Ley 471 De 1998

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LEY 471 DE 1998<br /> (agosto 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 125<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la obtención de<br /> alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de<br /> mil novecientos cincuenta y seis (1956).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el<br /> extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos<br /> cincuenta y seis (1956), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> SOBRE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS<br /> CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS<br /> EN EL EXTRANJERO<br /> «CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS<br /> EN EL EXTRANJERO PREAMBULO<br /> Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado<br /> por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener<br /> alimentos de otras que se encuentran en el extranjero,<br /> Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación<br /> de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la<br /> obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de<br /> orden práctico,<br /> Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a<br /> subsanar las mencionadas dificultades,<br /> Las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Alcance de la convención<br /> 1. La finalidad de la presente convención es facilitar a una persona,<br /> llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una<br /> de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende<br /> tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado,<br /> que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad<br /> se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo<br /> Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.<br /> 2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente convención son<br /> adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al<br /> derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los<br /> mismos.<br /> Artículo 2<br /> Designación de organismos<br /> 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión,<br /> cada Parte Contratante designará una o más autoridades judiciales o<br /> administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de<br /> Autoridades Remitentes.<br /> 2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión,<br /> cada Parte Contratante designará un organismo público o privado para que<br /> ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.<br /> 3. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los<br /> párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.<br /> 4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán<br /> comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones<br /> Intermediarias de las demás Partes Contratantes.<br /> Artículo 3<br /> Solicitud a la Autoridad Remitente<br /> 1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes<br /> Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el<br /> demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte Contratante, que se<br /> denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a<br /> la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del<br /> demandado.<br /> 2. Cada Parte Contratante informará al Secretario General acerca de los<br /> elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la<br /> Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de<br /> alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser<br /> admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de<br /> conformidad con esa ley.<br /> 3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes,<br /> inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución<br /> Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un<br /> tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante<br /> y, de ser posible, una fotografía del demandado.<br /> 4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar<br /> el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la<br /> Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la<br /> solicitud expresará:<br /> a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento,<br /> nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su<br /> representante legal;<br /> b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas<br /> por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha<br /> de nacimiento, nacionalidad y ocupación;<br /> c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión<br /> del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes,<br /> tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante<br /> y el demandado.<br /> Artículo 4<br /> Transmisión de los documentos.<br /> 1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución<br /> Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la<br /> solicitud no ha sido formulada de buena fe.<br /> 2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se<br /> cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con<br /> la ley del Estado demandante.<br /> 3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria<br /> su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar<br /> que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.<br /> Artículo 5<br /> Transmisión de sentencias y otros actos judiciales<br /> 1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 4º, cualquier decisión<br /> provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya<br /> intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal<br /> competente de cualquiera de las Partes Contratantes, y, si fuere necesario<br /> y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.<br /> 2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente<br /> podrán ser transmitido para reemplazar o completar los documentos<br /> mencionados en el artículo 3º.<br /> 3. El procedimiento previsto en el artículo 6º podrá incluir, conforme a la<br /> ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una acción<br /> basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo<br /> 1.<br /> Artículo 6<br /> Funciones de la Institución Intermediaria<br /> 1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades<br /> que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas<br /> para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en<br /> caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer<br /> ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.<br /> 2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la<br /> Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de<br /> ello y le devolverá la documentación.<br /> 3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a<br /> la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con<br /> ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el<br /> derecho internacional privado de ese Estado.<br /> Artículo 7<br /> Exhortos<br /> Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos,<br /> se aplicarán las disposiciones siguientes:<br /> a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos<br /> para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal<br /> competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o<br /> institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de<br /> diligenciarse el exhorto;<br /> b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar<br /> representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la<br /> Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al<br /> demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias<br /> solicitadas;<br /> c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los<br /> cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se<br /> hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las<br /> razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;<br /> d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o<br /> costas de ninguna clase;<br /> e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:<br /> 1. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento.<br /> 2. Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de deligenciarse el<br /> exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su<br /> seguridad.<br /> Artículo 8<br /> Modificación de decisiones judiciales<br /> Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán así mismo, a las<br /> solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de<br /> prestación de alimentos.