Ley 479 De 1998

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LEY 479 DE 1998<br /> (octubre 22)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.414, DE 26 DE OCTUBRE DE 1998. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia<br /> y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal",<br /> suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos<br /> noventa y cuatro (1994).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio entre la República de Colombia y la República<br /> del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad<br /> de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994),<br /> que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «Convenio entre la RepUblica de Colombia<br /> y la RepUblica del PerU sobre asistencia judicial en materia penal<br /> La República de Colombia y la República del Perú, deseando intensificar su<br /> cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal:<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen<br /> como países vecinos;<br /> En observancia de las normas constitucionales y legales y administrativas<br /> de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho<br /> internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no<br /> intervención;<br /> Deseosos de adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y<br /> represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de<br /> acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos<br /> tradicionales de asistencia judicial;<br /> Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas,<br /> convienen en prestarse la más amplia cooperación de conformidad con el<br /> procedimiento que se describe a continuación:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°. Obligaciones de la asistencia.<br /> 1. a una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia<br /> asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo,<br /> a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y<br /> entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia<br /> que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados<br /> Partes.<br /> Se entenderá como "zona fronteriza" para la República de Colombia, las<br /> siguientes circunscripciones municipales: Municipio de Leticia (Amazonas),<br /> municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguízamo (Putumayo),<br /> corregimiento de Atacuarí, corregimiento El Encanto y corregimiento Arica.<br /> Para la República del Perú: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas,<br /> departamento de Loreto. Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos<br /> previstos en el presente Convenio y será susceptible de ampliación según la<br /> voluntad de las Partes.<br /> Tal asistencia comprende especialmente:<br /> a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;<br /> b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y<br /> condiciones del presente Convenio;<br /> c) Notificación de providencias, autos y sentencias;<br /> d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del<br /> presente Convenio en calidad de testigos o peritos;<br /> e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros,<br /> inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el<br /> producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,<br /> inspecciones oculares y registros;<br /> f) El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en Partes iguales<br /> los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos,<br /> siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados;<br /> g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el<br /> territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente,<br /> previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido,<br /> con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el<br /> presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido<br /> así lo permita;<br /> h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.<br /> 2. Además de la asistencia judicial descrita en el inciso 1 de este<br /> artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración<br /> en la zona fronteriza en los siguientes términos:<br /> a) El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades<br /> judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su privación de<br /> la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del<br /> otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado<br /> donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la<br /> frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.<br /> El procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de<br /> Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los<br /> derechos y garantías del afectado;<br /> b) Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno<br /> de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera<br /> expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando<br /> la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor<br /> celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y<br /> entrega del extranjero a las autoridades del Estado requirente.<br /> Para esos efectos actuarán como autoridades centrales, las indicadas en el<br /> artículo 4° del presente Convenio;<br /> c) Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo, se<br /> entenderá por Zona Fronteriza la señalada en el artículo 1° inciso 1 del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 2°. Hechos que dan lugar a la asistencia.<br /> 1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el cual se procede en<br /> la Parte requirente no está previsto como delito por la Parte requerida.<br /> 2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros,<br /> decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e<br /> interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, la<br /> asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte<br /> requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte<br /> requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha<br /> expresado libremente su consentimiento en forma escrita.<br /> Artículo 3°. Denegación de la asistencia.<br /> 1. La asistencia es denegada:<br /> a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte<br /> requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento<br /> jurídico de dicha Parte;<br /> b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte<br /> requerida, delito político o delito exclusivamente militar;<br /> c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que<br /> consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la<br /> nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones<br /> personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir<br /> negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;<br /> d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido<br /> juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;<br /> e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede<br /> ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros<br /> intereses esenciales nacionales.<br /> 2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto<br /> 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se<br /> procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.<br /> 3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las<br /> acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga<br /> en la Parte requerida, indicando los motivos.<br /> 4. El Estado requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el<br /> cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas<br /> condiciones, las cuales serán establecidas por las autoridades centrales en<br /> cada caso.<br /> 5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.<br /> Artículo 4°. Ejecución. Los requerimientos de asistencia en virtud de este<br /> Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales competentes,<br /> tal como se indica en el presente enunciado:<br /> 1. La República de Colombia designa como autoridad central a la Fiscalía<br /> General de la Nación y la República del Perú designa como autoridad central<br /> al Ministerio Público- Fiscalía de la Nación. La autoridad central de la<br /> Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea<br /> adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.