Ley 488 De 1998

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LEY 488 DE 1998<br /> (diciembre 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.460, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 4<br /> por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras<br /> disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Impuesto sobre la renta<br /> Artículo 1º. Entidades sin ánimo de lucro.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 19-2. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de<br /> compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones<br /> gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades<br /> industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la<br /> inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud,<br /> educación, recreación y desarrollo social.<br /> Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta<br /> presuntiva.<br /> En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto<br /> Tributario".<br /> Artículo 2º. Utilidad en enajenación de acciones. El inciso segundo del<br /> artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta o media<br /> bursatilidad, certificada así por la Superintendencia de Valores, realizada<br /> a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia<br /> ocasional".<br /> Artículo 3º. Deducción de intereses.<br /> El artículo 117 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 117. Deducción de intereses. Los intereses que se causen a<br /> entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son<br /> deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> siguiente.<br /> Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son<br /> deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya<br /> autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo<br /> año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la<br /> Superintendencia Bancaria, por vía general."<br /> Artículo 4º. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de<br /> Jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.<br /> El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 126-1. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de<br /> Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que<br /> efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de<br /> pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del<br /> empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia<br /> fiscal en que se realicen.<br /> El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador<br /> al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base<br /> para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como<br /> un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.<br /> Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los<br /> aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación<br /> e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de<br /> 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de<br /> pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención<br /> en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta<br /> ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los<br /> aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no<br /> exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso<br /> tributario del año, según el caso.<br /> Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se<br /> excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de<br /> pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,<br /> a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en<br /> general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos,<br /> constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a<br /> retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora,<br /> si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce<br /> sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:<br /> Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes<br /> que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los<br /> fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo,<br /> salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,<br /> debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad<br /> social.<br /> Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los<br /> ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con<br /> las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos<br /> financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento<br /> del requisito de permanencia antes señalado.<br /> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes<br /> independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince<br /> millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de un<br /> doceavo del ingreso gravable del respectivo año (valor año base 1995).<br /> Parágrafo 1º. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta<br /> vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta<br /> vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la<br /> Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin<br /> pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las<br /> pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia<br /> señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de<br /> aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán<br /> exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.<br /> Parágrafo 2º. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación<br /> de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables,<br /> como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos<br /> de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no<br /> haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan<br /> los recursos al empleador."<br /> Artículo 5º. Eliminación renta presuntiva sobre patrimonio bruto.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 5º del<br /> artículo 188:<br /> "Parágrafo 5º. Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta<br /> presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo."<br /> Artículo 6º. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por<br /> concepto de alimentación.<br /> Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:<br /> "Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros<br /> por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor<br /> de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su<br /> familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en<br /> restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de<br /> la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del<br /> trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen<br /> ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los<br /> alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en<br /> la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin<br /> menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de<br /> Trabajo.<br /> Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de<br /> que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,<br /> sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en<br /> este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas,<br /> los cuales son deducibles para estas.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del<br /> trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres<br /> del trabajador".<br /> Artículo 7º. Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean<br /> títulos de deuda de la Nación.<br /> El artículo 218 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y<br /> títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses,<br /> comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito<br /> público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase<br /> de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional,<br /> solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el<br /> país.<br /> Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones<br /> conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución<br /> 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al<br /> momento de su emisión".<br /> Artículo 8º. Exención de impuesto de timbre.<br /> El numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos<br /> del impuesto de timbre:<br /> 14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a<br /> operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública<br /> y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales."<br /> Artículo 9º. Mecanismo de reinversión de utilidades.<br /> Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo 4º.<br /> "Parágrafo 4º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este<br /> artículo y en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay<br /> reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos,<br /> poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro<br /> del patrimonio de la empresa".<br /> Artículo 10. Reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 320 del<br /> Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo.<br /> "Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del<br /> artículo 245 y en este artículo, se entiende que hay reinversión de<br /> utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el<br /> país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio<br /> de la empresa".<br /> Artículo 11. Ajuste de los demás activos no monetarios. El artículo 338 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben<br /> ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las<br /> compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios<br /> que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales<br /> aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto<br /> del demérito del valor adquisitivo de la moneda."<br /> Artículo 12. Notificación para no efectuar el ajuste.<br /> El artículo 341 del Estatuto tributario quedará así:<br /> "Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al<br /> administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste<br /> a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de<br /> mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%)<br /> al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta<br /> notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de<br /> anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.<br /> Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a<br /> dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a<br /> treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste,<br /> sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre<br /> que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un<br /> perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".<br /> Artículo 13. Efectos del no ajuste.<br /> El inciso segundo del Artículo 353 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación<br /> en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del<br /> ajuste del patrimonio líquido. Lo previsto en este inciso, no se aplicará<br /> en el caso de inventarios".<br /> Artículo 14. Efectos contables.<br /> Los cambios introducidos por la presente Ley al sistema de ajustes por<br /> inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.<br /> Artículo 15. Servicios prestados por no residentes.<br /> El inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios<br /> técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no<br /> domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la<br /> tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea<br /> que se presten en el país o desde el exterior."<br /> Artículo 16. Exención de retención en la fuente para los créditos obtenidos<br /> en el exterior por los patrimonios autónomos.<br /> El numeral 5º del literal a) del artículo 25 del Estatuto tributario<br /> quedara así:<br /> "5º. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,<br /> extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos<br /> administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas<br /> actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social<br /> del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de<br /> Política Económica y Social, Conpes."<br /> Artículo 17. Exclusión de renta presuntiva a entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria en procesos de toma de posesión.<br /> Adiciónase el artículo 191 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o<br /> en proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia<br /> de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o<br /> que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en<br /> los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por<br /> el sistema de tren metropolitano".<br /> Artículo 18. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la<br /> adquisición de activos fijos.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 115-1. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la<br /> adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas<br /> tendrán derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el<br /> impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes<br /> de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras,<br /> adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y<br /> complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su<br /> adquisición o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores ni<br /> los camperos darán lugar a la deducción prevista en este artículo.<br /> En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre<br /> las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se<br /> requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el<br /> respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la<br /> deducción contemplada en el presente artículo. En este evento, la deducción<br /> sólo podrá ser solicitada por el usuario del respectivo bien,<br /> independientemente de que el contrato se encuentre sometido al<br /> procedimiento del numeral 1º o al procedimiento del numeral 2º de que trata<br /> el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.<br /> Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital<br /> aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de<br /> contabilidad, para ser depreciados.<br /> Parágrafo 1º. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de<br /> activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en<br /> el presente artículo formará parte del costo del activo.<br /> Parágrafo 2º. Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con<br /> el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la<br /> fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como<br /> descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados<br /> en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su<br /> derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en<br /> ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables."<br /> Artículo 19. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del<br /> Estado del orden nacional.<br /> Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 211-2. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales<br /> del Estado del orden nacional. Las utilidades que sean distribuidas a las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional,<br /> accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario<br /> de telefonía local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios<br /> hasta el 31 de diciembre de 1999."<br /> Artículo 20. Adiciónase al inciso primero del numeral 7º del artículo 206<br /> del Estatuto Tributario la siguiente expresión:<br /> "Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de<br /> las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.<br /> En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento<br /> (50%) de sus salarios".<br /> Artículo 21. Facultades extraordinarias para revisar el sistema de ajustes<br /> integrales por inflación. Revístese de facultades extraordinarias al<br /> Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de<br /> la entrada en vigencia de la presente Ley, para que modifique o derogue el<br /> sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del<br /> Estatuto Tributario.<br /> Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el<br /> Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las Comisiones<br /> Económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la<br /> expedición de los Decretos que desarrollen las facultades previstas en el<br /> presente artículo.<br /> El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las<br /> facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el<br /> fin de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el<br /> tema tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban<br /> introducirse en los decretos correspondientes.<br /> El Gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos<br /> relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.<br /> Artículo 22. Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y<br /> complementarios del año gravable de 1998.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La<br /> liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto<br /> de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al<br /> impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de<br /> los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando<br /> cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se<br /> señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en<br /> relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de<br /> retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el<br /> año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los<br /> artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los<br /> contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que<br /> son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la<br /> renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y<br /> para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211<br /> del Estatuto Tributario".