Ley 470 De 1998

Descargar el documento

LEY 470 DE 1998<br /> (agosto 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 123<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico<br /> Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho<br /> (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional<br /> de Menores", hecha en la ciudad de México, D. F., México, el dieciocho (18)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA<br /> SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Los Estados Parte en la Presente Convención,<br /> Considerando la importancia de asegurar una protección integral y efectiva<br /> del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que<br /> permitan garantizar el respeto de sus derechos;<br /> Conscientes de que el tráfico internacional de menores constituye una<br /> preocupación universal;<br /> Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de protección<br /> internacional del menor y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35<br /> de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;<br /> Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del<br /> tráfico internacional de menores; y<br /> Reafirmando la importancia de la cooperación internacional para lograr una<br /> eficaz protección del interés superior del menor,<br /> Convienen lo siguiente:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Normas generales<br /> Artículo 1<br /> El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los<br /> derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y<br /> sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los<br /> aspectos civiles y penales del mismo.<br /> En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:<br /> a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior;<br /> b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que<br /> consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así<br /> como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con<br /> ese propósito; y<br /> c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico<br /> internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el<br /> interés superior del menor.<br /> Artículo 2<br /> Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida<br /> habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de<br /> tráfico internacional contra dicho menor.<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho<br /> años;<br /> b) "Tráfico internacional de menores" significa la sustracción, el traslado<br /> o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un<br /> menor con propósitos o medios ilícitos;<br /> c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación<br /> sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado<br /> de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se<br /> halle localizado;<br /> d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento<br /> fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios<br /> ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas<br /> o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio<br /> ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado<br /> Parte en el que el menor se encuentre.<br /> Artículo 3<br /> Esta Convención abarcará, así mismo, los aspectos civiles de la<br /> sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el<br /> ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales<br /> sobre la materia.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados<br /> no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y<br /> en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.<br /> En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán<br /> notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos<br /> casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima<br /> del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.<br /> Artículo 5<br /> A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una<br /> Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas<br /> jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar<br /> más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o<br /> territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad<br /> designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.<br /> En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará<br /> la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 6<br /> Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los<br /> procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en<br /> todo momento.<br /> CAPITULO II<br /> Aspectos penales<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su<br /> derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico<br /> internacional de menores definido en esta Convención.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Parte se comprometen a:<br /> a) prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de<br /> sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada<br /> Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las<br /> diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás<br /> actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos<br /> de esta Convención;<br /> b) establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de<br /> intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia,<br /> prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el<br /> tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y<br /> c) disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que<br /> puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos<br /> Estados.<br /> Artículo 9<br /> Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico<br /> internacional de menores:<br /> a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;<br /> b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;<br /> c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no<br /> fuere extraditado; y<br /> d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.<br /> Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que<br /> hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.<br /> Artículo 10<br /> Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de<br /> un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado<br /> Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo<br /> contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de<br /> tráfico internacional de menores.<br /> Así mismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores<br /> como causal de extradición entre ellos.<br /> Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás<br /> condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.<br /> Artículo 11<br /> Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no<br /> impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se<br /> encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado<br /> de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.<br /> CAPITULO III<br /> Aspectos civiles<br /> Artículo 12<br /> La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta<br /> Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho<br /> del Estado de la residencia habitual del menor.<br /> Artículo 13<br /> Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de<br /> restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las<br /> del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra<br /> retenido.<br /> Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá<br /> presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas<br /> del lugar donde se produjo el hecho ilícito.<br /> Artículo 14<br /> La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio<br /> de las autoridades centrales o directamente ante las autoridades<br /> competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades<br /> requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla<br /> efectiva.<br /> Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las<br /> medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar,<br /> facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos<br /> relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán<br /> las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser<br /> necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a<br /> las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser<br /> trasladado indebidamente a otro Estado.<br /> La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida<br /> dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o<br /> la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de<br /> restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para<br /> hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.<br /> Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del<br /> menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del<br /> conocimiento de los titulares de la acción.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades<br /> del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier<br /> momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho<br /> menor.<br /> Artículo 15<br /> En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención<br /> transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las<br /> autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u<br /> otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación<br /> cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados<br /> Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Así mismo,<br /> estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los<br /> documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.<br /> Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas<br /> oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos,<br /> bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de<br /> los mismos.<br /> Artículo 16<br /> Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el<br /> territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de<br /> tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que<br /> sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo<br /> que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.<br /> Estas medidas serán comunicadas por medio de las autoridades centrales a<br /> las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual<br /> del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean<br /> necesarias para que los titulares de la acción de localización y<br /> restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.<br /> Artículo 17<br /> De conformidad con los objetivos de esta Convención, las autoridades<br /> centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con<br /> sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo<br /> relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.<br /> Artículo 18<br /> Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte<br /> serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico<br /> internacional de menores.<br /> En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento<br /> el interés superior del menor.<br /> La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del<br /> Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trata.<br /> Artículo 19<br /> La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su<br /> origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas<br /> condiciones previstas en el artículo anterior.<br /> Artículo 20<br /> La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse<br /> sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los<br /> artículos 18 y 19.<br /> Artículo 21<br /> En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad<br /> competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable<br /> del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la<br /> localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya<br /> sido parte de ese procedimiento.<br /> Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán<br /> entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas,<br /> incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y<br /> restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un<br /> procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo<br /> previsto en esta Convención.<br /> La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción<br /> civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones<br /> responsables del tráfico internacional del menor.<br /> Artículo 22<br /> Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la<br /> gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su<br /> derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la<br /> restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e<br /> instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho,<br /> conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.<br /> CAPITULO IV<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 23<br /> Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o<br /> adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y<br /> ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo<br /> relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico<br /> internacional de menores.<br /> Artículo 24<br /> Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades<br /> territoriales diferentes, toda mención<br /> a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente<br /> unidad territorial;<br /> b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la<br /> residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;<br /> c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a<br /> las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad<br /> territorial.<br /> Artículo 25<br /> Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se<br /> apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la<br /> presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.<br /> Artículo 26<br /> Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o<br /> adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá<br /> oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que<br /> tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una<br /> persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito,<br /> pronunciada en otro Estado Parte.<br /> Artículo 27<br /> Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte<br /> podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de<br /> localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente<br /> Convención y sin perjuicio de ésta.<br /> Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de<br /> restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las<br /> autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados<br /> en ella.<br /> Artículo 28<br /> Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 30<br /> Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado<br /> después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 31<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse<br /> sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el<br /> objeto y fines de esta Convención.<br /> Artículo 32<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido<br /> restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos<br /> suscritos entre las Partes.<br /> Artículo 33<br /> Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo<br /> día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento<br /> de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 34<br /> Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados<br /> Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante.<br /> Artículo 35<br /> El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,<br /> francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br /> enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su<br /> Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los<br /> Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas<br /> que hubiera y el retiro de las últimas.<br /> En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.<br /> Hecho en la ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho de marzo de<br /> mil novecientos noventa y cuatro».<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores",<br /> hecha en la ciudad de México D. F., México el dieciocho (18) de marzo de<br /> mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día once (11) de septiembre de mi<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela,<br /> Jefe Oficina Jurídica.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1997<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) Ernesto Samper Pizano.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Tráfico<br /> Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D.F., México, el<br /> dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de<br /> Menores", hecha en la ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de<br /> marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo 1º de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.