Ley 463 De 1998

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LEY 463 DE 1998<br /> (Sin Fecha)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 47<br /> por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de<br /> patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado<br /> el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el<br /> reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT),<br /> elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de<br /> septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento<br /> del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.<br /> (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Tratado de Cooperación en materia de patentes<br /> (PCT)<br /> Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de<br /> septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y<br /> Reglamento del PCT<br /> (Texto en vigor el 1º de enero de 1993)<br /> Tratado de cooperación en materia de Patentes<br /> Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de<br /> septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984.<br /> INDICE*<br /> Preámbulo<br /> Disposiciones preliminares<br /> Artículo 1: Constitución de una Unión<br /> Artículo 2: Definiciones<br /> Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional<br /> Artículo 3: Solicitud internacional<br /> Artículo 4: Petitorio<br /> Artículo 5: Descripción<br /> Artículo 6: Reivindicaciones<br /> Artículo 7: Dibujos<br /> Artículo 8: Reivindicación de prioridad<br /> Artículo 9: Solicitante<br /> Artículo 10: Oficina receptora<br /> Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional<br /> Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina<br /> Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> Artículo 13: Posibilidad para las oficinas designadas de recibir copia de<br /> la solicitud internacional<br /> Artículo 14: Irregularidades en la solicitud internacional<br /> Artículo 15: Búsqueda internacional<br /> Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> Artículo 17: Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional<br /> Artículo 18: Informe de búsqueda internacional<br /> Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en la Oficina<br /> Internacional<br /> Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas<br /> Artículo 21: Publicación internacional<br /> Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas<br /> Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional<br /> Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los Estados designados<br /> Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas<br /> Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas<br /> designadas<br /> Artículo 27: Requisitos nacionales<br /> Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de<br /> los dibujos en las Oficinas designadas<br /> Artículo 29: Efectos de la publicación internacional<br /> Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud internacional<br /> Capítulo II: Examen preliminar internacional<br /> Artículo 31: Solicitud de examen preliminar internacional<br /> Artículo 32: Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> Artículo 33: Examen preliminar internacional<br /> Artículo 34: Procedimiento de la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional<br /> Artículo 35: Informe de examen preliminar internacional<br /> Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación del informe del examen<br /> preliminar internacional<br /> Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección<br /> Artículo 38: Carácter confidencial del examen preliminar internacional<br /> Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas<br /> Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos<br /> Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de<br /> los dibujos en las Oficinas elegidas<br /> Artículo 42: Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas<br /> Capítulo III: Disposiciones comunes<br /> Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección<br /> Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección<br /> Artículo 45: Tratado de patente regional<br /> Artículo 46: Traducción incorrecta de la solicitud internacional<br /> Artículo 47: Plazos<br /> Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos<br /> Artículo 49: Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales<br /> Capítulo IV: Servicios técnicos<br /> Artículo 50: Servicios de información sobre patentes<br /> Artículo 51: Asistencia técnica<br /> Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones del Tratado<br /> Capítulo V: Disposiciones administrativas<br /> Artículo 53: Asamblea<br /> Artículo 54: Comité Ejecutivo<br /> Artículo 55: Oficina Internacional<br /> Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica<br /> Artículo 57: Finanzas<br /> Artículo 58: Reglamento<br /> Capítulo VI: Diferencias<br /> Artículo 59: Diferencias<br /> Capítulo VII: Revisión y Modificación<br /> Artículo 60: Revisión del Tratado<br /> Artículo 61: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado<br /> Capítulo VIII: Cláusulas finales<br /> Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el Tratado<br /> Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado<br /> Artículo 64: Reservas<br /> Artículo 65: Aplicación gradual<br /> Artículo 66: Denuncia<br /> Artículo 67: Firma e idiomas<br /> Artículo 68: Funciones de depositario<br /> Artículo 69: Notificaciones<br /> Los Estados contratantes,<br /> Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,<br /> Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,<br /> Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección<br /> de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,<br /> Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones<br /> técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones,<br /> Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en<br /> desarrollo, adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de<br /> sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel<br /> nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones<br /> relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus<br /> necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre<br /> creciente de tecnología moderna.<br /> Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida<br /> el logro de esos objetivos.<br /> Han concertado el presente Tratado:<br /> Disposiciones preliminares<br /> Artículo 1º<br /> Constitución de una Unión<br /> 1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante<br /> "Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la<br /> presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las<br /> invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta<br /> Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de<br /> Patentes.<br /> 2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el<br /> sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para<br /> la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de<br /> países parte en dicho Convenio.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación<br /> expresa en contrario:<br /> i) Se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una<br /> invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una<br /> referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de<br /> inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o<br /> certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados<br /> de utilidad de adición;<br /> ii) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las<br /> patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados<br /> de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de<br /> adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de<br /> utilidad de adición;<br /> iii) Se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una<br /> administración nacional;<br /> iv) Se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una<br /> administración nacional o intergubernamental facultada para conceder<br /> patentes con efectos en más de un Estado;<br /> v) Se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional;<br /> vi) Toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una<br /> referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,<br /> distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente<br /> Tratado;<br /> vii) Se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en<br /> virtud del presente Tratado;<br /> viii) Toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a<br /> las solicitudes internacionales y nacionales;<br /> ix) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las<br /> patentes nacionales y regionales;<br /> x) Toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una<br /> referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se<br /> trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que<br /> prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes<br /> regionales;<br /> xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de<br /> prioridad":<br /> a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de<br /> prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la<br /> solicitud cuya prioridad se reivindica;<br /> b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de<br /> prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la<br /> solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;<br /> c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de<br /> prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación internacional<br /> de la solicitud;<br /> xii) Se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un<br /> Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a<br /> una "Oficina nacional" se entenderá también como una referencia a una<br /> autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder<br /> patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos,<br /> sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha<br /> autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el<br /> presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;<br /> xiii) Se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado<br /> designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de<br /> conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;<br /> xix) Se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado<br /> elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de<br /> conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;<br /> xv) Se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la<br /> organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud<br /> internacional;<br /> xvi) Se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en<br /> materia de Patentes;<br /> xvii) Se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;<br /> xviii) Se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual;<br /> xix) Se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de<br /> la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas<br /> para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);<br /> xx) Se entenderá por "Director General" el Director General de la<br /> Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas.<br /> CAPITULO I<br /> Solicitud internacional y búsqueda internacional<br /> Artículo 3º<br /> Solicitud internacional<br /> 1. Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en<br /> cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del<br /> presente Tratado.<br /> 2. De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud<br /> internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias<br /> reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un<br /> resumen.<br /> 3. El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será<br /> tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar<br /> el alcance de la protección solicitada.<br /> 4. La solicitud internacional:<br /> i) Deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;<br /> ii) Deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;<br /> iii) Deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;<br /> iv) Devengará las tasas estipuladas.<br /> Artículo 4º<br /> Petitorio<br /> 1. El petitorio deberá contener:<br /> i) Una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea<br /> tramitada de acuerdo con el presente Tratado;<br /> ii) La designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea<br /> protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional<br /> ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea obtener en<br /> cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una<br /> patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un<br /> tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su<br /> solicitud a alguno de los Estados parte en dicho Tratado, la designación de<br /> uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente<br /> regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos<br /> Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la<br /> designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se<br /> considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una<br /> patente regional;<br /> iii) El nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al<br /> mandatario (en su caso);<br /> iv) El título de la invención;<br /> v) El nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre<br /> que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija<br /> que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de<br /> una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán<br /> figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina<br /> designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen<br /> después de la presentación de la solicitud nacional.<br /> 2. Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro<br /> del plazo establecido.<br /> 3. Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en<br /> el artículo 43, la designación significará que la protección solicitada<br /> consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A<br /> los efectos del presente párrafo, no se aplicará el artículo 2. ii).<br /> 4. La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos<br /> relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados<br /> designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita<br /> que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud<br /> nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no<br /> tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación<br /> nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.<br /> Artículo 5º<br /> Descripción<br /> La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente<br /> clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.<br /> Artículo 6º<br /> Reivindicaciones<br /> La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la<br /> protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y<br /> fundarse enteramente en la descripción.<br /> Artículo 7º<br /> Dibujos<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. ii), se exigirán dibujos<br /> cuando sean necesarios para comprender la invención.<br /> 2. Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por<br /> dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:<br /> i) El solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación<br /> de la solicitud internacional;<br /> ii) Cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente<br /> tales dibujos en el plazo descrito.<br /> Artículo 8º<br /> Reivindicación de prioridad<br /> 1. La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo<br /> con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una<br /> o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte<br /> en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.<br /> 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los<br /> efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo<br /> establecido en el párrafo 1, serán los que prevé el artículo 4º del Acta de<br /> Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial;<br /> b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias<br /> solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá<br /> designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la<br /> prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un<br /> Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese<br /> designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la<br /> reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 9º<br /> Solicitante<br /> 1. La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente<br /> o nacional de un Estado contratante.<br /> 2. La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes<br /> internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el<br /> Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea<br /> parte en el presente Tratado.<br /> 3. El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así<br /> como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o<br /> cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.<br /> Artículo 10<br /> Oficina receptora<br /> La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita;<br /> la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el<br /> presente Tratado y su Reglamento.<br /> Artículo 11<br /> Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional<br /> 1. La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional<br /> la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe<br /> en el momento de la recepción que:<br /> i) El solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de<br /> residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud<br /> internacional en la Oficina receptora;<br /> ii) La solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;<br /> iii) La solicitud internacional contiene por lo menos los elementos<br /> siguientes:<br /> a) Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud<br /> internacional;<br /> b) La designación de un Estado contratante por lo menos;<br /> c) El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;<br /> d) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción;<br /> e) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias<br /> reivindicaciones.<br /> 2. a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que<br /> la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el<br /> párrafo 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de<br /> conformidad con lo previsto en el Reglamento;<br /> b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma<br /> establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de<br /> presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.4), cualquier solicitud<br /> internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos i) a iii)<br /> del párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación<br /> internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional, regular en<br /> cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la<br /> de presentación efectiva en cada Estado designado.<br /> 4. Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los<br /> puntos i) a iii) del párrafo 1, tendrá igual valor que una presentación<br /> nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial.<br /> Artículo 12<br /> Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional<br /> y a la Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> 1. Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina<br /> receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar ("ejemplar<br /> original") será transmitido a la Oficina internacional y otro ejemplar<br /> ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración competente<br /> encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, de<br /> conformidad con lo previsto en el Reglamento.<br /> 2. El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la<br /> solicitud internacional.<br /> 3. Se considerará retirada la solicitud internacional si la Ofician<br /> Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.<br /> Artículo 13<br /> Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir copia<br /> de la solicitud internacional<br /> 1. Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una<br /> copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el<br /> artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina<br /> designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la<br /> fecha de prioridad.<br /> 2. a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina<br /> designada una copia de su solicitud internacional;<br /> b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional<br /> que remita a cualquier Ofician designada una copia de su solicitud<br /> internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes<br /> posible a la Ofician designada;<br /> c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional<br /> que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso,<br /> dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina.<br /> Artículo 14<br /> Irregularidades en la solicitud internacional<br /> 1. a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional<br /> contiene alguna de las irregularidades siguientes:<br /> i) No está firmada en la forma prevista en el Reglamento;<br /> ii) No contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;<br /> iii) No contiene un título;<br /> iv) No contiene un resumen;<br /> v) No cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en<br /> el Reglamento;<br /> b) Si la Ofician receptora comprueba la existencia de alguna de esas<br /> irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud<br /> internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada<br /> la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.<br /> 2. Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están<br /> incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al<br /> solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este<br /> caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos<br /> dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará<br /> inexistente cualquier referencia a tales dibujos.<br /> 3. a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el<br /> artículo 3.4 iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa<br /> prescrita por el artículo 4.2 no ha sido pagada respecto a cualquiera de<br /> los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional<br /> y la Oficina receptora así lo declarará;<br /> b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el artículo<br /> 4.2 ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados<br /> designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de<br /> los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo<br /> estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.<br /> 4. Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha<br /> de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del<br /> plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los<br /> requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1, se<br /> considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.<br /> Artículo 15<br /> Búsqueda internacional<br /> 1. Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional.<br /> 2. La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la<br /> técnica pertinente.<br /> 3. La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las<br /> reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su<br /> caso).<br /> 4. La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el<br /> artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente<br /> en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso,<br /> deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento.<br /> 5. a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina<br /> nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado,<br /> podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante<br /> a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional") si la<br /> legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones<br /> previstas por dicha legislación;<br /> b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina<br /> nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá<br /> someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de<br /> tipo internacional;<br /> c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, que<br /> sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud<br /> nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina<br /> prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera<br /> redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de<br /> tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada<br /> por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes<br /> internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar<br /> para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la<br /> traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida<br /> para las solicitudes internacionales.<br /> Artículo 16<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> 1. La búsqueda internacional será efectuada por una Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional<br /> o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de<br /> Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de<br /> búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones<br /> objeto de solicitudes de patente.<br /> 2. Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la<br /> búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la<br /> búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la<br /> Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda<br /> de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a<br /> las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3. b).<br /> 3. a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán<br /> designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización intergube-<br /> rnamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c);<br /> b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina<br /> nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la<br /> conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre<br /> dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá<br /> especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el<br /> compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar<br /> todas las reglas comunes de la búsqueda internacional;<br /> c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo<br /> que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada<br /> Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar<br /> satisfaciendo para permanecer designada;<br /> d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser<br /> prorrogado;<br /> e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina<br /> nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su<br /> designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la<br /> Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de<br /> Cooperación Técnica previsto en el artículo 56, una vez que haya sido<br /> creado dicho Comité.<br /> Artículo 17<br /> Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional<br /> 1. El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el<br /> Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha<br /> Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.<br /> 2. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:<br /> i) Que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con<br /> la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y<br /> decide en este caso no proceder a la búsqueda, o<br /> ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplan las<br /> condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda<br /> provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al<br /> solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe<br /> de búsqueda internacional;<br /> b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo<br /> existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda<br /> internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose<br /> para las demás en la forma prevista en el artículo 18.<br /> 3. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima<br /> que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la<br /> invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a<br /> pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las<br /> partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención<br /> mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal"),<br /> y si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo<br /> prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden<br /> relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas;<br /> b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que,<br /> cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación<br /> de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en<br /> el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas<br /> adicionales, las partes de la solicitud internacional que,<br /> consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas<br /> a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa<br /> especial a la Oficina nacional de dicho Estado.<br /> Artículo 18<br /> Informe de búsqueda internacional<br /> 1. El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la<br /> forma prescritos.<br /> 2. El informe de búsqueda internacional será transmitido por la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la<br /> Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.<br /> 3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el<br /> artículo 17.2. a) será traducido de conformidad con el Reglamento. Las<br /> traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 19<br /> Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional<br /> 1. Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante<br /> tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud<br /> internacional en una sola oportunidad, presentando las modificaciones en la<br /> Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá<br /> presentar una breve declaración, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Reglamento, explicando las Modificaciones e indicando los efectos que<br /> pudieran tener en la descripción y los dibujos.<br /> 2. Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la<br /> invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido<br /> presentada.<br /> 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2º no tendrá<br /> consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que<br /> las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.<br /> Artículo 20<br /> Comunicación a las Oficinas designadas<br /> 1. a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda<br /> internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el artículo<br /> 17.2 b)) o, de la declaración mencionada en el artículo 17.2 a), se<br /> comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o<br /> parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Reglamento;<br /> b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho<br /> informe o declaración.<br /> 2. Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del artículo<br /> 19.1, la comunicación deberá contener el texto íntegro de las<br /> reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto<br /> íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando<br /> las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista<br /> en el artículo 19.1.<br /> 3. A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al<br /> solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados en el informe<br /> de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Reglamento.<br /> Artículo 21<br /> Publicación internacional<br /> 1. La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.<br /> 2. a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el<br /> artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional<br /> se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a<br /> partir de la fecha de prioridad de esa solicitud;<br /> b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su<br /> solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del<br /> plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en<br /> consecuencia, de conformidad con el Reglamento.<br /> 3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el<br /> artículo 17.2 a) se publicará en la forma prevista por el Reglamento.<br /> 4. El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación<br /> internacional, su forma y demás detalles.<br /> 5. No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la<br /> solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete la<br /> preparación técnica de la publicación.<br /> 6. Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional<br /> contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al<br /> orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el<br /> Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y<br /> número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina<br /> Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.<br /> Artículo 22<br /> Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas<br /> 1. El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la<br /> solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación<br /> prevista en el artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está<br /> prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración de<br /> un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de que<br /> la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre<br /> y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas<br /> indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una<br /> solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el<br /> petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de<br /> ese Estado o a la Oficina que actúe por éste antes de la expiración de un<br /> plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.<br /> 2. Cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 17.2 a), la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se<br /> establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el<br /> cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1º del presente<br /> artículo será el mismo que el previsto en el párrafo lº.<br /> 3. Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1º o 2º,<br /> toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento posteriores a<br /> los que figuran en esos párrafos.<br /> Artículo 23<br /> Suspensión del procedimiento nacional<br /> 1. Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud<br /> internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el artículo<br /> 22.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo lº, cualquier Oficina<br /> designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud<br /> internacional a petición expresa del solicitante.<br /> Artículo 24<br /> Posible pérdida de los efectos en los Estados designados<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, en el caso previsto en<br /> el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en<br /> el artículo 11.3 cesarán en todo Estado designado y ese cese tendrá las<br /> mismas consecuencias que el retiro de una solicitud nacional en ese Estado;<br /> i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de<br /> ese Estado;<br /> ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo<br /> dispuesto en los artículos 12.3, 14.1 b), 14.3 a) o 14.4), o si la<br /> designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 14.3)b);<br /> iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el artículo 22<br /> dentro del plazo aplicable.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el párrafo 1º, cualquier Oficina<br /> designada podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3 aun<br /> cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del artículo<br /> 25.2.<br /> Artículo 25<br /> Revisión por las Oficinas designadas<br /> l. a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de<br /> presentación internacional o declare que la solicitud internacional se<br /> considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la<br /> conclusión prevista en el artículo 12.3, la Oficina Internacional, a<br /> petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos<br /> contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el<br /> solicitante a la mayor brevedad posible;<br /> b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la<br /> designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del<br /> solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el<br /> expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible;<br /> c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b) deberán<br /> presentarse en el plazo prescrito.<br /> 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la tasa<br /> nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma<br /> prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina<br /> designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión<br /> mencionados en el párrafo 1º estaban justificados de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el<br /> rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la<br /> Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una<br /> omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,<br /> por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,<br /> como si tal error u omisión no se hubieran producido;<br /> b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional después de<br /> la expiración del plazo prescrito en el artículo 12.3 debido a algún error<br /> u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado<br /> a) en las circunstancias mencionadas en el artículo 48.2.<br /> Artículo 26<br /> Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas<br /> Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el<br /> motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su<br /> Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha<br /> solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por<br /> la legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se<br /> presenten en relación con solicitudes nacionales.<br /> Artículo 27<br /> Requisitos nacionales<br /> 1. Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional<br /> cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los<br /> previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con requisitos<br /> adicionales.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1º no afectarán a la aplicación del<br /> artículo 7.2 ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez<br /> que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la<br /> Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:<br /> i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un<br /> directivo autorizado para representarle;<br /> ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que<br /> constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa<br /> solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional<br /> mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud,<br /> hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.<br /> 3. La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a<br /> los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las<br /> condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para<br /> presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.<br /> 4. Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes<br /> nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de<br /> vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el<br /> presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la<br /> Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes<br /> del Estado designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar<br /> los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de<br /> los otros, salvo si el solicitante insiste, en que se apliquen a su<br /> solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y<br /> su Reglamento.<br /> 5. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su<br /> Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado<br /> contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de<br /> patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente<br /> Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de<br /> la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del<br /> procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante,<br /> cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en<br /> una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su<br /> legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y, demás<br /> requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la<br /> forma y al contenido de las solicitudes.<br /> 6. La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre<br /> pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad<br /> que prescriba dicha legislación.<br /> 7. Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya<br /> comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la<br /> legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el<br /> solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar<br /> a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga<br /> una dirección en el Estado designado para las notificaciones.<br /> 8. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del<br /> Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado<br /> contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de<br /> preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios<br /> residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin<br /> de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.<br /> Artículo 28<br /> Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en<br /> las Oficinas designadas<br /> 1. El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las<br /> reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina<br /> designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá<br /> una patente ni denegará su concesión antes de la expiración de ese plazo,<br /> excepto con el consentimiento expreso del solicitante.<br /> 2. Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la invención que<br /> figure en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que<br /> la legislación nacional del Estado designado permita ir más allá de la<br /> mencionada divulgación.<br /> 3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación<br /> nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos<br /> por el presente Tratado o su Reglamento.<br /> 4. Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud<br /> internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de la<br /> traducción.<br /> Artículo 29<br /> Efectos de la publicación internacional<br /> 1. Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del<br /> solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> párrafos 2º a 4º, la publicación internacional de una solicitud<br /> internacional tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la<br /> legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional obligatoria<br /> de las propias solicitudes nacionales no examinadas.<br /> 2. Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado<br /> en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del<br /> Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los<br /> efectos previstos en el párrafo 1º sólo serán aplicables a partir de la<br /> fecha en que:<br /> i) se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo<br /> dispuesto en la legislación nacional; o<br /> ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma<br /> dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la<br /> legislación nacional, o<br /> iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o<br /> presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud<br /> internacional, o<br /> iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos i) y iii),<br /> como los descritos en los puntos ii) y iii).<br /> 3. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer<br /> que, cuando se haya efectuado la publicación internacional, los efectos<br /> previstos en el párrafo 1º sólo serán aplicables después de transcurrir 18<br /> meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el solicitante antes de<br /> transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.<br /> 4. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer<br /> que los efectos previstos en el párrafo 1º sólo se producirán a partir de<br /> la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la Oficina que actúe<br /> por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la solicitud<br /> internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.<br /> Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de recepción lo antes posible.<br /> Artículo 30<br /> Carácter confidencial de la solicitud internacional<br /> 1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina<br /> Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda<br /> internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga<br /> acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional,<br /> salvo petición o autorización del solicitante;<br /> b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío<br /> efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> competente, a los envíos previstos por el artículo 13, ni a las<br /> comunicaciones previstas por el artículo 20.<br /> 2. a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina<br /> nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes<br /> de que transcurra la primera de las fechas siguientes:<br /> i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;<br /> ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional<br /> conforme al artículo 20;<br /> iii) la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud internacional<br /> conforme al artículo 22;<br /> b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina nacional<br /> informe a terceros de que ha sido designada ni que publique ese hecho. No<br /> obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes<br /> datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante,<br /> fecha de la presentación internacional, número de la solicitud<br /> internacional y título de la invención;<br /> c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina<br /> designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud<br /> internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2º a) se aplicarán a toda Oficina<br /> receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el artículo<br /> 12.1).<br /> 4. A los efectos del presente artículo, -la expresión "tener acceso"<br /> comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener<br /> conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación<br /> general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina nacional podrá<br /> publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la<br /> publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde<br /> la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar<br /> dentro de ese plazo.<br /> CAPITULO II<br /> Examen preliminar internacional<br /> Artículo 31<br /> Solicitud de examen preliminar internacional<br /> 1. A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un<br /> examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las siguientes<br /> disposiciones y en el Reglamento.<br /> 2. a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional todo<br /> solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento,<br /> sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo<br /> II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina<br /> receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo;<br /> b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para<br /> presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud<br /> de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales<br /> de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté<br /> vinculado por el Capítulo II.<br /> 3. La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse<br /> independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las<br /> indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.<br /> 4. a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el<br /> solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar<br /> internacional ("Estados elegidos"). Posteriormente se podrán elegir Estados<br /> contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados<br /> contratantes ya designados de conformidad con el artículo 4º;<br /> b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2º a) podrán elegir cualquier<br /> Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los solicitantes indicados<br /> en el párrafo 2º b) sólo podrán elegir los Estados contratantes vinculados<br /> por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por<br /> dichos solicitantes.<br /> 5. La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del<br /> plazo establecido.<br /> 6. a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional competente que se menciona en el artículo<br /> 32.<br /> b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.<br /> 7. Se notificará su elección a cada Oficina elegida.<br /> Artículo 32<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> 1. La Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> efectuará el examen preliminar internacional.<br /> 2, En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las<br /> Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas<br /> y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las<br /> solicitudes mencionadas en el artículo 31.2 a), y la Asamblea, en el de las<br /> solicitudes mencionadas en el artículo 31.2 b), determinarán la<br /> Administración o Administraciones que serán competentes para encargarse del<br /> examen preliminar.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 16.3 se aplicarán, mutatis mutandis, a<br /> las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.<br /> Artículo 33<br /> Examen preliminar internacional<br /> 1. El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una<br /> opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la<br /> invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva<br /> (no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.<br /> 2. A los efectos del examen preliminar, internacional, una invención<br /> reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el estado de<br /> la técnica, tal como se define en el Reglamento.<br /> 3. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que<br /> una invención reivindicada implica una actividad inventiva así, teniendo en<br /> cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la<br /> invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente<br /> prescrita.<br /> 4. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que<br /> una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando,<br /> de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en<br /> el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión «industria»<br /> debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para<br /> la Protección de la Propiedad Industrial.<br /> 5. Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del<br /> examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar<br /> criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención<br /> reivindicada es o no patentable en ese Estado.<br /> 6. El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos<br /> los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar<br /> en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en<br /> ese caso concreto.<br /> Artículo 34<br /> Procedimiento de la Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional<br /> 1. El procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado, del<br /> Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa<br /> Administración, con sujeción a las normas del presente Tratado y su<br /> Reglamento.