Ley 488 De 1998
(diciembre 24)
DIARIO OFICIAL NO. 43.460, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 4
por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Impuesto sobre la renta
Artículo 1º. Entidades sin ánimo de lucro.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-2. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de
compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones
gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades
industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la
inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud,
educación, recreación y desarrollo social.
Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta
presuntiva.
En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto
Tributario".
Artículo 2º. Utilidad en enajenación de acciones. El inciso segundo del
artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta o media
bursatilidad, certificada así por la Superintendencia de Valores, realizada
a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia
ocasional".
Artículo 3º. Deducción de intereses.
El artículo 117 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 117. Deducción de intereses. Los intereses que se causen a
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son
deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son
deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya
autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo
año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la
Superintendencia Bancaria, por vía general."
Artículo 4º. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de
Jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 126-1. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de
Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que
efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia
fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador
al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base
para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como
un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los
aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación
e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención
en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta
ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los
aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no
exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de
pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,
a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en
general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos,
constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a
retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora,
si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce
sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes
que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los
fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo,
salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento
del requisito de permanencia antes señalado.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince
millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año (valor año base 1995).
Parágrafo 1º. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta
vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta
vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la
Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin
pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las
pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia
señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán
exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2º. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación
de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables,
como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos
de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no
haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan
los recursos al empleador."
Artículo 5º. Eliminación renta presuntiva sobre patrimonio bruto.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 5º del
artículo 188:
"Parágrafo 5º. Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta
presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo."
Artículo 6º. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por
concepto de alimentación.
Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:
"Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros
por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor
de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su
familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en
restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de
la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del
trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen
ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los
alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en
la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin
menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de
Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de
que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos
mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,
sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en
este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas,
los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del
trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres
del trabajador".
Artículo 7º. Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean
títulos de deuda de la Nación.
El artículo 218 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y
títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses,
comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito
público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase
de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional,
solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el
país.
Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones
conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución
4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al
momento de su emisión".
Artículo 8º. Exención de impuesto de timbre.
El numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos
del impuesto de timbre:
14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a
operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública
y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales."
Artículo 9º. Mecanismo de reinversión de utilidades.
Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo 4º.
"Parágrafo 4º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este
artículo y en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay
reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos,
poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro
del patrimonio de la empresa".
Artículo 10. Reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 320 del
Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo.
"Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del
artículo 245 y en este artículo, se entiende que hay reinversión de
utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el
país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio
de la empresa".
Artículo 11. Ajuste de los demás activos no monetarios. El artículo 338 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben
ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las
compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios
que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales
aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto
del demérito del valor adquisitivo de la moneda."
Artículo 12. Notificación para no efectuar el ajuste.
El artículo 341 del Estatuto tributario quedará así:
"Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al
administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste
a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de
mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%)
al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta
notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de
anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a
dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a
treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste,
sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre
que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un
perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".
Artículo 13. Efectos del no ajuste.
El inciso segundo del Artículo 353 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación
en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del
ajuste del patrimonio líquido. Lo previsto en este inciso, no se aplicará
en el caso de inventarios".
Artículo 14. Efectos contables.
Los cambios introducidos por la presente Ley al sistema de ajustes por
inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.
Artículo 15. Servicios prestados por no residentes.
El inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario quedará así:
"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios
técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la
tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea
que se presten en el país o desde el exterior."
Artículo 16. Exención de retención en la fuente para los créditos obtenidos
en el exterior por los patrimonios autónomos.
El numeral 5º del literal a) del artículo 25 del Estatuto tributario
quedara así:
"5º. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,
extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos
administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas
actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social
del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes."
Artículo 17. Exclusión de renta presuntiva a entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria en procesos de toma de posesión.
Adiciónase el artículo 191 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o
en proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o
que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en
los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por
el sistema de tren metropolitano".
Artículo 18. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de activos fijos.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 115-1. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas
tendrán derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el
impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes
de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras,
adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su
adquisición o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores ni
los camperos darán lugar a la deducción prevista en este artículo.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre
las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se
requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el
respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la
deducción contemplada en el presente artículo. En este evento, la deducción
sólo podrá ser solicitada por el usuario del respectivo bien,
independientemente de que el contrato se encuentre sometido al
procedimiento del numeral 1º o al procedimiento del numeral 2º de que trata
el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital
aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de
contabilidad, para ser depreciados.
