Ley 472 De 1998

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LEY 472 DE 1998<br /> (agosto 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.357, DE 06 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 9<br /> por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de<br /> Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo<br /> y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS GENERALES<br /> Y FINALIDADES<br /> CAPITULO I<br /> Objeto<br /> Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las<br /> acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de<br /> la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a<br /> garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos,<br /> así como los de grupo o de un número plural de personal.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 2º. Acciones populares. Son los medios procesales para la<br /> protección de los derechos e intereses colectivos.<br /> Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer<br /> cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e<br /> intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando<br /> fuere posible.<br /> Artículo 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un<br /> número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes<br /> respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas<br /> personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de<br /> todos los elementos que configuran la responsabilidad.<br /> La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el<br /> reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.<br /> Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses<br /> colectivos, entre otros, los relacionados con:<br /> a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;<br /> b) La moralidad administrativa;<br /> c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento<br /> racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo<br /> sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de<br /> las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial<br /> importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas<br /> fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con<br /> la preservación y restauración del medio ambiente;<br /> d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de<br /> uso público;<br /> e) La defensa del patrimonio público;<br /> f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;<br /> g) La seguridad y salubridad públicas;<br /> h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad<br /> pública;<br /> i) La libre competencia económica;<br /> j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y<br /> oportuna;<br /> k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas<br /> químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio<br /> nacional de residuos nucleares o tóxicos;<br /> l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles<br /> técnicamente;<br /> m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos<br /> urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando<br /> prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;<br /> n) Los derechos de los consumidores y usuarios.<br /> Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en<br /> la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho<br /> Internacional celebrados por Colombia.<br /> Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo<br /> estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que<br /> se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.<br /> CAPITULO III<br /> Principios<br /> Artículo 5º. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se<br /> desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y<br /> especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad,<br /> economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios<br /> generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se<br /> contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.<br /> El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y<br /> el equilibrio entre las partes.<br /> Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y<br /> producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria,<br /> sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento<br /> deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción<br /> que corresponda.<br /> Artículo 6º. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se<br /> tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente,<br /> excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de<br /> cumplimiento.<br /> Artículo 7º. Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e<br /> intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de conformidad<br /> con el artículo 4º de la presente ley se observarán y aplicarán de acuerdo<br /> a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los<br /> tratados internacionales que vinculen a Colombia.<br /> Artículo 8º. Estados de excepción. Las acciones populares podrán incoarse y<br /> tramitarse en todo tiempo.<br /> T I T U L O I I<br /> DE LAS ACCIONES POPULARES<br /> CAPITULO I<br /> Procedencia y caducidad<br /> Artículo 9º. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares<br /> proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los<br /> particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses<br /> colectivos.<br /> Artículo 10. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho<br /> o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la<br /> administración, no será necesario interponer previamente los recursos<br /> administrativos como requisito para intentar la acción popular.<br /> Artículo 11. Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el<br /> tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.<br /> Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior,<br /> el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de<br /> la acción u omisión que produjo la alteración.<br /> CAPITULO II<br /> Legitimación<br /> Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones<br /> populares:<br /> 1. Toda persona natural o jurídica.<br /> 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares,<br /> Cívicas o de índole similar.<br /> 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o<br /> vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses<br /> colectivos no se haya originado en su acción u omisión.<br /> 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los<br /> Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.<br /> 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones<br /> deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.<br /> Artículo 13. Ejercicio de la acción popular. Los legitimados para ejercer<br /> acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su<br /> nombre.<br /> Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un<br /> apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo<br /> cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.<br /> Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular<br /> se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la<br /> autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola<br /> o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la<br /> vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al<br /> juez determinarlos.<br /> CAPITULO III<br /> De la jurisdicción y competencia<br /> Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo<br /> conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las<br /> Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las<br /> entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones<br /> administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones<br /> vigentes sobre la materia.<br /> En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.<br /> Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera<br /> instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En<br /> segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del<br /> Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de<br /> Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.<br /> Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del<br /> domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos<br /> sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el<br /> cual se hubiere presentado la demanda.