Ley 472 De 1998
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 43.357, DE 06 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 9
por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS GENERALES
Y FINALIDADES
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las
acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de
la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a
garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos,
así como los de grupo o de un número plural de personal.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2º. Acciones populares. Son los medios procesales para la
protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible.
Artículo 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un
número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas
personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de
todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.
Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses
colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la
Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de
las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con
la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de
uso público;
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública;
i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna;
k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente;
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en
la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho
Internacional celebrados por Colombia.
Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo
estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que
se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Principios
Artículo 5º. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se
desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y
especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad,
economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios
generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se
contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y
el equilibrio entre las partes.
Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y
producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria,
sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento
deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción
que corresponda.
Artículo 6º. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se
tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente,
excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de
cumplimiento.
Artículo 7º. Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e
intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de conformidad
con el artículo 4º de la presente ley se observarán y aplicarán de acuerdo
a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los
tratados internacionales que vinculen a Colombia.
Artículo 8º. Estados de excepción. Las acciones populares podrán incoarse y
tramitarse en todo tiempo.
T I T U L O I I
DE LAS ACCIONES POPULARES
CAPITULO I
Procedencia y caducidad
Artículo 9º. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares
proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses
colectivos.
Artículo 10. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho
o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la
administración, no será necesario interponer previamente los recursos
administrativos como requisito para intentar la acción popular.
Artículo 11. Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el
tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.
Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior,
el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de
la acción u omisión que produjo la alteración.
CAPITULO II
Legitimación
Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones
populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares,
Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o
vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses
colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones
deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Artículo 13. Ejercicio de la acción popular. Los legitimados para ejercer
acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su
nombre.
Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un
apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo
cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.
Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular
se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la
autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola
o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la
vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al
juez determinarlos.
CAPITULO III
De la jurisdicción y competencia
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las
Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las
entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones
vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera
instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En
segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del
Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de
Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos
sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el
cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados
administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los
Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el consejo de
Estado.
CAPITULO IV
Presentación de la demanda o petición
Artículo 17. Facilidades para promover las acciones populares. El
interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipial, o a la
Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su
demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el
solicitante no sepa escribir.
Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá
presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo,
quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario
competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o
varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil
Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz
las diligencias al juez competente.
En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre
el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la
facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios
irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la
amenaza a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción
popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su
petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública
presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión
que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del
proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de
primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que
aquí se prescribe para el demandado.
Artículo 19. Amparo de pobreza. El juez podrá conceder el amparo de pobreza
cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo
soliciten expresamente.
Parágrafo. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza,
correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo
por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas,
siempre y cuando fuere condenado.
CAPITULO V
Admisión, notificación y traslado
Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez
competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta
ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los
subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la
rechazará.
Artículo 21. Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que
admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A
los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio
masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de
los eventuales beneficiarios.
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de
comunicación.
Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda
deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste
haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto
admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento civil.
En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su
delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la
notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga
al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del
auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al
notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le
comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que
intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses
colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.
Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger
el derecho o el interés colectivo afectado.
Artículo 22. Traslado y contestación de la demanda. En el auto admisorio de
la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez
(10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión
será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento
del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de
pruebas con la contestación de la demanda.
Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.
Artículo 23. Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá
proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción
y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.
En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo
señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de
la misma.
CAPITULO VI
Coadyuvancia y medidas cautelares
Artículo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar
estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La
coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente
estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como
el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o
Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban
proteger o defender los derechos e intereses colectivos.
Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en
cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de
parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime
pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se
hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el
daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta
potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del
demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento
de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y
las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1º. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el
curso del proceso.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión
atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el
cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual
otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar
que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad
amenazada, a costa del demandado.
Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las
medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la
admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y
de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán
ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas
previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:
a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende
proteger;
b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;
c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga
prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.
CAPITULO VII
Pacto de cumplimiento
Artículo 27. Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a
las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el
juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo
intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado
comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio
Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés
colectivo será obligatoria.
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes,
hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución
del cargo.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el
juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día
siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin
que pueda haber otro aplazamiento.
En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa
del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e
intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado
anterior, de ser posible.
El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un
plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare
vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto,
éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes
interesadas.
La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:
a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;
b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;
c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga
al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de
las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en
el evento contemplado en el literal a).
La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya
parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional
a costa de las partes involucradas.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una
persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el
cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.
CAPITULO VIII
Período probatorio
Artículo 28. Pruebas. Realizada la citación para establecer el proyecto de
pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por
ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia,
pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime
pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de
veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad
del proceso lo requiere.
