Ley 465 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 109
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito
en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe
de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores.
«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, con el
deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países
en el plano de la cooperación turística y reconociendo el mutuo beneficio
que la misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo
siguiente:
Artículo I
Las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación
turística de conformidad con los objetivos y las prioridades de su
desarrollo económico y social de sus países y las disponibilidades
económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la
legislación interna.
Artículo II
Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y
facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que
realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.
2. Intercambio de información y documentación.
3. Intercambio de expertos y científicos.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamientos a diversos niveles.
Artículo III
Cuando las partes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de
un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la
cooperación de un organismo internacional.
Artículo IV
a) Las Partes formularán programas conjuntos sobre proyectos específicos
dentro del marco del presente Convenio, a través de la Comisión Mixta;
b) Las modalidades específicas para cada proyecto, incluyendo las
obligaciones financieras, serán elaboradas mediante acuerdos
complementarios a este Convenio.
Artículo V
Cada Parte otorgará a los expertos y científicos de...otra parte, que
participen en proyectos de cooperación, los privilegios e inmunidades
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con...
legislación interna vigente.
Artículo VI
A menos que se acuerde lo contrario, la información turística que se derive
de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente
Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no podrá
revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.
Artículo VII
Para la aplicación del presente instrumento las Partes constituirán una
Comisión Mixta coordinada por los respectivos organismos oficiales de
turismo que tendrá como finalidad:
1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Programas.
2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de
proyectos específicos de cooperación.
3. Proponer programas de cooperación.
4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.
La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin
de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea
conveniente a ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas
sobre cualquiera de los temas anteriores cuando quiera que se estime
necesario, aparte de las reuniones de la Comisión Mixta, según lo acuerden
las Partes,
Artículo VIII
El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos
constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con las
notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los
procedimientos legales internos.
Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por
períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes,
notifique a la Otra por escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha
de vencimiento del período correspondiente, su intención de darlo por
terminado.
Esta notificación no afectará el desarrollo de los programas, de
conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo
contrario.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del
mes de abril de 1994, en dos ejemplares, en los idiomas castellano e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
Por el Gobierno de Jamaica,
El Ministro de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio
Exterior,
Benjamín Clare.»
La suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de Jamaica", hecho en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Jefe Oficina Jurídica (E.)
Astrid Valladares Martínez.
Rama Ejecutiva del Poder PUblico
Presidencia de la RepUblica
Santa Fe de Bogotá, D. C., 19 de marzo de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, D. C., el (20) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.