Ley 487 De 1998

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LEY 487 DE 1998<br /> (diciembre 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.460, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 3<br /> por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo<br /> de Inversión para la Paz.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Bonos de solidaridad para la Paz. Se autoriza al Gobierno<br /> Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos<br /> billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad<br /> para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado<br /> al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.<br /> Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un<br /> plazo de siete 7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento<br /> diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos<br /> medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en<br /> la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente.<br /> Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas<br /> por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 2º. Redención. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de<br /> su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para<br /> el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones<br /> administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los<br /> intereses causados por los bonos, se pagarán anualmente.<br /> Artículo 3º. Obligados a efectuar inversión forzosa. Deberán efectuar una<br /> invasión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999<br /> y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de<br /> 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las<br /> personas jurídicas.<br /> Parágrafo 1º. Las personas jurídicas constituidas durante el año de 1999<br /> deberán efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo<br /> durante el año 2.000.<br /> Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera<br /> patrimonio líquido el determinado de conformidad con las disposiciones del<br /> libro primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos<br /> administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian.<br /> Artículo 4º. Cálculo de la inversión forzosa. El monto de la inversión<br /> forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años<br /> indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor<br /> que se señala a continuación:<br /> a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999.<br /> El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.<br /> b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.<br /> El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el<br /> resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación<br /> medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.<br /> c) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas<br /> jurídicas constituidas durante el año de 1998.<br /> El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.<br /> d) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas<br /> jurídicas constituidas durante el año de 1998.<br /> El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el<br /> resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación<br /> medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.<br /> e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas<br /> jurídicas constituidas durante el año de 1999.<br /> El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.<br /> Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y<br /> adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los<br /> plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.<br /> Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se<br /> descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor<br /> total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de<br /> diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en<br /> acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales,<br /> adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los<br /> Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez.<br /> Parágrafo 1º. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el<br /> presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1<br /> y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de<br /> economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo,<br /> industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las<br /> entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las<br /> actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades<br /> que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o<br /> las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de<br /> toma de posesión.<br /> Parágrafo 2º. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de<br /> que trata la presente Ley, o las personas extranjeras sin residencia o<br /> domicilio en el país, podrán voluntariamente suscribir "Bonos de<br /> Solidaridad para la Paz".<br /> Artículo 5º. Efecto en el impuesto de renta. Las pérdidas sufridas en la<br /> enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz, no serán deducibles en<br /> el impuesto sobre la renta y complementarios.<br /> El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del<br /> patrimonio base de renta presuntiva, Los rendimientos originados en los<br /> bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de<br /> ganancia ocasional.<br /> Artículo 6º. Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a<br /> invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión,<br /> la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la<br /> debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para<br /> el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos<br /> dejados de invertir, desde, el vencimiento del plazo señalado para la<br /> inversión y hasta la fecha en que se efectúe.<br /> Artículo 7º. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata<br /> la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con<br /> las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas<br /> en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro<br /> de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes<br /> no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma<br /> menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3º y 4º de esta<br /> ley.<br /> Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de<br /> indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de<br /> la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de<br /> mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado<br /> personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso<br /> Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de<br /> reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el<br /> cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su<br /> interposición.<br /> Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las<br /> entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 8º. Fondo de inversión para la paz. Créase el Fondo de Inversión<br /> para la Paz como principal instrumento de financiación de programas y<br /> proyectos estructurados para la obtención de la Paz.<br /> Este Fondo será una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la<br /> Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta<br /> a la inspección y vigilancia de una veeduría especial, sin perjuicio de las<br /> facultades a cargo de la Contraloría General de la República.<br /> Las funciones relativas a la administración del fondo tanto del<br /> Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del<br /> Organo de Administración del Fondo, se ejercerán en coordinación con el<br /> Departamento Nacional de Planeación.<br /> Para el desarrollo de la finalidad del Fondo se podrán crear Fondos<br /> Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios,<br /> contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios<br /> jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se<br /> celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la<br /> ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho<br /> privado.<br /> Los recursos provenientes de los Bonos de Paz que se crean en la presente<br /> ley, estarán destinados exclusivamente al Fondo a que se refiere este<br /> artículo.<br /> El Fondo podrá nutrirse con recursos de otras fuentes de conformidad con lo<br /> que disponga el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 1º. De los recursos provenientes del Fondo de Inversión para la<br /> Paz, se asignará y apropiará un porcentaje suficiente para fortalecer el<br /> desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, a través de las<br /> entidades competentes y que ejecuten los programas de paz.<br /> Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional deberá presentar un informe semestral al<br /> Congreso de la República sobre la aplicación de los bonos de solidaridad<br /> para la paz en el fondo de inversión creado para tal efecto.<br /> Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Mario Laserna Jaramillo.