Ley 469 De 1998

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LEY 469 DE 1998<br /> (agosto 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 114<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en<br /> Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus<br /> cuatro (4) protocolos:<br /> "Protocolo I. Sobre fragmentos no locali-zables", adoptado el 10 de octubre<br /> de 1980 con la convención.<br /> "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,<br /> armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en<br /> Ginebra.<br /> "Protocolo III. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas<br /> incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.<br /> "Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras",<br /> aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del<br /> empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse<br /> excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el<br /> diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4)<br /> Protocolos:<br /> "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre<br /> de 1980 con la convención.<br /> "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,<br /> armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en<br /> Ginebra.<br /> "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas<br /> incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.<br /> "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras",<br /> aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.<br /> (Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del<br /> instrumento internacional y sus cuatro protocolos mencionados, debidamente<br /> autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores).<br /> «ConvenciOn sobre prohibiciones o restricciones<br /> del empleo de ciertas armas convencionales<br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas<br /> o de efectos indiscrimInados<br /> Las Altas Partes contratantes<br /> Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo<br /> Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de<br /> recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la<br /> integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o<br /> en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones<br /> Unidas,<br /> Recordando además el principio general de la protección de la población<br /> civil contra los efectos de las hostilidades,<br /> Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho<br /> de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer<br /> la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los<br /> conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la<br /> guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos<br /> innecesarios,<br /> Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer<br /> la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever<br /> que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,<br /> Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente<br /> convención, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales,<br /> la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo<br /> la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional<br /> derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados<br /> de la conciencia pública,<br /> Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la<br /> carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados<br /> y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos<br /> a vivir en paz,<br /> Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al<br /> logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un<br /> control internacional estricto y eficaz,<br /> Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo<br /> progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los<br /> conflictos armados,<br /> Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas<br /> convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren<br /> en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre<br /> desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la<br /> proliferación de tales armas convencionales,<br /> Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan<br /> partes en la presente convención y sus protocolos anexos, en particular los<br /> Estados militarmente importantes,<br /> Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la<br /> Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir, examinar la<br /> cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las<br /> restricciones contenidas en la presente convención y sus protocolos anexos,<br /> Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la<br /> cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de<br /> ciertas armas convencionales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Ambito de aplicación<br /> La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las<br /> situaciones a que se hace referencia en el artículo 2º común a los<br /> convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de<br /> las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas<br /> en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo I adicional a los convenios.<br /> Artículo 2º<br /> Relaciones con otros acuerdos internacionales<br /> Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos<br /> se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las<br /> Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario<br /> aplicable en los conflictos armados.<br /> Artículo 3º<br /> Firma<br /> La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la<br /> sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses<br /> a partir del 10 de abril de 1981.<br /> Artículo 4º<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la<br /> presente convención podrá adherirse a ella.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> serán depositados en poder del Depositario.<br /> 3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los<br /> protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada<br /> Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de<br /> adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en<br /> obligarse por dos o más de esos protocolos.<br /> 4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de<br /> adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento<br /> en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado.<br /> 5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada<br /> será para ella parte integrante de la presente convención.<br /> Artículo 5º<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha<br /> de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del<br /> vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la<br /> presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de<br /> depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.<br /> 3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en<br /> vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado<br /> al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con<br /> los párrafos 3º o 4º del artículo 4º de la presente convención.<br /> 4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por<br /> un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20<br /> Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el<br /> protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado<br /> haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho<br /> protocolo.<br /> Artículo 6º<br /> Difusión<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia<br /> posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período<br /> de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por<br /> los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos<br /> en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos<br /> sean conocidos por sus fuerzas armadas.<br /> Artículo 7º<br /> Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención<br /> 1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un<br /> protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese<br /> protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.<br /> 2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente<br /> convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado<br /> se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1º<br /> y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente<br /> convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este<br /> último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo<br /> pertinente y así lo notifica al Depositario.<br /> 3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes<br /> interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2º del<br /> presente artículo.<br /> 4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta<br /> Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto<br /> armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo<br /> 4º del artículo 1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del<br /> 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:<br /> a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo<br /> Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3º del<br /> artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios<br /> de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3º del artículo<br /> 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente<br /> convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o<br /> b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional<br /> I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y<br /> aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la<br /> presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a<br /> ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes<br /> con relación a tal conflicto:<br /> i) Los convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes<br /> protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto<br /> con efecto inmediato;<br /> ii) La mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas<br /> obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en<br /> la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y<br /> iii) Los convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes<br /> protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.<br /> La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar<br /> y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los<br /> convenios de Ginebra sobre una base recíproca.