El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la
presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan
credibilidad.
También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados
rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes
que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los
particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u
otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por
el juez.
El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible,
podrá comisionar en aras de la economía procesal.
En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la
práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 29. Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes
los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.
Artículo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al
demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si
dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes
necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios
indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos
experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al
tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva,
en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su
práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos.
Artículo 31. Pruebas anticipadas. Conforme a las disposiciones legales
podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias
con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica
se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho
que posteriormente deben ser probadas en el proceso.
Parágrafo. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las
solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos
en que se adelanten acciones populares.
Artículo 32. Prueba pericial. En el auto en que se decrete el peritazgo se
fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha
estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El
informe del perito deberá rendirse en original y tres copias.
Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio
existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como
suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren.
El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su
sentencia.
Parágrafo 1º. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días
siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia,
hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley.
Parágrafo 2º. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas
disposiciones, las siguientes sanciones:
- Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares
y de grupo.
- Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5)
años.
- Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente.
CAPITULO IX
Sentencia
Artículo 33. Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el juez
dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5)
días.
Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente
pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que
puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse
actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o
certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni
el turno que le corresponda al proceso.
El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que
contravengan esta disposición.
Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá
de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las
pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden
de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya
causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad
pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de
conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente
posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la
conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo
amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del
demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en
el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará
cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se
adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena
incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.
En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la
restauración del área afectada destinando para ello una parte de la
indemnización.
En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el
alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el
cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En
dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas
contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité
para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual
participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de
velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una
organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que,
en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el
cumplimiento del fallo.
Artículo 35. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa
juzgada respecto de las partes y del público en general.
CAPITULO X
Recursos y costas
Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el
trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será
interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra
la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad
señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro
de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del
expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a
la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que
admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que,
en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la
notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá
ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil
relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los
honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción
presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de
las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios
mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de
los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a
que haya lugar.
CAPITULO XI
Incentivos
Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho
a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo
de Defensa de Intereses Colectivos.
Artículo 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral
administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación
del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o
demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor
que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.
Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras
irregularidades provenientes de la contratación, responderá
patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad
contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al
hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.
Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán
derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los
documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá
reserva sobre tales documentos.
CAPITULO XII
Medidas coercitivas y otras disposiciones
Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial
proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por
acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden
judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse
o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.
Artículo 42. Garantía. La parte vencida en el juicio deberá otorgar una
garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine,
la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la
sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá
lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido.
Artículo 43. Moral administrativa. En las acciones populares que versen
sobre la moral administrativa y con miras a evitar la duplicidad de
funciones para los efectos de los artículos 277 y 278 de la Constitución
Política, el juez que conozca de estas acciones decretará las medidas
previas o cautelares que estime procedentes y comunicará la demanda a la
Procuraduría para que la misma se haga parte si lo considera conveniente.
Si de los hechos se desprende que se ha incurrido en una situación de orden
disciplinario, la acción popular se adelantará sin perjuicio de la
competencia que corresponda a la Procuraduría en materia disciplinaria. La
acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales
que para el caso procedan.
Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares
se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del
Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le
corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no
se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
Artículo 45. Aplicación. Continuarán vigentes las acciones populares
consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se
sujetarán a la presente ley.
T I T U L O III
DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO
CAPITULO I
Procedencia
Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo
son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de
personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que
originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones
uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que
configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.
Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que
corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó
el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
CAPITULO II
Legitimación
Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo
las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio
individual conforme lo establece el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán,
sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones
de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte
en el proceso judicial junto con los agraviados.
Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante,
representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente
por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los
interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
Artículo 49. Ejercicio de la acción. Las acciones de grupo deben ejercerse
por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá
integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado
legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su
defecto al que nombre el comité.
CAPITULO III
De la jurisdicción y competencia
Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las
acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de
las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se
susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.
Artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera
instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En
segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del
Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del
Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los
hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez
ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados
Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción
contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales
Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
CAPITULO IV
Requisitos y admisión de la demanda
Artículo 52. Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se
ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el
Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo,
según el caso, y además expresar en ella:
1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente
conferido.
2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres,
documentos de identidad y domicilio.
3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por
la eventual vulneración.
4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un
mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
5. La identificación del demandado.
6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los
términos de los artículos 3º y 49 de la presente ley.
7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer
dentro del proceso.
Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho
u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando
en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles
responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.