Parágrafo 1º. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de
activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en
el presente artículo formará parte del costo del activo.
Parágrafo 2º. Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con
el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la
fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como
descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados
en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su
derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en
ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables."
Artículo 19. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del
Estado del orden nacional.
Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 211-2. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales
del Estado del orden nacional. Las utilidades que sean distribuidas a las
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional,
accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario
de telefonía local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios
hasta el 31 de diciembre de 1999."
Artículo 20. Adiciónase al inciso primero del numeral 7º del artículo 206
del Estatuto Tributario la siguiente expresión:
"Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de
las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.
En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento
(50%) de sus salarios".
Artículo 21. Facultades extraordinarias para revisar el sistema de ajustes
integrales por inflación. Revístese de facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, para que modifique o derogue el
sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del
Estatuto Tributario.
Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el
Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las Comisiones
Económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la
expedición de los Decretos que desarrollen las facultades previstas en el
presente artículo.
El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las
facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el
fin de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el
tema tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban
introducirse en los decretos correspondientes.
El Gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos
relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.
Artículo 22. Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable de 1998.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La
liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto
de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al
impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de
los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando
cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se
señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en
relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de
retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el
año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los
artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que
son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la
renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y
para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211
del Estatuto Tributario".
Artículo 23. Incentivo al ahorro tributario de largo plazo para el fomento
de la construcción.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la
construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo
en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la
Construcción -AFC-," no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento
(30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que
realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda.
El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,
implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por
parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no
realizadas.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención
en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean
retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente
podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en
titularización de cartera originada en adquisición de vivienda."
Artículo 24. El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir.
Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al
contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la
entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano
directivo que haga sus veces."
Artículo 25. Descuento tributario por la generación de empleo.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 250. Descuento tributario por la generación de empleo. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento
tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones
sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos
empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta
por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta
del respectivo período.
Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos
generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%)
el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre
del año inmediatamente anterior.
Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada
una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la
totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes
a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se
contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos
durante un (1) año.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas
temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán
gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir del
período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el
requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que
sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con
el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el
contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este
concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento
(200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de
disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el
contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen
durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como
descuento en virtud del límite previsto en el inciso primero de este
artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los
valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
Parágrafo 1º. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite
establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2º. El beneficio al que se refiere este artículo no será
procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos
generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año
inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente
tenga vinculación económica."
Artículo 26. Beneficios de la Ley Páez para nuevas entidades territoriales
creadas en su zona de cobertura.
Las entidades territoriales que se formen derivadas de las señaladas en las
Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, tendrán los mismos beneficios de que
tratan las leyes mencionadas, cuando se mantengan los límites de las áreas
territoriales originales.
Artículo 27. Exención para bonificaciones y/o indemnizaciones en programas
de retiro de entidades públicas.
Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o
indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas
de retiro de personal de las entidades públicas nacionales,
departamentales, distritales y municipales."
Artículo 28. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños
contribuyentes.
Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 763-1. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños
contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre
las ventas. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas
aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año
calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los
ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la
administración tributaria para cada actividad a partir de bases de
estimación objetivas.
Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos
efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área
del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y
los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el
procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758
del Estatuto Tributario.
Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o
censos que resulten necesarios.
A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria
deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá
afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto
de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios
gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las
retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a
la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir
de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración
tributaria.
Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de
las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones
generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los
valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las
reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores
absolutos expresados en moneda nacional.
El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado
de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito
fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último
día del mes de enero de cada año.
Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el
interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto
unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a
su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración
Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número
de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas
mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de
someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continuarán
sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y
el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el
Estatuto Tributario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños
contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que
durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos
ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000)
(valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un
patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000)
(valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya
actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de
profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de
carácter industrial y elaboración y venta de productos artesanales. Estos
valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales
consagradas en el Estatuto Tributario.
La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación
realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o
en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros.
Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán
obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las
ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las
operaciones gravadas que realicen.