<br /> 2. a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito<br /> con la Administración encargada del examen preliminar internacional;<br /> b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y<br /> los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se<br /> elabore el informe del examen preliminar internacional. Las modificaciones<br /> no podrán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud<br /> internacional, tal como se presentó;<br /> c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la<br /> administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa<br /> Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:<br /> i) La invención satisface los criterios establecidos en el artículo 33.1);<br /> ii) La solicitud internacional cumple los requisitos del presente Tratado y<br /> del Reglamento en la medida en que esa Administración los verifica;<br /> iii) No se considera necesario formular las observaciones previstas en la<br /> última frase del artículo 35.2;<br /> d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito;<br /> 3 a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> estimara que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de<br /> unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al<br /> solicitante a que, a su elección, limite las reivindaciones con el fin de<br /> cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales;<br /> b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever que,<br /> cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de conformidad<br /> con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud<br /> internacional que no sean objeto de un examen preliminar internacional como<br /> consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a los efectos en ese<br /> Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina<br /> nacional de dicho Estado;<br /> c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el apartado<br /> a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional emitirá un informe del examen preliminar internacional sobre<br /> las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que<br /> parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes<br /> en el mencionado informe. La legislación nacional de todo Estado elegido<br /> podrá prever que, cuando la Oficina nacional de este Estado estime<br /> justificada la invitación de la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la<br /> solicitud internacional que no tengan relación con la invención principal,<br /> por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el<br /> solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial;<br /> 4. a) Si la administración encargada del examen preliminar internacional<br /> estimará:<br /> i) Que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto de la<br /> cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar<br /> internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o<br /> ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan<br /> obscuros, o que las reinvidicaciones se fundan en forma tan inadecuada en<br /> la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en<br /> relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la<br /> aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no<br /> examinará las cuestiones mencionadas en el artículo 33.1) y comunicará esta<br /> opinión y sus motivos al solicitante;<br /> b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a)<br /> sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con ellas, las<br /> disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindaciones.<br /> Artículo 35<br /> Informe de examen preliminar internacional<br /> 1. El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el plazo y<br /> en la forma prescritos.<br /> 2. El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna<br /> declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o<br /> parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en<br /> alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3,<br /> el informe declarará, en relación con cada reivindicación , si ésta parece<br /> satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y<br /> aplicación industrial, tal como se definen en el artículo 33.1 a 4, a los<br /> efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la<br /> mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y<br /> las explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La<br /> declaración contendrá asimismo las demás observaciones previstas por el<br /> Rglamento.<br /> 3. a) Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar<br /> internacional, la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionada en<br /> el artículo 34.4, a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que<br /> se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como lo dispone<br /> el párrafo 2;<br /> b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el<br /> artículo 34.4, b) el informe de examen preliminar internacional contendrá,<br /> en relación con las respectivas reivindicaciones, la declaración prevista<br /> en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones, la<br /> declaración indicada en el párrafo 2.<br /> Artículo 36<br /> Transmisión, traducción y comunicación<br /> del informe de examen preliminar internacional<br /> 1. El informe de examen preliminar internacional acompañado de los anexos<br /> prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.<br /> 2. a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se<br /> traducirán a los idiomas establecidos.<br /> b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o<br /> bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será preparada por el<br /> solicitante.<br /> 3. a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen preliminar<br /> internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en<br /> idioma original) a cada Oficina elegida;<br /> b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las Oficinas<br /> elegidas dentro del plazo prescrito.<br /> 4. Las disposiciones del artículo 20.3, se aplicarán, mutatis mutandis, a<br /> las copias de todo documento que se cite en el informe de examen preliminar<br /> internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda<br /> internacional.<br /> Artículo 37<br /> Retiro de la solicitud o de la elección<br /> 1. El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.<br /> 2. Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará<br /> retirada la solicitud.<br /> 3. a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional;<br /> b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a las<br /> Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional.<br /> 4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la<br /> solicitud o de la elección de un Estado contratante, se considerará como<br /> retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado,<br /> salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo contrario;<br /> b) El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como retiro<br /> de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo<br /> aplicable previsto en el artículo 22; sin embargo, cualquier Estado<br /> contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que antecede<br /> sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho<br /> plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una traducción<br /> (en la forma prescrita), y la tasa nacional.<br /> Artículo 38<br /> Carácter confidencial del examen preliminar internacional<br /> 1. Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional<br /> o la Administración encargada del examen preliminar internacional no<br /> permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar<br /> internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el artículo<br /> 30.4, a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas<br /> elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º y en los artículos 36.1 y<br /> 3 y 37.3 b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina<br /> Internacional o la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o<br /> denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni<br /> sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar<br /> internacional o de cualquier elección.<br /> Artículo 39<br /> Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas<br /> 1. a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de<br /> finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se<br /> aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 22 y el solicitante<br /> facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional<br /> (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el artículo<br /> 20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará<br /> (si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha<br /> de prioridad;<br /> b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a),<br /> cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del<br /> previsto en ese apartado.<br /> 2. Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1. a)<br /> en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1 a) o b), cesarán los<br /> efectos previstos en el artículo 11.3, en el Estado elegido, con las mismas<br /> consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.<br /> 3. Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el<br /> artículo 11.3, aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos<br /> establecidos en el párrafo 1 a) o b).<br /> Artículo 40<br /> Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos<br /> 1. Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar<br /> el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a<br /> ese Estado las disposiciones del artículo 23 y, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo 2, su Oficina nacional o cualquier Oficina que<br /> actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la<br /> solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud<br /> del artículo 39.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, y si lo pide expresamente<br /> el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en cualquier<br /> momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional.<br /> Artículo 41<br /> Modificación de las reivindicaciones, de la descripción<br /> y de los dibujos en las Oficinas elegidas<br /> 1. El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las<br /> reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida,<br /> dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente<br /> ni denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese plazo,<br /> salvo con el consentimiento expreso del solicitante.<br /> 2. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención<br /> contenida en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos<br /> que la legislación nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas<br /> excedan dicha divulgación.<br /> 3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación<br /> nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el<br /> presente Tratado y su Reglamento.<br /> 4. Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud<br /> internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la traducción.<br /> Artículo 42<br /> Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas<br /> Las oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar<br /> internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los<br /> documentos relacionados con el examen efectuado en cualquier otra Oficina<br /> elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el<br /> contenido de esos documentos.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 43<br /> Búsqueda de ciertas clases de protección<br /> De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá<br /> indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya<br /> legislación contemple la concesión de certificados de inventor,<br /> certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de<br /> adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de<br /> adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho<br /> Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un<br /> certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o<br /> la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de<br /> inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos<br /> derivados de esa indicación re regirán por la elección del solicitante. A<br /> los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el<br /> mismo, no será aplicable el artículo 2. ii).<br /> Artículo 44<br /> Búsqueda de dos clases de protección<br /> En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una<br /> solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier<br /> otra de las clases de protección comprendidas en el artículo 43 también<br /> pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases de<br /> protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el Reglamento<br /> las dos clases de protección que solicita; los efectos que de ello se<br /> deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del<br /> presente artículo no será aplicable el artículo 2. ii).<br /> Artículo 45<br /> Tratado de patente regional<br /> 1. Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de<br /> patente regional») y que, a toda persona autorizada por el artículo 9º a<br /> presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho de presentar<br /> solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá establecer<br /> que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte<br /> tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan<br /> presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.<br /> 2. La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever<br /> que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional<br /> surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente<br /> regional en virtud del tratado de patente regional.<br /> Artículo 46<br /> Traducción incorrecta de la solicitud internacional<br /> Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud<br /> internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa<br /> solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma<br /> original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se<br /> trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance<br /> de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese<br /> alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.<br /> Artículo 47<br /> Plazos<br /> 1. El Cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá<br /> por el Reglamento.<br /> 2. a) Con excepción de la revisión prevista en el artículo 60, todos los<br /> plazos fijados en los capítulos I y II del presente Tratado podrán ser<br /> modificados por decisión de los Estados contratantes;<br /> b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante<br /> votación por correspondencia;<br /> c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.<br /> Artículo 48<br /> Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos<br /> 1. Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no<br /> se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida<br /> o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y<br /> con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.<br /> 2. a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento<br /> de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos<br /> por su legislación nacional;<br /> b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el<br /> cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por<br /> motivos distintos de los mencionados en el apartado a).<br /> Artículo 49<br /> Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales<br /> Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a<br /> actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud<br /> internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a<br /> actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional competente.<br /> CAPITULO IV<br /> Servicios técnicos<br /> Artículo 50<br /> Servicios de información sobre patentes<br /> 1. La oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados en el<br /> presente artículo «servicios de información»), que consistirán en<br /> informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que<br /> disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y<br /> solicitudes publicadas.<br /> 2. La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de información<br /> directamente o por conducto de una o varias Administraciones encargadas de<br /> la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas<br /> nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda<br /> concertar acuerdos.<br /> 3. Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para<br /> facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países en<br /> desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión<br /> del «knov-how» publicado y disponible.<br /> 4. Los servicios de información se podrán a disposición de los gobiernos de<br /> los Estados Contratantes y de sus nacionales y residentes. La Asamblea<br /> podrá decidir que se presten esos servicios a otros interesados.<br /> 5. a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de<br /> los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán a un<br /> costo menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean países en<br /> desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos<br /> en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de los<br /> Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes<br /> mencionadas en el artículo 51.4);<br /> b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los<br /> costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una<br /> Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una<br /> administración encargada de la búsqueda internacional.<br /> 6. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente<br /> artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de<br /> los límites que ésta fije por las de los grupos de trabajo que la Asamblea<br /> pueda establecer a tal fin.<br /> 7. Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de<br /> financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5.<br /> Artículo 51<br /> Asistencia técnica<br /> 1. La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en<br /> el presente artículo «el Comité».<br /> 2. a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes,<br /> teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en<br /> desarrollo;<br /> b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General<br /> invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de<br /> las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia<br /> técnica a los países en desarrollo.<br /> 3. a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la<br /> asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo<br /> con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional<br /> como regional;<br /> b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de<br /> especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de<br /> demostración y operativos.<br /> 4. Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos<br /> del presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar<br /> acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación<br /> y organizaciones intergubernamentales, en particular con los Naciones<br /> Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos<br /> especializados o relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la<br /> asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados<br /> beneficiarios de la asistencia técnica.<br /> 5. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente<br /> artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de<br /> los límites que éste fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea<br /> pueda establecer a tal fin.<br /> Artículo 52<br /> Relaciones con las demás disposiciones del Tratado<br /> Ninguna disposición del presente capítulo afectará las disposiciones<br /> financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado.<br /> Dichas disposiciones no serán aplicables al presente capítulo ni a su<br /> puesta en práctica.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones administrativas<br /> Artículo 53<br /> Asamblea<br /> 1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, la Asamblea estará<br /> compuesta por los Estados contratantes;<br /> b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un<br /> delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> 2. a) La Asamblea:<br /> i) Tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de<br /> la Unión y a la aplicación del presente Tratado;<br /> ii) Cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de<br /> otras disposiciones del presente Tratado;<br /> iii) Dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la<br /> preparación de las conferencias de revisión;<br /> iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director<br /> General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre<br /> las cuestiones de la competencia de la Unión;<br /> v) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo<br /> establecido en virtud del párrafo 9º y le dará las instrucciones oportunas;<br /> vi) Establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal * de la Unión<br /> y sus cuentas de cierre;<br /> vii) Aprobará el reglamento financiero de la Unión;<br /> viii) Creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para<br /> lograr los objetivos de la Unión;<br /> ix) Decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el párrafo 8, qué organizaciones intergubernamentales e internacionales<br /> no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de<br /> observadores;<br /> x) Emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos<br /> de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en el<br /> marco del presente Tratado;<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por<br /> la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el<br /> dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 3. Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá<br /> votar en su nombre.<br /> 4. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.<br /> 5. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum;<br /> b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar<br /> decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento,<br /> estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la<br /> mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el<br /> Reglamento.<br /> 6. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47.2 b), 58.2 b), 58.3<br /> y 61.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos<br /> tercios de los votos emitidos;<br /> b) La abstención no se considerará un voto.<br /> 7. Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados<br /> vinculados por el capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados<br /> contratantes que figure en los párrafos 4, 5 y 6, sólo será aplicable a<br /> Estados vinculados por el capítulo II.<br /> 8. Toda Organización intergubernamental designada como Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la<br /> Asamblea en calidad de observadora.<br /> 9. Cuando el número de Estado contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea<br /> establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente<br /> Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una<br /> mención a ese Comité una vez establecido.<br /> 10. Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los<br /> programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro<br /> de los límites del programa y del presupuesto trienal*.<br /> 11. a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante<br /> convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante<br /> el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la<br /> Organización;<br /> b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria<br /> del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la<br /> cuarta parte de los Estados contratantes.<br /> 12. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.<br /> Artículo 54<br /> Comité Ejecutivo<br /> 1. Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho Comité<br /> estará supeditado a las siguientes disposiciones.<br /> 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, el Comité<br /> Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre<br /> sus Estados miembros<br /> b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará<br /> representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,<br /> asesores y expertos.<br /> 3. El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la<br /> cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el<br /> número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo<br /> resultante de la división por cuatro.<br /> 4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá<br /> debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.<br /> 5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la<br /> clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la<br /> clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea;<br /> b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta<br /> un máximo de dos tercios de los mismos;<br /> c) La asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la posible<br /> reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.<br /> 6. a) El Comité Ejecutivo:<br /> i) Preparará el proyecto de programa de la Asamblea;<br /> ii) Presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y<br /> presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;<br /> iii) [suprimido]<br /> iv) Someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y<br /> los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios<br /> apropiados;<br /> v) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del<br /> programa de la Unión por el Director General de conformidad con las<br /> decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se<br /> produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;<br /> vi) Desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del<br /> presente Tratado;<br /> b) en cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por<br /> la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en<br /> cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria<br /> mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el<br /> mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la<br /> Organización;<br /> b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante<br /> convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a<br /> petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.<br /> 8. a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;<br /> b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;<br /> c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos;<br /> d) La abstención no se considerará un voto;<br /> e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar<br /> en su nombre.<br /> 9. Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán<br /> admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda<br /> Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional.<br /> 10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.<br /> Artículo 55<br /> Oficina Internacional<br /> 1. La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que<br /> correspondan a la Unión.<br /> 2. La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos<br /> órganos de la Unión.<br /> 3. El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la<br /> representa.<br /> 4. La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones<br /> previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.<br /> 5. El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las<br /> Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a<br /> las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen<br /> preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el<br /> presente Tratado.<br /> 6. El Director General y cualquier miembro del personal por él designado<br /> participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea del<br /> Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en<br /> virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un<br /> miembro del personal por él designado; será de oficio secretario de esos<br /> órganos.<br /> 7. a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de<br /> conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el<br /> Comité Ejecutivo;<br /> b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la<br /> preparación de las conferencias de revisión;<br /> c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin<br /> derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.<br /> 8. La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le<br /> sean encomendadas.<br /> Artículo 56<br /> Comité de Cooperación Técnica<br /> 1. La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominada en<br /> el presente artículo «el Comité».<br /> 2. a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus<br /> miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en<br /> desarrollo;<br /> b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del<br /> examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando<br /> alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado<br /> contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité;<br /> c) Si la cantad de Estados contratantes lo permite, el número total de<br /> miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio;<br /> d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité,<br /> invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en<br /> los debates que les interesen.<br /> 3. La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y<br /> recomendaciones, en contribuir:<br /> i) A la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;<br /> ii) Asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de<br /> trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias<br /> Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas<br /> Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;<br /> iii) A resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los<br /> problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una<br /> sola Administración encargada de la búsqueda internacional.<br /> 4. Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada<br /> podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su<br /> competencia.<br /> 5. El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director<br /> General o, por su conducto, a al Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las<br /> Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen<br /> preliminar internacional o algunas de ellas y a todas las Oficinas<br /> receptoras a algunas de ellas.<br /> 6. a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo<br /> los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El<br /> Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos;<br /> b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen,<br /> recomendación y otra actividad del Comité, y podrá invitar a ésta a que<br /> estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité<br /> Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y<br /> el informe del Comité, con los comentarios oportunos.<br /> 7. Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a<br /> este último que figuran en el párrafo 6, se interpretarán como referencias<br /> a la Asamblea.<br /> 8. Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones<br /> de la Asamblea.<br /> Artículo 57<br /> Finanzas<br /> 1. a) La Unión tendrá un presupuesto;<br /> b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios<br /> de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes<br /> a las Uniones administradas por la Organización;<br /> c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén<br /> atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las<br /> otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en<br /> esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga de<br /> ellos.<br /> 2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las<br /> exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones<br /> administradas por la Organización.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el presupuesto de la<br /> Unión se financiará con los recursos siguientes:<br /> i) Las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la<br /> Oficina Internacional a título de Unión;<br /> ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina<br /> Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas<br /> publicaciones;<br /> iii) Las donaciones, legados y subvenciones;<br /> iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.<br /> 4. El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional,<br /> así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera<br /> que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la<br /> Administración del presente Tratado.<br /> 5. a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados<br /> contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c);<br /> b) La asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado<br /> contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes<br /> internacionales que haya llegado de cada uno de ellos, durante el año de<br /> que se trate.<br /> c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios<br /> total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no<br /> pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones;<br /> d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá<br /> decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en<br /> el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan<br /> efectuado;<br /> e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo<br /> al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era<br /> exigible según la decisión de la Asamblea no podrá ejercer su derecho de<br /> voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano<br /> de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su<br /> derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se<br /> deba a circunstancias excepcionales e inevitables.<br /> 6. Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el<br /> presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente<br /> conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.<br /> 7. a) La unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una<br /> aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo<br /> resultará insuficiente, la Asamblea tomará las medias necesarias para su<br /> aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se<br /> reembolsará a los Estados contratante.<br /> b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada<br /> Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del<br /> mismo, sobre las base de principios similares a los previstos en el párrafo<br /> 5 b);<br /> c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del<br /> Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la<br /> Organización;<br /> d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada<br /> Estado contratante, teniendo en cuenta las f echas de estos pagos.<br /> 8. a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga<br /> su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el<br /> fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las<br /> condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos<br /> separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga<br /> obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de<br /> oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo;<br /> b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a<br /> denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder<br /> anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año<br /> en el que se haya notificado.<br /> 9. La Intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el<br /> Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores<br /> externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.<br /> Artículo 58<br /> Reglamento<br /> 1. El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:<br /> i) A las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente<br /> al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de<br /> disposiciones reglamentarias;<br /> ii) A todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter<br /> administrativo;<br /> iii) A todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del<br /> presente Tratado.<br /> 2. a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento;<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las modificaciones<br /> exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.<br /> 3. a) El reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:<br /> i) por unanimidad, o<br /> ii) A condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los<br /> Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar<br /> internacional ni cuando dicha administración sea una organización<br /> intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa<br /> organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados<br /> miembros por conducto del órgano competente de dicha organización;<br /> b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las<br /> exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el<br /> apartado a), i) o a), ii), según proceda;<br /> c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las<br /> categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.<br /> 4. El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones<br /> administrativas bajo el control de la Asamblea.<br /> 5. En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del<br /> Reglamento, prevalecerán las del Tratado.<br /> CAPITULO VI<br /> Diferencias<br /> Artículo 59<br /> Diferencias<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5, cualquier diferencia<br /> entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o<br /> aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada<br /> por vía negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que<br /> se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal<br /> efecto de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados<br /> de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional<br /> será informada por el Estado contratante que pida que las diferencias sean<br /> sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados<br /> contratantes.<br /> CAPITULO VII<br /> Revisión y modificación<br /> Artículo 60<br /> Revisión del Tratado<br /> 1. El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias<br /> especiales de los Estados contratantes.<br /> 2. La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la<br /> Asamblea.<br /> 3. Toda organización intergubernamental designada como Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar<br /> internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de<br /> observador.<br /> 4. Los artículos 53.5, 9 y ll, 54, 55.4 a 8, 56 y 57 podrán ser modificados<br /> por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el<br /> artículo 61.<br /> Artículo 61<br /> Modificación de determinadas disposiciones del Tratado<br /> 1. a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el<br /> Director General podrán presentar propuestas de modificación de los<br /> artículos 53.5, 9 y 11, 54, 55.4 a 8, 56 y 57;<br /> b) Esas propuestas serán comunidades por el Director General a los Estados<br /> contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la<br /> Asamblea.<br /> 2. a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1, será<br /> adoptada por la Asamblea;<br /> b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.<br /> 3. a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1,<br /> entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido<br /> notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos<br /> procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de<br /> la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación;<br /> b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria<br /> para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la<br /> entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que<br /> incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo<br /> obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la<br /> modificación;<br /> c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto<br /> en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros<br /> de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado<br /> en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)<br /> CAPITULO VIII<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 62<br /> Procedimiento para ser parte en el Tratado<br /> 1. Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la<br /> Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:<br /> i) Su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o<br /> ii) El depósito de un instrumento de adhesión.<br /> 2. Los instrumentos de radicación o de adhesión se depositarán en poder del<br /> Director General.<br /> 3. A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las disposiciones<br /> del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la<br /> Protección de la Propiedad Industrial.<br /> 4. El párrafo 3, no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que<br /> implica el renacimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los<br /> Estados contratantes de la situación de hecho de cualquier territorio al<br /> que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en<br /> virtud de dicho párrafo.<br /> Artículo 63<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> 1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el presente Tratado<br /> entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado<br /> sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo<br /> menos de cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes<br /> condiciones:<br /> i) El número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea<br /> superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas<br /> por la Oficina Internacional;<br /> ii) Los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan<br /> presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las<br /> estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;<br /> iii) La Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000<br /> solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países extranjeros,<br /> según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina<br /> Internacional;<br /> b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no<br /> incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier Estado que no<br /> sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de<br /> conformidad con el párrafo 1, quedará obligado por el presente Tratado tres<br /> meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> 3. No obstante, las disposiciones del capítulo II y las normas<br /> correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán<br /> aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo<br /> menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1, sean parte en<br /> el presente Tratado sin declarar, según el artículo 64.1, que no se<br /> consideran obligados por las disposiciones del capítulo II. Sin embargo,<br /> esa fecha no será anterior ala de la entrada en vigor inicial en virtud del<br /> párrafo 1.<br /> Artículo 64<br /> Reservas<br /> 1. a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las<br /> disposiciones del capítulo II);<br /> b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado<br /> a) no estarán obligados por las disposiciones del capítulo II ni por las<br /> correspondientes del Reglamento.<br /> 2. a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al<br /> párrafo 1, a) podrá declarar que:<br /> i) No se considera obligado por las disposiciones del artículo 39.1, en<br /> cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una<br /> traducción de ésta (en la forma prescrita);<br /> ii) La obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma<br /> prevista en el artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud<br /> internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por<br /> su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de<br /> las limitaciones establecidas en los artículos 30 y 38;<br /> b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en<br /> consecuencia.<br /> 3. a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será<br /> necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales;<br /> b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud<br /> internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado<br /> declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud<br /> internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2;<br /> c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables,<br /> la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional;<br /> i) A petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;<br /> ii) Cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la<br /> solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado<br /> designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o<br /> en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no<br /> antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.<br /> 4. a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes<br /> un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha<br /> anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado<br /> anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en<br /> virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial<br /> a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a<br /> los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del<br /> Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con<br /> una presentación efectiva en el mismo;<br /> b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no<br /> estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del artículo 11.3;<br /> c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a)<br /> declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se<br /> producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de<br /> cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones.<br /> Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> 5. Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el<br /> artículo 59. Las disposiciones del artículo 59 no serán aplicables por lo<br /> que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya<br /> formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.<br /> 6. a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará<br /> por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el<br /> instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado<br /> en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación<br /> dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa notificación, la<br /> declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el<br /> Director General haya recibido la notificación y no afectará a las<br /> solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese<br /> período de seis meses;<br /> b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá<br /> retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director<br /> General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el<br /> Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del<br /> retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3, no afectará a<br /> las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese<br /> período de tres meses.<br /> 7. No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas<br /> en los párrafos 1 a 5.<br /> Artículo 65<br /> Aplicación gradual<br /> 1. Se el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter<br /> transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes<br /> internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la<br /> Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del<br /> presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes<br /> internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes<br /> de búsqueda de tipo internacional de conformidad con el artículo 15.5.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Asamblea fijará las<br /> fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes<br /> internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas<br /> fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor<br /> del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del artículo<br /> 63.1, o a la aplicación del Capítulo II conforme al artículo 63.3,<br /> respectivamente.<br /> Artículo 66<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General<br /> haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la<br /> solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud hubiese<br /> sido presentada antes de la expiración de ese período de seis meses y, si<br /> el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese<br /> efectuado antes de la expiración de dicho período.<br /> Artículo 67<br /> Firma e idiomas<br /> 1. a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en<br /> francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos;<br /> b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados,<br /> establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso,<br /> y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.<br /> 2. El presente Tratado quedará abierto a la firma en Washington, hasta el<br /> 31 de diciembre de 1970.<br /> Artículo 68<br /> Funciones de depositario<br /> 1. El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto<br /> a la firma, se depositará en poder del Director General.<br /> 2. El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del<br /> presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los<br /> Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.<br /> 3. El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 4. El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de<br /> cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los<br /> gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno<br /> de cualquier otro Estado.<br /> Artículo 69<br /> Notificaciones<br /> El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte<br /> en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:<br /> i) Las firmas efectuadas de conformidad con el artículo 62;<br /> ii) El depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de<br /> conformidad con el artículo 62;<br /> iii) La fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir<br /> de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del artículo 63.3;<br /> iv) Cualquier declaración formulada según el artículo 64.1 a 5;<br /> v) Los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del artículo<br /> 64.6 b);<br /> vi) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 66;<br /> vii) Toda declaración formulada en virtud del artículo 31.4.<br /> Reglamento*<br /> del Tratado de Cooperación en materia de Patentes<br /> (en vigor el 1º de enero de 1993)<br /> INDICE**<br /> Parte A: Reglas preliminares<br /> Regla 1 Definiciones<br /> 1.1 Sentido de las definiciones<br /> Regla 2 Interpretación de ciertas palabras<br /> 2.1 «Solicitante»<br /> 2.2 «Mandatario»<br /> 2.2bis «Representante común»<br /> 2.3 «Firma»<br /> Parte B: Reglas relativas al Capítulo I del Tratado<br /> Regla 3 Petitorio (forma)<br /> 3.1 Formulario del petitorio<br /> 3.2 Posibilidad de obtener formularios<br /> 3.3 Lista de verificación<br /> 3.4 Detalles<br /> Regla 4 Petitorio (contenido)<br /> 4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma<br /> 4.2 Petición<br /> 4.3 Título de la invención<br /> 4.4 Nombres y direcciones<br /> 4.5 Solicitante<br /> 4.6 Inventor<br /> 4.7 Mandatario<br /> 4.8 Representante común<br /> 4.9 Designación de Estados<br /> 4.10 Reivindicación de prioridad<br /> 4.11 Referencia a una búsqueda anterior<br /> 4.12 Elección de ciertos tipos de protección<br /> 4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal<br /> 4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»<br /> 4.15 Firma<br /> 4.16 Transliteración y traducción de ciertas palabras<br /> 4.17 Indicaciones adicionales<br /> Regla 5 Descripción<br /> 5.1 Manera de redactar la descripción<br /> 5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos<br /> Regla 6 Reivindicaciones<br /> 6.1 Número y numeración de las reivindicaciones<br /> 6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional<br /> 6.3 Manera de redactar las reivindicaciones<br /> 6.4 Reivindicaciones dependientes<br /> 6.5 Modelos de utilidad<br /> Regla 7 Dibujos<br /> 7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas<br /> 7.2 Plazo<br /> Regla 8 Resumen<br /> 8.1 Contenido y forma del resumen<br /> 8.2 Figura<br /> 8.3 Principios de redacción<br /> Regla 9 Expresiones, etc., que no deben utilizarse<br /> 9.1 Definición<br /> 9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades<br /> 9.3 Referencia al artículo 21.6<br /> Regla 10 Terminología y signos<br /> 10.1 Terminología y signos<br /> 10.2 Constancia<br /> Regla 11 Requisitos materiales de la solicitud internacional<br /> 11.1 Número de ejemplares<br /> 11.2 Posibilidad de reproducción<br /> 11.3 Material a utilizar<br /> 11.4 Hojas separadas, etc.