<br /> Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados<br /> administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los<br /> Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el consejo de<br /> Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> Presentación de la demanda o petición<br /> Artículo 17. Facilidades para promover las acciones populares. El<br /> interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipial, o a la<br /> Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su<br /> demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el<br /> solicitante no sepa escribir.<br /> Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá<br /> presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo,<br /> quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario<br /> competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o<br /> varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil<br /> Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz<br /> las diligencias al juez competente.<br /> En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre<br /> el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la<br /> facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios<br /> irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la<br /> amenaza a los derechos e intereses colectivos.<br /> Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción<br /> popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:<br /> a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;<br /> b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su<br /> petición;<br /> c) La enunciación de las pretensiones;<br /> d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública<br /> presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;<br /> e) Las pruebas que pretenda hacer valer;<br /> f) Las direcciones para notificaciones;<br /> g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.<br /> La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión<br /> que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del<br /> proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de<br /> primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que<br /> aquí se prescribe para el demandado.<br /> Artículo 19. Amparo de pobreza. El juez podrá conceder el amparo de pobreza<br /> cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo<br /> soliciten expresamente.<br /> Parágrafo. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza,<br /> correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses<br /> Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo<br /> por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas,<br /> siempre y cuando fuere condenado.<br /> CAPITULO V<br /> Admisión, notificación y traslado<br /> Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez<br /> competente se pronunciará sobre su admisión.<br /> Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta<br /> ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los<br /> subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la<br /> rechazará.<br /> Artículo 21. Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que<br /> admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A<br /> los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio<br /> masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de<br /> los eventuales beneficiarios.<br /> Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de<br /> comunicación.<br /> Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda<br /> deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste<br /> haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo<br /> dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.<br /> Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto<br /> admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de<br /> Procedimiento civil.<br /> En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su<br /> delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la<br /> notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga<br /> al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del<br /> auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al<br /> notificado.<br /> Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le<br /> comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que<br /> intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses<br /> colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.<br /> Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger<br /> el derecho o el interés colectivo afectado.<br /> Artículo 22. Traslado y contestación de la demanda. En el auto admisorio de<br /> la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez<br /> (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión<br /> será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento<br /> del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de<br /> pruebas con la contestación de la demanda.<br /> Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.<br /> Artículo 23. Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá<br /> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción<br /> y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.<br /> En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo<br /> señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de<br /> la misma.<br /> CAPITULO VI<br /> Coadyuvancia y medidas cautelares<br /> Artículo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar<br /> estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La<br /> coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente<br /> estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como<br /> el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o<br /> Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban<br /> proteger o defender los derechos e intereses colectivos.<br /> Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en<br /> cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de<br /> parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime<br /> pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se<br /> hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:<br /> a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el<br /> daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;<br /> b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta<br /> potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del<br /> demandado;<br /> c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento<br /> de cualquiera de las anteriores medidas previas;<br /> d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses<br /> Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y<br /> las medias urgentes a tomar para mitigarlo.<br /> Parágrafo 1º. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el<br /> curso del proceso.<br /> Parágrafo 2º. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión<br /> atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el<br /> cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual<br /> otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar<br /> que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad<br /> amenazada, a costa del demandado.<br /> Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las<br /> medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la<br /> admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y<br /> de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán<br /> ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas<br /> previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:<br /> a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende<br /> proteger;<br /> b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;<br /> c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga<br /> prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.<br /> Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.<br /> CAPITULO VII<br /> Pacto de cumplimiento<br /> Artículo 27. Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días<br /> siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a<br /> las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el<br /> juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo<br /> intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado<br /> comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio<br /> Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés<br /> colectivo será obligatoria.