La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al
RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación
para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen
simplificado.
Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención
en la fuente por el impuesto sobre las ventas.
Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o
documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y
servicios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro
especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el
cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber
reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años
calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo.
Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable
sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen,
empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la
renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del
primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente.
Parágrafo 1º. La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales
con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y
Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el
presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este
evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha
entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado.
Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar
previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y
Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y
sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de
Industria y Comercio y Avisos.
Parágrafo 2º. A las disposiciones contenidas en el presente artículo se
podrán someter los comerciantes informales.
Artículo 29. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para
financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de
pasajeros.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 53. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para
financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de
pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y
otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como
las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a
financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni
ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria".
Artículo 30. Modifíquese el artículo 249 del Estatuto Tributario así:
Artículo 249. Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la
presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán
descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el
año gravable a las instituciones de educación superior públicas o privadas,
aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las
instituciones oficiales y privadas aprobadas por las autoridades educativas
competentes dedicadas a la educación formal, que sean entidades sin ánimo
de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de
educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos
rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de
estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen
ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a
proyectos de educación, ciencia y tecnología.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones oficiales
y dedicadas a la educación básica formal, deberán constituir un Fondo
Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las
matrículas y pensiones de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres
demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente
y administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de
familia y al desarrollo de los objetivos consagrados en sus estatutos.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto
básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta
el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a
asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen
de manera exclusiva, sus recursos a la construcción, adecuación o dotación
de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los
sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación, o de
salud".
Artículo 31. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedara así:
Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de
renta que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el
valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo
objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la
educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica
y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y
promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas
de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al
treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable
en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de
promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles
departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor
y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de
educación superior, centros de investigación y de altos estudios para
financiar programas de investigación en innovaciones científicas,
tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad,
previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Artículo 32. Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o
jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos
aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de
cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de
toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden
nacional.
Artículo 33. Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser
entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido
siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contiene sustancias
sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo
será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor
comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.
Artículo 34. Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de
donaciones de que trata el artículo 32, se requerirá certificación del
Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el nombre de la persona
natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma
o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o
programa respectivo.
Artículo 35. Las personas naturales o jurídicas que participen en la
ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo
de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.
Artículo 36. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de
vivienda.
El inciso 2º del artículo 119 del Estatuto Tributario quedará así:
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder
adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria
estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras
cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder
adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no
podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de
poder adquisitivo constante.
Artículo 37. El inciso 1º del artículo 126-2 del Estatuto Tributario
quedará así:
Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación
General Gustavo Matamoros D'Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones
a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y a las fundaciones y
organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los
derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la
renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o
período gravable.
Artículo 38. Adiciónase el artículo 11 del Estatuto Tributario, con el
siguiente inciso:
Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios
distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos,
tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la
renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de
renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos
Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.
Artículo 39. Adiciónese el artículo 87 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los
concejales municipales y distritales.
Artículo 40. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de
televisión y la compañía de información Audiovisuales, por parte de la
Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la televisión
pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.
En consecuencia el valor exento deberá transferirse a las Organizaciones
Regionales de Televisión y la compañía de información Audiovisuales. En
ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 41. Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de
minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y de
otros productos naturales la amortización puede hacerse por el sistema o
método de la línea recta en un término no inferior a cinco (5) años, cuando
las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto
podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno
cualquiera de los dos siguientes años.
Artículo 42. Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del
Estatuto Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los
asalariados.
CAPITULO II
Impuesto sobre las ventas
Artículo 43. Bienes que no causan el impuesto.
