Ley 469 De 1998
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 114
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en
Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus
cuatro (4) protocolos:
"Protocolo I. Sobre fragmentos no locali-zables", adoptado el 10 de octubre
de 1980 con la convención.
"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,
armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en
Ginebra.
"Protocolo III. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas
incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.
"Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras",
aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el
diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4)
Protocolos:
"Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre
de 1980 con la convención.
"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,
armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en
Ginebra.
"Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas
incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.
"Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras",
aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del
instrumento internacional y sus cuatro protocolos mencionados, debidamente
autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
«ConvenciOn sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas
o de efectos indiscrimInados
Las Altas Partes contratantes
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo
Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o
en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,
Recordando además el principio general de la protección de la población
civil contra los efectos de las hostilidades,
Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho
de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer
la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los
conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la
guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios,
Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever
que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,
Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente
convención, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales,
la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo
la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional
derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados
de la conciencia pública,
Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la
carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados
y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos
a vivir en paz,
Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al
logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un
control internacional estricto y eficaz,
Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo
progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados,
Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas
convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren
en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre
desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la
proliferación de tales armas convencionales,
Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan
partes en la presente convención y sus protocolos anexos, en particular los
Estados militarmente importantes,
Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la
Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir, examinar la
cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las
restricciones contenidas en la presente convención y sus protocolos anexos,
Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la
cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de
ciertas armas convencionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º
Ambito de aplicación
La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se hace referencia en el artículo 2º común a los
convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de
las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas
en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo I adicional a los convenios.
Artículo 2º
Relaciones con otros acuerdos internacionales
Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos
se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las
Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario
aplicable en los conflictos armados.
Artículo 3º
Firma
La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la
sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses
a partir del 10 de abril de 1981.
Artículo 4º
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la
presente convención podrá adherirse a ella.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
serán depositados en poder del Depositario.
3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los
protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada
Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de
adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en
obligarse por dos o más de esos protocolos.
4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de
adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento
en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado.
5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada
será para ella parte integrante de la presente convención.
Artículo 5º
Entrada en vigor
1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha
de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de
depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.
3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en
vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado
al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con
los párrafos 3º o 4º del artículo 4º de la presente convención.
4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por
un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20
Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el
protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado
haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho
protocolo.
Artículo 6º
Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia
posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período
de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por
los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos
en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos
sean conocidos por sus fuerzas armadas.
Artículo 7º
Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor
de la presente Convención
1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un
protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese
protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.
2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente
convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado
se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1º
y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente
convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este
último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo
pertinente y así lo notifica al Depositario.
3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes
interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2º del
presente artículo.
4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta
Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto
armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo
4º del artículo 1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:
a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo
Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3º del
artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios
de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3º del artículo
96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente
convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o
b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional
I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y
aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la
presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a
ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes
con relación a tal conflicto:
i) Los convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes
protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto
con efecto inmediato;
ii) La mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas
obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en
la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y
iii) Los convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes
protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.
La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar
y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los
convenios de Ginebra sobre una base recíproca.
Artículo 8º
Examen y enmiendas
1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente
convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la
presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado
esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario,
quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su
opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar
la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas
Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin
demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes
Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán
invitados a la conferencia en calidad de observadores;
b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en
vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos,
si bien las enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las
Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo
sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén
obligadas por ese protocolo.
2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente
convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos
adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas
en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será
comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes
Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si
una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes
Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una
conferencia, a la que se invitará a todos los Estados;
b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados
representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de
la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en
vigor de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la
presente convención.
3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor
de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de
conformidad con los apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier
Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una
conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con
objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención
y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas
a la convención o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes
en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de
observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y
entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;
b) Esa conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de
protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no
comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados
representados en la conferencia podrán participar plenamente en la
consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será
adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y
entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º;
c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones
respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquiera
Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en
el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia
de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.
Artículo 9º
Denuncia
1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención
o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.
2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de
la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al
expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de
las situaciones previstas en el artículo 1º, esa Parte continuará obligada
por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin
del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la
terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho
internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de
cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a
situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen
funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la
zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.
3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se
extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte
Contratante esté obligada.
4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte
Contratante que la formule.
5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta
Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y
en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación
con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.
Artículo 10
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la
presente convención y de sus protocolos anexos.