<br /> Artículo 9<br /> Exenciones y facilidades<br /> 1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes<br /> gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas<br /> otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus<br /> nacionales o a sus residentes.<br /> 2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o<br /> por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar<br /> el pago de costas o cualquier otro cargo.<br /> 3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no<br /> percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de<br /> conformidad con esta convención.<br /> Artículo 10<br /> Transferencias de fondos<br /> La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la<br /> transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la<br /> transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los<br /> gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta convención.<br /> Artículo 11<br /> Cláusula relativa a los Estados federales<br /> Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación<br /> dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las<br /> obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las<br /> de las Partes que no son Estados federales;<br /> b) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación<br /> dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o<br /> cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la<br /> federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno<br /> federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable,<br /> comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de<br /> los Estados, provincias o cantones;<br /> c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente convención<br /> proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya<br /> sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y<br /> de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas<br /> con respecto a determinada disposición de la convención, indicando hasta<br /> qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal<br /> disposición.<br /> Artículo 12<br /> Aplicación territorial<br /> Las disposiciones de la presente convención se aplicarán igualmente a todos<br /> los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte<br /> Contratante, a menos que dicha Parte Contratante, al ratificar la<br /> convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a<br /> determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda<br /> Parte Contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento<br /> posterior extender la aplicación de la convención al territorio o<br /> territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al<br /> Secretario General.<br /> Artículo 13<br /> Firma, ratificación y adhesión<br /> 1. La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1956<br /> a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no<br /> miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia<br /> o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro<br /> que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la<br /> convención.<br /> 2. La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación<br /> serán depositados en poder del Secretario General.<br /> 3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este<br /> artículo podrá adherirse a la presente convención en cualquier momento. Los<br /> instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.<br /> Artículo 14<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la<br /> fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de<br /> ratificación o de adhesión con arreglo a lo previsto en el artículo 13.<br /> 2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a<br /> ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o<br /> adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha en que<br /> dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 15<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente<br /> convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia<br /> podrá referirse también a todos o a algunos de los territorios mencionados<br /> en el artículo 12.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se<br /> estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.<br /> Artículo 16<br /> Solución de controversias<br /> Si surgiere entre Partes Contratantes una controversia respecto a la<br /> interpretación o aplicación de la presente convención, y si tal<br /> controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la<br /> Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la<br /> Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las Partes en<br /> la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.<br /> Artículo 17<br /> Reservas<br /> 1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la<br /> presente convención en el momento de depositar el instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la<br /> reserva a las demás Partes Contratantes y a todos los demás Estados<br /> mencionados en el artículo 13. Toda Parte Contratante que se oponga a la<br /> reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa<br /> días contados a partir de la fecha de la comunicación, que no acepta dicha<br /> reserva, y en tal caso la convención no entrará en vigor entre el Estado<br /> que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se<br /> adhiera posteriormente a la convención podrá hacer esta notificación en el<br /> momento de depositar su instrumento de adhesión.<br /> 2. Toda Parte Contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva<br /> que haya formulado anteriormente y deberá notificar esta decisión al<br /> Secretario General.<br /> Artículo 18<br /> Reciprocidad<br /> Una parte Contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente<br /> convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella<br /> misma esté obligada.<br /> Artículo 19<br /> Notificaciones del Secretario General<br /> 1. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de las<br /> Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:<br /> a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2º;<br /> b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3º;<br /> c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12;<br /> d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13;<br /> e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las<br /> disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;<br /> f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1º del párrafo 15;<br /> g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17.<br /> 2. El Secretario General notificará también a todas las Partes Contratantes<br /> las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 20.<br /> Artículo 20<br /> Revisión<br /> 1. Toda Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de<br /> la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario<br /> General.<br /> 2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las<br /> Partes Contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro<br /> meses si desea la reunión de una conferencia para considerar la revisión<br /> propuesta. Si la mayoría de las Partes Contratantes responde en sentido<br /> afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.<br /> Artículo 21<br /> Idiomas y depósito de la Convención<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos<br /> los Estados a que se hace referencia en el artículo 13».<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha<br /> en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis<br /> (1956), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1º) del mes de septiembre de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela,<br /> Jefe Oficina Jurídica.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Publico<br /> Presidencia de la Republica<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 1º de septiembre de 1997.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del<br /> Despacho de la señora Ministra,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la obtención de alimentos en el<br /> extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos<br /> cincuenta y seis (1956).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero",<br /> hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y<br /> seis (1956), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará<br /> al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,