Ley 464 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 101
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las Maderas
Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales",
hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO INTERNACIONAL
DE LAS MADERAS TROPICALES 1994
Preámbulo
Las Partes en el presente Convenio,
Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento
de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los
Productos Básicos, una Nueva Asociación para el Desarrollo: El Compromiso
de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el "Espíritu de
Cartagena",
Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 y
reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las
Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida
una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas
tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible,
Recordando además la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de
principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la
conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo y los
capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992,
en Rio de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad
Biológica,
Reconociendo la importancia de las maderas para las economías de los países
que tienen bosques productores de madera,
Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar principios y
criterios comparables y adecuados para la ordenación, conservación y
desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques productores de madera,
Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de las
maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la necesidad
de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado
internacional de las maderas,
Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali,
Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las
exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan
der ecursos forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el
Principio 10 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria,
de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la
conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo,
principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo
recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar,
conservar y desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en
particular mediante la forestación, la reforestación y la lucha contra la
deforestación y la degradación de los bosques y de las tierras,
Tomando nota además del compromiso de mantener, o alcanzar para el año
2000, la ordenación sostenible de sus respectivos bosques, anunciado por
los miembros consumidores que son Partes en el Convenio Internacional de
las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período de sesiones de la
Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que
suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en Ginebra
el 21 de enero de 1994,
Deseosas de consolidar el marco de cooperación internacional y de
elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda de soluciones
a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1º. Objetivos. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus
recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la
Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para
un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el
desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en
adelante "el presente Convenio"), son los siguientes:
a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación
internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en
relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la
madera;
b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas
no discriminatorias en el comercio de maderas;
c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible;
d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para
conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y
productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de
forma sostenible;
e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de
maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma
sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los
mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a
largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra,
unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean
remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del
acceso al mercado;
f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar
la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así
como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores
forestales en los bosques tropicales productores de madera;
g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y
adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios
a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los
objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos;
h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor
transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la
reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio,
inclusive datos sobre las especies comercializadas;
i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales
extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los
países miembros productores con miras a promover su industrialización y
aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;
j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de
repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales,
así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo
presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los
recursos forestales;
k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de
maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma
sostenible;
l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la
utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de
maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio
ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del comercio de
maderas tropicales;
m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la
cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente
Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se
determinen de común acuerdo; y
n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional
de las maderas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Convenio:
1. Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos
industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los
países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La
expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera
contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada
que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical.
2. Por "elaboración más avanzada" se entiende la transformación de troncos
en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos
acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales.
3. Por "miembro" se entiende todo gobierno, o cualquiera de las
organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5º, que
haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en
vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.
4. Por "miembro productor" se entiende todo país con recursos forestales
tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen
que está enumerado en el anexo A y que pase a ser parte en el presente
Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador
neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en
dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su
consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.
5. Por "miembro consumidor" se entiende todo país enumerado en el anexo B
que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en
dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su
consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.
6. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las
Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3º.
7. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas
Tropicales establecido conforme al artículo 6º.
8. Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos
dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y
votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros
consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición
de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros
productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los
miembros consumidores presentes y votantes.
9. Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación
que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros
productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos
por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado.
10. Por "ejercicio económico" se entiende el período comprendido entre el
1º de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive.
11. Por "monedas libremente utilizables" se entiende el dólar
estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el
yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier
momento de una organización monetaria internacional competente, sea una
moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por
transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los
principales mercados de divisas.
CAPITULO III
Organización y administración
Artículo 3º. Sede y estructura de la Organización Internacional de las
Maderas Tropicales.
1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en
virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá
en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento
del presente Convenio.
2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido
conforme al artículo 6º, de los comités y otros órganos subsidiarios a que
se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.
3. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el
Consejo, por votación especial, decida otra cosa.
4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el
territorio de un miembro.
Artículo 4º. Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros
en la Organización:
a) Productores; y
b) Consumidores.
Artículo 5º. Participación de organizaciones intergubernamentales
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será
interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier
otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta
a la negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales, en
particular Convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia
que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión,
será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales,
en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación,
aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a
la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas
organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al
total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al
artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones
intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada
uno de ellos.
CAPITULO IV
El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 6º. Composición del Consejo Internacional de las Maderas
Tropicales.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de
las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la
Organización.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y
podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del
Consejo.
