En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del
Reglamento, prevalecerán las del Tratado.
CAPITULO VI
Diferencias
Artículo 59
Diferencias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5, cualquier diferencia
entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o
aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada
por vía negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que
se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal
efecto de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados
de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional
será informada por el Estado contratante que pida que las diferencias sean
sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados
contratantes.
CAPITULO VII
Revisión y modificación
Artículo 60
Revisión del Tratado
1. El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias
especiales de los Estados contratantes.
2. La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la
Asamblea.
3. Toda organización intergubernamental designada como Administración
encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar
internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de
observador.
4. Los artículos 53.5, 9 y ll, 54, 55.4 a 8, 56 y 57 podrán ser modificados
por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el
artículo 61.
Artículo 61
Modificación de determinadas disposiciones del Tratado
1. a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el
Director General podrán presentar propuestas de modificación de los
artículos 53.5, 9 y 11, 54, 55.4 a 8, 56 y 57;
b) Esas propuestas serán comunidades por el Director General a los Estados
contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la
Asamblea.
2. a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1, será
adoptada por la Asamblea;
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3. a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1,
entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido
notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos
procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de
la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación;
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria
para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la
entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo
obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la
modificación;
c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto
en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros
de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado
en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)
CAPITULO VIII
Cláusulas finales
Artículo 62
Procedimiento para ser parte en el Tratado
1. Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la
Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) Su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
ii) El depósito de un instrumento de adhesión.
2. Los instrumentos de radicación o de adhesión se depositarán en poder del
Director General.
3. A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las disposiciones
del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
4. El párrafo 3, no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que
implica el renacimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los
Estados contratantes de la situación de hecho de cualquier territorio al
que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en
virtud de dicho párrafo.
Artículo 63
Entrada en vigor del Tratado
1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el presente Tratado
entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo
menos de cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
i) El número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea
superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas
por la Oficina Internacional;
ii) Los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan
presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las
estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;
iii) La Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000
solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países extranjeros,
según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina
Internacional;
b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no
incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier Estado que no
sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 1, quedará obligado por el presente Tratado tres
meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
3. No obstante, las disposiciones del capítulo II y las normas
correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán
aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo
menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1, sean parte en
el presente Tratado sin declarar, según el artículo 64.1, que no se
consideran obligados por las disposiciones del capítulo II. Sin embargo,
esa fecha no será anterior ala de la entrada en vigor inicial en virtud del
párrafo 1.
Artículo 64
Reservas
1. a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las
disposiciones del capítulo II);
b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado
a) no estarán obligados por las disposiciones del capítulo II ni por las
correspondientes del Reglamento.
2. a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo 1, a) podrá declarar que:
i) No se considera obligado por las disposiciones del artículo 39.1, en
cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una
traducción de ésta (en la forma prescrita);
ii) La obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma
prevista en el artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud
internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por
su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de
las limitaciones establecidas en los artículos 30 y 38;
b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en
consecuencia.
3. a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será
necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales;
b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud
internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado
declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud
internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2;
c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables,
la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional;
i) A petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;
ii) Cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la
solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado
designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o
en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no
antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.
4. a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes
un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha
anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado
anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en
virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a
los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del
Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con
una presentación efectiva en el mismo;
b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no
estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del artículo 11.3;
c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a)
declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se
producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de
cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones.
Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Director General.
5. Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el
artículo 59. Las disposiciones del artículo 59 no serán aplicables por lo
que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya
formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.
6. a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará
por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el
instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado
en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación
dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa notificación, la
declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación y no afectará a las
solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese
período de seis meses;
b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá
retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director
General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del
retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3, no afectará a
las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese
período de tres meses.
7. No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas
en los párrafos 1 a 5.
Artículo 65
Aplicación gradual
1. Se el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda
internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter
transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes
internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la
Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del
presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes
internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes
de búsqueda de tipo internacional de conformidad con el artículo 15.5.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Asamblea fijará las
fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes
internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas
fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor
del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del artículo
63.1, o a la aplicación del Capítulo II conforme al artículo 63.3,
respectivamente.
Artículo 66
Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General
haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la
solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud hubiese
sido presentada antes de la expiración de ese período de seis meses y, si
el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese
efectuado antes de la expiración de dicho período.
Artículo 67
Firma e idiomas
1. a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos;
b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados,
establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso,
y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2. El presente Tratado quedará abierto a la firma en Washington, hasta el
31 de diciembre de 1970.
Artículo 68
Funciones de depositario
1. El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto
a la firma, se depositará en poder del Director General.
2. El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del
presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los
Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
3. El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
4. El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de
cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los
gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno
de cualquier otro Estado.
Artículo 69
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte
en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
i) Las firmas efectuadas de conformidad con el artículo 62;
ii) El depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de
conformidad con el artículo 62;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir
de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del artículo 63.3;
iv) Cualquier declaración formulada según el artículo 64.1 a 5;
v) Los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del artículo
64.6 b);
vi) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 66;
vii) Toda declaración formulada en virtud del artículo 31.4.
Reglamento*
del Tratado de Cooperación en materia de Patentes
(en vigor el 1º de enero de 1993)
INDICE**
Parte A: Reglas preliminares
Regla 1 Definiciones
1.1 Sentido de las definiciones
Regla 2 Interpretación de ciertas palabras
2.1 «Solicitante»
2.2 «Mandatario»
2.2bis «Representante común»
2.3 «Firma»
Parte B: Reglas relativas al Capítulo I del Tratado
Regla 3 Petitorio (forma)
3.1 Formulario del petitorio
3.2 Posibilidad de obtener formularios
3.3 Lista de verificación
3.4 Detalles
Regla 4 Petitorio (contenido)
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
4.2 Petición
4.3 Título de la invención
4.4 Nombres y direcciones
4.5 Solicitante
4.6 Inventor
4.7 Mandatario
4.8 Representante común
4.9 Designación de Estados
4.10 Reivindicación de prioridad
4.11 Referencia a una búsqueda anterior
4.12 Elección de ciertos tipos de protección
4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal
4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»
4.15 Firma
4.16 Transliteración y traducción de ciertas palabras
4.17 Indicaciones adicionales
Regla 5 Descripción
5.1 Manera de redactar la descripción
5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos
Regla 6 Reivindicaciones
6.1 Número y numeración de las reivindicaciones
6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional
6.3 Manera de redactar las reivindicaciones
6.4 Reivindicaciones dependientes
6.5 Modelos de utilidad
Regla 7 Dibujos
7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas
7.2 Plazo
Regla 8 Resumen
8.1 Contenido y forma del resumen
8.2 Figura
8.3 Principios de redacción
Regla 9 Expresiones, etc., que no deben utilizarse
9.1 Definición
9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades
9.3 Referencia al artículo 21.6
Regla 10 Terminología y signos
10.1 Terminología y signos
10.2 Constancia
Regla 11 Requisitos materiales de la solicitud internacional
11.1 Número de ejemplares
11.2 Posibilidad de reproducción
11.3 Material a utilizar
11.4 Hojas separadas, etc.
11.5 Formato de las hojas
11.6 Márgenes
11.7 Numeración de las hojas
11.8 Numeración de las líneas
11.9 Forma de escritura de los textos
11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos
11.11 Textos en los dibujos
11.12 Correcciones, etc.
11.13 Condiciones especiales para los dibujos
11.14 Documentos posteriores
Regla 12 Idioma de la solicitud internacional
12.1 Idiomas admitidos
12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional
Regla 13 Unidad de la invención
13.1 Exigencia
13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la
invención
13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencias sobre la
apreciación de la unidad de la invención
13.4 Reivindicaciones dependientes
13.5 Modelos de utilidad
Regla 13bis Invenciones microbiológicas
13bis.1 Definición
13bis.2 Referencias (en general)
13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una
indicación
13bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones
13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados
designados; diferentes depósitos para Estados designados di- ferentes;
depósitos en instituciones de depósito no notificadas
13bis.6 Entrega de muestras
13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación
Regla 13ter Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos
13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales
13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada
Regla 14 Tasa de transmisión
14.1 Tasa de transmisión
Regla 15 Tasa internacional
15.1 Tasa de base y tasa de designación
15.2 Importes
15.3 Modo de pago
15.4 Fecha de pago
15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9 c)
15.6 Reembolso
Regla 16 Tasa de búsqueda
16.1 Derecho a pedir una tasa
16.2 Reembolso
16.3 Reembolso parcial
Regla 16bis Prórroga de los plazos para el pago de tasas
16bis.1 Invitación de la Oficina receptora
16bis.2 Tasa por pago tardío
Regla 17 Documento de prioridad
17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior
17.2 Obtención de copias
Regla 18 Solicitante
18.1 Domicilio
18.2 Nacionalidad
18.3 Varios solicitantes
18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legisla- ciones
nacionales respecto de los solicitantes
Regla 19 Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
19.2 Varios solicitantes
19.3 Publicaciones del hecho de la delegación de tareas de la Oficina
receptora
Regla 20 Recepción de la solicitud internacional
20.1 Fecha y número
20.2 Recepción en días diferentes
20.3 Solicitud internacional corregida
20.4 Comprobación según el artículo 11.1
20.5 Comprobación positiva
20.6 Invitación para corregir
20.7 Comprobación negativa
20.8 Error de la Oficina receptora
20.9 Copia certificada para el solicitante
Regla 21 Preparación de copias
21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora
Regla 22 Trasmisión del ejemplar original
22.1 Procedimiento
22.2 [Suprimida]
22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3
Regla 23 Trasmisión de la copia para la búsqueda
23.1 Procedimiento
Regla 24 Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional
24.1 [Suprimida]
24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original
Regla 25 Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración
encargada de la búsqueda internacional
25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda
Regla 26 Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud
internacional ante la Oficina receptora
26.1 Plazo para el control
26.2 Plazo para la corrección
26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artícu- lo
14.1)a)v)
26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1)b)
26.3Ter Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4)i)
26.4 Procedimiento
26.5 Decisión de la Oficina receptora
26.6 Ausencia de dibujos
Regla 27 Falta de pago de las tasas
27.1 Tasas
Regla 28 Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional
28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades
Regla 29 Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas
en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4.
29.1 Comprobaciones de la Oficina Receptora
29.2 (suprimida)
29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina Receptora
29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el
artículo 14.4.
Regla 30 Plazo según el artículo 14.4.
30.1 Plazo
Regla 31 Copias previstas en el artículo 13
31.1 Petición de copias
31.2 Preparación de las copias
Regla 32 Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos
Estados sucesores
32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor
32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor
Regla 33 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda
internacional
33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda
internacional
33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional
33.3 Orientación de la búsqueda internacional
Regla 34 Documentación mínima
34.1 Definición
Regla 35 Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda
internacional
35.2 Cuando son competentes varias administraciones encargadas de la
búsqueda internacional
Regla 36 Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la
búsqueda internacional
36.1 Definición de las exigencias mínimas
Regla 37 Falta de título o título defectuoso
37.1 Falta de título
37.2 Asignación de título
Regla 38 Falta de resumen o resumen defectuoso
38.1 Falta de resumen
38.2 Preparación del resumen
Regla 39 Objeto según el Artículo 17.2.a)i)
39.1 Definición
Regla 40 Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)
40.1 Invitación a pagar
40.2 Tasas adicionales
40.3 Plazo
Regla 41 Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional
41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa
Regla 42 Plazo para la búsqueda internacional
42.1 Plazo para la búsqueda internacional
Regla 43 Informe de búsqueda internacional
43.1 Identificaciones
43.2 Fechas
43.3 Clasificación
43.4 Idioma
43.5 Citas
43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda
43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención
43.8 Funcionario autorizado
43.9 Elementos adicionales
43.10 Forma
Regla 44 Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.
44.1 Copias del informe o de la declaración
44.2 Título o resumen
44.3 Copias de los documentos citados
Regla 45 Traducción del informe de búsqueda internacional
45.1 Idiomas
Regla 46 Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Inter
nacional
46.1 Plazo
46.2 Dónde presentar las modificaciones
46.3 Idioma de las modificaciones
46.4 Declaración
46.5 Forma de las modificaciones
Regla 47 Comunicación a las Oficina designadas
47.1 Procedimiento
47.2 Copias
47.3 Idiomas
47.4 Petición expresa según el Artículo 23.2
Regla 48 Publicación internacional
48.1 Forma
48.2 Contenido
48.3 Idiomas
48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante
48.5 Notificación de la publicación nacional
48.6 Publicación de ciertos hechos
Regla 49 Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22
49.1 Notificación
49.2 Idiomas
49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla 13
Bis.4
49.4 Utilización de un formulario nacional
49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción
Regla 50 Facultad prevista en el Artículo 22.3
50.1 Ejercicio de la facultad
Regla 51 Revisión por las Oficinas designadas
51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias
51.2 Copia de la notificación
51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción
Regla 51bis Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo
27.1), 2), 6) y 7)
51bis 1 Ciertas exigencias nacionales admitidas
51bis 2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales
Regla 52 Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los
dibujos en las Oficinas designadas
52.1 Plazo
Parte C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado
Regla 53 Solicitud de examen preliminar internacional
53.1 Forma
53.2 Contenido
53.3 Petición
53.4 Solicitante
53.5 Mandatario o representante común
53.6 Identificación de la solicitud internacional
53.7 Elección de Estados
53.8 Firma
53.9 Declaración relativa a las modificaciones
Regla 54 Solicitante facultado para presentar una solicitud de exa men
preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad
54.2 Varios solicitantes
54.3 [Suprimida]
54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen
preliminar internacional
Regla 55 Idiomas (examen preliminar internacional)
55.1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional
55.2 Traducción de la solicitud internacional
55.3 Traducción de las modificaciones
Regla 56 Elecciones posteriores
56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar
internacional
56.2 Identificación de la solicitud internacional
56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional
56.4 Forma de elecciones posteriores
56.5 Idioma de elecciones posteriores
Regla 57 Tasa de tramitación
57.1 Obligación de pagar
57.2 Importe
57.3 Fecha y modo de pago
57.4 Falta de pago
57.5 [Suprimida]
57.6 Reembolso
Regla 58 Tasa de examen preliminar
58.1 Derecho a cobrar una taza
58.2 Falta de pago
58.3 Reembolso
Regla 59 Administración encargada del examen preliminar internacional
competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el
Artículo 31.2),a)
59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el
Artículo 31.2),b)
Regla 60 Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar
internacional o en las elecciones
60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional
60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores
Regla 61 Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y
de las elecciones
61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante
61.2 Notificación a las Oficinas elegidas
61.3 Información al solicitante
61.4 Publicación en la Gaceta
Regla 62 Copia de las modificaciones efectuadas según el Artículo 19, para
la Admiistración encargada del examen preliminar internacional
62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de
examen preliminar internacional
62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud
de examen preliminar internacional
Regla 63 Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen
preliminar internacional
63.1 Definición de las exigencias mínimas
Regla 64 Estado de la técnica a los fines del examen preliminar
internacional
64.1 Estado de la técnica
64.2 Divulgaciones no escritas
64.3 Ciertos documentos publicados
Regla 65 Actividad inventiva o no evidencia
65.1 Relación con el estado de la técnica
65.2 Fecha pertinente
Regla 66 Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen
preliminar internacional
66.1 Base del examen preliminar internacional
66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen
preliminar internacional
66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar
internacional
66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos
66.4bis Consideración de modificaciones y argumentos
66.5 Modificaciones
66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante
66.7 Documento de prioridad
66.8 Forma de las modificaciones
66.9 Idioma de las modificaciones
Regla 67 Objeto según el Artículo 34.4),a),i)
67.1 Definición
Regla 68 Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)
68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar
68.2 Invitación a limitar o a pagar
68.3 Tasas adicionales
68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las
reivindicaciones
68.5 Invención principal
Regla 69 Examen preliminar internacional - comienzo y plazo
69.1 Comienzo del examen preliminar internacional
69.2 Plazo para el examen preliminar internacional
Regla 70 Informe de examen preliminar internacional
70.1 Definición
70.2 Base del informe
70.3 Identificación
70.4 Fechas
70.5 Clasificación
70.6 Declaración según el Artículo 35.2)
70.7 Citas según el Artículo 35.2)
70.8 Explicaciones según el Artículo 3.2)
70.9 Divulgaciones no escritas
70.10 Ciertos documentos publicados
70.11 Mención de las modificaciones
70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos
70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención
70.14 Funcionario autorizado
70.15 Forma
70.16 Anexos del informe
70.17 Idiomas del informe y de los anexos
Regla 71 Transmisión del informe de examen preliminar internacional
71.1 Destinatarios
71.2 Copias de los documentos citados
Regla 72 Traducción del informe de examen preliminar internacional
72,1 Idiomas
72.2 Copia de la traducción para el solicitante
72.3 Observaciones relativas a la traducción
Regla 73 Comunicación del informe de examen preliminar internacional
73.1 Preparación de copias
73.2 Plazo de comunicación
Regla 74 Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen
preliminar internacional
74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción
Regla 75 [Suprimida]
Regla 76 Copia, traducción y tasa prevista en el Artículo 39.1); traducción
del documento de prioridad
76.1 [Suprimida]
76.2 [Suprimida]
76.3 [Suprimida]
76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad
76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis
76.6 Disposición transitoria
Regla 77 Facultad prevista en el Artículo 39.1),b)
77.1 Ejercicio de la facultad
Regla 78 Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los
dibujos en las Oficinas elegidas
78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un
período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un
período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
78.3 Modelos de utilidad
Parte D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado
Regla 79 Calendario
79.1 Expresión de las fechas
Regla 80 Cómputo de los plazos
80.1 Plazos expresados en años
80.2 Plazos expresado en meses
80.3 Plazos expresados en días
80.4 Fechas locales
80.5 Expiración en un día festivo
80.6 Fecha de los documentos
80.7 Fin de un día hábil
Regla 81 Modificación de los plazos fijados por el Tratado
81.1 Propuestas
81.2 Decisión de la Asamblea
81.3 Votación por correspondencia
Regla 82 Irregularidades en el servicio postal
82.1 Retrasos o pérdidas del correo
82.2 Interrupción en el servicio de correos
Regla 82bis Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la
observancia de ciertos plazos
82bis. 1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)
82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es
aplicable el Artículo 48.2)
Regla 82ter Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o
por la Oficina Internacional
82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la
reivindicación de prioridad
Regla 83 Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 Prueba del derecho
83.2 Información
Parte E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado
Regla 84 Gastos de las delegaciones
84.1 Gastos a cargo de los gobiernos
Regla 85 Falta de quórum en la Asamblea
85.1 Votación por correspondencia
Regla 86 Gaceta
86.1 Contenido
86.2 Idiomas
86.3 Frecuencia de publicación
86.4 Venta
86.5 Título
86.6 Otros detalles
Regla 87 Ejemplares de las publicaciones
87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen
preliminar internacional
87.2 Oficinas nacionales
Regla 88 Modificación del reglamento
88.1 Exigencia de unanimidad
88.2 [Suprimida]
88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados
88.4 Procedimiento
Regla 89 Instrucciones Administrativas
89.1 Alcance
89.2 Fuente
89.3 Publicación y entrada en vigor
Parte F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado
Regla 90 Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario
90.2 Representante común
90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los
representantes comunes o para ellos
90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común
90.5 Poder general
90.6 Revocación y renuncia
Regla 90bis Retiros
90bis.1 Retiro de la solicitud internacional
90bis.2 Retiro de designaciones
90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad
90bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de
elecciones
90bis.5 Firma
90bis.6 Efecto de un retiro
90bis.7 Facultad según el Artículo 37.4) b)
Regla 91 Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
Regla 92 Correspondencia
92.1 Carta y firma necesarias
92.2 Idiomas
92.3 Envíos efectuados por las oficinas nacionales y las organizaciones
intergubernamentales
92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.
Regla 92bis Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del
petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional
92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional
Regla 93 Conservación de archivos y expedientes
93.1 Oficina receptora
93.2 Oficina Internacional
93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen
preliminar internacional
93.4 Reproducciones
Regla 94 Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Ad-
ministración encargada del examen preliminar internacional
94.1 Obligación de suministrar copias
Regla 95 Obtención de traducciones
95.1 Suministro de copias de traducciones
Regla 96 Tabla de tasas
96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento
Tabla de tasas
PARTE A
Reglas preliminares
Regla 1
Definiciones
1.1 Sentido de las definiciones
a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tratado» el
Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «capítulo» y
«artículo» el capítulo o artículo correspondiente del Tratado.
Regla 2
Interpretación de ciertas palabras
2.1 «Solicitante»
Se entenderá que el término «solicitante» comprende igualmente al
mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda
claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o
del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en
particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la
nacionalidad del solicitante.
2.2 «Mandatario»
Se entenderá que el término «mandatario» significa un mandatario designado
en virtud de la Regla 90.1, salvo que se desprenda claramente lo contrario
del texto o de la naturaleza de la disposición del contexto en el que
utilice esa palabra.
2.2 bis. «Representante común»
Se entenderá que la expresión «representante común» significa el
solicitante designado como representante común o considerado como tal, en
virtud de la Regla 90.2
2.3 «Firma»
Si la legislación nacional aplicada por la oficina receptora o por la
Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen
preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en
lugar de una firma, el término «firma» significará «sello» para esa Oficina
o Administración.
PARTE B
Reglas relativas al Capítulo I del Tratado
Regla 3
Petitorio (forma)
3.1 Formulario del petitorio
El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso o presentarse en
forma de impresión de ordenador.