<br /> Artículo 8º<br /> Examen y enmiendas<br /> 1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente<br /> convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la<br /> presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado<br /> esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario,<br /> quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su<br /> opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar<br /> la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas<br /> Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin<br /> demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes<br /> Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán<br /> invitados a la conferencia en calidad de observadores;<br /> b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en<br /> vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos,<br /> si bien las enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las<br /> Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo<br /> sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén<br /> obligadas por ese protocolo.<br /> 2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente<br /> convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos<br /> adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas<br /> en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será<br /> comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes<br /> Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si<br /> una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes<br /> Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una<br /> conferencia, a la que se invitará a todos los Estados;<br /> b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados<br /> representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de<br /> la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en<br /> vigor de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la<br /> presente convención.<br /> 3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor<br /> de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de<br /> conformidad con los apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier<br /> Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una<br /> conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con<br /> objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención<br /> y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas<br /> a la convención o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes<br /> en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de<br /> observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y<br /> entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;<br /> b) Esa conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de<br /> protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no<br /> comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados<br /> representados en la conferencia podrán participar plenamente en la<br /> consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será<br /> adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y<br /> entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º;<br /> c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones<br /> respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquiera<br /> Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en<br /> el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia<br /> de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.<br /> Artículo 9º<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención<br /> o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.<br /> 2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de<br /> la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al<br /> expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de<br /> las situaciones previstas en el artículo 1º, esa Parte continuará obligada<br /> por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin<br /> del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la<br /> terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o<br /> reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho<br /> internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de<br /> cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a<br /> situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen<br /> funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la<br /> zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.<br /> 3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se<br /> extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte<br /> Contratante esté obligada.<br /> 4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte<br /> Contratante que la formule.<br /> 5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta<br /> Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y<br /> en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación<br /> con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.<br /> Artículo 10<br /> Depositario<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la<br /> presente convención y de sus protocolos anexos.<br /> 2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los<br /> Estados acerca de:<br /> a) Las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3º;<br /> b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación<br /> de la presente convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4º;<br /> c) Las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos<br /> anexos, conforme al artículo 4º;<br /> d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno<br /> de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5º, y<br /> e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9º, y las<br /> fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.<br /> Artículo 11<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos<br /> textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br /> auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá<br /> copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.»<br /> Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara<br /> mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo<br /> humano.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la<br /> "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas<br /> convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil<br /> novecientos ochenta (1980).<br /> Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas<br /> trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996<br /> (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la<br /> convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas<br /> convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados.<br /> Artículo I<br /> Protocolo enmendado<br /> Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos<br /> (Protocolo II), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones<br /> de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse<br /> excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la convención"). El<br /> texto del protocolo según fue enmendado es el siguiente:<br /> "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas<br /> trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996<br /> (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)"<br /> Artículo 1º<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas<br /> trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas<br /> sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el<br /> cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o<br /> en vías acuáticas interiores.<br /> 2. El presente protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se<br /> refiere el artículo 1º de la convención, a las situaciones a que se refiere<br /> el artículo 3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.<br /> El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones<br /> internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos<br /> esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos<br /> armados.<br /> 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que<br /> tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada<br /> parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y<br /> restricciones del presente protocolo.<br /> 4. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin<br /> de menoscabar la soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al<br /> Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de<br /> defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por<br /> todos los medios legítimos.<br /> 5. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo para<br /> justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón,<br /> en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta<br /> Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.<br /> 6. La aplicación de las disposiciones del presente protocolo a las partes<br /> en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado<br /> el presente protocolo, no modificará su estatuto jurídico ni la condición<br /> jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente protocolo:<br /> 1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de<br /> la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para<br /> explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o<br /> de un vehículo.<br /> 2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada<br /> directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes,<br /> morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas<br /> desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran<br /> "lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el<br /> artículo 5º y demás artículos pertinentes del presente protocolo.<br /> 3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente<br /> para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una<br /> persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.<br /> 4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido,<br /> construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente<br /> cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él<br /> o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.<br /> 5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados<br /> manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén<br /> concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados<br /> manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto<br /> retardado.