Artículo 53. Admisión, notificación y traslado. Dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente
se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además
de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el
juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del
grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de
cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
Para
ste efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de
comunicación.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le
notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que
intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.
Parágrafo. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de
grupo en los términos de los artículos 3º y 47 de la presente ley.
Artículo 54. Notificación del auto admisorio de la demanda a entidades
públicas y sociedades. Cuando se trate de entidades públicas, el auto
admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante
legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su
delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la
notificación, esta se practicará mediante entrega que el notificador haga
al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto
admisorio al notificado.
Cuando se trate de sociedades, el auto admisorio de la demanda deberá
notificarse personalmente a su representante legal, en la dirección que
indique el demandante. De no conocerla deberá hacer dicha afirmación bajo
la gravedad de juramento, caso en el cual se notificará en la dirección que
aparezca registrada en la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, si la
persona a quien deba hacerse la notificación, no se encontrare o no
pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación esta se practicará
mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia
auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado.
Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en
daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u
omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de
derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio
podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas,
mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el
daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de
pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo
grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya
prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá
acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no
podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una
indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la
sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.
Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a
la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el
interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción
individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.
Artículo 56. Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes
al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de
un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en
consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la
sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la
sentencia en dos situaciones:
a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el
término previsto en el inciso anterior;
b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en
el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron
representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo
graves errores en la notificación.
Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados
del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo,
podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.
Artículo 57. Contestación, excepciones previas. La parte demandada podrá
interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así
como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad
con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
De las medidas cautelares
Artículo 58. Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las
medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los
procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al
igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 59. Petición y decreto de estas medidas. La parte demandante
solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el
auto admisorio.
Artículo 60. Cumplimiento de las medidas. Las medidas decretadas se
cumplirán antes de la notificación de la demanda.
Artículo 61. Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los
miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá
convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un
acuerdo entre las partes, que constará por escrito.
La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las
partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a
efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.
En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado,
para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere
presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de
la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia
también podrán intervenir los apoderados de las partes.
El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los
efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación
que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo.
El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de
comunicación de amplia circulación nacional.
CAPITULO VI
Período probatorio
Artículo 62. Pruebas. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez
decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y
señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del
cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del
proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a
solicitud de parte, hasta por otro término igual.
CAPITULO VII
Alegatos, sentencia y recursos
Artículo 63. Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el Juez
dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común
de cinco (5) días.
Artículo 64. Sentencia. Expirado el término para alegar de conclusión, el
Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de
que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte
(20) días.
Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia,
no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta,
excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación.
Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al
proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de
Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas,
dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada
de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios
que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la
indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo
61 de la presente ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de
los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del
Pueblo y a cargo del cual se pagarán:
a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso
como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere
precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en
subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando
lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias
propias de cada caso;
b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a
presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el
proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán
conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago
de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la
sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó
la condena.
Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las
indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el
Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la
condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del
fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que
trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de
haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un
diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su
ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo
dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados
igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al
proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en
cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la
sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que
corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan
cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados
judicialmente.
Artículo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa
juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas
que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y
expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del
proceso.
Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el
efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para
garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.
El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial
competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de
la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin
embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para
decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio
de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación,
según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero
en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de
noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto
en la Secretaría General de la Corporación.
CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias
Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en
las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las
normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 69. Otras acciones de grupo que se tramitarán por la presente ley.
Las Acciones de Grupo contempladas en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990,
en el artículo 1.2.3.2. del Decreto 653 de 1993 (Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores) y en el Decreto 3466 de 1982 artículos 36 y 37,
se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
T I T U L O IV
Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos
CAPITULO UNICO
Artículo 70. Creación y fuente de recursos. Créase el Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contará con los siguientes
recursos:
a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional;
b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que
no manejen recursos públicos;
c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a
las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario o cuando éste no
concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de
la sentencia;
d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones
decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo;
e) El rendimiento de sus bienes;
f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades
públicas;
g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en
que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a
través del Fondo;
h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones
Populares y de Grupo
Artículo 71. Funciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses
colectivos y sus mecanismos de protección;
b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y
escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar
económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las
características del daño, el interés social, la relevancia del bien
jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de
la comunidad o del grupo;
c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la
consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al
adelantar el proceso;
d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas
adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera
del Fondo;
e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68
numeral 3 de la presente ley.
Artículo 72. Manejo del Fondo. El manejo del Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 73. Monto de la financiación. El monto de la financiación por
parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será
determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias
particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la
situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la
posible demanda.