<br /> 11.5 Formato de las hojas<br /> 11.6 Márgenes<br /> 11.7 Numeración de las hojas<br /> 11.8 Numeración de las líneas<br /> 11.9 Forma de escritura de los textos<br /> 11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos<br /> 11.11 Textos en los dibujos<br /> 11.12 Correcciones, etc.<br /> 11.13 Condiciones especiales para los dibujos<br /> 11.14 Documentos posteriores<br /> Regla 12 Idioma de la solicitud internacional<br /> 12.1 Idiomas admitidos<br /> 12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional<br /> Regla 13 Unidad de la invención<br /> 13.1 Exigencia<br /> 13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la<br /> invención<br /> 13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencias sobre la<br /> apreciación de la unidad de la invención<br /> 13.4 Reivindicaciones dependientes<br /> 13.5 Modelos de utilidad<br /> Regla 13bis Invenciones microbiológicas<br /> 13bis.1 Definición<br /> 13bis.2 Referencias (en general)<br /> 13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una<br /> indicación<br /> 13bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones<br /> 13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados<br /> designados; diferentes depósitos para Estados designados di- ferentes;<br /> depósitos en instituciones de depósito no notificadas<br /> 13bis.6 Entrega de muestras<br /> 13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación<br /> Regla 13ter Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos<br /> 13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales<br /> 13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada<br /> Regla 14 Tasa de transmisión<br /> 14.1 Tasa de transmisión<br /> Regla 15 Tasa internacional<br /> 15.1 Tasa de base y tasa de designación<br /> 15.2 Importes<br /> 15.3 Modo de pago<br /> 15.4 Fecha de pago<br /> 15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9 c)<br /> 15.6 Reembolso<br /> Regla 16 Tasa de búsqueda<br /> 16.1 Derecho a pedir una tasa<br /> 16.2 Reembolso<br /> 16.3 Reembolso parcial<br /> Regla 16bis Prórroga de los plazos para el pago de tasas<br /> 16bis.1 Invitación de la Oficina receptora<br /> 16bis.2 Tasa por pago tardío<br /> Regla 17 Documento de prioridad<br /> 17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior<br /> 17.2 Obtención de copias<br /> Regla 18 Solicitante<br /> 18.1 Domicilio<br /> 18.2 Nacionalidad<br /> 18.3 Varios solicitantes<br /> 18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legisla- ciones<br /> nacionales respecto de los solicitantes<br /> Regla 19 Oficina receptora competente<br /> 19.1 Dónde presentar la solicitud<br /> 19.2 Varios solicitantes<br /> 19.3 Publicaciones del hecho de la delegación de tareas de la Oficina<br /> receptora<br /> Regla 20 Recepción de la solicitud internacional<br /> 20.1 Fecha y número<br /> 20.2 Recepción en días diferentes<br /> 20.3 Solicitud internacional corregida<br /> 20.4 Comprobación según el artículo 11.1<br /> 20.5 Comprobación positiva<br /> 20.6 Invitación para corregir<br /> 20.7 Comprobación negativa<br /> 20.8 Error de la Oficina receptora<br /> 20.9 Copia certificada para el solicitante<br /> Regla 21 Preparación de copias<br /> 21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora<br /> Regla 22 Trasmisión del ejemplar original<br /> 22.1 Procedimiento<br /> 22.2 [Suprimida]<br /> 22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3<br /> Regla 23 Trasmisión de la copia para la búsqueda<br /> 23.1 Procedimiento<br /> Regla 24 Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional<br /> 24.1 [Suprimida]<br /> 24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original<br /> Regla 25 Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional<br /> 25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda<br /> Regla 26 Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud<br /> internacional ante la Oficina receptora<br /> 26.1 Plazo para el control<br /> 26.2 Plazo para la corrección<br /> 26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artícu- lo<br /> 14.1)a)v)<br /> 26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1)b)<br /> 26.3Ter Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4)i)<br /> 26.4 Procedimiento<br /> 26.5 Decisión de la Oficina receptora<br /> 26.6 Ausencia de dibujos<br /> Regla 27 Falta de pago de las tasas<br /> 27.1 Tasas<br /> Regla 28 Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional<br /> 28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades<br /> Regla 29 Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas<br /> en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4.<br /> 29.1 Comprobaciones de la Oficina Receptora<br /> 29.2 (suprimida)<br /> 29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina Receptora<br /> 29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el<br /> artículo 14.4.<br /> Regla 30 Plazo según el artículo 14.4.<br /> 30.1 Plazo<br /> Regla 31 Copias previstas en el artículo 13<br /> 31.1 Petición de copias<br /> 31.2 Preparación de las copias<br /> Regla 32 Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos<br /> Estados sucesores<br /> 32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor<br /> 32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor<br /> Regla 33 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda<br /> internacional<br /> 33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda<br /> internacional<br /> 33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional<br /> 33.3 Orientación de la búsqueda internacional<br /> Regla 34 Documentación mínima<br /> 34.1 Definición<br /> Regla 35 Administración encargada de la búsqueda internacional competente<br /> 35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional<br /> 35.2 Cuando son competentes varias administraciones encargadas de la<br /> búsqueda internacional<br /> Regla 36 Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la<br /> búsqueda internacional<br /> 36.1 Definición de las exigencias mínimas<br /> Regla 37 Falta de título o título defectuoso<br /> 37.1 Falta de título<br /> 37.2 Asignación de título<br /> Regla 38 Falta de resumen o resumen defectuoso<br /> 38.1 Falta de resumen<br /> 38.2 Preparación del resumen<br /> Regla 39 Objeto según el Artículo 17.2.a)i)<br /> 39.1 Definición<br /> Regla 40 Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)<br /> 40.1 Invitación a pagar<br /> 40.2 Tasas adicionales<br /> 40.3 Plazo<br /> Regla 41 Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional<br /> 41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa<br /> Regla 42 Plazo para la búsqueda internacional<br /> 42.1 Plazo para la búsqueda internacional<br /> Regla 43 Informe de búsqueda internacional<br /> 43.1 Identificaciones<br /> 43.2 Fechas<br /> 43.3 Clasificación<br /> 43.4 Idioma<br /> 43.5 Citas<br /> 43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda<br /> 43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención<br /> 43.8 Funcionario autorizado<br /> 43.9 Elementos adicionales<br /> 43.10 Forma<br /> Regla 44 Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.<br /> 44.1 Copias del informe o de la declaración<br /> 44.2 Título o resumen<br /> 44.3 Copias de los documentos citados<br /> Regla 45 Traducción del informe de búsqueda internacional<br /> 45.1 Idiomas<br /> Regla 46 Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Inter<br /> nacional<br /> 46.1 Plazo<br /> 46.2 Dónde presentar las modificaciones<br /> 46.3 Idioma de las modificaciones<br /> 46.4 Declaración<br /> 46.5 Forma de las modificaciones<br /> Regla 47 Comunicación a las Oficina designadas<br /> 47.1 Procedimiento<br /> 47.2 Copias<br /> 47.3 Idiomas<br /> 47.4 Petición expresa según el Artículo 23.2<br /> Regla 48 Publicación internacional<br /> 48.1 Forma<br /> 48.2 Contenido<br /> 48.3 Idiomas<br /> 48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante<br /> 48.5 Notificación de la publicación nacional<br /> 48.6 Publicación de ciertos hechos<br /> Regla 49 Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22<br /> 49.1 Notificación<br /> 49.2 Idiomas<br /> 49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla 13<br /> Bis.4<br /> 49.4 Utilización de un formulario nacional<br /> 49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción<br /> Regla 50 Facultad prevista en el Artículo 22.3<br /> 50.1 Ejercicio de la facultad<br /> Regla 51 Revisión por las Oficinas designadas<br /> 51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias<br /> 51.2 Copia de la notificación<br /> 51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción<br /> Regla 51bis Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo<br /> 27.1), 2), 6) y 7)<br /> 51bis 1 Ciertas exigencias nacionales admitidas<br /> 51bis 2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales<br /> Regla 52 Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los<br /> dibujos en las Oficinas designadas<br /> 52.1 Plazo<br /> Parte C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado<br /> Regla 53 Solicitud de examen preliminar internacional<br /> 53.1 Forma<br /> 53.2 Contenido<br /> 53.3 Petición<br /> 53.4 Solicitante<br /> 53.5 Mandatario o representante común<br /> 53.6 Identificación de la solicitud internacional<br /> 53.7 Elección de Estados<br /> 53.8 Firma<br /> 53.9 Declaración relativa a las modificaciones<br /> Regla 54 Solicitante facultado para presentar una solicitud de exa men<br /> preliminar internacional<br /> 54.1 Domicilio y nacionalidad<br /> 54.2 Varios solicitantes<br /> 54.3 [Suprimida]<br /> 54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen<br /> preliminar internacional<br /> Regla 55 Idiomas (examen preliminar internacional)<br /> 55.1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional<br /> 55.2 Traducción de la solicitud internacional<br /> 55.3 Traducción de las modificaciones<br /> Regla 56 Elecciones posteriores<br /> 56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar<br /> internacional<br /> 56.2 Identificación de la solicitud internacional<br /> 56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional<br /> 56.4 Forma de elecciones posteriores<br /> 56.5 Idioma de elecciones posteriores<br /> Regla 57 Tasa de tramitación<br /> 57.1 Obligación de pagar<br /> 57.2 Importe<br /> 57.3 Fecha y modo de pago<br /> 57.4 Falta de pago<br /> 57.5 [Suprimida]<br /> 57.6 Reembolso<br /> Regla 58 Tasa de examen preliminar<br /> 58.1 Derecho a cobrar una taza<br /> 58.2 Falta de pago<br /> 58.3 Reembolso<br /> Regla 59 Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> competente<br /> 59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el<br /> Artículo 31.2),a)<br /> 59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el<br /> Artículo 31.2),b)<br /> Regla 60 Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar<br /> internacional o en las elecciones<br /> 60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional<br /> 60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores<br /> Regla 61 Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y<br /> de las elecciones<br /> 61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante<br /> 61.2 Notificación a las Oficinas elegidas<br /> 61.3 Información al solicitante<br /> 61.4 Publicación en la Gaceta<br /> Regla 62 Copia de las modificaciones efectuadas según el Artículo 19, para<br /> la Admiistración encargada del examen preliminar internacional<br /> 62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de<br /> examen preliminar internacional<br /> 62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud<br /> de examen preliminar internacional<br /> Regla 63 Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen<br /> preliminar internacional<br /> 63.1 Definición de las exigencias mínimas<br /> Regla 64 Estado de la técnica a los fines del examen preliminar<br /> internacional<br /> 64.1 Estado de la técnica<br /> 64.2 Divulgaciones no escritas<br /> 64.3 Ciertos documentos publicados<br /> Regla 65 Actividad inventiva o no evidencia<br /> 65.1 Relación con el estado de la técnica<br /> 65.2 Fecha pertinente<br /> Regla 66 Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional<br /> 66.1 Base del examen preliminar internacional<br /> 66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional<br /> 66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional<br /> 66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos<br /> 66.4bis Consideración de modificaciones y argumentos<br /> 66.5 Modificaciones<br /> 66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante<br /> 66.7 Documento de prioridad<br /> 66.8 Forma de las modificaciones<br /> 66.9 Idioma de las modificaciones<br /> Regla 67 Objeto según el Artículo 34.4),a),i)<br /> 67.1 Definición<br /> Regla 68 Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)<br /> 68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar<br /> 68.2 Invitación a limitar o a pagar<br /> 68.3 Tasas adicionales<br /> 68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las<br /> reivindicaciones<br /> 68.5 Invención principal<br /> Regla 69 Examen preliminar internacional - comienzo y plazo<br /> 69.1 Comienzo del examen preliminar internacional<br /> 69.2 Plazo para el examen preliminar internacional<br /> Regla 70 Informe de examen preliminar internacional<br /> 70.1 Definición<br /> 70.2 Base del informe<br /> 70.3 Identificación<br /> 70.4 Fechas<br /> 70.5 Clasificación<br /> 70.6 Declaración según el Artículo 35.2)<br /> 70.7 Citas según el Artículo 35.2)<br /> 70.8 Explicaciones según el Artículo 3.2)<br /> 70.9 Divulgaciones no escritas<br /> 70.10 Ciertos documentos publicados<br /> 70.11 Mención de las modificaciones<br /> 70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos<br /> 70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención<br /> 70.14 Funcionario autorizado<br /> 70.15 Forma<br /> 70.16 Anexos del informe<br /> 70.17 Idiomas del informe y de los anexos<br /> Regla 71 Transmisión del informe de examen preliminar internacional<br /> 71.1 Destinatarios<br /> 71.2 Copias de los documentos citados<br /> Regla 72 Traducción del informe de examen preliminar internacional<br /> 72,1 Idiomas<br /> 72.2 Copia de la traducción para el solicitante<br /> 72.3 Observaciones relativas a la traducción<br /> Regla 73 Comunicación del informe de examen preliminar internacional<br /> 73.1 Preparación de copias<br /> 73.2 Plazo de comunicación<br /> Regla 74 Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen<br /> preliminar internacional<br /> 74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción<br /> Regla 75 [Suprimida]<br /> Regla 76 Copia, traducción y tasa prevista en el Artículo 39.1); traducción<br /> del documento de prioridad<br /> 76.1 [Suprimida]<br /> 76.2 [Suprimida]<br /> 76.3 [Suprimida]<br /> 76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad<br /> 76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis<br /> 76.6 Disposición transitoria<br /> Regla 77 Facultad prevista en el Artículo 39.1),b)<br /> 77.1 Ejercicio de la facultad<br /> Regla 78 Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los<br /> dibujos en las Oficinas elegidas<br /> 78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un<br /> período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad<br /> 78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un<br /> período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad<br /> 78.3 Modelos de utilidad<br /> Parte D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado<br /> Regla 79 Calendario<br /> 79.1 Expresión de las fechas<br /> Regla 80 Cómputo de los plazos<br /> 80.1 Plazos expresados en años<br /> 80.2 Plazos expresado en meses<br /> 80.3 Plazos expresados en días<br /> 80.4 Fechas locales<br /> 80.5 Expiración en un día festivo<br /> 80.6 Fecha de los documentos<br /> 80.7 Fin de un día hábil<br /> Regla 81 Modificación de los plazos fijados por el Tratado<br /> 81.1 Propuestas<br /> 81.2 Decisión de la Asamblea<br /> 81.3 Votación por correspondencia<br /> Regla 82 Irregularidades en el servicio postal<br /> 82.1 Retrasos o pérdidas del correo<br /> 82.2 Interrupción en el servicio de correos<br /> Regla 82bis Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la<br /> observancia de ciertos plazos<br /> 82bis. 1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)<br /> 82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es<br /> aplicable el Artículo 48.2)<br /> Regla 82ter Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o<br /> por la Oficina Internacional<br /> 82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la<br /> reivindicación de prioridad<br /> Regla 83 Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales<br /> 83.1 Prueba del derecho<br /> 83.2 Información<br /> Parte E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado<br /> Regla 84 Gastos de las delegaciones<br /> 84.1 Gastos a cargo de los gobiernos<br /> Regla 85 Falta de quórum en la Asamblea<br /> 85.1 Votación por correspondencia<br /> Regla 86 Gaceta<br /> 86.1 Contenido<br /> 86.2 Idiomas<br /> 86.3 Frecuencia de publicación<br /> 86.4 Venta<br /> 86.5 Título<br /> 86.6 Otros detalles<br /> Regla 87 Ejemplares de las publicaciones<br /> 87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen<br /> preliminar internacional<br /> 87.2 Oficinas nacionales<br /> Regla 88 Modificación del reglamento<br /> 88.1 Exigencia de unanimidad<br /> 88.2 [Suprimida]<br /> 88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados<br /> 88.4 Procedimiento<br /> Regla 89 Instrucciones Administrativas<br /> 89.1 Alcance<br /> 89.2 Fuente<br /> 89.3 Publicación y entrada en vigor<br /> Parte F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado<br /> Regla 90 Mandatarios y representantes comunes<br /> 90.1 Designación de un mandatario<br /> 90.2 Representante común<br /> 90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los<br /> representantes comunes o para ellos<br /> 90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común<br /> 90.5 Poder general<br /> 90.6 Revocación y renuncia<br /> Regla 90bis Retiros<br /> 90bis.1 Retiro de la solicitud internacional<br /> 90bis.2 Retiro de designaciones<br /> 90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad<br /> 90bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de<br /> elecciones<br /> 90bis.5 Firma<br /> 90bis.6 Efecto de un retiro<br /> 90bis.7 Facultad según el Artículo 37.4) b)<br /> Regla 91 Errores evidentes contenidos en documentos<br /> 91.1 Rectificaciones<br /> Regla 92 Correspondencia<br /> 92.1 Carta y firma necesarias<br /> 92.2 Idiomas<br /> 92.3 Envíos efectuados por las oficinas nacionales y las organizaciones<br /> intergubernamentales<br /> 92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.<br /> Regla 92bis Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del<br /> petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional<br /> 92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional<br /> Regla 93 Conservación de archivos y expedientes<br /> 93.1 Oficina receptora<br /> 93.2 Oficina Internacional<br /> 93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen<br /> preliminar internacional<br /> 93.4 Reproducciones<br /> Regla 94 Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Ad-<br /> ministración encargada del examen preliminar internacional<br /> 94.1 Obligación de suministrar copias<br /> Regla 95 Obtención de traducciones<br /> 95.1 Suministro de copias de traducciones<br /> Regla 96 Tabla de tasas<br /> 96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento<br /> Tabla de tasas<br /> PARTE A<br /> Reglas preliminares<br /> Regla 1<br /> Definiciones<br /> 1.1 Sentido de las definiciones<br /> a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tratado» el<br /> Tratado de Cooperación en materia de Patentes.<br /> b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «capítulo» y<br /> «artículo» el capítulo o artículo correspondiente del Tratado.<br /> Regla 2<br /> Interpretación de ciertas palabras<br /> 2.1 «Solicitante»<br /> Se entenderá que el término «solicitante» comprende igualmente al<br /> mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda<br /> claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o<br /> del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en<br /> particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la<br /> nacionalidad del solicitante.<br /> 2.2 «Mandatario»<br /> Se entenderá que el término «mandatario» significa un mandatario designado<br /> en virtud de la Regla 90.1, salvo que se desprenda claramente lo contrario<br /> del texto o de la naturaleza de la disposición del contexto en el que<br /> utilice esa palabra.<br /> 2.2 bis. «Representante común»<br /> Se entenderá que la expresión «representante común» significa el<br /> solicitante designado como representante común o considerado como tal, en<br /> virtud de la Regla 90.2<br /> 2.3 «Firma»<br /> Si la legislación nacional aplicada por la oficina receptora o por la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen<br /> preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en<br /> lugar de una firma, el término «firma» significará «sello» para esa Oficina<br /> o Administración.<br /> PARTE B<br /> Reglas relativas al Capítulo I del Tratado<br /> Regla 3<br /> Petitorio (forma)<br /> 3.1 Formulario del petitorio<br /> El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso o presentarse en<br /> forma de impresión de ordenador.<br /> 3.2 Posibilidad de obtener formularios<br /> La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional,<br /> facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario<br /> impreso.<br /> 3.3 Lista de verificación<br /> a) El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará:<br /> i) El número total de hojas de la solicitud internacional y el número total<br /> de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción,<br /> reivindicaciones, dibujos, resumen);<br /> ii) Si la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, va<br /> acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando un<br /> mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un<br /> documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así<br /> como cualquier otro documento (que se precisará en la lista);<br /> iii) El número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen<br /> proponga el solicitante, cuando el resumen se publique; en casos<br /> excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.<br /> b) La lista de verificación deberá ser establecida por el solicitante en<br /> forma completa; en caso contrario, la Oficina receptora incluirá las<br /> menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el<br /> número mencionado en el párrafo a) iii).<br /> 3.4 Detalles<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3 los detalles relativos al<br /> formulario impreso del petitorio y a todo petitorio presentado en forma de<br /> impresión de ordenador figurarán en las instrucciones administrativas.<br /> Regla 4<br /> Petitorio (contenido)<br /> 4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma<br /> a) El petitorio contendrá:<br /> i) Una petición;<br /> ii) El título de la invención;<br /> iii) Indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si procede;<br /> iv) La designación de Estados;<br /> v) Indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional de un<br /> Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del<br /> inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.<br /> b) El petitorio contendrá si procede:<br /> i) Una reivindicación de prioridad;<br /> ii) Una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una búsqueda<br /> de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;<br /> iii) La elección de ciertos tipos de protección;<br /> iv) La indicación de que el solicitante desea obtener una patente regional;<br /> v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal.<br /> c) El petitorio podrá contener:<br /> i) Indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación nacional<br /> de ninguno de los Estados designados exija la comunicación del nombre del<br /> inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional;<br /> ii) Una petición dirigida a la Oficina receptora a fin de que transmita el<br /> documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la solicitud cuya<br /> prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la<br /> administración intergubernamental que sea la Oficina receptora.<br /> d) El petitorio deberá estar firmado.<br /> 4.2 Petición<br /> La petición deberá tender al siguiente efecto y, de preferencia, estar<br /> redactada en la forma que se indica a continuación:<br /> «El firmante pide que la presente solicitud internacional sea tramitada de<br /> acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»<br /> 4.3 Título de la invención<br /> El título de la invención será breve (de preferencia de dos a siete<br /> palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.<br /> 4.4 Nombres y direcciones<br /> a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y<br /> nombres, precediendo los apellidos a los nombres;<br /> b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus denominaciones<br /> oficiales completas;<br /> c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias habituales<br /> para una rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo<br /> caso, deberán comprender todas las unidades administrativas pertinentes,<br /> con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la legislación<br /> nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del número de la<br /> casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en ese<br /> Estado. Para posibilitar las comunicaciones rápidas con el solicitante, se<br /> recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como los números de<br /> teléfono y de telecopiador o las informaciones correspondientes para otros<br /> medios de comunicación análogos del solicitante o, si ha lugar, del<br /> mandatario o del representante común;<br /> d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o<br /> mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar al<br /> solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o,<br /> si hay varios solicitantes, el mandatario común podrá indicar una dirección<br /> a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra<br /> dirección mencionada en el petitorio.<br /> 4.5 Solicitante<br /> a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y<br /> domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno de<br /> ellos;<br /> b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del<br /> Estado del que sea súbdito;<br /> c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del<br /> Estado en el que tenga su domicilio;<br /> d) Podrán indicarse en el petitorio solicitantes diferentes para diferentes<br /> Estados designados. En tal caso, deberá indicarse el solicitante o<br /> solicitantes designados para cada Estado designado o grupo de estados<br /> designados.<br /> 4.6 Inventor<br /> a) En caso de aplicación de la Regla 4.1 a) v), el petitorio deberá indicar<br /> el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, el de<br /> cada uno de ellos;<br /> b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación<br /> mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración a<br /> este efecto;<br /> c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores para los<br /> distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las exigencias de<br /> las legislaciones nacionales de los estados designados fueran diferentes.<br /> En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada para<br /> cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse<br /> inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma<br /> persona o personas.<br /> 4.7 Mandatario<br /> Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá declararlo e<br /> indicar sus nombres y direcciones.<br /> 4.8 Representante común<br /> Si hubiera designación de un representante común, el petitorio deberá<br /> indicarlo.<br /> 4.9 Designación de Estados<br /> a) En el petitorio, los Estados contratantes deberán ser designados,<br /> i) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de patentes<br /> nacionales, mediante la indicación de cada uno de los Estados interesados;<br /> ii) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de una<br /> patente regional, mediante una indicación según la cual se desea una<br /> patente regional bien para todos los Estados contratantes que sean parte en<br /> el Tratado de patente regional en cuestión, bien para los únicos Estados<br /> contratantes que se indiquen;<br /> b) El petitorio podrá contener una indicación según la cual también están<br /> hechas todas las designaciones que estuviesen autorizadas en virtud del<br /> Tratado, distinta de las que se hayan hecho de conformidad con el párrafo<br /> a), a condición de que:<br /> i) Se haya designado por lo menos un Estado contratante, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo a), y de que<br /> ii) El petitorio también contenga una declaración según la cual toda<br /> designación hecha en virtud del presente párrafo será sin perjuicio de la<br /> confirmación prevista en el párrafo c), y según la cual toda designación<br /> que no haya sido confirmada de esta forma antes de la expiración de un<br /> plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad, deberá<br /> considerarse retirada por el solicitante a la expiración de ese plazo.<br /> c) La confirmación de toda designación hecha en virtud del párrafo b)<br /> deberá efectuarse mediante:<br /> i) La presentación en la Oficina receptora de una declaración escrita que<br /> contenga la indicación prevista en el párrafo a) i) o ii), y<br /> ii) El pago a la Oficina receptora de la tasa de designación y de la tasa<br /> de confirmación previstas en la Regla 15.5 en el plazo previsto en el<br /> párrafo b) ii).<br /> 4.10 Reivindicación de prioridad<br /> a) La declaración prevista en el Artículo 8.1) deberá figurar en el<br /> petitorio; consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad<br /> de una solicitud anterior y deberá indicar:<br /> i) Cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional o<br /> internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la<br /> solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o<br /> países para los que ha sido presentada;<br /> ii) La fecha de presentación;<br /> iii) El número de presentación;<br /> iv) Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o<br /> internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en<br /> la que haya sido presentada;<br /> b) Si el petitorio no indica a la vez:<br /> i) El país en el que se ha presentado la solicitud anterior, cuando no sea<br /> una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país para el que<br /> haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o internacional, y<br /> ii) La fecha de presentación de la solicitud anterior, se considerará no<br /> presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento<br /> según el Tratado. No obstante, cuando la ausencia de indicación o la<br /> indicación errónea de ese país o de esa fecha resulten de un error<br /> evidente, la Oficina receptora, a petición del solicitante, podrá efectuar<br /> la corrección necesaria. El error se considerará error evidente cuando se<br /> imponga la corrección con toda evidencia sobre la base de una comparación<br /> con la solicitud anterior. Cuando el error consista en omitir la indicación<br /> de la fecha mencionada, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la<br /> transmisión del ejemplar original a la Oficina Internacional. En el caso de<br /> otro error relativo a la indicación de dicha fecha o relativo a la<br /> indicación de dicho país, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la<br /> expiración del plazo mencionado en la Regla 17.1 a), calculado a partir de<br /> la fecha de prioridad correcta;<br /> c) Si en el petitorio no se indicase el número de la solicitud anterior,<br /> pero el solicitante lo comunicase a la Oficina Internacional o a la Oficina<br /> receptora dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de prioridad, ese<br /> número será considerado por todos los Estados designados como si hubiese<br /> sido comunicado dentro del plazo;<br /> d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal como haya sido<br /> indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación internacional<br /> en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina<br /> Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación de la<br /> declaración presentada en virtud del artículo 8.1) o bien, si la fecha de<br /> la solicitud anterior ha sido indicada en forma errónea, la corrección de<br /> la fecha así indicada. Si el solicitante no actúa en consecuencia en el<br /> plazo de un mes a partir de la fecha de invitación, la declaración<br /> efectuada en virtud del artículo 8.1) será anulada de oficio;<br /> e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias solicitudes anteriores,<br /> los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de ellas.<br /> 4.11 Referencia a una búsqueda anterior<br /> Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo<br /> internacional para una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo<br /> 15.5), o si el solicitante desea que la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o<br /> parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda<br /> internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la<br /> Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la<br /> solicitud internacional, el petitorio deberá mencionar ese hecho. La<br /> mención en cuestión deberá permitir identificar la solicitud (o su<br /> traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda<br /> anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda,<br /> indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de<br /> tal búsqueda.<br /> 4.12 Elección de ciertos tipos de protección<br /> a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se tramite en<br /> cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino como una<br /> solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de protección<br /> mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A los<br /> fines de este párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii);<br /> b) En el caso previsto en el artículo 44, el solicitante deberá indicar los<br /> tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de ambos tipos de<br /> protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál subsidiario.<br /> 4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal<br /> Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en<br /> cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de<br /> adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de<br /> edición, deberá dar indicaciones que permitan identificar la solicitud<br /> principal o la patente principal, el certificado de inventor principal o el<br /> certificado de utilidad principal al que se refiera, si se concede la<br /> patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición<br /> o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo,<br /> no será aplicable el artículo 2. ii).<br /> 4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»<br /> Si el solicitante desea que su solicitud Internacional se tramite en<br /> cualquier Estado designado como una solicitud de «continuación» o de<br /> «continuación en parte» de una solicitud anterior, deberá precisarlo en el<br /> petitorio y dar indicaciones que permitan identificar la solicitud<br /> principal de que se trate.<br /> 4.15 Firma<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el petitorio deberá<br /> estar firmado por el solicitante o, si hay varios solicitantes, por cada<br /> uno de ellos;<br /> b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional<br /> designando un Estado cuya legislación exija que las solicitudes nacionales<br /> se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad para<br /> el Estado designado en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar<br /> el petitorio, o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido<br /> encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que el petitorio<br /> esté firmado por ese solicitante si lo está por lo menos por un<br /> solicitante, y si respecto de la ausencia de la firma en cuestión se<br /> facilita una explicación juzgada satisfactoria por la Oficina receptora.<br /> 4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras<br /> a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres<br /> latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por una<br /> transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué<br /> palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas;<br /> b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres latinos,<br /> también deberá indicarse en inglés.<br /> 4.17 Indicaciones adicionales<br /> a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las<br /> mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las Instrucciones<br /> Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la<br /> inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en<br /> las Instrucciones Administrativas;<br /> b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en<br /> las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las<br /> Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las<br /> indicaciones adicionales.<br /> Regla 5<br /> Descripción<br /> 5.1 Manera de redactar la descripción<br /> a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como<br /> figura en el petitorio y deberá:<br /> i) Precisar el sector técnico al que se refiera la invención;<br /> ii) Indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la<br /> conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el<br /> examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los documentos que<br /> reflejen dicha técnica;<br /> iii) Divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que<br /> permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté<br /> expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos<br /> ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica<br /> anterior;<br /> iv) Describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los<br /> hubiera;<br /> v) Indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante de<br /> realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante<br /> ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los<br /> hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la<br /> descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con<br /> la descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor<br /> manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera<br /> prevista no tendrá efecto en ese Estado;<br /> vi) Indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o<br /> de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención puede<br /> explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse<br /> o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término «industria» se<br /> ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para<br /> la Protección de la Propiedad Industrial;<br /> b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a), salvo<br /> cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferentes<br /> supongan una mejor comprensión y una presentación más económica;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los<br /> elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente<br /> de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones<br /> Administrativas.<br /> 5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos<br /> Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una secuencia<br /> de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una relación<br /> de la secuencia establecida según la norma prescrita en las Instrucciones<br /> Administrativas.<br /> Regla 6<br /> Reivindicaciones<br /> 6.1 Número y numeración de las reivindicaciones<br /> a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en<br /> cuenta la naturaleza de la invención reivindicada;<br /> b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en<br /> cifras árabes;<br /> c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de<br /> numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.<br /> 6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional<br /> a) Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las<br /> reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la descripción o a<br /> los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán<br /> fundarse en referencias como: «como se describe en la parte ... de la<br /> descripción» o «como se ilustra en la figura ... de los dibujos»;<br /> b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las características<br /> técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir seguidas<br /> preferiblemente de signos de referencia relativos a esas características.<br /> Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferiblemente<br /> entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no facilitara<br /> especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá<br /> hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina<br /> designada, a los fines de publicación por esa Oficina.<br /> 6.3 Manera de redactar las reivindicaciones<br /> a) La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá hacerse en<br /> función de las características técnicas de la invención;<br /> b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:<br /> i) un preámbulo que indique las características técnicas de la invención<br /> que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que,<br /> en combinación, formen parte del estado de la técnica;<br /> ii) una parte característica -precedida de las palabras "caracterizado en<br /> que", "caracterizado por", "en el que la mejora comprende", o cualesquiera<br /> otras palabras con el mismo efecto- que exponga concisamente las<br /> características técnicas que se desea proteger, en combinación con las<br /> características mencionadas en el apartado i);<br /> c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que las<br /> reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el<br /> hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto<br /> en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido<br /> redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.<br /> 6.4 Reivindicaciones dependientes<br /> a) Toda reivindicación que comprenda todas las características de una o<br /> varias reivindicaciones (reivindicación en forma dependiente, denominada en<br /> adelante «reivindicación dependiente»), deberá comenzar, a ser posible,<br /> mediante una referencia a esa o a esas otras reivindicaciones, y deberá<br /> precisar las características adicionales reivindicadas. Toda reivindicación<br /> dependiente que se refiera a más de una reivindicación («reivindicación<br /> dependiente múltiple») deberá referirse a dichas reivindicaciones sólo en<br /> forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múltiples no podrán<br /> servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múltiple. Cuando<br /> la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las<br /> reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de<br /> la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar las<br /> reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el<br /> Artículo 17.2) b) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no<br /> redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un<br /> Estado designado, si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que<br /> estén en conformidad con la legislación nacional de ese Estado;<br /> b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye todas<br /> las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o, si se<br /> trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones<br /> contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se<br /> considera;<br /> c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una<br /> reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes<br /> que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse<br /> tanto como sea posible y de la forma más práctica posible.<br /> 6.5 Modelos de utilidad<br /> Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de<br /> utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en<br /> lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en<br /> las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los<br /> modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la<br /> solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante<br /> disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable<br /> en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de<br /> las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.<br /> Regla 7<br /> Dibujos<br /> 7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas<br /> Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán<br /> considerados como dibujos.<br /> 7.2 Plazo<br /> El plazo mencionado en el Artículo 7.2) ii) deberá ser razonable, habida<br /> cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior a dos<br /> meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se<br /> requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la<br /> citada disposición.<br /> Regla 8<br /> Resumen<br /> 8.1 Contenido y forma del resumen<br /> a) El resumen deberá comprender:<br /> i) una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las<br /> reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al<br /> que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una<br /> clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese<br /> problema mediante la invención y del uso o usos principales de la<br /> invención;<br /> ii) cuando sea aplicable la fórmula química que, entre todas las que<br /> figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención;<br /> b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita<br /> (preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o<br /> traducido al inglés);<br /> c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el<br /> valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta;<br /> d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e<br /> ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir<br /> acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.<br /> 8.2 Figura<br /> a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la Regla 3.3.a)<br /> iii) o si la Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido<br /> propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención<br /> entre todas las figuras de todos los dibujos, la Administración indicará,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que<br /> deberán acompañar el resumen cuando éste sea publicado por la Oficina<br /> Internacional. En este caso, el resumen estará acompañado de la figura o<br /> figuras así indicadas por la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> párrafo b), el resumen estará acompañado de la figura o figuras propuestas<br /> por el solicitante;<br /> b) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estimase que<br /> ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del resumen,<br /> notificará este hecho a la Oficina Internacional. En este caso, el resumen,<br /> cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no irá acompañado de<br /> ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante haya hecho una<br /> propuesta en virtud de la Regla 3.3 a) iii).<br /> 8.3 Principios de redacción<br /> El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir de instrumento<br /> eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica concreta,<br /> especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a<br /> formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud<br /> internacional propiamente dicha.<br /> Regla 9<br /> Expresiones, etc., que no deben utilizarse<br /> 9.1 Definición<br /> La solicitud internacional no deberá contener:<br /> i) Expresiones o dibujos contrarios a la moral;<br /> ii) Expresiones o dibujos contrarios al orden, público;<br /> iii) Declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos de otra<br /> persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes o de las patentes<br /> de dicha persona (las simples comparaciones con el estado anterior de la<br /> técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas);<br /> iv) Declaraciones u otros elementos manifiestamente no pertinentes o<br /> superfluos en el caso de que se trate.<br /> 9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades<br /> La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional podrán hacer observar el incumplimiento de las prescripciones<br /> de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su<br /> solicitud internacional en consecuencia. Si la observación ha sido hecha<br /> por la Oficina receptora, dicha Oficina informará a la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina<br /> Internacional. Si la observación ha sido hecha por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional, dicha Administración informará a la<br /> Oficina receptora y a la Oficina Internacional.<br /> 9.3 Referencia al Artículo 21.6)<br /> Las «declaraciones denigrantes», mencionadas en el Artículo 21.6), tendrán<br /> el significado que se define en la Regla 9.1 iii).<br /> Regla 10<br /> Terminología y signos<br /> 10.1 Terminología y signos<br /> a) Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el sistema métrico o<br /> también según ese sistema si se hubieran expresado en un sistema diferente.<br /> b) Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también en grados<br /> Celsius si se hubieran expresado en forma diferente.<br /> c) [Suprimida]<br /> d) Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así<br /> como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se observarán<br /> las normas de la práctica internacional; para las fórmulas químicas,<br /> deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de<br /> uso general;<br /> e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos<br /> técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica;<br /> f) * Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada<br /> en chino, inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por un punto;<br /> cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en un<br /> idioma que no sea el chino, el inglés o el japonés, los decimales deberán<br /> indicarse por una coma.<br /> 10.2 Constancia<br /> La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán ser<br /> constantes.<br /> Regla 11<br /> Requisitos materiales de la solicitud internacional<br /> 11.1 Número de ejemplares<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud<br /> internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de<br /> verificación (Regla 3.3.a) ii)) deberán presentarse en un solo ejemplar.<br /> b) Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional y<br /> cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla<br /> 3.3 a) ii)), con exclusión del recibo del pago de las tasas o del cheque<br /> destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres ejemplares. En<br /> tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada copia sea idéntica<br /> al ejemplar original.<br /> 11.2 Posibilidad de reproducción<br /> a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a saber, el<br /> petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen)<br /> deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse directamente, por<br /> fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilms, en<br /> cualquier cantidad de ejemplares;<br /> b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja podrá<br /> plegarse.