Ley 471 De 1998
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 125
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la obtención de
alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de
mil novecientos cincuenta y seis (1956).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el
extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos
cincuenta y seis (1956), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS
CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS
EN EL EXTRANJERO
«CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS
EN EL EXTRANJERO PREAMBULO
Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado
por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener
alimentos de otras que se encuentran en el extranjero,
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación
de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la
obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de
orden práctico,
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a
subsanar las mencionadas dificultades,
Las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Alcance de la convención
1. La finalidad de la presente convención es facilitar a una persona,
llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una
de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende
tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado,
que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad
se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo
Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente convención son
adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al
derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los
mismos.
Artículo 2
Designación de organismos
1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión,
cada Parte Contratante designará una o más autoridades judiciales o
administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de
Autoridades Remitentes.
2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión,
cada Parte Contratante designará un organismo público o privado para que
ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.
3. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario General de
las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.
4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán
comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones
Intermediarias de las demás Partes Contratantes.
Artículo 3
Solicitud a la Autoridad Remitente
1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes
Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el
demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte Contratante, que se
denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a
la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del
demandado.
2. Cada Parte Contratante informará al Secretario General acerca de los
elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la
Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de
alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser
admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de
conformidad con esa ley.
3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes,
inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución
Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un
tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante
y, de ser posible, una fotografía del demandado.
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la
Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la
solicitud expresará:
a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento,
nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su
representante legal;
b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas
por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha
de nacimiento, nacionalidad y ocupación;
c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión
del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes,
tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante
y el demandado.
Artículo 4
Transmisión de los documentos.
1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución
Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la
solicitud no ha sido formulada de buena fe.
2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se
cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con
la ley del Estado demandante.
3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria
su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar
que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
Artículo 5
Transmisión de sentencias y otros actos judiciales
1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de
conformidad con las disposiciones del artículo 4º, cualquier decisión
provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya
intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal
competente de cualquiera de las Partes Contratantes, y, si fuere necesario
y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.
2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente
podrán ser transmitido para reemplazar o completar los documentos
mencionados en el artículo 3º.
3. El procedimiento previsto en el artículo 6º podrá incluir, conforme a la
ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una acción
basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo
1.
Artículo 6
Funciones de la Institución Intermediaria
1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades
que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas
para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en
caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer
ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la
Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de
ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a
la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con
ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el
derecho internacional privado de ese Estado.
Artículo 7
Exhortos
Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos,
se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos
para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal
competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o
institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de
diligenciarse el exhorto;
b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar
representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la
Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al
demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias
solicitadas;
c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los
cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se
hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las
razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o
costas de ninguna clase;
e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:
1. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento.
2. Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de deligenciarse el
exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su
seguridad.
Artículo 8
Modificación de decisiones judiciales
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán así mismo, a las
solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de
prestación de alimentos.
Artículo 9
Exenciones y facilidades
1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes
gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas
otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus
nacionales o a sus residentes.
2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o
por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar
el pago de costas o cualquier otro cargo.
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no
percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de
conformidad con esta convención.
Artículo 10
Transferencias de fondos
La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la
transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la
transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los
gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta convención.
Artículo 11
Cláusula relativa a los Estados federales
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación
dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las
obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las
de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación
dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o
cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la
federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno
federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable,
comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de
los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente convención
proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya
sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y
de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas
con respecto a determinada disposición de la convención, indicando hasta
qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal
disposición.
Artículo 12
Aplicación territorial
Las disposiciones de la presente convención se aplicarán igualmente a todos
los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte
Contratante, a menos que dicha Parte Contratante, al ratificar la
convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a
determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda
Parte Contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento
posterior extender la aplicación de la convención al territorio o
territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al
Secretario General.
Artículo 13
Firma, ratificación y adhesión
1. La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1956
a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no
miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro
que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la
convención.
2. La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este
artículo podrá adherirse a la presente convención en cualquier momento. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de
ratificación o de adhesión con arreglo a lo previsto en el artículo 13.
2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a
ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o
adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha en que
dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente
convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia
podrá referirse también a todos o a algunos de los territorios mencionados
en el artículo 12.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se
estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.
Artículo 16
Solución de controversias
Si surgiere entre Partes Contratantes una controversia respecto a la
interpretación o aplicación de la presente convención, y si tal
controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la
Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la
Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las Partes en
la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.
Artículo 17
Reservas
1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la
presente convención en el momento de depositar el instrumento de
ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la
reserva a las demás Partes Contratantes y a todos los demás Estados
mencionados en el artículo 13. Toda Parte Contratante que se oponga a la
reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa
días contados a partir de la fecha de la comunicación, que no acepta dicha
reserva, y en tal caso la convención no entrará en vigor entre el Estado
que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se
adhiera posteriormente a la convención podrá hacer esta notificación en el
momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda Parte Contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva
que haya formulado anteriormente y deberá notificar esta decisión al
Secretario General.
Artículo 18
Reciprocidad
Una parte Contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente
convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella
misma esté obligada.
Artículo 19
Notificaciones del Secretario General
1. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:
a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2º;
b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3º;
c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12;
d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13;
e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;
f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1º del párrafo 15;
g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17.
2. El Secretario General notificará también a todas las Partes Contratantes
las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a
lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 20
Revisión
1. Toda Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de
la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario
General.
2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las
Partes Contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro
meses si desea la reunión de una conferencia para considerar la revisión
propuesta. Si la mayoría de las Partes Contratantes responde en sentido
afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.
Artículo 21
Idiomas y depósito de la Convención
El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos
los Estados a que se hace referencia en el artículo 13».
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha
en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis
(1956), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1º) del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Héctor Adolfo Sintura Varela,
Jefe Oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia de la Republica
Santa Fe de Bogotá, D. C., 1º de septiembre de 1997.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
Despacho de la señora Ministra,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la obtención de alimentos en el
extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos
cincuenta y seis (1956).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero",
hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y
seis (1956), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,