2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los
Estados acerca de:
a) Las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3º;
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
de la presente convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4º;
c) Las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos
anexos, conforme al artículo 4º;
d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno
de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5º, y
e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9º, y las
fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.
Artículo 11
Textos auténticos
El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá
copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.»
Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara
mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo
humano.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la
"Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil
novecientos ochenta (1980).
Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996
(Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la
convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados.
Artículo I
Protocolo enmendado
Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
(Protocolo II), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones
de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la convención"). El
texto del protocolo según fue enmendado es el siguiente:
"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996
(Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)"
Artículo 1º
Ambito de aplicación
1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas
trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas
sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el
cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o
en vías acuáticas interiores.
2. El presente protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se
refiere el artículo 1º de la convención, a las situaciones a que se refiere
el artículo 3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada
parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y
restricciones del presente protocolo.
4. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin
de menoscabar la soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al
Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de
defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por
todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo para
justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón,
en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones del presente protocolo a las partes
en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado
el presente protocolo, no modificará su estatuto jurídico ni la condición
jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
Artículo 2º
Definiciones
A los efectos del presente protocolo:
1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de
la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para
explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o
de un vehículo.
2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada
directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes,
morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas
desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran
"lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el
artículo 5º y demás artículos pertinentes del presente protocolo.
3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente
para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una
persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.
4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido,
construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente
cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él
o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados
manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén
concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados
manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto
retardado.
6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende
aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,
contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del
momento, una clara ventaja militar.
7. Por "bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean
objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente
artículo.
8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han
colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a
causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende
una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de
minas" se entiende también los campos de minas simulados.
9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material,
administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su
inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que
facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas
trampa y otros artefactos.
10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado
o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la
destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo
incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición
a la que se ha incorporado.
12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera
automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un
componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el
funcionamiento de la munición.
13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.
14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado
a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a
la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta
manipularla.
15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de
minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y
del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de
territorio que contenga minas colocadas.
Artículo 3º
Rectricciones generales del empleo de minas,
armas trampa y otros artefactos
1. El presente artículo se aplica a:
a) Las minas;
b) Las armas trampa; y
c) Otros artefactos.
2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta
Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las
minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a
proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo
previsto en el artículo 10 del presente protocolo.
3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas
trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal
naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir
estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico
respecto de cada categoría concreta.
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para
hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas
fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro
tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización
normal en operaciones de detección.
6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un
dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda
funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.
7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las
que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de
defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente
dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se
aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación
de estas armas:
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un
objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se
destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de
vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente
a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;
b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser
dirigido contra un objetivo militar determinado; o
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de
personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter
civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con
la ventaja militar concreta y directa prevista.
9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos
militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una
ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga
de personas civiles o bienes de carácter civil.
10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas
civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente
artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la
práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas
consideraciones humanitarias y militares.Entre otras, estas circunstancias
incluyen:
a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil
local durante el período en que esté activo el campo de minas;
b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo,
cercas, señales, avisos y vigilancia);
c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y
d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.
11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas,
armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil,
salvo que las circunstancias no lo permitan.
Artículo 4º
Restricciones del empleo de minas antipersonal
Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable,
según se especifica en el párrafo 2º del anexo técnico.
Artículo 5º
Restricciones del empleo de minas antipersonal
que no sean minas lanzadas a distancia
1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean
minas lanzadas a distancia.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente
artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de
la autodestrucción y la autode-sactivación, a menos que:
a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté
vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para
garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas
deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una
persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y
b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no
ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que
acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas
por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento
de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2º del presente
artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de
control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar
enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del
enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la
zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y
b) del párrafo 2º del presente artículo.
4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona
en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo,
dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor
medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que
se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.
5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada,
desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier
dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de
una zona con el perímetro marcado.
6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos
en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocadas en la
superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las
medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo
máximo de 72 horas, si:
a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las
haya colocado; y
b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión
efectiva de toda persona civil.
Artículo 6º
Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén
registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1º del
anexo técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no
se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la
autodestrucción y la autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las
minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén
provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y
tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que
las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a
dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas
a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias no lo permitan.
Artículo 7º
Prohiciciones del empleo de armas trampa y otros artefactos
1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los
conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda
prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros
artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente
a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los
niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares,
locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o
j) Animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma
de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente
diseñados y construidos para contener material explosivo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, queda prohibido el
empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier
ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración
similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de
tierra o no parezcan inminentes, a menos que:
a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o
b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por
ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.