<br /> La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes,<br /> hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución<br /> del cargo.<br /> Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes<br /> presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el<br /> juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día<br /> siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin<br /> que pueda haber otro aplazamiento.<br /> En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa<br /> del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e<br /> intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado<br /> anterior, de ser posible.<br /> El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un<br /> plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare<br /> vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto,<br /> éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes<br /> interesadas.<br /> La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:<br /> a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;<br /> b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;<br /> c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga<br /> al proyecto de pacto de cumplimiento.<br /> En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de<br /> las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en<br /> el evento contemplado en el literal a).<br /> La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya<br /> parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional<br /> a costa de las partes involucradas.<br /> El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una<br /> persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el<br /> cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.<br /> CAPITULO VIII<br /> Período probatorio<br /> Artículo 28. Pruebas. Realizada la citación para establecer el proyecto de<br /> pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por<br /> ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia,<br /> pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime<br /> pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de<br /> veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad<br /> del proceso lo requiere.<br /> El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la<br /> presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan<br /> credibilidad.<br /> También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados<br /> rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes<br /> que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los<br /> particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u<br /> otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por<br /> el juez.<br /> El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible,<br /> podrá comisionar en aras de la economía procesal.<br /> En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la<br /> práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional.<br /> Artículo 29. Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes<br /> los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin<br /> perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.<br /> Artículo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al<br /> demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si<br /> dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes<br /> necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios<br /> indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos<br /> experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al<br /> tema materia de debate y con cargo a ella.<br /> En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva,<br /> en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su<br /> práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses<br /> Colectivos.<br /> Artículo 31. Pruebas anticipadas. Conforme a las disposiciones legales<br /> podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias<br /> con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica<br /> se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho<br /> que posteriormente deben ser probadas en el proceso.<br /> Parágrafo. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las<br /> solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos<br /> en que se adelanten acciones populares.<br /> Artículo 32. Prueba pericial. En el auto en que se decrete el peritazgo se<br /> fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha<br /> estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El<br /> informe del perito deberá rendirse en original y tres copias.<br /> Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio<br /> existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como<br /> suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren.<br /> El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su<br /> sentencia.<br /> Parágrafo 1º. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días<br /> siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia,<br /> hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley.<br /> Parágrafo 2º. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas<br /> disposiciones, las siguientes sanciones:<br /> - Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares<br /> y de grupo.<br /> - Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5)<br /> años.<br /> - Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente.<br /> CAPITULO IX<br /> Sentencia<br /> Artículo 33. Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el juez<br /> dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5)<br /> días.<br /> Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente<br /> pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que<br /> puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse<br /> actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o<br /> certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni<br /> el turno que le corresponda al proceso.<br /> El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que<br /> contravengan esta disposición.<br /> Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá<br /> de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las<br /> pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden<br /> de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya<br /> causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad<br /> pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de<br /> conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la<br /> vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente<br /> posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la<br /> conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo<br /> amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las<br /> acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del<br /> demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.<br /> La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en<br /> el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará<br /> cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se<br /> adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena<br /> incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.<br /> En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la<br /> restauración del área afectada destinando para ello una parte de la<br /> indemnización.<br /> En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el<br /> alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el<br /> cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En<br /> dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas<br /> necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas<br /> contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité<br /> para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual<br /> participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de<br /> velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una<br /> organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.<br /> También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que,<br /> en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el<br /> cumplimiento del fallo.<br /> Artículo 35. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa<br /> juzgada respecto de las partes y del público en general.