<br /> 6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende<br /> aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,<br /> contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o<br /> parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del<br /> momento, una clara ventaja militar.<br /> 7. Por "bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean<br /> objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente<br /> artículo.<br /> 8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han<br /> colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a<br /> causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende<br /> una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de<br /> minas" se entiende también los campos de minas simulados.<br /> 9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material,<br /> administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su<br /> inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que<br /> facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas<br /> trampa y otros artefactos.<br /> 10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado<br /> o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la<br /> destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.<br /> 11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo<br /> incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición<br /> a la que se ha incorporado.<br /> 12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera<br /> automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un<br /> componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el<br /> funcionamiento de la munición.<br /> 13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.<br /> 14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado<br /> a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a<br /> la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta<br /> manipularla.<br /> 15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado f&iacute;sico de<br /> minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y<br /> del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de<br /> territorio que contenga minas colocadas.<br /> Artículo 3º<br /> Rectricciones generales del empleo de minas,<br /> armas trampa y otros artefactos<br /> 1. El presente artículo se aplica a:<br /> a) Las minas;<br /> b) Las armas trampa; y<br /> c) Otros artefactos.<br /> 2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta<br /> Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las<br /> minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a<br /> proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo<br /> previsto en el artículo 10 del presente protocolo.<br /> 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas<br /> trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal<br /> naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.<br /> 4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir<br /> estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico<br /> respecto de cada categoría concreta.<br /> 5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos<br /> provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para<br /> hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas<br /> fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro<br /> tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización<br /> normal en operaciones de detección.<br /> 6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un<br /> dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda<br /> funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.<br /> 7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las<br /> que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de<br /> defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente<br /> dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.<br /> 8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se<br /> aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación<br /> de estas armas:<br /> a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un<br /> objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se<br /> destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de<br /> vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente<br /> a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;<br /> b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser<br /> dirigido contra un objetivo militar determinado; o<br /> c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de<br /> personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter<br /> civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con<br /> la ventaja militar concreta y directa prevista.<br /> 9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos<br /> militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una<br /> ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga<br /> de personas civiles o bienes de carácter civil.<br /> 10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas<br /> civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente<br /> artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la<br /> práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas<br /> consideraciones humanitarias y militares.Entre otras, estas circunstancias<br /> incluyen:<br /> a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil<br /> local durante el período en que esté activo el campo de minas;<br /> b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo,<br /> cercas, señales, avisos y vigilancia);<br /> c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y<br /> d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.<br /> 11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas,<br /> armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil,<br /> salvo que las circunstancias no lo permitan.<br /> Artículo 4º<br /> Restricciones del empleo de minas antipersonal<br /> Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable,<br /> según se especifica en el párrafo 2º del anexo técnico.<br /> Artículo 5º<br /> Restricciones del empleo de minas antipersonal<br /> que no sean minas lanzadas a distancia<br /> 1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean<br /> minas lanzadas a distancia.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente<br /> artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de<br /> la autodestrucción y la autode-sactivación, a menos que:<br /> a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté<br /> vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para<br /> garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas<br /> deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una<br /> persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y<br /> b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no<br /> ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que<br /> acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas<br /> por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.<br /> 3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento<br /> de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2º del presente<br /> artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de<br /> control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar<br /> enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del<br /> enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la<br /> zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y<br /> b) del párrafo 2º del presente artículo.<br /> 4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona<br /> en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo,<br /> dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor<br /> medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que<br /> se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.<br /> 5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada,<br /> desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier<br /> dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de<br /> una zona con el perímetro marcado.<br /> 6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos<br /> en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocadas en la<br /> superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las<br /> medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo<br /> máximo de 72 horas, si:<br /> a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las<br /> haya colocado; y<br /> b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión<br /> efectiva de toda persona civil.<br /> Artículo 6º<br /> Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia<br /> 1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén<br /> registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1º del<br /> anexo técnico.<br /> 2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no<br /> se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la<br /> autodestrucción y la autodesactivación.<br /> 3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las<br /> minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén<br /> provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y<br /> tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que<br /> las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a<br /> dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.<br /> 4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas<br /> a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las<br /> circunstancias no lo permitan.<br /> Artículo 7º<br /> Prohiciciones del empleo de armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los<br /> conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda<br /> prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros<br /> artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:<br /> a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente;<br /> b) Personas enfermas, heridas o muertas;<br /> c) Sepulturas, crematorios o cementerios;<br /> d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;<br /> e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente<br /> a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los<br /> niños;<br /> f) Alimentos o bebidas;<br /> g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares,<br /> locales militares o almacenes militares;<br /> h) Objetos de carácter claramente religioso;<br /> i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen<br /> el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o<br /> j) Animales vivos o muertos.