El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no
causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura
arancelaria Nandina vigente:
|01.01 |Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
|01.02 |Animales vivos de la especie bovina, incluso los de |
| |género búfalo, excluidos los toros de lidia |
|01.03 |Animales vivos de la especie porcina |
|01.04 |Animales vivos de las especies ovina o caprina |
|01.05 |Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y|
| |pintadas, de las especies domésticas, vivos |
|01.06 |Los demás animales vivos |
|02.01 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o |
| |refrigerada |
|02.02 |Carne de animales de la especie bovina, congelada |
|02.03 |Carne de animales de la especie porcina, fresca, |
| |refrigerada o congelada. |
|02.04 |Carne de animales de las especies ovina o caprina, |
| |fresca, refrigerada o congelada. |
|02.06 |Despojos comestibles de animales |
|02.07 |Carne y despojos comestibles, de aves de la partida |
| |01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
|03.02 |Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y |
| |demás carne de pescado de la partida 03.04 |
|03.03 |Pescado congelado, con excepto los filetes y demás |
| |carne de pescado de la partida 03.04 |
|03.04 |Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), |
| |frescos, refrigerados o congelados |
|04.01 |Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de |
| |azúcar ni otro edulcorante de otro modo |
|04.02.10.10.0|Leche y nata (crema), concentradas o con adición de |
|0 |azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás|
| |formas sólidas, con un contenido de materias grasas |
| |inferior o igual al 1.5% en peso, en envases |
| |inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 |
| |Kg. |
|04.06.10.00.0|Queso fresco (sin madurar) |
|0 | |
|04.07.00.90.0|Huevos de ave con cáscara, frescos |
|0 | |
|06.01 |Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos |
| |tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, |
| |en vegetación o en flor; plantas y raíces de |
| |achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12 |
|07.01 |Papas (patatas) frescas o refrigeradas |
|07.02 |Tomates frescos o refrigerados |
|07.03 |Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas |
| |(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados|
|07.04 |Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles |
| |rizadas, colinabos y productos comestibles similares |
| |del género brassica, frescos o refrigerados |
|07.05 |Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas |
| |la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o |
| |refrigeradas |
|07.06 |Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, |
| |salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles |
| |similares, frescos o refrigerados |
|07.07 |Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados |
|07.08 |Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque |
| |estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
|07.09 |Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o |
| |refrigeradas |
|07.10 |Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas |
| |en agua o vapor, congeladas |
|07.11 |Hortalizas (incluso silvestres) conservadas |
| |provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o |
| |con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras |
| |sustancias para asegurar dicha conservación), pero |
| |todavía impropias para consumo inmediato |
|07.12 |Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas |
| |en trozos o en rodajas o bien trituradas o |
| |pulverizadas, pero sin otra preparación |
|07.13 |Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, |
| |desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
|07.14 |Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, |
| |aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y |
| |raíces y tubérculos similares ricos en fécula o |
| |inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, |
| |incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú |
|08.01.19.00.0|Cocos frescos |
|0 | |
|08.02 |Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso|
| |sin cáscara o mondados |
|08.03 |Bananas o plátanos, frescos o secos |
|08.04 |Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates |
| |(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o |
| |secos y los productos alimenticios elaborados de |
| |manera artesanal a base de guayaba |
|08.05 |Agrios (cítricos) frescos o secos |
|08.06 |Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |
|08.07 |Melones, sandías y papayas, frescas |
|08.08 |Manzanas, peras y membrillos, frescos |
|08.09 |Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, |
| |duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y |
| |nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
|08.10 |Las demás frutas u otros frutos, frescos |
|09.01 |Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y |
| |cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan |
| |café en cualquier proporción, incluido el café |
| |soluble. |
|10.01 |Trigo y morcajo (tranquillón) |
|10.02 |Centeno |
|10.03 |Cebada |
|10.04 |Avena |
|10.05 |Maíz |
|10.06 |Arroz |
|10.07 |Sorgo |
|10.08 |Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
|11.01 |Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
|11.02 |Las demás harinas de cereales |
|11.08 |Almidón y fécula |
|11.07 |Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
|11.09 |Gluten de trigo, incluso seco |
|12.01 |Habas de soya |
|12.09 |Semillas para siembra |
|12.09.99.90.0|Semillas para caña de azúcar |
|0 | |
|12.12.92.00.0|Caña de azúcar |
|0 | |
|16.01 |Embutidos y productos similares, de carne, de |
| |despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a |
| |base de estos productos |
|16.02 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de |
| |despojos o de sangre. |
|16.04 |Atún enlatado y sardinas enlatadas |
|17.01 |Azúcar de caña o de remolacha |
|17.02.30.20.0|Jarabes de glucosa |
|0 | |
|17.02.30.90.0|Las demás |
|0 | |
|17.02.60.00.0|Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un |
|0 |contenido de fructosa, en estado seco, superior al |
| |50% en peso |
|17.02.40.20.0|Jarabes de glucosa |
|0 | |
|17.03 |Melazas de la extracción o del refinado del azúcar |
|18.01.00.10.0|Cacao en grano crudo |
|0 | |
|18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso |
| |desgrasado |
|18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar |
|18.06 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que |
| |contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, |