<br /> c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja;<br /> d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10 d) y 11.13 j), cada<br /> hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados más cortos<br /> arriba y abajo).<br /> 11.3 Material a utilizar<br /> Todos los elementos de la solicitud internacional deberán figurar en papel<br /> flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.<br /> 11.4 Hojas separadas, etc.<br /> a) Cada elemento de la solicitud Internacional (petitorio, descripción,<br /> reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja;<br /> b) Todas las hojas de la solicitud internacional estarán unidas de manera<br /> que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y separarse y<br /> unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario retirarlas para<br /> fines de reproducción.<br /> 11.5 Formato de las hojas<br /> Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin embargo, toda<br /> Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales presentadas en<br /> hojas de otro formato. siempre que el ejemplar original tal como se<br /> transmitió a la Oficina Internacional y la copia para la búsqueda, si la<br /> Administración competente encargada de la búsqueda internacional así lo<br /> estimara conveniente, sean de formato A4.<br /> 11.6 Márgenes<br /> a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan la descripción, las<br /> reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes:<br /> - Margen superior: 2 cm<br /> - Margen izquierdo: 2,5 cm<br /> - Margen derecho: 2 cm<br /> - Margen inferior: 2 cm<br /> b) El máximo recomendado para los márgenes previstos en el párrafo a) será<br /> el siguiente:<br /> - Margen superior: 4 cm<br /> - Margen izquierdo: 4 cm<br /> - Margen derecho: 3 cm<br /> - Margen inferior: 3 cm<br /> c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no excederá<br /> de 26,2 cm x 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro que delimite la<br /> superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán los<br /> siguientes:<br /> - Margen superior: 2,5 cm<br /> - Margen izquierdo: 2,5 cm<br /> - Margen derecho: 1,5 cm<br /> - Margen inferior: 1 cm<br /> d) Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son aplicables a las<br /> hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina receptora acepte<br /> otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se exija, la<br /> copia para la búsqueda de formato A4, deberán respetar los márgenes antes<br /> mencionados;<br /> e) A reserva en lo dispuesto en el párrafo f) y en la Regla 11.8 b), al<br /> presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar<br /> totalmente en blanco;<br /> f) El margen superior podrá contener en la esquina izquierda la indicación<br /> de la referencia del expediente del solicitante, a condición de que ésta no<br /> exceda de 1,5 cm a partir del borde superior de la hoja. El número de<br /> caracteres de la referencia del expediente del solicitante no deberá<br /> exceder el máximo establecido por las Instrucciones Administrativas.<br /> 11.7 Numeración de las hojas<br /> a) Todas las hojas de la solicitud internacional deberán numerarse<br /> correlativamente, en cifras árabes;<br /> b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior o inferior de<br /> las hojas, pero no en el margen.<br /> 11.8 Numeración de las líneas<br /> a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas de cada<br /> hoja de la descripción y de las reivindicaciones;<br /> b) Los números deberán figurar en la mitad derecha del margen izquierdo.<br /> 11.9 Forma de escritura de los textos<br /> a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán<br /> ser mecanografiados o impresos;<br /> b) * Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere<br /> necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o<br /> matemáticas y algunos caracteres de la escritura china o japonesa.<br /> c) En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas será de 1 1/2;<br /> d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean inferiores<br /> a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e indeleble y<br /> deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2;<br /> e)* Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en chino o<br /> japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en<br /> mecanografía y al tamaño de los caracteres.<br /> 11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos<br /> a) El petitorio, la descripción. las reivindicaciones y el resumen no<br /> contendrán dibujos;<br /> b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener<br /> fórmulas químicas o matemáticas;<br /> c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las<br /> reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga<br /> aconsejable su utilización;<br /> d) Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar<br /> dispuestos en el sentido de la longitud de la hoja si no pueden presentarse<br /> en forma conveniente en el sentido de su anchura; las hojas en las que se<br /> dispongan en esta forma los cuadros o las fórmulas químicas o matemáticas,<br /> deberán presentarse de forma tal que la parte superior de los cuadros o de<br /> las fórmulas se encuentre en el lado izquierdo de la hoja.<br /> 11.11 Textos en los dibujos<br /> a) Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una palabra o<br /> palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como: «agua»,<br /> «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y, en el caso de circuitos<br /> eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas que<br /> esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves<br /> indispensables para su comprensión;<br /> b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se traduce, su<br /> traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna línea de los<br /> dibujos.<br /> 11.12 Correcciones, etc.<br /> Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no deberán<br /> contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos<br /> excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición<br /> de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no<br /> perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.<br /> 11.13 Condiciones especiales para los dibujos<br /> a) Los dibujos deberán ser ejecutados en línea y trazos duraderos, negros,<br /> suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien<br /> delimitados, sin colores.<br /> b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que no<br /> impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas<br /> directrices;<br /> c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán<br /> ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal a dos<br /> tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles;<br /> d) Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo, deberá<br /> representarse gráficamente;<br /> e) Todas las cifras, letras y líneas de referencia que figuren en los<br /> dibujos deberán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar paréntesis,<br /> círculos ni comillas asociados con cifras y letras;<br /> f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con ayuda<br /> de instrumentos de dibujo técnico;<br /> g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada con<br /> cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera<br /> indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la<br /> figura;<br /> h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para la<br /> leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando sea<br /> usual, el alfabeto griego;<br /> i) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando las<br /> figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola figura<br /> completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una<br /> figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras;<br /> j) Las diferentes figuras deberán estar dispuestas sobre una o varias<br /> hojas, con preferencia verticalmente, estando claramente separada cada una<br /> de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén<br /> dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la<br /> parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja;<br /> k) Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente en cifras<br /> árabes, e independientemente de la numeración de las hojas;<br /> l) Los signos de referencia que no se mencionen en la descripción, no<br /> deberán aparecer en los dibujos, y viceversa;<br /> m) Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser<br /> idénticos en todas las partes de la solicitud internacional;<br /> n) Si los dibujos contienen un gran número de signos de referencia, se<br /> recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la enumeración<br /> de todos los signos de referencia y todos los elementos designados por<br /> ellos.<br /> 11.14 Documentos posteriores<br /> Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos<br /> -por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas-<br /> proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional.<br /> Regla 12<br /> Idioma de la solicitud internacional<br /> 12.1 Idiomas admitidos<br /> a) Toda solicitud internacional deberá presentarse en el idioma o en uno de<br /> los idiomas mencionados en el acuerdo concertado entre la Oficina<br /> Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> que sea competente para efectuar la búsqueda internacional relativa a esa<br /> solicitud, quedando entendido que, si el acuerdo mencionara varios idiomas,<br /> la Oficina receptora podrá determinar, de entre los idiomas mencionados, el<br /> idioma en que deberá presentarse la solicitud internacional o los idiomas<br /> en uno de los cuales deberá presentarse dicha solicitud;<br /> b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), no será necesario que el<br /> petitorio, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen, estén<br /> redactados en el mismo idioma que los demás elementos de la solicitud<br /> internacional, a condición de que<br /> i) el petitorio esté redactado en un idioma admitido en virtud del párrafo<br /> a) o en el idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;<br /> ii) los textos contenidos en los dibujos estén redactados en el idioma en<br /> el que deba publicarse la solicitud internacional;<br /> iii) el resumen esté redactado en el idioma en el que deba publicarse la<br /> solicitud internacional;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), cuando el idioma<br /> oficial de la Oficina receptora sea uno de los idiomas mencionados en la<br /> Regla 48.3.a), pero sea un idioma no mencionado en el acuerdo contemplado<br /> en el párrafo a), la solicitud internacional podrá presentarse en ese<br /> idioma oficial. Cuando la solicitud internacional se presente en ese idioma<br /> oficial, la copia para la búsqueda transmitida a la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 23.1 deberá<br /> acompañarse de una traducción en el idioma o en uno de los idiomas<br /> mencionados en el acuerdo contemplado en el párrafo a); esa traducción será<br /> establecida bajo la responsabilidad de la Oficina receptora;<br /> d) El párrafo c) sólo será aplicable cuando la Administración encargada de<br /> la búsqueda internacional. en una notificación dirigida a la Oficina<br /> Internacional, haya declarado que acepta efectuar las búsquedas relativas a<br /> las solicitudes internacionales sobre la base de la traducción mencionada<br /> en el párrafo c).<br /> 12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional<br /> Todos los cambios introducidos en la solicitud internacional, como<br /> modificaciones y correcciones, deberán hacerse en el mismo idioma de la<br /> solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3 y 66.9.<br /> Regla 13<br /> Unidad de la invención<br /> 13.1 Exigencia<br /> La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola invención<br /> o con un grupo dé invenciones vinculadas de tal manera entre sí que formen<br /> un solo concepto inventivo general («exigencia de unidad de la invención»).<br /> 13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la<br /> invención<br /> Cuando se reivindiquen varias invenciones en la misma solicitud<br /> internacional sólo se considerará observada la exigencia de unidad de la<br /> invención mencionada en la Regla 13.1 si entre esas invenciones existe una<br /> relación técnica relativa a uno o varios elementos técnicos particulares<br /> idénticos o correspondientes. Se entenderá que la expresión «elementos<br /> técnicos particulares» se refiere a los elementos técnicos que determinen<br /> una contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada<br /> como un todo, en relación al estado de la técnica.<br /> 13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencia sobre la<br /> apreciación de la unidad de la invención<br /> Para determinar si varias invenciones están relacionadas entre ella de tal<br /> manera que sólo formen un único concepto inventivo general, será<br /> indiferente que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas o<br /> se presenten como variantes en el marco de una sola y misma reivindicación.<br /> 13.4 Reivindicaciones dependientes<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir en la<br /> misma solicitud internacional un número razonable de reivindicaciones<br /> dependientes, relativas a formas específicas de la invención objeto de una<br /> reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que las<br /> características de cualquier reivindicación dependiente constituyen por sí<br /> mismas una invención.<br /> 13.5 Modelos de utilidad<br /> En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado designado en el que se<br /> trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud<br /> internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones reglamentadas en<br /> esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los<br /> modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud<br /> internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que conceda al<br /> solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contados desde la<br /> expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su<br /> solicitud a las exigencias de las mencionadas disposiciones de la<br /> legislación nacional.<br /> Regla 13bis<br /> Invenciones microbiológicas<br /> l3bis.1 Definición<br /> A los efectos de la presente regla, se entenderá por «referencia a un<br /> microorganismo depositado» las informaciones facilitadas en una solicitud<br /> internacional respecto al depósito de un microorganismo en una institución<br /> de depósito o respecto del microorganismo así depositado.<br /> 13bis.2 Referencias (en general)<br /> Toda referencia a un microorganismo depositado se hará de conformidad con<br /> la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las<br /> exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.<br /> 13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una<br /> indicación<br /> a) La referencia a un microorganismo depositado indicará:<br /> i) el nombre y dirección de la institución de depósito en la que se ha<br /> efectuado el depósito;<br /> ii) la fecha de depósito del microorganismo en esa institución;<br /> iii) el número de orden atribuido al depósito por dicha institución; y<br /> iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de una notificación<br /> a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla<br /> l3bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya<br /> publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla<br /> 13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de<br /> la solicitud internacional;<br /> b) El hecho de omitir una referencia a un microorganismo depositado o, en<br /> la referencia a un microorganismo depositado, omitir una de las<br /> indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en<br /> todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o<br /> esa indicación en una solicitud nacional.<br /> l3bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones<br /> Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a)<br /> en la referencia a un microorganismo depositado que figura en la solicitud<br /> internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el<br /> solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a partir de<br /> la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina<br /> designada como habiendo sido dada a tiempo, salvo si la legislación<br /> nacional exige que se dé la indicación en un momento anterior en el caso de<br /> una solicitud nacional, y si esa exigencia ha sido notificada a la Oficina<br /> Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), a<br /> condición de que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en<br /> la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo<br /> menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional. No<br /> obstante, si el depositante solicita la publicación anticipada en virtud<br /> del artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar toda<br /> indicación que no se haya dado en el momento en el que se haya solicitado<br /> la, publicación anticipada como no habiendo sido dada a tiempo. Con<br /> independencia de que el plazo aplicable en virtud de las frases precedentes<br /> se haya observado o no, la Oficina Internacional notificará al depositante<br /> y a las Oficinas designadas la fecha en la que haya recibido cualquier<br /> indicación no comprendida en la solicitud internacional tal como ha sido<br /> presentada. La Oficina Internacional indicará esta fecha en la publicación<br /> internacional de la solicitud internacional si la indicación le ha sido<br /> dada antes de finalizar la preparación técnica de la publicación<br /> internacional.<br /> l3bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados<br /> designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes;<br /> depósitos en instituciones de depósito no notificadas<br /> a) La referencia a un microorganismo depositado se considerará como<br /> habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos<br /> que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados<br /> solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia;<br /> b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de microorganismos para<br /> diferentes Estados designados;<br /> c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta un depósito<br /> efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que<br /> haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto<br /> en la Regla 13bis.7.b).<br /> l3bis.6 Entrega de muestras<br /> a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia a un<br /> microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargado del<br /> examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la entrega de<br /> una muestra de ese microorganismo por la institución de depósito a dicha<br /> Administración, a condición de que la mencionada Administración haya<br /> notificado a la Oficina Internacional que podría solicitar el suministro de<br /> muestras y que esas muestras se utilizarán a los únicos fines de la<br /> búsqueda internacional o del examen preliminar internacional, según<br /> proceda, y a condición de que esa notificación se haya publicado en la<br /> Gaceta;<br /> b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40, salvo con<br /> autorización del depositante, no se entregarán muestras del microorganismo<br /> depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional,<br /> antes de la expiración de los plazos aplicables, después de los que puede<br /> comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No<br /> obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en los artículos<br /> 22 o 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración<br /> de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del<br /> microorganismo depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados.<br /> Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del<br /> microorganismo depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación<br /> nacional aplicable a cualquier Oficina designada desde que, en virtud de<br /> esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación<br /> nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.<br /> l3bis.7 Exigencias nacionales; notificación y publicación<br /> a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional<br /> cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:<br /> i) toda información precisada en la notificación, además de las que se<br /> mencionan en la Regla l3bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la<br /> referencia a un microorganismo depositado que figure en una solicitud<br /> nacional;<br /> ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a)<br /> deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o<br /> deberán darse en un momento precisado o en la notificación que sea anterior<br /> a dieciséis meses después de la fecha de prioridad;<br /> b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las<br /> instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se<br /> efectúen depósitos de microorganismo a los fines del procedimiento en<br /> materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la<br /> legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos;<br /> c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible, las<br /> exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las<br /> informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).<br /> Regla 13ter<br /> Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos<br /> 13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales<br /> a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional comprueba<br /> que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en<br /> conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas en<br /> virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma<br /> legible por máquina prevista en esas Instrucciones, según proceda, podrá<br /> invitar al solicitante. en el plazo establecido en la invitación:<br /> i) a proporcionarle una lista de la secuencia que esté en conformidad con<br /> la norma prescrita, y/o<br /> ii) a proporcionarle una lista de la secuencia en la forma legible por<br /> máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si la<br /> Administración está dispuesta a transcribir la lista de la secuencia en tal<br /> forma, a pagar los gastos de esa transcripción;<br /> b) Toda lista de secuencia proporcionada en virtud del párrafo a) deberá ir<br /> acompañada de una declaración según la cual no incluye elementos que van<br /> más allá de la divulgación hecha en la solicitud internacional tal como fue<br /> presentada;<br /> c) Si, en el plazo fijado en la invitación, el solicitante no cumple con<br /> ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no estará<br /> obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional,<br /> en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya atendido a la<br /> invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda<br /> significativa;<br /> d) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud<br /> de lo dispuesto en el párrafo a)ii), decide transcribir la lista de<br /> secuencia en forma legible por máquina, enviará al solicitante una copia de<br /> la transcripción que haya hecho en forma legible por máquina;<br /> e) La Administración encargada de la búsqueda internacional. a petición,<br /> comunicará a la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional una copia de toda lista de secuencia que le haya sido<br /> proporcionada, o de toda transcripción que haya hecho, en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo a);<br /> f) Una lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional, o la transcripción que ésta haya hecho, en virtud<br /> de lo dispuesto en el párrafo a), no formará parte de la solicitud<br /> internacional.<br /> 13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada<br /> a) Desde que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en<br /> una Oficina designada, esta Oficina podrá exigir del solicitante que le<br /> proporcione una copia de toda lista de secuencia proporcionada a la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional, o de la<br /> transcripción que esta Administración haya hecho en virtud de lo dispuesto<br /> en la Regla 13ter.1.a);<br /> b) Si una Oficina designada comprueba que la lista de una secuencia de<br /> nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita<br /> en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla<br /> 5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas<br /> Instrucciones, y que no se ha proporcionado ninguna lista de la secuencia a<br /> la Administración encargada de la búsqueda internacional, ni esa<br /> Administración ha hecho transcripción, en virtud de lo dispuesto en la<br /> Regla 13ter.1.a), esa Oficina podrá exigir del solicitante:<br /> i) que le proporcione una lista de la secuencia de conformidad con la norma<br /> prescrita, y/o<br /> ii) que le proporcione una lista de la secuencia en la forma legible por<br /> máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si esa Oficina<br /> está dispuesta a transcribir la lista de secuencia en tal forma, que pague<br /> los gastos de esa transcripción.<br /> Regla 14<br /> Tasa de transmisión<br /> 14.1 Tasa de transmisión<br /> a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa,<br /> a su favor, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión<br /> de copias a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional competente, y el cumplimiento de todas las demás<br /> tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional en su<br /> calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»);<br /> b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la<br /> hay, y la fecha en que deba pagarse.<br /> Regla 15<br /> Tasa internacional<br /> 15.1 Tasa de base y tasa de designación<br /> Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida<br /> por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional («tasa<br /> internacional») y que comprenderá:<br /> i) una «tasa de base», y<br /> ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes<br /> regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en<br /> virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); sin embargo. sólo se pagará una<br /> tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las<br /> disposiciones del artículo 44.<br /> 15.2 Importes<br /> a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán<br /> en la Tabla de tasas;<br /> b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán<br /> para cada Oficina receptora que en aplicación de la Regla 15.3 prescriba el<br /> pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de la moneda suiza,<br /> por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en la moneda o<br /> monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los importes<br /> expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente, redondeado, de<br /> los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de<br /> tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta;<br /> c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la Tabla de<br /> tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán<br /> aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la<br /> Tabla de tasas modificada;<br /> d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda<br /> prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General<br /> establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita de conformidad con<br /> las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán<br /> aplicables dos meses después de la fecha de, su publicación en la Gaceta, a<br /> menos que la Oficina interesada y el Director General convengan en una<br /> fecha comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos<br /> importes serán aplicables por esa Oficina a partir de esta fecha.<br /> 15.3 Modo de pago<br /> La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas prescritas por la<br /> Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por<br /> esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe transferido deberá ser<br /> convertible libremente en moneda suiza.<br /> 15.4 Fecha de pago<br /> a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la<br /> fecha de recepción de la solicitud internacional;<br /> b) La tasa de designación deberá pagarse:<br /> i) cuando la solicitud internacional no contenga reivindicación de<br /> prioridad según el artículo 8º, en el plazo de un año a partir de la fecha<br /> de recepción de la solicitud internacional;<br /> ii) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de<br /> prioridad según el artículo 8º, en el plazo de un año a partir de la fecha<br /> de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de<br /> la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido<br /> un año desde la fecha de prioridad;<br /> c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen después de la<br /> fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional, y cuando el<br /> importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más elevado en la<br /> fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha en la que<br /> hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe inferior»):<br /> i) se adeudará el importe inferior si la taza se paga dentro del mes<br /> siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;<br /> ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de un mes<br /> después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.<br /> 15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c)<br /> a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación, en virtud<br /> de lo dispuesto en la Regla 4.9.c), de toda designación efectuada de<br /> conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la Oficina<br /> receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina<br /> Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener<br /> el solicitante gracias a esa confirmación, y al pago de una tasa de<br /> confirmación (a favor de la Oficina receptora), con arreglo a la Tabla de<br /> tasas;<br /> b) Cuando las cantidades pagadas por el solicitante en el plazo previsto en<br /> la Regla 4.9.b)ii) no basten para cubrir las tasas adeudadas en virtud del<br /> párrafo a), la Oficina receptora asignará las cantidades pagadas con<br /> arreglo a las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones<br /> por su parte, con arreglo a las prescripciones de las Instrucciones<br /> Administrativas.<br /> 15.6 Reembolso<br /> La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al solicitante:<br /> i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11. l),<br /> o<br /> ii) si, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina<br /> Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud<br /> internacional.<br /> Regla 16<br /> Tasa de búsqueda<br /> 16.1 Derecho a pedir una tasa<br /> a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir<br /> que el solicitante pague a su favor una tasa («tasa de búsqueda») por la<br /> ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las<br /> demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda<br /> internacional por el Tratado y el presente Reglamento;<br /> b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser<br /> pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina («la moneda de la<br /> Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora<br /> no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada<br /> de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la, moneda o monedas<br /> fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina<br /> receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional,<br /> deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga<br /> su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la<br /> tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina<br /> receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido, por el<br /> Director General tras consulta con dicha Oficina. Los importes así<br /> establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la<br /> sede. Dichos importes se publicarán en la Gaceta;<br /> c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la<br /> moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la Oficina<br /> receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables a<br /> partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede;<br /> d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra<br /> moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas<br /> difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá<br /> el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de<br /> conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes<br /> establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la<br /> Gaceta, a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el Director<br /> General convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en<br /> cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de<br /> dicha fecha;<br /> e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda<br /> de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe<br /> efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la<br /> Oficina Internacional pagará a dicha Administración la diferencia; por el<br /> contrario, si el importe efectivamente percibido es superior el importe<br /> fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional;<br /> f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de base serán<br /> aplicables, en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.<br /> 16.2 Reembolso<br /> La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante:<br /> i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.l, o<br /> ii) si, antes de que la copia de búsqueda se transmita a la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se considerase<br /> retirada la solicitud internacional.<br /> 16.3 Reembolso parcial<br /> Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud<br /> internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional<br /> por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional, y si el<br /> informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud<br /> internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los<br /> resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración<br /> reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud<br /> internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en<br /> el acuerdo mencionado en el artículo 16.3.b).<br /> Regla l6bis<br /> Prórroga de los plazos para el pago de tasas<br /> 16bis.1 Invitación de la Oficina receptora<br /> a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la tasa de<br /> base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.b), 15.4.a) y<br /> 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una<br /> solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa. o que la<br /> cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario para<br /> cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda,<br /> invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la<br /> fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas,<br /> aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla<br /> 16bis.2;<br /> b) Si, en el momento en que se adeuden las tasas de designación según la<br /> Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a<br /> una solicitud internacional, el pago efectuado por el solicitante es<br /> insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las<br /> designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará al<br /> solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la<br /> invitación, la cantidad necesaria para cubrir esa tasa, aumentada, en su<br /> caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2;<br /> c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b), y si el solicitante,<br /> en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, no ha pagado<br /> íntegramente la cantidad adeudada, incluida, en su caso, la tasa por pago<br /> tardío prevista en la Regla 16bis.2, la Oficina receptora<br /> i) asignará las cantidades pagadas de conformidad con las indicaciones del<br /> solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, de conformidad con<br /> las prescripciones de las Instrucciones Administrativas;<br /> ii) hará la declaración pertinente prevista en el artículo 14.3, y<br /> iii) procederá en la forma prevista en la Regla 29.<br /> 16bis.2 Tasa por pago tardío<br /> a) El pago de tasas como respuesta a una invitación dirigida en virtud de<br /> lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá, estar sometido por la<br /> Oficina receptora al pago a su favor de una tasa por pago tardío. Esta tasa<br /> ascenderá<br /> i) al 50% del importe de las tasas impagadas que se indique en la<br /> invitación, o<br /> ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa de<br /> transmisión, a una cantidad igual a ésta;<br /> b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío nunca será superior<br /> al importe de la tasa de base.<br /> Regla 17<br /> Documento de prioridad<br /> 17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior<br /> a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una<br /> solicitud nacional anterior en virtud del artículo 8º, el solicitante<br /> deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora una<br /> copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad por la<br /> Administración en la que se presentó («documento de prioridad») salvo que<br /> ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud<br /> internacional, antes de la expiración de un plazo de 16 meses a contar de<br /> la fecha de prioridad o, en el caso mencionado en el artículo 23.2, lo más<br /> tarde en la fecha en la que se solicite que se proceda a la tramitación o<br /> al examen de la solicitud;<br /> b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en<br /> lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina<br /> receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a este<br /> efecto deberá formularse la más tarde a la expiración del plazo aplicable<br /> en virtud del párrafo a), y podrá someterse por la Oficina receptora al<br /> pago de una tasa;<br /> c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos párrafos<br /> anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la<br /> reivindicación de prioridad.<br /> 17.2 Obtención de copias<br /> a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada,<br /> suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del plazo fijado en<br /> la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a esa Oficina.<br /> Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le<br /> suministre una copia, salvo cuando solicite una copia del documento de<br /> prioridad junto con una traducción certificada del mismo. El solicitante no<br /> estará obligado a suministrar una traducción certificada a la Oficina<br /> designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el artículo 22;<br /> b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público las<br /> copias del documento de prioridad antes de la publicación internacional de<br /> la solicitud internacional;<br /> c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y<br /> contra el pago del importe correspondiente, entregará una copia del<br /> documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de esa<br /> publicación,<br /> i) la solicitud internacional haya sido retirada,<br /> ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o<br /> considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.b), o<br /> iii) la declaración correspondiente mencionada en el artículo 8.1 haya sido<br /> anulada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.d);<br /> d) Los párrafos a) a c) se aplicarán igualmente a toda solicitud<br /> internacional, anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud<br /> internacional posterior.<br /> Regla 18<br /> Solicitante<br /> 18.1 Domicilio<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación del<br /> domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado<br /> contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y será<br /> decidido por la Oficina receptora;<br /> b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado<br /> contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial<br /> efectivo y real en ese Estado.<br /> 18.2 Nacionalidad<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación de la<br /> nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del<br /> Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la<br /> Oficina receptora;<br /> b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una<br /> persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado.<br /> 18.3 Varios solicitantes<br /> Si hubiera varios solicitantes, existirá el derecho de presentar una<br /> solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado<br /> para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 9.<br /> 18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legislaciones<br /> nacionales respecto de los solicitantes<br /> a) [Suprimida];<br /> b) [Suprimida];<br /> c) La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones<br /> relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene<br /> capacidad, según dichas legislaciones (inventor, causahabiente del<br /> inventor, titular de la invención, etc.) para presentar una solicitud<br /> nacional y a estas informaciones agregará la advertencia de que los efectos<br /> de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que<br /> la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los<br /> efectos de ese Estado, esté facultada para presentar una solicitud<br /> nacional, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.<br /> Regla 19<br /> Oficina receptora competente<br /> 19.1 Dónde presentar la solicitud<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud<br /> internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en la<br /> Oficina Nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que<br /> actúe por ese Estado, bien en la Oficina Nacional del Estado contratante<br /> del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese<br /> Estado;<br /> b) Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con<br /> cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese<br /> último Estado o la organización intergubernamental actuará en lugar de la<br /> Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, corno<br /> Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean<br /> nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a<br /> la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a<br /> los efectos de aplicación del artículo 15.5;<br /> c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del artículo 9.2,<br /> la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización<br /> intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes<br /> de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por<br /> la Asamblea. Esa designación exigirá et acuerdo previo de dicha Oficina<br /> nacional u organización intergubernamental.<br /> 19.2 Varios solicitantes<br /> Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las condiciones<br /> de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la<br /> solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional<br /> o en el que está domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea<br /> una Oficina que actúe por ese Estado.<br /> 19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina<br /> receptora<br /> a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado rápidamente a<br /> la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas<br /> de la Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado contratante,<br /> o en la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización<br /> intergubernamental;<br /> b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo antes<br /> posible tras su recepción.<br /> Regla 20<br /> Recepción de la solicitud internacional<br /> 20.1 Fecha y número<br /> a) Al recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud<br /> internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble la fecha<br /> de recepción efectiva en el petitorio de cada ejemplar recibido y de cada<br /> copia recibida y en cada hoja de cada ejemplar recibido y de cada copia<br /> recibida, el número de la solicitud internacional;<br /> b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada hoja<br /> donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles.<br /> 20.2 Recepción en días diferentes<br /> a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina<br /> receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud<br /> internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio<br /> (dejando legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas),<br /> indicando la fecha de recepción de los documentos que completen la<br /> solicitud internacional, a condición de que:<br /> i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para corregir<br /> según el artículo 11.2.a), dichos documentos se reciban dentro de los<br /> treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por<br /> primera vez;<br /> ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para corregir<br /> según el artículo 11.2.a), dichos documentos se reciban dentro del plazo<br /> aplicable en virtud de la Regla 20.6;<br /> iii) en el caso del artículo 14.2, los dibujos que falten se reciban dentro<br /> de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los<br /> documentos incompletos;<br /> iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del<br /> mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio;<br /> b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha<br /> posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de<br /> recepción de dicha hoja.<br /> 20.3 Solicitud internacional corregida<br /> En el caso previsto en el artículo 11.2.b), la Oficina receptora corregirá<br /> la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo, la fecha o<br /> fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de recepción<br /> de la última corrección exigida.<br /> 20.4 Comprobación según el artículo 11.1<br /> a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyen una<br /> solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo más<br /> breve si esos documentos cumplen con los requisitos del artículo 11.1;<br /> b) A los efectos del artículo 11.1.iii)c), bastará indicar el apellido del<br /> solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el<br /> apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos<br /> o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece<br /> resumida o incompleta;<br /> c) A los fines de la dispuesto en el artículo 11.1.ii), será suficiente que<br /> los elementos mencionados en el artículo 11.1.iii)d) y e) estén redactados<br /> en un idioma admitido en virtud de lo dispuesto en la Regla 12. 1.a) o c);<br /> d) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo c) no fuese compatible con la<br /> legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a<br /> esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a<br /> condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de<br /> diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta<br /> las informaciones recibidas lo antes posible.<br /> 20.5 Comprobación positiva<br /> a) Si la comprobación de acuerdo con el artículo 11.1 fuera positiva, la<br /> Oficina receptora estampará su sello y las palabras «Demande internationale<br /> PCT» o «PCT International Application» en el petitorio. Si el idioma<br /> oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las<br /> palabras «Demande internationale» o «International Application» podrán<br /> acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina;<br /> b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello, constituirá el<br /> ejemplar original de la solicitud internacional;<br /> c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la solicitud<br /> internacional y la fecha de presentación internacional a la mayor brevedad<br /> posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina internacional una copia de<br /> la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido enviada o<br /> envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).<br /> 20.6 Invitación para corregir<br /> a) La invitación para corregir, contemplada en el artículo 11.2, deberá<br /> precisar cuál de los requisitos previstos en el artículo 11.1 no se ha<br /> cumplido en opinión de la Oficina receptora;<br /> b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la mayor<br /> brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las<br /> circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no será<br /> inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la<br /> invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha<br /> de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la<br /> Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa<br /> circunstancia.<br /> 20.7 Comprobación negativa<br /> Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta a su<br /> invitación para corregir, o si la corrección presentada por el solicitante<br /> no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.1, dicha Oficina:<br /> i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud no se<br /> tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los<br /> motivos de esta decisión;<br /> ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en<br /> los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;<br /> iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud<br /> internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad<br /> con lo previsto en la Regla 93.1;<br /> iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si<br /> esa, Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente, como<br /> consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo dispuesto en<br /> el artículo 25.1.<br /> 20.8 Error de la Oficina receptora<br /> Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora<br /> descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error al enviarle<br /> una invitación para corregir, puesto que los requisitos previstos en el<br /> artículo 11.1 estaban cumplidos cuando se recibieron los documentos, la<br /> Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.<br /> 20.9 Copia certificada para el solicitante<br /> Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al<br /> solicitante a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud<br /> internacional, tal corno se presentó, y de cualquier corrección de la<br /> misma.<br /> Regla 21<br /> Preparación de copias<br /> 21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora<br /> a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo<br /> ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y<br /> la copia para la búsqueda que prescribe el artículo 12.1;<br /> b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos<br /> ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia;<br /> c) Si la solicitud internacional se presentara en un número de ejemplares<br /> inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora se encargará<br /> de la preparación inmediata del número de copias exigido, y podrá fijar una<br /> tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante.<br /> Regla 22<br /> Transmisión del ejemplar original<br /> 22.1 Procedimiento<br /> a) Si la comprobación prevista en el artículo 11.1 fuera positiva, y salvo<br /> que las prescripciones relativas a la seguridad nacional impidieran que la<br /> solicitud internacional se tramitase como tal, la Oficina receptora<br /> transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal<br /> transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la<br /> solicitud internacional o, si hubiera que efectuar un control para proteger<br /> la seguridad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización<br /> necesaria. En todo caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar<br /> original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina<br /> internacional a más tardar a la expiración del decimotercer mes contado<br /> desde la fecha de prioridad. Si el envío se hiciera por correo, la Oficina<br /> receptora procederá a expedir el ejemplar original a más tardar cinco días<br /> antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de<br /> prioridad;<br /> b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la<br /> notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer<br /> mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del<br /> ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle<br /> el ejemplar original a la mayor brevedad posible;<br /> c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la<br /> notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto<br /> mes a partir de la fecha de prioridad no estuviese en posesión del ejemplar<br /> original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora;<br /> d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de<br /> prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que<br /> certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de<br /> su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la<br /> Oficina Internacional;<br /> e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá<br /> denegarse por uno de los motivos siguientes:<br /> i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora no es,<br /> idéntica a la solicitud internacional presentada;<br /> ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional prohíben tramitar la<br /> solicitud internacional como tal;<br /> iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la<br /> Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido;<br /> f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar<br /> original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e) y<br /> recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar<br /> original;<br /> g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, el<br /> solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que la<br /> Oficina designada haya, sido informada por la Oficina Internacional de la<br /> recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a la<br /> Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión<br /> del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al<br /> solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en<br /> virtud del párrafo c).<br /> 22.2 [Suprimida]<br /> 22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3<br /> El plazo contemplado en el artículo 12.3 será de tres mesa a partir de la<br /> fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al<br /> solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).<br /> Regla 23<br /> Transmisión de la copia para la búsqueda<br /> 23.1 Procedimiento<br /> a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo<br /> día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, a<br /> menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se<br /> transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda;<br /> b) [Suprimida]<br /> Regla 24<br /> Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional<br /> 24.1 [Suprimida]<br /> 24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original<br /> a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible<br /> i) al solicitante;<br /> ii) a la Oficina receptora, y<br /> iii) a la Administración encargada de la búsqueda internacional (salvo que<br /> ésta haya hecho saber a la Oficina Internacional que no desea ser<br /> notificada), la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción. La<br /> notificación deberá identificar la solicitud internacional, su número, la<br /> fecha de presentación internacional y el nombre del solicitante e indicará<br /> la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se<br /> reivindique. La notificación dirigida al solicitante también deberá<br /> contener una lista de los Estados designados en virtud de lo dispuesto en<br /> la Regla 4.9.a) y, en su caso, de aquellos cuya designación haya sido<br /> confirmada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c);<br /> b) La Oficina designada que haya hecho saber a la Oficina Internacional que<br /> desea recibir la notificación mencionada en el párrafo a) antes de la<br /> comunicación prevista en la Regla 47.1, recibirá esa notificación de la<br /> Oficina Internacional,<br /> i) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto en<br /> la Regla 4.9.a), lo antes posible después de la recepción del ejemplar<br /> original;<br /> ii) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto<br /> en la Regla 4.9.b), lo antes posible después de, que la Oficina<br /> Internacional haya sido informada por la Oficina receptora de la<br /> confirmación de esa designación;<br /> c) Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del plazo<br /> fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo notificará lo antes<br /> posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la administración<br /> encargada de la búsqueda internacional.<br /> Regla 25<br /> Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional<br /> 25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda<br /> La Administración encargada de la búsqueda internacional notificará lo<br /> antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de<br /> recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina<br /> receptora -a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora-.<br /> Regla 26<br /> Control y corrección de ciertos elementos<br /> de la solicitud internacional ante la Oficina receptora<br /> 26.1 Plazo para el control<br /> a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para<br /> corregir prevista en el artículo 14.l.b) y, de preferencia, en el plazo de<br /> un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional;<br /> b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la<br /> irregularidad prevista en el artículo 14.1.a)iii) o iv) (falta de título o<br /> del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional.<br /> 26.2 Plazo para la corrección<br /> El plazo previsto en el artículo 14.1.b) deberá ser razonable habida cuenta<br /> de la circunstancias del caso de que se trate y, en cada caso, lo fijará la<br /> Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la<br /> invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en<br /> cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.<br /> 26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artículo<br /> 14.1.a)v)<br /> Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en la Regla 11,<br /> en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una<br /> publicación internacional razonablemente uniforme.<br /> 26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1.b)<br /> La Oficina receptora no estará obligada a enviar la invitación para<br /> corregir una irregularidad contemplada en el artículo 14.1.a)v), si las<br /> condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han cumplido en la<br /> medida necesaria a los fines de una publicación internacional<br /> razonablemente uniforme.<br /> 26.3ter Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4.i)<br /> a) Cuando un elemento de la solicitud internacional, distinto de los que se<br /> mencionan el artículo 11.1.iii)d) y e), no esté en conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 12.1, la Oficina receptora invitará al solicitante a<br /> presentar la corrección necesaria. Las Reglas 26.1.a). 26.2, 26,5 y 29.1 se<br /> aplicarán mutatis mutandis;<br /> b) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo a) no fuese compatible con la<br /> legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a<br /> esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a<br /> condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de<br /> diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta<br /> las informaciones recibidas lo antes posible.<br /> 26.4 Procedimiento<br /> a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse<br /> mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal<br /> naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin<br /> perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja<br /> a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el<br /> solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la<br /> corrección, y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención<br /> sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de<br /> reemplazo;<br /> b) a d) [Suprimidas]<br /> 26.5 Decisión de la Oficina receptora<br /> a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la<br /> corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que la<br /> corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional<br /> así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se<br /> considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia<br /> de las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 si cumple esas<br /> condiciones en la medida necesaria a los fines de una publicación<br /> internacional razonablemente uniforme;<br /> b) [Suprimida]<br /> 26.6 Ausencia de dibujos<br /> a) Si, tal como se prevé en el artículo 14.2, la solicitud internacional<br /> mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud, la Oficina<br /> receptora lo hará constar en dicha solicitud;<br /> b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el<br /> artículo 14.2 no producirá efecto en el plazo fijado en la Regla<br /> 20.2.a)iii).<br /> Regla 27<br /> Falta de pago de las tasas<br /> 27.1 Tasas<br /> a) A los efectos del artículo 14.3)a), se entenderá por «tasas prescritas<br /> por el artículo 3.4.iv)» la tasa de transmisión (Regla 14), la parte de la<br /> tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla 15.l.i)), la tasa<br /> de búsqueda (Regla 16) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla<br /> 16bis.2);<br /> b) A los efectos del artículo 14.3.a) y b), se entenderá por «tasa<br /> prescrita por el artículo 4.2» la parte de la tasa internacional que<br /> constituya la tasa de designación (Regla 15.1.ii)) y, cuando se exija, la<br /> tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).<br /> Regla 28<br /> Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional<br /> 28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades<br /> a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internacional<br /> contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el artículo<br /> 14.1.a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en<br /> conocimiento de la Oficina receptora;<br /> b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el artículo<br /> 14.1.b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.<br /> Regla 29<br /> Solicitudes internacionales o designaciones<br /> consideradas retiradas en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4<br /> 29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora<br /> a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.1.b) y de la<br /> Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud<br /> del artículo 14.3.a) (falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la<br /> Regla 27.1.a)), o en virtud del artículo 14.4 (comprobación posterior de<br /> que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1 no<br /> se han cumplido), que la solicitud internacional se considerara retirada,<br /> i) transmitirá a la Oficina internacional el ejemplar original (salvo que<br /> ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el solicitante;<br /> ii) notificará esa declaración lo antes posible al solicitante y a la<br /> Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina<br /> designada que haya recibido notificación de su designación;<br /> iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la<br /> Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la<br /> declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;<br /> iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al<br /> solicitante la recepción del ejemplar original;<br /> b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.3.b) (falta<br /> de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla 27.1.b)), que la<br /> designación de un Estado determinado se considera retirada, la Oficina<br /> receptora notificará esa declaración lo antes posible tanto al solicitante<br /> como la Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina<br /> designada que haya recibido notificación de su designación.<br /> 29.2 [Suprimida]<br /> 29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora<br /> Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar<br /> una comprobación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.4, llamará la<br /> atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.<br /> 29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el<br /> artículo 14.4)<br /> Antes de formular una declaración según el artículo 14.4, la Oficina<br /> receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los<br /> motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la<br /> comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar<br /> argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.<br /> Regla 30<br /> Plazo según el artículo 14.4<br /> 30.11 Plazo<br /> El plazo mencionado en el artículo 14.4 será de cuatro meses a contar de la<br /> fecha de la presentación internacional.<br /> Regla 31<br /> Copias previstas en el artículo 13<br /> 31.1 Petición de copias<br /> a) Las peticiones en virtud del artículo 13.1 podrán referirse a todas las<br /> solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes<br /> internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se<br /> designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de<br /> todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán<br /> renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida, por esa Oficina a<br /> la Oficina Internacional antes del 30 del noviembre del año precedente;<br /> b) Las peticiones en virtud del artículo 13.2.b) estarán sujetas al pago de<br /> una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias.<br /> 31.2 Preparación de las copias<br /> La Oficina internacional será responsable de la preparación de las copias<br /> previstas en el artículo 13.<br /> Regla 32<br /> Extensión de los efectos de una solicitud internacional<br /> a ciertos Estados sucesores<br /> 32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor<br /> a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación<br /> internacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b), a<br /> reserva de cumplimiento por el solicitante de los actos indicados en el<br /> párrafo e), podrán extenderse a un Estado (denominado «Estado sucesor»)<br /> cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del<br /> territorio de un Estado contratante que posteriormente haya dejado de<br /> existir (denominado «Estado predecesor»), a condición de que el Estado<br /> sucesor se haya convertido en Estado contratante presentando ante el<br /> Director General una declaración de continuación cuyo efecto será la<br /> aplicación del Tratado por el Estado sucesor;<br /> b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al<br /> último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses<br /> después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a)<br /> haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados<br /> parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado<br /> sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del<br /> Estado predecesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período<br /> comienza el día de su independencia; esta declaración deberá efectuarse al<br /> mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo a) y deberá<br /> precisar la fecha de independencia;<br /> c) Por lo que respecta a cualquier solicitud internacional cuya fecha de<br /> presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo<br /> b), la Oficina Internacional enviará al solicitante una notificación<br /> informándole de que podrá efectuar una solicitud de extensión cumpliendo,<br /> dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa notificación, los<br /> actos siguientes:<br /> i) presentación en la Oficina Internacional de la solicitud de extensión;<br /> ii) pago a la Oficina Internacional de una tasa de extensión en francos<br /> suizos, de igual cuantía que la tasa de designación prevista en la Regla<br /> 15.2.a);<br /> d) La presente regla no se aplicará a la Federación de Rusia.<br /> 32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor<br /> a) Cuando se haya efectuado una solicitud de extensión de conformidad con<br /> lo dispuesto en la Regla 32.1,<br /> i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la<br /> solicitud internacional, y<br /> ii) el plazo aplicable según el artículo 22 o 39.1 en lo que concierne a<br /> dicho Estado se extenderá hasta la expiración de tres meses por lo menos a<br /> partir de la fecha de la solicitud de extensión;<br /> b) Cuando, en el caso de un Estado sucesor que esté obligado por el<br /> Capítulo II del Tratado, la solicitud de extensión se haya efectuado<br /> después de la expiración del 19 mes a partir de la fecha de prioridad, pero<br /> la solicitud de examen preliminar internacional se haya presentado antes de<br /> la expiración de ese plazo, y cuando el Estado sucesor sea objeto de una<br /> elección ulterior dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la<br /> solicitud de extensión, el plazo aplicable según el párrafo a)ii) será de<br /> 30 meses por lo menos a partir de la fecha de prioridad;<br /> c) El Estado sucesor podrá fijar plazos que expiren más tarde que los<br /> previstos en los párrafos a)ii) y b). La Oficina Internacional publicará<br /> informaciones sobre esos plazos en la Gaceta.<br /> Regla 33<br /> Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional<br /> 33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda<br /> internacional<br /> a) A los efectos del artículo 15.2, el estado de la técnica comprenderá<br /> todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del<br /> mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras<br /> ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención<br /> reivindicada es nueva o no, y si implica o no actividad inventiva (es<br /> decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del<br /> público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación<br /> internacional;<br /> b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un<br /> empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya<br /> puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita, y<br /> cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha<br /> anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda<br /> internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya<br /> tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del público de<br /> la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la presentación<br /> internacional;<br /> c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda<br /> solicitud publicada y toda patente cuya fecha de publicación sea idéntica o<br /> posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada,<br /> según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la<br /> solicitud internacional objeto de la búsqueda, y que habrían formado parte<br /> del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del artículo 15.2<br /> si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional.<br /> 33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional<br /> a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que<br /> puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará<br /> sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales<br /> elementos;<br /> b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector<br /> de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en<br /> sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación;<br /> c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse<br /> análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca<br /> constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la<br /> invención, y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas<br /> expresamente indicadas en la solicitud internacional;<br /> d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que<br /> generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención<br /> reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun<br /> cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en<br /> la solicitud internacional.<br /> 33.3 Orientación de la búsqueda internacional<br /> a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las<br /> reivindicaciones teniendo debidamente en cuenta la descripción y los<br /> dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo<br /> hacia el que se orienten las reivindicaciones;<br /> b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional,<br /> abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las<br /> reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se<br /> orientarán una vez modificadas las reivindicaciones.<br /> Regla 34<br /> Documentación mínima<br /> 34.1 Definición<br /> a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones<br /> que figuran en el artículo 2.i) y ii);<br /> b) La documentación mencionada en el artículo 15.4 («documentación<br /> mínima»), consistirá en:<br /> i) los «documentos nacionales de patente», especificados en el párrafo c);<br /> ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes<br /> regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las<br /> patentes y certificados de inventor regionales publicados;<br /> iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de<br /> la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda<br /> internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por<br /> primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán<br /> «documentos nacionales de patentes»:<br /> i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt<br /> de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido,<br /> Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;<br /> ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;<br /> iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de<br /> 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);<br /> iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;<br /> v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de<br /> certificados de utilidad publicadas en dicho país;<br /> vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en<br /> cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español,<br /> francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a<br /> condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos<br /> documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional;<br /> d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por<br /> ejemplo, publicación de una Offenlegungsschrift en tanto que<br /> Auslegeschrift) ninguna Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su<br /> documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión.<br /> Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un<br /> certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la<br /> solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en<br /> consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la<br /> patente o el certificado de utilidad (Francia);<br /> e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma<br /> oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el<br /> español, estará facultada para no incluir en su documentación los<br /> documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los<br /> elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente,<br /> cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en<br /> inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de<br /> patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la<br /> documentación a, más tardar seis meses después de que esos resúmenes<br /> lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los<br /> servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que<br /> generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará<br /> medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios<br /> en dichos sectores;<br /> f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes<br /> publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública<br /> solamente.<br /> Regla 35<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional competente<br /> 35.3 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional<br /> De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el<br /> artículo 16.3.b), cada Oficina receptora informará a la Oficina<br /> Internacional que Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes<br /> internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional<br /> publicará esa información lo antes posible.<br /> 35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la<br /> búsqueda internacional<br /> a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el<br /> artículo 16.3.b), toda Oficina receptora podrá designar varias<br /> Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:<br /> i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud<br /> internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al<br /> solicitante;<br /> ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de<br /> solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando<br /> competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales<br /> presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes<br /> internacionales para los que se han declarado competentes varias<br /> Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la<br /> elección al solicitante;<br /> b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el<br /> párrafo a) informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta<br /> última publicará esa información a la mayor brevedad posible.<br /> Regla 36<br /> Exigencias mínimas para las Administraciones<br /> encargadas de la búsqueda internacional<br /> 36.1 Definición de las exigencias mínimas<br /> Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 16.3.c) serán las<br /> siguientes:<br /> i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener,<br /> por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones<br /> técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;<br /> ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación<br /> mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa documentación<br /> mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a los fines de la<br /> búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un soporte<br /> electrónico;<br /> iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado<br /> para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea<br /> los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos,<br /> los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima<br /> mencionada en la Regla 34.<br /> Regla 37<br /> Falta de título o título defectuoso<br /> 37.1 Falta de título<br /> Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha<br /> notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que<br /> ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración<br /> procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que<br /> esa solicitud ha de considerarse retirada.<br /> 37.2 Asignación de título<br /> Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de<br /> la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a<br /> suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no<br /> cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará<br /> un titulo ella misma. Dicho título se establecerá en el idioma de<br /> publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una<br /> traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el<br /> idioma de esa traducción.<br /> Regla 38<br /> Falta de resumen o resumen defectuoso<br /> 38.1 Falta de resumen<br /> Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Oficina receptora<br /> ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional<br /> que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración<br /> procederá a la búsqueda internacional. salvo que reciba notificación de que<br /> esa solicitud ha de considerarse retirada.<br /> 38.2 Preparación del resumen<br /> a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina<br /> receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado<br /> a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el<br /> resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen<br /> ella misma. Dicho resumen se establecerá en el idioma de publicación de la<br /> solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de<br /> lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción;<br /> b) En el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del informe de<br /> búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar observaciones<br /> respecto del resumen preparado por la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional. Cuando dicha Administración modifique el resumen<br /> que haya preparado, notificará la modificación a la Oficina Internacional.<br /> Regla 39<br /> Objeto según el artículo 17.2.a)i)<br /> 39.1 Definición<br /> Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará<br /> obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud<br /> internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que<br /> lo sea):<br /> i) teorías científicas y matemáticas;<br /> ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente<br /> biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los<br /> procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos<br /> procedimientos;<br /> iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente<br /> intelectuales o en materia de juego;<br /> iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o<br /> animal, así como los métodos de diagnóstico;<br /> v) simples presentaciones de información;<br /> vi) programas de ordenadores, en la medida en que la Administración<br /> encargada, de la búsqueda internacional no disponga de los medios<br /> necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación<br /> con tales programas.<br /> Regla 40<br /> Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)<br /> 40.1 Invitación a pagar<br /> La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el artículo 17.3.a)<br /> especificará los motivos por los que se considera que la solicitud<br /> internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará<br /> la cantidad que se ha de pagar.<br /> 40.2 Tasas adicionales<br /> a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del<br /> artículo 17.3.a), será fijado por la Administración competente encargada de<br /> la búsqueda internacional;<br /> b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del artículo<br /> 17.3.a), se pagará directamente a la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional;<br /> c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es<br /> decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de demostrar<br /> que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la<br /> invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha<br /> reserva será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia<br /> especial de la Administración encargada de la búsqueda Internacional o<br /> cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que<br /> estime justificada la reserva, ordenará el reembolso total o parcial de la<br /> tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la<br /> reserva y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas,<br /> junto con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá<br /> presentar la traducción de su reserva con la de la solicitud internacional<br /> exigida en el artículo 22.<br /> d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad<br /> superior competente, mencionados en el párrafo e), no deberá estar<br /> integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la<br /> reserva.<br /> e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c), el solicitante<br /> haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la administración encargada de<br /> la búsqueda internacional, después de haber reexaminado si estaba<br /> justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del<br /> solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de<br /> reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir<br /> de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del<br /> reexamen. Si la tasa de reserva no se paga en dicho plazo, se considerará<br /> retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el<br /> comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior<br /> mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente<br /> justificada.<br /> 40.3 Plazo<br /> El plazo previsto en el Artículo 17.3) a) se fijará, en cada caso y en<br /> función de sus circunstancias, por la administración encargada de la<br /> búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 o 30 días,<br /> respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el<br /> mismo país en que radica la administración encargada de la búsqueda<br /> internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la<br /> fecha de invitación.<br /> Regla 41<br /> Búsqueda anterior distinta de una búsqueda Internacional<br /> 41.1 Obligación de utilizar los resultados, reembolso de la tasa<br /> Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la Regla<br /> 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las condiciones<br /> descritas en el artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea internacional ni<br /> de tipo Internacional, la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional utilizará los resultados de esta búsqueda en la medida de lo<br /> posible, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional<br /> relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la<br /> tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el<br /> acuerdo de que trata el Artículo 16.3) b) o en una comunicación dirigida a<br /> la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el<br /> informe de búsqueda internacional puede basarse, total o parcialmente, en<br /> los resultados de dicha búsqueda.<br /> Regla 42<br /> Plazo para la búsqueda internacional<br /> 42.1 Plazo para la búsqueda internacional<br /> El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda internacional o de<br /> la declaración mencionada en el artículo 17.2) a) será de tres meses desde<br /> la recepción de la copia para la búsqueda por la administración encargada<br /> de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad,<br /> aplicándose el plazo que expire más tarde.<br /> Regla 43<br /> Informe de búsqueda internacional<br /> 43.1 Identificaciones<br /> El informe de búsqueda internacional identificará a la administración<br /> encargada de la búsqueda internacional que lo haya establecido mediante la<br /> indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la<br /> indicación de su número, del nombre del solicitante y de la fecha de<br /> presentación internacional.<br /> 43.2 Fechas<br /> El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en<br /> que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá<br /> indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad<br /> se reivindique o, si se reivindica la prioridad de varias solicitudes<br /> anteriores, la fecha de presentación de la más antigua de ellas.<br /> 43.3 Clasificación<br /> a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la<br /> invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.<br /> b) Dicha clasificación será efectuada por la administración encargada de la<br /> búsqueda internacional.<br /> 43.4 Idioma<br /> Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en<br /> virtud del artículo 17.2) a), serán redactados en el idioma de publicación<br /> de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha transmitido<br /> una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1 c) y la<br /> administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el<br /> idioma de esa traducción.<br /> 43.5 Citas<br /> a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere<br /> pertinentes.<br /> b) Las indicaciones que permitan identificar cada documento citado se<br /> precisarán en las Instrucciones Administrativas.<br /> c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial.<br /> d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se<br /> citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que se<br /> refieran.<br /> e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos pasajes<br /> del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página,<br /> la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese pertinente el<br /> conjunto del documento pero algunos pasajes lo fueran particularmente, se<br /> identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese posible.<br /> 43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda<br /> a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar mediante símbolos de<br /> clasificación los sectores comprendidos por la búsqueda. Si los símbolos<br /> utilizados son los de una clasificación diferente de la Clasificación<br /> Internacional de Patentes, la administración encargada de la búsqueda<br /> internacional deberá publicar la clasificación utilizada.<br /> b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados de<br /> inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o<br /> certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados<br /> de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los anteriores<br /> tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no estén<br /> comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el informe<br /> de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos de<br /> documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A<br /> los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2) ii).<br /> c) Si la búsqueda internacional se ha realizado o completado mediante una<br /> base de datos electrónica, el informe de búsqueda internacional podrá<br /> indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por<br /> terceros y sea posible, los términos de búsqueda utilizados.<br /> 43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención<br /> Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda<br /> internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además,<br /> cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la<br /> invención principal o no haya abarcado todas las invenciones (Artículo<br /> 17.3) a)) el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la<br /> solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han<br /> sido.<br /> 43.8 Funcionario autorizado<br /> El informe de búsqueda internacional indicará el nombre del funcionario<br /> autorizado de la administración encargada de la búsqueda internacional que<br /> sea responsable de ese informe.<br /> 43.9 Elementos adicionales<br /> El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los<br /> enumerados en las Reglas 33.1 b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y 44.2 a) y<br /> la indicación mencionada en el artículo 17.2) b); no obstante, las<br /> Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos<br /> adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en<br /> las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no<br /> deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones,<br /> y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se incluyan tales<br /> elementos.<br /> 43.10 Forma<br /> Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales de<br /> forma del informe de búsqueda internacional.<br /> Regla 44<br /> Transmisión del informe de búsqueda Internacional, etc.<br /> 44.1 Copias del informe o de la declaración<br /> La administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá a la<br /> Oficina Internacional y al solicitante, el mismo día, una copia del informe<br /> de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo<br /> 17.2) a).<br /> 44.2 Título o resumen<br /> a) El informe de búsqueda internacional indicará que la administración<br /> encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen<br /> presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del<br /> texto del título y/o del resumen que haya establecido la administración en<br /> virtud de lo dispuesto en las Reglas 37 y 38.<br /> b) y c) [Suprimidas]<br /> 44.3 Copias de los documentos citados<br /> a) La petición mencionada en el artículo 20.3) podrá formularse en<br /> cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de<br /> presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda<br /> internacional;<br /> b) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir<br /> que la parte que presente la petición (el solicitante o la Oficina<br /> designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por<br /> correo. Los acuerdos previstos en el artículo 16.3) b) concertados entre<br /> las administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina<br /> lnternacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.<br /> c) [Suprimida]<br /> d) Toda administración encargada de la búsqueda internacional podrá cumplir<br /> las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro<br /> organismo, que será responsable ante ella.<br /> Regla 45<br /> Traducción del informe de búsqueda internacional<br /> 45.1 Idiomas<br /> Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones<br /> mencionadas en el artículo 17.2) a) no hayan sido redactados en inglés, se<br /> traducirán a dicho idioma.<br /> Regla 46<br /> Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional<br /> 46.1 Plazo<br /> El plazo mencionado en el artículo 19 será de dos meses desde la fecha en<br /> que la administración encargada de la búsqueda internacional haya<br /> transmitido el informe de búsqueda internacional, a la Oficina<br /> Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de<br /> prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda<br /> modificación efectuada en virtud del artículo 19 que llegue a la Oficina<br /> Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará<br /> que ha sido recibida por la Oficina Internacional el último día de ese<br /> plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la<br /> publicación internacional.<br /> 46.2 Dónde presentar las modificaciones<br /> Las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19<br /> deberán presentarse directamente en la Oficina Internacional.<br /> 46.3 Idioma de las modificaciones<br /> Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del<br /> de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del artículo 19 se<br /> hará en el idioma de publicación.<br /> 46.4 Declaración<br /> a) La declaración mencionada en el artículo 19.1) se hará en el idioma en<br /> que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de 500<br /> palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración<br /> deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando de preferencia<br /> las palabras «Declaración según el artículo 19.1» o su equivalente en el<br /> idioma de la declaración.<br /> b) La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante sobre el<br /> informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las citas que<br /> figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una reivindicación<br /> determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en<br /> relación con una modificación de esa reivindicación.<br /> 46.5 Forma de las modificaciones<br /> a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de<br /> las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente presentada, con<br /> motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud del<br /> artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar<br /> la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas<br /> y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de<br /> una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta.<br /> b) y c) [Suprimidas]<br /> Regla 47<br /> Comunicación a las Oficinas designadas<br /> 47.1 Procedimiento<br /> a) La comunicación prevista en el artículo 20 será efectuada por la Oficina<br /> Internacional.<br /> abis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina designada, al<br /> mismo tiempo que efectúe la comunicación prevista en el artículo 20, la<br /> recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la<br /> recepción de cualquier documento de prioridad y la fecha de esa recepción.<br /> Esta notificación también se enviará a cualquier Oficina designada que haya<br /> renunciado a la comunicación prevista en el Artículo 20, salvo que dicha<br /> Oficina también haya renunciado a la notificación de su designación.<br /> b) Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la publicación<br /> internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no después de<br /> la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de prioridad. La<br /> Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas<br /> cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la Regla<br /> 46.1 y que no estuviese comprendida en la comunicación, y lo notificará al<br /> solicitante.<br /> c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante indicando las<br /> Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la comunicación y la<br /> fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día que la<br /> comunicación. Con independencia de la comunicación, cada Oficina designada<br /> será informada del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido<br /> enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como<br /> prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha<br /> precisada en el escrito.<br /> d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de<br /> búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)<br /> a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.<br /> e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia prevista<br /> en el artículo 20, las copias de los documentos que en caso contrario se le<br /> habrían enviado se remitirán al solicitante, a petición de dicha Oficina o<br /> del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito mencionado en el<br /> párrafo c).<br /> 47.2 Copias<br /> a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por la<br /> Oficina Internacional.<br /> b) Esas copias serán de formato A4.<br /> c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario a la<br /> Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto previsto en<br /> la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al artículo<br /> 20.<br /> 47.3 Idiomas<br /> La solicitud internacional comunicada en virtud del artículo 20, lo será en<br /> el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del idioma en<br /> el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos idiomas o<br /> en ambos, a petición de la Oficina designada.<br /> 47.4 Petición, expresa según el Artículo 23.2)<br /> Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el<br /> artículo 20, el solicitante envíe a una Oficina designada una petición<br /> expresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2), la Oficina<br /> Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de<br /> la Oficina designada, dicha comunicación a esa Oficina.<br /> Regla 48<br /> Publicación internacional<br /> 48.1 Forma<br /> a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.<br /> b) Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos a la<br /> forma del folleto y a su modo de reproducción.<br /> 48.2 Contenido<br /> a) El folleto contendrá:<br /> i) Una página normalizada de portada;<br /> ii) La descripción;<br /> iii) Las reivindicaciones;<br /> iv) Los dibujos, si los hay;<br /> v) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda<br /> internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2) a); no<br /> obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el<br /> folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte del informe de<br /> búsqueda internacional que contenga solamente los elementos previstos en la<br /> Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto;<br /> vi) Cualquier declaración presentada en virtud del artículo 19.1), salvo si<br /> la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las<br /> disposiciones de la Regla 46.4;<br /> vii) Cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de<br /> la Regla 9.1. f);<br /> viii) Todas las indicaciones relativas a un microorganismo depositado dadas<br /> en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la descripción y la<br /> indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina<br /> internacional.<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada<br /> contendrá:<br /> i) Datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban las<br /> Instrucciones Administrativas;<br /> ii) Una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga dibujos<br /> salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2. b);<br /> iii) El resumen; si el resumen está redactado en inglés y en otro idioma,<br /> el texto inglés aparecerá en primer lugar;<br /> c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo 17.2)<br /> a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni<br /> dibujo ni resumen;<br /> d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b) ii) se seleccionarán en<br /> la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa figura o figuras<br /> en la página de portada podrá hacerse en formato reducido;<br /> e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la<br /> totalidad del resumen mencionado en el párrafo b) iii), dicho resumen<br /> figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable<br /> a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción en<br /> virtud de lo dispuesto en la Regla 48.3 c);<br /> f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al artículo 19,<br /> la publicación deberá contener el texto íntegro de 1as reivindicaciones tal<br /> como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro de las<br /> reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las<br /> modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el<br /> artículo 19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la<br /> declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá<br /> indicarse 1a fecha de recepción por la Oficina Internacional de las<br /> reivindicaciones modificadas;<br /> g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la<br /> publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda<br /> internacional (por ejemplo debido a una publicación pedida por el<br /> solicitante en virtud de lo dispuesto en los artículos 21.2) b) y 64.3) c)<br /> i)), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá<br /> la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se publicará<br /> nuevamente ese folleto (con inclusión del informe de búsqueda<br /> internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará<br /> separadamente (cuando esté disponible);<br /> h) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la<br /> publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las<br /> reivindicaciones establecido en el artículo 19, el folleto lo mencionará e<br /> indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al<br /> artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá hacerse<br /> una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivindicaciones<br /> modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las<br /> modificaciones. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos<br /> la página de portada y las reivindicaciones y, si se presentara una<br /> declaración de conformidad con el artículo 19. l), también se publicará esa<br /> declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que no cumple con<br /> las disposiciones de la Regla 46.4;<br /> i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se<br /> aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa<br /> determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o<br /> del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello<br /> implique.