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma<br /> de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente<br /> diseñados y construidos para contener material explosivo.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, queda prohibido el<br /> empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier<br /> ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración<br /> similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de<br /> tierra o no parezcan inminentes, a menos que:<br /> a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o<br /> b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por<br /> ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.<br /> Artículo 8º<br /> Transferencias<br /> 1. A fin de promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte<br /> Contratante:<br /> a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté<br /> prohibido en virtud del presente protocolo;<br /> b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un<br /> Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;<br /> c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de<br /> minas cuyo empleo esté restringido por el presente protocolo. En particular<br /> las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas<br /> antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente protocolo<br /> a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y<br /> d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con<br /> arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado<br /> receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes<br /> del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario<br /> internacional.<br /> 2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el<br /> cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de<br /> determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá<br /> aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1º del<br /> presente artículo.<br /> 3. Hasta la entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes<br /> Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles<br /> con el apartado a) del párrafo 1º del presente artículo.<br /> Artículo 9º<br /> Registro y utilización de información sobre campos de minas,<br /> zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,<br /> minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las<br /> disposiciones del anexo técnico.<br /> 2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un<br /> conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las<br /> hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida<br /> la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de<br /> los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros<br /> artefactos en las zonas bajo su control.<br /> Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes<br /> en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la<br /> información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas,<br /> minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que<br /> ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya<br /> reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el<br /> territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse<br /> de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la<br /> medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte<br /> se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la<br /> información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos<br /> intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el<br /> conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa<br /> información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de<br /> seguridad de cada parte.<br /> 3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de<br /> los artículos 10 y 12 del presente protocolo.<br /> Artículo 10<br /> Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa<br /> y otros artefactos y cooperación internacional<br /> 1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá<br /> limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 3º y en el párrafo 2º del artículo 5º del presente protocolo,<br /> todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros<br /> artefactos.<br /> 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto<br /> esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las<br /> minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que<br /> estén bajo su control.<br /> 3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y<br /> otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no<br /> ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del presente artículo, en la<br /> medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se<br /> necesite para cumplir esa responsabilidad.<br /> 4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un<br /> acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones<br /> internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material,<br /> incluida, en las<br /> circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que<br /> sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.<br /> Artículo 11<br /> Cooperación y asistencia técnicas<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más<br /> completo posible de equipo, material e información científica y técnica en<br /> relación con la aplicación del presente protocolo y los medios para la<br /> limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio.<br /> En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones<br /> indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la<br /> correspondiente información técnica con fines humanitarios.<br /> 2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a<br /> la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las<br /> Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios<br /> y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos<br /> de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de<br /> minas.<br /> 3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo<br /> proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema<br /> de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base<br /> bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para<br /> Asistencia a la Limpieza de Minas.<br /> 4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes<br /> Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán<br /> presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros<br /> Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes<br /> Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.<br /> 5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él<br /> disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en<br /> cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el<br /> suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la<br /> aplicación del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas<br /> podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación<br /> y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.<br /> 6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás<br /> disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a<br /> cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las<br /> prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente<br /> protocolo.<br /> 7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia<br /> técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la<br /> tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea<br /> necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento<br /> previsto en las disposiciones del anexo técnico.<br /> Artículo 12<br /> Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas,<br /> armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Aplicación.<br /> a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso<br /> i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente<br /> artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una<br /> zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se desempeñen esas funciones;<br /> b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a Partes en un<br /> conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto<br /> jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea<br /> explícita o implícitamente;<br /> c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del<br /> derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos<br /> internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de<br /> las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para<br /> el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente<br /> artículo.<br /> 2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole.<br /> a) El presente párrafo se aplica a:<br /> i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de<br /> mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona<br /> de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y<br /> ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta<br /> de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un<br /> conflicto;<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un<br /> conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se<br /> aplique el presente párrafo, deberá:<br /> i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para<br /> proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;<br /> ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o<br /> hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros<br /> artefactos de esa zona; y<br /> iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos<br /> los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos<br /> conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y,<br /> en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o<br /> misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos<br /> campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.<br /> 3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas.<br /> a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de<br /> investigación del Sistema de las Naciones Unidas;<br /> b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita<br /> el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:<br /> i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas el<br /> inciso i) del apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y<br /> ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o<br /> pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de<br /> ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través<br /> de él:<br /> aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de<br /> la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa<br /> información; o<br /> bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de<br /> conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible,<br /> abrir un pasillo a través de los campos de minas.<br /> 4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja.<br /> a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de<br /> la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los<br /> Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de<br /> Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos<br /> adicionales;<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si<br /> se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente<br /> párrafo, deberá:<br /> i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el<br /> inciso i) del apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y<br /> ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del<br /> párrafo 3º del presente artículo.<br /> 5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación.<br /> a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2º, 3º y 4º del<br /> presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes<br /> misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten<br /> asistencia a las víctimas del mismo:<br /> i) Toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la<br /> Media Luna Roja o de su Federación Internacional;<br /> ii) Toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda<br /> misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y<br /> iii) Toda misión de investigación establecida de conformidad con las<br /> disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su<br /> caso, de sus protocolos adicionales;<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si<br /> se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente<br /> párrafo, deberá en la medida de lo posible:<br /> i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el<br /> inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo;<br /> ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del<br /> párrafo 3 del presente artículo.<br /> 6. Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien<br /> la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de<br /> la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la<br /> hubiera facilitado.<br /> 7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e<br /> inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el<br /> personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el<br /> presente artículo deberá:<br /> a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y<br /> b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el<br /> carácter imparcial e internacional de sus funciones.<br /> Artículo 13<br /> Consultas entre las Altas Partes Contratantes<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar<br /> entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente<br /> protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas<br /> Partes Contratantes.<br /> 2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia<br /> anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.<br /> 3. La labor de la conferencia comprenderá:<br /> a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;<br /> b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las<br /> Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del<br /> presente artículo;<br /> c) La preparación de conferencias de revisión;<br /> d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de<br /> civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al<br /> Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes<br /> Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los<br /> siguientes asuntos:<br /> a) Difusión de información sobre el presente protocolo entre sus fuerzas<br /> armadas y la población civil;<br /> b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;<br /> c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente<br /> protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;<br /> d) Legislación concerniente al presente protocolo;<br /> e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información<br /> técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y<br /> asistencia y cooperación técnicas; y<br /> f) Otros asuntos pertinentes.<br /> 5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes será<br /> sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte<br /> que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala<br /> de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.<br /> Artículo 14<br /> Cumplimiento<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas<br /> pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir<br /> y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o<br /> en territorios sujetos a su jurisdicción o control.<br /> 2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo<br /> figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones<br /> penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en<br /> contravención de las disposiciones del presente protocolo, causen<br /> deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia<br /> de esas personas ante la justicia.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus<br /> Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los<br /> procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas<br /> Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y<br /> responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar<br /> entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para<br /> resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la<br /> interpretación y aplicación de las disposiciones del presente protocolo.<br /> Anexo Técnico<br /> 1. Registro.<br /> a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a<br /> distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos<br /> se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:<br /> i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas<br /> minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las<br /> coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones<br /> estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos<br /> puntos de referencia;<br /> ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se<br /> indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas<br /> trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose<br /> además en esos registros sus perímetros y extensiones, y<br /> iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y<br /> otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán<br /> información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el<br /> tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de<br /> ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra<br /> información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que<br /> sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de<br /> cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará<br /> conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de<br /> accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados<br /> individualmente;<br /> b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a<br /> distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de<br /> referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán<br /> determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la<br /> primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el<br /> tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de<br /> autodestrucción;<br /> c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que<br /> permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible;<br /> d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en<br /> vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el<br /> idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:<br /> i) Nombre del país de origen;<br /> ii) Mes y año de fabricación;<br /> iii) Número de serie o número del lote.<br /> Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos<br /> ambientales, en la medida de lo posible.<br /> 2. Especificaciones sobre detectabilidad.<br /> a) Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de 1997<br /> llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con<br /> equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una<br /> señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola<br /> masa homogénea;<br /> b) Las minas antipersonal producidas antes del 1º de enero de 1997 llevarán<br /> incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se<br /> pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su<br /> detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y<br /> que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en<br /> una sola masa homogénea;<br /> c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de<br /> que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá<br /> declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el<br /> presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un<br /> período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor<br /> del presente protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de<br /> lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas<br /> disposiciones.<br /> 3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación.<br /> a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y<br /> construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido<br /> colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas,<br /> y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva<br /> diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de<br /> autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando<br /> como tal 120 días después de haber sido colocada;<br /> b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen<br /> fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5º del<br /> presente protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y<br /> autodesactivación estipulados en el apartado a);<br /> c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de<br /> que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o<br /> b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada<br /> por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a)<br /> y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor,<br /> por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en<br /> vigor del presente protocolo.