| |confites, caramelos y chocolatinas |
|19.01.10.10.0|Leche maternizada o humanizada |
|0 | |
|19.02.11.00.0|Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar |
|0 |de otra forma, que contengan huevo |
|19.02.19.00.0|Las demás |
|0 | |
|19.05 |Productos de panadería, pastelería o galletería, |
| |incluso con adición de cacao |
|22.01 |Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral |
| |natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o |
| |edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve. |
|23.09 |Preparaciones del tipo de las utilizadas para la |
| |alimentación de los animales |
|24.01 |Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco|
|25.01 |Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y |
| |cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o|
| |con adición de antiaglomerantes o de agentes que |
| |garanticen una buena fluidez; agua de mar. |
|27.01 |Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos |
| |análogos obtenidos a partir de la hulla. |
|27.02 |Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del |
| |azabache. |
|27.03 |Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus|
| |aglomerados. |
|27.04 |Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba |
| |aglomerados o no |
|27.09.00.00.0|Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso |
|0 | |
|27.16 |Energía eléctrica |
|29.36 |Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas |
| |por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y|
| |sus derivados utilizados principalmente como |
| |vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones |
| |de cualquier clase. |
|29.41 |Antibióticos |
|30.01 |Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, |
| |desecados, incluso pulverizados; extracto de |
| |glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, |
| |para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las |
| |demás sustancias humanas o animales preparadas para |
| |usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni |
| |comprendidas en otra parte. |
|30.02 |Sangre humana; sangre animal preparada para usos |
| |terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; |
| |antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones|
| |de la sangre y productos inmunológicos modificados, |
| |incluso obtenidos por proceso biotecnológico; |
| |vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos |
| |(excepto las levaduras) y productos similares. |
|30.03 |Medicamentos (excepto los productos de las partidas |
| |Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos|
| |mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos|
| |o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para |
| |la venta al por menor. |
|30.04 |Medicamentos (con exclusión de los productos de las |
| |partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por |
| |productos mezclados o sin mezclar preparados para |
| |usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o |
| |acondicionados para la venta al por menor. |
|30.05 |Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por |
| |ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), |
| |impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas|
| |o acondicionados para la venta al por menor con fines|
| |médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |
|30.06 |Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se |
| |refiere la Nota 4 de este Capítulo |
|31.01 |Guano y otros abonos naturales de origen animal o |
| |vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no |
| |elaborados químicamente. |
|31.02 |Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
|31.03 |Abonos minerales o químicos fosfatados. |
|31.04 |Abonos minerales o químicos potásicos. |
|31.05 |Otros abonos; productos de este título que se |
| |presenten en tabletas, pastillas y demás formas |
| |análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez|
| |(10) kilogramos. |
|38.08 |Plaguicidas e insecticidas |
|40.11.91.00.0|Neumáticos para tractores |
|0 | |
|40.14.10.00.0|Preservativos |
|0 | |
|48.01.00.00.0|Papel prensa |
|0 | |
|48.18.40.00.0|Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y |
|0 |artículos higiénicos similares. |
|49.02 |Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso|
| |ilustrados |
|52.01 |Fibras de algodón |
|56.01.10.00.0|Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y|
|0 |artículos higiénicos similares, de guata |
|59.11 |Empaques de yute, cáñamo y fique |
|63.05 |Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique |
|68.15.20.00.0|Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y |
|0 |artículos higiénicos similares de turba. |
|71.18.90.00.0|Monedas de curso legal |
|0 | |
|82.01 |Layas, herramientas de mano agrícola |
|84.07.21.00.0|Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de |
|0 |mayor potencia a 115 HP no quedan excluidos. |
|84.08.10.00.0|Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores |
|0 |de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos. |
|84.09.91.91.0|Equipo para la conversión del sistema de carburación |
|0 |de vehículos automóviles para su funcionamiento con |
| |gas combustible |
|84.14.80.21.0|Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u |
|0 |otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para |
| |extracción o reciclado, con ventilador incorporado, |
| |incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 |
| |HP) |
|84.14.80.22.0|Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u |
|0 |otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para |
| |extracción o reciclado, con ventilador incorporado, |
| |incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30|
| |kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP) |
|84.14.80.23.0|Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u |
|0 |otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para |
| |extracción o reciclado, con ventilador incorporado, |
| |incluso con filtro, de potencia superior o igual a |
| |262,5 kw (352 HP) |
|84.33.20.00.0|Guadañadoras |
|0 | |
|84.34.10.00.0|Ordeñadoras |
|0 | |
|87.01.90.00.1|Tractores agrícolas |
|0 | |
|87.13 |Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos |
|87.13.10.00.0|Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión |
|0 | |
|87.13.90.00.0|Los demás |
|0 | |
|87.14 |Partes y accesorios correspondientes a sillones de |
| |ruedas y demás vehículos para inválidos de las |
| |partidas 87.13 y 87.14 |
|90.01.30.00.0|Lentes de contacto |
|0 | |
|90.01.40 |Lentes de vidrio para gafas |
|90.01.50.00.0|Lentes de otras materias |
|0 | |
|90.21 |Aparatos de ortopedia y para discapacitados |