3.2 Posibilidad de obtener formularios
La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional,
facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario
impreso.
3.3 Lista de verificación
a) El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará:
i) El número total de hojas de la solicitud internacional y el número total
de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción,
reivindicaciones, dibujos, resumen);
ii) Si la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, va
acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando un
mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un
documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así
como cualquier otro documento (que se precisará en la lista);
iii) El número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen
proponga el solicitante, cuando el resumen se publique; en casos
excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.
b) La lista de verificación deberá ser establecida por el solicitante en
forma completa; en caso contrario, la Oficina receptora incluirá las
menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el
número mencionado en el párrafo a) iii).
3.4 Detalles
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3 los detalles relativos al
formulario impreso del petitorio y a todo petitorio presentado en forma de
impresión de ordenador figurarán en las instrucciones administrativas.
Regla 4
Petitorio (contenido)
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
a) El petitorio contendrá:
i) Una petición;
ii) El título de la invención;
iii) Indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si procede;
iv) La designación de Estados;
v) Indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional de un
Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del
inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.
b) El petitorio contendrá si procede:
i) Una reivindicación de prioridad;
ii) Una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una búsqueda
de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;
iii) La elección de ciertos tipos de protección;
iv) La indicación de que el solicitante desea obtener una patente regional;
v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal.
c) El petitorio podrá contener:
i) Indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación nacional
de ninguno de los Estados designados exija la comunicación del nombre del
inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional;
ii) Una petición dirigida a la Oficina receptora a fin de que transmita el
documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la solicitud cuya
prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la
administración intergubernamental que sea la Oficina receptora.
d) El petitorio deberá estar firmado.
4.2 Petición
La petición deberá tender al siguiente efecto y, de preferencia, estar
redactada en la forma que se indica a continuación:
«El firmante pide que la presente solicitud internacional sea tramitada de
acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»
4.3 Título de la invención
El título de la invención será breve (de preferencia de dos a siete
palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.
4.4 Nombres y direcciones
a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y
nombres, precediendo los apellidos a los nombres;
b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus denominaciones
oficiales completas;
c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias habituales
para una rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo
caso, deberán comprender todas las unidades administrativas pertinentes,
con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la legislación
nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del número de la
casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en ese
Estado. Para posibilitar las comunicaciones rápidas con el solicitante, se
recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como los números de
teléfono y de telecopiador o las informaciones correspondientes para otros
medios de comunicación análogos del solicitante o, si ha lugar, del
mandatario o del representante común;
d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o
mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar al
solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o,
si hay varios solicitantes, el mandatario común podrá indicar una dirección
a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra
dirección mencionada en el petitorio.
4.5 Solicitante
a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y
domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno de
ellos;
b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del
Estado del que sea súbdito;
c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del
Estado en el que tenga su domicilio;
d) Podrán indicarse en el petitorio solicitantes diferentes para diferentes
Estados designados. En tal caso, deberá indicarse el solicitante o
solicitantes designados para cada Estado designado o grupo de estados
designados.
4.6 Inventor
a) En caso de aplicación de la Regla 4.1 a) v), el petitorio deberá indicar
el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, el de
cada uno de ellos;
b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación
mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración a
este efecto;
c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores para los
distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las exigencias de
las legislaciones nacionales de los estados designados fueran diferentes.
En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada para
cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse
inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma
persona o personas.
4.7 Mandatario
Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá declararlo e
indicar sus nombres y direcciones.
4.8 Representante común
Si hubiera designación de un representante común, el petitorio deberá
indicarlo.
4.9 Designación de Estados
a) En el petitorio, los Estados contratantes deberán ser designados,
i) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de patentes
nacionales, mediante la indicación de cada uno de los Estados interesados;
ii) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de una
patente regional, mediante una indicación según la cual se desea una
patente regional bien para todos los Estados contratantes que sean parte en
el Tratado de patente regional en cuestión, bien para los únicos Estados
contratantes que se indiquen;
b) El petitorio podrá contener una indicación según la cual también están
hechas todas las designaciones que estuviesen autorizadas en virtud del
Tratado, distinta de las que se hayan hecho de conformidad con el párrafo
a), a condición de que:
i) Se haya designado por lo menos un Estado contratante, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo a), y de que
ii) El petitorio también contenga una declaración según la cual toda
designación hecha en virtud del presente párrafo será sin perjuicio de la
confirmación prevista en el párrafo c), y según la cual toda designación
que no haya sido confirmada de esta forma antes de la expiración de un
plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad, deberá
considerarse retirada por el solicitante a la expiración de ese plazo.
c) La confirmación de toda designación hecha en virtud del párrafo b)
deberá efectuarse mediante:
i) La presentación en la Oficina receptora de una declaración escrita que
contenga la indicación prevista en el párrafo a) i) o ii), y
ii) El pago a la Oficina receptora de la tasa de designación y de la tasa
de confirmación previstas en la Regla 15.5 en el plazo previsto en el
párrafo b) ii).
4.10 Reivindicación de prioridad
a) La declaración prevista en el Artículo 8.1) deberá figurar en el
petitorio; consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad
de una solicitud anterior y deberá indicar:
i) Cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional o
internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la
solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o
países para los que ha sido presentada;
ii) La fecha de presentación;
iii) El número de presentación;
iv) Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o
internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en
la que haya sido presentada;
b) Si el petitorio no indica a la vez:
i) El país en el que se ha presentado la solicitud anterior, cuando no sea
una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país para el que
haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o internacional, y
ii) La fecha de presentación de la solicitud anterior, se considerará no
presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento
según el Tratado. No obstante, cuando la ausencia de indicación o la
indicación errónea de ese país o de esa fecha resulten de un error
evidente, la Oficina receptora, a petición del solicitante, podrá efectuar
la corrección necesaria. El error se considerará error evidente cuando se
imponga la corrección con toda evidencia sobre la base de una comparación
con la solicitud anterior. Cuando el error consista en omitir la indicación
de la fecha mencionada, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la
transmisión del ejemplar original a la Oficina Internacional. En el caso de
otro error relativo a la indicación de dicha fecha o relativo a la
indicación de dicho país, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la
expiración del plazo mencionado en la Regla 17.1 a), calculado a partir de
la fecha de prioridad correcta;
c) Si en el petitorio no se indicase el número de la solicitud anterior,
pero el solicitante lo comunicase a la Oficina Internacional o a la Oficina
receptora dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de prioridad, ese
número será considerado por todos los Estados designados como si hubiese
sido comunicado dentro del plazo;
d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal como haya sido
indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación internacional
en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina
Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación de la
declaración presentada en virtud del artículo 8.1) o bien, si la fecha de
la solicitud anterior ha sido indicada en forma errónea, la corrección de
la fecha así indicada. Si el solicitante no actúa en consecuencia en el
plazo de un mes a partir de la fecha de invitación, la declaración
efectuada en virtud del artículo 8.1) será anulada de oficio;
e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias solicitudes anteriores,
los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de ellas.
4.11 Referencia a una búsqueda anterior
Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo
internacional para una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo
15.5), o si el solicitante desea que la Administración encargada de la
búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o
parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda
internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la
Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la
Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la
solicitud internacional, el petitorio deberá mencionar ese hecho. La
mención en cuestión deberá permitir identificar la solicitud (o su
traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda
anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda,
indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de
tal búsqueda.
4.12 Elección de ciertos tipos de protección
a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se tramite en
cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino como una
solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de protección
mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A los
fines de este párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii);
b) En el caso previsto en el artículo 44, el solicitante deberá indicar los
tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de ambos tipos de
protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál subsidiario.
4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal
Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en
cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de
adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de
edición, deberá dar indicaciones que permitan identificar la solicitud
principal o la patente principal, el certificado de inventor principal o el
certificado de utilidad principal al que se refiera, si se concede la
patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición
o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo,
no será aplicable el artículo 2. ii).
4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»
Si el solicitante desea que su solicitud Internacional se tramite en
cualquier Estado designado como una solicitud de «continuación» o de
«continuación en parte» de una solicitud anterior, deberá precisarlo en el
petitorio y dar indicaciones que permitan identificar la solicitud
principal de que se trate.
4.15 Firma
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el petitorio deberá
estar firmado por el solicitante o, si hay varios solicitantes, por cada
uno de ellos;
b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional
designando un Estado cuya legislación exija que las solicitudes nacionales
se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad para
el Estado designado en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar
el petitorio, o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido
encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que el petitorio
esté firmado por ese solicitante si lo está por lo menos por un
solicitante, y si respecto de la ausencia de la firma en cuestión se
facilita una explicación juzgada satisfactoria por la Oficina receptora.
4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras
a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres
latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por una
transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué
palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas;
b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres latinos,
también deberá indicarse en inglés.
4.17 Indicaciones adicionales
a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las
mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las Instrucciones
Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la
inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en
las Instrucciones Administrativas;
b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en
las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las
Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las
indicaciones adicionales.
Regla 5
Descripción
5.1 Manera de redactar la descripción
a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como
figura en el petitorio y deberá:
i) Precisar el sector técnico al que se refiera la invención;
ii) Indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la
conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el
examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los documentos que
reflejen dicha técnica;
iii) Divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que
permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté
expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos
ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica
anterior;
iv) Describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los
hubiera;
v) Indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante de
realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante
ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los
hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la
descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con
la descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor
manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera
prevista no tendrá efecto en ese Estado;
vi) Indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o
de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención puede
explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse
o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término «industria» se
ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial;
b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a), salvo
cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferentes
supongan una mejor comprensión y una presentación más económica;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los
elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente
de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones
Administrativas.
5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos
Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una secuencia
de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una relación
de la secuencia establecida según la norma prescrita en las Instrucciones
Administrativas.
Regla 6
Reivindicaciones
6.1 Número y numeración de las reivindicaciones
a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en
cuenta la naturaleza de la invención reivindicada;
b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en
cifras árabes;
c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de
numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.
6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional
a) Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las
reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la descripción o a
los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán
fundarse en referencias como: «como se describe en la parte ... de la
descripción» o «como se ilustra en la figura ... de los dibujos»;
b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las características
técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir seguidas
preferiblemente de signos de referencia relativos a esas características.
Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferiblemente
entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no facilitara
especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá
hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina
designada, a los fines de publicación por esa Oficina.
6.3 Manera de redactar las reivindicaciones
a) La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá hacerse en
función de las características técnicas de la invención;
b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:
i) un preámbulo que indique las características técnicas de la invención
que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que,
en combinación, formen parte del estado de la técnica;
ii) una parte característica -precedida de las palabras "caracterizado en
que", "caracterizado por", "en el que la mejora comprende", o cualesquiera
otras palabras con el mismo efecto- que exponga concisamente las
características técnicas que se desea proteger, en combinación con las
características mencionadas en el apartado i);
c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que las
reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el
hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto
en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido
redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.
6.4 Reivindicaciones dependientes
a) Toda reivindicación que comprenda todas las características de una o
varias reivindicaciones (reivindicación en forma dependiente, denominada en
adelante «reivindicación dependiente»), deberá comenzar, a ser posible,
mediante una referencia a esa o a esas otras reivindicaciones, y deberá
precisar las características adicionales reivindicadas. Toda reivindicación
dependiente que se refiera a más de una reivindicación («reivindicación
dependiente múltiple») deberá referirse a dichas reivindicaciones sólo en
forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múltiples no podrán
servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múltiple. Cuando
la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de
Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las
reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de
la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar las
reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el
Artículo 17.2) b) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no
redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un
Estado designado, si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que
estén en conformidad con la legislación nacional de ese Estado;
b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye todas
las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o, si se
trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones
contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se
considera;
c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una
reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes
que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse
tanto como sea posible y de la forma más práctica posible.
6.5 Modelos de utilidad
Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de
utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en
lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en
las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los
modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la
solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante
disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable
en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de
las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.
Regla 7
Dibujos
7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas
Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán
considerados como dibujos.
7.2 Plazo
El plazo mencionado en el Artículo 7.2) ii) deberá ser razonable, habida
cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior a dos
meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se
requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la
citada disposición.
Regla 8
Resumen
8.1 Contenido y forma del resumen
a) El resumen deberá comprender:
i) una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las
reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al
que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una
clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese
problema mediante la invención y del uso o usos principales de la
invención;
ii) cuando sea aplicable la fórmula química que, entre todas las que
figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención;
b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita
(preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o
traducido al inglés);
c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el
valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta;
d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e
ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir
acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.
8.2 Figura
a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la Regla 3.3.a)
iii) o si la Administración encargada de la búsqueda internacional
considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido
propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención
entre todas las figuras de todos los dibujos, la Administración indicará,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que
deberán acompañar el resumen cuando éste sea publicado por la Oficina
Internacional. En este caso, el resumen estará acompañado de la figura o
figuras así indicadas por la Administración encargada de la búsqueda
internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo b), el resumen estará acompañado de la figura o figuras propuestas
por el solicitante;
b) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estimase que
ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del resumen,
notificará este hecho a la Oficina Internacional. En este caso, el resumen,
cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no irá acompañado de
ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante haya hecho una
propuesta en virtud de la Regla 3.3 a) iii).
8.3 Principios de redacción
El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir de instrumento
eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica concreta,
especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a
formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud
internacional propiamente dicha.
Regla 9
Expresiones, etc., que no deben utilizarse
9.1 Definición
La solicitud internacional no deberá contener:
i) Expresiones o dibujos contrarios a la moral;
ii) Expresiones o dibujos contrarios al orden, público;
iii) Declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos de otra
persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes o de las patentes
de dicha persona (las simples comparaciones con el estado anterior de la
técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas);
iv) Declaraciones u otros elementos manifiestamente no pertinentes o
superfluos en el caso de que se trate.
9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades
La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda
internacional podrán hacer observar el incumplimiento de las prescripciones
de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su
solicitud internacional en consecuencia. Si la observación ha sido hecha
por la Oficina receptora, dicha Oficina informará a la Administración
encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina
Internacional. Si la observación ha sido hecha por la Administración
encargada de la búsqueda internacional, dicha Administración informará a la
Oficina receptora y a la Oficina Internacional.
9.3 Referencia al Artículo 21.6)
Las «declaraciones denigrantes», mencionadas en el Artículo 21.6), tendrán
el significado que se define en la Regla 9.1 iii).
Regla 10
Terminología y signos
10.1 Terminología y signos
a) Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el sistema métrico o
también según ese sistema si se hubieran expresado en un sistema diferente.
b) Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también en grados
Celsius si se hubieran expresado en forma diferente.
c) [Suprimida]
d) Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así
como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se observarán
las normas de la práctica internacional; para las fórmulas químicas,
deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de
uso general;
e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos
técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica;
f) * Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada
en chino, inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por un punto;
cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en un
idioma que no sea el chino, el inglés o el japonés, los decimales deberán
indicarse por una coma.
10.2 Constancia
La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán ser
constantes.
Regla 11
Requisitos materiales de la solicitud internacional
11.1 Número de ejemplares
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud
internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de
verificación (Regla 3.3.a) ii)) deberán presentarse en un solo ejemplar.
b) Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional y
cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla
3.3 a) ii)), con exclusión del recibo del pago de las tasas o del cheque
destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres ejemplares. En
tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada copia sea idéntica
al ejemplar original.
11.2 Posibilidad de reproducción
a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a saber, el
petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen)
deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse directamente, por
fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilms, en
cualquier cantidad de ejemplares;
b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja podrá
plegarse.
c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja;
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10 d) y 11.13 j), cada
hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados más cortos
arriba y abajo).
11.3 Material a utilizar
Todos los elementos de la solicitud internacional deberán figurar en papel
flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.
11.4 Hojas separadas, etc.
a) Cada elemento de la solicitud Internacional (petitorio, descripción,
reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja;
b) Todas las hojas de la solicitud internacional estarán unidas de manera
que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y separarse y
unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario retirarlas para
fines de reproducción.
11.5 Formato de las hojas
Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin embargo, toda
Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales presentadas en
hojas de otro formato. siempre que el ejemplar original tal como se
transmitió a la Oficina Internacional y la copia para la búsqueda, si la
Administración competente encargada de la búsqueda internacional así lo
estimara conveniente, sean de formato A4.
11.6 Márgenes
a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan la descripción, las
reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes:
- Margen superior: 2 cm
- Margen izquierdo: 2,5 cm
- Margen derecho: 2 cm
- Margen inferior: 2 cm
b) El máximo recomendado para los márgenes previstos en el párrafo a) será
el siguiente:
- Margen superior: 4 cm
- Margen izquierdo: 4 cm
- Margen derecho: 3 cm
- Margen inferior: 3 cm
c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no excederá
de 26,2 cm x 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro que delimite la
superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán los
siguientes:
- Margen superior: 2,5 cm
- Margen izquierdo: 2,5 cm
- Margen derecho: 1,5 cm
- Margen inferior: 1 cm
d) Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son aplicables a las
hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina receptora acepte
otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se exija, la
copia para la búsqueda de formato A4, deberán respetar los márgenes antes
mencionados;
e) A reserva en lo dispuesto en el párrafo f) y en la Regla 11.8 b), al
presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar
totalmente en blanco;
f) El margen superior podrá contener en la esquina izquierda la indicación
de la referencia del expediente del solicitante, a condición de que ésta no
exceda de 1,5 cm a partir del borde superior de la hoja. El número de
caracteres de la referencia del expediente del solicitante no deberá
exceder el máximo establecido por las Instrucciones Administrativas.
11.7 Numeración de las hojas
a) Todas las hojas de la solicitud internacional deberán numerarse
correlativamente, en cifras árabes;
b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior o inferior de
las hojas, pero no en el margen.
11.8 Numeración de las líneas
a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas de cada
hoja de la descripción y de las reivindicaciones;
b) Los números deberán figurar en la mitad derecha del margen izquierdo.
11.9 Forma de escritura de los textos
a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán
ser mecanografiados o impresos;
b) * Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere
necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o
matemáticas y algunos caracteres de la escritura china o japonesa.
c) En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas será de 1 1/2;
d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean inferiores
a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e indeleble y
deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2;
e)* Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en chino o
japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en
mecanografía y al tamaño de los caracteres.
11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos
a) El petitorio, la descripción. las reivindicaciones y el resumen no
contendrán dibujos;
b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener
fórmulas químicas o matemáticas;
c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las
reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga
aconsejable su utilización;
d) Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar
dispuestos en el sentido de la longitud de la hoja si no pueden presentarse
en forma conveniente en el sentido de su anchura; las hojas en las que se
dispongan en esta forma los cuadros o las fórmulas químicas o matemáticas,
deberán presentarse de forma tal que la parte superior de los cuadros o de
las fórmulas se encuentre en el lado izquierdo de la hoja.
11.11 Textos en los dibujos
a) Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una palabra o
palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como: «agua»,
«vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y, en el caso de circuitos
eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas que
esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves
indispensables para su comprensión;
b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se traduce, su
traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna línea de los
dibujos.
11.12 Correcciones, etc.
Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no deberán
contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos
excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición
de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no
perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.
11.13 Condiciones especiales para los dibujos
a) Los dibujos deberán ser ejecutados en línea y trazos duraderos, negros,
suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien
delimitados, sin colores.
b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que no
impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas
directrices;
c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán
ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal a dos
tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles;
d) Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo, deberá
representarse gráficamente;
e) Todas las cifras, letras y líneas de referencia que figuren en los
dibujos deberán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar paréntesis,
círculos ni comillas asociados con cifras y letras;
f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con ayuda
de instrumentos de dibujo técnico;
g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada con
cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera
indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la
figura;
h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para la
leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando sea
usual, el alfabeto griego;
i) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando las
figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola figura
completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una
figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras;
j) Las diferentes figuras deberán estar dispuestas sobre una o varias
hojas, con preferencia verticalmente, estando claramente separada cada una
de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén
dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la
parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja;
k) Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente en cifras
árabes, e independientemente de la numeración de las hojas;
l) Los signos de referencia que no se mencionen en la descripción, no
deberán aparecer en los dibujos, y viceversa;
m) Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser
idénticos en todas las partes de la solicitud internacional;
n) Si los dibujos contienen un gran número de signos de referencia, se
recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la enumeración
de todos los signos de referencia y todos los elementos designados por
ellos.
11.14 Documentos posteriores
Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos
-por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas-
proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional.
Regla 12
Idioma de la solicitud internacional
12.1 Idiomas admitidos
a) Toda solicitud internacional deberá presentarse en el idioma o en uno de
los idiomas mencionados en el acuerdo concertado entre la Oficina
Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional
que sea competente para efectuar la búsqueda internacional relativa a esa
solicitud, quedando entendido que, si el acuerdo mencionara varios idiomas,
la Oficina receptora podrá determinar, de entre los idiomas mencionados, el
idioma en que deberá presentarse la solicitud internacional o los idiomas
en uno de los cuales deberá presentarse dicha solicitud;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), no será necesario que el
petitorio, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen, estén
redactados en el mismo idioma que los demás elementos de la solicitud
internacional, a condición de que
i) el petitorio esté redactado en un idioma admitido en virtud del párrafo
a) o en el idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;
ii) los textos contenidos en los dibujos estén redactados en el idioma en
el que deba publicarse la solicitud internacional;
iii) el resumen esté redactado en el idioma en el que deba publicarse la
solicitud internacional;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), cuando el idioma
oficial de la Oficina receptora sea uno de los idiomas mencionados en la
Regla 48.3.a), pero sea un idioma no mencionado en el acuerdo contemplado
en el párrafo a), la solicitud internacional podrá presentarse en ese
idioma oficial. Cuando la solicitud internacional se presente en ese idioma
oficial, la copia para la búsqueda transmitida a la Administración
encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 23.1 deberá
acompañarse de una traducción en el idioma o en uno de los idiomas
mencionados en el acuerdo contemplado en el párrafo a); esa traducción será
establecida bajo la responsabilidad de la Oficina receptora;
d) El párrafo c) sólo será aplicable cuando la Administración encargada de
la búsqueda internacional. en una notificación dirigida a la Oficina
Internacional, haya declarado que acepta efectuar las búsquedas relativas a
las solicitudes internacionales sobre la base de la traducción mencionada
en el párrafo c).