<br /> CAPITULO X<br /> Recursos y costas<br /> Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el<br /> trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será<br /> interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra<br /> la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad<br /> señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro<br /> de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del<br /> expediente en la Secretaría del Tribunal competente.<br /> La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a<br /> la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que<br /> admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que,<br /> en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la<br /> notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá<br /> ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.<br /> Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil<br /> relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los<br /> honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción<br /> presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de<br /> las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios<br /> mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de<br /> los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a<br /> que haya lugar.<br /> CAPITULO XI<br /> Incentivos<br /> Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho<br /> a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento<br /> cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.<br /> Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo<br /> de Defensa de Intereses Colectivos.<br /> Artículo 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral<br /> administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación<br /> del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o<br /> demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor<br /> que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.<br /> Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras<br /> irregularidades provenientes de la contratación, responderá<br /> patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad<br /> contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al<br /> hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.<br /> Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán<br /> derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los<br /> documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá<br /> reserva sobre tales documentos.<br /> CAPITULO XII<br /> Medidas coercitivas y otras disposiciones<br /> Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial<br /> proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por<br /> acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios<br /> mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e<br /> Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.<br /> La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden<br /> judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior<br /> jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse<br /> o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.<br /> Artículo 42. Garantía. La parte vencida en el juicio deberá otorgar una<br /> garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine,<br /> la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la<br /> sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá<br /> lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido.<br /> Artículo 43. Moral administrativa. En las acciones populares que versen<br /> sobre la moral administrativa y con miras a evitar la duplicidad de<br /> funciones para los efectos de los artículos 277 y 278 de la Constitución<br /> Política, el juez que conozca de estas acciones decretará las medidas<br /> previas o cautelares que estime procedentes y comunicará la demanda a la<br /> Procuraduría para que la misma se haga parte si lo considera conveniente.<br /> Si de los hechos se desprende que se ha incurrido en una situación de orden<br /> disciplinario, la acción popular se adelantará sin perjuicio de la<br /> competencia que corresponda a la Procuraduría en materia disciplinaria. La<br /> acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales<br /> que para el caso procedan.<br /> Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares<br /> se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del<br /> Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le<br /> corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no<br /> se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.<br /> Artículo 45. Aplicación. Continuarán vigentes las acciones populares<br /> consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se<br /> sujetarán a la presente ley.<br /> T I T U L O III<br /> DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO<br /> CAPITULO I<br /> Procedencia<br /> Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo<br /> son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de<br /> personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que<br /> originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones<br /> uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que<br /> configuran la responsabilidad.<br /> La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el<br /> reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.<br /> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.<br /> Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que<br /> corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá<br /> promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó<br /> el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.<br /> CAPITULO II<br /> Legitimación<br /> Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo<br /> las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio<br /> individual conforme lo establece el artículo 47.<br /> El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán,<br /> sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones<br /> de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se<br /> encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte<br /> en el proceso judicial junto con los agraviados.<br /> Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante,<br /> representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente<br /> por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los<br /> interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.<br /> Artículo 49. Ejercicio de la acción. Las acciones de grupo deben ejercerse<br /> por conducto de abogado.<br /> Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá<br /> integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado<br /> legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su<br /> defecto al que nombre el comité.<br /> CAPITULO III<br /> De la jurisdicción y competencia<br /> Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo<br /> conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las<br /> acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de<br /> las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.<br /> La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se<br /> susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.<br /> Artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera<br /> instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En<br /> segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del<br /> Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del<br /> Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.<br /> Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del<br /> domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los<br /> hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez<br /> ante el cual se hubiere presentado la demanda.<br /> Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados<br /> Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción<br /> contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales<br /> Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> Requisitos y admisión de la demanda<br /> Artículo 52. Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se<br /> ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el<br /> Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo,<br /> según el caso, y además expresar en ella:<br /> 1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente<br /> conferido.