|90.25.80.90.0|Surtidores con dispensador electrónico para gas |
|0 |natural comprimido |
|93.01 |Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y |
| |armas blancas |
|96.09.10.00.0|Lápices de escribir y colorear |
|0 | |
- Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcárea
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras
braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas
aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura,
elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como
los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de
prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve
la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una
incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología,
contenidos en la partida arancelaria 90.21.
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso
femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.
Parágrafo 1º. La importación de los bienes previstos en el presente
artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de
bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos
productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las
importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar
la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la
importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su
producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de
energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas
propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Parágrafo 2º. Las materias primas con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán
excluidas del IVA.
Artículo 44. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento
(10%).
Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:
"Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por
ciento (10%).
A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del
diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las
siguientes partidas arancelarias:
|04.05.10.00.0|Mantequilla |
|0. | |
|15.01 |Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas|
| |de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con |
| |disolventes. |
|15.02 |La grasa de animales de las especies bovina, ovina o|
| |caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley |
| |223/95, art. 2) |
|15.03 |Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, |
| |oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin|
| |emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma. |
|15.04 |Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos,|
| |y sus fracciones, incluso refinados, pero sin |
| |modificar químicamente. |
|15.06 |Las demás grasas y aceites animales, y sus |
| |fracciones, incluso refinados, pero sin modificar |
| |químicamente. |
|15.07 |Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso |
| |refinado, pero sin modificar químicamente. |
|15.08 |Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso|
| |refinado, pero sin modificar químicamente. |
|15.11 |Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, |
| |pero sin modificar químicamente. |
|15.12 |Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus |
| |fracciones, incluso refinados, pero sin modificar |
| |químicamente. |
|15.13 |Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o |
| |babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero |
| |sin modificar químicamente. |
|15.14 |Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y |
| |sus fracciones, incluso refinados, pero sin |
| |modificar químicamente. |
|15.15 |Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido|
| |el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso |
| |refinados, pero sin modificar químicamente. |
|15.16 |Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus |
| |fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, |
| |interesterificados, reesterificados o elaidinizados,|
| |incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. |
|15.17 |Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de |
| |grasas o aceites, animales o vegetales, o de |
| |fracciones de diferentes grasas o aceites, de este |
| |Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios |
| |y sus fracciones, de la partida No. 15.16. |
El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por
ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales
donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no
estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1º a 10 de enero, Semana
Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las
condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al
usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el
beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha
diferente a las allí previstas.
Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el
año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1°
de enero.
Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en
publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de
pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.
Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las
emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al
31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de
pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que
superen este monto se regirán por la regla general.
Parágrafo 1º. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a
las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que
antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las
nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre
gravada con el IVA con este concepto.
Parágrafo 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los
productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como
descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las
respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que
constituyan costo o gasto de los bienes gravados."
Artículo 45. Base gravable en las importaciones.
El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre
la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías
importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos
de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen".
Artículo 46. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%). A
partir del primero de noviembre de 1999 esta tarifa será del quince por
ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con
excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será
aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.
Parágrafo. Los directorios quedarán gravados a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas.
Artículo 47. Tarifas para vehículos automóviles.