3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del
representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.
Artículo 7º. Facultades y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se
desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio.
2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos
que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Convenio y compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el
reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización.
Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y
los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta
Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su
reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin
reunirse.
3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las
funciones que le confiere el presente Convenio.
Artículo 8º. Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un
Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los
representantes de los miembros productores y el otro entre los
representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada
año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en
circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por
votación especial del Consejo.
3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el
Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y
del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos,
durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el
Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los
representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de
los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el
resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.
Artículo 9º. Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión
ordinaria cada año.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a
petición de:
a) El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o
b) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros
consumidores, o
c) Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.
3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a
menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto.
Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la
sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la
celebración de la reunión fuera de la sede.
4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas
reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al
menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los
que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.
Artículo 10. Distribución de los votos.
1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros
consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.
2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue:
a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones
productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así
asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual
entre los miembros productores de la región;
b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con
arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales
totales de todos los miembros productores, y
c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores
proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones
netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del
cual se disponga de cifras definitivas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total
de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa,
calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá
por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si
aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un
miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero
se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de
votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro
productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así
sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.
4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al
apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "recursos forestales
tropicales" se entiende los bosques latifoliados densos productivos según
la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación (FAO).
5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada
miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se
distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas
importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años
que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.
6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al
comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en
este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del
ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o
restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier
disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos
dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate,
conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso,
cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.
8. No habrá votos fraccionarios.
Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y
ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo
miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos
que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo,
todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a
cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá
autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro
consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier
sesión del Consejo.
3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus
votos.
Artículo 12. Decisiones y recomendaciones del Consejo.
1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus
recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo
tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por
votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio
prevea una votación especial.
2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será
considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y
votante.
Artículo 13. Quórum en el Consejo.
1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la
mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace
referencia en el artículo 4º, siempre que tales miembros reúnan al menos
dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado
para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes
de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las
categorías a que se hace referencia en el artículo 4º, siempre que tales
miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas
categorías.
3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al
párrafo 2 del artículo 11.
Artículo 14. Cooperación y coordinación con otras organizaciones.
1. El Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD)
y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS), las organizaciones
intergubernamentales, en particular el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención Internacional sobre el Comercio
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), y las organizaciones no
gubernamentales.
2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las
instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones
intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a
fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del
presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus
actividades.
Artículo 15. Admisión de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier
gobierno que o sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas
en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en
las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las
sesiones del Consejo en calidad de observador.
Artículo 16. Director Ejecutivo y Personal.
1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.
2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento
del Director Ejecutivo.
3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la
Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el
funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para
el personal establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial,
decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que
podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación
especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría
ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director
Ejecutivo.
5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés
financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en
actividades comerciales conexas.
6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda
desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en
última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
Privilegios e inmunidades
Artículo 17. Privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará
facultada para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de
los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del
Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27
de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización
Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean
necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo.
3. La Organización podrá concertar con uno o más países, acuerdos que
habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente
Convenio.
4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que
se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede
que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese
acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de
los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones
pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y
demás bienes de la Organización.
5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No
obstante, terminará:
a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del
gobierno huésped, o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
CAPITULO VI
Disposiciones financieras
Artículo 18. Cuentas financieras.
1. Se establecerán las siguientes cuentas:
a) La Cuenta Administrativa;
b) La Cuenta Especial;
c) El Fondo de Cooperación de Bali, y
d) Cualquier otra cuenta que el Consejo juzgue conveniente y necesaria.
2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas
cuentas y el Consejo incluirá las disposiciones necesarias a tal efecto en
el reglamento financiero de la Organización.
Artículo 19. Cuenta Administrativa.
1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se
cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones
anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los
párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.
2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los
demás órganos subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el
artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en
que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo
le requerirá que pague el costo de esos servicios.
3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el
presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio económico
siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.
4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese
ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los
votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada
miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto
de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.
5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por
el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el
período que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se
modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese
ejercicio económico.
6. Las contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el
primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros
correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización
serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.
7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto
administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo,
el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si
ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses
contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las
razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo
de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea
exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus
derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente su
contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra
cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su
contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses
contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme
al párrafo 6 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro
el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la
Organización.