<br /> 2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres,<br /> documentos de identidad y domicilio.<br /> 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por<br /> la eventual vulneración.<br /> 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un<br /> mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.<br /> 5. La identificación del demandado.<br /> 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los<br /> términos de los artículos 3º y 49 de la presente ley.<br /> 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer<br /> dentro del proceso.<br /> Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho<br /> u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando<br /> en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles<br /> responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.<br /> Artículo 53. Admisión, notificación y traslado. Dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente<br /> se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además<br /> de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el<br /> juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del<br /> grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de<br /> cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.<br /> Para<br /> ste efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de<br /> comunicación.<br /> Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le<br /> notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que<br /> intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.<br /> Parágrafo. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de<br /> grupo en los términos de los artículos 3º y 47 de la presente ley.<br /> Artículo 54. Notificación del auto admisorio de la demanda a entidades<br /> públicas y sociedades. Cuando se trate de entidades públicas, el auto<br /> admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante<br /> legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones.<br /> Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su<br /> delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la<br /> notificación, esta se practicará mediante entrega que el notificador haga<br /> al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto<br /> admisorio al notificado.<br /> Cuando se trate de sociedades, el auto admisorio de la demanda deberá<br /> notificarse personalmente a su representante legal, en la dirección que<br /> indique el demandante. De no conocerla deberá hacer dicha afirmación bajo<br /> la gravedad de juramento, caso en el cual se notificará en la dirección que<br /> aparezca registrada en la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, si la<br /> persona a quien deba hacerse la notificación, no se encontrare o no<br /> pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación esta se practicará<br /> mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia<br /> auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado.<br /> Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en<br /> daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u<br /> omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de<br /> derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio<br /> podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas,<br /> mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el<br /> daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de<br /> pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo<br /> grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya<br /> prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá<br /> acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la<br /> publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no<br /> podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una<br /> indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.<br /> La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la<br /> sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.<br /> Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a<br /> la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el<br /> interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción<br /> individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.<br /> Artículo 56. Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes<br /> al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de<br /> un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en<br /> consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la<br /> sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la<br /> sentencia en dos situaciones:<br /> a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el<br /> término previsto en el inciso anterior;<br /> b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en<br /> el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron<br /> representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo<br /> graves errores en la notificación.<br /> Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados<br /> del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo,<br /> podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.<br /> Artículo 57. Contestación, excepciones previas. La parte demandada podrá<br /> interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así<br /> como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad<br /> con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> CAPITULO V<br /> De las medidas cautelares<br /> Artículo 58. Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las<br /> medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los<br /> procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al<br /> igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido<br /> en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 59. Petición y decreto de estas medidas. La parte demandante<br /> solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el<br /> auto admisorio.<br /> Artículo 60. Cumplimiento de las medidas. Las medidas decretadas se<br /> cumplirán antes de la notificación de la demanda.<br /> Artículo 61. Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los<br /> miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá<br /> convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un<br /> acuerdo entre las partes, que constará por escrito.<br /> La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a<br /> la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las<br /> partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a<br /> efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.<br /> En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado,<br /> para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere<br /> presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de<br /> la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia<br /> también podrán intervenir los apoderados de las partes.<br /> El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los<br /> efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación<br /> que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito<br /> ejecutivo.<br /> El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de<br /> comunicación de amplia circulación nacional.<br /> CAPITULO VI<br /> Período probatorio<br /> Artículo 62. Pruebas. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez<br /> decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y<br /> señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del<br /> cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del<br /> proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a<br /> solicitud de parte, hasta por otro término igual.<br /> CAPITULO VII<br /> Alegatos, sentencia y recursos<br /> Artículo 63. Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el Juez<br /> dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común<br /> de cinco (5) días.<br /> Artículo 64. Sentencia. Expirado el término para alegar de conclusión, el<br /> Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de<br /> que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte<br /> (20) días.<br /> Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia,<br /> no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta,<br /> excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación.<br /> Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al<br /> proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de<br /> Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas,<br /> dispondrá:<br /> 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada<br /> de las indemnizaciones individuales.<br /> 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios<br /> que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la<br /> indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo<br /> 61 de la presente ley.<br /> 3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de<br /> los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del<br /> Pueblo y a cargo del cual se pagarán:<br /> a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso<br /> como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere<br /> precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en<br /> subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando<br /> lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias<br /> propias de cada caso;<br /> b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a<br /> presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el<br /> proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.<br /> Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán<br /> conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago<br /> de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la<br /> sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó<br /> la condena.<br /> Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las<br /> indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el<br /> Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la<br /> condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del<br /> fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que<br /> trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de<br /> haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.<br /> 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un<br /> diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su<br /> ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo<br /> dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados<br /> igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al<br /> proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días<br /> siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.<br /> 5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en<br /> cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la<br /> sentencia.<br /> 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que<br /> corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan<br /> cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados<br /> judicialmente.<br /> Artículo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa<br /> juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas<br /> que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y<br /> expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del<br /> proceso.<br /> Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el<br /> efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para<br /> garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.<br /> El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial<br /> competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de<br /> la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin<br /> embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para<br /> decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.<br /> Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio<br /> de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación,<br /> según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero<br /> en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de<br /> noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto<br /> en la Secretaría General de la Corporación.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones complementarias<br /> Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en<br /> las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las<br /> normas del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 69. Otras acciones de grupo que se tramitarán por la presente ley.<br /> Las Acciones de Grupo contempladas en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990,<br /> en el artículo 1.2.3.2. del Decreto 653 de 1993 (Estatuto Orgánico del<br /> Mercado Público de Valores) y en el Decreto 3466 de 1982 artículos 36 y 37,<br /> se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br /> T I T U L O IV<br /> Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 70. Creación y fuente de recursos. Créase el Fondo para la Defensa<br /> de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contará con los siguientes<br /> recursos:<br /> a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional;<br /> b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que<br /> no manejen recursos públicos;<br /> c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a<br /> las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario o cuando éste no<br /> concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de<br /> la sentencia;<br /> d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones<br /> decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo;<br /> e) El rendimiento de sus bienes;<br /> f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades<br /> públicas;<br /> g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en<br /> que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a<br /> través del Fondo;<br /> h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones<br /> Populares y de Grupo<br /> Artículo 71. Funciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses<br /> colectivos y sus mecanismos de protección;<br /> b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y<br /> escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar<br /> económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las<br /> características del daño, el interés social, la relevancia del bien<br /> jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de<br /> la comunidad o del grupo;<br /> c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la<br /> consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al<br /> adelantar el proceso;<br /> d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas<br /> adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera<br /> del Fondo;<br /> e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68<br /> numeral 3 de la presente ley.<br /> Artículo 72. Manejo del Fondo. El manejo del Fondo para la Defensa de los<br /> Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del<br /> Pueblo.<br /> Artículo 73. Monto de la financiación. El monto de la financiación por<br /> parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será<br /> determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias<br /> particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la<br /> situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la<br /> posible demanda.<br /> T I T U L O V<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones comunes a acciones populares y de grupo,<br /> en materia probatoria<br /> Artículo 74. Registro Público de Peritos para acciones populares y de<br /> grupo. El Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo se<br /> organizará con base en los siguientes criterios:<br /> 1. Será obligatoria la inscripción en el registro, de las autoridades<br /> públicas y de los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado<br /> función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico,<br /> investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en<br /> Acciones Populares, de las entidades que tengan el carácter de consultoras<br /> del Gobierno y de las Universidades Públicas.<br /> Los servidores públicos que fuesen nombrados peritos deberán dedicarse de<br /> manera prioritaria a su función de colaboración con la administración de<br /> justicia.<br /> 2. Los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán<br /> registrarse demostrando su idoneidad y experiencia en áreas técnicas.<br /> 3. Una vez registrado como perito de acciones populares, el cargo será de<br /> forzosa aceptación, salvo que exista impedimento.