<br /> Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:<br /> i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de<br /> minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y<br /> ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia,<br /> cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación,<br /> y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los<br /> requisitos de autodesactivación.<br /> 4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se<br /> utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y seg&uacute;n se<br /> especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas<br /> a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:<br /> a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11<br /> pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6<br /> pulgadas) de lado para el cuadrilátero;<br /> b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante;<br /> c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o<br /> cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de<br /> colocarse para identificar una zona peligrosa;<br /> d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis<br /> idiomas oficiales de la presente convención (árabe, chino, español, inglés,<br /> francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona;<br /> e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o<br /> la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la<br /> zona las vea perfectamente desde cualquier punto.<br /> Artículo II<br /> Entrada en vigor<br /> El presente protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en<br /> el apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º de la convención.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas,<br /> Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la "Convención sobre<br /> Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales<br /> que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-<br /> dos", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta<br /> (l980).<br /> Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Protocolo sobre Prohibiciones<br /> o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias<br /> (Protocolo III)<br /> Artículo 1º<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente protocolo:<br /> 1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición concebida<br /> primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas<br /> mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos,<br /> producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.<br /> a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas<br /> fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros<br /> contenedores de sustancias incendiarias;<br /> b) Las armas incendiarias no incluyen:<br /> i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales<br /> como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de<br /> señalamiento:<br /> ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetración,<br /> explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como<br /> los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de<br /> fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos<br /> combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente<br /> concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado<br /> contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e<br /> instalaciones o servicios.<br /> 2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier<br /> concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal,<br /> tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los<br /> pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de<br /> refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.<br /> 3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes,<br /> aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización<br /> contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o<br /> parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso<br /> una ventaja militar definida.<br /> 4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son<br /> objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3º.<br /> 5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o<br /> posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del<br /> caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.<br /> Artículo 2º<br /> Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil<br /> 1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas<br /> incendiarias a la población civil come tal, a personas civiles o a bienes<br /> de carácter civil.<br /> 2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas<br /> incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado<br /> dentro de una concentración de personas civiles.<br /> 3. Queda así mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean<br /> lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una<br /> concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté<br /> claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan<br /> adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos<br /> incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir<br /> al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a<br /> personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.<br /> 4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos<br /> de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para<br /> cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o<br /> sean en sí mismos objetivos militares.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas<br /> incendiarias", adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en<br /> Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).<br /> Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del<br /> Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse<br /> Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados<br /> Artículo 1º<br /> Protocolo adicional<br /> El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre<br /> Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales<br /> que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados<br /> ("la Convención"):<br /> «Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras<br /> (Protocolo IV)"<br /> Artículo 1º<br /> Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única<br /> o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la<br /> vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de<br /> dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no<br /> transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no<br /> estatal.<br /> Artículo 2º<br /> En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán<br /> todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar<br /> ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán<br /> en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.<br /> Artículo 3º<br /> La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines<br /> militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser<br /> utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del<br /> presente protocolo.<br /> Artículo 4º<br /> A los efectos del presente protocolo, por "ceguera permanente" se entiende<br /> una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente<br /> discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave<br /> equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según<br /> la "prueba de Snellen."<br /> Artículo 2º<br /> Entrada en vigor<br /> El presente protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en<br /> los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la convención.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Protocolo Adición considerado como el IV, sobre armas Láser<br /> Cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos<br /> noventa y cinco (1995); anexo a la "Convención sobre prohibiciones o<br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en<br /> Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).<br /> Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Rama Ejecutiva del Poder PUblico<br /> Presidencia de la RepUblica<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 31 de marzo de 1997.<br /> Aprobado.Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones<br /> del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse<br /> excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el<br /> diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4)<br /> protocolos:<br /> "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez", adoptado el 10 de octubre<br /> de 1980 con la convención;<br /> "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas,<br /> armas trampa y otros artefactos" enmendado el 3 de mayo de 1996, en<br /> Ginebra;<br /> "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas<br /> incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención;<br /> "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras",<br /> aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de<br /> Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas<br /> o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de<br /> mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:<br /> "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre<br /> de 1980 con la convención;<br /> "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas,<br /> Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996, en<br /> Ginebra;<br /> "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas<br /> Incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención;<br /> "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras",<br /> aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1º de<br /> esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gilberto Echeverri Mejía.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Eduardo Verano De la Rosa.