8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar
su contribución.
Artículo 20. Cuenta Especial.
1. Dentro de la Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas:
a) La Subcuenta de actividades previas a los proyectos, y
b) La Subcuenta de proyectos.
2. Las fuentes de financiación de la Cuenta Especial podrán ser:
a) El Fondo Común para los Productos Básicos;
b) Instituciones financieras regionales e internacionales, y
c) Contribuciones voluntarias.
3. Los recursos de la Cuenta Especial sólo se utilizarán para las
actividades previas a proyectos o los proyectos aprobados.
4. Todos los gastos efectuados con cargo a la Subcuenta de actividades
previas a los proyectos serán reembolsados a esta subcuenta con cargo a la
Subcuenta de proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y
financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
del presente Convenio el Consejo no recibe ningún recurso para la Subcuenta
de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará
las medidas pertinentes.
5. Todos los ingresos resultantes de actividades previas a proyectos o de
proyectos específicamente atribuibles a la Cuenta Especial se abonarán a
esta cuenta. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichas
actividades previas a proyectos o dichos proyectos, inclusive la
remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se
cargarán a la misma cuenta.
6. El Consejo, por votación especial, establecerá las condiciones en las
que podrá, cuando lo considere apropiado, patrocinar proyectos para su
financiación mediante préstamos, cuando uno o más miembros hayan asumido
voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con
dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna obligación respecto de
esos préstamos.
7. El Consejo podrá designar y patrocinar cualquier entidad con el
consentimiento de ésta, en particular a uno o más miembros, para recibir
préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para asumir todas
las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la Organización se
reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar
la ejecución de los proyectos así financiados. No obstante, la Organización
no será responsable por las garantías dadas voluntariamente por cualquier
miembro o por otras entidades.
8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la
Organización, de ninguna obligación dimanante de los préstamos tomados o
concedidos por otro miembro u otra entidad en relación con los proyectos.
9. En caso de que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización
recursos no asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos recursos podrán
utilizarse para las actividades previas a proyectos y los proyectos
aprobados.
10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y
modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para
las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados por el
Consejo.
11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo
se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a
menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una
vez terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente
los fondos sobrantes en proporción a la participación de cada contribuyente
en el total de las contribuciones originalmente facilitadas para la
financiación de ese proyecto, a menos que el contribuyente convenga en otra
cosa.
Artículo 21. El Fondo de Cooperación de Bali.
1. Se establece un fondo para la ordenación sostenible de los bosques
productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros
productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo
establecido en el apartado d) del artículo 1º del presente Convenio.
2. El Fondo estará dotado con:
a) Las contribuciones que donen los miembros;
b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades
relacionadas con la Cuenta Especial;
c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización
acepte de conformidad con su reglamento financiero.
3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a las actividades
previas a proyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito
enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
4. Cuando proceda a asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá
en cuenta:
a) Las necesidades especiales de los miembros en los cuales la contribución
de su sector forestal a su economía resulte perjudicada por la aplicación
de la estrategia para conseguir que en el año 2000 las exportaciones de
maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos
forestales ordenados de forma sostenible;
b) Las necesidades de los miembros que posean superficies forestales
extensas y pongan en práctica programas de conservación de los bosques
productores de madera.
5. El Consejo examinará anualmente si son suficientes los recursos puestos
a disposición del Fondo y se esforzará en obtener los recursos adicionales
que necesiten los miembros productores para realizar el propósito del
Fondo. La capacidad de los miembros para aplicar la estrategia a que se
hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo dependerá
de la cantidad de recursos de que disponga el Fondo.
6. El Consejo adoptará las políticas y el reglamento financiero por los que
se regirá el funcionamiento del Fondo, incluidas las disposiciones
aplicables a la liquidación de cuentas en caso de que el presente Convenio
se dé por terminado o llegue a expiración.
Artículo 22. Formas de pago.
1. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas
libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.
2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial y al Fondo de
Cooperación de Bali se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán
exentas de toda restricción cambiaria.
3. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones
a la Cuenta Especial o el Fondo de Cooperación de Bali, entre ellas
material científico y técnico o personal, para atender las necesidades de
los proyectos aprobados.
Artículo 23. Auditoría y publicación de cuentas.
1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que lleven a cabo la
auditoría de la contabilidad de la Organización.