Artículo 8º
Transferencias
1. A fin de promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte
Contratante:
a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté
prohibido en virtud del presente protocolo;
b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un
Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;
c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de
minas cuyo empleo esté restringido por el presente protocolo. En particular
las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas
antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente protocolo
a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y
d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con
arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado
receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes
del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario
internacional.
2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el
cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de
determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá
aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1º del
presente artículo.
3. Hasta la entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes
Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles
con el apartado a) del párrafo 1º del presente artículo.
Artículo 9º
Registro y utilización de información sobre campos de minas,
zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las
disposiciones del anexo técnico.
2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un
conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las
hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida
la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de
los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos en las zonas bajo su control.
Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes
en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la
información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que
ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya
reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el
territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse
de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la
medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte
se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la
información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos
intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el
conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa
información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de
seguridad de cada parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de
los artículos 10 y 12 del presente protocolo.
Artículo 10
Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa
y otros artefactos y cooperación internacional
1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá
limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3º y en el párrafo 2º del artículo 5º del presente protocolo,
todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos.
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto
esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las
minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que
estén bajo su control.
3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no
ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del presente artículo, en la
medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se
necesite para cumplir esa responsabilidad.
4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un
acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material,
incluida, en las
circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que
sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.
Artículo 11
Cooperación y asistencia técnicas
1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más
completo posible de equipo, material e información científica y técnica en
relación con la aplicación del presente protocolo y los medios para la
limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio.
En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones
indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la
correspondiente información técnica con fines humanitarios.
2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a
la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las
Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios
y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos
de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de
minas.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema
de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base
bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para
Asistencia a la Limpieza de Minas.
4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes
Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán
presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros
Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes
Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.
5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario
General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él
disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en
cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el
suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la
aplicación del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación
y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás
disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a
cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las
prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente
protocolo.
7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia
técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la
tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea
necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento
previsto en las disposiciones del anexo técnico.
Artículo 12
Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas,
armas trampa y otros artefactos
1. Aplicación.
a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso
i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente
artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una
zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio
se desempeñen esas funciones;
b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a Partes en un
conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto
jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea
explícita o implícitamente;
c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del
derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos
internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para
el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente
artículo.
2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole.
a) El presente párrafo se aplica a:
i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de
mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona
de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y
ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta
de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un
conflicto;
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un
conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se
aplique el presente párrafo, deberá:
i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para
proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros
artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;
ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o
hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros
artefactos de esa zona; y
iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos
los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y,
en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o
misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos
campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas.
a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de
investigación del Sistema de las Naciones Unidas;
b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita
el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas el
inciso i) del apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y
ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o
pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de
ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través
de él:
aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de
la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa
información; o
bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de
conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible,
abrir un pasillo a través de los campos de minas.
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja.
a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de
la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los
Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos
adicionales;
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si
se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente
párrafo, deberá:
i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el
inciso i) del apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y
ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del
párrafo 3º del presente artículo.
5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación.
a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2º, 3º y 4º del
presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes
misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten
asistencia a las víctimas del mismo:
i) Toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la
Media Luna Roja o de su Federación Internacional;
ii) Toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda
misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y
iii) Toda misión de investigación establecida de conformidad con las
disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su
caso, de sus protocolos adicionales;
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si
se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente
párrafo, deberá en la medida de lo posible:
i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el
inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo;
ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del
párrafo 3 del presente artículo.
6. Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien
la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de
la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la
hubiera facilitado.
7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e
inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el
personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el
presente artículo deberá:
a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y
b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 13
Consultas entre las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar
entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente
protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas
Partes Contratantes.
2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia
anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.
3. La labor de la conferencia comprenderá:
a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;
b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las
Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del
presente artículo;
c) La preparación de conferencias de revisión;
d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de
civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.
4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al
Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes
Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los
siguientes asuntos:
a) Difusión de información sobre el presente protocolo entre sus fuerzas
armadas y la población civil;
b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;
c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente
protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;
d) Legislación concerniente al presente protocolo;
e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información
técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y
asistencia y cooperación técnicas; y
f) Otros asuntos pertinentes.
5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes será
sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte
que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala
de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.
Artículo 14
Cumplimiento
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir
y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o
en territorios sujetos a su jurisdicción o control.
2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo
figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones
penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en
contravención de las disposiciones del presente protocolo, causen
deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia
de esas personas ante la justicia.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus
Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los
procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas
Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y
responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar
entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para
resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente protocolo.