<br /> 48.3 Idiomas<br /> a)* Si la solicitud internacional se presentara en alemán, chino, español,<br /> francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en el que se<br /> haya presentado.<br /> b)* Si la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del<br /> alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en<br /> traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad<br /> de la administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá<br /> tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación<br /> internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea<br /> de aplicación el artículo 64.3) b), la comunicación prevista en el artículo<br /> 20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de<br /> la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1 a),<br /> la administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al<br /> solicitante una tasa por la traducción. La administración encargada de la<br /> búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el<br /> proyecto de traducción. La administración fijará un plazo razonable para<br /> esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no<br /> hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes<br /> de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión<br /> entre el solicitante y la mencionada administración en cuanto se refiera a<br /> la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus<br /> comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a<br /> cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la<br /> traducción. La Oficina Internacional publicará lo esencial de los<br /> comentarios con la traducción de la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional o con posterioridad a la publicación de esa traducción.<br /> c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto del<br /> inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se<br /> publique en virtud de la Regla 48.2. a) v), o la declaración prevista en el<br /> artículo 17.2) a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto<br /> perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán<br /> publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas<br /> bajo la responsabilidad de la Oficina internacional.<br /> 48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante<br /> a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los artículos<br /> 21.2) b) y 64.3) c) i), y aún no esté preparado para su publicación con la<br /> solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la<br /> declaración mencionada en el Artículo 17.2) a), la Oficina Internacional<br /> cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las<br /> Instrucciones Administrativas.<br /> b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad con<br /> los artículos 21.2) b) y 64.3) c) i) lo antes posible después de que el<br /> solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en<br /> virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.<br /> 48.5 Notificación de la publicación nacional<br /> Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina<br /> Internacional se rija por el Artículo 64.3) c) ii), la Oficina nacional<br /> interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible<br /> después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa<br /> disposición.<br /> 48.6 Publicación de ciertos hechos<br /> a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla 29.1 a) ii)<br /> llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda suspender<br /> la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha Oficina<br /> publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo lo<br /> esencial de esa notificación.<br /> b) [Suprimida]<br /> c) Si se retirase la solicitud internacional, la designación de un Estado<br /> designado o la reivindicación de prioridad según la Regla 90bis después de<br /> la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional,<br /> se publicará en la Gaceta un aviso de retiro.<br /> Regla 49<br /> Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 22<br /> 49.1 Notificación<br /> a) Todo Estado contratante que, en virtud del artículo 22, exija que se le<br /> proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas,<br /> deberá notificar a la Oficina Internacional:<br /> i) Los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;<br /> ii) El importe de la tasa nacional.<br /> abis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante entregue, en<br /> virtud del artículo 22, una copia de la solicitud internacional (incluso si<br /> la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 47, de<br /> la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar a la expiración<br /> del plazo aplicable en virtud del artículo 22), notificará este hecho a la<br /> Oficina internacional.<br /> ater) Todo Estado contratante que, conforme al artículo 24.2), si es un<br /> Estado designado, mantenga los efectos previstos en el artículo 11.3),<br /> incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud<br /> internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo<br /> 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.<br /> b) La Oficina internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda<br /> notificación que reciba en virtud de los párrafos a), abis) o ater).<br /> e) Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran modificadas<br /> posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la<br /> Oficina internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo<br /> antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción se<br /> exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación sólo<br /> será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más<br /> de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En<br /> otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier<br /> modificación.<br /> 49.2 Idiomas<br /> El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma<br /> oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se<br /> debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de<br /> esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente<br /> párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación nacional<br /> prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros,<br /> podrá exigirse una traducción a ese idioma.<br /> 49.3 Declaraciones según el artículo 19; indicaciones según la Regla<br /> 13bis.4<br /> A los efectos del artículo 22 y de la presente regla, toda declaración<br /> formulada en virtud del artículo 19.1) y toda indicación dada según la<br /> Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 49.5 c) y h), se<br /> considerará que forman parte de la solicitud internacional.<br /> 49.4 Utilización de un formulario nacional<br /> Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando<br /> realice los actos mencionados en el artículo 22.<br /> 49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción<br /> a) A los fines de lo dispuesto en el artículo 22, la traducción de la<br /> solicitud internacional tratará de la descripción, las reivindicaciones, el<br /> texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada<br /> lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), cbis) y e), la<br /> traducción:<br /> i) Tratará del petitorio,<br /> ii) Tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el artículo<br /> 19 de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las<br /> reivindicaciones tal como fueron modificadas, y<br /> iii) Irá acompañada de una copia de los dibujos.<br /> b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del<br /> petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del<br /> formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el<br /> contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no<br /> deberán ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en<br /> particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no<br /> deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue<br /> presentado.<br /> La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será<br /> facultativa.<br /> c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una declaración<br /> formulada en virtud del artículo 19.1), la Oficina designada podrá no tener<br /> en cuenta esa declaración.<br /> cbis) Cuando el solicitante sólo entregue una sola de las dos traducciones<br /> requeridas a una Oficina designada que, en aplicación del párrafo a) ii),<br /> exija la traducción de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y<br /> tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá ignorar las<br /> reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o invitar al<br /> solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser<br /> razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. Si<br /> la Oficina designada decide invitar al solicitante a entregar la traducción<br /> que falte y ésta no se entrega en el plazo fijado en la invitación, la<br /> Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se<br /> haya entregado o considerar retirada la solicitud internacional.<br /> d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se entregará<br /> bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada<br /> sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo.<br /> e) Toda Oficina designada que en virtud del párrafo a) exija la entrega de<br /> una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado esa copia<br /> en el plazo, aplicable según el artículo 22, deberá invitar al solicitante<br /> a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que<br /> se trate y que se fijará en la invitación.<br /> f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.<br /> g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que se<br /> haya entregado en virtud del párrafo d) o c) no cumplan las condiciones<br /> materiales mencionadas en la Regla 11, la Oficina designada podrá invitar<br /> al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser<br /> razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.<br /> h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del resumen o de una<br /> indicación facilitada según la Regla 13bis.4 la Oficina designada, si juzga<br /> esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en un plazo<br /> que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la<br /> invitación.<br /> i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre las<br /> exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la segunda<br /> frase del párrafo a).<br /> j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud<br /> internacional cumpla condiciones materiales distintas de las prescritas<br /> para la solicitud internacional tal como ha sido presentada.<br /> k) Cuando la administración encargada de la búsqueda internacional haya<br /> establecido un título en aplicación de lo dispuesto en la Regla 37.2, la<br /> traducción deberá referirse al título establecido por esa administración.<br /> 1) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo cbis) o el párrafo k) no fuese<br /> compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada,<br /> no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha<br /> legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde<br /> el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. La Oficina<br /> Internacional publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes<br /> posible.<br /> Regla 50<br /> Facultad prevista en el artículo 22.3)<br /> 50.1 Ejercicio de la facultad<br /> a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después de los<br /> previstos en el artículo 22.1) o 2) notificará a la Oficina Internacional<br /> los plazos así fijados.<br /> b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda<br /> notificación recibida en virtud del párrafo a).<br /> c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo anteriormente<br /> fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que se<br /> presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional<br /> publique la notificación.<br /> d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente<br /> fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en<br /> la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la fecha de<br /> esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado<br /> contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior, a<br /> partir de esa última.<br /> Regla 51<br /> Revisión por las Oficinas designadas<br /> 51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias<br /> El plazo mencionado en el artículo 25.1) c) será de dos meses desde la<br /> fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo<br /> dispuesto en las Reglas 20.7 i), 24.2 c)), 29.1 a) ii) o 29.1 b).<br /> 51.2 Copia de la notificación<br /> Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el<br /> artículo 11.l), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de<br /> conformidad con el Artículo 25.l), se envíen copias del expediente de la<br /> presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que<br /> había designado, adjuntará a su solicitud una copia de la notificación<br /> mencionada en la Regla 20.7 i).<br /> 51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción<br /> El plazo previsto en el artículo 25.2) a) expirará al mismo tiempo que el<br /> plazo fijado en la Regla 51. 1.<br /> Regla 51bis<br /> Ciertas exigencias nacionales admitidas<br /> en virtud del artículo 27.1), 2), 6) y 7)<br /> 5lbis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas<br /> a) Los documentos mencionados en el artículo 27.2) ii) o las pruebas<br /> mencionadas en el artículo 27.6) que podrán exigirse al solicitante en<br /> virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada<br /> comprenden en particular:<br /> i) Todo documento relativo a la identidad del inventor,<br /> ii) Todo documento relativo a una transferencia o una cesión del derecho a<br /> la solicitud,<br /> iii) Todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una<br /> declaración del inventor alegando su calidad de inventor,<br /> iv) Todo documento que contenga una declaración del solicitante designando<br /> al inventor o alegando su derecho a la solicitud.<br /> v) Todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante,<br /> reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la solicitud<br /> anterior cuya prioridad se reivindica,<br /> vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o excepciones<br /> a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos,<br /> divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el<br /> solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período.<br /> b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación<br /> nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que:<br /> i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado en esa<br /> oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los fines<br /> de recepción de notificaciones,<br /> ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea<br /> debidamente nombrado por el solicitante,<br /> e) De conformidad cota lo dispuesto en el Artículo 27. l), la legislación<br /> nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que la solicitud<br /> internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se<br /> presente en varios ejemplares;<br /> d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), la legislación<br /> nacional aplicable por la oficina designado podrá exigir que la traducción<br /> de la solicitud internacional entregada por el solicitante en virtud del<br /> Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que haya<br /> traducido la solicitud internacional en una declaración que precise que, en<br /> su conocimiento, la traducción es completa y fiel;<br /> 51bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales<br /> a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o cualquier otra<br /> exigencia de la legislación nacional aplicable por la oficina designada que<br /> esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) o 7), no se<br /> hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las<br /> exigencias según el Artículo 22 el solicitante deberá tener una posibilidad<br /> de cumplirla tras la expiración de ese plazo;<br /> b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), la legislación<br /> nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que, por<br /> invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un plazo<br /> que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la<br /> invitación, una certificación de la traducción de la solicitud<br /> internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la<br /> Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto;<br /> Regla 52<br /> Modificación de las reivindicaciones, de la descripción<br /> y de los dibujos en las Oficinas designadas<br /> 52.1 Plazo<br /> a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el examen<br /> de la solicitud internacional sin petición, especial, el solicitante<br /> ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el<br /> plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el<br /> Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla<br /> 47.1 no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el<br /> Artículo 22 se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la<br /> fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese<br /> derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional<br /> de ese Estado;<br /> b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen<br /> sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el<br /> solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el<br /> mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las<br /> modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las<br /> solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la<br /> expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no<br /> llegue antes de la expiración de dicho plazo.<br /> PARTE C<br /> Reglas relativas al Capítulo II del Tratado<br /> Regla 53<br /> Solicitud de examen preliminar internacional<br /> 53.1 Forma<br /> a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un formulario<br /> impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las<br /> Instrucciones Administrativas contendrán prescripciones detalladas<br /> relativas al formulario impreso y a cualquier solicitud de examen<br /> preliminar internacional presentada en forma de impresión de ordenador;<br /> b) La Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional proporcionará gratuitamente ejemplares de los formularios<br /> impresos de solicitud de examen preliminar internacional;<br /> 53.2 Contenido<br /> a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener:<br /> i) una petición;<br /> ii) Indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al mandatario;<br /> iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se<br /> refiera;<br /> iv) la elección de Estados;<br /> v) en su caso, una declaración relativa a las modificaciones.<br /> b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada.<br /> 53.3 Petición<br /> La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará<br /> preferentemente en la forma siguiente: «Solicitud de examen preliminar<br /> internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de<br /> Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional<br /> especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de<br /> conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»<br /> 53.4 Solicitante<br /> Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante, serán de<br /> aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis<br /> mutandis. Sólo deberán indicarse en la solicitud de examen preliminar<br /> internacional los solicitantes que posean tal calidad para los Estados<br /> elegidos.<br /> 53.5 Mandatario o representante común<br /> Si se designase un mandatario o un representante común, la solicitud de<br /> examen preliminar internacional deberá indicarlo. Serán de aplicación las<br /> Reglas 4.4 y 4.16 y la Regla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.<br /> 53.6 Identificación de la solicitud internacional<br /> La solicitud internacional se identificará por el nombre y dirección del<br /> Solicitante, el título de la invención y, cuando el solicitante los<br /> conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la<br /> solicitud internacional o, cuando el Solicitante no conozca este número por<br /> el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado.<br /> 53.7 Elección de Estados<br /> a) La solicitud de examen preliminar internacional indicará, entre los<br /> Estados designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado<br /> («Estados elegibles»), por lo menos un Estado contratante como Estado<br /> elegido;<br /> b) La elección de Estados contratantes en la solicitud de examen preliminar<br /> internacional deberá revestir una de las formas siguientes:<br /> i) la indicación de que se han elegido todos los Estados elegibles, o<br /> ii) si se trata de Estados que han sido designados a los fines de la<br /> obtención de patentes nacionales, la indicación de los Estados elegibles<br /> que hayan sido elegidos y, si se trata de Estados que hayan sido designados<br /> a los fines de la obtención de una patente regional, la indicación de la<br /> patente regional en cuestión, acompañada de una indicación de que han sido<br /> elegidos todos los Estados elegibles parte en el Tratado de patente<br /> regional en cuestión, o la indicación de los que lo hayan sido.<br /> 53.8 Firma<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud de examen<br /> preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante o, si<br /> hubiese varios solicitantes, por todos los solicitantes que la presenten;<br /> b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de examen preliminar<br /> internacional y elijan en ella a un Estado cuya legislación nacional exija<br /> que las solicitudes nacionales se presenten por el inventor, y un<br /> solicitante que tenga esta calidad respecto del Estado elegido en cuestión<br /> y que su inventor haya rechazado firmar la solicitud de examen preliminar<br /> internacional o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido<br /> encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la solicitud<br /> de examen preliminar internacional esté formada por ese solicitante («el<br /> solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante, y<br /> i) si respecto de la ausencia de firma del solicitante en cuestión se<br /> facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional, o<br /> ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han<br /> cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b).<br /> 53.9 Declaración relativa a las modificaciones<br /> a) Cuando se hayan efectuado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el<br /> Artículo 19, la declaración relativa a las modificaciones deberá indicar<br /> si, a los fines del examen preliminar internacional, el solicitante desea<br /> que esas modificaciones<br /> i) se tomen en consideración, en cuyo caso deberá presentarse de<br /> preferencia una copia de las modificaciones con la solicitud de examen<br /> preliminar internacional, o<br /> ii) Se consideren eliminadas por una modificación efectuada en virtud de lo<br /> dispuesto en el Artículo 34;<br /> b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación en virtud de lo<br /> dispuesto en el Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la<br /> presentación de tales modificaciones, la declaración podrá indicar que el<br /> solicitante desea que se difiera, el inicio del examen preliminar<br /> internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 69. 1.d);<br /> c) Cuando se hayan presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en<br /> el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional, la<br /> declaración deberá indicarlo.<br /> Regla 54<br /> Solicitante facultado para presentar<br /> una solicitud de examen preliminar internacional<br /> 54.1 Domicilio y nacionalidad<br /> A los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del<br /> solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las Reglas<br /> 18.1 y 18.2.<br /> 54.2 Varios solicitantes<br /> Cuando haya varios solicitantes, existirá el derecho a presentar una<br /> solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2),<br /> si al menos uno de los solicitantes que la presenten<br /> i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado por el<br /> Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la Oficina<br /> receptora de un Estado contratante, o que actúe para un Estado contratante,<br /> obligado por el Capítulo II, o<br /> ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de examen<br /> preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2) b) y la<br /> solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la<br /> decisión de la Asamblea.<br /> 54.3 [Suprimida]<br /> 54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen<br /> preliminar internacional<br /> a) Si el solicitante no tuviese derecho a presentar una solicitud de examen<br /> preliminar internacional o, en caso de pluralidad de solicitantes, si<br /> ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen<br /> preliminar internacional en virtud de la Regla 54.2, se considerará no<br /> presentada la solicitud de examen preliminar internacional.<br /> b) [Suprimida]<br /> Regla 55<br /> Idiomas (examen preliminar internacional)<br /> 55. 1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional<br /> La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el<br /> idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional ha<br /> sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma<br /> de publicación. No obstante, si se exige una traducción de la solicitud<br /> internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, la solicitud de<br /> examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de esa<br /> traducción.<br /> 55.2 Traducción de la solicitud internacional<br /> a) Cuando la solicitud internacional no se haya presentado ni publicado en<br /> el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo concertado entre<br /> la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional que sea competente para el examen preliminar<br /> internacional de esa solicitud, dicha Administración podrá exigir que, a<br /> reserva de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante entregue con la<br /> solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud<br /> internacional en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo<br /> en cuestión;<br /> b) Cuando se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional de una traducción de la solicitud internacional en uno de los<br /> idiomas previstos en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la Regla<br /> 12. 1. c), y la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma<br /> organización intergubernamental que la Administración encargada de la<br /> búsqueda internacional, no será necesario que el solicitante entregue la<br /> traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el<br /> solicitante entregue la traducción prevista en el párrafo a), el examen<br /> preliminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción<br /> transmitida en virtud de la Regla 12.1.c);<br /> c) Si no se ha cumplido la exigencia prevista en el párrafo a) y el párrafo<br /> b) no se aplicase, la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional invitará al solicitante a entregar la traducción requerida en<br /> un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este<br /> plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.<br /> Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una<br /> decisión.<br /> d) Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo previsto en el<br /> párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en cuestión. En<br /> el caso contrario, se considerará la solicitud de examen preliminar<br /> internacional como no presentada.<br /> e) Los párrafos a) a d) sólo serán aplicables cuando la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional haya declarado en una<br /> notificación dirigida a la Oficina Internacional, que acepta efectuar el<br /> examen preliminar internacional sobre la base de la traducción mencionada<br /> en esos párrafos.<br /> 55.3 Traducción de las modificaciones<br /> a) Cuando se exija una traducción de la solicitud internacional en virtud<br /> de la dispuesto en la Regla 55.2 toda modificación contemplada en la<br /> declaración relativa a las modificaciones efectuadas en virtud de lo<br /> dispuesto en la Regla 53.9 y que el, solicitante desee que se tomen en<br /> consideración a los finos del examen preliminar internacional, y toda<br /> modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 que deba<br /> tomarse en consideración según lo dispuesto en la Regla 66.1.c), deberá<br /> establecerse en el idioma de esa traducción. Cuando tal modificación haya<br /> sido o sea presentada en otro idioma, también deberá entregarse una<br /> traducción;<br /> b) Cuando no se entregue la traducción exigida de una modificación prevista<br /> en el párrafo a), la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional invitará al solicitante a entregar la traducción que falte en<br /> un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Ese<br /> plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.<br /> Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una<br /> decisión;<br /> c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo provisto en el<br /> párrafo b), no se tomará en consideración la modificación a los fines del<br /> examen preliminar internacional.<br /> Regla 56<br /> Elecciones posteriores<br /> 56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar<br /> internacional<br /> a) La elección de Estados después de la presentación de la solicitud de<br /> examen preliminar internacional («elección posterior») deberá efectuarse en<br /> la Oficina Internacional mediante una declaración. Esta deberá permitir<br /> identificar la solicitud internacional y la solicitud de examen preliminar<br /> internacional y deberá contener una indicación de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 53.7)b)ii);<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la declaración<br /> mencionada en el párrafo a) deberá estar firmada por el solicitante que<br /> posea tal calidad para los Estados elegidos en cuestión o, si hubiese<br /> varios solicitantes con tal calidad para esos Estados, por cada uno de<br /> ellos;<br /> c) Cuando varios solicitantes presenten una declaración y efectúen en ella<br /> la elección posterior de un Estado cuya legislación nacional exija que las<br /> solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y un solicitante<br /> que posea tal calidad para el Estado elegido en cuestión y que sea un<br /> inventor haya rechazado firmar la declaración o que los esfuerzos<br /> diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto<br /> con él, no será necesario que la declaración esté firmada por ese<br /> solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está por lo menos por un<br /> solicitante y<br /> i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina<br /> Internacional, respecto de la ausencia de la firma del solicitante en<br /> cuestión, o<br /> ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han<br /> cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b), o si no ha firmado la<br /> solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las<br /> condiciones de la Regla 53.8.b);<br /> d) No será necesario que un solicitante que posea esta calidad para un<br /> Estado elegido respecto de una elección posterior haya sido indicado como<br /> solicitante en la solicitud de examen preliminar internacional;<br /> e) Si se presentase una declaración que afecte a una elección posterior<br /> después de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha de<br /> prioridad, la Oficina Internacional notificará al solicitante que la<br /> elección no tiene el efecto previsto en el Artículo 39.1.a) y que los actos<br /> mencionados en el Artículo 22 deberán cumplirse respecto de la Oficina<br /> elegida interesada en el plazo aplicable según lo dispuesto en el Artículo<br /> 22;<br /> f) Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo a), el solicitante presenta<br /> una declaración que afecte a una elección posterior a la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional y no a la Oficina<br /> Internacional, esa Administración indicará la fecha de recepción en la<br /> declaración y la transmitirá lo antes posible a la Oficina Internacional.<br /> La declaración se considerará presentada en la Oficina Internacional en la<br /> fecha así indicada.<br /> 56.2 Identificación de la solicitud internacional<br /> La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la Regla<br /> 53.6<br /> 56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional<br /> La solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su<br /> fecha de presentación y por el nombre de la Administración encargada del<br /> examen preliminar, internacional a la que se haya presentado.<br /> 56.4 Forma de elecciones posteriores<br /> La declaración tendente a la elección posterior se redactará<br /> preferiblemente como sigue: «En relación con la solicitud internacional,<br /> presentada en ... el ... con el número ... por ... (solicitante) (y en<br /> relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el<br /> ... en ... ), el abajo firmante elige el Estado (los Estados),<br /> adicional(es) siguiente(s) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: ... ».<br /> 56.5 Idioma de elecciones posteriores<br /> Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud.<br /> Regla 57<br /> Tasa de tramitación<br /> 57.1 Obligación de pagar<br /> a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida al<br /> pago de una tasa («tasa de tramitación»), que percibirá en beneficio de la<br /> Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional en la que se haya presentado la solicitud.<br /> b) [Suprimida]<br /> 57.2 Importe<br /> a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la tabla de tasa.<br /> b) [Suprimida]<br /> c) Para cada Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de la tasa de<br /> tramitación en una o varias monedas distintas del franco suizo, el importe<br /> de la tasa de tramitación se fijará por el Director General tras consulta<br /> con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas por esta última<br /> («moneda prescrita»). El importe en cada moneda prescrita será el<br /> equivalente redondeado del de la tasa de tramitación que se indique en la<br /> tabla de tasas. Los importes fijados en las monedas prescritas se<br /> publicarán en la Gaceta.<br /> d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en la<br /> tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas<br /> serán aplicables, a partir de la misma fecha que el importe indicado en la<br /> Tabla de tasas modificada;<br /> e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda prescrita se<br /> aparte del último tipo aplicado, el Director General establecerá el nuevo<br /> importe en la moneda prescrita según las directrices de la Asamblea. El<br /> importe nuevamente establecido será aplicable dos meses después de su<br /> publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del<br /> examen preliminar Internacional interesada y el Director General convengan<br /> en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese<br /> importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha.<br /> 57.3 Fecha y modo de pago<br /> a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que se presente la<br /> solicitud de examen preliminar internacional;<br /> b) [Suprimida]<br /> c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o monedas<br /> prescritas por la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional a la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar<br /> internacional entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esta<br /> Administración a la Oficina Internacional, deberá ser convertible<br /> libremente en moneda suiza.<br /> 57.4 Falta de pago.<br /> a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las condiciones<br /> prescritas, la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> invitará al solicitante a pagar la tasa en el plazo de un mes a partir de<br /> la fecha de esa invitación;<br /> b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de un<br /> mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento;<br /> c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa Invitación en el plazo<br /> prescrito, se considerará no presentada la solicitud.<br /> 57.5 [Suprimida]<br /> 57.6 Reembolso<br /> La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará<br /> al solicitante la tasa de tramitación.<br /> i) Si se retirase la solicitud de examen preliminar internacional antes de<br /> haber sido enviada por esa Administración a la Oficina Internacional, o<br /> ii) Si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no<br /> presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.a).<br /> Regla 58<br /> Tasa de examen preliminar<br /> 58.1 Derecho a cobrar una tasa<br /> a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podría<br /> exigir que el solicitante pague una tasa («tasa de examen preliminar»), en<br /> su beneficio por la ejecución del examen preliminar internacional y por el<br /> cumplimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones<br /> encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del<br /> presente Reglamento;<br /> b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha desde la que se<br /> adeude, si procede, serán fijados por la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional, a condición de que esa fecha no sea<br /> anterior a aquella en que se adeuda la tasa de tramitación.<br /> c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa Administración<br /> sea una Oficina nacional, la tasa se pagará en la moneda prescrita por esa<br /> Oficina y cuando esa Administración sea una organización<br /> intergubernamental, en la moneda del Estado donde la organización tenga su<br /> sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese<br /> Estado.<br /> 58.2 Falta de pago<br /> a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58.1,b) no sea<br /> pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o la<br /> fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la<br /> invitación;<br /> b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo<br /> importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará<br /> pagado dentro del plazo;<br /> c) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado se<br /> considerará no presentada la solicitud.<br /> 58.3 Reembolso<br /> Las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional<br /> informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones en las<br /> que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de<br /> examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se<br /> considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes<br /> posible esa indicaciones.<br /> Regla 59<br /> Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional competente<br /> 59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el<br /> artículo 31, 2. a)<br /> Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional<br /> presentadas en virtud del artículo 31.2 a), toda Oficina receptora de un<br /> Estado contratante, o que actúe en su nombre obligado por las disposiciones<br /> del Capítulo II dará a conocer a la Oficina internacional de conformidad<br /> con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2,<br /> y 3, la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar<br /> internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional<br /> de las solicitudes internacionales presentadas en ella.<br /> La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si<br /> fueran competentes varias administraciones encargadas del examen preliminar<br /> internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis<br /> mutandis.<br /> 59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el<br /> artículo 31.2. b). Por lo que se refiere a las solicitudes de examen<br /> preliminar Internacional presentadas en virtud del artículo 31.2. b), al<br /> determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina<br /> nacional que sea una Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional, la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la<br /> Oficina nacional no es una Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional, la Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada<br /> por esa Oficina.<br /> Regla 60<br /> Ciertas irregularidades en la solicitud<br /> de examen preliminar internacional o en las elecciones<br /> 60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional<br /> a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los<br /> requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2. a), i) a iv), 53.2. b);<br /> 53.3 a 53.8 y 55.1, la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un<br /> plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este<br /> plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.<br /> Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional antes de que se haya adoptado una<br /> decisión;<br /> b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto<br /> en el párrafo a), se considerará recibida la solicitud de examen preliminar<br /> Internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que<br /> la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido<br /> presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la<br /> solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la<br /> solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la<br /> corrección por la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional.<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no<br /> cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará<br /> no presentada la solicitud de examen preliminar internacional;<br /> d) Cuando, tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo a), falte<br /> una firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.8 o una<br /> indicación prescrita en lo que respecta a un solicitante que posea tal<br /> calidad para un Estado elegido determinado, se considerará no efectuada la<br /> elección de ese Estado;<br /> e) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará a la<br /> atención de la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a<br /> d);<br /> f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no contiene<br /> declaración relativa a las modificaciones, la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional procederá en la forma prevista en las<br /> Reglas 66.1 y 69.1 a) o b);<br /> g) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se<br /> presentan modificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 con la<br /> solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9. c), pero que de<br /> hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto<br /> en el artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional invitará al solicitante a entregarle las modificaciones en un<br /> plazo que se fijará en la invitación y procederá en la forma prevista en la<br /> Regla 69.1. e).<br /> 60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores<br /> a) Si la declaración tendente a una elección posterior no cumple con los<br /> requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional invitará<br /> al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá ser<br /> razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este plazo será de un mes<br /> por lo menos desde la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en<br /> cualquier momento por la Oficina Internacional antes de que se haya<br /> adoptado una decisión;<br /> b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto<br /> en el párrafo a), se considerará recibida la declaración en la fecha<br /> efectiva de la presentación, a condición de que la declaración tal como<br /> haya sido presentada contenga por lo menos una elección y permita<br /> identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará<br /> recibida la declaración en la fecha de recepción de la corrección por la<br /> Oficina Internacional;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no<br /> cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará<br /> no presentada la declaración;<br /> d) Cuando, por lo que respecta a un solicitante que posea esta calidad para<br /> un Estado elegido determinado, tras las expiración del plazo previsto en el<br /> párrafo a) falte la firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla<br /> 56.1 b) y c) o el nombre o la dirección, se considerará no efectuada la<br /> elección posterior de ese Estado.<br /> Regla 61<br /> Notificación de la solicitud,<br /> de examen preliminar internacional y de las elecciones<br /> 61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante<br /> a) La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará<br /> en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o,<br /> si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1. b). Dicha<br /> Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar<br /> internacional a la Oficina Internacional. La Administración preparará una<br /> copia y la conservará en sus archivos;<br /> b) La Administración encargada de examen preliminar internacional informará<br /> al solicitante por escrito lo antes posible de la fecha de recepción de la<br /> solicitud de examen preliminar internacional. Cuando de conformidad con lo<br /> dispuesto en las Reglas 54.4. a), 55.2. d), 57.4. c), 58.2. c) o 60.1 c),<br /> se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 60.1. c), se considere no efectuada una elección,<br /> dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina<br /> Internacional;<br /> c) La Oficina internacional notificará lo antes posible al solicitante la<br /> recepción de cualquier declaración tendente a una elección posterior y la<br /> fecha de esa recepción. Esta será la fecha efectiva de recepción por la<br /> Oficina Internacional y o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la<br /> Regla 56. 1. f) o en la Regla 60.2 b). Cuando, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 60.2. c), se considere no presentada la declaración,<br /> o cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2. d), se<br /> considere no efectuada una elección posterior, la Oficina internacional lo<br /> notificará al solicitante.<br /> 61.2 Notificación a las Oficinas elegidas<br /> a) La notificación prevista en el artículo 31.7, será efectuada por la<br /> Oficina Internacional;<br /> b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la<br /> solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha de<br /> presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se<br /> reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud de examen<br /> preliminar internacional y -en el caso de elecciones posteriores- la fecha<br /> de recepción de la declaración tendente a la elección posterior. Esta<br /> última será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o,<br /> si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56.1. f) o en la Regla<br /> 60.2. b);<br /> c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la comunicación<br /> prevista en el artículo 20. Las elecciones efectuadas después de esa<br /> comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado;<br /> d) Cuando antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el<br /> artículo 20, el solicitante envíe a la Oficina elegida una petición expresa<br /> en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2, la Oficina Internacional<br /> efectuará lo antes posible dicha comunicación a la Oficina elegida, a<br /> petición del solicitante o de dicha Oficina.<br /> 61.3 Información al solicitante<br /> La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante de la<br /> notificación mencionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las<br /> que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.7.<br /> 61.4 Publicación en la Gaceta<br /> Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido<br /> presentada antes de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la<br /> fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta una<br /> notificación de ese hecho lo antes posible después de la presentación de la<br /> solicitud de examen preliminar internacional en cuestión, pero no antes de<br /> la publicación internacional de la solicitud internacional. La notificación<br /> indicará todos los Estados designados obligados por el Capítulo II que no<br /> hayan sido elegidos.<br /> Regla 62<br /> Copia de las modificaciones efectuadas según el artículo 19,<br /> para la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> 62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de<br /> examen preliminar internacional<br /> Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen<br /> preliminar internacional de la Administración encargada de ese examen, la<br /> Oficina Internacional transmitirá una copia de toda modificación efectuada<br /> en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 a esa Administración, salvo que<br /> ésta haya indicado que ya había recibido tal copia.<br /> 62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud<br /> de examen preliminar internacional<br /> a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en<br /> virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ya se hubiera presentado una<br /> solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante de<br /> preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier<br /> caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa<br /> Administración una copia de las modificaciones en cuestión;<br /> b) [Suprimida]<br /> Regla 63<br /> Exigencias mínimas para las Administraciones<br /> encargadas del examen preliminar internacional<br /> 63.1 Definición de las exigencias mínimas<br /> Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 32.3. serán las<br /> siguientes:<br /> i) La Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al<br /> menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas<br /> suficientes para realizar los exámenes;<br /> ii) Esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de<br /> la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de manera<br /> adecuada a los fines de examen;<br /> iii) Esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder<br /> al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos<br /> lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada<br /> o traducida la documentación mínima mencionado en la Regla 34.<br /> Regla 64<br /> Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional<br /> 64.1 Estado de la técnica<br /> a) A los efectos del artículo 33.2 y 3, se considerará que forma parte del<br /> estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público<br /> en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con<br /> inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a<br /> disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente;<br /> b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:<br /> i) Sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación internacional<br /> de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar<br /> internacional;<br /> ii) Cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar<br /> internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud<br /> anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.<br /> 64.2 Divulgaciones no escritas<br /> En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido<br /> lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o por otros<br /> medios no escritos («divulgación no escrita») antes de la fecha pertinente,<br /> tal como se define en la Regla 64.1. b), y la fecha de esa divulgación no<br /> escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto a<br /> disposición del público en la fecha pertinente o en una fecha posterior, no<br /> se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la<br /> técnica a los efectos del artículo 33.2 y 3. Sin embargo, el informe de<br /> examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación<br /> no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.