2. Los Estados de la Cuenta Administrativa, de la Cuenta Especial y del
Fondo de Cooperación de Bali, comprobados por auditores independientes,
serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de
cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de esa
fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente
reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el
balance comprobados por los auditores.
CAPITULO VII
Actividades operacionales
Artículo 24. Actividades de la Organización relacionadas con políticas. A
fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1º, la Organización
emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos en las
esferas de la información económica y la información sobre el mercado, la
repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una manera
equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades
relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos.
Artículo 25. Actividades de la Organización relacionadas con proyectos.
1. Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los
miembros podrán presentar al Consejo propuestas de actividades previas a
proyectos y de proyectos en las esferas de la investigación y el
desarrollo, la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más
avanzada de las maderas en los países miembros productores y la repoblación
y ordenación forestales. Las actividades previas a proyectos y los
proyectos deberán contribuir a alcanzar uno o más de los objetivos del
presente Convenio.
2. El Consejo, al aprobar actividades previas a proyectos o proyectos,
tendrá en cuenta:
a) Su utilidad para la realización de los objetivos del Convenio;
b) Sus efectos ambientales y sociales;
c) La conveniencia de mantener un equilibrio geográfico adecuado;
d) Los intereses y características de cada una de las regiones productoras
en desarrollo;
e) La conveniencia de asegurar una distribución equitativa de los recursos
entre las esferas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo;
f) Su eficacia en relación con el costo; y
g) La necesidad de evitar toda duplicación de esfuerzos.
3. El Consejo establecerá un calendario y unos procedimientos para la
presentación, la evaluación y el establecimiento del orden de prioridad de
las actividades previas a los proyectos y de los proyectos que requieran
financiación de la Organización, así como para su realización, supervisión
y evaluación. El Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de
las actividades previas a proyectos para su financiación o patrocinio de
conformidad con el artículo 20 o el artículo 21.
4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de recursos de la
Organización para un proyecto o una actividad previa a un proyecto si se
están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento del
proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala
administración. En la reunión subsiguiente el Director Ejecutivo presentará
a la consideración del Consejo un informe sobre las medidas que haya
tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda.
5. El Consejo podrá, por votación especial, dejar de patrocinar cualquier
proyecto o actividad previa a un proyecto.
Artículo 26. Establecimiento de comités.
1. Se establecen como comités de la Organización los siguientes:
a) Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado;
b) Comité de Repoblación y Ordenación Forestales;
c) Comité de Industrias Forestales;
d) Comité de Finanzas y Administración.
2. El Consejo podrá, por votación especial, establecer los demás comités y
órganos subsidiarios que estime adecuados y necesarios.
3. Cada uno de los comités estará abierto a la participación de todos los
miembros. El reglamento de los comités será decidido por el Consejo.
4. Los comités y órganos subsidiarios a que se hace referencia en los
párrafos 1 y 2 de este artículo serán responsables ante el Consejo y
trabajarán bajo su dirección general. Las reuniones de los comités y
órganos subsidiarios serán convocadas por el Consejo.
Artículo 27. Funciones de los comités.
1. El Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado se
encargará de:
a) Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y
demás información que necesite la Organización;
b) Analizar los datos estadísticos y los indicadores concretos que decida
el Consejo para la vigilancia del comercio internacional de las maderas;
c) Mantener en examen permanente el mercado internacional de las maderas,
su situación actual y sus perspectivas a corto plazo, sobre la base de los
datos mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente,
incluidos los datos relacionados con el comercio no documentado;
d) Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de
los estudios apropiados sobre las maderas tropicales, incluidos los
precios, la elasticidad del mercado, las sustituciones de maderas en el
mercado, la comercialización de nuevos productos y las perspectivas a largo
plazo del mercado internacional de las maderas tropicales y supervisar y
examinar los estudios que le encargue el Consejo;
e) Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos
económicos, técnicos y estadísticos de las maderas que le sean confiadas
por el Consejo;
f) Participar en la prestación de cooperación técnica a los países miembros
en desarrollo a fin de mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.
