Ley 485 De 1998
(diciembre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 43.461, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 1
por medio de la cual se reglamenta la profesión de Tecnólogo en Regencia de
Farmacia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. la presente ley tiene por objeto regular la profesión
de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, perteneciente al área de la salud.
Con el fin de asegurar que su ejercicio se desarrolle conforme a los
postulados del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a los
reglamentos que expidan las autoridades públicas, a los principios éticos,
teniendo en cuenta que con ellos contribuye al mejoramiento de la salud
individual y colectiva.
Artículo 2º. Campo del ejercicio profesional. El Regente de Farmacia es un
Tecnólogo Universitario, perteneciente al área de la salud, cuya formación
lo capacita para desarrollar tareas de apoyo y colaboración en la
prestación del servicio farmacéutico: y en la gestión administrativa de los
establecimientos distribuidores mayoristas y minoristas, conforme se
establece en la presente ley, y en los reglamentos que dicte el Gobierno
Nacional.
En consecuencia, podrá ejercer como Tecnólogo en Regencia de Farmacia:
a) Quienes obtengan el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o su
equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º. de la
presente ley;
b) Los nacionales o extranjeros que obtengan el título de Tecnólogo en
Regencia de Farmacia o su equivalente, de conformidad con los convenios
sobre, equivalencia de títulos en los respectivos tratados o convenios.
Artículo 3º. Actividades del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. El
Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar las siguientes
actividades de carácter técnico:
a) Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas de las
Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, que
ofrezcan la distribución y dispensación de los medicamentos y demás insumos
de la salud en el primer nivel de atención o baja complejidad, bien sea
ambulatoria u hospitalaria;
b) Dirigir el servicio farmacéutico de instituciones prestadoras de
servicios de salud de baja complejidad o que se encuentren en el primer
nivel de atención, bien sea ambulatoria u hospitalaria;
c) Dirigir establecimientos farmacéuticos distribuidores mayoristas de
productos alopáticos, homeopáticos, veterinarios, preparaciones
farmacéuticas con base en recursos naturales, cosméticos preparados
magistrales e insumos para salud;
d) Dar apoyo, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, al desarrollo de
las actividades básicas del sistema de suministro de medicamentos y demás
insumos de la salud, orientados a la producción en las instituciones
prestadoras de servicios de salud de segundo y tercer nivel;
e) Colaborar, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, en el desarrollo
de las actividades básicas de la prestación del servicio farmacéutico de
alta y mediana complejidad;
f) Las entes territoriales que tienen a su cargo las funciones de
inspección y vigilancia de los establecimientos farmacéuticos
distribuidores mayoristas y minoristas, desarrollarán dichas actividades
con personal que ostente el título de Regente de Farmacia;
g) Participar en actividades de mercadeo y venta de productos
farmacéuticos.
Parágrafo. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar cualquiera
de las actividades enunciadas en los literales a), b), c) del presente
artículo, salvo aquellos casos en que la responsabilidad se encuentre
atribuida a un Químico Farmacéutico, de conformidad con la ley.
Artículo 4º. Docencia. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá ejercer
actividades docentes y de capacitación formal y no formal, en el campo de
su especialidad, así como en las labores orientadas a la promoción y uso
racional de los medicamentos.
Artículo 5º. Requisitos para el ejercicio profesional. Para ejercer la
profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia se deberán cumplir los
siguientes requisitos :
a) Presentar título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, debidamente
expedido por una institución de educación superior, de conformidad con la
ley;
b) Estar registrado en el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de
Farmacia o en la institución que haga sus veces;
c) No estar sancionado por la autoridad pública competente.
Artículo 6º. Vigilancia y control. la vigilancia y control del ejercicio de
la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, le corresponde al
Ministerio de Salud.
Artículo 7º. Consejo Nacional de Tecnólogos en Regencia de Farmacia. Créase
el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, como organismo
consultivo del Ministerio de Salud, en materia directamente relacionada con
la Regencia de Farmacia, que estará apoyada por la organización que
determine el Gobierno Nacional.
El Consejo Nacional que se crea en el presente artículo, estará encargado
del registro nacional de los Tecnólogos en Regencia de Farmacia, cuya
inscripción será requisito indispensable para el ejercicio profesional y
estará conformado de la siguiente manera:
Un (1) delegado del Ministerio de Salud, un (1) delegado del Ministerio de
Educación, un (1) delegado de las Asociaciones de Tecnólogo en Regencia de
Farmacia.
Artículo 8°. Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de
Tecnólogo en Regencia de Farmacia las personas que sin estar habilitadas
legalmente la ejerzan y quienes estando habilitadas para ejercerlas se
asocian con las personas que la ejerzan ilegalmente.
Artículo 9°. Equivalencia de título. Los títulos de Tecnólogo en Regencia
de Farmacia, equivalen a los títulos de Regente de Farmacia y Técnico
Superior en Regencia de Farmacia expedidos por instituciones de educación
superior, debidamente reconocidas en los términos de ley.
Artículo 10. De los establecimientos distribuidores minoristas. Los
establecimientos farmacéuticos minoristas clasificados como droguerías,
continuarán sujetos a las reglamentaciones vigentes sobre la materia, sin
perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de Farmacia puedan asumir la
dirección de dichos establecimientos.
Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación,
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.