<br /> Artículo 23. Incentivo al ahorro tributario de largo plazo para el fomento<br /> de la construcción.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la<br /> construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo<br /> en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la<br /> Construcción -AFC-," no harán parte de la base para aplicar la retención en<br /> la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni<br /> ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento<br /> (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.<br /> Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que<br /> realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y<br /> Vivienda.<br /> El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que<br /> transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,<br /> implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por<br /> parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no<br /> realizadas.<br /> Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las<br /> cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención<br /> en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean<br /> retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.<br /> Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente<br /> podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en<br /> titularización de cartera originada en adquisición de vivienda."<br /> Artículo 24. El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir.<br /> Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al<br /> contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la<br /> entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano<br /> directivo que haga sus veces."<br /> Artículo 25. Descuento tributario por la generación de empleo.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 250. Descuento tributario por la generación de empleo. Los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento<br /> tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones<br /> sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos<br /> empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta<br /> por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta<br /> del respectivo período.<br /> Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos<br /> generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%)<br /> el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre<br /> del año inmediatamente anterior.<br /> Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada<br /> una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la<br /> totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes<br /> a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se<br /> contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos<br /> durante un (1) año.<br /> Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas<br /> temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.<br /> Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán<br /> gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir del<br /> período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia.<br /> Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el<br /> requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que<br /> sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con<br /> el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el<br /> contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este<br /> concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento<br /> (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de<br /> disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el<br /> contribuyente.<br /> El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen<br /> durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como<br /> descuento en virtud del límite previsto en el inciso primero de este<br /> artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los<br /> valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.<br /> Parágrafo 1º. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo 2º. El beneficio al que se refiere este artículo no será<br /> procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos<br /> generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año<br /> inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente<br /> tenga vinculación económica."<br /> Artículo 26. Beneficios de la Ley Páez para nuevas entidades territoriales<br /> creadas en su zona de cobertura.<br /> Las entidades territoriales que se formen derivadas de las señaladas en las<br /> Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, tendrán los mismos beneficios de que<br /> tratan las leyes mencionadas, cuando se mantengan los límites de las áreas<br /> territoriales originales.<br /> Artículo 27. Exención para bonificaciones y/o indemnizaciones en programas<br /> de retiro de entidades públicas.<br /> Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o<br /> indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas<br /> de retiro de personal de las entidades públicas nacionales,<br /> departamentales, distritales y municipales."<br /> Artículo 28. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños<br /> contribuyentes.<br /> Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 763-1. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre<br /> las ventas. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas<br /> aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año<br /> calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los<br /> ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la<br /> administración tributaria para cada actividad a partir de bases de<br /> estimación objetivas.<br /> Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos<br /> efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área<br /> del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y<br /> los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el<br /> procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758<br /> del Estatuto Tributario.<br /> Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o<br /> censos que resulten necesarios.<br /> A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria<br /> deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá<br /> afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto<br /> de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios<br /> gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las<br /> retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a<br /> la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir<br /> de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración<br /> tributaria.<br /> Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de<br /> las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones<br /> generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los<br /> valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las<br /> reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores<br /> absolutos expresados en moneda nacional.<br /> El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado<br /> de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito<br /> fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último<br /> día del mes de enero de cada año.<br /> Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el<br /> interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto<br /> unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a<br /> su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración<br /> Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número<br /> de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas<br /> mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales.<br /> Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de<br /> someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continuarán<br /> sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y<br /> el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el<br /> Estatuto Tributario.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños<br /> contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que<br /> durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos<br /> ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000)<br /> (valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un<br /> patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000)<br /> (valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya<br /> actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de<br /> profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de<br /> carácter industrial y elaboración y venta de productos artesanales. Estos<br /> valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales<br /> consagradas en el Estatuto Tributario.<br /> La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación<br /> realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o<br /> en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros.<br /> Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán<br /> obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las<br /> ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las<br /> operaciones gravadas que realicen.<br /> La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al<br /> RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación<br /> para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen<br /> simplificado.<br /> Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención<br /> en la fuente por el impuesto sobre las ventas.<br /> Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o<br /> documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y<br /> servicios.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro<br /> especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el<br /> cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber<br /> reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años<br /> calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo.<br /> Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable<br /> sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen,<br /> empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la<br /> renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del<br /> primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente.<br /> Parágrafo 1º. La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales<br /> con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y<br /> Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el<br /> presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este<br /> evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha<br /> entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado.<br /> Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar<br /> previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y<br /> Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y<br /> sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de<br /> Industria y Comercio y Avisos.<br /> Parágrafo 2º. A las disposiciones contenidas en el presente artículo se<br /> podrán someter los comerciantes informales.<br /> Artículo 29. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para<br /> financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de<br /> pasajeros.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 53. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para<br /> financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de<br /> pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y<br /> otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como<br /> las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a<br /> financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de<br /> pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni<br /> ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria".<br /> Artículo 30. Modifíquese el artículo 249 del Estatuto Tributario así:<br /> Artículo 249. Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la<br /> presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán<br /> descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el<br /> sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el<br /> año gravable a las instituciones de educación superior públicas o privadas,<br /> aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación<br /> Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las<br /> instituciones oficiales y privadas aprobadas por las autoridades educativas<br /> competentes dedicadas a la educación formal, que sean entidades sin ánimo<br /> de lucro.<br /> Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de<br /> educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos<br /> rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de<br /> estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen<br /> ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a<br /> proyectos de educación, ciencia y tecnología.<br /> Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones oficiales<br /> y dedicadas a la educación básica formal, deberán constituir un Fondo<br /> Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las<br /> matrículas y pensiones de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres<br /> demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos<br /> vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente<br /> y administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de<br /> familia y al desarrollo de los objetivos consagrados en sus estatutos.<br /> Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto<br /> básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.<br /> Parágrafo. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta<br /> el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a<br /> asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen<br /> de manera exclusiva, sus recursos a la construcción, adecuación o dotación<br /> de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los<br /> sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación, o de<br /> salud".<br /> Artículo 31. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedara así:<br /> Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de<br /> renta que estén obligados a presentar declaración de renta y<br /> complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el<br /> valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:<br /> 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y<br /> 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo<br /> objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la<br /> educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica<br /> y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y<br /> promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas<br /> de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.<br /> El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al<br /> treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada<br /> antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable<br /> en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de<br /> promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles<br /> departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor<br /> y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de<br /> educación superior, centros de investigación y de altos estudios para<br /> financiar programas de investigación en innovaciones científicas,<br /> tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad,<br /> previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología.<br /> Artículo 32. Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o<br /> jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos<br /> aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de<br /> cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de<br /> toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden<br /> nacional.<br /> Artículo 33. Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser<br /> entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido<br /> siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contiene sustancias<br /> sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo<br /> será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor<br /> comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.<br /> Artículo 34. Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de<br /> donaciones de que trata el artículo 32, se requerirá certificación del<br /> Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el nombre de la persona<br /> natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma<br /> o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o<br /> programa respectivo.<br /> Artículo 35. Las personas naturales o jurídicas que participen en la<br /> ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo<br /> de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.<br /> Artículo 36. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de<br /> vivienda.<br /> El inciso 2º del artículo 119 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder<br /> adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria<br /> estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras<br /> cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder<br /> adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no<br /> podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de<br /> poder adquisitivo constante.