Ley 487 De 1998
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 43.460, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 3
por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo
de Inversión para la Paz.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Bonos de solidaridad para la Paz. Se autoriza al Gobierno
Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos
billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad
para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado
al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un
plazo de siete 7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento
diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos
medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en
la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente.
Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas
por el Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Redención. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de
su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para
el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los
intereses causados por los bonos, se pagarán anualmente.
Artículo 3º. Obligados a efectuar inversión forzosa. Deberán efectuar una
invasión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999
y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de
1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las
personas jurídicas.
Parágrafo 1º. Las personas jurídicas constituidas durante el año de 1999
deberán efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo
durante el año 2.000.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera
patrimonio líquido el determinado de conformidad con las disposiciones del
libro primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian.
Artículo 4º. Cálculo de la inversión forzosa. El monto de la inversión
forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años
indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor
que se señala a continuación:
a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.
b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el
resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación
medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.
c) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas
jurídicas constituidas durante el año de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.
d) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas
jurídicas constituidas durante el año de 1998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el
resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación
medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.
e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas
jurídicas constituidas durante el año de 1999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.
Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y
adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los
plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se
descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor
total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de
diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en
acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales,
adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los
Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez.
Parágrafo 1º. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el
presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1
y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de
economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo,
industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las
entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las
actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades
que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o
las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de
toma de posesión.
Parágrafo 2º. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de
que trata la presente Ley, o las personas extranjeras sin residencia o
domicilio en el país, podrán voluntariamente suscribir "Bonos de
Solidaridad para la Paz".
Artículo 5º. Efecto en el impuesto de renta. Las pérdidas sufridas en la
enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz, no serán deducibles en
el impuesto sobre la renta y complementarios.
El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del
patrimonio base de renta presuntiva, Los rendimientos originados en los
bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional.
Artículo 6º. Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a
invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión,
la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la
debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para
el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos
dejados de invertir, desde, el vencimiento del plazo señalado para la
inversión y hasta la fecha en que se efectúe.
Artículo 7º. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata
la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con
las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas
en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro
de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes
no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma
menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3º y 4º de esta
ley.
Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de
indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de
la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de
mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado
personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de
reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el
cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su
interposición.
Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las
entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8º. Fondo de inversión para la paz. Créase el Fondo de Inversión
para la Paz como principal instrumento de financiación de programas y
proyectos estructurados para la obtención de la Paz.
Este Fondo será una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la
Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta
a la inspección y vigilancia de una veeduría especial, sin perjuicio de las
facultades a cargo de la Contraloría General de la República.
Las funciones relativas a la administración del fondo tanto del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del
Organo de Administración del Fondo, se ejercerán en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación.
Para el desarrollo de la finalidad del Fondo se podrán crear Fondos
Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios,
contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios
jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se
celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la
ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho
privado.
Los recursos provenientes de los Bonos de Paz que se crean en la presente
ley, estarán destinados exclusivamente al Fondo a que se refiere este
artículo.
El Fondo podrá nutrirse con recursos de otras fuentes de conformidad con lo
que disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. De los recursos provenientes del Fondo de Inversión para la
Paz, se asignará y apropiará un porcentaje suficiente para fortalecer el
desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, a través de las
entidades competentes y que ejecuten los programas de paz.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional deberá presentar un informe semestral al
Congreso de la República sobre la aplicación de los bonos de solidaridad
para la paz en el fondo de inversión creado para tal efecto.
Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.