12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional
Todos los cambios introducidos en la solicitud internacional, como
modificaciones y correcciones, deberán hacerse en el mismo idioma de la
solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3 y 66.9.
Regla 13
Unidad de la invención
13.1 Exigencia
La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola invención
o con un grupo dé invenciones vinculadas de tal manera entre sí que formen
un solo concepto inventivo general («exigencia de unidad de la invención»).
13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la
invención
Cuando se reivindiquen varias invenciones en la misma solicitud
internacional sólo se considerará observada la exigencia de unidad de la
invención mencionada en la Regla 13.1 si entre esas invenciones existe una
relación técnica relativa a uno o varios elementos técnicos particulares
idénticos o correspondientes. Se entenderá que la expresión «elementos
técnicos particulares» se refiere a los elementos técnicos que determinen
una contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada
como un todo, en relación al estado de la técnica.
13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencia sobre la
apreciación de la unidad de la invención
Para determinar si varias invenciones están relacionadas entre ella de tal
manera que sólo formen un único concepto inventivo general, será
indiferente que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas o
se presenten como variantes en el marco de una sola y misma reivindicación.
13.4 Reivindicaciones dependientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir en la
misma solicitud internacional un número razonable de reivindicaciones
dependientes, relativas a formas específicas de la invención objeto de una
reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que las
características de cualquier reivindicación dependiente constituyen por sí
mismas una invención.
13.5 Modelos de utilidad
En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado designado en el que se
trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud
internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones reglamentadas en
esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los
modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud
internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que conceda al
solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contados desde la
expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su
solicitud a las exigencias de las mencionadas disposiciones de la
legislación nacional.
Regla 13bis
Invenciones microbiológicas
l3bis.1 Definición
A los efectos de la presente regla, se entenderá por «referencia a un
microorganismo depositado» las informaciones facilitadas en una solicitud
internacional respecto al depósito de un microorganismo en una institución
de depósito o respecto del microorganismo así depositado.
13bis.2 Referencias (en general)
Toda referencia a un microorganismo depositado se hará de conformidad con
la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las
exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.
13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una
indicación
a) La referencia a un microorganismo depositado indicará:
i) el nombre y dirección de la institución de depósito en la que se ha
efectuado el depósito;
ii) la fecha de depósito del microorganismo en esa institución;
iii) el número de orden atribuido al depósito por dicha institución; y
iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de una notificación
a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla
l3bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya
publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla
13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de
la solicitud internacional;
b) El hecho de omitir una referencia a un microorganismo depositado o, en
la referencia a un microorganismo depositado, omitir una de las
indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en
todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o
esa indicación en una solicitud nacional.
l3bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones
Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a)
en la referencia a un microorganismo depositado que figura en la solicitud
internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el
solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a partir de
la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina
designada como habiendo sido dada a tiempo, salvo si la legislación
nacional exige que se dé la indicación en un momento anterior en el caso de
una solicitud nacional, y si esa exigencia ha sido notificada a la Oficina
Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), a
condición de que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en
la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo
menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional. No
obstante, si el depositante solicita la publicación anticipada en virtud
del artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar toda
indicación que no se haya dado en el momento en el que se haya solicitado
la, publicación anticipada como no habiendo sido dada a tiempo. Con
independencia de que el plazo aplicable en virtud de las frases precedentes
se haya observado o no, la Oficina Internacional notificará al depositante
y a las Oficinas designadas la fecha en la que haya recibido cualquier
indicación no comprendida en la solicitud internacional tal como ha sido
presentada. La Oficina Internacional indicará esta fecha en la publicación
internacional de la solicitud internacional si la indicación le ha sido
dada antes de finalizar la preparación técnica de la publicación
internacional.
l3bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados
designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes;
depósitos en instituciones de depósito no notificadas
a) La referencia a un microorganismo depositado se considerará como
habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos
que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados
solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia;
b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de microorganismos para
diferentes Estados designados;
c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta un depósito
efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que
haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto
en la Regla 13bis.7.b).
l3bis.6 Entrega de muestras
a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia a un
microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración
encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargado del
examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la entrega de
una muestra de ese microorganismo por la institución de depósito a dicha
Administración, a condición de que la mencionada Administración haya
notificado a la Oficina Internacional que podría solicitar el suministro de
muestras y que esas muestras se utilizarán a los únicos fines de la
búsqueda internacional o del examen preliminar internacional, según
proceda, y a condición de que esa notificación se haya publicado en la
Gaceta;
b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40, salvo con
autorización del depositante, no se entregarán muestras del microorganismo
depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional,
antes de la expiración de los plazos aplicables, después de los que puede
comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No
obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en los artículos
22 o 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración
de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del
microorganismo depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados.
Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del
microorganismo depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación
nacional aplicable a cualquier Oficina designada desde que, en virtud de
esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación
nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.
l3bis.7 Exigencias nacionales; notificación y publicación
a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional
cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:
i) toda información precisada en la notificación, además de las que se
mencionan en la Regla l3bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la
referencia a un microorganismo depositado que figure en una solicitud
nacional;
ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a)
deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o
deberán darse en un momento precisado o en la notificación que sea anterior
a dieciséis meses después de la fecha de prioridad;
b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las
instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se
efectúen depósitos de microorganismo a los fines del procedimiento en
materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la
legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos;
c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible, las
exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las
informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).
Regla 13ter
Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos
13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales
a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional comprueba
que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en
conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas en
virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma
legible por máquina prevista en esas Instrucciones, según proceda, podrá
invitar al solicitante. en el plazo establecido en la invitación:
i) a proporcionarle una lista de la secuencia que esté en conformidad con
la norma prescrita, y/o
ii) a proporcionarle una lista de la secuencia en la forma legible por
máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si la
Administración está dispuesta a transcribir la lista de la secuencia en tal
forma, a pagar los gastos de esa transcripción;
b) Toda lista de secuencia proporcionada en virtud del párrafo a) deberá ir
acompañada de una declaración según la cual no incluye elementos que van
más allá de la divulgación hecha en la solicitud internacional tal como fue
presentada;
c) Si, en el plazo fijado en la invitación, el solicitante no cumple con
ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no estará
obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional,
en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya atendido a la
invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda
significativa;
d) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud
de lo dispuesto en el párrafo a)ii), decide transcribir la lista de
secuencia en forma legible por máquina, enviará al solicitante una copia de
la transcripción que haya hecho en forma legible por máquina;
e) La Administración encargada de la búsqueda internacional. a petición,
comunicará a la Administración encargada del examen preliminar
internacional una copia de toda lista de secuencia que le haya sido
proporcionada, o de toda transcripción que haya hecho, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo a);
f) Una lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada de la
búsqueda internacional, o la transcripción que ésta haya hecho, en virtud
de lo dispuesto en el párrafo a), no formará parte de la solicitud
internacional.
13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada
a) Desde que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en
una Oficina designada, esta Oficina podrá exigir del solicitante que le
proporcione una copia de toda lista de secuencia proporcionada a la
Administración encargada de la búsqueda internacional, o de la
transcripción que esta Administración haya hecho en virtud de lo dispuesto
en la Regla 13ter.1.a);
b) Si una Oficina designada comprueba que la lista de una secuencia de
nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita
en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla
5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas
Instrucciones, y que no se ha proporcionado ninguna lista de la secuencia a
la Administración encargada de la búsqueda internacional, ni esa
Administración ha hecho transcripción, en virtud de lo dispuesto en la
Regla 13ter.1.a), esa Oficina podrá exigir del solicitante:
i) que le proporcione una lista de la secuencia de conformidad con la norma
prescrita, y/o
ii) que le proporcione una lista de la secuencia en la forma legible por
máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si esa Oficina
está dispuesta a transcribir la lista de secuencia en tal forma, que pague
los gastos de esa transcripción.
Regla 14
Tasa de transmisión
14.1 Tasa de transmisión
a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa,
a su favor, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión
de copias a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la
búsqueda internacional competente, y el cumplimiento de todas las demás
tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional en su
calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»);
b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la
hay, y la fecha en que deba pagarse.
Regla 15
Tasa internacional
15.1 Tasa de base y tasa de designación
Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida
por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional («tasa
internacional») y que comprenderá:
i) una «tasa de base», y
ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes
regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en
virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); sin embargo. sólo se pagará una
tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las
disposiciones del artículo 44.
15.2 Importes
a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán
en la Tabla de tasas;
b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán
para cada Oficina receptora que en aplicación de la Regla 15.3 prescriba el
pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de la moneda suiza,
por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en la moneda o
monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los importes
expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente, redondeado, de
los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de
tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta;
c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la Tabla de
tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán
aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la
Tabla de tasas modificada;
d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda
prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General
establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita de conformidad con
las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán
aplicables dos meses después de la fecha de, su publicación en la Gaceta, a
menos que la Oficina interesada y el Director General convengan en una
fecha comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos
importes serán aplicables por esa Oficina a partir de esta fecha.
15.3 Modo de pago
La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas prescritas por la
Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por
esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe transferido deberá ser
convertible libremente en moneda suiza.
15.4 Fecha de pago
a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la
fecha de recepción de la solicitud internacional;
b) La tasa de designación deberá pagarse:
i) cuando la solicitud internacional no contenga reivindicación de
prioridad según el artículo 8º, en el plazo de un año a partir de la fecha
de recepción de la solicitud internacional;
ii) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de
prioridad según el artículo 8º, en el plazo de un año a partir de la fecha
de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de
la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido
un año desde la fecha de prioridad;
c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen después de la
fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional, y cuando el
importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más elevado en la
fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha en la que
hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe inferior»):
i) se adeudará el importe inferior si la taza se paga dentro del mes
siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;
ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de un mes
después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.
15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c)
a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación, en virtud
de lo dispuesto en la Regla 4.9.c), de toda designación efectuada de
conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la Oficina
receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina
Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener
el solicitante gracias a esa confirmación, y al pago de una tasa de
confirmación (a favor de la Oficina receptora), con arreglo a la Tabla de
tasas;
b) Cuando las cantidades pagadas por el solicitante en el plazo previsto en
la Regla 4.9.b)ii) no basten para cubrir las tasas adeudadas en virtud del
párrafo a), la Oficina receptora asignará las cantidades pagadas con
arreglo a las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones
por su parte, con arreglo a las prescripciones de las Instrucciones
Administrativas.
15.6 Reembolso
La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al solicitante:
i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11. l),
o
ii) si, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina
Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud
internacional.
Regla 16
Tasa de búsqueda
16.1 Derecho a pedir una tasa
a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir
que el solicitante pague a su favor una tasa («tasa de búsqueda») por la
ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las
demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda
internacional por el Tratado y el presente Reglamento;
b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser
pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina («la moneda de la
Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora
no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada
de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la, moneda o monedas
fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina
receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional,
deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga
su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la
tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina
receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido, por el
Director General tras consulta con dicha Oficina. Los importes así
establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la
Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la
sede. Dichos importes se publicarán en la Gaceta;
c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la
moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la Oficina
receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables a
partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede;
d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra
moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas
difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá
el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de
conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes
establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la
Gaceta, a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el Director
General convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en
cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de
dicha fecha;
e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda
de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe
efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración
encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la
Oficina Internacional pagará a dicha Administración la diferencia; por el
contrario, si el importe efectivamente percibido es superior el importe
fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional;
f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de base serán
aplicables, en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.
16.2 Reembolso
La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante:
i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.l, o
ii) si, antes de que la copia de búsqueda se transmita a la Administración
encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se considerase
retirada la solicitud internacional.
16.3 Reembolso parcial
Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud
internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional
por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional, y si el
informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud
internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los
resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración
reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud
internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en
el acuerdo mencionado en el artículo 16.3.b).
Regla l6bis
Prórroga de los plazos para el pago de tasas
16bis.1 Invitación de la Oficina receptora
a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la tasa de
base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.b), 15.4.a) y
16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una
solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa. o que la
cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario para
cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda,
invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la
fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas,
aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla
16bis.2;
b) Si, en el momento en que se adeuden las tasas de designación según la
Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a
una solicitud internacional, el pago efectuado por el solicitante es
insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las
designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará al
solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la
invitación, la cantidad necesaria para cubrir esa tasa, aumentada, en su
caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2;
c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b), y si el solicitante,
en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, no ha pagado
íntegramente la cantidad adeudada, incluida, en su caso, la tasa por pago
tardío prevista en la Regla 16bis.2, la Oficina receptora
i) asignará las cantidades pagadas de conformidad con las indicaciones del
solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, de conformidad con
las prescripciones de las Instrucciones Administrativas;
ii) hará la declaración pertinente prevista en el artículo 14.3, y
iii) procederá en la forma prevista en la Regla 29.
16bis.2 Tasa por pago tardío
a) El pago de tasas como respuesta a una invitación dirigida en virtud de
lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá, estar sometido por la
Oficina receptora al pago a su favor de una tasa por pago tardío. Esta tasa
ascenderá
i) al 50% del importe de las tasas impagadas que se indique en la
invitación, o
ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa de
transmisión, a una cantidad igual a ésta;
b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío nunca será superior
al importe de la tasa de base.
Regla 17
Documento de prioridad
17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior
a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una
solicitud nacional anterior en virtud del artículo 8º, el solicitante
deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora una
copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad por la
Administración en la que se presentó («documento de prioridad») salvo que
ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud
internacional, antes de la expiración de un plazo de 16 meses a contar de
la fecha de prioridad o, en el caso mencionado en el artículo 23.2, lo más
tarde en la fecha en la que se solicite que se proceda a la tramitación o
al examen de la solicitud;
b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en
lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina
receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a este
efecto deberá formularse la más tarde a la expiración del plazo aplicable
en virtud del párrafo a), y podrá someterse por la Oficina receptora al
pago de una tasa;
c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos párrafos
anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la
reivindicación de prioridad.
17.2 Obtención de copias
a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada,
suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del plazo fijado en
la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a esa Oficina.
Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le
suministre una copia, salvo cuando solicite una copia del documento de
prioridad junto con una traducción certificada del mismo. El solicitante no
estará obligado a suministrar una traducción certificada a la Oficina
designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el artículo 22;
b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público las
copias del documento de prioridad antes de la publicación internacional de
la solicitud internacional;
c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y
contra el pago del importe correspondiente, entregará una copia del
documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de esa
publicación,
i) la solicitud internacional haya sido retirada,
ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o
considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.b), o
iii) la declaración correspondiente mencionada en el artículo 8.1 haya sido
anulada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.d);
d) Los párrafos a) a c) se aplicarán igualmente a toda solicitud
internacional, anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud
internacional posterior.
Regla 18
Solicitante
18.1 Domicilio
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación del
domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado
contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y será
decidido por la Oficina receptora;
b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado
contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial
efectivo y real en ese Estado.
18.2 Nacionalidad
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación de la
nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del
Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la
Oficina receptora;
b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una
persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese
Estado.
18.3 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes, existirá el derecho de presentar una
solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado
para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9.
18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legislaciones
nacionales respecto de los solicitantes
a) [Suprimida];
b) [Suprimida];
c) La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones
relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene
capacidad, según dichas legislaciones (inventor, causahabiente del
inventor, titular de la invención, etc.) para presentar una solicitud
nacional y a estas informaciones agregará la advertencia de que los efectos
de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que
la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los
efectos de ese Estado, esté facultada para presentar una solicitud
nacional, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud
internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en la
Oficina Nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que
actúe por ese Estado, bien en la Oficina Nacional del Estado contratante
del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese
Estado;
b) Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con
cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese
último Estado o la organización intergubernamental actuará en lugar de la
Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, corno
Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean
nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a
la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a
los efectos de aplicación del artículo 15.5;
c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del artículo 9.2,
la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización
intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes
de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por
la Asamblea. Esa designación exigirá et acuerdo previo de dicha Oficina
nacional u organización intergubernamental.
19.2 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las condiciones
de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la
solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional
o en el que está domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea
una Oficina que actúe por ese Estado.
19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina
receptora
a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado rápidamente a
la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas
de la Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado contratante,
o en la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización
intergubernamental;
b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo antes
posible tras su recepción.
Regla 20
Recepción de la solicitud internacional
20.1 Fecha y número
a) Al recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud
internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble la fecha
de recepción efectiva en el petitorio de cada ejemplar recibido y de cada
copia recibida y en cada hoja de cada ejemplar recibido y de cada copia
recibida, el número de la solicitud internacional;
b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada hoja
donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles.
20.2 Recepción en días diferentes
a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina
receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud
internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio
(dejando legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas),
indicando la fecha de recepción de los documentos que completen la
solicitud internacional, a condición de que:
i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para corregir
según el artículo 11.2.a), dichos documentos se reciban dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por
primera vez;
ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para corregir
según el artículo 11.2.a), dichos documentos se reciban dentro del plazo
aplicable en virtud de la Regla 20.6;
iii) en el caso del artículo 14.2, los dibujos que falten se reciban dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los
documentos incompletos;
iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del
mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio;
b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha
posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de
recepción de dicha hoja.
20.3 Solicitud internacional corregida
En el caso previsto en el artículo 11.2.b), la Oficina receptora corregirá
la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo, la fecha o
fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de recepción
de la última corrección exigida.
20.4 Comprobación según el artículo 11.1
a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyen una
solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo más
breve si esos documentos cumplen con los requisitos del artículo 11.1;
b) A los efectos del artículo 11.1.iii)c), bastará indicar el apellido del
solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el
apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos
o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece
resumida o incompleta;
c) A los fines de la dispuesto en el artículo 11.1.ii), será suficiente que
los elementos mencionados en el artículo 11.1.iii)d) y e) estén redactados
en un idioma admitido en virtud de lo dispuesto en la Regla 12. 1.a) o c);
d) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo c) no fuese compatible con la
legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a
esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a
condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de
diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta
las informaciones recibidas lo antes posible.
20.5 Comprobación positiva
a) Si la comprobación de acuerdo con el artículo 11.1 fuera positiva, la
Oficina receptora estampará su sello y las palabras «Demande internationale
PCT» o «PCT International Application» en el petitorio. Si el idioma
oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las
palabras «Demande internationale» o «International Application» podrán
acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina;
b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello, constituirá el
ejemplar original de la solicitud internacional;
c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la solicitud
internacional y la fecha de presentación internacional a la mayor brevedad
posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina internacional una copia de
la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido enviada o
envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).
20.6 Invitación para corregir
a) La invitación para corregir, contemplada en el artículo 11.2, deberá
precisar cuál de los requisitos previstos en el artículo 11.1 no se ha
cumplido en opinión de la Oficina receptora;
b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la mayor
brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no será
inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la
invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha
de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la
Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa
circunstancia.
20.7 Comprobación negativa
Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta a su
invitación para corregir, o si la corrección presentada por el solicitante
no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.1, dicha Oficina:
i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud no se
tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los
motivos de esta decisión;
ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en
los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;
iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud
internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad
con lo previsto en la Regla 93.1;
iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si
esa, Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente, como
consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo dispuesto en
el artículo 25.1.
20.8 Error de la Oficina receptora
Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora
descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error al enviarle
una invitación para corregir, puesto que los requisitos previstos en el
artículo 11.1 estaban cumplidos cuando se recibieron los documentos, la
Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.
20.9 Copia certificada para el solicitante
Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al
solicitante a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud
internacional, tal corno se presentó, y de cualquier corrección de la
misma.
Regla 21
Preparación de copias
21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora
a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo
ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y
la copia para la búsqueda que prescribe el artículo 12.1;
b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos
ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia;
c) Si la solicitud internacional se presentara en un número de ejemplares
inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora se encargará
de la preparación inmediata del número de copias exigido, y podrá fijar una
tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante.