El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos
automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas,
están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el
comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el
parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles
indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los
vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artículo, que
están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados
en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del
cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo
valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000),
los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la
partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07,
siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles
sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos
que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos
de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la
partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los
siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor
hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los
contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos
fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor
FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo
peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas
las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen
a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor
de más de 185 c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o
ensamblados
en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%)
los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o
superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica.
Parágrafo 1º. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por
"camperos" los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de
bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial
trasera al suelo de 200 mm, sin importar si el chasis es independiente o no
de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una
tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá lugar a
devolución de impuestos.
Parágrafo 2º. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los
fabricados en el país pagarán la tarifa general".
Artículo 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se
exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de
personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado
nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,
siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo
447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la
negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los
servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados
con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de
seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones
recibidas por las sociedades administradoras de inversión.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo
público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por
tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico
local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250)
impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico
prestado desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de
espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de
educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de
1992 y 115 de 1994.
7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo
cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud,
expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro
del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con
prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de
Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para
invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100
de 1993.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito.
11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de
toros, hípicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de
tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de
los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,
administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación
aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin
procesamiento industrial;
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán
expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la
destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste
el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado
en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte
para la exclusión de los servicios.
13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones
voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de
bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de
cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo,
diferente del prestado por los moteles.
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de
salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las
entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud,
que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y
débito.
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o
construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de
terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión,
con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del
producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es
la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio."
Artículo 49. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
El numeral segundo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario quedará así:
"2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del
IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de
retención en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 50. Hechos que se consideran venta.
El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario quedará así:
"c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a
servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales
muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido
construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la
incorporación o transformación".
Artículo 51. Tratamiento tributario de los derivados.
Adiciónase el artículo 486-1 del Estatuto Tributario con el siguiente
inciso segundo:
"Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros,
el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio de
venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la
operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la
misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia
Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de
divisas enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de
venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la
operación, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la
diferencia entre la tasa promedio de venta representativa del mercado
establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa
promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha".
Artículo 52. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias
temporales de valores.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 486-2:
"Artículo 486-2. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias
temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las transferencias
temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento
fiscal del título transferido".
Artículo 53. Territorialidad del IVA.
Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del parágrafo 3°; el
literal a. Del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral,
del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de
usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden
prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las
ventas según las reglas generales:
a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier
título, de bienes incorporales o intangibles;
g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
de televisión".
Artículo 54. Exclusión de los seguros educativos y de enfermedades
catastróficas.
Adiciónase al primer inciso del artículo 427 del Estatuto Tributario la
siguiente frase final:
", las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y las
pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial,
nacionales o extranjeros."
Artículo 55. Base gravable en el servicio telefónico.
El artículo 462 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 462. Base gravable para el servicio telefónico. La base gravable
en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del
Estatuto Tributario".
Artículo 56. Paso de régimen simplificado a régimen común.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los
ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente
al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen
la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000)
(valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del régimen común
a partir de la iniciación del bimestre siguiente."
Artículo 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el
exterior.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 421-1. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el
exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos
internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el
viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y
efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para
la ruta indicada en el tiquete".
Artículo 58. Servicios turísticos.
El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así:
"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que
sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se
utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin
negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que
señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios
turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y
vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de
Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se
efectúe el respectivo reintegro cambiario".
Artículo 59. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,
conservan la exclusión del impuesto sobre las ventas, contemplado en el
parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los términos señalados
en dicho artículo.
Artículo 60. A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre
las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción
nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por
quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución
de esta clase de licores, deben girardirectamente a los fondos seccionales
de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el
impuesto correspondiente.
Parágrafo. Los productores de licores destilados nacionales, o sus
comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son
agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos
productos.
Artículo 61. Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto
sobre las ventas.
Artículo 62 transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por sujeción de
nuevos bienes al IVA o a nuevas tarifas diferenciales.
Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en
materia de nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando
se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de
mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores,
podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y de
conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la
existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero de 1999 todo bien ofrecido al
público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente
ley.
Artículo 63. Los productores de los bienes ubicados en la partida
arancelaria 48.18.40.00.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto
sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas
incorporadas en su producción.
