Ley 485 De 1998

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LEY 485 DE 1998<br /> (diciembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.461, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 1<br /> por medio de la cual se reglamenta la profesión de Tecnólogo en Regencia de<br /> Farmacia y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Objeto. la presente ley tiene por objeto regular la profesión<br /> de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, perteneciente al área de la salud.<br /> Con el fin de asegurar que su ejercicio se desarrolle conforme a los<br /> postulados del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a los<br /> reglamentos que expidan las autoridades públicas, a los principios éticos,<br /> teniendo en cuenta que con ellos contribuye al mejoramiento de la salud<br /> individual y colectiva.<br /> Artículo 2º. Campo del ejercicio profesional. El Regente de Farmacia es un<br /> Tecnólogo Universitario, perteneciente al área de la salud, cuya formación<br /> lo capacita para desarrollar tareas de apoyo y colaboración en la<br /> prestación del servicio farmacéutico: y en la gestión administrativa de los<br /> establecimientos distribuidores mayoristas y minoristas, conforme se<br /> establece en la presente ley, y en los reglamentos que dicte el Gobierno<br /> Nacional.<br /> En consecuencia, podrá ejercer como Tecnólogo en Regencia de Farmacia:<br /> a) Quienes obtengan el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o su<br /> equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º. de la<br /> presente ley;<br /> b) Los nacionales o extranjeros que obtengan el título de Tecnólogo en<br /> Regencia de Farmacia o su equivalente, de conformidad con los convenios<br /> sobre, equivalencia de títulos en los respectivos tratados o convenios.<br /> Artículo 3º. Actividades del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. El<br /> Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar las siguientes<br /> actividades de carácter técnico:<br /> a) Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas de las<br /> Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, que<br /> ofrezcan la distribución y dispensación de los medicamentos y demás insumos<br /> de la salud en el primer nivel de atención o baja complejidad, bien sea<br /> ambulatoria u hospitalaria;<br /> b) Dirigir el servicio farmacéutico de instituciones prestadoras de<br /> servicios de salud de baja complejidad o que se encuentren en el primer<br /> nivel de atención, bien sea ambulatoria u hospitalaria;<br /> c) Dirigir establecimientos farmacéuticos distribuidores mayoristas de<br /> productos alopáticos, homeopáticos, veterinarios, preparaciones<br /> farmacéuticas con base en recursos naturales, cosméticos preparados<br /> magistrales e insumos para salud;<br /> d) Dar apoyo, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, al desarrollo de<br /> las actividades básicas del sistema de suministro de medicamentos y demás<br /> insumos de la salud, orientados a la producción en las instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud de segundo y tercer nivel;<br /> e) Colaborar, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, en el desarrollo<br /> de las actividades básicas de la prestación del servicio farmacéutico de<br /> alta y mediana complejidad;<br /> f) Las entes territoriales que tienen a su cargo las funciones de<br /> inspección y vigilancia de los establecimientos farmacéuticos<br /> distribuidores mayoristas y minoristas, desarrollarán dichas actividades<br /> con personal que ostente el título de Regente de Farmacia;<br /> g) Participar en actividades de mercadeo y venta de productos<br /> farmacéuticos.<br /> Parágrafo. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar cualquiera<br /> de las actividades enunciadas en los literales a), b), c) del presente<br /> artículo, salvo aquellos casos en que la responsabilidad se encuentre<br /> atribuida a un Químico Farmacéutico, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 4º. Docencia. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá ejercer<br /> actividades docentes y de capacitación formal y no formal, en el campo de<br /> su especialidad, así como en las labores orientadas a la promoción y uso<br /> racional de los medicamentos.<br /> Artículo 5º. Requisitos para el ejercicio profesional. Para ejercer la<br /> profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia se deberán cumplir los<br /> siguientes requisitos :<br /> a) Presentar título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, debidamente<br /> expedido por una institución de educación superior, de conformidad con la<br /> ley;<br /> b) Estar registrado en el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de<br /> Farmacia o en la institución que haga sus veces;<br /> c) No estar sancionado por la autoridad pública competente.<br /> Artículo 6º. Vigilancia y control. la vigilancia y control del ejercicio de<br /> la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, le corresponde al<br /> Ministerio de Salud.<br /> Artículo 7º. Consejo Nacional de Tecnólogos en Regencia de Farmacia. Créase<br /> el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, como organismo<br /> consultivo del Ministerio de Salud, en materia directamente relacionada con<br /> la Regencia de Farmacia, que estará apoyada por la organización que<br /> determine el Gobierno Nacional.<br /> El Consejo Nacional que se crea en el presente artículo, estará encargado<br /> del registro nacional de los Tecnólogos en Regencia de Farmacia, cuya<br /> inscripción será requisito indispensable para el ejercicio profesional y<br /> estará conformado de la siguiente manera:<br /> Un (1) delegado del Ministerio de Salud, un (1) delegado del Ministerio de<br /> Educación, un (1) delegado de las Asociaciones de Tecnólogo en Regencia de<br /> Farmacia.<br /> Artículo 8°. Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de<br /> Tecnólogo en Regencia de Farmacia las personas que sin estar habilitadas<br /> legalmente la ejerzan y quienes estando habilitadas para ejercerlas se<br /> asocian con las personas que la ejerzan ilegalmente.<br /> Artículo 9°. Equivalencia de título. Los títulos de Tecnólogo en Regencia<br /> de Farmacia, equivalen a los títulos de Regente de Farmacia y Técnico<br /> Superior en Regencia de Farmacia expedidos por instituciones de educación<br /> superior, debidamente reconocidas en los términos de ley.<br /> Artículo 10. De los establecimientos distribuidores minoristas. Los<br /> establecimientos farmacéuticos minoristas clasificados como droguerías,<br /> continuarán sujetos a las reglamentaciones vigentes sobre la materia, sin<br /> perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de Farmacia puedan asumir la<br /> dirección de dichos establecimientos.<br /> Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación,<br /> y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Germán Alberto Bula Escobar.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Virgilio Galvis Ramírez.