Anexo Técnico
1. Registro.
a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a
distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos
se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:
i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas
minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las
coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones
estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos
puntos de referencia;
ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se
indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas
trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose
además en esos registros sus perímetros y extensiones, y
iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y
otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán
información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el
tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de
ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra
información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que
sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de
cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará
conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de
accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados
individualmente;
b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a
distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de
referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán
determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la
primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el
tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de
autodestrucción;
c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que
permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible;
d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en
vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el
idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:
i) Nombre del país de origen;
ii) Mes y año de fabricación;
iii) Número de serie o número del lote.
Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos
ambientales, en la medida de lo posible.
2. Especificaciones sobre detectabilidad.
a) Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de 1997
llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con
equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una
señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola
masa homogénea;
b) Las minas antipersonal producidas antes del 1º de enero de 1997 llevarán
incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se
pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su
detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y
que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en
una sola masa homogénea;
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de
que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá
declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el
presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un
período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor
del presente protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de
lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas
disposiciones.
3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación.
a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y
construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido
colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas,
y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva
diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de
autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando
como tal 120 días después de haber sido colocada;
b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen
fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5º del
presente protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y
autodesactivación estipulados en el apartado a);
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de
que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o
b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada
por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a)
y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor,
por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en
vigor del presente protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:
i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de
minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y
ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia,
cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación,
y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los
requisitos de autodesactivación.
4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se
utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se
especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas
a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:
a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11
pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6
pulgadas) de lado para el cuadrilátero;
b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante;
c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o
cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de
colocarse para identificar una zona peligrosa;
d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis
idiomas oficiales de la presente convención (árabe, chino, español, inglés,
francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona;
e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o
la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la
zona las vea perfectamente desde cualquier punto.
Artículo II
Entrada en vigor
El presente protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en
el apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º de la convención.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas,
Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la "Convención sobre
Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales
que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-
dos", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta
(l980).
Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Protocolo sobre Prohibiciones
o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias
(Protocolo III)
Artículo 1º
Definiciones
A los efectos del presente protocolo:
1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición concebida
primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas
mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos,
producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.
a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas
fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros
contenedores de sustancias incendiarias;
b) Las armas incendiarias no incluyen:
i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales
como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de
señalamiento:
ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetración,
explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como
los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de
fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos
combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente
concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado
contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e
instalaciones o servicios.
2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier
concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal,
tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los
pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de
refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.
3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes,
aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso
una ventaja militar definida.
4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son
objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3º.
5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o
posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del
caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.
Artículo 2º
Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil
1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas
incendiarias a la población civil come tal, a personas civiles o a bienes
de carácter civil.
2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas
incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado
dentro de una concentración de personas civiles.
3. Queda así mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean
lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una
concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté
claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan
adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos
incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir
al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a
personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.
4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos
de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para
cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o
sean en sí mismos objetivos militares.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas
incendiarias", adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en
Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).
Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del
Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse
Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados
Artículo 1º
Protocolo adicional
El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre
Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales
que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados
("la Convención"):
«Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras
(Protocolo IV)"
Artículo 1º
Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única
o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la
vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de
dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no
transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no
estatal.
Artículo 2º
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán
todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar
ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán
en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.
Artículo 3º
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines
militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser
utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del
presente protocolo.
Artículo 4º
A los efectos del presente protocolo, por "ceguera permanente" se entiende
una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente
discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave
equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según
la "prueba de Snellen."
Artículo 2º
Entrada en vigor
El presente protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la convención.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Protocolo Adición considerado como el IV, sobre armas Láser
Cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos
noventa y cinco (1995); anexo a la "Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en
Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).
Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Rama Ejecutiva del Poder PUblico
Presidencia de la RepUblica
Santa Fe de Bogotá, D. C., 31 de marzo de 1997.
Aprobado.Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el
diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4)
protocolos:
"Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez", adoptado el 10 de octubre
de 1980 con la convención;
"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,
armas trampa y otros artefactos" enmendado el 3 de mayo de 1996, en
Ginebra;
"Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas
incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención;
"Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras",
aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas
o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de
mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:
"Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre
de 1980 con la convención;
"Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas,
Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996, en
Ginebra;
"Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas
Incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención;
"Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras",
aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1º de
esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Verano De la Rosa.