<br /> Artículo 37. El inciso 1º del artículo 126-2 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación<br /> General Gustavo Matamoros D'Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones<br /> a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y a las fundaciones y<br /> organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los<br /> derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la<br /> renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o<br /> período gravable.<br /> Artículo 38. Adiciónase el artículo 11 del Estatuto Tributario, con el<br /> siguiente inciso:<br /> Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios<br /> distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos,<br /> tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la<br /> renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de<br /> renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos<br /> Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.<br /> Artículo 39. Adiciónese el artículo 87 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los<br /> concejales municipales y distritales.<br /> Artículo 40. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de<br /> televisión y la compañía de información Audiovisuales, por parte de la<br /> Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la televisión<br /> pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.<br /> En consecuencia el valor exento deberá transferirse a las Organizaciones<br /> Regionales de Televisión y la compañía de información Audiovisuales. En<br /> ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Artículo 41. Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de<br /> minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y de<br /> otros productos naturales la amortización puede hacerse por el sistema o<br /> método de la línea recta en un término no inferior a cinco (5) años, cuando<br /> las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto<br /> podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno<br /> cualquiera de los dos siguientes años.<br /> Artículo 42. Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del<br /> Estatuto Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los<br /> asalariados.<br /> CAPITULO II<br /> Impuesto sobre las ventas<br /> Artículo 43. Bienes que no causan el impuesto.<br /> El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se<br /> hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no<br /> causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura<br /> arancelaria Nandina vigente:<br /> |01.01 |Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |<br /> |01.02 |Animales vivos de la especie bovina, incluso los de |<br /> | |género búfalo, excluidos los toros de lidia |<br /> |01.03 |Animales vivos de la especie porcina |<br /> |01.04 |Animales vivos de las especies ovina o caprina |<br /> |01.05 |Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y|<br /> | |pintadas, de las especies domésticas, vivos |<br /> |01.06 |Los demás animales vivos |<br /> |02.01 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o |<br /> | |refrigerada |<br /> |02.02 |Carne de animales de la especie bovina, congelada |<br /> |02.03 |Carne de animales de la especie porcina, fresca, |<br /> | |refrigerada o congelada. |<br /> |02.04 |Carne de animales de las especies ovina o caprina, |<br /> | |fresca, refrigerada o congelada. |<br /> |02.06 |Despojos comestibles de animales |<br /> |02.07 |Carne y despojos comestibles, de aves de la partida |<br /> | |01.05, frescos, refrigerados o congelados. |<br /> |03.02 |Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y |<br /> | |demás carne de pescado de la partida 03.04 |<br /> |03.03 |Pescado congelado, con excepto los filetes y demás |<br /> | |carne de pescado de la partida 03.04 |<br /> |03.04 |Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), |<br /> | |frescos, refrigerados o congelados |<br /> |04.01 |Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de |<br /> | |azúcar ni otro edulcorante de otro modo |<br /> |04.02.10.10.0|Leche y nata (crema), concentradas o con adición de |<br /> |0 |azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás|<br /> | |formas sólidas, con un contenido de materias grasas |<br /> | |inferior o igual al 1.5% en peso, en envases |<br /> | |inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 |<br /> | |Kg. |<br /> |04.06.10.00.0|Queso fresco (sin madurar) |<br /> |0 | |<br /> |04.07.00.90.0|Huevos de ave con cáscara, frescos |<br /> |0 | |<br /> |06.01 |Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos |<br /> | |tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, |<br /> | |en vegetación o en flor; plantas y raíces de |<br /> | |achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12 |<br /> |07.01 |Papas (patatas) frescas o refrigeradas |<br /> |07.02 |Tomates frescos o refrigerados |<br /> |07.03 |Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas |<br /> | |(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados|<br /> |07.04 |Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles |<br /> | |rizadas, colinabos y productos comestibles similares |<br /> | |del género brassica, frescos o refrigerados |<br /> |07.05 |Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas |<br /> | |la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o |<br /> | |refrigeradas |<br /> |07.06 |Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, |<br /> | |salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles |<br /> | |similares, frescos o refrigerados |<br /> |07.07 |Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados |<br /> |07.08 |Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque |<br /> | |estén desvainadas, frescas o refrigeradas |<br /> |07.09 |Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o |<br /> | |refrigeradas |<br /> |07.10 |Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas |<br /> | |en agua o vapor, congeladas |<br /> |07.11 |Hortalizas (incluso silvestres) conservadas |<br /> | |provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o |<br /> | |con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras |<br /> | |sustancias para asegurar dicha conservación), pero |<br /> | |todavía impropias para consumo inmediato |<br /> |07.12 |Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas |<br /> | |en trozos o en rodajas o bien trituradas o |<br /> | |pulverizadas, pero sin otra preparación |<br /> |07.13 |Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, |<br /> | |desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |<br /> |07.14 |Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, |<br /> | |aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y |<br /> | |raíces y tubérculos similares ricos en fécula o |<br /> | |inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, |<br /> | |incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú |<br /> |08.01.19.00.0|Cocos frescos |<br /> |0 | |<br /> |08.02 |Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso|<br /> | |sin cáscara o mondados |<br /> |08.03 |Bananas o plátanos, frescos o secos |<br /> |08.04 |Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates |<br /> | |(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o |<br /> | |secos y los productos alimenticios elaborados de |<br /> | |manera artesanal a base de guayaba |<br /> |08.05 |Agrios (cítricos) frescos o secos |<br /> |08.06 |Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |<br /> |08.07 |Melones, sandías y papayas, frescas |<br /> |08.08 |Manzanas, peras y membrillos, frescos |<br /> |08.09 |Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, |<br /> | |duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y |<br /> | |nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |<br /> |08.10 |Las demás frutas u otros frutos, frescos |<br /> |09.01 |Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y |<br /> | |cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan |<br /> | |café en cualquier proporción, incluido el café |<br /> | |soluble. |<br /> |10.01 |Trigo y morcajo (tranquillón) |<br /> |10.02 |Centeno |<br /> |10.03 |Cebada |<br /> |10.04 |Avena |<br /> |10.05 |Maíz |<br /> |10.06 |Arroz |<br /> |10.07 |Sorgo |<br /> |10.08 |Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |<br /> |11.01 |Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |<br /> |11.02 |Las demás harinas de cereales |<br /> |11.08 |Almidón y fécula |<br /> |11.07 |Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |<br /> |11.09 |Gluten de trigo, incluso seco |<br /> |12.01 |Habas de soya |<br /> |12.09 |Semillas para siembra |<br /> |12.09.99.90.0|Semillas para caña de azúcar |<br /> |0 | |<br /> |12.12.92.00.0|Caña de azúcar |<br /> |0 | |<br /> |16.01 |Embutidos y productos similares, de carne, de |<br /> | |despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a |<br /> | |base de estos productos |<br /> |16.02 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de |<br /> | |despojos o de sangre. |<br /> |16.04 |Atún enlatado y sardinas enlatadas |<br /> |17.01 |Azúcar de caña o de remolacha |<br /> |17.02.30.20.0|Jarabes de glucosa |<br /> |0 | |<br /> |17.02.30.90.0|Las demás |<br /> |0 | |<br /> |17.02.60.00.0|Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un |<br /> |0 |contenido de fructosa, en estado seco, superior al |<br /> | |50% en peso |<br /> |17.02.40.20.0|Jarabes de glucosa |<br /> |0 | |<br /> |17.03 |Melazas de la extracción o del refinado del azúcar |<br /> |18.01.00.10.0|Cacao en grano crudo |<br /> |0 | |<br /> |18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso |<br /> | |desgrasado |<br /> |18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar |<br /> |18.06 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |<br /> | |contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, |<br /> | |confites, caramelos y chocolatinas |<br /> |19.01.10.10.0|Leche maternizada o humanizada |<br /> |0 | |<br /> |19.02.11.00.0|Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar |<br /> |0 |de otra forma, que contengan huevo |<br /> |19.02.19.00.0|Las demás |<br /> |0 | |<br /> |19.05 |Productos de panadería, pastelería o galletería, |<br /> | |incluso con adición de cacao |<br /> |22.01 |Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral |<br /> | |natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o |<br /> | |edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve. |<br /> |23.09 |Preparaciones del tipo de las utilizadas para la |<br /> | |alimentación de los animales |<br /> |24.01 |Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco|<br /> |25.01 |Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y |<br /> | |cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o|<br /> | |con adición de antiaglomerantes o de agentes que |<br /> | |garanticen una buena fluidez; agua de mar. |<br /> |27.01 |Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos |<br /> | |análogos obtenidos a partir de la hulla. |<br /> |27.02 |Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del |<br /> | |azabache. |<br /> |27.03 |Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus|<br /> | |aglomerados. |<br /> |27.04 |Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba |<br /> | |aglomerados o no |<br /> |27.09.00.00.0|Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso |<br /> |0 | |<br /> |27.16 |Energía eléctrica |<br /> |29.36 |Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas |<br /> | |por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y|<br /> | |sus derivados utilizados principalmente como |<br /> | |vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones |<br /> | |de cualquier clase. |<br /> |29.41 |Antibióticos |<br /> |30.01 |Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, |<br /> | |desecados, incluso pulverizados; extracto de |<br /> | |glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, |<br /> | |para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las |<br /> | |demás sustancias humanas o animales preparadas para |<br /> | |usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni |<br /> | |comprendidas en otra parte. |<br /> |30.02 |Sangre humana; sangre animal preparada para usos |<br /> | |terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; |<br /> | |antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones|<br /> | |de la sangre y productos inmunológicos modificados, |<br /> | |incluso obtenidos por proceso biotecnológico; |<br /> | |vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos |<br /> | |(excepto las levaduras) y productos similares. |<br /> |30.03 |Medicamentos (excepto los productos de las partidas |<br /> | |Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos|<br /> | |mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos|<br /> | |o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para |<br /> | |la venta al por menor. |<br /> |30.04 |Medicamentos (con exclusión de los productos de las |<br /> | |partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por |<br /> | |productos mezclados o sin mezclar preparados para |<br /> | |usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o |<br /> | |acondicionados para la venta al por menor. |<br /> |30.05 |Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por |<br /> | |ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), |<br /> | |impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas|<br /> | |o acondicionados para la venta al por menor con fines|<br /> | |médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |<br /> |30.06 |Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se |<br /> | |refiere la Nota 4 de este Capítulo |<br /> |31.01 |Guano y otros abonos naturales de origen animal o |<br /> | |vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no |<br /> | |elaborados químicamente. |<br /> |31.02 |Abonos minerales o químicos nitrogenados. |<br /> |31.03 |Abonos minerales o químicos fosfatados. |<br /> |31.04 |Abonos minerales o químicos potásicos. |<br /> |31.05 |Otros abonos; productos de este título que se |<br /> | |presenten en tabletas, pastillas y demás formas |<br /> | |análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez|<br /> | |(10) kilogramos. |<br /> |38.08 |Plaguicidas e insecticidas |<br /> |40.11.91.00.0|Neumáticos para tractores |<br /> |0 | |<br /> |40.14.10.00.0|Preservativos |<br /> |0 | |<br /> |48.01.00.00.0|Papel prensa |<br /> |0 | |<br /> |48.18.40.00.0|Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y |<br /> |0 |artículos higiénicos similares. |<br /> |49.02 |Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso|<br /> | |ilustrados |<br /> |52.01 |Fibras de algodón |<br /> |56.01.10.00.0|Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y|<br /> |0 |artículos higiénicos similares, de guata |<br /> |59.11 |Empaques de yute, cáñamo y fique |<br /> |63.05 |Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique |<br /> |68.15.20.00.0|Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y |<br /> |0 |artículos higiénicos similares de turba. |<br /> |71.18.90.00.0|Monedas de curso legal |<br /> |0 | |<br /> |82.01 |Layas, herramientas de mano agrícola |<br /> |84.07.21.00.0|Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de |<br /> |0 |mayor potencia a 115 HP no quedan excluidos. |<br /> |84.08.10.00.0|Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores |<br /> |0 |de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos. |<br /> |84.09.91.91.0|Equipo para la conversión del sistema de carburación |<br /> |0 |de vehículos automóviles para su funcionamiento con |<br /> | |gas combustible |<br /> |84.14.80.21.0|Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u |<br /> |0 |otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para |<br /> | |extracción o reciclado, con ventilador incorporado, |<br /> | |incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 |<br /> | |HP) |<br /> |84.14.80.22.0|Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u |<br /> |0 |otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para |<br /> | |extracción o reciclado, con ventilador incorporado, |<br /> | |incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30|<br /> | |kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP) |<br /> |84.14.80.23.0|Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u |<br /> |0 |otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para |<br /> | |extracción o reciclado, con ventilador incorporado, |<br /> | |incluso con filtro, de potencia superior o igual a |<br /> | |262,5 kw (352 HP) |<br /> |84.33.20.00.0|Guadañadoras |<br /> |0 | |<br /> |84.34.10.00.0|Ordeñadoras |<br /> |0 | |<br /> |87.01.90.00.1|Tractores agrícolas |<br /> |0 | |<br /> |87.13 |Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos |<br /> |87.13.10.00.0|Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión |<br /> |0 | |<br /> |87.13.90.00.0|Los demás |<br /> |0 | |<br /> |87.14 |Partes y accesorios correspondientes a sillones de |<br /> | |ruedas y demás vehículos para inválidos de las |<br /> | |partidas 87.13 y 87.14 |<br /> |90.01.30.00.0|Lentes de contacto |<br /> |0 | |<br /> |90.01.40 |Lentes de vidrio para gafas |<br /> |90.01.50.00.0|Lentes de otras materias |<br /> |0 | |<br /> |90.21 |Aparatos de ortopedia y para discapacitados |<br /> |90.25.80.90.0|Surtidores con dispensador electrónico para gas |<br /> |0 |natural comprimido |<br /> |93.01 |Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y |<br /> | |armas blancas |<br /> |96.09.10.00.0|Lápices de escribir y colorear |<br /> |0 | |<br /> - Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento,<br /> bloques de arcilla silvocalcárea<br /> Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras<br /> braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas<br /> aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura,<br /> elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como<br /> los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de<br /> prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve<br /> la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una<br /> incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología,<br /> contenidos en la partida arancelaria 90.21.