Regla 22
Transmisión del ejemplar original
22.1 Procedimiento
a) Si la comprobación prevista en el artículo 11.1 fuera positiva, y salvo
que las prescripciones relativas a la seguridad nacional impidieran que la
solicitud internacional se tramitase como tal, la Oficina receptora
transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal
transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la
solicitud internacional o, si hubiera que efectuar un control para proteger
la seguridad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización
necesaria. En todo caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar
original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina
internacional a más tardar a la expiración del decimotercer mes contado
desde la fecha de prioridad. Si el envío se hiciera por correo, la Oficina
receptora procederá a expedir el ejemplar original a más tardar cinco días
antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de
prioridad;
b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la
notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer
mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del
ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle
el ejemplar original a la mayor brevedad posible;
c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la
notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto
mes a partir de la fecha de prioridad no estuviese en posesión del ejemplar
original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora;
d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de
prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que
certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de
su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la
Oficina Internacional;
e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá
denegarse por uno de los motivos siguientes:
i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora no es,
idéntica a la solicitud internacional presentada;
ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional prohíben tramitar la
solicitud internacional como tal;
iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la
Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido;
f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar
original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e) y
recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar
original;
g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, el
solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que la
Oficina designada haya, sido informada por la Oficina Internacional de la
recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a la
Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión
del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al
solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en
virtud del párrafo c).
22.2 [Suprimida]
22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3
El plazo contemplado en el artículo 12.3 será de tres mesa a partir de la
fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al
solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).
Regla 23
Transmisión de la copia para la búsqueda
23.1 Procedimiento
a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la
Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo
día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, a
menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se
transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda;
b) [Suprimida]
Regla 24
Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional
24.1 [Suprimida]
24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original
a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible
i) al solicitante;
ii) a la Oficina receptora, y
iii) a la Administración encargada de la búsqueda internacional (salvo que
ésta haya hecho saber a la Oficina Internacional que no desea ser
notificada), la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción. La
notificación deberá identificar la solicitud internacional, su número, la
fecha de presentación internacional y el nombre del solicitante e indicará
la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se
reivindique. La notificación dirigida al solicitante también deberá
contener una lista de los Estados designados en virtud de lo dispuesto en
la Regla 4.9.a) y, en su caso, de aquellos cuya designación haya sido
confirmada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c);
b) La Oficina designada que haya hecho saber a la Oficina Internacional que
desea recibir la notificación mencionada en el párrafo a) antes de la
comunicación prevista en la Regla 47.1, recibirá esa notificación de la
Oficina Internacional,
i) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto en
la Regla 4.9.a), lo antes posible después de la recepción del ejemplar
original;
ii) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto
en la Regla 4.9.b), lo antes posible después de, que la Oficina
Internacional haya sido informada por la Oficina receptora de la
confirmación de esa designación;
c) Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del plazo
fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo notificará lo antes
posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la administración
encargada de la búsqueda internacional.
Regla 25
Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración
encargada de la búsqueda internacional
25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda
La Administración encargada de la búsqueda internacional notificará lo
antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de
recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina
receptora -a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora-.
Regla 26
Control y corrección de ciertos elementos
de la solicitud internacional ante la Oficina receptora
26.1 Plazo para el control
a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para
corregir prevista en el artículo 14.l.b) y, de preferencia, en el plazo de
un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional;
b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la
irregularidad prevista en el artículo 14.1.a)iii) o iv) (falta de título o
del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda
internacional.
26.2 Plazo para la corrección
El plazo previsto en el artículo 14.1.b) deberá ser razonable habida cuenta
de la circunstancias del caso de que se trate y, en cada caso, lo fijará la
Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la
invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en
cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.
26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artículo
14.1.a)v)
Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en la Regla 11,
en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una
publicación internacional razonablemente uniforme.
26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1.b)
La Oficina receptora no estará obligada a enviar la invitación para
corregir una irregularidad contemplada en el artículo 14.1.a)v), si las
condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han cumplido en la
medida necesaria a los fines de una publicación internacional
razonablemente uniforme.
26.3ter Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4.i)
a) Cuando un elemento de la solicitud internacional, distinto de los que se
mencionan el artículo 11.1.iii)d) y e), no esté en conformidad con lo
dispuesto en la Regla 12.1, la Oficina receptora invitará al solicitante a
presentar la corrección necesaria. Las Reglas 26.1.a). 26.2, 26,5 y 29.1 se
aplicarán mutatis mutandis;
b) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo a) no fuese compatible con la
legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a
esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a
condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de
diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta
las informaciones recibidas lo antes posible.
26.4 Procedimiento
a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse
mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal
naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin
perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja
a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el
solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la
corrección, y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención
sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de
reemplazo;
b) a d) [Suprimidas]
26.5 Decisión de la Oficina receptora
a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la
corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que la
corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional
así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se
considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia
de las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 si cumple esas
condiciones en la medida necesaria a los fines de una publicación
internacional razonablemente uniforme;
b) [Suprimida]
26.6 Ausencia de dibujos
a) Si, tal como se prevé en el artículo 14.2, la solicitud internacional
mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud, la Oficina
receptora lo hará constar en dicha solicitud;
b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el
artículo 14.2 no producirá efecto en el plazo fijado en la Regla
20.2.a)iii).
Regla 27
Falta de pago de las tasas
27.1 Tasas
a) A los efectos del artículo 14.3)a), se entenderá por «tasas prescritas
por el artículo 3.4.iv)» la tasa de transmisión (Regla 14), la parte de la
tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla 15.l.i)), la tasa
de búsqueda (Regla 16) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla
16bis.2);
b) A los efectos del artículo 14.3.a) y b), se entenderá por «tasa
prescrita por el artículo 4.2» la parte de la tasa internacional que
constituya la tasa de designación (Regla 15.1.ii)) y, cuando se exija, la
tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).
Regla 28
Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional
28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades
a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internacional
contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el artículo
14.1.a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en
conocimiento de la Oficina receptora;
b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el artículo
14.1.b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.
Regla 29
Solicitudes internacionales o designaciones
consideradas retiradas en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4
29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora
a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.1.b) y de la
Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud
del artículo 14.3.a) (falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la
Regla 27.1.a)), o en virtud del artículo 14.4 (comprobación posterior de
que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1 no
se han cumplido), que la solicitud internacional se considerara retirada,
i) transmitirá a la Oficina internacional el ejemplar original (salvo que
ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el solicitante;
ii) notificará esa declaración lo antes posible al solicitante y a la
Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina
designada que haya recibido notificación de su designación;
iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la
Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la
declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;
iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al
solicitante la recepción del ejemplar original;
b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.3.b) (falta
de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla 27.1.b)), que la
designación de un Estado determinado se considera retirada, la Oficina
receptora notificará esa declaración lo antes posible tanto al solicitante
como la Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina
designada que haya recibido notificación de su designación.
29.2 [Suprimida]
29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora
Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la
búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar
una comprobación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.4, llamará la
atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.
29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el
artículo 14.4)
Antes de formular una declaración según el artículo 14.4, la Oficina
receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los
motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la
comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar
argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.
Regla 30
Plazo según el artículo 14.4
30.11 Plazo
El plazo mencionado en el artículo 14.4 será de cuatro meses a contar de la
fecha de la presentación internacional.
Regla 31
Copias previstas en el artículo 13
31.1 Petición de copias
a) Las peticiones en virtud del artículo 13.1 podrán referirse a todas las
solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes
internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se
designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de
todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán
renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida, por esa Oficina a
la Oficina Internacional antes del 30 del noviembre del año precedente;
b) Las peticiones en virtud del artículo 13.2.b) estarán sujetas al pago de
una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias.
31.2 Preparación de las copias
La Oficina internacional será responsable de la preparación de las copias
previstas en el artículo 13.
Regla 32
Extensión de los efectos de una solicitud internacional
a ciertos Estados sucesores
32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor
a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación
internacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b), a
reserva de cumplimiento por el solicitante de los actos indicados en el
párrafo e), podrán extenderse a un Estado (denominado «Estado sucesor»)
cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del
territorio de un Estado contratante que posteriormente haya dejado de
existir (denominado «Estado predecesor»), a condición de que el Estado
sucesor se haya convertido en Estado contratante presentando ante el
Director General una declaración de continuación cuyo efecto será la
aplicación del Tratado por el Estado sucesor;
b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al
último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses
después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a)
haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados
parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado
sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del
Estado predecesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período
comienza el día de su independencia; esta declaración deberá efectuarse al
mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo a) y deberá
precisar la fecha de independencia;
c) Por lo que respecta a cualquier solicitud internacional cuya fecha de
presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo
b), la Oficina Internacional enviará al solicitante una notificación
informándole de que podrá efectuar una solicitud de extensión cumpliendo,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa notificación, los
actos siguientes:
i) presentación en la Oficina Internacional de la solicitud de extensión;
ii) pago a la Oficina Internacional de una tasa de extensión en francos
suizos, de igual cuantía que la tasa de designación prevista en la Regla
15.2.a);
d) La presente regla no se aplicará a la Federación de Rusia.
32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor
a) Cuando se haya efectuado una solicitud de extensión de conformidad con
lo dispuesto en la Regla 32.1,
i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la
solicitud internacional, y
ii) el plazo aplicable según el artículo 22 o 39.1 en lo que concierne a
dicho Estado se extenderá hasta la expiración de tres meses por lo menos a
partir de la fecha de la solicitud de extensión;
b) Cuando, en el caso de un Estado sucesor que esté obligado por el
Capítulo II del Tratado, la solicitud de extensión se haya efectuado
después de la expiración del 19 mes a partir de la fecha de prioridad, pero
la solicitud de examen preliminar internacional se haya presentado antes de
la expiración de ese plazo, y cuando el Estado sucesor sea objeto de una
elección ulterior dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
solicitud de extensión, el plazo aplicable según el párrafo a)ii) será de
30 meses por lo menos a partir de la fecha de prioridad;
c) El Estado sucesor podrá fijar plazos que expiren más tarde que los
previstos en los párrafos a)ii) y b). La Oficina Internacional publicará
informaciones sobre esos plazos en la Gaceta.
Regla 33
Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional
33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda
internacional
a) A los efectos del artículo 15.2, el estado de la técnica comprenderá
todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del
mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras
ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención
reivindicada es nueva o no, y si implica o no actividad inventiva (es
decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del
público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación
internacional;
b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un
empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya
puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita, y
cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha
anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda
internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya
tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del público de
la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la presentación
internacional;
c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda
solicitud publicada y toda patente cuya fecha de publicación sea idéntica o
posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada,
según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la
solicitud internacional objeto de la búsqueda, y que habrían formado parte
del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del artículo 15.2
si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional.
33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional
a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que
puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará
sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales
elementos;
b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector
de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en
sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación;
c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse
análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca
constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la
invención, y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas
expresamente indicadas en la solicitud internacional;
d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que
generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención
reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun
cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en
la solicitud internacional.
33.3 Orientación de la búsqueda internacional
a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las
reivindicaciones teniendo debidamente en cuenta la descripción y los
dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo
hacia el que se orienten las reivindicaciones;
b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional,
abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las
reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se
orientarán una vez modificadas las reivindicaciones.
Regla 34
Documentación mínima
34.1 Definición
a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones
que figuran en el artículo 2.i) y ii);
b) La documentación mencionada en el artículo 15.4 («documentación
mínima»), consistirá en:
i) los «documentos nacionales de patente», especificados en el párrafo c);
ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes
regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las
patentes y certificados de inventor regionales publicados;
iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de
la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda
internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por
primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán
«documentos nacionales de patentes»:
i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt
de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido,
Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;
ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;
iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de
1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);
iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;
v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de
certificados de utilidad publicadas en dicho país;
vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en
cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español,
francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a
condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos
documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la
búsqueda internacional;
d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por
ejemplo, publicación de una Offenlegungsschrift en tanto que
Auslegeschrift) ninguna Administración encargada de la búsqueda
internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su
documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la
búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión.
Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un
certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la
búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la
solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en
consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional
estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la
patente o el certificado de utilidad (Francia);
e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma
oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el
español, estará facultada para no incluir en su documentación los
documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los
elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente,
cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en
inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de
patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la
documentación a, más tardar seis meses después de que esos resúmenes
lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los
servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que
generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará
medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios
en dichos sectores;
f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes
publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública
solamente.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.3 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda
internacional
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el
artículo 16.3.b), cada Oficina receptora informará a la Oficina
Internacional que Administración encargada de la búsqueda internacional
será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes
internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional
publicará esa información lo antes posible.
35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la
búsqueda internacional
a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el
artículo 16.3.b), toda Oficina receptora podrá designar varias
Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:
i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud
internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al
solicitante;
ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de
solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando
competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales
presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes
internacionales para los que se han declarado competentes varias
Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la
elección al solicitante;
b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el
párrafo a) informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta
última publicará esa información a la mayor brevedad posible.
Regla 36
Exigencias mínimas para las Administraciones
encargadas de la búsqueda internacional
36.1 Definición de las exigencias mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 16.3.c) serán las
siguientes:
i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener,
por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones
técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;
ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación
mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa documentación
mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a los fines de la
búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un soporte
electrónico;
iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado
para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea
los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos,
los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima
mencionada en la Regla 34.
Regla 37
Falta de título o título defectuoso
37.1 Falta de título
Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha
notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que
ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración
procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que
esa solicitud ha de considerarse retirada.
37.2 Asignación de título
Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración
encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de
la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a
suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no
cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará
un titulo ella misma. Dicho título se establecerá en el idioma de
publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una
traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la
Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el
idioma de esa traducción.
Regla 38
Falta de resumen o resumen defectuoso
38.1 Falta de resumen
Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Oficina receptora
ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional
que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración
procederá a la búsqueda internacional. salvo que reciba notificación de que
esa solicitud ha de considerarse retirada.
38.2 Preparación del resumen
a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración
encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina
receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado
a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el
resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen
ella misma. Dicho resumen se establecerá en el idioma de publicación de la
solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de
lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la
búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción;
b) En el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del informe de
búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar observaciones
respecto del resumen preparado por la Administración encargada de la
búsqueda internacional. Cuando dicha Administración modifique el resumen
que haya preparado, notificará la modificación a la Oficina Internacional.
Regla 39
Objeto según el artículo 17.2.a)i)
39.1 Definición
Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará
obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud
internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que
lo sea):
i) teorías científicas y matemáticas;
ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente
biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los
procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos
procedimientos;
iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente
intelectuales o en materia de juego;
iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o
animal, así como los métodos de diagnóstico;
v) simples presentaciones de información;
vi) programas de ordenadores, en la medida en que la Administración
encargada, de la búsqueda internacional no disponga de los medios
necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación
con tales programas.
Regla 40
Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)
40.1 Invitación a pagar
La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el artículo 17.3.a)
especificará los motivos por los que se considera que la solicitud
internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará
la cantidad que se ha de pagar.
40.2 Tasas adicionales
a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del
artículo 17.3.a), será fijado por la Administración competente encargada de
la búsqueda internacional;
b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del artículo
17.3.a), se pagará directamente a la Administración encargada de la
búsqueda internacional;
c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es
decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de demostrar
que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la
invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha
reserva será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia
especial de la Administración encargada de la búsqueda Internacional o
cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que
estime justificada la reserva, ordenará el reembolso total o parcial de la
tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la
reserva y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas,
junto con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá
presentar la traducción de su reserva con la de la solicitud internacional
exigida en el artículo 22.
d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad
superior competente, mencionados en el párrafo e), no deberá estar
integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la
reserva.
e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c), el solicitante
haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la administración encargada de
la búsqueda internacional, después de haber reexaminado si estaba
justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del
solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de
reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir
de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del
reexamen. Si la tasa de reserva no se paga en dicho plazo, se considerará
retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el
comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior
mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente
justificada.
40.3 Plazo
El plazo previsto en el Artículo 17.3) a) se fijará, en cada caso y en
función de sus circunstancias, por la administración encargada de la
búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 o 30 días,
respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el
mismo país en que radica la administración encargada de la búsqueda
internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la
fecha de invitación.
Regla 41
Búsqueda anterior distinta de una búsqueda Internacional
41.1 Obligación de utilizar los resultados, reembolso de la tasa
Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la Regla
4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las condiciones
descritas en el artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea internacional ni
de tipo Internacional, la Administración encargada de la búsqueda
internacional utilizará los resultados de esta búsqueda en la medida de lo
posible, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional
relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la
tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el
acuerdo de que trata el Artículo 16.3) b) o en una comunicación dirigida a
la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el
informe de búsqueda internacional puede basarse, total o parcialmente, en
los resultados de dicha búsqueda.
Regla 42
Plazo para la búsqueda internacional
42.1 Plazo para la búsqueda internacional
El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda internacional o de
la declaración mencionada en el artículo 17.2) a) será de tres meses desde
la recepción de la copia para la búsqueda por la administración encargada
de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad,
aplicándose el plazo que expire más tarde.
Regla 43
Informe de búsqueda internacional
43.1 Identificaciones
El informe de búsqueda internacional identificará a la administración
encargada de la búsqueda internacional que lo haya establecido mediante la
indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la
indicación de su número, del nombre del solicitante y de la fecha de
presentación internacional.
43.2 Fechas
El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en
que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá
indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad
se reivindique o, si se reivindica la prioridad de varias solicitudes
anteriores, la fecha de presentación de la más antigua de ellas.
43.3 Clasificación
a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la
invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
b) Dicha clasificación será efectuada por la administración encargada de la
búsqueda internacional.
43.4 Idioma
Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en
virtud del artículo 17.2) a), serán redactados en el idioma de publicación
de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha transmitido
una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1 c) y la
administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el
idioma de esa traducción.
43.5 Citas
a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere
pertinentes.
b) Las indicaciones que permitan identificar cada documento citado se
precisarán en las Instrucciones Administrativas.
c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial.
d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se
citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que se
refieran.
e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos pasajes
del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página,
la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese pertinente el
conjunto del documento pero algunos pasajes lo fueran particularmente, se
identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese posible.
43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda
a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar mediante símbolos de
clasificación los sectores comprendidos por la búsqueda. Si los símbolos
utilizados son los de una clasificación diferente de la Clasificación
Internacional de Patentes, la administración encargada de la búsqueda
internacional deberá publicar la clasificación utilizada.
b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados de
inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o
certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados
de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los anteriores
tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no estén
comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el informe
de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos de
documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A
los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2) ii).
c) Si la búsqueda internacional se ha realizado o completado mediante una
base de datos electrónica, el informe de búsqueda internacional podrá
indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por
terceros y sea posible, los términos de búsqueda utilizados.
43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención
Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda
internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además,
cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la
invención principal o no haya abarcado todas las invenciones (Artículo
17.3) a)) el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la
solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han
sido.
43.8 Funcionario autorizado
El informe de búsqueda internacional indicará el nombre del funcionario
autorizado de la administración encargada de la búsqueda internacional que
sea responsable de ese informe.
43.9 Elementos adicionales
El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los
enumerados en las Reglas 33.1 b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y 44.2 a) y
la indicación mencionada en el artículo 17.2) b); no obstante, las
Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos
adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en
las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no
deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones,
y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se incluyan tales
elementos.
43.10 Forma
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales de
forma del informe de búsqueda internacional.
Regla 44
Transmisión del informe de búsqueda Internacional, etc.
44.1 Copias del informe o de la declaración
La administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá a la
Oficina Internacional y al solicitante, el mismo día, una copia del informe
de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo
17.2) a).
44.2 Título o resumen
a) El informe de búsqueda internacional indicará que la administración
encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen
presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del
texto del título y/o del resumen que haya establecido la administración en
virtud de lo dispuesto en las Reglas 37 y 38.
b) y c) [Suprimidas]
44.3 Copias de los documentos citados
a) La petición mencionada en el artículo 20.3) podrá formularse en
cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de
presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda
internacional;
b) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir
que la parte que presente la petición (el solicitante o la Oficina
designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por
correo. Los acuerdos previstos en el artículo 16.3) b) concertados entre
las administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina
lnternacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.
c) [Suprimida]
d) Toda administración encargada de la búsqueda internacional podrá cumplir
las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro
organismo, que será responsable ante ella.
Regla 45
Traducción del informe de búsqueda internacional
45.1 Idiomas
Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones
mencionadas en el artículo 17.2) a) no hayan sido redactados en inglés, se
traducirán a dicho idioma.
Regla 46
Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional
46.1 Plazo
El plazo mencionado en el artículo 19 será de dos meses desde la fecha en
que la administración encargada de la búsqueda internacional haya
transmitido el informe de búsqueda internacional, a la Oficina
Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de
prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda
modificación efectuada en virtud del artículo 19 que llegue a la Oficina
Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará
que ha sido recibida por la Oficina Internacional el último día de ese
plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la
publicación internacional.
46.2 Dónde presentar las modificaciones
Las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19
deberán presentarse directamente en la Oficina Internacional.
46.3 Idioma de las modificaciones
Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del
de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del artículo 19 se
hará en el idioma de publicación.
46.4 Declaración
a) La declaración mencionada en el artículo 19.1) se hará en el idioma en
que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de 500
palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración
deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando de preferencia
las palabras «Declaración según el artículo 19.1» o su equivalente en el
idioma de la declaración.
b) La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante sobre el
informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las citas que
figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una reivindicación
determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en
relación con una modificación de esa reivindicación.
46.5 Forma de las modificaciones
a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de
las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente presentada, con
motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud del
artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar
la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas
y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de
una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta.
b) y c) [Suprimidas]
Regla 47
Comunicación a las Oficinas designadas
47.1 Procedimiento
a) La comunicación prevista en el artículo 20 será efectuada por la Oficina
Internacional.
abis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina designada, al
mismo tiempo que efectúe la comunicación prevista en el artículo 20, la
recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la
recepción de cualquier documento de prioridad y la fecha de esa recepción.