2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:
a) Fomentar la cooperación entre los miembros como asociados para el
desarrollo de las actividades forestales en los países miembros, en
particular en las esferas siguientes:
i) Repoblación forestal;
ii) Rehabilitación de bosques;
iii) Ordenación forestal;
b) Alentar el aumento de la asistencia técnica y la transferencia de
tecnología en las esferas de la repoblación y la ordenación forestales a
los países en desarrollo;
c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y
estudiar los problemas existentes y sus posibles soluciones en colaboración
con las organizaciones competentes;
d) Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio internacional
de maderas tropicales industriales y, sobre esa base, identificar y
considerar posibles planes y medidas adecuados en materia de repoblación
forestal, rehabilitación de bosques y ordenación forestal;
e) Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y
ordenación forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes;
f) Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación en las esferas de
la repoblación y la ordenación forestales con las actividades pertinentes
que se realicen en otros lugares, en particular en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
FAO, el Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, el
Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD,
los bancos de desarrollo regionales y otras organizaciones competentes.
3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de:
a) Fomentar la cooperación entre los países miembros como asociados para el
desarrollo de las actividades de elaboración en los países miembros
productores, en particular en las esferas siguientes:
i) El desarrollo de productos mediante la transferencia de tecnologías;
ii) El desarrollo de los recursos humanos y la capacitación;
iii) La normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;
iv) La armonización de las especificaciones de los productos elaborados;
v) El fomento de las inversiones y las empresas mixtas, y
vi) La comercialización, incluida la promoción de las especies menos
conocidas y menos utilizadas;
b) Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar los cambios
estructurales necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada
en interés de todos los países miembros, en particular los países miembros
en desarrollo;
c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y
considerar los problemas existentes y sus posibles soluciones en
colaboración con las organizaciones competentes;
d) Alentar el aumento de la cooperación técnica para la elaboración de las
maderas tropicales en beneficio de los países miembros productores.
4. Para llevar a cabo de una forma equilibrada las labores de la
Organización relacionadas con las políticas y con los proyectos, el Comité
de Información Económica e Información sobre el Mercado, el Comité de
Repoblación y Ordenación Forestales, y el Comité de Industrias Forestales:
a) Serán responsables de asegurar el examen, la evaluación y el control
efectivos de los proyectos y de las actividades previas a proyectos;
b) Harán recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos y las
actividades previas a proyectos;
c) Seguirán la ejecución de los proyectos y de las actividades previas a
proyectos y tomarán disposiciones para reunir y difundir lo más ampliamente
posible sus resultados en beneficio de todos los miembros;
d) Desarrollarán ideas relativas a políticas y las presentarán al Consejo;
e) Examinarán regularmente los resultados de las actividades relacionadas
con los
proyectos y con las políticas y formularán recomendaciones al Consejo sobre
el futuro del programa de la Organización;
f) Examinarán regularmente las estrategias, criterios y prioridades para la
preparación de programas y la realización de las actividades relacionadas
con los proyectos conforme al plan de acción de la Organización y
recomendarán al Consejo las revisiones que éste deba efectuar;
g)Tendrán en cuenta las necesidad de reforzar la creación de capacidad y el
desarrollo de los recursos humanos en los países miembros;
h) Realizarán cualquier otra tarea que les asigne el Consejo en relación
con los objetivos del presente Convenio.
5. La investigación y el desarrollo serán una función común de los Comités
a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.
6. El Comité de Finanzas y Administración se encargará de:
a) Examinar y formular recomendaciones al Consejo respecto de la aprobación
de las propuestas para el presupuesto administrativo de la Organización y
las operaciones de gestión de la Organización;
b) Examinar los haberes de la Organización a fin de asegurarse de su
prudente gestión y de que la Organización dispone de reservas suficientes
para la realización de su trabajo;
c) Examinar y formular recomendaciones al Consejo sobre las repercusiones
presupuestarias del programa de trabajo anual de la Organización y las
medidas que podrían tomarse a fin de garantizar los recursos necesarios
para realizar dicho programa de trabajo;
d) Recomendar al Consejo la elección de auditores independientes y examinar
los estados de cuenta comprobados por dichos auditores;
e) Recomendar al Consejo las modificaciones del reglamento del Consejo o
del reglamento financiero de la organización que considere necesarias;
f) Examinar los ingresos de la organización y la medida en que éstos
limitan la labor de la Secretaría.
CAPITULO VIII
Relación con el fondo común para los productos básicos
Artículo 28. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.
La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo
Común para los Productos Básicos.
CAPITULO IX
Estadísticas, estudios e información
Artículo 29. Estadísticas, estudios e información.