<br /> También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso<br /> femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.<br /> Parágrafo 1º. La importación de los bienes previstos en el presente<br /> artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del<br /> impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de<br /> bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos<br /> productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.<br /> Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las<br /> importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar<br /> la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la<br /> importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su<br /> producción nacional.<br /> Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de<br /> energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas<br /> propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.<br /> Parágrafo 2º. Las materias primas con destino a la producción de<br /> medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán<br /> excluidas del IVA.<br /> Artículo 44. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento<br /> (10%).<br /> Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:<br /> "Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por<br /> ciento (10%).<br /> A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del<br /> diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las<br /> siguientes partidas arancelarias:<br /> |04.05.10.00.0|Mantequilla |<br /> |0. | |<br /> |15.01 |Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas|<br /> | |de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con |<br /> | |disolventes. |<br /> |15.02 |La grasa de animales de las especies bovina, ovina o|<br /> | |caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley |<br /> | |223/95, art. 2) |<br /> |15.03 |Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, |<br /> | |oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin|<br /> | |emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma. |<br /> |15.04 |Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos,|<br /> | |y sus fracciones, incluso refinados, pero sin |<br /> | |modificar químicamente. |<br /> |15.06 |Las demás grasas y aceites animales, y sus |<br /> | |fracciones, incluso refinados, pero sin modificar |<br /> | |químicamente. |<br /> |15.07 |Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso |<br /> | |refinado, pero sin modificar químicamente. |<br /> |15.08 |Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso|<br /> | |refinado, pero sin modificar químicamente. |<br /> |15.11 |Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, |<br /> | |pero sin modificar químicamente. |<br /> |15.12 |Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus |<br /> | |fracciones, incluso refinados, pero sin modificar |<br /> | |químicamente. |<br /> |15.13 |Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o |<br /> | |babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero |<br /> | |sin modificar químicamente. |<br /> |15.14 |Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y |<br /> | |sus fracciones, incluso refinados, pero sin |<br /> | |modificar químicamente. |<br /> |15.15 |Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido|<br /> | |el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso |<br /> | |refinados, pero sin modificar químicamente. |<br /> |15.16 |Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus |<br /> | |fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, |<br /> | |interesterificados, reesterificados o elaidinizados,|<br /> | |incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. |<br /> |15.17 |Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de |<br /> | |grasas o aceites, animales o vegetales, o de |<br /> | |fracciones de diferentes grasas o aceites, de este |<br /> | |Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios |<br /> | |y sus fracciones, de la partida No. 15.16. |<br /> El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por<br /> ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales<br /> donde no exista transporte terrestre organizado.<br /> Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no<br /> estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1º a 10 de enero, Semana<br /> Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las<br /> condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al<br /> usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el<br /> beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha<br /> diferente a las allí previstas.<br /> Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el<br /> año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1°<br /> de enero.<br /> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en<br /> publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de<br /> pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.<br /> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las<br /> emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al<br /> 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales<br /> regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de<br /> pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que<br /> superen este monto se regirán por la regla general.<br /> Parágrafo 1º. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a<br /> las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que<br /> antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las<br /> nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre<br /> gravada con el IVA con este concepto.<br /> Parágrafo 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los<br /> productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como<br /> descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las<br /> respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que<br /> constituyan costo o gasto de los bienes gravados."<br /> Artículo 45. Base gravable en las importaciones.<br /> El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre<br /> la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías<br /> importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos<br /> de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen".<br /> Artículo 46. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.<br /> El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa<br /> general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%). A<br /> partir del primero de noviembre de 1999 esta tarifa será del quince por<br /> ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con<br /> excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será<br /> aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.<br /> Parágrafo. Los directorios quedarán gravados a la tarifa general del<br /> impuesto sobre las ventas.<br /> Artículo 47. Tarifas para vehículos automóviles.<br /> El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos<br /> automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas,<br /> están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la<br /> importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el<br /> comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el<br /> parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles<br /> indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los<br /> vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artículo, que<br /> están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados<br /> en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del<br /> cuarenta y cinco por ciento (45%).<br /> Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento<br /> (35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo<br /> valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000),<br /> los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la<br /> partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07,<br /> siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles<br /> sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos<br /> que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos<br /> de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la<br /> partida 89.03.<br /> Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los<br /> siguientes bienes:<br /> a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor<br /> hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los<br /> contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos<br /> fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor<br /> FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);<br /> b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo<br /> peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;<br /> c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas<br /> las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen<br /> a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores;<br /> d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor<br /> de más de 185 c.c;<br /> e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o<br /> ensamblados<br /> en el país.<br /> Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%)<br /> los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o<br /> superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica.<br /> Parágrafo 1º. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por<br /> "camperos" los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de<br /> bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial<br /> trasera al suelo de 200 mm, sin importar si el chasis es independiente o no<br /> de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una<br /> tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá lugar a<br /> devolución de impuestos.<br /> Parágrafo 2º. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los<br /> fabricados en el país pagarán la tarifa general".<br /> Artículo 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.<br /> El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se<br /> exceptúan del impuesto los siguientes servicios:<br /> 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de<br /> laboratorio, para la salud humana.<br /> 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de<br /> personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado<br /> nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.<br /> Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.<br /> 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,<br /> siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo<br /> 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la<br /> administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los<br /> comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la<br /> negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los<br /> servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados<br /> con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.<br /> Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de<br /> seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones<br /> recibidas por las sociedades administradoras de inversión.<br /> 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo<br /> público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por<br /> tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico<br /> local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250)<br /> impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico<br /> prestado desde teléfonos públicos.<br /> 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de<br /> espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.<br /> 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación<br /> preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,<br /> reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación<br /> prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos<br /> igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de<br /> educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y<br /> transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de<br /> 1992 y 115 de 1994.<br /> 7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la<br /> Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo<br /> cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social, o por la autoridad competente.<br /> 8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud,<br /> expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia<br /> Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro<br /> del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con<br /> prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de<br /> Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para<br /> invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro<br /> individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100<br /> de 1993.<br /> 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.<br /> 10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de<br /> depósito.<br /> 11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,<br /> incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de<br /> toros, hípicos y caninos.<br /> 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de<br /> tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de<br /> los respectivos productos:<br /> a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;<br /> b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,<br /> administración y conservación;<br /> c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;<br /> d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;<br /> e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación<br /> aérea y terrestre de sembradíos;<br /> f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;<br /> g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;<br /> h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin<br /> procesamiento industrial;<br /> i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;<br /> j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;<br /> k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;<br /> l) La siembra;<br /> m) La construcción de drenajes para la agricultura;<br /> n) La construcción de estanques para la piscicultura;<br /> o) Los programas de sanidad animal;<br /> p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;<br /> q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán<br /> expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la<br /> destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste<br /> el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado<br /> en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte<br /> para la exclusión de los servicios.<br /> 13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones<br /> voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de<br /> bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.<br /> 14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de<br /> cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.<br /> 15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de<br /> hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo,<br /> diferente del prestado por los moteles.<br /> 16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de<br /> salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las<br /> entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud,<br /> que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.<br /> 17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y<br /> débito.<br /> Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o<br /> construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de<br /> terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión,<br /> con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del<br /> producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,<br /> construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es<br /> la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio."<br /> Artículo 49. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.<br /> El numeral segundo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del<br /> IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de<br /> retención en el impuesto sobre las ventas.<br /> Artículo 50. Hechos que se consideran venta.<br /> El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a<br /> servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales<br /> muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido<br /> construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la<br /> incorporación o transformación".<br /> Artículo 51. Tratamiento tributario de los derivados.<br /> Adiciónase el artículo 486-1 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> inciso segundo:<br /> "Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros,<br /> el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio de<br /> venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la<br /> operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la<br /> misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia<br /> Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de<br /> divisas enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de<br /> venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la<br /> operación, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la<br /> diferencia entre la tasa promedio de venta representativa del mercado<br /> establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa<br /> promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha".<br /> Artículo 52. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias<br /> temporales de valores.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 486-2:<br /> "Artículo 486-2. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias<br /> temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las transferencias<br /> temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento<br /> fiscal del título transferido".<br /> Artículo 53. Territorialidad del IVA.<br /> Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del parágrafo 3°; el<br /> literal a. Del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral,<br /> del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de<br /> usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden<br /> prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las<br /> ventas según las reglas generales:<br /> a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier<br /> título, de bienes incorporales o intangibles;<br /> g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la<br /> ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y<br /> de televisión".<br /> Artículo 54. Exclusión de los seguros educativos y de enfermedades<br /> catastróficas.<br /> Adiciónase al primer inciso del artículo 427 del Estatuto Tributario la<br /> siguiente frase final:<br /> ", las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y las<br /> pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de<br /> educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial,<br /> nacionales o extranjeros."<br /> Artículo 55. Base gravable en el servicio telefónico.<br /> El artículo 462 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 462. Base gravable para el servicio telefónico. La base gravable<br /> en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del<br /> Estatuto Tributario".<br /> Artículo 56. Paso de régimen simplificado a régimen común.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los<br /> ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente<br /> al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen<br /> la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000)<br /> (valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del régimen común<br /> a partir de la iniciación del bimestre siguiente."<br /> Artículo 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el<br /> exterior.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 421-1. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el<br /> exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos<br /> internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el<br /> viaje en el territorio nacional.<br /> Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y<br /> efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para<br /> la ruta indicada en el tiquete".<br /> Artículo 58. Servicios turísticos.<br /> El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que<br /> sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se<br /> utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin<br /> negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que<br /> señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios<br /> turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en<br /> territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y<br /> vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de<br /> Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se<br /> efectúe el respectivo reintegro cambiario".<br /> Artículo 59. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,<br /> conservan la exclusión del impuesto sobre las ventas, contemplado en el<br /> parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los términos señalados<br /> en dicho artículo.<br /> Artículo 60. A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre<br /> las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción<br /> nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por<br /> quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución<br /> de esta clase de licores, deben girardirectamente a los fondos seccionales<br /> de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el<br /> impuesto correspondiente.<br /> Parágrafo. Los productores de licores destilados nacionales, o sus<br /> comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son<br /> agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos<br /> productos.<br /> Artículo 61. Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto<br /> sobre las ventas.<br /> Artículo 62 transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por sujeción de<br /> nuevos bienes al IVA o a nuevas tarifas diferenciales.<br /> Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en<br /> materia de nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando<br /> se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de<br /> mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores,<br /> podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y de<br /> conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables<br /> antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la<br /> existencia de las mismas.<br /> En todo caso, a partir del 15 de enero de 1999 todo bien ofrecido al<br /> público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 63. Los productores de los bienes ubicados en la partida<br /> arancelaria 48.18.40.00.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto<br /> sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas<br /> incorporadas en su producción.<br /> Artículo 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo<br /> 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las<br /> mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como<br /> transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente<br /> Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la<br /> entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en<br /> ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se<br /> encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades<br /> territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las<br /> empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional,<br /> así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.<br /> Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los<br /> impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a<br /> la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de<br /> devolución o compensación.<br /> Artículo 65. Los implementos para deporte competitivo continuarán gravados<br /> a la tarifa general del IVA.<br /> Artículo 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se<br /> considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en<br /> forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.<br /> CAPITULO III<br /> Contrabando y evasión fiscal<br /> Artículo 67. Contrabando.<br /> "El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así.<br /> "Artículo 15. contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos<br /> (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al<br /> territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados,<br /> o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al<br /> doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del<br /> valor FOB de los bienes exportados.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo<br /> valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se<br /> impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena<br /> pecuniaria establecida en el inciso anterior.<br /> En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor<br /> inferior al que por ley le corresponda.<br /> Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las<br /> tres cuartas partes (¾) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de<br /> la conducta es reincidente.<br /> Parágrafo 1º. No se aplicará lo previsto en el inciso 3º del presente<br /> artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros<br /> declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o<br /> clasificación arancelaria de la mercancía.<br /> Parágrafo 2º. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que<br /> tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de<br /> la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.<br /> Parágrafo 3º. La legalización de las mercancías no extingue la acción<br /> penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de<br /> remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser<br /> inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.<br /> Artículo 68. Importaciones declaradas a través de Sociedades de<br /> intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos.<br /> Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de<br /> Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes<br /> en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas<br /> sociedades responderán penalmente por las conductas previstas en el<br /> artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza,<br /> cantidad, posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la<br /> respectiva mercancía.<br /> La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383/97 no se aplicará<br /> al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito.<br /> Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la<br /> exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para<br /> estos efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes<br /> Generales de Depósito únicamente responderán por declarar un valor<br /> diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por<br /> aquél.<br /> Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de<br /> Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas,<br /> multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que<br /> realicen como declarantes autorizados.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de<br /> las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de<br /> Depósito recaerá sobre el representante legal o la persona natural<br /> autorizada formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de la<br /> mercancía previamente a la declaración respectiva.<br /> Parágrafo. Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes<br /> Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad<br /> aduanera, la facultad de reconocimiento de las mercancías con anterioridad<br /> a su declaración ante la Dirección de Aduanas.<br /> Artículo 69. Favorecimiento de contrabando.<br /> El artículo 16 de la Ley 383 de 1997 quedará así:<br /> "Artículo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga,<br /> transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al<br /> territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o<br /> sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer<br /> el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.<br /> No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final<br /> cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con<br /> factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales<br /> contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones<br /> anteriormente descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6)<br /> meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la<br /> legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley<br /> 383 de 1997.<br /> Artículo 70. Favorecimiento por servidor público.<br /> El artículo 18 de la Ley 383 de 1997 quedará así:<br /> "Artículo 18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que<br /> colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma<br /> facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control<br /> de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares<br /> no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de<br /> su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a<br /> ocho (8) años, multa hasta del doscientos porciento (200%) del valor CIF de<br /> los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".<br /> Artículo 71. Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las<br /> ventas.<br /> Los parágrafos primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario<br /> quedarán así:<br /> "Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las<br /> ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus<br /> correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o<br /> acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad<br /> penal.<br /> Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para<br /> el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o<br /> en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en<br /> el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en<br /> relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente<br /> causadas".<br /> Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías.<br /> El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 quedará así:<br /> "Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se<br /> introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin<br /> declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de<br /> prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la<br /> notificación del acto administrativo de decomiso.<br /> La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo<br /> de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la<br /> situación jurídica.<br /> Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el<br /> valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en<br /> aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción<br /> sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto<br /> administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.<br /> La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el<br /> valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la<br /> DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor".<br /> Artículo 73. Sanción por expedir facturas sin requisitos<br /> El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando<br /> obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del<br /> Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del<br /> valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos<br /> legales, sin exceder de diez millones de pesos ($10.000.000) (valor año<br /> base 1998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el<br /> artículo 657 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca<br /> el NIT con el lleno de los requisitos legales."<br /> Artículo 74. Sanción de clausura del establecimiento.<br /> El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a<br /> ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c),<br /> d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en<br /> la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el<br /> artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes<br /> que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad<br /> podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en<br /> el artículo 652 del Estatuto Tributario".<br /> Artículo 75. Ampliación del período de cierre del establecimiento.<br /> El inciso segundo del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando<br /> por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente,<br /> responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales<br /> que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.<br /> Artículo 76. Obligación de exigir factura.<br /> El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A<br /> partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes<br /> corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o<br /> documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a<br /> exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria<br /> debidamente comisionados para el efecto así lo exijan".<br /> Artículo 77. Retención de mercancías a quienes compren sin factura.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o<br /> documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de<br /> distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías<br /> adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento<br /> equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa<br /> Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:<br /> 1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por<br /> una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de<br /> la fuerza pública.<br /> 2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al<br /> afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se<br /> diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la<br /> DIAN.<br /> 3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que<br /> disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.<br /> 4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa<br /> presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el<br /> lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez<br /> por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la<br /> correspondiente factura o documento equivalente.<br /> 5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin<br /> factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el<br /> informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que<br /> se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del<br /> Estatuto Tributario.<br /> 6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya<br /> efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con<br /> el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación<br /> mediante resolución.<br /> El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un<br /> máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término<br /> señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente,<br /> so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución<br /> proferida procederán los recursos de Ley.<br /> 7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a<br /> través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad<br /> con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se<br /> refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.