Esta notificación también se enviará a cualquier Oficina designada que haya
renunciado a la comunicación prevista en el Artículo 20, salvo que dicha
Oficina también haya renunciado a la notificación de su designación.
b) Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la publicación
internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no después de
la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de prioridad. La
Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas
cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la Regla
46.1 y que no estuviese comprendida en la comunicación, y lo notificará al
solicitante.
c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante indicando las
Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la comunicación y la
fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día que la
comunicación. Con independencia de la comunicación, cada Oficina designada
será informada del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido
enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como
prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha
precisada en el escrito.
d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de
búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)
a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.
e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia prevista
en el artículo 20, las copias de los documentos que en caso contrario se le
habrían enviado se remitirán al solicitante, a petición de dicha Oficina o
del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito mencionado en el
párrafo c).
47.2 Copias
a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por la
Oficina Internacional.
b) Esas copias serán de formato A4.
c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario a la
Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto previsto en
la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al artículo
20.
47.3 Idiomas
La solicitud internacional comunicada en virtud del artículo 20, lo será en
el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del idioma en
el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos idiomas o
en ambos, a petición de la Oficina designada.
47.4 Petición, expresa según el Artículo 23.2)
Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el
artículo 20, el solicitante envíe a una Oficina designada una petición
expresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2), la Oficina
Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de
la Oficina designada, dicha comunicación a esa Oficina.
Regla 48
Publicación internacional
48.1 Forma
a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.
b) Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos a la
forma del folleto y a su modo de reproducción.
48.2 Contenido
a) El folleto contendrá:
i) Una página normalizada de portada;
ii) La descripción;
iii) Las reivindicaciones;
iv) Los dibujos, si los hay;
v) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda
internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2) a); no
obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el
folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte del informe de
búsqueda internacional que contenga solamente los elementos previstos en la
Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto;
vi) Cualquier declaración presentada en virtud del artículo 19.1), salvo si
la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las
disposiciones de la Regla 46.4;
vii) Cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de
la Regla 9.1. f);
viii) Todas las indicaciones relativas a un microorganismo depositado dadas
en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la descripción y la
indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina
internacional.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada
contendrá:
i) Datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban las
Instrucciones Administrativas;
ii) Una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga dibujos
salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2. b);
iii) El resumen; si el resumen está redactado en inglés y en otro idioma,
el texto inglés aparecerá en primer lugar;
c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo 17.2)
a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni
dibujo ni resumen;
d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b) ii) se seleccionarán en
la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa figura o figuras
en la página de portada podrá hacerse en formato reducido;
e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la
totalidad del resumen mencionado en el párrafo b) iii), dicho resumen
figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable
a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción en
virtud de lo dispuesto en la Regla 48.3 c);
f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al artículo 19,
la publicación deberá contener el texto íntegro de 1as reivindicaciones tal
como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro de las
reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las
modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el
artículo 19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la
declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá
indicarse 1a fecha de recepción por la Oficina Internacional de las
reivindicaciones modificadas;
g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la
publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda
internacional (por ejemplo debido a una publicación pedida por el
solicitante en virtud de lo dispuesto en los artículos 21.2) b) y 64.3) c)
i)), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá
la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se publicará
nuevamente ese folleto (con inclusión del informe de búsqueda
internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará
separadamente (cuando esté disponible);
h) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la
publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las
reivindicaciones establecido en el artículo 19, el folleto lo mencionará e
indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al
artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá hacerse
una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivindicaciones
modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las
modificaciones. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos
la página de portada y las reivindicaciones y, si se presentara una
declaración de conformidad con el artículo 19. l), también se publicará esa
declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que no cumple con
las disposiciones de la Regla 46.4;
i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se
aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa
determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o
del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello
implique.
48.3 Idiomas
a)* Si la solicitud internacional se presentara en alemán, chino, español,
francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en el que se
haya presentado.
b)* Si la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del
alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en
traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad
de la administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá
tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación
internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea
de aplicación el artículo 64.3) b), la comunicación prevista en el artículo
20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de
la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1 a),
la administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al
solicitante una tasa por la traducción. La administración encargada de la
búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el
proyecto de traducción. La administración fijará un plazo razonable para
esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no
hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes
de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión
entre el solicitante y la mencionada administración en cuanto se refiera a
la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus
comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a
cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la
traducción. La Oficina Internacional publicará lo esencial de los
comentarios con la traducción de la Administración encargada de la búsqueda
internacional o con posterioridad a la publicación de esa traducción.
c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto del
inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se
publique en virtud de la Regla 48.2. a) v), o la declaración prevista en el
artículo 17.2) a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto
perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán
publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas
bajo la responsabilidad de la Oficina internacional.
48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante
a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los artículos
21.2) b) y 64.3) c) i), y aún no esté preparado para su publicación con la
solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la
declaración mencionada en el Artículo 17.2) a), la Oficina Internacional
cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las
Instrucciones Administrativas.
b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad con
los artículos 21.2) b) y 64.3) c) i) lo antes posible después de que el
solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en
virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.
48.5 Notificación de la publicación nacional
Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina
Internacional se rija por el Artículo 64.3) c) ii), la Oficina nacional
interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible
después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa
disposición.
48.6 Publicación de ciertos hechos
a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla 29.1 a) ii)
llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda suspender
la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha Oficina
publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo lo
esencial de esa notificación.
b) [Suprimida]
c) Si se retirase la solicitud internacional, la designación de un Estado
designado o la reivindicación de prioridad según la Regla 90bis después de
la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional,
se publicará en la Gaceta un aviso de retiro.
Regla 49
Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 22
49.1 Notificación
a) Todo Estado contratante que, en virtud del artículo 22, exija que se le
proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas,
deberá notificar a la Oficina Internacional:
i) Los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;
ii) El importe de la tasa nacional.
abis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante entregue, en
virtud del artículo 22, una copia de la solicitud internacional (incluso si
la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 47, de
la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar a la expiración
del plazo aplicable en virtud del artículo 22), notificará este hecho a la
Oficina internacional.
ater) Todo Estado contratante que, conforme al artículo 24.2), si es un
Estado designado, mantenga los efectos previstos en el artículo 11.3),
incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud
internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo
22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.
b) La Oficina internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda
notificación que reciba en virtud de los párrafos a), abis) o ater).
e) Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran modificadas
posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la
Oficina internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo
antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción se
exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación sólo
será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más
de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En
otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier
modificación.
49.2 Idiomas
El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma
oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se
debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de
esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente
párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación nacional
prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros,
podrá exigirse una traducción a ese idioma.
49.3 Declaraciones según el artículo 19; indicaciones según la Regla
13bis.4
A los efectos del artículo 22 y de la presente regla, toda declaración
formulada en virtud del artículo 19.1) y toda indicación dada según la
Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 49.5 c) y h), se
considerará que forman parte de la solicitud internacional.
49.4 Utilización de un formulario nacional
Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando
realice los actos mencionados en el artículo 22.
49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción
a) A los fines de lo dispuesto en el artículo 22, la traducción de la
solicitud internacional tratará de la descripción, las reivindicaciones, el
texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada
lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), cbis) y e), la
traducción:
i) Tratará del petitorio,
ii) Tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el artículo
19 de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las
reivindicaciones tal como fueron modificadas, y
iii) Irá acompañada de una copia de los dibujos.
b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del
petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del
formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el
contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no
deberán ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en
particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no
deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue
presentado.
La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será
facultativa.
c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una declaración
formulada en virtud del artículo 19.1), la Oficina designada podrá no tener
en cuenta esa declaración.
cbis) Cuando el solicitante sólo entregue una sola de las dos traducciones
requeridas a una Oficina designada que, en aplicación del párrafo a) ii),
exija la traducción de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y
tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá ignorar las
reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o invitar al
solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser
razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. Si
la Oficina designada decide invitar al solicitante a entregar la traducción
que falte y ésta no se entrega en el plazo fijado en la invitación, la
Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se
haya entregado o considerar retirada la solicitud internacional.
d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se entregará
bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada
sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo.
e) Toda Oficina designada que en virtud del párrafo a) exija la entrega de
una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado esa copia
en el plazo, aplicable según el artículo 22, deberá invitar al solicitante
a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que
se trate y que se fijará en la invitación.
f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.
g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que se
haya entregado en virtud del párrafo d) o c) no cumplan las condiciones
materiales mencionadas en la Regla 11, la Oficina designada podrá invitar
al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser
razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del resumen o de una
indicación facilitada según la Regla 13bis.4 la Oficina designada, si juzga
esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en un plazo
que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la
invitación.
i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre las
exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la segunda
frase del párrafo a).
j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud
internacional cumpla condiciones materiales distintas de las prescritas
para la solicitud internacional tal como ha sido presentada.
k) Cuando la administración encargada de la búsqueda internacional haya
establecido un título en aplicación de lo dispuesto en la Regla 37.2, la
traducción deberá referirse al título establecido por esa administración.
1) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo cbis) o el párrafo k) no fuese
compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada,
no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha
legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde
el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. La Oficina
Internacional publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes
posible.
Regla 50
Facultad prevista en el artículo 22.3)
50.1 Ejercicio de la facultad
a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después de los
previstos en el artículo 22.1) o 2) notificará a la Oficina Internacional
los plazos así fijados.
b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda
notificación recibida en virtud del párrafo a).
c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo anteriormente
fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que se
presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional
publique la notificación.
d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente
fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en
la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la fecha de
esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado
contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior, a
partir de esa última.
Regla 51
Revisión por las Oficinas designadas
51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias
El plazo mencionado en el artículo 25.1) c) será de dos meses desde la
fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas 20.7 i), 24.2 c)), 29.1 a) ii) o 29.1 b).
51.2 Copia de la notificación
Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el
artículo 11.l), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de
conformidad con el Artículo 25.l), se envíen copias del expediente de la
presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que
había designado, adjuntará a su solicitud una copia de la notificación
mencionada en la Regla 20.7 i).
51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción
El plazo previsto en el artículo 25.2) a) expirará al mismo tiempo que el
plazo fijado en la Regla 51. 1.
Regla 51bis
Ciertas exigencias nacionales admitidas
en virtud del artículo 27.1), 2), 6) y 7)
5lbis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas
a) Los documentos mencionados en el artículo 27.2) ii) o las pruebas
mencionadas en el artículo 27.6) que podrán exigirse al solicitante en
virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada
comprenden en particular:
i) Todo documento relativo a la identidad del inventor,
ii) Todo documento relativo a una transferencia o una cesión del derecho a
la solicitud,
iii) Todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una
declaración del inventor alegando su calidad de inventor,
iv) Todo documento que contenga una declaración del solicitante designando
al inventor o alegando su derecho a la solicitud.
v) Todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante,
reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la solicitud
anterior cuya prioridad se reivindica,
vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o excepciones
a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos,
divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el
solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período.
b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación
nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que:
i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado en esa
oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los fines
de recepción de notificaciones,
ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea
debidamente nombrado por el solicitante,
e) De conformidad cota lo dispuesto en el Artículo 27. l), la legislación
nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que la solicitud
internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se
presente en varios ejemplares;
d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), la legislación
nacional aplicable por la oficina designado podrá exigir que la traducción
de la solicitud internacional entregada por el solicitante en virtud del
Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que haya
traducido la solicitud internacional en una declaración que precise que, en
su conocimiento, la traducción es completa y fiel;
51bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales
a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o cualquier otra
exigencia de la legislación nacional aplicable por la oficina designada que
esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) o 7), no se
hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las
exigencias según el Artículo 22 el solicitante deberá tener una posibilidad
de cumplirla tras la expiración de ese plazo;
b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), la legislación
nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que, por
invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un plazo
que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la
invitación, una certificación de la traducción de la solicitud
internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la
Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto;
Regla 52
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción
y de los dibujos en las Oficinas designadas
52.1 Plazo
a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el examen
de la solicitud internacional sin petición, especial, el solicitante
ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el
plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el
Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla
47.1 no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el
Artículo 22 se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la
fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese
derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional
de ese Estado;
b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen
sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el
solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el
mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las
modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las
solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la
expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no
llegue antes de la expiración de dicho plazo.
PARTE C
Reglas relativas al Capítulo II del Tratado
Regla 53
Solicitud de examen preliminar internacional
53.1 Forma
a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un formulario
impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las
Instrucciones Administrativas contendrán prescripciones detalladas
relativas al formulario impreso y a cualquier solicitud de examen
preliminar internacional presentada en forma de impresión de ordenador;
b) La Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar
internacional proporcionará gratuitamente ejemplares de los formularios
impresos de solicitud de examen preliminar internacional;
53.2 Contenido
a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener:
i) una petición;
ii) Indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al mandatario;
iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se
refiera;
iv) la elección de Estados;
v) en su caso, una declaración relativa a las modificaciones.
b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada.
53.3 Petición
La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará
preferentemente en la forma siguiente: «Solicitud de examen preliminar
internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de
Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional
especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de
conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»
53.4 Solicitante
Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante, serán de
aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis
mutandis. Sólo deberán indicarse en la solicitud de examen preliminar
internacional los solicitantes que posean tal calidad para los Estados
elegidos.
53.5 Mandatario o representante común
Si se designase un mandatario o un representante común, la solicitud de
examen preliminar internacional deberá indicarlo. Serán de aplicación las
Reglas 4.4 y 4.16 y la Regla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.
53.6 Identificación de la solicitud internacional
La solicitud internacional se identificará por el nombre y dirección del
Solicitante, el título de la invención y, cuando el solicitante los
conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la
solicitud internacional o, cuando el Solicitante no conozca este número por
el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado.
53.7 Elección de Estados
a) La solicitud de examen preliminar internacional indicará, entre los
Estados designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado
(«Estados elegibles»), por lo menos un Estado contratante como Estado
elegido;
b) La elección de Estados contratantes en la solicitud de examen preliminar
internacional deberá revestir una de las formas siguientes:
i) la indicación de que se han elegido todos los Estados elegibles, o
ii) si se trata de Estados que han sido designados a los fines de la
obtención de patentes nacionales, la indicación de los Estados elegibles
que hayan sido elegidos y, si se trata de Estados que hayan sido designados
a los fines de la obtención de una patente regional, la indicación de la
patente regional en cuestión, acompañada de una indicación de que han sido
elegidos todos los Estados elegibles parte en el Tratado de patente
regional en cuestión, o la indicación de los que lo hayan sido.
53.8 Firma
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud de examen
preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante o, si
hubiese varios solicitantes, por todos los solicitantes que la presenten;
b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de examen preliminar
internacional y elijan en ella a un Estado cuya legislación nacional exija
que las solicitudes nacionales se presenten por el inventor, y un
solicitante que tenga esta calidad respecto del Estado elegido en cuestión
y que su inventor haya rechazado firmar la solicitud de examen preliminar
internacional o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido
encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la solicitud
de examen preliminar internacional esté formada por ese solicitante («el
solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante, y
i) si respecto de la ausencia de firma del solicitante en cuestión se
facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Administración
encargada del examen preliminar internacional, o
ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han
cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b).
53.9 Declaración relativa a las modificaciones
a) Cuando se hayan efectuado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 19, la declaración relativa a las modificaciones deberá indicar
si, a los fines del examen preliminar internacional, el solicitante desea
que esas modificaciones
i) se tomen en consideración, en cuyo caso deberá presentarse de
preferencia una copia de las modificaciones con la solicitud de examen
preliminar internacional, o
ii) Se consideren eliminadas por una modificación efectuada en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 34;
b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la
presentación de tales modificaciones, la declaración podrá indicar que el
solicitante desea que se difiera, el inicio del examen preliminar
internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 69. 1.d);
c) Cuando se hayan presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional, la
declaración deberá indicarlo.
Regla 54
Solicitante facultado para presentar
una solicitud de examen preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad
A los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del
solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las Reglas
18.1 y 18.2.
54.2 Varios solicitantes
Cuando haya varios solicitantes, existirá el derecho a presentar una
solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2),
si al menos uno de los solicitantes que la presenten
i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado por el
Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la Oficina
receptora de un Estado contratante, o que actúe para un Estado contratante,
obligado por el Capítulo II, o
ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de examen
preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2) b) y la
solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la
decisión de la Asamblea.
54.3 [Suprimida]
54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen
preliminar internacional
a) Si el solicitante no tuviese derecho a presentar una solicitud de examen
preliminar internacional o, en caso de pluralidad de solicitantes, si
ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen
preliminar internacional en virtud de la Regla 54.2, se considerará no
presentada la solicitud de examen preliminar internacional.
b) [Suprimida]
Regla 55
Idiomas (examen preliminar internacional)
55. 1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional
La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el
idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional ha
sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma
de publicación. No obstante, si se exige una traducción de la solicitud
internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, la solicitud de
examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de esa
traducción.
55.2 Traducción de la solicitud internacional
a) Cuando la solicitud internacional no se haya presentado ni publicado en
el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo concertado entre
la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen
preliminar internacional que sea competente para el examen preliminar
internacional de esa solicitud, dicha Administración podrá exigir que, a
reserva de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante entregue con la
solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud
internacional en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo
en cuestión;
b) Cuando se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda
internacional de una traducción de la solicitud internacional en uno de los
idiomas previstos en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la Regla
12. 1. c), y la Administración encargada del examen preliminar
internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma
organización intergubernamental que la Administración encargada de la
búsqueda internacional, no será necesario que el solicitante entregue la
traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el
solicitante entregue la traducción prevista en el párrafo a), el examen
preliminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción
transmitida en virtud de la Regla 12.1.c);
c) Si no se ha cumplido la exigencia prevista en el párrafo a) y el párrafo
b) no se aplicase, la Administración encargada del examen preliminar
internacional invitará al solicitante a entregar la traducción requerida en
un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este
plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.
Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar
internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una
decisión.
d) Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo previsto en el
párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en cuestión. En
el caso contrario, se considerará la solicitud de examen preliminar
internacional como no presentada.
e) Los párrafos a) a d) sólo serán aplicables cuando la Administración
encargada del examen preliminar internacional haya declarado en una
notificación dirigida a la Oficina Internacional, que acepta efectuar el
examen preliminar internacional sobre la base de la traducción mencionada
en esos párrafos.
55.3 Traducción de las modificaciones
a) Cuando se exija una traducción de la solicitud internacional en virtud
de la dispuesto en la Regla 55.2 toda modificación contemplada en la
declaración relativa a las modificaciones efectuadas en virtud de lo
dispuesto en la Regla 53.9 y que el, solicitante desee que se tomen en
consideración a los finos del examen preliminar internacional, y toda
modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 que deba
tomarse en consideración según lo dispuesto en la Regla 66.1.c), deberá
establecerse en el idioma de esa traducción. Cuando tal modificación haya
sido o sea presentada en otro idioma, también deberá entregarse una
traducción;
b) Cuando no se entregue la traducción exigida de una modificación prevista
en el párrafo a), la Administración encargada del examen preliminar
internacional invitará al solicitante a entregar la traducción que falte en
un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Ese
plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.
Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar
internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una
decisión;
c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo provisto en el
párrafo b), no se tomará en consideración la modificación a los fines del
examen preliminar internacional.
Regla 56
Elecciones posteriores
56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar
internacional
a) La elección de Estados después de la presentación de la solicitud de
examen preliminar internacional («elección posterior») deberá efectuarse en
la Oficina Internacional mediante una declaración. Esta deberá permitir
identificar la solicitud internacional y la solicitud de examen preliminar
internacional y deberá contener una indicación de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 53.7)b)ii);
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la declaración
mencionada en el párrafo a) deberá estar firmada por el solicitante que
posea tal calidad para los Estados elegidos en cuestión o, si hubiese
varios solicitantes con tal calidad para esos Estados, por cada uno de
ellos;
c) Cuando varios solicitantes presenten una declaración y efectúen en ella
la elección posterior de un Estado cuya legislación nacional exija que las
solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y un solicitante
que posea tal calidad para el Estado elegido en cuestión y que sea un
inventor haya rechazado firmar la declaración o que los esfuerzos
diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto
con él, no será necesario que la declaración esté firmada por ese
solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está por lo menos por un
solicitante y
i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina
Internacional, respecto de la ausencia de la firma del solicitante en
cuestión, o
ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han
cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b), o si no ha firmado la
solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las
condiciones de la Regla 53.8.b);
d) No será necesario que un solicitante que posea esta calidad para un
Estado elegido respecto de una elección posterior haya sido indicado como
solicitante en la solicitud de examen preliminar internacional;
e) Si se presentase una declaración que afecte a una elección posterior
después de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha de
prioridad, la Oficina Internacional notificará al solicitante que la
elección no tiene el efecto previsto en el Artículo 39.1.a) y que los actos
mencionados en el Artículo 22 deberán cumplirse respecto de la Oficina
elegida interesada en el plazo aplicable según lo dispuesto en el Artículo
22;
f) Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo a), el solicitante presenta
una declaración que afecte a una elección posterior a la Administración
encargada del examen preliminar internacional y no a la Oficina
Internacional, esa Administración indicará la fecha de recepción en la
declaración y la transmitirá lo antes posible a la Oficina Internacional.
La declaración se considerará presentada en la Oficina Internacional en la
fecha así indicada.