T I T U L O V
CAPITULO UNICO
Disposiciones comunes a acciones populares y de grupo,
en materia probatoria
Artículo 74. Registro Público de Peritos para acciones populares y de
grupo. El Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo se
organizará con base en los siguientes criterios:
1. Será obligatoria la inscripción en el registro, de las autoridades
públicas y de los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado
función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico,
investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en
Acciones Populares, de las entidades que tengan el carácter de consultoras
del Gobierno y de las Universidades Públicas.
Los servidores públicos que fuesen nombrados peritos deberán dedicarse de
manera prioritaria a su función de colaboración con la administración de
justicia.
2. Los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán
registrarse demostrando su idoneidad y experiencia en áreas técnicas.
3. Una vez registrado como perito de acciones populares, el cargo será de
forzosa aceptación, salvo que exista impedimento.
4. Cualquier juez que conozca de una Acción Popular o de Grupo, podrá
solicitar la lista de peritos registrados para llevar a cabo la elección de
Auxiliares de la Justicia en estos procesos.
5. El registro público de peritos será sistematizado e incluirá como mínimo
los datos generales del perito, su experiencia, profesión,
especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido
como perito.
El registro público de peritos será organizado por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, en un período de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 75. Colaboración en la práctica de pruebas. En los procesos de que
trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte
sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por
cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los
puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará
agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen
pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. Estos
informes deberán allegarse con reconocimiento notarial o judicial o
presentación personal.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar
documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual
conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento
con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya
efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo
juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal
y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio.
4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una
inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá
esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o
judicial o presentación personal.
5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador
ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas
determinen.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes
de éste, estos deberán allegarse con el reconocimiento notarial o judicial
o presentación personal y acompañados de un escrito, en el cual conste
expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos, el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se
prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo
soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el
absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el
interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio
respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado
por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán
apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá
dar aplicación al artículo 179 del mismo Código.
Artículo 76. Colaboración para la evaluación de la prueba. Para la práctica
de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código
de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar
pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o
profesionales especializados. De existir contradicción entre varios
experticios, el Juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el
Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la
cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar
documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al
expediente.
4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal
podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el
artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
5. Las constancias debidamente autenticadas, emanadas de personas naturales
o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior, y aportadas
a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de
parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto
en relación con documentos emanados de terceros.
Artículo 77. Referencia a un tercero en declaración. Citación. Cuando en
interrogatorio de parte el absolvente, o en declaración de tercero el
declarante, manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra
persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su
conocimiento. En este caso el Juez si lo considera conveniente, citará de
oficio a esa persona aún cuando se haya vencido el término probatorio.
Artículo 78. Aspectos complementarios del testimonio. La parte o el
testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o
representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, estos serán
agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del
testimonio y no como documentos. Así mismo, el testigo podrá reconocer
documentos durante la declaración.
Artículo 79. Eficacia de la prueba. El Juez apreciará la eficacia de la
prueba cuando haga su valoración o apreciación, ya sea en la sentencia o en
la providencia interlocutoria según el caso, y en ninguna circunstancia lo
hará en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba.
T I T U L O VI
CAPITULO UNICO
Disposiciones finales
Artículo 80. Registro público de acciones populares y de grupo. La
Defensoría del Pueblo organizará un Registro Público centralizado de las
Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el
país. Todo Juez que conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la
demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo. La
información contenida en este registro será de carácter público.
Artículo 81. Creación de organizaciones cívicas, populares y similares para
la defensa de los derechos e intereses colectivos. Las autoridades estarán
obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las
organizaciones cívicas, populares y similares que se establezcan por
iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses
colectivos.
De igual modo se colaborará con las demás organizaciones que se funden con
la misma finalidad, por los ciudadanos.
Artículo 82. Ministerio Público. De acuerdo con la presente ley, las
actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación o el
Defensor del Pueblo, podrán ser delegadas en sus representantes.
Artículo 83. Colaboración de la policía. Las autoridades de policía deberán
prestar toda la colaboración que el Juez o Magistrado solicite para la
práctica y permanencia de las medidas previas y cautelares, so pena de
incurrir en causal de mala conducta sancionable hasta con la pérdida del
empleo.
Artículo 84. Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de los
términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en
causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
Artículo 85. Pedagogía. El Gobierno Nacional realizará durante el año
siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de pedagogía que
incluyan campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos
colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos.
La campaña de educación y divulgación será coordinada por el Ministerio de
Educación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 86. Vigencia. La presente ley rige un año después de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y
expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre
la materia.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
Republica de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.