<br /> Artículo 78. Adiciónase el artículo 574 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de<br /> retenciones y del impuesto sobre las ventas".<br /> CAPITULO IV<br /> Fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera<br /> Artículo 79. Facultades para el fortalecimiento de la administración<br /> tributaria y aduanera.<br /> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución<br /> Política, revístase al Presidente de la República de facultades<br /> extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la<br /> fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas:<br /> 1. Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente<br /> con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita<br /> al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> 2. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su<br /> régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y<br /> clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la<br /> carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que<br /> regulen la administración de personal.<br /> 3. Definir un régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios<br /> del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas administrativas,<br /> calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de<br /> investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando<br /> se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá<br /> extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o<br /> vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y<br /> atribuciones de policía judicial.<br /> 4. Crear y reglamentar el Fondo de Promoción e Incentivos al desempeño de<br /> sus funcionarios.<br /> 5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la<br /> organización y funcionamiento del nuevo ente, y para trasladar los gastos<br /> de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales que sean ubicados en otras entidades.<br /> 6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para el nuevo<br /> ente.<br /> 7. Crear el Fondo de Capacitación a los comerciantes en proceso de<br /> formalización.<br /> Artículo 80. Creación de la policía fiscal y aduanera.<br /> Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina<br /> Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de<br /> soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo<br /> con las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la<br /> entidad, ejercerá funciones de policía judicial.<br /> Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía<br /> fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá<br /> asignar un mínimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en<br /> condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar<br /> los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional.<br /> La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte,<br /> bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes<br /> siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Parágrafo. La policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía<br /> judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación."<br /> Artículo 81. Procedimientos de revisoría, auditoría y vigilancia especial<br /> para la DIAN.<br /> Además del control que debe ejercer la Contraloría General de la República<br /> y otros órganos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> podrá contratar servicios de auditoría externa sobre aspectos generales o<br /> selectivos con firmas de reconocida experiencia e idoneidad para que<br /> recomienden la adopción de los controles necesarios que garanticen el<br /> correcto desempeño de la entidad.<br /> CAPITULO V<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 82. Cumplimiento de obligaciones.<br /> En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios<br /> autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones<br /> tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o<br /> patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administren.<br /> A partir de la vigencia de la presente ley el numeral 5º del artículo 102<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su<br /> responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones<br /> formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los<br /> retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le<br /> asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en<br /> forma global a todos los fideicomisos que administre.<br /> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los<br /> patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de<br /> los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a<br /> disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.<br /> Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del<br /> incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios<br /> autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por<br /> corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas<br /> declaraciones.<br /> Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender<br /> el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente,<br /> que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus<br /> correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando<br /> sean procedentes.<br /> Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios<br /> responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones."<br /> Adiciónase el artículo 102 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo segundo.<br /> "Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este<br /> artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá<br /> perseguir los bienes del fideicomiso."<br /> Artículo 83. Funciones del Comité.<br /> El parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de<br /> la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este<br /> Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro<br /> de los plazos que el Gobierno establezca."<br /> Artículo 84. Comité de calificaciones.<br /> El artículo 362 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> Artículo 362. Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de<br /> lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su<br /> delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el<br /> Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del<br /> mismo."<br /> Artículo 85. Tasa de interés moratorio.<br /> El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos<br /> tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de<br /> interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República,<br /> aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno<br /> publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá<br /> durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente efectivo anual<br /> para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el<br /> Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés<br /> moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.<br /> Parágrafo. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de<br /> vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del<br /> veintiocho por ciento (28%)."<br /> Artículo 86. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en<br /> las normas de renta y ventas.<br /> El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en<br /> las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda<br /> nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y<br /> complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y<br /> acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del<br /> índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período<br /> comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y<br /> la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.<br /> Antes del primero (1º) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno<br /> determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año,<br /> reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo<br /> siguiente.<br /> Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo<br /> previsto en la Ley 242 de 1995.<br /> Parágrafo 2º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las<br /> normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente<br /> de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del<br /> Estatuto Tributario."<br /> Artículo 87. Exención del impuesto de timbre para refinanciación de<br /> obligaciones financieras.<br /> Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> numeral:<br /> "53. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de<br /> cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de<br /> obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la<br /> financiación de vivienda".<br /> Artículo 88. Compensación de oficio.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 815-2 Compensación de oficio. Cuando la Administración de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan<br /> saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio<br /> dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el<br /> trámite, se enviará comunicación al contribuyente."<br /> Artículo 89. Información para control al lavado de activos.<br /> Adiciónase el artículo 583 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo:<br /> "Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la<br /> dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información<br /> relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario,<br /> aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de<br /> datos".<br /> Artículo 90. Actualización del registro de contribuyentes.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 562-1. Actualización del registro de contribuyentes. La<br /> administración tributaria podrá actualizar los registros de los<br /> contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir<br /> de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la<br /> actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al<br /> interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de lasactuaciones<br /> que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario".<br /> Artículo 91. Normas aplicables a la recaudación y administración de<br /> contribuciones y aportes a la nómina.<br /> El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, quedará así:<br /> "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de Seguros<br /> Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la<br /> Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de<br /> fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a<br /> la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales<br /> competencias y conforme con aquellas normas del Libro V del Estatuto<br /> Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones.<br /> El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá<br /> armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las<br /> particulares características que tienen los distintos subsistemas que<br /> integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza que tienen<br /> las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, y la índole y<br /> capacidad operativa que tienen las entidades que los administran. Con base<br /> en estas consideraciones, el Gobierno Nacional establecerá el marco de las<br /> competencias para ejercer las funciones en materia de control al<br /> cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en materia de aportes<br /> parafiscales.<br /> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la<br /> presente disposición, el Gobierno Nacional pondrá en operación el Registro<br /> Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Nacional Integral. Dicho<br /> registro se conformará con base en la información que sobre sus aportantes<br /> deberán mantener actualizada las distintas entidades administrativas de<br /> riesgos, y cuyas especificaciones técnicas serán establecidas por los<br /> órganos de control del sistema. Este Registro Unico de Aportes deberá<br /> contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los<br /> aportantes, afiliados y beneficiarios al sistema, de tal manera que se<br /> convierta en una herramienta para el control del cumplimiento de las<br /> obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y para la<br /> adecuada prestación de los servicios y reconocimiento de los derechos que<br /> el mismo contempla."<br /> Artículo 92. Tributo único para la introducción al país del menaje<br /> doméstico.<br /> El menaje doméstico que introduzcan las personas no residentes en el país<br /> cuando ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia,<br /> pagarán un gravamen del quince por ciento (15%) ad valorem que para todos<br /> los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.<br /> Artículo 93. Facultades extraordinarias para expedir el régimen<br /> sancionatorio en materia cambiaria.<br /> Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por<br /> el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la<br /> presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio cambiario aplicable a<br /> las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Para el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el<br /> presente artículo, el Gobierno Nacional oirá previamente a una comisión de<br /> cuatro (4) Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas,<br /> designadas para el efecto, por las Mesas Directivas del Congreso de la<br /> República."<br /> Artículo 94. Retención en la fuente en la colocación independiente de<br /> juegos de suerte y azar.<br /> Se adiciona el siguiente artículo al Estatuto Tributario:<br /> "Artículo 401-1. Retención en la fuente en la colocación independiente de<br /> juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores<br /> independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del<br /> impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).<br /> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada<br /> colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año<br /> base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al<br /> consumidor (IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las<br /> empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. "<br /> Artículo 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales.<br /> Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros<br /> consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control<br /> tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos<br /> económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las<br /> Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados,<br /> junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26<br /> a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará<br /> lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del<br /> Estatuto Tributario."<br /> Artículo 96. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad<br /> Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y<br /> Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias<br /> del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-.<br /> El artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de<br /> Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación<br /> y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias<br /> del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-.<br /> El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los<br /> procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la<br /> técnica y al sistema nacional de normalización, certificación y metrología<br /> y a las actividades propias del -Invima- relacionadas con el control,<br /> inspección y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos,<br /> productos varios e insumos.<br /> En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida<br /> en este artículo, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de<br /> precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.<br /> Parágrafo. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el<br /> presente artículo no tendrán efecto retroactivo."<br /> Artículo 97. Base gravable en la venta de vehículos usados.<br /> Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso<br /> de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los<br /> mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la<br /> diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con<br /> lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra."<br /> Parágrafo. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años<br /> de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general<br /> del impuesto sobre las ventas."<br /> Artículo 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las<br /> entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro,<br /> con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia<br /> corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa<br /> anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones<br /> propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.<br /> De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución<br /> Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con<br /> los siguientes sistemas y métodos:<br /> a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno<br /> Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá<br /> anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa;<br /> b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales,<br /> económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de<br /> la Superintendencia de Salud.