56.2 Identificación de la solicitud internacional
La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la Regla
53.6
56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional
La solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su
fecha de presentación y por el nombre de la Administración encargada del
examen preliminar, internacional a la que se haya presentado.
56.4 Forma de elecciones posteriores
La declaración tendente a la elección posterior se redactará
preferiblemente como sigue: «En relación con la solicitud internacional,
presentada en ... el ... con el número ... por ... (solicitante) (y en
relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el
... en ... ), el abajo firmante elige el Estado (los Estados),
adicional(es) siguiente(s) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: ... ».
56.5 Idioma de elecciones posteriores
Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud.
Regla 57
Tasa de tramitación
57.1 Obligación de pagar
a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida al
pago de una tasa («tasa de tramitación»), que percibirá en beneficio de la
Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar
internacional en la que se haya presentado la solicitud.
b) [Suprimida]
57.2 Importe
a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la tabla de tasa.
b) [Suprimida]
c) Para cada Administración encargada del examen preliminar internacional
que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de la tasa de
tramitación en una o varias monedas distintas del franco suizo, el importe
de la tasa de tramitación se fijará por el Director General tras consulta
con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas por esta última
(«moneda prescrita»). El importe en cada moneda prescrita será el
equivalente redondeado del de la tasa de tramitación que se indique en la
tabla de tasas. Los importes fijados en las monedas prescritas se
publicarán en la Gaceta.
d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en la
tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas
serán aplicables, a partir de la misma fecha que el importe indicado en la
Tabla de tasas modificada;
e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda prescrita se
aparte del último tipo aplicado, el Director General establecerá el nuevo
importe en la moneda prescrita según las directrices de la Asamblea. El
importe nuevamente establecido será aplicable dos meses después de su
publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del
examen preliminar Internacional interesada y el Director General convengan
en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese
importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha.
57.3 Fecha y modo de pago
a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que se presente la
solicitud de examen preliminar internacional;
b) [Suprimida]
c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o monedas
prescritas por la Administración encargada del examen preliminar
internacional a la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar
internacional entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esta
Administración a la Oficina Internacional, deberá ser convertible
libremente en moneda suiza.
57.4 Falta de pago.
a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las condiciones
prescritas, la Administración encargada del examen preliminar internacional
invitará al solicitante a pagar la tasa en el plazo de un mes a partir de
la fecha de esa invitación;
b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de un
mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento;
c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa Invitación en el plazo
prescrito, se considerará no presentada la solicitud.
57.5 [Suprimida]
57.6 Reembolso
La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará
al solicitante la tasa de tramitación.
i) Si se retirase la solicitud de examen preliminar internacional antes de
haber sido enviada por esa Administración a la Oficina Internacional, o
ii) Si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no
presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.a).
Regla 58
Tasa de examen preliminar
58.1 Derecho a cobrar una tasa
a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podría
exigir que el solicitante pague una tasa («tasa de examen preliminar»), en
su beneficio por la ejecución del examen preliminar internacional y por el
cumplimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones
encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del
presente Reglamento;
b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha desde la que se
adeude, si procede, serán fijados por la Administración encargada del
examen preliminar internacional, a condición de que esa fecha no sea
anterior a aquella en que se adeuda la tasa de tramitación.
c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración
encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa Administración
sea una Oficina nacional, la tasa se pagará en la moneda prescrita por esa
Oficina y cuando esa Administración sea una organización
intergubernamental, en la moneda del Estado donde la organización tenga su
sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese
Estado.
58.2 Falta de pago
a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración
encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58.1,b) no sea
pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del examen
preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o la
fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la
invitación;
b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo
importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará
pagado dentro del plazo;
c) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado se
considerará no presentada la solicitud.
58.3 Reembolso
Las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional
informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones en las
que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de
examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se
considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes
posible esa indicaciones.
Regla 59
Administración encargada
del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el
artículo 31, 2. a)
Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional
presentadas en virtud del artículo 31.2 a), toda Oficina receptora de un
Estado contratante, o que actúe en su nombre obligado por las disposiciones
del Capítulo II dará a conocer a la Oficina internacional de conformidad
con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2,
y 3, la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar
internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional
de las solicitudes internacionales presentadas en ella.
La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si
fueran competentes varias administraciones encargadas del examen preliminar
internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis
mutandis.
59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el
artículo 31.2. b). Por lo que se refiere a las solicitudes de examen
preliminar Internacional presentadas en virtud del artículo 31.2. b), al
determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional
competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina
nacional que sea una Administración encargada del examen preliminar
internacional, la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la
Oficina nacional no es una Administración encargada del examen preliminar
internacional, la Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada
por esa Oficina.
Regla 60
Ciertas irregularidades en la solicitud
de examen preliminar internacional o en las elecciones
60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional
a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los
requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2. a), i) a iv), 53.2. b);
53.3 a 53.8 y 55.1, la Administración encargada del examen preliminar
internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un
plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este
plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.
Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la Administración encargada
del examen preliminar internacional antes de que se haya adoptado una
decisión;
b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto
en el párrafo a), se considerará recibida la solicitud de examen preliminar
Internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que
la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido
presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la
solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la
solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la
corrección por la Administración encargada del examen preliminar
internacional.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no
cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará
no presentada la solicitud de examen preliminar internacional;
d) Cuando, tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo a), falte
una firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.8 o una
indicación prescrita en lo que respecta a un solicitante que posea tal
calidad para un Estado elegido determinado, se considerará no efectuada la
elección de ese Estado;
e) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará a la
atención de la Administración encargada del examen preliminar
internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a
d);
f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no contiene
declaración relativa a las modificaciones, la Administración encargada del
examen preliminar internacional procederá en la forma prevista en las
Reglas 66.1 y 69.1 a) o b);
g) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se
presentan modificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 con la
solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9. c), pero que de
hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto
en el artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar
internacional invitará al solicitante a entregarle las modificaciones en un
plazo que se fijará en la invitación y procederá en la forma prevista en la
Regla 69.1. e).
60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores
a) Si la declaración tendente a una elección posterior no cumple con los
requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional invitará
al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá ser
razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este plazo será de un mes
por lo menos desde la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en
cualquier momento por la Oficina Internacional antes de que se haya
adoptado una decisión;
b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto
en el párrafo a), se considerará recibida la declaración en la fecha
efectiva de la presentación, a condición de que la declaración tal como
haya sido presentada contenga por lo menos una elección y permita
identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará
recibida la declaración en la fecha de recepción de la corrección por la
Oficina Internacional;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no
cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará
no presentada la declaración;
d) Cuando, por lo que respecta a un solicitante que posea esta calidad para
un Estado elegido determinado, tras las expiración del plazo previsto en el
párrafo a) falte la firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla
56.1 b) y c) o el nombre o la dirección, se considerará no efectuada la
elección posterior de ese Estado.
Regla 61
Notificación de la solicitud,
de examen preliminar internacional y de las elecciones
61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante
a) La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará
en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o,
si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1. b). Dicha
Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar
internacional a la Oficina Internacional. La Administración preparará una
copia y la conservará en sus archivos;
b) La Administración encargada de examen preliminar internacional informará
al solicitante por escrito lo antes posible de la fecha de recepción de la
solicitud de examen preliminar internacional. Cuando de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas 54.4. a), 55.2. d), 57.4. c), 58.2. c) o 60.1 c),
se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 60.1. c), se considere no efectuada una elección,
dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina
Internacional;
c) La Oficina internacional notificará lo antes posible al solicitante la
recepción de cualquier declaración tendente a una elección posterior y la
fecha de esa recepción. Esta será la fecha efectiva de recepción por la
Oficina Internacional y o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la
Regla 56. 1. f) o en la Regla 60.2 b). Cuando, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 60.2. c), se considere no presentada la declaración,
o cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2. d), se
considere no efectuada una elección posterior, la Oficina internacional lo
notificará al solicitante.
61.2 Notificación a las Oficinas elegidas
a) La notificación prevista en el artículo 31.7, será efectuada por la
Oficina Internacional;
b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la
solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha de
presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se
reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud de examen
preliminar internacional y -en el caso de elecciones posteriores- la fecha
de recepción de la declaración tendente a la elección posterior. Esta
última será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o,
si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56.1. f) o en la Regla
60.2. b);
c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la comunicación
prevista en el artículo 20. Las elecciones efectuadas después de esa
comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado;
d) Cuando antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el
artículo 20, el solicitante envíe a la Oficina elegida una petición expresa
en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2, la Oficina Internacional
efectuará lo antes posible dicha comunicación a la Oficina elegida, a
petición del solicitante o de dicha Oficina.
61.3 Información al solicitante
La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante de la
notificación mencionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las
que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.7.
61.4 Publicación en la Gaceta
Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido
presentada antes de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la
fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta una
notificación de ese hecho lo antes posible después de la presentación de la
solicitud de examen preliminar internacional en cuestión, pero no antes de
la publicación internacional de la solicitud internacional. La notificación
indicará todos los Estados designados obligados por el Capítulo II que no
hayan sido elegidos.
Regla 62
Copia de las modificaciones efectuadas según el artículo 19,
para la Administración encargada del examen preliminar internacional
62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de
examen preliminar internacional
Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen
preliminar internacional de la Administración encargada de ese examen, la
Oficina Internacional transmitirá una copia de toda modificación efectuada
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 a esa Administración, salvo que
ésta haya indicado que ya había recibido tal copia.
62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud
de examen preliminar internacional
a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ya se hubiera presentado una
solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante de
preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la
Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier
caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa
Administración una copia de las modificaciones en cuestión;
b) [Suprimida]
Regla 63
Exigencias mínimas para las Administraciones
encargadas del examen preliminar internacional
63.1 Definición de las exigencias mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 32.3. serán las
siguientes:
i) La Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al
menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas
suficientes para realizar los exámenes;
ii) Esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de
la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de manera
adecuada a los fines de examen;
iii) Esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder
al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos
lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada
o traducida la documentación mínima mencionado en la Regla 34.
Regla 64
Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional
64.1 Estado de la técnica
a) A los efectos del artículo 33.2 y 3, se considerará que forma parte del
estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público
en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con
inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a
disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente;
b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:
i) Sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación internacional
de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar
internacional;
ii) Cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar
internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud
anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.
64.2 Divulgaciones no escritas
En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido
lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o por otros
medios no escritos («divulgación no escrita») antes de la fecha pertinente,
tal como se define en la Regla 64.1. b), y la fecha de esa divulgación no
escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto a
disposición del público en la fecha pertinente o en una fecha posterior, no
se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la
técnica a los efectos del artículo 33.2 y 3. Sin embargo, el informe de
examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación
no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.
64.3 Ciertos documentos publicados
Cuando una solicitud o una patente que formaría parte del estado anterior
de la técnica a los fines del artículo 33.2. y 3, si hubiera sido publicada
antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se hubiese
publicado como tal en la fecha pertinente o en una fecha posterior, pero se
hubiera presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una
solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente no se
considerará que esa solicitud o patente publicada forma parte del estado de
la técnica a los efectos del artículo 33.2. y 3. Sin embargo el informe de
examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o
patente, en la forma prevista en la Regla 70.10.
Regla 65
Actividad inventiva o no evidencia
65.1 Relación con el estado de la técnica
A los efectos del artículo 33.3, el examen preliminar internacional deberá
tomar en consideración la relación existente entro una reivindicación
determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo deberá tomar
en consideración la relación existente entre la reivindicación y documentos
individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su
relación con combinaciones de dichos documentos o partes de ellos, cuando
tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio.
65.2 Fecha pertinente
A los efectos del artículo 33.3, la fecha pertinente para la apreciación de
la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha prescrita en la Regla
64.1.
Regla 66
Procedimiento en el seno de la Administración
encargada del examen preliminar Internacional
66.1 Base del examen internacional
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el examen
preliminar internacional se orientará a la solicitud internacional tal como
haya sido presentada.
b) El solicitante podrá presentar modificaciones en virtud de lo dispuesto
en el artículo 34 al mismo tiempo que presente la solicitud de examen
preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4
bis, hasta que se haya establecido el informe de examen preliminar
internacional;
c) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19
antes de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar
internacional, se tomará en consideración a los fines de ese examen, salvo
que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por una
modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34;
d) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19
después de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar
internacional y toda modificación presentada en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 34 a la Administración encargada del examen preliminar
internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4 Bis, se
tomarán en consideración a los fines del examen preliminar internacional;
e) No será necesario proceder a un examen preliminar internacional para las
reivindicaciones relativas a invenciones para las que no se haya
establecido ningún informe de búsqueda internacional.
66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen
preliminar internacional
a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional:
i) considera que existe alguna de las situaciones contempladas en el
Artículo 34.4),
ii) considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser
negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la
invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una actividad
inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser susceptible de
aplicación industrial,
iii) advierte que, según el tratado o el presente reglamento la solicitud
internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o contenido,
iv) considera que una modificación excede la divulgación que figura en la
solicitud internacional, tal como fue presentada,
v) desea acompañar al informe de examen preliminar internacional
observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la
descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones
se fundan enteramente en la descripción,
vi) considera que una reivindicación se refiere a una invención para la que
no se ha establecido ningún informe de búsqueda internacional y ha decidido
no efectuar el examen preliminar internacional para esa reivindicación, o
vii) considera que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o
de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar
internacional significativo, dicha Administración lo notificará por escrito
al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que
actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar
internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se
redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases
de la Regla 6.4.a), si las reivindicaciones no están redactas en esa forma,
la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá
aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al
solicitante.
b) La notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la opinión de
la Administración encargada del examen preliminar internacional.
c) La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta
escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.
d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos
meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes
desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha, cuando
el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la
modificación. No deberá ser de más de tres meses a contar de esa fecha,
pero podrá ser prorrogado si el solicitante así lo pide antes de su
expiración.
66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar
internacional
a) El solicitante podrá responder a la invitación de la Administración
encargada del examen preliminar internacional mencionada en la Regla
66.2.c), por medio de modificaciones o -si no está de acuerdo con la
opinión de esa Administración-, mediante la presentación de argumentos,
según el caso, o por ambos procedimientos.
b) Toda respuesta se presentará directamente a la Administración encargada
del examen preliminar internacional.
66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos
a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional
deseara emitir una o más opiniones escritas adicionales podrá hacerlo,
aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.
b) A petición del solicitante, la Administración encargada del examen
preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de
presentar modificaciones o argumentos.
66.4 Bis Consideración de modificaciones y argumentos
No será necesario que las modificaciones a los argumentos se tomen en
consideración por la Administración encargada del examen preliminar
internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen
preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración
haya comenzado a redactar la opinión o el informe.
66.5 Modificaciones
Se considerará modificación todo cambio (que no sea una rectificación de
errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la
descripción o en los dibujos con inclusión de la anulación de
reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos
dibujos.
66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante
La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá
comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por
teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La
Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una
entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o
respondería cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.
66.7 Documento de prioridad
a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional
necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la
solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes
posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración
encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha
cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe de examen
preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese
reivindicado la prioridad;
b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud
internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de
la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta
última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho
idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el
informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se
hubiese reivindicado la prioridad.
66.8 Forma de las modificaciones
a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la
solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja
anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo
llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas
reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando la modificación consista en
suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia,
podrá hacerse en una copia de la hoja en cuestión de la solicitud
internacional, a condición de que no afecten a la claridad y a la
posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación
implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una
carta.
b) [Suprimida]
66.9 Idioma de las modificaciones
1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si la
solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su
publicación, toda modificación así como toda carta mencionada en la Regla
66.8.a),se hará en el idioma de publicación;
b) Si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2. el examen
preliminar internacional se ha efectuado sobre la base de una traducción de
la solicitud internacional, toda modificación, así como toda carta
mencionada en el párrafo a), deberá presentarse en el idioma de esa
traducción;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 55.3, si una modificación o
una carta no se ha presentado en el idioma exigido en el párrafo a) o, b).
la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al
solicitante, si ello es realizable habida cuenta del plazo en el que debe
establecerse el informe de examen preliminar internacional, a entregar la
modificación o la carta en el idioma exigido en un plazo que deberá ser
razonable habida cuenta de las circunstancias;
d) Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple la
invitación de entregar una modificación en el idioma exigido, esa
modificación no se tomará en consideración a los fines del examen
preliminar internacional. Si en el plazo previsto en el párrafo c) el
solicitante no cumple la invitación de entregar una carta, mencionada en el
párrafo a) en el idioma exigido, no será necesario que la modificación en
cuestión se tome en consideración a los fines del examen preliminar
internacional.
Regla 67
Objeto según el Artículo 34.4)a)i)
67.1 Definición
Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará
obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una
solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes, y en la
medida en que lo sea:
i) teorías científicas y matemáticas;
ii) variedades vegetales o razas animales, así como los procedimientos
esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de
los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos
procedimientos;
iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente
intelectuales o en materia de juego;
iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o
animal, así como métodos de diagnóstico;
v) simples presentaciones de información, y
vi) programas de ordenador en la medida en que la Administración encargada
del examen preliminar internacional no esté provista de los medios
necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con
dichos programas.
Regla 68
Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)
68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara
que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no
invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas
adicionales, continuará el examen preliminar internacional, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la Regla 66.1.e), respecto de
la solicitud internacional entera, pero indicará en toda opinión escrita y
en el informe de examen preliminar internacional que, a su juicio, no se ha
satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los
motivos.
68.2 Invitación a limitar o a pagar
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara
que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera
invitar al solicitante a elegir entre limitar las reivindicaciones o pagar
tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a
juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia, y especificará el
importe de las tasas adicionales y expondrá los motivos por los que
considera que no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención.
Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a
un mes ni superior a dos meses a contar de la fecha de la invitación.
68.3 Tasas adicionales
a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar
internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado por la
Administración encargada del examen preliminar internacional competente;
b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional
previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a la
Administración encargada del examen preliminar internacional;
c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir,
acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud
internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es
excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité de tres
miembros u otra instancia especial de la administración encargada del
examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente
examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada, ordenará
el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A
petición de éste, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al
respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe
de examen preliminar internacional;
d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva no
podrá formar parte del comité de tres miembros, la instancia especial o la
autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c);
e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) el solicitante
haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración encargada
del examen preliminar internacional, después de haber reexaminado si estaba
justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del
solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de
reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir
de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del
reexamen. Si la tasa de reserva no se pagase en ese plazo, se considerará
retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el
comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior
mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente
justificada.
68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las
reivindicaciones
Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma insuficiente
para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración
encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma
dispuesta en el Artículo 34.3)c).
68.5 Invención principal
En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del
Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se mencione en
primer lugar en las reivindicaciones.
Regla 69
Examen preliminar internacional - comienzo y plazo
69.1 Comienzo del examen preliminar internacional
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la Administración
encargada del examen preliminar internacional iniciará ese examen cuando
esté en posesión de la solicitud de examen preliminar internacional y el
informe de búsqueda internacional o una notificación de la declaración de
la Administración encargada de la búsqueda internacional, efectuada en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), según la cual no se
establecerá informe de búsqueda internacional.
b) Si la Administración competente encargada del examen preliminar
internacional formara parte de la misma Oficina nacional u organización
intergubernamental que la Administración competente encargada de la
búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá iniciarse
al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si la Administración
encargada del examen preliminar internacional lo desea y sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo d);
c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que deberán
tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i) las modificaciones efectuadas en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la Administración encargada del
examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber
recibido una copia de las modificaciones en cuestión;
d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el
comienzo del examen preliminar internacional deberá ser diferido (Regla
53.9.b), la Administración encargada del examen preliminar internacional no
iniciará ese examen
i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación efectuada en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,
ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración en virtud de la
cual no desea efectuar modificaciones en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 19, o
iii) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de
prioridad, siendo determinante la primera que se cumpla de las condiciones
mencionadas;
e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se han
presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con
la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c), pero que,
de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen
preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido las
modificaciones o antes de la expiración del plazo fijado en la invitación
mencionada en la Regla 60.1.g), siendo determinante la primera que se
cumpla de esas dos condiciones.
69.2 Plazo para el examen preliminar internacional
El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar
internacional será de:
i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad, si la solicitud de examen
preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración del
decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad,
ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar internacional,
si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada
después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de
prioridad.
Regla 70
Informe de examen preliminar internacional
70.1 Definición
A los efectos de la presente regla, se entenderá por «informe» el informe
de examen preliminar internacional.
70.2 Base del informe
a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el
informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas;
b) Si el informe se estableciera corno si la prioridad no se hubiese
reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el
informe deberá indicarlo;
c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional
considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en
la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá
como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo.
También indicará las razones por las que la Administración considera que la
modificación va más allá de dicha divulgación;
d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones para las que
no se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional y, por
tanto, no hayan sido objeto del examen preliminar internacional, el informe
de examen preliminar internacional lo indicará.
70.3 Identificación
El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar
internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud
internacional indicando su número, el nombre del solicitante y la fecha de
presentación internacional.
70.4 Fechas
El informe indicará:
i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y
ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación del informe.
70.5 Clasificación
a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la Regla 43.3
si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de
acuerdo con esa clasificación;
b) En caso contrario, la Administración encargada del examen preliminar
internacional indicará en el informe la clasificación que considere
correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
70.6 Declaración según el Artículo 35.2)
a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá en las
palabras «SI» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o algunos
signos apropiados previstos en las instrucciones administrativas, e irá
acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones
mencionadas en la última frase del Artículo 35.2);
b) Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el
Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no evidencia) y
aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este caso, se
satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el
criterio o criterios satisfechos.