1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones
intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes,
para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información
recientes y fidedignos sobre el comercio de las maderas tropicales, así
como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la
ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se
considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la
Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá,
sistematizará y cuando sea necesario, publicará información estadística
sobre la producción, la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y
los precios de mercado de las maderas, la cantidad de recursos madereros y
la ordenación de los bosques productores de madera.
2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más
alta medida posible compatible con su legislación nacional, las
estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las
actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques
productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida
el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de
facilitar, de conformidad con este párrafo y la forma en que se presentará.
3. El Consejo adoptará periódicamente medidas para la realización de los
estudios necesarios de las tendencias y los problemas a corto y a largo
plazo del mercado internacional de las maderas y de los progresos
realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques
productores de madera.
Artículo 30. Informe y examen anuales
1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el
Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información
adicional que estime adecuada.
2. El Consejo examinará y evaluará anualmente:
a) La situación internacional de las maderas;
b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés
para conseguir los objetivos del presente Convenio.
3. El examen se realizará teniendo en cuenta:
a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción
nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios
de las maderas;
b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por
los miembros a petición del Consejo, y
c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos
realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de
madera;
d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo
directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales o no gubernamentales.
4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países
miembros en relación con:
a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de
madera y aspectos conexos en los países miembros;
b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos,
criterios y directrices establecidos por la Organización.
5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de
los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para
obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información,
en particular suministrando a los miembros recursos para la capacitación y
servicios.
6. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las
deliberaciones del Consejo.
CAPITULO X
Disposiciones varias
Artículo 31. Reclamaciones y controversias. Toda reclamación formulada
contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el
presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o
aplicación del presente Convenio, serán sometidas a la decisión del
Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y
vinculantes.
Artículo 32. Obligaciones generales de los miembros.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre
sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para
abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.
2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome
el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y
procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas
decisiones o que sean contrarias a ellas.
Artículo 33. Exención de obligaciones.
1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales,
situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor, no previstos
expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación
especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones
impuestas por el presente Convenio, si le convencen las explicaciones dadas
por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la
obligación.
2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo
1º de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades
y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las
razones por las que se concede la exención.
Artículo 34. Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales.
1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten
perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio, podrán
solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas
apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas, de
conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93
(IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos
adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo
la adopción de medidas especiales, de conformidad con el párrafo 4 de la
sección III de la Resolución 93 (IV), y con los párrafos 56 y 57 de la
Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países menos
adelantados para el Decenio de 1990.
Artículo 35. Revisión. El Consejo revisará el alcance del presente
Convenio, cuatro años después de su entrada en vigor.
Artículo 36. No discriminación. Ninguna disposición del presente Convenio
autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio
internacional de madera y productos de madera, en particular las que
afecten a sus importaciones y su utilización.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 37. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas
queda designado depositario del presente Convenio.
Artículo 38. Firma, ratificación, aceptación y aprobación.
1. Desde el 1º de abril de 1994 hasta un mes después de su entrada en
vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones
Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las
Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio
Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.
2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de
este artículo podrá:
a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha
firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o
b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o
aprobarlo, mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del
depositario.
Artículo 39. Adhesión.
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de
todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las
que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión.
No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no
puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del depositario.
Artículo 40. Notificación de aplicación provisional. Todo gobierno
signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido
condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su
instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el
presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor
conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se
especifique.
Artículo 41. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de febrero
de 1995 o en cualquier otra fecha posterior, si 12 gobiernos de países
productores que representen al menos el 55% del total de los votos
indicando en el anexo A del presente Convenio y 16 gobiernos de países
consumidores que representen al menos el 70% del total de los votos
indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente
Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado o se han
adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o al artículo 39.
2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1º de
febrero de 1995 entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en
cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si 10 gobiernos
de países productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos
indicado en el anexo A del presente Convenio y 14 gobiernos de países
consumidores que reúnan al menos el 65% del total de los votos indicado en
el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio
definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al
párrafo 2 del artículo 38 o han notificado al depositario, conforme al
artículo 40, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
3. Si el 1º de septiembre de 1995 no se han cumplido los requisitos para la
entrada en vigor establecidos en el párrafo 1º o en el párrafo 2 de este
artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los
gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2º del artículo 38,
o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el
presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente
Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su
totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio
entre provisionalmente en vigor entre ellos, podrán reunirse de vez en
cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de
entrar definitivamente en vigor entre ellos.