<br /> 2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las<br /> disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de<br /> las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente<br /> que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento<br /> jurídico de la Parte requerida.<br /> 3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya<br /> solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.<br /> T I T U L O II<br /> FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA<br /> Artículo 5°. Notificación y entrega de documentos.<br /> 1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible, la<br /> Parte requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de<br /> documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme Parte<br /> de ella de conformidad con su ordenamiento jurídico.<br /> 2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser<br /> debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la<br /> fecha útil para la misma notificación.<br /> 3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la<br /> diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.<br /> Artículo 6°. Entrega de documentos, informaciones y objetos.<br /> 1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o<br /> documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias<br /> certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los<br /> originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la<br /> Parte requirente.<br /> 2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte<br /> requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a<br /> menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.<br /> 3. El Estado requerido podrá proporcionar copias de documentos o de<br /> información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no<br /> disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones<br /> que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer<br /> cumplir la ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, negar la<br /> solicitud total o parcialmente.<br /> 4. Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados<br /> por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por<br /> la autoridad central. No se requerirá otra certificación o autenticación.<br /> Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán<br /> prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.<br /> Artículo 7°. Comparecencia de personas en la Parte requerida.<br /> 1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas<br /> para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en<br /> el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte<br /> requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las<br /> sanciones previstas por su propia ley.<br /> 2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte<br /> requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables<br /> según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.<br /> 3. La autoridad central del Estado requerido informará con antelación la<br /> fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la<br /> prueba pericial.<br /> 4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o<br /> proporcionar documentos en el Estado requerido invocará inmunidad,<br /> incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado requirente, su reclamo<br /> será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.<br /> 5. El Estado requerido enviará a la Parte requirente una constancia de<br /> haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y<br /> fecha en que fue realizada.<br /> 6. El Estado requerido dispondrá la presencia de las personas nombradas en<br /> la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de ésta y, con sujeción<br /> a las leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas interrogar por<br /> intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se<br /> hubiere solicitado. El Estado requirente será responsable de los actos que<br /> entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas<br /> legitimadas.<br /> Artículo 8°. Comparecencia de personas en la Parte requirente.<br /> 1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a<br /> comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que<br /> no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o<br /> medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la<br /> Parte requirente.<br /> 2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente<br /> sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley.<br /> La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un<br /> anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los<br /> gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.<br /> 3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o<br /> perito en el territorio del Estado requirente en cumplimiento de una<br /> solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento<br /> jurídico del Estado requirente.<br /> Artículo 9°. Cooperación para la práctica de pruebas. A solicitud de la<br /> Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y<br /> seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias<br /> judiciales, dentro de su territorio.<br /> Artículo 10. Garantías.<br /> 1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una<br /> persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si<br /> comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos restrictivos<br /> de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la<br /> citación.<br /> 2. La garantía prevista por el párrafo 1°, cesa si la persona reclamada,<br /> habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte<br /> requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no<br /> es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya<br /> regresado a él voluntariamente.<br /> 3. El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona<br /> haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su<br /> seguridad personal.<br /> Artículo 11. Envío de sentencias y de certificados del registro judicial.<br /> 1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará<br /> también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que<br /> hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente.<br /> 2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad<br /> judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento<br /> penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.<br /> Artículo 12. Plazos. En toda solicitud de asistencia en la que exista un<br /> plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá remitir la solicitud al<br /> Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término<br /> establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al<br /> plazo para la notificación.<br /> Artículo 13. Obtención de pruebas.<br /> 1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud<br /> del Estado requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un<br /> proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuación de<br /> las pruebas necesarias.<br /> 2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado<br /> requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.<br /> 3. Todas las Partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el<br /> interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del Estado requerido.<br /> 4. El Estado requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en<br /> su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado<br /> requirente, siempre que la autoridad central del Estado requirente formule<br /> la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del<br /> presente convenio.<br /> Artículo 14. Localización e identificación de personas. El Estado requerido<br /> desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar<br /> cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá<br /> informado al Estado requirente del avance y resultados de sus<br /> investigaciones.<br /> Artículo 15. Búsqueda y aprehensión.