70.7 Citas según el Artículo 35.2)
a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar
las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2);
b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente aplicables
al informe;
70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)
Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los casos en
los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el artículo 35.2 y
para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas
explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes:
i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en
relación con cualquier reivindicación;
ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, a
menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar
consultando el documento citado;
iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto en la
última frase de la Regla 70.6.b).
70.9 Divulgaciones no escritas
Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la Regla
64.2
deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la
que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a
disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no escrita
tuvo lugar en público.
70.10 Ciertos documentos publicados
Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en
virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada de una
indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y
de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con respecto a la
fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá
indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen
preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivindicada.
70.11 Mención de las modificaciones
Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la
Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una
modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se
precisará el hecho en el informe.
70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos
Si, en el momento en que prepara el informe, la Administración encargada
del examen preliminar internacional estima.
i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos
mencionados en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe motivando su
opinión;
ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones
mencionadas en la Regla 66.2.a)), podrá indicarlo en el informe y, si lo
hace, motivará su opinión;
iii) que existe una de las situaciones contempladas en el artículo 34.4),
lo indicará en el informe motivando esa opinión;
iv) que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de
aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar
internacional significativo, lo indicará en el informe.
70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención
El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por el
examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el
examen preliminar internacional han sido limitados según el artículo
34.3)., Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado
sobre la base de reivindicaciones limitadas (artículo 34.3 a)) o de la
invención principal solamente (artículo 34.3 c)), el informe indicará las
partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen
preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido. El informe
contendrá las indicaciones previstas en la Regla 68.1, si la Administración
encargada del examen preliminar internacional hubiese decidido no invitar
al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales.
70.14 Funcionario autorizado
El informe indicará el nombre del funcionario de la Administración encarga
del examen preliminar internacional que sea responsable del informe.
70.15 Forma
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales
relativos a la forma del informe.
70.16 Anexos del informe
Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) y cada hoja de
reemplazo que contenga modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19
se adjuntarán al informe, si no han sido substituidas posteriormente por
otras hojas de reemplazo. No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19, que hayan sido consideradas
invalidadas por una modificación efectuada en virtud del artículo 34 ni las
cartas previstas en la Regla 66.8.a).
70.17 Idiomas del informe y de los anexos
a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación
de la solicitud internacional a la que se refieran o, si se ha efectuado el
examen preliminar internacional, de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 55.2, sobre la base de una traducción de la solicitud internacional,
en el idioma de esa traducción.
b) [Suprimida]
Regla 71
Transmisión del informe de examen preliminar internacional
7 1.1 Destinatarios
La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá
a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del
informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los
hubiera.
71.2 Copias de los documentos citados
a) La petición prevista en el artículo 36.4) podrá presentarse en cualquier
momento durante los siete años siguientes a la fecha de presentación
internacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe.
b) La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá
exigir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante u
Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por correo
de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se
establecerá en los acuerdos mencionados en el artículo 32.2), concertados
entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y
la Oficina Internacional.
c) [Suprimida]
d) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional podrá
cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto
de otro organismo que será responsable ante ella.
Regla 72
Traducción del informe de examen preliminar internacional
72.1 Idiomas
a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen preliminar
internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno de los
idiomas oficiales de su Oficina, se traduzca al inglés;
b) Esa exigencia se notificará a la Oficina internacional, la cual la
publicará en la Gaceta lo antes posible.
72.2 Copia de la traducción para el solicitante
La Oficina Internacional transmitirá al solicitante una copia de la
traducción del informe de examen preliminar internacional, prevista en la
Regla 72.1.a), al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina
u Oficinas elegidas interesadas.
72.3 Observaciones relativas a la traducción
El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los errores
de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del informe de
examen preliminar internacional, y enviará una copia de esas observaciones
a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina
Internacional.
Regla 73
Comunicación del informe de examen preliminar internacional
73.1 Preparación de copias
La Oficina Internacional preparará las copias de los documentos que ha de
comunicar en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3)a).
73.2 Plazo de comunicación
La comunicación prevista en el artículo 36.3)a) se efectuará a la mayor
brevedad posible, pero no antes de la comunicación prevista en el artículo
20.
Regla 74
Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar
internacional
74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción
a) Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la
solicitud internacional en virtud del artículo 39.1), el solicitante deberá
transmitir, en el plazo aplicable según el artículo 39.1), una traducción
de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al
informe de examen preliminar internacional, salvo que tal hoja esté
redactada en el idioma de la traducción exigida de la solicitud
internacional. El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una
traducción de la solicitud internacional a la Oficina elegida deba
efectuarse en el plazo aplicable según el artículo 22, en razón de una
declaración hecha en virtud del artículo 64.2. a)i);
b) Cuando la Oficina elegida no exija la entrega de una traducción de la
solicitud internacional, prevista en el artículo 39.1), podrá exigir que,
en el plazo aplicable según dicho artículo, el solicitante entregue una
traducción, en el idioma de publicación de la solicitud internacional de
cualquier hoja de reemplazo prevista Regla 70.16 que figure anexa al
informe de examen preliminar internacional y que no se haya establecido en
ese idioma.
Regla 75
[Suprimida]
Regla 76
Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 39.1);
traducción del documento de prioridad
76.1, 76.2 y 76.3 ) [Suprimidas]
76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad
El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina elegida la
traducción certificada del documento de prioridad antes de la expiración
del plazo aplicable en virtud del artículo 39.
76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis
Las Reglas 22. 1.g), 49 y 51bis serán aplicables, quedando entendido que:
i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al
Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o
al Estado elegido, respectivamente;
ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22 o al artículo
24.2) se entenderá como una referencia al artículo 39.1) o al artículo
39.3), respectivamente;
iii) las palabras "de las solicitudes internacionales presentadas" que
figuran en la Regla 49. 1.c), serán reemplazadas por las palabras "de las
solicitudes de examen preliminar internacional presentadas";
iv) a los fines de lo dispuesto en el artículo 39.l) cuando haya sido
establecido un informe de examen preliminar internacional, sólo se exigirá
la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el
artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe.
76.6 Disposición transitoria
Si, el 12 de julio de 1991, la Regla 76.5.iv) no fuese compatible con la
legislación nacional aplicada por la Oficina elegida respecto de las
reivindicaciones modificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19,
no se aplicará a este respecto por la Oficina en cuestión mientras siga
siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina
informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina
Internacional. Esta publicará lo antes posible en la Gaceta las
informaciones recibidas.
Regla 77
Facultad prevista en el Artículo 39.1)b)
77.1 Ejercicio de la facultad
a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto en el
artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo así
fijado;
b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada por
la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible;
c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo anteriormente
fijado, surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar
internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de
la notificación por la Oficina Internacional;
d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo anteriormente
fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en
la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional
pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa
fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una
fecha posterior, a partir de esta fecha.
Regla 78
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción
y de los dibujos en las Oficinas elegidas
78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un
período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la
expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, el
solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el artículo 41 de
modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en la Oficina
elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes a partir de
la realización de los actos mencionados en el artículo 39.1)a); no
obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional
previsto en el artículo 36.1) no se hubiera efectuado a la expiración del
plazo aplicable en virtud del artículo 39, el solicitante deberá ejercitar
ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de expiración. En
ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha
posterior si lo, permitiera la legislación nacional de dicho Estado.
b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen
sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá
establecer que el plazo o a1 momento en el que el solicitante podrá
ejercitar el derecho concedido por el artículo 41, cuando la elección de un
Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19
meses a contar de la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la
legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del
examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese
plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo
a) o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo plazo.
78.2 Plazo cuando lo elección se efectúe después de la expiración de un
período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
Cuando la elección de un Estado contratante se haya efectuado después de la
expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad y el
solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo al artículo 41, el
plazo para hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del
artículo 28.
78.3 Modelos de utilidad
Las disposiciones previstas en las Reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en las
Oficinas elegidas. mutatis mutandis. Si la elección se hubiera efectuado
antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de
prioridad, la referencia al plazo aplicable según el artículo 22 se
reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del artículo
39.
PARTE D
Reglas relativas al Capítulo III del Tratado
Regla 79
Calendario
7 9. 1 Expresión de las fechas
A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las
Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Administraciones
encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar
internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas las fechas
según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras
u otros calendarios.
Regla 80
Cómputo de los plazos
80.1 Plazos expresados en años
Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el
hecho correspondiente y expirará en el año posterior pertinente el mismo
mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar
ese hecho, si el mes posterior correspondiente careciese de día con el
mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
80.2 Plazos expresados en meses
Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el
cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido
lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el
día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el
mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el
plazo expirará el último día de ese mes.
80.3 Plazos expresados en días
Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a
partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho
correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la
cuenta.
80.4 Fechas locales
a) La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida para
el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en
que haya tenido lugar el suceso considerado.
b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la localidad
donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse.
80.5 Expiración en un día festivo
Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una
Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día
en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos
oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la
localidad donde la oficina u organización esté situada, el plazo expirará
el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista.
80.6 Fecha de los documentos
a) Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha de un documento
o de una carta de una Oficina nacional o de una organización
intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho
documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa
fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del
cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que
esa pieza haya sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual sea la
fecha en la que el documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si
el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización
intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido
recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la
Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que el
plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se
prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documento o
de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva
indicada.
b) [Suprimida]
80.7 Fin de un día hábil
a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en que
ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la
organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento
o pagarse la tasa.
b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las disposiciones
del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día
considerado.
Regla 81
Modificación de los plazos fijados por el Tratado
81.1 Propuestas
a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán proponer
modificaciones en virtud del artículo 47.2).
b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse
al Director General.
81.2 Decisión de la Asamblea
a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General
enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de
antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté
incluida la propuesta.
b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se
podrán proponer las enmiendas que procedan.
c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de
los Estados contratantes presentes en el momento de la votación.
81.3 Votación por correspondencia
a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la
propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a los
Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito.
b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la
Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por
escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la
invitación.
c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de
modificación y las simples observaciones no se considerarán votos.
d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación
ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su aprobación, su
indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados, por lo menos.
Regla 82
Irregularidades en el servicio postal
82.1 Retrasos o pérdidas del correo
a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el
documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo será
admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando
el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en los
dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo
caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido
lugar por correo certificado.
b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se
indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o
de la organización, intergubernamental destinatarias, se excusará el
retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el
correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que la
parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización, que
el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al documento
o la carta perdidos.
c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la
expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento
o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así como la prueba de
su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán
presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada
avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del retraso o la
pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde la
expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.
d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que haya
notificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un
documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la
administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c)
como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este
caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo
será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas por
la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener
la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas a empresas
determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados. La Oficina
Internacional publicará en la Gaceta las informaciones que hayan sido
notificadas de esta forma.
e) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá
proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d):
i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no figura
entre las empresas que, en su caso, hayan sido indicadas en la notificación
pertinente efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) o no
satisfaga los criterios que, en su caso, se hayan indicado en esa
notificación, o
ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina
Internacional una notificación en virtud del párrafo d). 82.2 Interrupción
en el servicio de correos
a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno cualquiera
de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo, el servicio
postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada
tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra,
revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros motivos
semejantes.
b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional
o la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso
en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de
dicha oficina u organización que ha efectuado la expedición postal dentro
de los cinco días siguientes a la reanudación del servicio postal. Las
disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán mutatis mutandis.
Regla 82bis
Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia
de ciertos plazos
82bis.1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)
La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente
una referencia:
i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;
ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la Administración
encargada de la búsqueda internacional, por la Administración encargada del
examen preliminar internacional o por la Oficina Internacional, o a todo
plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación
nacional;
iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la
legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser
cumplido por el solicitante en dicha Oficina.
82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es
aplicable el artículo 48.2)
Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el artículo 48.2)
que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en la
observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento
de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la
continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así
como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que
permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.
Regla 82ter
Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora
o por la Oficina Internacional
82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la
reivindicación de prioridad
Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o
elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un
error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración presentada
según el artículo 8.1), por error, ha sido anulada o corregida por la
Oficina receptora o por la Oficina Internacional, y si el error es un error
tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina
designada o elegida, esa Oficina lo rectificará en virtud de la legislación
nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y
tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la
fecha de presentación, internacional rectificada o como si no hubiese sido
anulada o corregida la declaración prevista en el artículo 8.l), según el
caso.
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 Prueba del derecho
La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda
internacional competente y la Administración encargada del examen
preliminar internacional competente podrán exigir la prueba del derecho a
ejercer previsto en el artículo 49.
83.2 Información
a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización
intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada
tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la
Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la
Administración encargada del examen preliminar internacional competente si
esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.
b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la
Administración encargada de la búsqueda internacional o a 1a Administración
encargada del examen preliminar internacional, según proceda.
PARTE E
Reglas relativas al Capítulo V del Tratado
Regla 84
Gastos de las delegaciones
84.1 Gastos a cargo de los gobiernos
Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano establecido
por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del gobierno que la haya
designado.
Regla 85
Falta de quórum en la Asamblea
85.1 Votación por correspondencia
En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina internacional
comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su
procedimiento) a los estados contratantes que no hubieran estado
representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención
en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a
la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan
expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados
contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión,
dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo
tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.
Regla 86
Gaceta
86.1 Contenido
La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:
i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos
especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada
del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera)
que aparezca en dicha portada, y el resumen;
ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas
receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas
de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional;
iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente
Reglamento;
iv) las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por las
Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se
han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 o 39 en relación
con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina
interesada;
v) cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones
Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido
en virtud del Tratado o del presente Reglamento.
86.2 Idiomas
a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra francesa.
Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el
costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.,
b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas
distintos de los mencionados en el párrafo a).
86.3 Frecuencia de publicación
La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada por el Director
General.
86.4 Venta
El precio de suscripción y demás precios de venta de la Gaceta serán
determinados por el Director General.
86.5 Título
El título de la Gaceta será determinado por el Director General.
86.6 Otros detalles
Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles
relativos a la Gaceta.
Regla 87
Ejemplares de las publicaciones
87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen
preliminar internacional
Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen
preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos
ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de
cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina
Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.
87.2 Oficinas nacionales
a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un ejemplar
de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra
publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en
relación con el Tratado o el presente Reglamento.
b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa
petición; especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un
idioma, la petición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.
Regla 88
Modificación del Reglamento
88.1 Exigencia de unanimidad
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento
requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra
la modificación propuesta.
i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);
ii) [Suprimida]
iii) Regla 22.3 (plazo provisto en el Artículo 12.3));
iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda,
internacional);
v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar
internacional);
vi) Regla 81 (modificación de los plazos fijados por el Tratado);
vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).
88.2 [Suprimida]
88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento
exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo 58.3)a)ii) y
con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:
i) Regla 34 (documentación mínima);
ii) Regla 39 (objeto según el artículo 17.2)a)i)),
iii) Regla 67 (objeto según el artículo 34.4)a)i));
iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).
88.4 Procedimiento
Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas
en las Reglas 88.1 u 88,3, si le corresponde a la Asamblea pronunciarse
sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con
dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la sesión de la
Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.
Regla 89
Instrucciones Administrativas
89.1 Alcance
a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones relativas:
i) a las materias para las que el presente Reglamento se remite
expresamente a dichas instrucciones;
ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.
b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con
las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier
acuerdo concertado por la Oficina Internacional o con una Administración
encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada
del examen preliminar internacional.
89.2 Fuente
a) El Director General redactará y promulgará las Instrucciones
Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las
Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen
preliminar internacional.
b) El Director General podrá modificar las Instrucciones Administrativas,
tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente interesadas
en la modificación propuesta.
c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar las
Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en
consecuencia.
89.3 Publicación y entrada en vigor
a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se
introduzca se publicarán en la Gaceta.
b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas
disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor
antes de su publicación en la Gaceta.
PARTE F
Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario
a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer
ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional
para representarle, como mandatario ante esa Oficina, actuando en tanto qué
Oficina receptora, y ante, la Oficina Internacional, la Administración
encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del
examen preliminar internacional.
b) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer
ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en
calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional para
representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
c) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer
ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en
calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional
para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a),
salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su
designación, podrá
i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al
solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina
Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y
la Administración encargada del examen preliminar internacional, a
condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario
tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya
presentado la solicitud internacional;
ii) Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al
solicitante como mandatarios especialmente ante la Administración encargada
de la búsqueda internacional o la Administración encargada del examen
preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así
designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la
Oficina nacional o la organización Intergubernamental que actúe en calidad
de Administración encargada de la búsqueda internacional o en calidad de
Administración encargada de examen preliminar internacional, según proceda.
90.2 Representante común
a) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado un mandatario para
representarlos a todos («mandatario común») en virtud de lo dispuesto en la
Regla 90.1. a), uno de los solicitantes que esté facultado a presentar una
solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º
podrá ser designado por los demás solicitantes como su representante común;
b) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado todos un mandatario
común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. a) o un representante
común en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), se considerará como
representante común de todos los solicitantes a aquel de entre ellos que
sea nombrado él primero en el petitorio, entro los que estén facultados a
presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 19.1.
90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los
representantes comunes o para ellos
a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los efectos de
un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados o para
ellos;
b) Si varios mandatarios representasen al mismo o a los mismos
solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o para
ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o
dichos solicitantes o para ellos;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90 bis.5.a), segunda frase,
todo acto realizado por un representante común o su mandatario o para él
tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o para
ellos.
90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común
a) Para designar un mandatario, el solicitante deberá firmar el petitorio,
la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado. Cuando
haya varios solicitantes, para designar un mandatario común o un
representante común, cada uno de ellos deberá firmar, a su elección, el
petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder por
separado;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5, el poder separado deberá
presentarse en la oficina receptora o en la Oficina Internacional; no
obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de
la Regla 90.1 b)c) o d)ii), deberá presentarse según el caso. en la
Administración encargada de la búsqueda internacional o en la búsqueda del
examen preliminar internacional;
c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder separado
exigidos o si la indicación del nombre o la dirección de la persona
designada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4, se
considerará el poder inexistente salvo si se corrigiese la irregularidad.
90.5 Poder general
a) Para designar un mandatario a los fines de una solicitud internacional
determinada, el solicitante podrá remitirse en el petitorio, en la
solicitud de examen preliminar internacional o en una declaración aparte, a
un poder separado existente mediante el cual haya designado a ese
mandatario para representarle a los fines de cualquier solicitud
internacional que pudiese presentar («poder general»), a condición;
i) De que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo b), y
ii) De que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud de examen
preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso, no será
necesario que esa copia esté firmada;
b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no obstante
cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de lo
dispuesto en la Regla 90.1. b), c) o d)ii), deberá presentarse según el
caso, en la Administración, encargada de la búsqueda internacional o en la
Administración encargada del examen preliminar internacional.
90.6 Revocación y renuncia
a) Toda designación de un mandatario o de un representante común podrá ser
revocada por las personas que hayan procedido a la designación o por sus
causahabientes, en cuyo caso toda designación de un mandatario secundario,
que se haya efectuado en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. d) por un
mandatario revocado; esta forma, también se considerará revocada. Toda
designación de un mandatario secundario en virtud de lo dispuesto en la
Regla 90.1. d) también podrá ser revocada por el solicitante interesado;
b) Salvo indicación en contrario la designación de mía mandatario en virtud
de lo dispuesto en la Regla 90.1 a) tendrá por efecto revocar toda
designación de un mandatario efectuada en virtud de la misma regla;
c) Salvo indicación en contrario, la designación de un representante común
tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un representante
común;
d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a su designación
mediante una notificación firmada por él;
e) La Regla 90.4. b) y c) se aplicará mutatis mutandis a todo documento que
contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la presente
regla.
Regla 90
Retiros
90bis.1 Retiro de la solicitud internacional
a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en cualquier
momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha
de prioridad o, cuando sea aplicable el articulo 39.l, antes de la
expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad;
b) El retiro será efectivo desde la recepción de una, declaración, dirigida
por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina
receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.l, a la Administración
encargada del examen preliminar internacional;
c) No se procederá a la publicación internacional de la solicitud
internacional si la declaración de retiro enviada por el solicitante o
transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del
examen preliminar internacional llega a la Oficina internacional antes de
finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.2 Retiro de designaciones
a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado
designado en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20
meses a partir de la fecha de prioridad o cuando sea aplicable el artículo
39.1, respecto del Estado en cuestión, antes de la expiración de un plazo
de 30 meses a partir de la fecha de prioridad. El retiro de la designación
de un Estado que haya sido elegido ocasionará el retiro de la elección
correspondiente según lo dispuesto en la Regla 90bis.4;
b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado un Estado a
los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una patente
regional, el retiro de la designación de ese Estado se considerará que
significa el retiro de la designación a los fines de la obtención de la
patente nacional solamente;
c) El retiro de la designación de todos los Estados designados se
considerará como un retiro de la solicitud internacional según la Regla
90bis.1;
d) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida
por el solicitante, a su elección, a la Oficina internacional, a la Oficina
receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.l, a la Administración
encargada del examen preliminar internacional;
e) No se procederá a la publicación internacional de la designación si la
declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la
Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar
internacional llega a la Oficina Internacional antes de la finalización de
los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad
a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad, hecha en
la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1, en
cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir
de la fecha de prioridad o. cuando sea aplicable el artículo 39.l, antes de
la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad:
b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una reivindicación de
prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho provisto en el párrafo
a) respecto de una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones;
c) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida
por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina
receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.1, a la Administración
encargada del examen preliminar internacional;
d) Cuando el retiro de una reivindicación de prioridad ocasione una
modificación de la fecha de prioridad, todo plazo calculado a partir de la
fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo e), se calculará a partir de la fecha de prioridad
resultante de la modificación;
e) Respecto del plazo mencionado en el artículo 21.2. a), la Oficina
Internacional podrá proceder, no obstante, a la publicación internacional
sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad
inicial, si la declaración de retiro enviada por el solicitante o
transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del
examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional después de
la finalización de los preparativos técnicos de la publicación
internacional.
90bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de
elecciones
a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen preliminar
internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en
cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir
de la fecha de prioridad;
b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida
por el solicitante a la Oficina Internacional;
c) Si la declaración de retiro se entrega por el solicitante a la
Administración encargada del examen preliminar internacional, ésta
inscribirá en ella la fecha de recepción y transmitirá la declaración lo
antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se reputará
entregada en la Oficina Internacional en dicha fecha.
90bis.5 Firma
a) Toda declaración de retiro mencionada en cualquiera de las Reglas
90bis.1 a 90bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), deberá
estar firmada por el solicitante. Cuando uno de los solicitantes sea
considerado el representante común en virtud de lo dispuesto en la Regla
90.2.b), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la declaración
deberá estar firmada por todos los solicitantes;
b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional
designando a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes
nacionales sean presentadas por el inventor, y que los esfuerzos diligentes
realizados no hayan permitido encontrar un solicitante que posea tal
calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor o entrar
en contacto con él, no será necesario que una declaración de retiro
mencionada en una de las Reglas 90bis.1 a 90bis.4 esté firmada por ese
solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está al menos por un
solicitante, y
i) Si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina
receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada del
examen preliminar internacional, según el caso, respecto de la ausencia de
la firma del solicitante en cuestión, o
ii) En el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla 90bis.1
b), 90bis.2 d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cuestión no ha firmado el
petitorio pero se han cumplido ¡as condiciones de la Regla 4.15.b), o
iii) En el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla
90bis.4. b), si el solicitante en cuestión no ha firmado la solicitud de
examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la
Regla 53.8. b), o si no ha firmado la elección posterior en cuestión pero
se han cumplido las condiciones de la Regla 56.1 c).
90bis.6 Efecto de un retiro
a) El retiro, en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis de la solicitud
internacional, de cualquier designación, de cualquier reivindicación de
prioridad, de la solicitud de examen preliminar internacional o de
cualquier elección no producirá ningún efecto para las Oficinas designadas
o elegidas que ya hayan comenzado, en virtud de lo dispuesto en el artículo
23.2 o del artículo 40.2, a tramitar o a examinar la solicitud
internacional;
b) Cuando la solicitud internacional se retire en virtud de lo dispuesto en
la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional de esa
solicitud;
c) Cuando se retire la solicitud de examen preliminar internacional o todas
las elecciones en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.4, la
Administración encargada del examen preliminar internacional, suspenderá la
tramitación de la solicitud internacional.
90bis.7 Facultad según el artículo 37.4. b)
a) Todo Estado contratante cuya legislación nacional contenga las
disposiciones mencionadas en la segunda parte del artículo 37.4.b)
notificará este hecho por escrito a la Oficina Internacional;
b) La notificación prevista en el párrafo a) se publicará lo antes posible
por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto respecto de las
solicitudes internacionales presentadas más de un mes después del a fecha
de esa publicación.
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a gquater), podrán
rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional
o en otros documentos presentados por el solicitante.
b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la
solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo
distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La
rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que
cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener
la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación;
c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de
la solicitud internacional, aun, cuando fuesen resultado evidente de un
descuido en la frase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo;
d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La
Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente
podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater). La regla
26.4.a) será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de
seguirse para pedir rectificaciones;
e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
i) de la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;
ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional si el error
figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio,
o en cualquier; documento presentado a esa Administración;
iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si
el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el
petitorio, o en cualquier documento presentado, a esa Administración; y
iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un documento
presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional
o que contenga las modificaciones o correcciones de esa solicitud;
f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo
notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se
trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación
lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya
denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará
la petición de rectificar con la solicitud internacional, si la petición ha
sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo
gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo
importe será fijado en las instrucciones Administrativas. Se insertará una
copia de la petición de rectificación en la comunicación según el artículo
20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa
comunicación o cuando, en virtud del artículo 64.3, no se haya publicado la
solicitud internacional;
g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo c) surtirá
efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos gbis), gter) y
gquater):
i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración
encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la
autorización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de la
expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;
ii) cuando se conceda por la Administración encargada del examen preliminar
internacional: si se concede antes del establecimiento del informe de
examen preliminar internacional;
iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de
la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;
gbis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) llega a la
Oficina Internacional, o si la rectificación efectuada en virtud del
párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la
expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la
finalización de los preparativos técnicos para la publicación
internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se
incorporará en dicha publicación;
gter) Cuando el solicitante haya, pedido a la Oficina Internacional que
publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses a
partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud del
párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación
efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina
internacional, para que la autorización surta efectos lo más tarde en la
fecha de finalización de los preparativos técnicos para la publicación
internacional;
gquater) Cuando, en virtud del artículo 64.3, no se publique la solicitud
internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i)
deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en
virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina
Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el
momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con
el artículo 20.
Regla 92
Correspondencia
92.1 Carta y firma necesarias
a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha,
presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional
previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí
mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que
identifique la solicitud internacional a la qué se refiere. La carta deberá
estar firmada por el solicitante.
b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a), se
avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el plazo
fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable habida
cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando e! plazo así fijado
expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si
este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez días ni
superior a un mes a partir del envío de la invitación; sí se subsanase la
omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en cuenta esta
omisión, en caso contrario, se avisará al solicitante de que el documento
no se ha tomado en consideración;
c) Sí la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a)
hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en
consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas
condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.
92.2 Idiomas
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo
b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el
solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a
la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá
redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se
refiere. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la
solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) o
entregada en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2.a) o c), deberá
utilizarse el idioma de esa traducción;
b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración
encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del
examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del
de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración
autorice el uso de ese idioma.
c) [Suprimida]
d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá
redactarse en francés o en inglés.
e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al
solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o
en inglés.
92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones
intergubernamentales
Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una
organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un
hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o
del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo; en lugar del
correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima en
los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro de los
dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.
92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.14 y en la Regla 92.1 a),
pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h) infra, un documento
que constituya la solicitud internacional y todo documento o
correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la
medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por
cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o
escrito;
b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador se
reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento como una firma
en buena y debida forma;
c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por uno de
los medios mencionados en el párrafo a), pero que una parte o la totalidad
del documento recibido sea ilegible o que una parte del documento no se
haya recibido, se considerará el documento como si no se hubiese recibido
en la medida en que el documento recibido sea ilegible o en la medida en
que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina nacional o
la organización intergubernamental notificará este hecho lo antes posible
al solicitante;
d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá
exigir que el original de cualquier documento transmitido por uno de los
medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que
permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de 14
días a partir de la fecha de transmisión, a condición de que esa exigencia
haya sido notificada a la Oficina Internacional y que ésta haya publicado
una notificación correspondiente en la Gaceta. La notificación precisará si
dicha exigencia concierne a todos los tipos de documentos o sólo a algunos
de ellos;
e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento, tal
como se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), la Oficina
nacional o la organización intergubernamental en cuestión, según el tipo de
documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3, podrá:
i) renunciar a la exigencia mencionada en el párrafo d), o
ii) invitar al solicitante a que, en un plazo que deberá ser razonable
habida cuenta del caso y que se fijará en la invitación, entregar el
original del documento transmitido, quedando entendido que cuando el
documento transmitido contenga defectos que puedan ser objeto por parte de
la Oficina nacional o la organización intergubernamental dé una invitación
para corregirlo, o muestre que el original contiene tales defectos, la
Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal invitación al tiempo
que proceda de conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá
enviarla en lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii);
f) Cuando no se exija la entrega del original de un documento en virtud de
lo dispuesto en el párrafo d), pero la Oficina nacional o la organización
intergubernamental estime necesario recibir el original de dicho documento,
podrá enviar al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo e) ii);
g) Si el solicitante no cumple con la invitación mencionada en el párrafo
e) ii) o f):
i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se
considerará ésta retirada y la Oficina receptora declarará que ha sido
retirada;
ii) Cuando el documento en cuestión sea documento posterior a la solicitud
internacional, se considerará no entregado.
h) Ninguna Oficina nacional ni organización intergubernamental estará
obligada a aceptar la entrega de un documento por uno de los medios
contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina
Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por
ese medio y que la oficina internacional haya publicado una notificación
correspondiente en la Gaceta.
Regla 92bis
Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio
o de la solicitud de examen preliminar internacional
92bis. Registro de cambios por la Oficina Internacional
a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina
Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes
indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:
i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del solicitante;
ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del representante común o
del inventor;
b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la
petición de registro llega después de la expiración:
i) del plazo previsto en el artículo 22.l, cuando el artículo 39.1 no sea
aplicable respecto de ningún Estado contratante;
ii) del plazo previsto en el artículo 39.1. a), cuando el artículo 39.1 sea
aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.
Regla 93
Conservación de archivos y expedientes
93.1 Oficina receptora:
Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada solicitud
internacional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la
copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la
fecha de presentación internacional o desde la fecha de recepción, cuando
se haya asignado una fecha de presentación internacional.
93.2 Oficina Internacional
a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud
internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo
menos desde la fecha de recepción del ejemplar original;
b) Los archivos básicos de la Oficina internacional se conservarán
indefinidamente.
93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen
preliminar internacional
Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada
Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán el
expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10
años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.
93.4 Reproducciones
A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes
comprenderán también reproducciones fotográficas de archivos, copias y
expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones (microfilmes u
otras).
Regla 94
Suministro de copias por la Oficina Internacional
y por la Administración encargada del examen preliminar internacional
94.1 Obligación de suministrar copias
A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo,
la oficina Internacional y la Administración encargada del examen
preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento
contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante o
de su presunta solicitud internacional, contra reembolso del costo del
servicio.
Regla 95
Obtención de traducciones
95.1 Suministro de copias de traducciones
a) A Petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida
proporcionará a dicha Oficina internacional una copia de la traducción de
la solicitud internacional suministrada por el solicitante a esa Oficina;
b) Previa Petición y contra reembolso de su costo, la oficina Internacional
podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas
de conformidad con el párrafo a).
Regla 96
Tabla de tasas
96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento
El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se expresará en
moneda suiza, y se indicará en la tabla de tasas anexa al presente
reglamento del que forma parte integrante.
TABLA DE TASAS
Tasas Importe
1. Tasa de base:
(Regla 15.2.a)
a) si la solicitud internacional no contiene
más de 30 páginas; 762 francos suizos
b) Si la solicitud internacional
contiene más de 30 páginas. 762 francos suizos más
15 francos suizos por cada página que exceda de 30
2. Tasa de designación:
(Regla l5l.2.a))
a) para designaciones hechas según
la Regla 4.9.a) 185 francos suizos por designación quedando enten- dido que
será gratuita toda designación a partir de la undécima hecha según la Re-
gla 4.9.a)
b) para designaciones hechas según
la Regla 4.9.b) y confirmadas
según la Regla 4.9.c) 185 francos suizos por designación
3. Tasa de confirmación:
(Regla 15.5.a)) 50% del total de las tasas de designación adeudadas en
virtud del punto 2.b)
4. Tasa de tramitación:
(Regla 57.2.)) 233 francos suizos
Modificaciones del Reglamento del Tratado
de CooperaciOn en Materia de Patentes
(PCT)
Aplicables a partir del 1º de enero de 1994
Indice de modificaciones
Regla 4.1.b) Modificada
Regla 4.14Bis Nueva
Regla 18.1.a) Modificada
Regla 18.1.b) Modificada
Regla 18.1.c) Nueva
Regla 18.2 Suprimida
Regla 19.1.a) Modificada
Regla 19.2 Modificada
Regla 19.4 Nueva
Regla 35.3 Nueva
Regla 54.1 Modificada
Regla 54.3 Nueva
Regla 59.1 Modificada
Regla 83. 1Bis Nueva
Regla 90.1.a) Modificada
Regla 90.1.d) Modificada
Regla 91.1.e) Modificada
Modificaciones
Regla 4
Petitorio (contenido)
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
a) [Sin cambio]
b) El petitorio contendrá, si procede:
i) a iv) [Sin cambio]
v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal;
vi) Una indicación de la elección del solicitante respecto de la
administración encargada de la búsqueda internacional competente.
4.2 [Sin cambio]
4.3 [Sin cambio]
4.4 [Sin cambio]
4.5 [Sin cambio]
4.6 [Sin cambio]
4.7 [Sin cambio]
4.8 [Sin cambio]
4.9 [Sin cambio]
4.10 [Sin cambio]
4.11 [Sin cambio]
4.12 [Sin cambio]
4.13 [Sin cambio]
4.14 [Sin cambio]
4.14bis Elección de la administración encargada de la búsqueda
internacional
Si hubiera dos o más administraciones encargadas de la búsqueda
internacional competentes para la búsqueda de la solicitud internacional,
el solicitante indicará en el petitorio la administración encargada de la
búsqueda internacional que prefiera.
Regla 18
Solicitante
18.1 Domicilio y nacionalidad.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la determinación
del domicilio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de la
legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante
pretende estar domiciliado o del que pretende ser nacional y será decidido
por la oficina receptora.
b) En todo caso,
i) Se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la
posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en
ese Estado, y
ii) Se considerará nacional de un Estado contratante a una persona jurídica
constituida, de conformidad con la legislación de ese Estado;
c) Cuando la solicitud internacional se presente en la oficina
internacional en tanto que oficina receptora, la oficina internacional, en
las circunstancias especificadas en las instrucciones administrativas,
solicitará a la oficina nacional del Estado contratante interesado, o a la
oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el
párrafo:
a) La oficina internacional informará al solicitante sobre cualquiera de
estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus
alegaciones directamente a la oficina nacional. La oficina nacional
decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
18.2 [Suprimida]
18.3 [Sin cambio]
18.4 [Sin cambio]
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud
internacional podrá presentarse, a elección del solicitante:
i) En la oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la
oficina que actúe por ese Estado;
ii) En la oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el
solicitante o en la oficina que actúe por ese Estado, o
iii) Sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del
que sea nacional el solicitante, en la oficina internacional;
b) y c) [Sin cambio]
19.2 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes:
i) Se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la oficina
nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la
de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado
uno de los solicitantes por lo menos, o sea una oficina que actúe por ese
Estado;
ii) La solicitud internacional podrá ser presentada en la oficina
internacional en virtud de la Regla 19.1.a);
iii) Si por lo menos uno de los solicitantes está domiciliado o es nacional
de un Estado contratante.
19.3 [Sin cambio]
19.4 Transmisión a la oficina internacional en tanto que oficina receptora.
a) Cuando un solicitante que esté domiciliado o sea nacional de un Estado
contratante presente una solicitud internacional en una oficina nacional
que actúe como oficina receptora en virtud del tratado, pero que, en virtud
de la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud
internacional, dicha solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo b), será considerada como recibida por esa oficina en nombre
de la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la
Regla 19. 1.a)iii);
b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), una oficina
nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la oficina
internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19. 1.
a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que
la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la oficina
nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la oficina internacional.
La oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago de una
tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la oficina en
virtud de la Regla 14. La solicitud internacional transmitida será
considerada recibida por la oficina internacional, en tanto que oficina
receptora en virtud de la Regla 19.l.a)iii), en la fecha en que la oficina
nacional haya recibido la solicitud internacional.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 [Sin cambio]
35.2 [Sin cambio]
35.3 Cuando la oficina internacional actúe como oficina receptora en virtud
de la Regla 19.1.a)iii)
a) Cuando la solicitud internacional se presente en la oficina
internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.
1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacional
una administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido
competente si la solicitud internacional hubiera sido presentada en una
oficina receptora competente en virtud de la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c)
o de la Regla 19.2.i);
b) Cuando existan varias administraciones encargadas de la búsqueda
internacional competentes en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la
elección será realizada por el solicitante;
c) Las Reglas 35.1 y 35.2 no serán aplicables a la oficina internacional en
tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
Regla 54
Solicitante facultado para presentar
una solicitud de examen preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad.
a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), a los efectos del artículo
31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 18. 1.a) y b);
b) La administración encargada del examen preliminar internacional, en las
circunstancias especificadas en las instrucciones administrativas,
solicitará a la oficina receptora o cuando la solicitud internacional haya
sido presentada en la oficina internacional en tanto que oficina receptora,
a la oficina nacional del Estado contratante interesado o a la oficina que
actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su domicilio o es
nacional del Estado contratante del que se presenta como nacional o en el
que dice tener su domicilio. La administración encargada del examen
preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas
peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus
alegaciones directamente a la oficina interesada. La oficina interesada
decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
54.2 [Sin cambio]
54.3 Solicitudes internacionales presentadas en la oficina internacional en
tanto que oficina receptora.
Cuando la solicitud internacional sea presentada en la oficina
internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla
19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el artículo 31.2)a) la oficina
internacional será considerada como la oficina que actúe en nombre del
Estado contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es
nacional.
54.4 [Sin cambio]
Regla 59
Administración encargada
del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el
artículo 31.2)a)
a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar
internacional presentadas en virtud del artículo 31.2)a), toda oficina
receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por
las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la oficina
internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable
mencionado en el artículo 32.2) y 3), la administración o administraciones
encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el
examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales
presentadas en ella. La oficina internacional publicará lo antes posible
esa información. Si fueran competentes varias administraciones encargadas
del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la
Regla 35.2, mutatis mutandis;
b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la oficina
internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla
19.1)a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b),
mutatis mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la
oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla
19.1.a)iii).
59.2 [Sin cambio]
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 [Sin cambio]
83. 1bis Cuando la oficina internacional actúa como oficina receptora.
a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional de un
Estado contratante en el que el solicitante o, si hubiera varios
solicitantes, cualquiera de éstos, tenga su domicilio o del que sea
nacional, o bien ante la oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá
derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la oficina
internacional, en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla
19.1.a)iii);
b) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina internacional
en tanto que oficina receptora, respecto de una solicitud internacional,
estará facultada para ejercer respecto de esa solicitud ante la oficina
internacional en cualquier otro concepto, así como ante la administración
encargada de la búsqueda internacional competente y ante la administración
encargada del examen preliminar internacional competente.
83.2 [Sin cambio]
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario.
a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer
ante la oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional
o, cuando la solicitud internacional se presente en la oficina
internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la
solicitud internacional ante la oficina internacional en tanto que oficina
receptora, para representarle como mandatario ante la oficina receptora, la
oficina internacional, la administración encargada de la búsqueda
internacional y la administración encargada del examen preliminar
internacional.
b) y c) [Sin cambio]
d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a),
salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su
designación, podrá:
i) Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al
solicitante como mandatarios ante la oficina receptora, la oficina
internacional, la administración encargada de la búsqueda internacional y
la administración encargada del examen preliminar internacional, a
condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario
tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional en la que se haya
presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud
internacional ante la oficina internacional en tanto que oficina receptora,
según proceda;
ii) [Sin cambio)
90.2 [Sin cambio]
90.3 [Sin cambio]
90.4 [Sin cambio]
90.5 [Sin cambio]
90.6 [Sin cambio]
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
a) a d) [Sin cambio]
e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
i) y ii) [Sin cambio]
iii) De la administración encargada del examen preliminar internacional si
el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el
petitorio, o en cualquier documento presentado ante esa administración;
iv) [Sin cambio]
f) a gquater) [Sin cambio]
Fe de erratas
Artículo 15.5)b)
En la página 17 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT),
tercera línea,
dice: «internacional»
debe decir: «nacional»
[Tabla de tasas aplicable a partir del 1º de enero de 1996]
Tabla de tasa
Tasa Importe
1. Tasa de base:
(Regla 15.2.a))
a) Si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas 762 francos
suizos
b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas 762 francos
suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30
2. Tasa de designación:
(Regla 15.2.a)
a) Para designaciones hechas según la Regla 4.9)A 185 francos suizos por
designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir
de la undécima hecha según la Regla 4.9.a)
b) Para designaciones hechas según la Regla 4.9.c) 185 francos suizos por
designación
3. Tasa de confirmación:
(Regla 15.5.a)) 50% del total de las tasas de designación adeudadas en
virtud del punto 2.b)
4. tasa de tramitación:
(Regla 57.2.a)) 233 francos suizos.
Se reducen todas las tasas del 75% para solicitudes internacionales
presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y
residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a
3.000 dólares de los E.E.U.U. (de conformidad con las cifras promedio de
ingreso nacional per capita utilizadas por la Naciones Unidas para
determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995,
1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe
satisfacer los criterios mencionados.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT), elaborado en
Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y
modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de mayo de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo. ) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Tratado de Cooperación en materia de Patentes"
(PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de
septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento
del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "tratado de Cooperación en Materia de patentes (PCT), elaborado
en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979
y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes, que por el artículo 1º de esa ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.