Ley 479 De 1998
(octubre 22)
DIARIO OFICIAL NO. 43.414, DE 26 DE OCTUBRE DE 1998. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia
y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal",
suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio entre la República de Colombia y la República
del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad
de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Convenio entre la RepUblica de Colombia
y la RepUblica del PerU sobre asistencia judicial en materia penal
La República de Colombia y la República del Perú, deseando intensificar su
cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal:
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen
como países vecinos;
En observancia de las normas constitucionales y legales y administrativas
de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho
internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no
intervención;
Deseosos de adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y
represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de
acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos
tradicionales de asistencia judicial;
Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas,
convienen en prestarse la más amplia cooperación de conformidad con el
procedimiento que se describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Obligaciones de la asistencia.
1. a una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia
asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo,
a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y
entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia
que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados
Partes.
Se entenderá como "zona fronteriza" para la República de Colombia, las
siguientes circunscripciones municipales: Municipio de Leticia (Amazonas),
municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguízamo (Putumayo),
corregimiento de Atacuarí, corregimiento El Encanto y corregimiento Arica.
Para la República del Perú: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas,
departamento de Loreto. Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos
previstos en el presente Convenio y será susceptible de ampliación según la
voluntad de las Partes.
Tal asistencia comprende especialmente:
a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y
condiciones del presente Convenio;
c) Notificación de providencias, autos y sentencias;
d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del
presente Convenio en calidad de testigos o peritos;
e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros,
inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el
producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,
inspecciones oculares y registros;
f) El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en Partes iguales
los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos,
siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados;
g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el
territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente,
previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido,
con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el
presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido
así lo permita;
h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.
2. Además de la asistencia judicial descrita en el inciso 1 de este
artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración
en la zona fronteriza en los siguientes términos:
a) El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades
judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su privación de
la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del
otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado
donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la
frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.
El procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de
Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los
derechos y garantías del afectado;
b) Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno
de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera
expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando
la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor
celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y
entrega del extranjero a las autoridades del Estado requirente.
Para esos efectos actuarán como autoridades centrales, las indicadas en el
artículo 4° del presente Convenio;
c) Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo, se
entenderá por Zona Fronteriza la señalada en el artículo 1° inciso 1 del
presente Convenio.
Artículo 2°. Hechos que dan lugar a la asistencia.
1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el cual se procede en
la Parte requirente no está previsto como delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros,
decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e
interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, la
asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte
requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte
requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha
expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
Artículo 3°. Denegación de la asistencia.
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte
requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte
requerida, delito político o delito exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que
consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la
nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones
personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir
negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido
juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;
e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede
ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros
intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto
1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se
procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las
acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga
en la Parte requerida, indicando los motivos.
4. El Estado requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el
cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas
condiciones, las cuales serán establecidas por las autoridades centrales en
cada caso.
5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.
Artículo 4°. Ejecución. Los requerimientos de asistencia en virtud de este
Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales competentes,
tal como se indica en el presente enunciado:
1. La República de Colombia designa como autoridad central a la Fiscalía
General de la Nación y la República del Perú designa como autoridad central
al Ministerio Público- Fiscalía de la Nación. La autoridad central de la
Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea
adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las
disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de
las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente
que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya
solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
T I T U L O II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
Artículo 5°. Notificación y entrega de documentos.
1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible, la
Parte requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de
documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme Parte
de ella de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser
debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la
fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la
diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.
Artículo 6°. Entrega de documentos, informaciones y objetos.
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o
documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias
certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los
originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la
Parte requirente.
2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte
requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a
menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.
3. El Estado requerido podrá proporcionar copias de documentos o de
información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no
disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones
que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer
cumplir la ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, negar la
solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados
por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por
la autoridad central. No se requerirá otra certificación o autenticación.
Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán
prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
Artículo 7°. Comparecencia de personas en la Parte requerida.
1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas
para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en
el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte
requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las
sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte
requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables
según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.
3. La autoridad central del Estado requerido informará con antelación la
fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la
prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o
proporcionar documentos en el Estado requerido invocará inmunidad,
incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado requirente, su reclamo
será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.
5. El Estado requerido enviará a la Parte requirente una constancia de
haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y
fecha en que fue realizada.
6. El Estado requerido dispondrá la presencia de las personas nombradas en
la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de ésta y, con sujeción
a las leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas interrogar por
intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se
hubiere solicitado. El Estado requirente será responsable de los actos que
entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas
legitimadas.