<br /> Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el<br /> siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el<br /> monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma:<br /> a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se<br /> le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio;<br /> b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación<br /> geográfica y las condiciones socio-económicas de la población;<br /> c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula<br /> matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que<br /> corresponda, por parte del Gobierno Nacional.<br /> La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del<br /> primero de enero de 1999.<br /> Artículo 99. Transitorio. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el<br /> plazo para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe<br /> de Bogotá puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los<br /> predios urbanos y rurales dentro de su área territorial.<br /> Artículo 100. Gasolina en zonas fronterizas. Los gobernadores de los<br /> departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas y<br /> Energía podrán celebrar contratos de concesión con Ecopetrol, que tengan<br /> por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo,<br /> importados del país vecino, para consumo en las zonas de fronteras y<br /> unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por<br /> decreto expedido por el Gobierno Nacional.<br /> Los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las<br /> especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente y<br /> estarán exentas de aranceles e impuestos de importación, valor agregado IVA<br /> y el impuesto global de la gasolina.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia antes de noventa<br /> (90) días.<br /> Artículo 101. Contribución parafiscal de la esmeralda.<br /> Establécese una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de<br /> esmeraldas sin engastar. Esta contribución se liquidará con una tasa del<br /> uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser<br /> reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, cuya<br /> administración el Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional<br /> de Esmeraldas de Colombia, -Fedesmeraldas-. Los recursos se destinarán a<br /> los siguientes fines:<br /> a) Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas<br /> colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación,<br /> transformación, control, certificación y comercialización;<br /> b) Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la<br /> competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas;<br /> c) Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al<br /> mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas<br /> esmeraldíferas, directamente o a través de convenios con las entidades<br /> territoriales.<br /> Parágrafo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos<br /> tendientes a cumplir los objetivos previstos en este artículo, así como<br /> para efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se<br /> requieran. Los contratos que el Gobierno celebre con Fedesmeraldas tendrán<br /> una duración de diez (10) años prorrogables por periodos de igual duración.<br /> Parágrafo 2º. La exportación de esmeraldas no podrá llevarse a cabo sin la<br /> previa comprobación de Mineralco S.A.; o por la entidad que haga sus veces<br /> de la existencia física de las esmeraldas que se pretenden exportar, y<br /> haberse pagado la contribución parafiscal a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 102. Certificado de desarrollo turístico.<br /> Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional<br /> de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos<br /> arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante<br /> la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico<br /> antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el<br /> establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus<br /> inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico<br /> contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo<br /> en liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar<br /> los valores de la inversión presentados para que se proceda a reconocer<br /> inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situación<br /> descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los<br /> certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento<br /> (15%) del valor total de la respectiva inversión."<br /> Artículo 103. Igualdad de trato administrativo.<br /> Cuando en los países a los cuales se exportan productos colombianos se<br /> exija el cumplimiento de requisitos administrativos que entraben o<br /> dificulten el libre comercio de los mismos, el Gobierno, a petición de los<br /> productores colombianos o de oficio, aplicará las mismas o similares<br /> medidas para los productos que provengan de dichos países, cuando los<br /> mismos no se avengan a retirar o modificar tales requisitos.<br /> Artículo 104. Otras rentas de los departamentos. No tienen naturaleza<br /> tributaria las rentas que los departamentos y el Distrito Capital obtienen<br /> por la explotación individual o asociada de todas las modalidades de<br /> loterías y apuestas permanentes.<br /> Artículo 105. El parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Parágrafo 1º. La retención prevista en este artículo no será aplicable a<br /> los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos<br /> provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a<br /> personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y<br /> cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado<br /> cambiario".<br /> Artículo 106. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al<br /> consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la<br /> Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto<br /> del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de<br /> las sanciones que fueren pertinentes.<br /> Artículo 107. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo<br /> así:<br /> Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios. La retención en la<br /> fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas,<br /> apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago<br /> o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) (valor<br /> año base 1998).<br /> Artículo 108. Adiciónese el artículo 794 del Estatuto Tributario, con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria<br /> establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores<br /> que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o<br /> actividades de la respectiva entidad cooperativa.<br /> Artículo 109. Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo.<br /> Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> Artículo 397-1. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. La tarifa<br /> de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros<br /> provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de<br /> operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a<br /> cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).<br /> Artículo 110 transitorio. De los recursos apropiados dentro del presupuesto<br /> nacional, con destino a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y<br /> que se encuentran destinados a la promoción de los derechos de la mujer a<br /> través de apoyos a la investigación, foros de capacitación, talleres, apoyo<br /> a proyectos productivos de mujeres, casas de la mujer, en un monto de<br /> setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), serán trasladados en un<br /> sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el cuarenta por<br /> ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes.<br /> Estos recursos serán trasladados antes del 22 de diciembre de 1998.<br /> Artículo 111 transitorio. El término de firmeza para las declaraciones<br /> privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a<br /> los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por<br /> lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado<br /> por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la<br /> fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los<br /> valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados<br /> dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas<br /> exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para<br /> corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término<br /> para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez<br /> transcurridos los cuatro (4) meses señalados.<br /> En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente<br /> Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los<br /> años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del<br /> término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la<br /> presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación<br /> privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el<br /> impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y<br /> cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e<br /> intereses dentro de la misma oportunidad:<br /> 1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto<br /> neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por<br /> ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración<br /> del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de<br /> septiembre de 1998.<br /> 2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto<br /> neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por<br /> ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración<br /> de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en<br /> el numeral anterior.<br /> Parágrafo 1º. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no<br /> serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto<br /> sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos<br /> en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo<br /> previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los<br /> contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que<br /> son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la<br /> renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y<br /> para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211<br /> del Estatuto Tributario.<br /> Artículo 112. Todos las importaciones de bienes para el consumo que se<br /> realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos<br /> aduaneros; estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni<br /> licencia de Importación.<br /> Artículo 113. Para la inversión en territorios indígenas se tendrá en<br /> cuenta los planes de desarrollo debidamente formulados por sus autoridades<br /> tradicionales.<br /> Artículo 114. Adiciónese el artículo 814 del Estatuto Tributario sobre<br /> facilidades para el Pago, con el siguiente inciso:<br /> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de<br /> Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años,<br /> al establecido en el inciso primero de este artículo.<br /> Artículo 115. Modificar el inciso 1º del artículo 368 del Estatuto<br /> Tributario. "Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención."<br /> Artículo 116. A partir del 1º de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de<br /> Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será<br /> del uno punto cinco por ciento (1.5%).<br /> CAPITULO VI<br /> Impuestos territoriales<br /> Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los<br /> municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la<br /> gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la<br /> presente ley.<br /> Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al<br /> ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y<br /> distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la<br /> red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos<br /> incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial.<br /> La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación<br /> y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la<br /> gasolina".<br /> Artículo 118. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina<br /> motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada<br /> municipio, distrito y departamento.<br /> Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el<br /> consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada<br /> departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.<br /> No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y<br /> corriente o de ACPM.<br /> Artículo 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los<br /> distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM,<br /> los productores e importadores. Además son responsables directos del<br /> impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan<br /> justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o<br /> expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa<br /> de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o<br /> importadores, según el caso.<br /> Artículo 120. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el<br /> distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor<br /> extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.<br /> Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista,<br /> productor o importador retira el bien para su propio consumo.<br /> Artículo 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de<br /> venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del<br /> ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y<br /> Energía.<br /> Parágrafo. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.<br /> Artículo 122. Tarifa municipal y distrital. El Concejo municipal o<br /> distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta<br /> Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente<br /> aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por<br /> ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).<br /> Artículo 123. Tarifa departamental. La Asamblea Departamental, fijará la<br /> tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en<br /> su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni<br /> superior al cinco por ciento (5%).<br /> Parágrafo. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca<br /> no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.<br /> La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en<br /> el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del<br /> veinte por ciento (20%).<br /> Artículo 124. Declaración y pago. Los responsables mayoristas cumplirán<br /> mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las<br /> entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15)<br /> primeros días calendario del mes siguiente al de causación.<br /> La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u<br /> homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la<br /> Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la<br /> sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los<br /> entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.<br /> Parágrafo 1º. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a<br /> la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista,<br /> dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la<br /> causación.<br /> Parágrafo 2º. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se<br /> efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará<br /> en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor<br /> mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de<br /> la sobretasa respectiva."<br /> Artículo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados<br /> por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM. El responsable de las<br /> sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas<br /> recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15)<br /> primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda<br /> sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los<br /> servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.<br /> Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos<br /> en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la<br /> fuente.<br /> Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas<br /> sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del<br /> cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán<br /> informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional<br /> de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus<br /> funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente<br /> para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo<br /> las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante<br /> legal.<br /> En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la<br /> sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la<br /> presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos<br /> en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y<br /> a la sanción penal contemplada en este artículo.<br /> Parágrafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al<br /> ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas<br /> adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.<br /> Artículo 126. Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de<br /> las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en<br /> cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios,<br /> distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional,<br /> dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento<br /> (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en<br /> dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las<br /> leyes que regulan la materia.<br /> Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán<br /> dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que<br /> no tengan estaciones de gasolina.<br /> Parágrafo. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento<br /> (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al<br /> ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la<br /> presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o<br /> programas de inversión.<br /> Artículo 127. Administración y control. La fiscalización, liquidación<br /> oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a<br /> que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones<br /> concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o<br /> departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se<br /> designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y<br /> sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.<br /> Parágrafo. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los<br /> recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar<br /> registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y<br /> vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y<br /> departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá<br /> registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.<br /> El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas<br /> sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 128. Sobretasa nacional. Establécese una sobretasa nacional del<br /> veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor<br /> extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al público del<br /> ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios,<br /> distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa<br /> municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria<br /> de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere<br /> inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor<br /> extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre<br /> la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas<br /> adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso.<br /> En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o<br /> corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de<br /> referencia de dicha gasolina.<br /> Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las<br /> sobretasas a que se refiere el artículo anterior, serán administradas por<br /> la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Para el efecto, les serán aplicables todas las normas que regulan los<br /> procedimientos y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales.<br /> Artículo 130. Fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina.<br /> Créase el fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se<br /> financiará con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por<br /> concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley.<br /> Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes departamentos:<br /> Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada,<br /> San Andrés y Providencia y Santa Catalina.<br /> El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el<br /> Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará<br /> previa consulta a los departamentos interesados.<br /> Parágrafo. El departamento que supere el cero punto setenta y cinco por<br /> ciento (0.75%) del consumo nacional dejará de tener acceso a los recursos<br /> del Fondo de Subsidio.<br /> Artículo 131. Responsabilidad penal por violación al monopolio de licores<br /> destilados. El que fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice<br /> sustancias, licores destilados o bebidas alcohólicas destiladas, sin la<br /> debida autorización incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8)<br /> años.<br /> Parágrafo. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, a quien produzca<br /> para el consumo doméstico bebidas alcohólicas de carácter artesanal.<br /> Artículo 132. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de<br /> tabaco de producción artesanal.<br /> Artículo 133 transitorio. Las sobretasas a que se refiere el artículo 117<br /> de la presente ley y correspondientes a los períodos gravables de enero y<br /> febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en su totalidad a<br /> favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General de la Nación<br /> a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes territoriales y al<br /> Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de ellos corresponda<br /> a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el respectivo<br /> período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté cobrando o los<br /> departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre de 1998.<br /> Parágrafo 1º. La sobretasa correspondiente al Distrito Capital de Santa Fe<br /> de Bogotá se declarará y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 124.<br /> Parágrafo 2º. En los casos en que se encuentre pignorada la sobretasa se<br /> observarán estos compromisos por parte de la Nación.<br /> Artículo 134. Factoring y titularización. Las entidades territoriales<br /> podrán desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta con<br /> descuento de la cartera en firme y vencida y de titularización de la<br /> cartera, a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria<br /> en las mismas condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en<br /> el mercado para las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de<br /> acuerdo con la Ley 80 de 1993 y su destino será exclusivamente al<br /> saneamiento fiscal de las entidades territoriales.<br /> Artículo 135 transitorio. Autorízase a las entidades territoriales por<br /> única vez a convertir los créditos de tesorería y sobregiros contratados<br /> con anterioridad a la vigencia de esta ley, en créditos de largo plazo,<br /> previa la adopción de un plan de desempeño. Esta autorización no suspende<br /> los efectos del artículo 15 de la Ley 358 de 1997.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de<br /> Apoyo Fiscal evaluará, dará concepto previo obligatorio de conformidad y<br /> hará el seguimiento a los planes de desempeño suscritos por las entidades<br /> territoriales.<br /> Artículo 136. Saneamiento fiscal Valle del Cauca, Cauca y C.V.C. El<br /> artículo 68 de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Inversión en planes de<br /> desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del<br /> Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamentos del Valle del<br /> Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275<br /> del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y<br /> programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá continuar invirtiendo en<br /> planes de desarrollo."<br /> Artículo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como<br /> parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades<br /> estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las<br /> entidades territoriales.<br /> IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto<br /> sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre<br /> nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y<br /> tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de<br /> Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.<br /> El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los<br /> vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia<br /> de esta ley.<br /> Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del<br /> impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios,<br /> distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en<br /> las condiciones y términos establecidos en la presente ley.<br /> Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de<br /> Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.<br /> Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la<br /> propiedad o posesión de los vehículos gravados.<br /> Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los<br /> vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al<br /> territorio nacional, salvo los siguientes:<br /> a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de<br /> cilindrada;<br /> b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria<br /> agrícola;<br /> c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras,<br /> motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;<br /> d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no<br /> estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas<br /> abiertas al público;<br /> e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.<br /> Parágrafo 1º. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los<br /> vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el<br /> territorio nacional.<br /> Parágrafo 2º. En la internación temporal de vehículos al territorio<br /> nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización,<br /> que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la<br /> jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos<br /> la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se<br /> procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación<br /> temporal.<br /> Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el<br /> propietario o poseedor de los vehículos gravados.<br /> Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los<br /> vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en<br /> el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el<br /> Ministerio de Transporte.<br /> Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base<br /> gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de<br /> venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o<br /> poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.<br /> Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación<br /> temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de<br /> Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración<br /> y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la<br /> resolución que más se asimile en sus características.<br /> Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año.<br /> En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la<br /> fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor,<br /> que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha<br /> de solicitud de internación.<br /> Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados<br /> serán las siguientes, según su valor comercial:<br /> 1. Vehículos particulares:<br /> |a) Hasta $ 20.000.000 |1,5% |<br /> |b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ |2,5% |<br /> |45.000.000 | |<br /> |c) Más de $ 45.000.000 |3.5% |<br /> |2. Motos de más de 125 c.c. |1.5% |<br /> Parágrafo 1º. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo,<br /> serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera<br /> vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste<br /> del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes<br /> completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye<br /> requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.<br /> Parágrafo 3º. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán<br /> adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento<br /> de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas<br /> para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente<br /> ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las<br /> pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.<br /> Parágrafo 4º. Los municipios que han establecido con base en normas<br /> anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o<br /> rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.<br /> Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se<br /> declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital<br /> según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.<br /> El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital.<br /> Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para<br /> el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación<br /> oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente<br /> los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.<br /> La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una<br /> casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de<br /> accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el<br /> porcentaje correspondiente al municipio, al departamento y al Corpes<br /> respectivo. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas<br /> el monto correspondiente a los municipios, al departamento y al Corpes.<br /> La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del<br /> Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital<br /> de Santa Fe de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el<br /> inciso anterior".<br /> Artículo 147. Administración y control. El recaudo, fiscalización,<br /> liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre<br /> vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en<br /> cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.<br /> Artículo 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las<br /> autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso<br /> de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se<br /> está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya<br /> pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.<br /> Parágrafo. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún<br /> costo o erogación.<br /> Artículo 149. Calcomanías. Todos los vehículos deberán portar en lugar<br /> visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre<br /> vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.<br /> Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificarán para hacer<br /> operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y<br /> condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega.<br /> Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán<br /> inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el<br /> presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre<br /> vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.<br /> Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que<br /> se refiere el presente artículo, los municipios, departamentos y distritos<br /> podrán establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de<br /> impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le<br /> corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%)<br /> corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la<br /> declaración.<br /> El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir<br /> las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto,<br /> entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas<br /> abonarán a los respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto<br /> correspondiente.<br /> Parágrafo 1º. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto<br /> recaudado en su jurisdicción.<br /> Parágrafo 2º. Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los<br /> departamentos, el cuatro por ciento (4%) se girará al Corpes respectivo.<br /> Artículo 151. Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por<br /> resolución establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre<br /> de 1998, para el impuesto unificado de vehículos.<br /> IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE ORO, PLATA Y PLATINO<br /> Artículo 152. La explotación de los recursos naturales no renovables a<br /> saber, oro, plata y platino de propiedad de la Nación generarán una regalía<br /> y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los<br /> cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en<br /> moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a<br /> continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con<br /> exclusividad para los municipios productores.<br /> Oro y plata 4% (regalía o impuesto)<br /> Platino 4% (regalía o impuesto)<br /> Los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo,<br /> distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios,<br /> continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997.<br /> Parágrafo. Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no<br /> renovables de propiedad nacional, distintas del oro, plata y el platino,<br /> continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.<br /> IMPUESTO DE REGISTRO<br /> Artículo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por<br /> acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del<br /> impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.<br /> Artículo 154. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás<br /> que le sean contrarias:<br /> Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión,<br /> los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero,<br /> 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase "de los plaguicidas de la<br /> partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05" del artículo 424-1, 424-<br /> 3, numerales 2, 3 y 6 del artículo 424-5, 426, 481 literal d), 485-1<br /> (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del<br /> parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el<br /> artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley<br /> 185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995. Deróguese del<br /> artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase "así como sus<br /> complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas<br /> en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan<br /> el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383<br /> de 1997.<br /> Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y<br /> aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia,<br /> continuarán vigentes.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Mario Laserna Jaramillo.