<br /> 64.3 Ciertos documentos publicados<br /> Cuando una solicitud o una patente que formaría parte del estado anterior<br /> de la técnica a los fines del artículo 33.2. y 3, si hubiera sido publicada<br /> antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se hubiese<br /> publicado como tal en la fecha pertinente o en una fecha posterior, pero se<br /> hubiera presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una<br /> solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente no se<br /> considerará que esa solicitud o patente publicada forma parte del estado de<br /> la técnica a los efectos del artículo 33.2. y 3. Sin embargo el informe de<br /> examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o<br /> patente, en la forma prevista en la Regla 70.10.<br /> Regla 65<br /> Actividad inventiva o no evidencia<br /> 65.1 Relación con el estado de la técnica<br /> A los efectos del artículo 33.3, el examen preliminar internacional deberá<br /> tomar en consideración la relación existente entro una reivindicación<br /> determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo deberá tomar<br /> en consideración la relación existente entre la reivindicación y documentos<br /> individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su<br /> relación con combinaciones de dichos documentos o partes de ellos, cuando<br /> tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio.<br /> 65.2 Fecha pertinente<br /> A los efectos del artículo 33.3, la fecha pertinente para la apreciación de<br /> la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha prescrita en la Regla<br /> 64.1.<br /> Regla 66<br /> Procedimiento en el seno de la Administración<br /> encargada del examen preliminar Internacional<br /> 66.1 Base del examen internacional<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el examen<br /> preliminar internacional se orientará a la solicitud internacional tal como<br /> haya sido presentada.<br /> b) El solicitante podrá presentar modificaciones en virtud de lo dispuesto<br /> en el artículo 34 al mismo tiempo que presente la solicitud de examen<br /> preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4<br /> bis, hasta que se haya establecido el informe de examen preliminar<br /> internacional;<br /> c) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19<br /> antes de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar<br /> internacional, se tomará en consideración a los fines de ese examen, salvo<br /> que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por una<br /> modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34;<br /> d) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19<br /> después de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar<br /> internacional y toda modificación presentada en virtud de lo dispuesto en<br /> el Artículo 34 a la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4 Bis, se<br /> tomarán en consideración a los fines del examen preliminar internacional;<br /> e) No será necesario proceder a un examen preliminar internacional para las<br /> reivindicaciones relativas a invenciones para las que no se haya<br /> establecido ningún informe de búsqueda internacional.<br /> 66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional<br /> a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional:<br /> i) considera que existe alguna de las situaciones contempladas en el<br /> Artículo 34.4),<br /> ii) considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser<br /> negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la<br /> invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una actividad<br /> inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser susceptible de<br /> aplicación industrial,<br /> iii) advierte que, según el tratado o el presente reglamento la solicitud<br /> internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o contenido,<br /> iv) considera que una modificación excede la divulgación que figura en la<br /> solicitud internacional, tal como fue presentada,<br /> v) desea acompañar al informe de examen preliminar internacional<br /> observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la<br /> descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones<br /> se fundan enteramente en la descripción,<br /> vi) considera que una reivindicación se refiere a una invención para la que<br /> no se ha establecido ningún informe de búsqueda internacional y ha decidido<br /> no efectuar el examen preliminar internacional para esa reivindicación, o<br /> vii) considera que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o<br /> de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar<br /> internacional significativo, dicha Administración lo notificará por escrito<br /> al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que<br /> actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se<br /> redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases<br /> de la Regla 6.4.a), si las reivindicaciones no están redactas en esa forma,<br /> la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá<br /> aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al<br /> solicitante.<br /> b) La notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la opinión de<br /> la Administración encargada del examen preliminar internacional.<br /> c) La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta<br /> escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.<br /> d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será<br /> razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos<br /> meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes<br /> desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha, cuando<br /> el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la<br /> modificación. No deberá ser de más de tres meses a contar de esa fecha,<br /> pero podrá ser prorrogado si el solicitante así lo pide antes de su<br /> expiración.<br /> 66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional<br /> a) El solicitante podrá responder a la invitación de la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional mencionada en la Regla<br /> 66.2.c), por medio de modificaciones o -si no está de acuerdo con la<br /> opinión de esa Administración-, mediante la presentación de argumentos,<br /> según el caso, o por ambos procedimientos.<br /> b) Toda respuesta se presentará directamente a la Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional.<br /> 66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos<br /> a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> deseara emitir una o más opiniones escritas adicionales podrá hacerlo,<br /> aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.<br /> b) A petición del solicitante, la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de<br /> presentar modificaciones o argumentos.<br /> 66.4 Bis Consideración de modificaciones y argumentos<br /> No será necesario que las modificaciones a los argumentos se tomen en<br /> consideración por la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen<br /> preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración<br /> haya comenzado a redactar la opinión o el informe.<br /> 66.5 Modificaciones<br /> Se considerará modificación todo cambio (que no sea una rectificación de<br /> errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la<br /> descripción o en los dibujos con inclusión de la anulación de<br /> reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos<br /> dibujos.<br /> 66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante<br /> La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá<br /> comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por<br /> teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La<br /> Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una<br /> entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o<br /> respondería cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.<br /> 66.7 Documento de prioridad<br /> a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la<br /> solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes<br /> posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha<br /> cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe de examen<br /> preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese<br /> reivindicado la prioridad;<br /> b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud<br /> internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de<br /> la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta<br /> última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho<br /> idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la<br /> fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el<br /> informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se<br /> hubiese reivindicado la prioridad.<br /> 66.8 Forma de las modificaciones<br /> a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la<br /> solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja<br /> anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo<br /> llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas<br /> reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando la modificación consista en<br /> suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia,<br /> podrá hacerse en una copia de la hoja en cuestión de la solicitud<br /> internacional, a condición de que no afecten a la claridad y a la<br /> posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación<br /> implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una<br /> carta.<br /> b) [Suprimida]<br /> 66.9 Idioma de las modificaciones<br /> 1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si la<br /> solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su<br /> publicación, toda modificación así como toda carta mencionada en la Regla<br /> 66.8.a),se hará en el idioma de publicación;<br /> b) Si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2. el examen<br /> preliminar internacional se ha efectuado sobre la base de una traducción de<br /> la solicitud internacional, toda modificación, así como toda carta<br /> mencionada en el párrafo a), deberá presentarse en el idioma de esa<br /> traducción;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 55.3, si una modificación o<br /> una carta no se ha presentado en el idioma exigido en el párrafo a) o, b).<br /> la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al<br /> solicitante, si ello es realizable habida cuenta del plazo en el que debe<br /> establecerse el informe de examen preliminar internacional, a entregar la<br /> modificación o la carta en el idioma exigido en un plazo que deberá ser<br /> razonable habida cuenta de las circunstancias;<br /> d) Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple la<br /> invitación de entregar una modificación en el idioma exigido, esa<br /> modificación no se tomará en consideración a los fines del examen<br /> preliminar internacional. Si en el plazo previsto en el párrafo c) el<br /> solicitante no cumple la invitación de entregar una carta, mencionada en el<br /> párrafo a) en el idioma exigido, no será necesario que la modificación en<br /> cuestión se tome en consideración a los fines del examen preliminar<br /> internacional.<br /> Regla 67<br /> Objeto según el Artículo 34.4)a)i)<br /> 67.1 Definición<br /> Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará<br /> obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una<br /> solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes, y en la<br /> medida en que lo sea:<br /> i) teorías científicas y matemáticas;<br /> ii) variedades vegetales o razas animales, así como los procedimientos<br /> esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de<br /> los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos<br /> procedimientos;<br /> iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente<br /> intelectuales o en materia de juego;<br /> iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o<br /> animal, así como métodos de diagnóstico;<br /> v) simples presentaciones de información, y<br /> vi) programas de ordenador en la medida en que la Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional no esté provista de los medios<br /> necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con<br /> dichos programas.<br /> Regla 68<br /> Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)<br /> 68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar<br /> Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara<br /> que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no<br /> invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas<br /> adicionales, continuará el examen preliminar internacional, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la Regla 66.1.e), respecto de<br /> la solicitud internacional entera, pero indicará en toda opinión escrita y<br /> en el informe de examen preliminar internacional que, a su juicio, no se ha<br /> satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los<br /> motivos.<br /> 68.2 Invitación a limitar o a pagar<br /> Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara<br /> que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera<br /> invitar al solicitante a elegir entre limitar las reivindicaciones o pagar<br /> tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a<br /> juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia, y especificará el<br /> importe de las tasas adicionales y expondrá los motivos por los que<br /> considera que no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención.<br /> Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del<br /> caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a<br /> un mes ni superior a dos meses a contar de la fecha de la invitación.<br /> 68.3 Tasas adicionales<br /> a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar<br /> internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado por la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional competente;<br /> b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional<br /> previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional;<br /> c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir,<br /> acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud<br /> internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es<br /> excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité de tres<br /> miembros u otra instancia especial de la administración encargada del<br /> examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente<br /> examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada, ordenará<br /> el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A<br /> petición de éste, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al<br /> respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe<br /> de examen preliminar internacional;<br /> d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva no<br /> podrá formar parte del comité de tres miembros, la instancia especial o la<br /> autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c);<br /> e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) el solicitante<br /> haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional, después de haber reexaminado si estaba<br /> justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del<br /> solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de<br /> reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir<br /> de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del<br /> reexamen. Si la tasa de reserva no se pagase en ese plazo, se considerará<br /> retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el<br /> comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior<br /> mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente<br /> justificada.<br /> 68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las<br /> reivindicaciones<br /> Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma insuficiente<br /> para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma<br /> dispuesta en el Artículo 34.3)c).<br /> 68.5 Invención principal<br /> En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del<br /> Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se mencione en<br /> primer lugar en las reivindicaciones.<br /> Regla 69<br /> Examen preliminar internacional - comienzo y plazo<br /> 69.1 Comienzo del examen preliminar internacional<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional iniciará ese examen cuando<br /> esté en posesión de la solicitud de examen preliminar internacional y el<br /> informe de búsqueda internacional o una notificación de la declaración de<br /> la Administración encargada de la búsqueda internacional, efectuada en<br /> virtud de lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), según la cual no se<br /> establecerá informe de búsqueda internacional.<br /> b) Si la Administración competente encargada del examen preliminar<br /> internacional formara parte de la misma Oficina nacional u organización<br /> intergubernamental que la Administración competente encargada de la<br /> búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá iniciarse<br /> al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional lo desea y sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el párrafo d);<br /> c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que deberán<br /> tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i) las modificaciones efectuadas en<br /> virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber<br /> recibido una copia de las modificaciones en cuestión;<br /> d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el<br /> comienzo del examen preliminar internacional deberá ser diferido (Regla<br /> 53.9.b), la Administración encargada del examen preliminar internacional no<br /> iniciará ese examen<br /> i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación efectuada en<br /> virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,<br /> ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración en virtud de la<br /> cual no desea efectuar modificaciones en virtud de lo dispuesto en el<br /> Artículo 19, o<br /> iii) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de<br /> prioridad, siendo determinante la primera que se cumpla de las condiciones<br /> mencionadas;<br /> e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se han<br /> presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con<br /> la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c), pero que,<br /> de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo<br /> dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido las<br /> modificaciones o antes de la expiración del plazo fijado en la invitación<br /> mencionada en la Regla 60.1.g), siendo determinante la primera que se<br /> cumpla de esas dos condiciones.<br /> 69.2 Plazo para el examen preliminar internacional<br /> El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar<br /> internacional será de:<br /> i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad, si la solicitud de examen<br /> preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración del<br /> decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad,<br /> ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar internacional,<br /> si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada<br /> después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de<br /> prioridad.<br /> Regla 70<br /> Informe de examen preliminar internacional<br /> 70.1 Definición<br /> A los efectos de la presente regla, se entenderá por «informe» el informe<br /> de examen preliminar internacional.<br /> 70.2 Base del informe<br /> a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el<br /> informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas;<br /> b) Si el informe se estableciera corno si la prioridad no se hubiese<br /> reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el<br /> informe deberá indicarlo;<br /> c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en<br /> la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá<br /> como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo.<br /> También indicará las razones por las que la Administración considera que la<br /> modificación va más allá de dicha divulgación;<br /> d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones para las que<br /> no se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional y, por<br /> tanto, no hayan sido objeto del examen preliminar internacional, el informe<br /> de examen preliminar internacional lo indicará.<br /> 70.3 Identificación<br /> El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud<br /> internacional indicando su número, el nombre del solicitante y la fecha de<br /> presentación internacional.<br /> 70.4 Fechas<br /> El informe indicará:<br /> i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y<br /> ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación del informe.<br /> 70.5 Clasificación<br /> a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la Regla 43.3<br /> si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de<br /> acuerdo con esa clasificación;<br /> b) En caso contrario, la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional indicará en el informe la clasificación que considere<br /> correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.<br /> 70.6 Declaración según el Artículo 35.2)<br /> a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá en las<br /> palabras «SI» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o algunos<br /> signos apropiados previstos en las instrucciones administrativas, e irá<br /> acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones<br /> mencionadas en la última frase del Artículo 35.2);<br /> b) Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el<br /> Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no evidencia) y<br /> aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este caso, se<br /> satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el<br /> criterio o criterios satisfechos.<br /> 70.7 Citas según el Artículo 35.2)<br /> a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar<br /> las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2);<br /> b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente aplicables<br /> al informe;<br /> 70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)<br /> Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los casos en<br /> los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el artículo 35.2 y<br /> para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas<br /> explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes:<br /> i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en<br /> relación con cualquier reivindicación;<br /> ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, a<br /> menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar<br /> consultando el documento citado;<br /> iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto en la<br /> última frase de la Regla 70.6.b).<br /> 70.9 Divulgaciones no escritas<br /> Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la Regla<br /> 64.2<br /> deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la<br /> que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a<br /> disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no escrita<br /> tuvo lugar en público.<br /> 70.10 Ciertos documentos publicados<br /> Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en<br /> virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada de una<br /> indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y<br /> de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con respecto a la<br /> fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá<br /> indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivindicada.<br /> 70.11 Mención de las modificaciones<br /> Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una<br /> modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se<br /> precisará el hecho en el informe.<br /> 70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos<br /> Si, en el momento en que prepara el informe, la Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional estima.<br /> i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos<br /> mencionados en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe motivando su<br /> opinión;<br /> ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones<br /> mencionadas en la Regla 66.2.a)), podrá indicarlo en el informe y, si lo<br /> hace, motivará su opinión;<br /> iii) que existe una de las situaciones contempladas en el artículo 34.4),<br /> lo indicará en el informe motivando esa opinión;<br /> iv) que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de<br /> aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar<br /> internacional significativo, lo indicará en el informe.<br /> 70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención<br /> El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por el<br /> examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el<br /> examen preliminar internacional han sido limitados según el artículo<br /> 34.3)., Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado<br /> sobre la base de reivindicaciones limitadas (artículo 34.3 a)) o de la<br /> invención principal solamente (artículo 34.3 c)), el informe indicará las<br /> partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen<br /> preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido. El informe<br /> contendrá las indicaciones previstas en la Regla 68.1, si la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional hubiese decidido no invitar<br /> al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales.<br /> 70.14 Funcionario autorizado<br /> El informe indicará el nombre del funcionario de la Administración encarga<br /> del examen preliminar internacional que sea responsable del informe.<br /> 70.15 Forma<br /> Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales<br /> relativos a la forma del informe.<br /> 70.16 Anexos del informe<br /> Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) y cada hoja de<br /> reemplazo que contenga modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19<br /> se adjuntarán al informe, si no han sido substituidas posteriormente por<br /> otras hojas de reemplazo. No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en<br /> virtud de lo dispuesto en el artículo 19, que hayan sido consideradas<br /> invalidadas por una modificación efectuada en virtud del artículo 34 ni las<br /> cartas previstas en la Regla 66.8.a).<br /> 70.17 Idiomas del informe y de los anexos<br /> a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación<br /> de la solicitud internacional a la que se refieran o, si se ha efectuado el<br /> examen preliminar internacional, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Regla 55.2, sobre la base de una traducción de la solicitud internacional,<br /> en el idioma de esa traducción.<br /> b) [Suprimida]<br /> Regla 71<br /> Transmisión del informe de examen preliminar internacional<br /> 7 1.1 Destinatarios<br /> La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá<br /> a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del<br /> informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los<br /> hubiera.<br /> 71.2 Copias de los documentos citados<br /> a) La petición prevista en el artículo 36.4) podrá presentarse en cualquier<br /> momento durante los siete años siguientes a la fecha de presentación<br /> internacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe.<br /> b) La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá<br /> exigir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante u<br /> Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por correo<br /> de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se<br /> establecerá en los acuerdos mencionados en el artículo 32.2), concertados<br /> entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y<br /> la Oficina Internacional.<br /> c) [Suprimida]<br /> d) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional podrá<br /> cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto<br /> de otro organismo que será responsable ante ella.<br /> Regla 72<br /> Traducción del informe de examen preliminar internacional<br /> 72.1 Idiomas<br /> a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen preliminar<br /> internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno de los<br /> idiomas oficiales de su Oficina, se traduzca al inglés;<br /> b) Esa exigencia se notificará a la Oficina internacional, la cual la<br /> publicará en la Gaceta lo antes posible.<br /> 72.2 Copia de la traducción para el solicitante<br /> La Oficina Internacional transmitirá al solicitante una copia de la<br /> traducción del informe de examen preliminar internacional, prevista en la<br /> Regla 72.1.a), al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina<br /> u Oficinas elegidas interesadas.<br /> 72.3 Observaciones relativas a la traducción<br /> El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los errores<br /> de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del informe de<br /> examen preliminar internacional, y enviará una copia de esas observaciones<br /> a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina<br /> Internacional.<br /> Regla 73<br /> Comunicación del informe de examen preliminar internacional<br /> 73.1 Preparación de copias<br /> La Oficina Internacional preparará las copias de los documentos que ha de<br /> comunicar en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3)a).<br /> 73.2 Plazo de comunicación<br /> La comunicación prevista en el artículo 36.3)a) se efectuará a la mayor<br /> brevedad posible, pero no antes de la comunicación prevista en el artículo<br /> 20.<br /> Regla 74<br /> Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar<br /> internacional<br /> 74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción<br /> a) Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la<br /> solicitud internacional en virtud del artículo 39.1), el solicitante deberá<br /> transmitir, en el plazo aplicable según el artículo 39.1), una traducción<br /> de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al<br /> informe de examen preliminar internacional, salvo que tal hoja esté<br /> redactada en el idioma de la traducción exigida de la solicitud<br /> internacional. El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una<br /> traducción de la solicitud internacional a la Oficina elegida deba<br /> efectuarse en el plazo aplicable según el artículo 22, en razón de una<br /> declaración hecha en virtud del artículo 64.2. a)i);<br /> b) Cuando la Oficina elegida no exija la entrega de una traducción de la<br /> solicitud internacional, prevista en el artículo 39.1), podrá exigir que,<br /> en el plazo aplicable según dicho artículo, el solicitante entregue una<br /> traducción, en el idioma de publicación de la solicitud internacional de<br /> cualquier hoja de reemplazo prevista Regla 70.16 que figure anexa al<br /> informe de examen preliminar internacional y que no se haya establecido en<br /> ese idioma.<br /> Regla 75<br /> [Suprimida]<br /> Regla 76<br /> Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 39.1);<br /> traducción del documento de prioridad<br /> 76.1, 76.2 y 76.3 ) [Suprimidas]<br /> 76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad<br /> El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina elegida la<br /> traducción certificada del documento de prioridad antes de la expiración<br /> del plazo aplicable en virtud del artículo 39.<br /> 76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis<br /> Las Reglas 22. 1.g), 49 y 51bis serán aplicables, quedando entendido que:<br /> i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al<br /> Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o<br /> al Estado elegido, respectivamente;<br /> ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22 o al artículo<br /> 24.2) se entenderá como una referencia al artículo 39.1) o al artículo<br /> 39.3), respectivamente;<br /> iii) las palabras "de las solicitudes internacionales presentadas" que<br /> figuran en la Regla 49. 1.c), serán reemplazadas por las palabras "de las<br /> solicitudes de examen preliminar internacional presentadas";<br /> iv) a los fines de lo dispuesto en el artículo 39.l) cuando haya sido<br /> establecido un informe de examen preliminar internacional, sólo se exigirá<br /> la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe.<br /> 76.6 Disposición transitoria<br /> Si, el 12 de julio de 1991, la Regla 76.5.iv) no fuese compatible con la<br /> legislación nacional aplicada por la Oficina elegida respecto de las<br /> reivindicaciones modificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19,<br /> no se aplicará a este respecto por la Oficina en cuestión mientras siga<br /> siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina<br /> informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina<br /> Internacional. Esta publicará lo antes posible en la Gaceta las<br /> informaciones recibidas.<br /> Regla 77<br /> Facultad prevista en el Artículo 39.1)b)<br /> 77.1 Ejercicio de la facultad<br /> a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto en el<br /> artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo así<br /> fijado;<br /> b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada por<br /> la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible;<br /> c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo anteriormente<br /> fijado, surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar<br /> internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de<br /> la notificación por la Oficina Internacional;<br /> d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo anteriormente<br /> fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en<br /> la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional<br /> pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa<br /> fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una<br /> fecha posterior, a partir de esta fecha.<br /> Regla 78<br /> Modificación de las reivindicaciones, de la descripción<br /> y de los dibujos en las Oficinas elegidas<br /> 78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un<br /> período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad<br /> a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la<br /> expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, el<br /> solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el artículo 41 de<br /> modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en la Oficina<br /> elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes a partir de<br /> la realización de los actos mencionados en el artículo 39.1)a); no<br /> obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional<br /> previsto en el artículo 36.1) no se hubiera efectuado a la expiración del<br /> plazo aplicable en virtud del artículo 39, el solicitante deberá ejercitar<br /> ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de expiración. En<br /> ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha<br /> posterior si lo, permitiera la legislación nacional de dicho Estado.<br /> b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen<br /> sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá<br /> establecer que el plazo o a1 momento en el que el solicitante podrá<br /> ejercitar el derecho concedido por el artículo 41, cuando la elección de un<br /> Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19<br /> meses a contar de la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la<br /> legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del<br /> examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese<br /> plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo<br /> a) o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo plazo.<br /> 78.2 Plazo cuando lo elección se efectúe después de la expiración de un<br /> período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad<br /> Cuando la elección de un Estado contratante se haya efectuado después de la<br /> expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad y el<br /> solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo al artículo 41, el<br /> plazo para hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del<br /> artículo 28.<br /> 78.3 Modelos de utilidad<br /> Las disposiciones previstas en las Reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en las<br /> Oficinas elegidas. mutatis mutandis. Si la elección se hubiera efectuado<br /> antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de<br /> prioridad, la referencia al plazo aplicable según el artículo 22 se<br /> reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del artículo<br /> 39.<br /> PARTE D<br /> Reglas relativas al Capítulo III del Tratado<br /> Regla 79<br /> Calendario<br /> 7 9. 1 Expresión de las fechas<br /> A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las<br /> Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Administraciones<br /> encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar<br /> internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas las fechas<br /> según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras<br /> u otros calendarios.<br /> Regla 80<br /> Cómputo de los plazos<br /> 80.1 Plazos expresados en años<br /> Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo<br /> comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el<br /> hecho correspondiente y expirará en el año posterior pertinente el mismo<br /> mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar<br /> ese hecho, si el mes posterior correspondiente careciese de día con el<br /> mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.<br /> 80.2 Plazos expresados en meses<br /> Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el<br /> cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido<br /> lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el<br /> día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el<br /> mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el<br /> plazo expirará el último día de ese mes.<br /> 80.3 Plazos expresados en días<br /> Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a<br /> partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho<br /> correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la<br /> cuenta.<br /> 80.4 Fechas locales<br /> a) La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida para<br /> el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en<br /> que haya tenido lugar el suceso considerado.<br /> b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la localidad<br /> donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse.<br /> 80.5 Expiración en un día festivo<br /> Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una<br /> Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día<br /> en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos<br /> oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la<br /> localidad donde la oficina u organización esté situada, el plazo expirará<br /> el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista.<br /> 80.6 Fecha de los documentos<br /> a) Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha de un documento<br /> o de una carta de una Oficina nacional o de una organización<br /> intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho<br /> documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa<br /> fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del<br /> cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que<br /> esa pieza haya sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual sea la<br /> fecha en la que el documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si<br /> el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización<br /> intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido<br /> recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la<br /> Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que el<br /> plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se<br /> prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documento o<br /> de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva<br /> indicada.<br /> b) [Suprimida]<br /> 80.7 Fin de un día hábil<br /> a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en que<br /> ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la<br /> organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento<br /> o pagarse la tasa.<br /> b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las disposiciones<br /> del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día<br /> considerado.<br /> Regla 81<br /> Modificación de los plazos fijados por el Tratado<br /> 81.1 Propuestas<br /> a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán proponer<br /> modificaciones en virtud del artículo 47.2).<br /> b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse<br /> al Director General.<br /> 81.2 Decisión de la Asamblea<br /> a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General<br /> enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de<br /> antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté<br /> incluida la propuesta.<br /> b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se<br /> podrán proponer las enmiendas que procedan.<br /> c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de<br /> los Estados contratantes presentes en el momento de la votación.<br /> 81.3 Votación por correspondencia<br /> a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la<br /> propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a los<br /> Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito.<br /> b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la<br /> Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por<br /> escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la<br /> invitación.<br /> c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de<br /> modificación y las simples observaciones no se considerarán votos.<br /> d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación<br /> ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su aprobación, su<br /> indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados, por lo menos.<br /> Regla 82<br /> Irregularidades en el servicio postal<br /> 82.1 Retrasos o pérdidas del correo<br /> a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el<br /> documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo será<br /> admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando<br /> el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en los<br /> dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo<br /> caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido<br /> lugar por correo certificado.<br /> b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se<br /> indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o<br /> de la organización, intergubernamental destinatarias, se excusará el<br /> retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el<br /> correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que la<br /> parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización, que<br /> el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al documento<br /> o la carta perdidos.<br /> c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la<br /> expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento<br /> o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así como la prueba de<br /> su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán<br /> presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada<br /> avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del retraso o la<br /> pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde la<br /> expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.<br /> d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que haya<br /> notificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un<br /> documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la<br /> administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c)<br /> como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este<br /> caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo<br /> será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas por<br /> la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener<br /> la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas a empresas<br /> determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados. La Oficina<br /> Internacional publicará en la Gaceta las informaciones que hayan sido<br /> notificadas de esta forma.<br /> e) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá<br /> proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d):<br /> i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no figura<br /> entre las empresas que, en su caso, hayan sido indicadas en la notificación<br /> pertinente efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) o no<br /> satisfaga los criterios que, en su caso, se hayan indicado en esa<br /> notificación, o<br /> ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina<br /> Internacional una notificación en virtud del párrafo d). 82.2 Interrupción<br /> en el servicio de correos<br /> a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno cualquiera<br /> de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo, el servicio<br /> postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada<br /> tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra,<br /> revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros motivos<br /> semejantes.<br /> b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional<br /> o la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso<br /> en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de<br /> dicha oficina u organización que ha efectuado la expedición postal dentro<br /> de los cinco días siguientes a la reanudación del servicio postal. Las<br /> disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán mutatis mutandis.<br /> Regla 82bis<br /> Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia<br /> de ciertos plazos<br /> 82bis.1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)<br /> La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente<br /> una referencia:<br /> i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;<br /> ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional, por la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional o por la Oficina Internacional, o a todo<br /> plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación<br /> nacional;<br /> iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la<br /> legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser<br /> cumplido por el solicitante en dicha Oficina.<br /> 82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es<br /> aplicable el artículo 48.2)<br /> Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el artículo 48.2)<br /> que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en la<br /> observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento<br /> de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la<br /> continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así<br /> como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que<br /> permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.<br /> Regla 82ter<br /> Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora<br /> o por la Oficina Internacional<br /> 82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la<br /> reivindicación de prioridad<br /> Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o<br /> elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un<br /> error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración presentada<br /> según el artículo 8.1), por error, ha sido anulada o corregida por la<br /> Oficina receptora o por la Oficina Internacional, y si el error es un error<br /> tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina<br /> designada o elegida, esa Oficina lo rectificará en virtud de la legislación<br /> nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y<br /> tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la<br /> fecha de presentación, internacional rectificada o como si no hubiese sido<br /> anulada o corregida la declaración prevista en el artículo 8.l), según el<br /> caso.<br /> Regla 83<br /> Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales<br /> 83.1 Prueba del derecho<br /> La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda<br /> internacional competente y la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional competente podrán exigir la prueba del derecho a<br /> ejercer previsto en el artículo 49.<br /> 83.2 Información<br /> a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización<br /> intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada<br /> tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional competente si<br /> esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.<br /> b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional o a 1a Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional, según proceda.<br /> PARTE E<br /> Reglas relativas al Capítulo V del Tratado<br /> Regla 84<br /> Gastos de las delegaciones<br /> 84.1 Gastos a cargo de los gobiernos<br /> Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano establecido<br /> por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del gobierno que la haya<br /> designado.<br /> Regla 85<br /> Falta de quórum en la Asamblea<br /> 85.1 Votación por correspondencia<br /> En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina internacional<br /> comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su<br /> procedimiento) a los estados contratantes que no hubieran estado<br /> representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención<br /> en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a<br /> la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan<br /> expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados<br /> contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión,<br /> dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo<br /> tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.<br /> Regla 86<br /> Gaceta<br /> 86.1 Contenido<br /> La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:<br /> i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos<br /> especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada<br /> del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera)<br /> que aparezca en dicha portada, y el resumen;<br /> ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas<br /> receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas<br /> de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional;<br /> iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente<br /> Reglamento;<br /> iv) las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por las<br /> Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se<br /> han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 o 39 en relación<br /> con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina<br /> interesada;<br /> v) cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones<br /> Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido<br /> en virtud del Tratado o del presente Reglamento.<br /> 86.2 Idiomas<br /> a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra francesa.<br /> Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el<br /> costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.,<br /> b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas<br /> distintos de los mencionados en el párrafo a).<br /> 86.3 Frecuencia de publicación<br /> La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada por el Director<br /> General.<br /> 86.4 Venta<br /> El precio de suscripción y demás precios de venta de la Gaceta serán<br /> determinados por el Director General.