<br /> 4. Cualquier juez que conozca de una Acción Popular o de Grupo, podrá<br /> solicitar la lista de peritos registrados para llevar a cabo la elección de<br /> Auxiliares de la Justicia en estos procesos.<br /> 5. El registro público de peritos será sistematizado e incluirá como mínimo<br /> los datos generales del perito, su experiencia, profesión,<br /> especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido<br /> como perito.<br /> El registro público de peritos será organizado por la Sala Administrativa<br /> del Consejo Superior de la Judicatura, en un período de seis (6) meses<br /> contados a partir de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 75. Colaboración en la práctica de pruebas. En los procesos de que<br /> trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte<br /> sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios:<br /> 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por<br /> cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los<br /> puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará<br /> agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen<br /> pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. Estos<br /> informes deberán allegarse con reconocimiento notarial o judicial o<br /> presentación personal.<br /> 2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar<br /> documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual<br /> conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de<br /> Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento<br /> con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal.<br /> Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.<br /> 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya<br /> efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo<br /> juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal<br /> y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio.<br /> 4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una<br /> inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá<br /> esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o<br /> judicial o presentación personal.<br /> 5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador<br /> ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas<br /> determinen.<br /> 6. Presentar documentos objeto de exhibición.<br /> Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes<br /> de éste, estos deberán allegarse con el reconocimiento notarial o judicial<br /> o presentación personal y acompañados de un escrito, en el cual conste<br /> expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.<br /> En estos casos, el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se<br /> prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo<br /> soliciten las partes.<br /> 7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el<br /> absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el<br /> interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio<br /> respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado<br /> por la firma del mismo.<br /> Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán<br /> apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el<br /> artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá<br /> dar aplicación al artículo 179 del mismo Código.<br /> Artículo 76. Colaboración para la evaluación de la prueba. Para la práctica<br /> de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código<br /> de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas:<br /> 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar<br /> pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o<br /> profesionales especializados. De existir contradicción entre varios<br /> experticios, el Juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.<br /> 2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el<br /> Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la<br /> cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.<br /> 3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar<br /> documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al<br /> expediente.<br /> 4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal<br /> podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el<br /> artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 5. Las constancias debidamente autenticadas, emanadas de personas naturales<br /> o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior, y aportadas<br /> a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de<br /> parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en relación con documentos emanados de terceros.<br /> Artículo 77. Referencia a un tercero en declaración. Citación. Cuando en<br /> interrogatorio de parte el absolvente, o en declaración de tercero el<br /> declarante, manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra<br /> persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su<br /> conocimiento. En este caso el Juez si lo considera conveniente, citará de<br /> oficio a esa persona aún cuando se haya vencido el término probatorio.<br /> Artículo 78. Aspectos complementarios del testimonio. La parte o el<br /> testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o<br /> representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, estos serán<br /> agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del<br /> testimonio y no como documentos. Así mismo, el testigo podrá reconocer<br /> documentos durante la declaración.<br /> Artículo 79. Eficacia de la prueba. El Juez apreciará la eficacia de la<br /> prueba cuando haga su valoración o apreciación, ya sea en la sentencia o en<br /> la providencia interlocutoria según el caso, y en ninguna circunstancia lo<br /> hará en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba.<br /> T I T U L O VI<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 80. Registro público de acciones populares y de grupo. La<br /> Defensoría del Pueblo organizará un Registro Público centralizado de las<br /> Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el<br /> país. Todo Juez que conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la<br /> demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo. La<br /> información contenida en este registro será de carácter público.<br /> Artículo 81. Creación de organizaciones cívicas, populares y similares para<br /> la defensa de los derechos e intereses colectivos. Las autoridades estarán<br /> obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las<br /> organizaciones cívicas, populares y similares que se establezcan por<br /> iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses<br /> colectivos.<br /> De igual modo se colaborará con las demás organizaciones que se funden con<br /> la misma finalidad, por los ciudadanos.<br /> Artículo 82. Ministerio Público. De acuerdo con la presente ley, las<br /> actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación o el<br /> Defensor del Pueblo, podrán ser delegadas en sus representantes.<br /> Artículo 83. Colaboración de la policía. Las autoridades de policía deberán<br /> prestar toda la colaboración que el Juez o Magistrado solicite para la<br /> práctica y permanencia de las medidas previas y cautelares, so pena de<br /> incurrir en causal de mala conducta sancionable hasta con la pérdida del<br /> empleo.<br /> Artículo 84. Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de los<br /> términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en<br /> causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.<br /> Artículo 85. Pedagogía. El Gobierno Nacional realizará durante el año<br /> siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de pedagogía que<br /> incluyan campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos<br /> colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos.<br /> La campaña de educación y divulgación será coordinada por el Ministerio de<br /> Educación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del<br /> Pueblo.<br /> Artículo 86. Vigencia. La presente ley rige un año después de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y<br /> expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre<br /> la materia.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> Republica de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Alfonso López Caballero.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.