<br /> 1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto<br /> al Estado requirente será cumplida si incluye la información que justifique<br /> dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.<br /> 2. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos<br /> aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del<br /> objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado<br /> por la autoridad central. No se requerirá de otra certificación o<br /> autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente<br /> como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.<br /> 3. El Estado requerido no estará obligado a entregar al Estado requirente<br /> ningún objeto aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las<br /> condiciones que el Estado requerido señale a fin de proteger los intereses<br /> que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.<br /> Artículo 16. Asistencia en procedimientos de decomiso y otros.<br /> 1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los<br /> medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo<br /> ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser<br /> decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de<br /> ese Estado, deberá comunicar este hecho a la autoridad central de otro<br /> Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información<br /> a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas<br /> autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por<br /> mediación de su autoridad central informará al otro Estado sobre la acción<br /> que se haya tomado.<br /> 2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia judicial en la medida<br /> que lo permitan sus respectivas leyes y el presente convenio, en los<br /> procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la<br /> comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las<br /> restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como<br /> condena en juicios penales.<br /> Artículo 17. Informaciones relacionadas con las condenas. Cada Parte<br /> informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena<br /> pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de<br /> dichas Partes.<br /> T I T U L O III<br /> PROCEDIMIENTO Y GASTOS<br /> Artículo 18. De los procedimientos.<br /> 1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.<br /> 2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:<br /> a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la<br /> persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del<br /> procedimiento y las normas aplicables al caso;<br /> b) El objeto y el motivo de la solicitud;<br /> c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la<br /> asistencia, de conformidad con la legislación del Estado requirente. Deberá<br /> transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales<br /> pertinentes, debidamente certificadas;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que<br /> la Parte requirente desea que se siga;<br /> e) El término dentro del cual el Estado requirente desearía que la<br /> solicitud sea<br /> cumplida.<br /> 3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:<br /> a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio<br /> de la persona a ser localizada;<br /> b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser<br /> citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;<br /> c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean<br /> solicitadas para la práctica de pruebas;<br /> d) La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben<br /> ser aprehendidos;<br /> e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la<br /> inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su relación<br /> con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento<br /> judicial;<br /> f) Cuando fuere el caso una precisión del monto a que asciende la<br /> afectación de la medida cautelar;<br /> g) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la<br /> ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las<br /> autoridades o de las Partes privadas que puedan participar;<br /> h) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la<br /> solicitud.<br /> Si el Estado requerido considera que la información contenida en la<br /> solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede<br /> solicitar información adicional al Estado requirente.<br /> Artículo 19. Comunicaciones. Las comunicaciones entre las Partes, se<br /> efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Artículo 20. Gastos.<br /> 1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán<br /> sufragados por el Estado requerido, salvo que los Estados hayan decidido<br /> otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter<br /> extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y<br /> condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera<br /> en que se sufragarán los gastos.<br /> 2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento,<br /> viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en<br /> virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los<br /> funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado requirente.<br /> Artículo 21. Confidencialidad. Toda tramitación o pruebas proporcionadas<br /> por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta<br /> confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que<br /> formen Parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o<br /> que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.<br /> T I T U L O IV<br /> Artículo 22. Disposiciones finales. Las autoridades centrales celebrarán<br /> consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada<br /> en aplicación del presente convenio.<br /> La asistencia y los trámites previstos en el presente convenio no impedirán<br /> que cualquiera de las Partes asista a la otra, de conformidad con las<br /> disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o<br /> de su legislación interna.<br /> Artículo 23. Interpretación. Cualquier controversia que pueda surgir sobre<br /> la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre<br /> las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá<br /> a consultas entre las dos Partes.<br /> Artículo 24. Ratificación y entrada en vigencia.<br /> 1. El presente convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a<br /> los sesenta días, contados a partir de la fecha en que las Partes<br /> contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus<br /> requisitos internos.<br /> 2. El presente convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en<br /> cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto<br /> seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte<br /> contratante.<br /> 3. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia del<br /> presente convenio será atendida aun cuando éste haya sido denunciado.<br /> Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos<br /> noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Andrés González Díaz.<br /> Por la República del Perú,<br /> El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Efraín Goldenberg Schreiber.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Fernando Vega Santa Gadea.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Colombia,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del<br /> "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre<br /> asistencia judicial en materia penal", suscrito en Lima el día doce (12) de<br /> julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.), María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio entre la República de Colombia y la<br /> República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en<br /> la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y<br /> cuatro (1994).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio entre la República de Colombia y la República del<br /> Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad de<br /> Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que<br /> por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Parmenio Cuéllar Bastidas.