<br /> 86.5 Título<br /> El título de la Gaceta será determinado por el Director General.<br /> 86.6 Otros detalles<br /> Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles<br /> relativos a la Gaceta.<br /> Regla 87<br /> Ejemplares de las publicaciones<br /> 87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen<br /> preliminar internacional<br /> Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen<br /> preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos<br /> ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de<br /> cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina<br /> Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.<br /> 87.2 Oficinas nacionales<br /> a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un ejemplar<br /> de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra<br /> publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en<br /> relación con el Tratado o el presente Reglamento.<br /> b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa<br /> petición; especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un<br /> idioma, la petición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.<br /> Regla 88<br /> Modificación del Reglamento<br /> 88.1 Exigencia de unanimidad<br /> La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento<br /> requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra<br /> la modificación propuesta.<br /> i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);<br /> ii) [Suprimida]<br /> iii) Regla 22.3 (plazo provisto en el Artículo 12.3));<br /> iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda,<br /> internacional);<br /> v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar<br /> internacional);<br /> vi) Regla 81 (modificación de los plazos fijados por el Tratado);<br /> vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).<br /> 88.2 [Suprimida]<br /> 88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados<br /> La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento<br /> exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo 58.3)a)ii) y<br /> con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:<br /> i) Regla 34 (documentación mínima);<br /> ii) Regla 39 (objeto según el artículo 17.2)a)i)),<br /> iii) Regla 67 (objeto según el artículo 34.4)a)i));<br /> iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).<br /> 88.4 Procedimiento<br /> Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas<br /> en las Reglas 88.1 u 88,3, si le corresponde a la Asamblea pronunciarse<br /> sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con<br /> dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la sesión de la<br /> Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.<br /> Regla 89<br /> Instrucciones Administrativas<br /> 89.1 Alcance<br /> a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones relativas:<br /> i) a las materias para las que el presente Reglamento se remite<br /> expresamente a dichas instrucciones;<br /> ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.<br /> b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con<br /> las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier<br /> acuerdo concertado por la Oficina Internacional o con una Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional.<br /> 89.2 Fuente<br /> a) El Director General redactará y promulgará las Instrucciones<br /> Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las<br /> Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen<br /> preliminar internacional.<br /> b) El Director General podrá modificar las Instrucciones Administrativas,<br /> tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente interesadas<br /> en la modificación propuesta.<br /> c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar las<br /> Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en<br /> consecuencia.<br /> 89.3 Publicación y entrada en vigor<br /> a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se<br /> introduzca se publicarán en la Gaceta.<br /> b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las<br /> disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas<br /> disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor<br /> antes de su publicación en la Gaceta.<br /> PARTE F<br /> Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado<br /> Regla 90<br /> Mandatarios y representantes comunes<br /> 90.1 Designación de un mandatario<br /> a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer<br /> ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional<br /> para representarle, como mandatario ante esa Oficina, actuando en tanto qué<br /> Oficina receptora, y ante, la Oficina Internacional, la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional.<br /> b) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer<br /> ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en<br /> calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional para<br /> representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.<br /> c) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer<br /> ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en<br /> calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.<br /> d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a),<br /> salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su<br /> designación, podrá<br /> i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al<br /> solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina<br /> Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y<br /> la Administración encargada del examen preliminar internacional, a<br /> condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario<br /> tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya<br /> presentado la solicitud internacional;<br /> ii) Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al<br /> solicitante como mandatarios especialmente ante la Administración encargada<br /> de la búsqueda internacional o la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así<br /> designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la<br /> Oficina nacional o la organización Intergubernamental que actúe en calidad<br /> de Administración encargada de la búsqueda internacional o en calidad de<br /> Administración encargada de examen preliminar internacional, según proceda.<br /> 90.2 Representante común<br /> a) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado un mandatario para<br /> representarlos a todos («mandatario común») en virtud de lo dispuesto en la<br /> Regla 90.1. a), uno de los solicitantes que esté facultado a presentar una<br /> solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º<br /> podrá ser designado por los demás solicitantes como su representante común;<br /> b) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado todos un mandatario<br /> común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. a) o un representante<br /> común en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), se considerará como<br /> representante común de todos los solicitantes a aquel de entre ellos que<br /> sea nombrado él primero en el petitorio, entro los que estén facultados a<br /> presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 19.1.<br /> 90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los<br /> representantes comunes o para ellos<br /> a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los efectos de<br /> un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados o para<br /> ellos;<br /> b) Si varios mandatarios representasen al mismo o a los mismos<br /> solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o para<br /> ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o<br /> dichos solicitantes o para ellos;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90 bis.5.a), segunda frase,<br /> todo acto realizado por un representante común o su mandatario o para él<br /> tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o para<br /> ellos.<br /> 90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común<br /> a) Para designar un mandatario, el solicitante deberá firmar el petitorio,<br /> la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado. Cuando<br /> haya varios solicitantes, para designar un mandatario común o un<br /> representante común, cada uno de ellos deberá firmar, a su elección, el<br /> petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder por<br /> separado;<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5, el poder separado deberá<br /> presentarse en la oficina receptora o en la Oficina Internacional; no<br /> obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de<br /> la Regla 90.1 b)c) o d)ii), deberá presentarse según el caso. en la<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional o en la búsqueda del<br /> examen preliminar internacional;<br /> c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder separado<br /> exigidos o si la indicación del nombre o la dirección de la persona<br /> designada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4, se<br /> considerará el poder inexistente salvo si se corrigiese la irregularidad.<br /> 90.5 Poder general<br /> a) Para designar un mandatario a los fines de una solicitud internacional<br /> determinada, el solicitante podrá remitirse en el petitorio, en la<br /> solicitud de examen preliminar internacional o en una declaración aparte, a<br /> un poder separado existente mediante el cual haya designado a ese<br /> mandatario para representarle a los fines de cualquier solicitud<br /> internacional que pudiese presentar («poder general»), a condición;<br /> i) De que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo b), y<br /> ii) De que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud de examen<br /> preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso, no será<br /> necesario que esa copia esté firmada;<br /> b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no obstante<br /> cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de lo<br /> dispuesto en la Regla 90.1. b), c) o d)ii), deberá presentarse según el<br /> caso, en la Administración, encargada de la búsqueda internacional o en la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional.<br /> 90.6 Revocación y renuncia<br /> a) Toda designación de un mandatario o de un representante común podrá ser<br /> revocada por las personas que hayan procedido a la designación o por sus<br /> causahabientes, en cuyo caso toda designación de un mandatario secundario,<br /> que se haya efectuado en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. d) por un<br /> mandatario revocado; esta forma, también se considerará revocada. Toda<br /> designación de un mandatario secundario en virtud de lo dispuesto en la<br /> Regla 90.1. d) también podrá ser revocada por el solicitante interesado;<br /> b) Salvo indicación en contrario la designación de mía mandatario en virtud<br /> de lo dispuesto en la Regla 90.1 a) tendrá por efecto revocar toda<br /> designación de un mandatario efectuada en virtud de la misma regla;<br /> c) Salvo indicación en contrario, la designación de un representante común<br /> tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un representante<br /> común;<br /> d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a su designación<br /> mediante una notificación firmada por él;<br /> e) La Regla 90.4. b) y c) se aplicará mutatis mutandis a todo documento que<br /> contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la presente<br /> regla.<br /> Regla 90<br /> Retiros<br /> 90bis.1 Retiro de la solicitud internacional<br /> a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en cualquier<br /> momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha<br /> de prioridad o, cuando sea aplicable el articulo 39.l, antes de la<br /> expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad;<br /> b) El retiro será efectivo desde la recepción de una, declaración, dirigida<br /> por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina<br /> receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.l, a la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional;<br /> c) No se procederá a la publicación internacional de la solicitud<br /> internacional si la declaración de retiro enviada por el solicitante o<br /> transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional llega a la Oficina internacional antes de<br /> finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.<br /> 90bis.2 Retiro de designaciones<br /> a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado<br /> designado en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20<br /> meses a partir de la fecha de prioridad o cuando sea aplicable el artículo<br /> 39.1, respecto del Estado en cuestión, antes de la expiración de un plazo<br /> de 30 meses a partir de la fecha de prioridad. El retiro de la designación<br /> de un Estado que haya sido elegido ocasionará el retiro de la elección<br /> correspondiente según lo dispuesto en la Regla 90bis.4;<br /> b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado un Estado a<br /> los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una patente<br /> regional, el retiro de la designación de ese Estado se considerará que<br /> significa el retiro de la designación a los fines de la obtención de la<br /> patente nacional solamente;<br /> c) El retiro de la designación de todos los Estados designados se<br /> considerará como un retiro de la solicitud internacional según la Regla<br /> 90bis.1;<br /> d) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida<br /> por el solicitante, a su elección, a la Oficina internacional, a la Oficina<br /> receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.l, a la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional;<br /> e) No se procederá a la publicación internacional de la designación si la<br /> declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la<br /> Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional llega a la Oficina Internacional antes de la finalización de<br /> los preparativos técnicos de la publicación internacional.<br /> 90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad<br /> a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad, hecha en<br /> la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1, en<br /> cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir<br /> de la fecha de prioridad o. cuando sea aplicable el artículo 39.l, antes de<br /> la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad:<br /> b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una reivindicación de<br /> prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho provisto en el párrafo<br /> a) respecto de una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones;<br /> c) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida<br /> por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina<br /> receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.1, a la Administración<br /> encargada del examen preliminar internacional;<br /> d) Cuando el retiro de una reivindicación de prioridad ocasione una<br /> modificación de la fecha de prioridad, todo plazo calculado a partir de la<br /> fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo e), se calculará a partir de la fecha de prioridad<br /> resultante de la modificación;<br /> e) Respecto del plazo mencionado en el artículo 21.2. a), la Oficina<br /> Internacional podrá proceder, no obstante, a la publicación internacional<br /> sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad<br /> inicial, si la declaración de retiro enviada por el solicitante o<br /> transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional después de<br /> la finalización de los preparativos técnicos de la publicación<br /> internacional.<br /> 90bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de<br /> elecciones<br /> a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen preliminar<br /> internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en<br /> cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir<br /> de la fecha de prioridad;<br /> b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida<br /> por el solicitante a la Oficina Internacional;<br /> c) Si la declaración de retiro se entrega por el solicitante a la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional, ésta<br /> inscribirá en ella la fecha de recepción y transmitirá la declaración lo<br /> antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se reputará<br /> entregada en la Oficina Internacional en dicha fecha.<br /> 90bis.5 Firma<br /> a) Toda declaración de retiro mencionada en cualquiera de las Reglas<br /> 90bis.1 a 90bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), deberá<br /> estar firmada por el solicitante. Cuando uno de los solicitantes sea<br /> considerado el representante común en virtud de lo dispuesto en la Regla<br /> 90.2.b), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la declaración<br /> deberá estar firmada por todos los solicitantes;<br /> b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional<br /> designando a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes<br /> nacionales sean presentadas por el inventor, y que los esfuerzos diligentes<br /> realizados no hayan permitido encontrar un solicitante que posea tal<br /> calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor o entrar<br /> en contacto con él, no será necesario que una declaración de retiro<br /> mencionada en una de las Reglas 90bis.1 a 90bis.4 esté firmada por ese<br /> solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está al menos por un<br /> solicitante, y<br /> i) Si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina<br /> receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional, según el caso, respecto de la ausencia de<br /> la firma del solicitante en cuestión, o<br /> ii) En el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla 90bis.1<br /> b), 90bis.2 d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cuestión no ha firmado el<br /> petitorio pero se han cumplido ¡as condiciones de la Regla 4.15.b), o<br /> iii) En el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla<br /> 90bis.4. b), si el solicitante en cuestión no ha firmado la solicitud de<br /> examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la<br /> Regla 53.8. b), o si no ha firmado la elección posterior en cuestión pero<br /> se han cumplido las condiciones de la Regla 56.1 c).<br /> 90bis.6 Efecto de un retiro<br /> a) El retiro, en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis de la solicitud<br /> internacional, de cualquier designación, de cualquier reivindicación de<br /> prioridad, de la solicitud de examen preliminar internacional o de<br /> cualquier elección no producirá ningún efecto para las Oficinas designadas<br /> o elegidas que ya hayan comenzado, en virtud de lo dispuesto en el artículo<br /> 23.2 o del artículo 40.2, a tramitar o a examinar la solicitud<br /> internacional;<br /> b) Cuando la solicitud internacional se retire en virtud de lo dispuesto en<br /> la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional de esa<br /> solicitud;<br /> c) Cuando se retire la solicitud de examen preliminar internacional o todas<br /> las elecciones en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.4, la<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional, suspenderá la<br /> tramitación de la solicitud internacional.<br /> 90bis.7 Facultad según el artículo 37.4. b)<br /> a) Todo Estado contratante cuya legislación nacional contenga las<br /> disposiciones mencionadas en la segunda parte del artículo 37.4.b)<br /> notificará este hecho por escrito a la Oficina Internacional;<br /> b) La notificación prevista en el párrafo a) se publicará lo antes posible<br /> por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto respecto de las<br /> solicitudes internacionales presentadas más de un mes después del a fecha<br /> de esa publicación.<br /> Regla 91<br /> Errores evidentes contenidos en documentos<br /> 91.1 Rectificaciones<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a gquater), podrán<br /> rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional<br /> o en otros documentos presentados por el solicitante.<br /> b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la<br /> solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo<br /> distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La<br /> rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que<br /> cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener<br /> la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación;<br /> c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de<br /> la solicitud internacional, aun, cuando fuesen resultado evidente de un<br /> descuido en la frase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo;<br /> d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La<br /> Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente<br /> podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater). La regla<br /> 26.4.a) será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de<br /> seguirse para pedir rectificaciones;<br /> e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:<br /> i) de la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;<br /> ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional si el error<br /> figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio,<br /> o en cualquier; documento presentado a esa Administración;<br /> iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si<br /> el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el<br /> petitorio, o en cualquier documento presentado, a esa Administración; y<br /> iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un documento<br /> presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional<br /> o que contenga las modificaciones o correcciones de esa solicitud;<br /> f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo<br /> notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se<br /> trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación<br /> lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya<br /> denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará<br /> la petición de rectificar con la solicitud internacional, si la petición ha<br /> sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo<br /> gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo<br /> importe será fijado en las instrucciones Administrativas. Se insertará una<br /> copia de la petición de rectificación en la comunicación según el artículo<br /> 20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa<br /> comunicación o cuando, en virtud del artículo 64.3, no se haya publicado la<br /> solicitud internacional;<br /> g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo c) surtirá<br /> efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos gbis), gter) y<br /> gquater):<br /> i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la<br /> autorización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de la<br /> expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;<br /> ii) cuando se conceda por la Administración encargada del examen preliminar<br /> internacional: si se concede antes del establecimiento del informe de<br /> examen preliminar internacional;<br /> iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de<br /> la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;<br /> gbis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) llega a la<br /> Oficina Internacional, o si la rectificación efectuada en virtud del<br /> párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la<br /> expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la<br /> finalización de los preparativos técnicos para la publicación<br /> internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se<br /> incorporará en dicha publicación;<br /> gter) Cuando el solicitante haya, pedido a la Oficina Internacional que<br /> publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses a<br /> partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud del<br /> párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación<br /> efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina<br /> internacional, para que la autorización surta efectos lo más tarde en la<br /> fecha de finalización de los preparativos técnicos para la publicación<br /> internacional;<br /> gquater) Cuando, en virtud del artículo 64.3, no se publique la solicitud<br /> internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i)<br /> deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en<br /> virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina<br /> Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el<br /> momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con<br /> el artículo 20.<br /> Regla 92<br /> Correspondencia<br /> 92.1 Carta y firma necesarias<br /> a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha,<br /> presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional<br /> previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí<br /> mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que<br /> identifique la solicitud internacional a la qué se refiere. La carta deberá<br /> estar firmada por el solicitante.<br /> b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a), se<br /> avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el plazo<br /> fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable habida<br /> cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando e! plazo así fijado<br /> expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si<br /> este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez días ni<br /> superior a un mes a partir del envío de la invitación; sí se subsanase la<br /> omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en cuenta esta<br /> omisión, en caso contrario, se avisará al solicitante de que el documento<br /> no se ha tomado en consideración;<br /> c) Sí la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a)<br /> hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en<br /> consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas<br /> condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.<br /> 92.2 Idiomas<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo<br /> b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el<br /> solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a<br /> la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá<br /> redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se<br /> refiere. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la<br /> solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) o<br /> entregada en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2.a) o c), deberá<br /> utilizarse el idioma de esa traducción;<br /> b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración<br /> encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del<br /> examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del<br /> de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración<br /> autorice el uso de ese idioma.<br /> c) [Suprimida]<br /> d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá<br /> redactarse en francés o en inglés.<br /> e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al<br /> solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o<br /> en inglés.<br /> 92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones<br /> intergubernamentales<br /> Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una<br /> organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un<br /> hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o<br /> del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo; en lugar del<br /> correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima en<br /> los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro de los<br /> dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.<br /> 92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.14 y en la Regla 92.1 a),<br /> pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h) infra, un documento<br /> que constituya la solicitud internacional y todo documento o<br /> correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la<br /> medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por<br /> cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o<br /> escrito;<br /> b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador se<br /> reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento como una firma<br /> en buena y debida forma;<br /> c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por uno de<br /> los medios mencionados en el párrafo a), pero que una parte o la totalidad<br /> del documento recibido sea ilegible o que una parte del documento no se<br /> haya recibido, se considerará el documento como si no se hubiese recibido<br /> en la medida en que el documento recibido sea ilegible o en la medida en<br /> que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina nacional o<br /> la organización intergubernamental notificará este hecho lo antes posible<br /> al solicitante;<br /> d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá<br /> exigir que el original de cualquier documento transmitido por uno de los<br /> medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que<br /> permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de 14<br /> días a partir de la fecha de transmisión, a condición de que esa exigencia<br /> haya sido notificada a la Oficina Internacional y que ésta haya publicado<br /> una notificación correspondiente en la Gaceta. La notificación precisará si<br /> dicha exigencia concierne a todos los tipos de documentos o sólo a algunos<br /> de ellos;<br /> e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento, tal<br /> como se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), la Oficina<br /> nacional o la organización intergubernamental en cuestión, según el tipo de<br /> documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3, podrá:<br /> i) renunciar a la exigencia mencionada en el párrafo d), o<br /> ii) invitar al solicitante a que, en un plazo que deberá ser razonable<br /> habida cuenta del caso y que se fijará en la invitación, entregar el<br /> original del documento transmitido, quedando entendido que cuando el<br /> documento transmitido contenga defectos que puedan ser objeto por parte de<br /> la Oficina nacional o la organización intergubernamental dé una invitación<br /> para corregirlo, o muestre que el original contiene tales defectos, la<br /> Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal invitación al tiempo<br /> que proceda de conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá<br /> enviarla en lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii);<br /> f) Cuando no se exija la entrega del original de un documento en virtud de<br /> lo dispuesto en el párrafo d), pero la Oficina nacional o la organización<br /> intergubernamental estime necesario recibir el original de dicho documento,<br /> podrá enviar al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo e) ii);<br /> g) Si el solicitante no cumple con la invitación mencionada en el párrafo<br /> e) ii) o f):<br /> i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se<br /> considerará ésta retirada y la Oficina receptora declarará que ha sido<br /> retirada;<br /> ii) Cuando el documento en cuestión sea documento posterior a la solicitud<br /> internacional, se considerará no entregado.<br /> h) Ninguna Oficina nacional ni organización intergubernamental estará<br /> obligada a aceptar la entrega de un documento por uno de los medios<br /> contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina<br /> Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por<br /> ese medio y que la oficina internacional haya publicado una notificación<br /> correspondiente en la Gaceta.<br /> Regla 92bis<br /> Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio<br /> o de la solicitud de examen preliminar internacional<br /> 92bis. Registro de cambios por la Oficina Internacional<br /> a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina<br /> Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes<br /> indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:<br /> i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del solicitante;<br /> ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del representante común o<br /> del inventor;<br /> b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la<br /> petición de registro llega después de la expiración:<br /> i) del plazo previsto en el artículo 22.l, cuando el artículo 39.1 no sea<br /> aplicable respecto de ningún Estado contratante;<br /> ii) del plazo previsto en el artículo 39.1. a), cuando el artículo 39.1 sea<br /> aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.<br /> Regla 93<br /> Conservación de archivos y expedientes<br /> 93.1 Oficina receptora:<br /> Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada solicitud<br /> internacional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la<br /> copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la<br /> fecha de presentación internacional o desde la fecha de recepción, cuando<br /> se haya asignado una fecha de presentación internacional.<br /> 93.2 Oficina Internacional<br /> a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud<br /> internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo<br /> menos desde la fecha de recepción del ejemplar original;<br /> b) Los archivos básicos de la Oficina internacional se conservarán<br /> indefinidamente.<br /> 93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen<br /> preliminar internacional<br /> Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada<br /> Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán el<br /> expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10<br /> años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.<br /> 93.4 Reproducciones<br /> A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes<br /> comprenderán también reproducciones fotográficas de archivos, copias y<br /> expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones (microfilmes u<br /> otras).<br /> Regla 94<br /> Suministro de copias por la Oficina Internacional<br /> y por la Administración encargada del examen preliminar internacional<br /> 94.1 Obligación de suministrar copias<br /> A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo,<br /> la oficina Internacional y la Administración encargada del examen<br /> preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento<br /> contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante o<br /> de su presunta solicitud internacional, contra reembolso del costo del<br /> servicio.<br /> Regla 95<br /> Obtención de traducciones<br /> 95.1 Suministro de copias de traducciones<br /> a) A Petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida<br /> proporcionará a dicha Oficina internacional una copia de la traducción de<br /> la solicitud internacional suministrada por el solicitante a esa Oficina;<br /> b) Previa Petición y contra reembolso de su costo, la oficina Internacional<br /> podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas<br /> de conformidad con el párrafo a).<br /> Regla 96<br /> Tabla de tasas<br /> 96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento<br /> El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se expresará en<br /> moneda suiza, y se indicará en la tabla de tasas anexa al presente<br /> reglamento del que forma parte integrante.<br /> TABLA DE TASAS<br /> Tasas Importe<br /> 1. Tasa de base:<br /> (Regla 15.2.a)<br /> a) si la solicitud internacional no contiene<br /> más de 30 páginas; 762 francos suizos<br /> b) Si la solicitud internacional<br /> contiene más de 30 páginas. 762 francos suizos más<br /> 15 francos suizos por cada página que exceda de 30<br /> 2. Tasa de designación:<br /> (Regla l5l.2.a))<br /> a) para designaciones hechas según<br /> la Regla 4.9.a) 185 francos suizos por designación quedando enten- dido que<br /> será gratuita toda designación a partir de la undécima hecha según la Re-<br /> gla 4.9.a)<br /> b) para designaciones hechas según<br /> la Regla 4.9.b) y confirmadas<br /> según la Regla 4.9.c) 185 francos suizos por designación<br /> 3. Tasa de confirmación:<br /> (Regla 15.5.a)) 50% del total de las tasas de designación adeudadas en<br /> virtud del punto 2.b)<br /> 4. Tasa de tramitación:<br /> (Regla 57.2.)) 233 francos suizos<br /> Modificaciones del Reglamento del Tratado<br /> de CooperaciOn en Materia de Patentes<br /> (PCT)<br /> Aplicables a partir del 1º de enero de 1994<br /> Indice de modificaciones<br /> Regla 4.1.b) Modificada<br /> Regla 4.14Bis Nueva<br /> Regla 18.1.a) Modificada<br /> Regla 18.1.b) Modificada<br /> Regla 18.1.c) Nueva<br /> Regla 18.2 Suprimida<br /> Regla 19.1.a) Modificada<br /> Regla 19.2 Modificada<br /> Regla 19.4 Nueva<br /> Regla 35.3 Nueva<br /> Regla 54.1 Modificada<br /> Regla 54.3 Nueva<br /> Regla 59.1 Modificada<br /> Regla 83. 1Bis Nueva<br /> Regla 90.1.a) Modificada<br /> Regla 90.1.d) Modificada<br /> Regla 91.1.e) Modificada<br /> Modificaciones<br /> Regla 4<br /> Petitorio (contenido)<br /> 4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma<br /> a) [Sin cambio]<br /> b) El petitorio contendrá, si procede:<br /> i) a iv) [Sin cambio]<br /> v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal;<br /> vi) Una indicación de la elección del solicitante respecto de la<br /> administración encargada de la búsqueda internacional competente.<br /> 4.2 [Sin cambio]<br /> 4.3 [Sin cambio]<br /> 4.4 [Sin cambio]<br /> 4.5 [Sin cambio]<br /> 4.6 [Sin cambio]<br /> 4.7 [Sin cambio]<br /> 4.8 [Sin cambio]<br /> 4.9 [Sin cambio]<br /> 4.10 [Sin cambio]<br /> 4.11 [Sin cambio]<br /> 4.12 [Sin cambio]<br /> 4.13 [Sin cambio]<br /> 4.14 [Sin cambio]<br /> 4.14bis Elección de la administración encargada de la búsqueda<br /> internacional<br /> Si hubiera dos o más administraciones encargadas de la búsqueda<br /> internacional competentes para la búsqueda de la solicitud internacional,<br /> el solicitante indicará en el petitorio la administración encargada de la<br /> búsqueda internacional que prefiera.<br /> Regla 18<br /> Solicitante<br /> 18.1 Domicilio y nacionalidad.<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la determinación<br /> del domicilio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de la<br /> legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante<br /> pretende estar domiciliado o del que pretende ser nacional y será decidido<br /> por la oficina receptora.<br /> b) En todo caso,<br /> i) Se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la<br /> posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en<br /> ese Estado, y<br /> ii) Se considerará nacional de un Estado contratante a una persona jurídica<br /> constituida, de conformidad con la legislación de ese Estado;<br /> c) Cuando la solicitud internacional se presente en la oficina<br /> internacional en tanto que oficina receptora, la oficina internacional, en<br /> las circunstancias especificadas en las instrucciones administrativas,<br /> solicitará a la oficina nacional del Estado contratante interesado, o a la<br /> oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el<br /> párrafo:<br /> a) La oficina internacional informará al solicitante sobre cualquiera de<br /> estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus<br /> alegaciones directamente a la oficina nacional. La oficina nacional<br /> decidirá rápidamente sobre esta cuestión.<br /> 18.2 [Suprimida]<br /> 18.3 [Sin cambio]<br /> 18.4 [Sin cambio]<br /> Regla 19<br /> Oficina receptora competente<br /> 19.1 Dónde presentar la solicitud<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud<br /> internacional podrá presentarse, a elección del solicitante:<br /> i) En la oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la<br /> oficina que actúe por ese Estado;<br /> ii) En la oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el<br /> solicitante o en la oficina que actúe por ese Estado, o<br /> iii) Sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del<br /> que sea nacional el solicitante, en la oficina internacional;<br /> b) y c) [Sin cambio]<br /> 19.2 Varios solicitantes<br /> Si hubiera varios solicitantes:<br /> i) Se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la oficina<br /> nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la<br /> de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado<br /> uno de los solicitantes por lo menos, o sea una oficina que actúe por ese<br /> Estado;<br /> ii) La solicitud internacional podrá ser presentada en la oficina<br /> internacional en virtud de la Regla 19.1.a);<br /> iii) Si por lo menos uno de los solicitantes está domiciliado o es nacional<br /> de un Estado contratante.<br /> 19.3 [Sin cambio]<br /> 19.4 Transmisión a la oficina internacional en tanto que oficina receptora.<br /> a) Cuando un solicitante que esté domiciliado o sea nacional de un Estado<br /> contratante presente una solicitud internacional en una oficina nacional<br /> que actúe como oficina receptora en virtud del tratado, pero que, en virtud<br /> de la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud<br /> internacional, dicha solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto<br /> en el párrafo b), será considerada como recibida por esa oficina en nombre<br /> de la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la<br /> Regla 19. 1.a)iii);<br /> b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), una oficina<br /> nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la oficina<br /> internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19. 1.<br /> a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que<br /> la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la oficina<br /> nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la oficina internacional.<br /> La oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago de una<br /> tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la oficina en<br /> virtud de la Regla 14. La solicitud internacional transmitida será<br /> considerada recibida por la oficina internacional, en tanto que oficina<br /> receptora en virtud de la Regla 19.l.a)iii), en la fecha en que la oficina<br /> nacional haya recibido la solicitud internacional.<br /> Regla 35<br /> Administración encargada de la búsqueda internacional competente<br /> 35.1 [Sin cambio]<br /> 35.2 [Sin cambio]<br /> 35.3 Cuando la oficina internacional actúe como oficina receptora en virtud<br /> de la Regla 19.1.a)iii)<br /> a) Cuando la solicitud internacional se presente en la oficina<br /> internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.<br /> 1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacional<br /> una administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido<br /> competente si la solicitud internacional hubiera sido presentada en una<br /> oficina receptora competente en virtud de la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c)<br /> o de la Regla 19.2.i);<br /> b) Cuando existan varias administraciones encargadas de la búsqueda<br /> internacional competentes en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la<br /> elección será realizada por el solicitante;<br /> c) Las Reglas 35.1 y 35.2 no serán aplicables a la oficina internacional en<br /> tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).<br /> Regla 54<br /> Solicitante facultado para presentar<br /> una solicitud de examen preliminar internacional<br /> 54.1 Domicilio y nacionalidad.<br /> a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), a los efectos del artículo<br /> 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 18. 1.a) y b);<br /> b) La administración encargada del examen preliminar internacional, en las<br /> circunstancias especificadas en las instrucciones administrativas,<br /> solicitará a la oficina receptora o cuando la solicitud internacional haya<br /> sido presentada en la oficina internacional en tanto que oficina receptora,<br /> a la oficina nacional del Estado contratante interesado o a la oficina que<br /> actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su domicilio o es<br /> nacional del Estado contratante del que se presenta como nacional o en el<br /> que dice tener su domicilio. La administración encargada del examen<br /> preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas<br /> peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus<br /> alegaciones directamente a la oficina interesada. La oficina interesada<br /> decidirá rápidamente sobre esta cuestión.<br /> 54.2 [Sin cambio]<br /> 54.3 Solicitudes internacionales presentadas en la oficina internacional en<br /> tanto que oficina receptora.<br /> Cuando la solicitud internacional sea presentada en la oficina<br /> internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla<br /> 19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el artículo 31.2)a) la oficina<br /> internacional será considerada como la oficina que actúe en nombre del<br /> Estado contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es<br /> nacional.<br /> 54.4 [Sin cambio]<br /> Regla 59<br /> Administración encargada<br /> del examen preliminar internacional competente<br /> 59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el<br /> artículo 31.2)a)<br /> a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar<br /> internacional presentadas en virtud del artículo 31.2)a), toda oficina<br /> receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por<br /> las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la oficina<br /> internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable<br /> mencionado en el artículo 32.2) y 3), la administración o administraciones<br /> encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el<br /> examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales<br /> presentadas en ella. La oficina internacional publicará lo antes posible<br /> esa información. Si fueran competentes varias administraciones encargadas<br /> del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la<br /> Regla 35.2, mutatis mutandis;<br /> b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la oficina<br /> internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla<br /> 19.1)a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b),<br /> mutatis mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la<br /> oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla<br /> 19.1.a)iii).<br /> 59.2 [Sin cambio]<br /> Regla 83<br /> Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales<br /> 83.1 [Sin cambio]<br /> 83. 1bis Cuando la oficina internacional actúa como oficina receptora.<br /> a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional de un<br /> Estado contratante en el que el solicitante o, si hubiera varios<br /> solicitantes, cualquiera de éstos, tenga su domicilio o del que sea<br /> nacional, o bien ante la oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá<br /> derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la oficina<br /> internacional, en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla<br /> 19.1.a)iii);<br /> b) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina internacional<br /> en tanto que oficina receptora, respecto de una solicitud internacional,<br /> estará facultada para ejercer respecto de esa solicitud ante la oficina<br /> internacional en cualquier otro concepto, así como ante la administración<br /> encargada de la búsqueda internacional competente y ante la administración<br /> encargada del examen preliminar internacional competente.<br /> 83.2 [Sin cambio]<br /> Regla 90<br /> Mandatarios y representantes comunes<br /> 90.1 Designación de un mandatario.<br /> a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer<br /> ante la oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional<br /> o, cuando la solicitud internacional se presente en la oficina<br /> internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la<br /> solicitud internacional ante la oficina internacional en tanto que oficina<br /> receptora, para representarle como mandatario ante la oficina receptora, la<br /> oficina internacional, la administración encargada de la búsqueda<br /> internacional y la administración encargada del examen preliminar<br /> internacional.<br /> b) y c) [Sin cambio]<br /> d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a),<br /> salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su<br /> designación, podrá:<br /> i) Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al<br /> solicitante como mandatarios ante la oficina receptora, la oficina<br /> internacional, la administración encargada de la búsqueda internacional y<br /> la administración encargada del examen preliminar internacional, a<br /> condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario<br /> tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional en la que se haya<br /> presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud<br /> internacional ante la oficina internacional en tanto que oficina receptora,<br /> según proceda;<br /> ii) [Sin cambio)<br /> 90.2 [Sin cambio]<br /> 90.3 [Sin cambio]<br /> 90.4 [Sin cambio]<br /> 90.5 [Sin cambio]<br /> 90.6 [Sin cambio]<br /> Regla 91<br /> Errores evidentes contenidos en documentos<br /> 91.1 Rectificaciones<br /> a) a d) [Sin cambio]<br /> e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:<br /> i) y ii) [Sin cambio]<br /> iii) De la administración encargada del examen preliminar internacional si<br /> el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el<br /> petitorio, o en cualquier documento presentado ante esa administración;<br /> iv) [Sin cambio]<br /> f) a gquater) [Sin cambio]<br /> Fe de erratas<br /> Artículo 15.5)b)<br /> En la página 17 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT),<br /> tercera línea,<br /> dice: «internacional»<br /> debe decir: «nacional»<br /> [Tabla de tasas aplicable a partir del 1º de enero de 1996]<br /> Tabla de tasa<br /> Tasa Importe<br /> 1. Tasa de base:<br /> (Regla 15.2.a))<br /> a) Si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas 762 francos<br /> suizos<br /> b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas 762 francos<br /> suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30<br /> 2. Tasa de designación:<br /> (Regla 15.2.a)<br /> a) Para designaciones hechas según la Regla 4.9)A 185 francos suizos por<br /> designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir<br /> de la undécima hecha según la Regla 4.9.a)<br /> b) Para designaciones hechas según la Regla 4.9.c) 185 francos suizos por<br /> designación<br /> 3. Tasa de confirmación:<br /> (Regla 15.5.a)) 50% del total de las tasas de designación adeudadas en<br /> virtud del punto 2.b)<br /> 4. tasa de tramitación:<br /> (Regla 57.2.a)) 233 francos suizos.<br /> Se reducen todas las tasas del 75% para solicitudes internacionales<br /> presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y<br /> residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a<br /> 3.000 dólares de los E.E.U.U. (de conformidad con las cifras promedio de<br /> ingreso nacional per capita utilizadas por la Naciones Unidas para<br /> determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995,<br /> 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe<br /> satisfacer los criterios mencionados.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT), elaborado en<br /> Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y<br /> modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de<br /> Cooperación en Materia de Patentes.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de mayo de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo. ) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Tratado de Cooperación en materia de Patentes"<br /> (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de<br /> septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento<br /> del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "tratado de Cooperación en Materia de patentes (PCT), elaborado<br /> en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979<br /> y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de<br /> Cooperación en Materia de Patentes, que por el artículo 1º de esa ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Orlando José Cabrales Martínez.