4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario,
conforme al artículo 40 su decisión de aplicar provisionalmente el presente
Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio,
el presente Convenio entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal
depósito.
5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión
del Consejo, lo antes posible después de la entrada en vigor del presente
Convenio.
Artículo 42. Enmiendas.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros una
enmienda al presente Convenio.
2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán
notificar al depositario que aceptan la enmienda.
3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario
haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan
al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el
75% de los votos de los miembros productores, así como de miembros que
constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan
al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores.
4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se
cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda,
y no obstante las disposiciones del párrafo 2º de este artículo relativas a
la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario
que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la
entrada en vigor de la enmienda.
5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la
fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente
Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del
Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades
relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o
institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro
el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará
obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.
6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este
artículo, no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en
vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.
Artículo 43. Retiro.
1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento
después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al
depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la
decisión que haya adoptado.
2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la
notificación.
3. El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que
haya contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.
Artículo 44. Exclusión. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido
las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además
que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente
Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese
miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses
después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser
parte en el presente Convenio.
Artículo 45. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un
miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda.
1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro
que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:
a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio
conforme al artículo 42;
b) Retiro del presente Convenio conforme al artículo 43; o
c) Exclusión del presente Convenio conforme al artículo 44.
2. El Consejo conservará toda contribución pagada a la Cuenta
Administrativa, a la Cuenta Especial o al Fondo de Cooperación de Bali por
todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.
3. El miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio, no
tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de
los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte
alguna del déficit, en caso de que lo hubiere, de la Organización a la
terminación del presente Convenio.
Artículo 46. Duración, prórroga y terminación.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cuatro
años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por
votación especial, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio
por dos períodos de tres años cada uno.
3. Si, antes de que expire el período de cuatro años a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las
prórrogas a que se hace referencia en el párrafo 2º de este artículo, según
el caso, se ha negociado un nuevo Convenio que sustituya al presente
Convenio, pero ese nuevo Convenio no ha entrado en vigor provisional o
definitivamente, el Consejo podrá por votación especial, prorrogar el
presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el
nuevo Convenio.
4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo Convenio durante cualquier
prórroga del presente Convenio, decida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3
de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre
en vigor el nuevo Convenio.
5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, dar por
terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que
establezca el propio Consejo.
6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará
en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la
liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y,
con sujeción a las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación
especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones
que sean necesarias a tal efecto.
7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de
conformidad con este artículo.
Artículo 47. Reservas. No se podrán formular reservas a ninguna de las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 48. Disposiciones adicionales y transitorias.
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio
Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.
2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por
cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las
Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes en la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su
expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en
virtud de las disposiciones del presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.
Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Convenio.
ANEXO A
LISTA DE PAISES PRODUCTORES
CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS
TROPICALES EN TERMINOS
DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS
A EFECTOS DEL ARTICULO 41
Bolivia 21
Brasil 133
Camerún 23
Colombia 24
Congo 23
Costa Rica 9
Côte d´Ivoire 23
Ecuador 14
El Salvador 9
Filipinas 25
Gabón 23
Ghana 23
Guinea Ecuatorial 23
Guyana 14
Honduras 9
India 34
Indonesia 170
Liberia 23
Malasia 139
México 14
Myanmar 33
Panamá 10
Papua Nueva Guinea 28
Paraguay 11
Perú 25
República Dominicana 9
República Unida de Tanzania 23
Tailandia 20
Togo 23
Trinidad y Tobago 9
Venezuela 10
Zaire 23
Total 1.000
ANEXO B
LISTA DE PAISES CONSUMIDORES
Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41
Afganistán 10
Argelia 13
Australia 18
Austria 11
Bahrein 11
Bulgaria 10
Canadá 12
Comunidad Europea (302)
Alemania 35
Bélgica/Luxemburgo 26
Dinamarca 11
España 25
Francia 44
Grecia 13
Irlanda 13
Italia 35
Países Bajos 40
Portugal 18
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42
Chile 10
China 36
Egipto 14
Eslovaquia 11
Estados Unidos de América 51
Federación de Rusia 13
Finlandia 10
Japón 320
Nepal 10
Noruega 10
Nueva Zelandia 10
República de Corea 97
Suecia 10
Suiza 11
Total 1.000»
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el
veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Héctor Adolfo Sintura Varela,
Jefe Oficina Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Internacional de las Maderas
Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en
Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Verano De la Rosa.