Artículo 8°. Comparecencia de personas en la Parte requirente.
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a
comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que
no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o
medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la
Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente
sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley.
La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un
anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los
gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.
3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o
perito en el territorio del Estado requirente en cumplimiento de una
solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico del Estado requirente.
Artículo 9°. Cooperación para la práctica de pruebas. A solicitud de la
Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y
seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias
judiciales, dentro de su territorio.
Artículo 10. Garantías.
1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una
persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si
comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos restrictivos
de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la
citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1°, cesa si la persona reclamada,
habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte
requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no
es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya
regresado a él voluntariamente.
3. El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona
haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su
seguridad personal.
Artículo 11. Envío de sentencias y de certificados del registro judicial.
1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará
también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que
hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente.
2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad
judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento
penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.
Artículo 12. Plazos. En toda solicitud de asistencia en la que exista un
plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá remitir la solicitud al
Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término
establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al
plazo para la notificación.
Artículo 13. Obtención de pruebas.
1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud
del Estado requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un
proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuación de
las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado
requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.
3. Todas las Partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el
interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del Estado requerido.
4. El Estado requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en
su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado
requirente, siempre que la autoridad central del Estado requirente formule
la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del
presente convenio.
Artículo 14. Localización e identificación de personas. El Estado requerido
desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar
cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá
informado al Estado requirente del avance y resultados de sus
investigaciones.
Artículo 15. Búsqueda y aprehensión.
1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto
al Estado requirente será cumplida si incluye la información que justifique
dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.
2. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos
aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del
objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado
por la autoridad central. No se requerirá de otra certificación o
autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente
como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado requerido no estará obligado a entregar al Estado requirente
ningún objeto aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las
condiciones que el Estado requerido señale a fin de proteger los intereses
que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.
Artículo 16. Asistencia en procedimientos de decomiso y otros.
1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los
medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo
ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser
decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de
ese Estado, deberá comunicar este hecho a la autoridad central de otro
Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información
a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas
autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por
mediación de su autoridad central informará al otro Estado sobre la acción
que se haya tomado.
2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia judicial en la medida
que lo permitan sus respectivas leyes y el presente convenio, en los
procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la
comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las
restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como
condena en juicios penales.
Artículo 17. Informaciones relacionadas con las condenas. Cada Parte
informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena
pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de
dichas Partes.
T I T U L O III
PROCEDIMIENTO Y GASTOS
Artículo 18. De los procedimientos.
1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la
persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del
procedimiento y las normas aplicables al caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
asistencia, de conformidad con la legislación del Estado requirente. Deberá
transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales
pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que
la Parte requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual el Estado requirente desearía que la
solicitud sea
cumplida.
3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio
de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser
citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean
solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben
ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la
inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su relación
con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento
judicial;
f) Cuando fuere el caso una precisión del monto a que asciende la
afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la
ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las
autoridades o de las Partes privadas que puedan participar;
h) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la
solicitud.
Si el Estado requerido considera que la información contenida en la
solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede
solicitar información adicional al Estado requirente.
Artículo 19. Comunicaciones. Las comunicaciones entre las Partes, se
efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 20. Gastos.
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán
sufragados por el Estado requerido, salvo que los Estados hayan decidido
otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter
extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera
en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento,
viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en
virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los
funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado requirente.
Artículo 21. Confidencialidad. Toda tramitación o pruebas proporcionadas
por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta
confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que
formen Parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o
que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.
T I T U L O IV
Artículo 22. Disposiciones finales. Las autoridades centrales celebrarán
consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada
en aplicación del presente convenio.
La asistencia y los trámites previstos en el presente convenio no impedirán
que cualquiera de las Partes asista a la otra, de conformidad con las
disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o
de su legislación interna.
Artículo 23. Interpretación. Cualquier controversia que pueda surgir sobre
la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre
las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá
a consultas entre las dos Partes.
Artículo 24. Ratificación y entrada en vigencia.
1. El presente convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a
los sesenta días, contados a partir de la fecha en que las Partes
contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus
requisitos internos.
2. El presente convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en
cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto
seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte
contratante.
3. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia del
presente convenio será atendida aun cuando éste haya sido denunciado.
Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
Por la República del Perú,
El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,
Efraín Goldenberg Schreiber.
El Ministro de Justicia,
Fernando Vega Santa Gadea.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del
"Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre
asistencia judicial en materia penal", suscrito en Lima el día doce (12) de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio entre la República de Colombia y la
República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en
la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio entre la República de Colombia y la República del
Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad de
Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que
por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.