Artículo 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo
421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las
mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como
transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la
entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en
ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se
encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades
territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las
empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional,
así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los
impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a
la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de
devolución o compensación.
Artículo 65. Los implementos para deporte competitivo continuarán gravados
a la tarifa general del IVA.
Artículo 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se
considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en
forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
CAPITULO III
Contrabando y evasión fiscal
Artículo 67. Contrabando.
"El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así.
"Artículo 15. contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al
territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados,
o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al
doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del
valor FOB de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se
impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena
pecuniaria establecida en el inciso anterior.
En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor
inferior al que por ley le corresponda.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las
tres cuartas partes (¾) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de
la conducta es reincidente.
Parágrafo 1º. No se aplicará lo previsto en el inciso 3º del presente
artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros
declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o
clasificación arancelaria de la mercancía.
Parágrafo 2º. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que
tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de
la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 3º. La legalización de las mercancías no extingue la acción
penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de
remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser
inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.
Artículo 68. Importaciones declaradas a través de Sociedades de
intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos.
Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de
Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes
en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas
sociedades responderán penalmente por las conductas previstas en el
artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza,
cantidad, posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la
respectiva mercancía.
La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383/97 no se aplicará
al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito.
Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la
exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para
estos efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes
Generales de Depósito únicamente responderán por declarar un valor
diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por
aquél.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de
Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas,
multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que
realicen como declarantes autorizados.
Para los efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de
las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de
Depósito recaerá sobre el representante legal o la persona natural
autorizada formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de la
mercancía previamente a la declaración respectiva.
Parágrafo. Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes
Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad
aduanera, la facultad de reconocimiento de las mercancías con anterioridad
a su declaración ante la Dirección de Aduanas.
Artículo 69. Favorecimiento de contrabando.
El artículo 16 de la Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga,
transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al
territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o
sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de
prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer
el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con
factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales
contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones
anteriormente descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la
legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
383 de 1997.
Artículo 70. Favorecimiento por servidor público.
El artículo 18 de la Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo 18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que
colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma
facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control
de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares
no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de
su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a
ocho (8) años, multa hasta del doscientos porciento (200%) del valor CIF de
los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Artículo 71. Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las
ventas.
Los parágrafos primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario
quedarán así:
"Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las
ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus
correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o
acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad
penal.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para
el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o
en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en
el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en
relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente
causadas".
Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías.
El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se
introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin
declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de
prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la
notificación del acto administrativo de decomiso.
La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo
de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la
situación jurídica.
Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el
valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en
aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción
sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto
administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.
La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el
valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la
DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor".
Artículo 73. Sanción por expedir facturas sin requisitos
El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando
obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del
Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del
valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos
legales, sin exceder de diez millones de pesos ($10.000.000) (valor año
base 1998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el
artículo 657 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca
el NIT con el lleno de los requisitos legales."
Artículo 74. Sanción de clausura del establecimiento.
El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:
"a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a
ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c),
d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en
la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes
que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad
podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en
el artículo 652 del Estatuto Tributario".
Artículo 75. Ampliación del período de cierre del establecimiento.
El inciso segundo del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:
"La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando
por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente,
responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales
que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Artículo 76. Obligación de exigir factura.
El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A
partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes
corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o
documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a
exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria
debidamente comisionados para el efecto así lo exijan".
Artículo 77. Retención de mercancías a quienes compren sin factura.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o
documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de
distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías
adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento
equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por
una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de
la fuerza pública.
2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al
afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se
diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la
DIAN.
3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que
disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa
presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el
lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez
por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la
correspondiente factura o documento equivalente.
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin
factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el
informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que
se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del
Estatuto Tributario.
6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya
efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con
el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación
mediante resolución.
El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un
máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término
señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente,
so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución
proferida procederán los recursos de Ley.
7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a
través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad
con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se
refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.
Artículo 78. Adiciónase el artículo 574 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de
retenciones y del impuesto sobre las ventas".
CAPITULO IV
Fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera
Artículo 79. Facultades para el fortalecimiento de la administración
tributaria y aduanera.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política, revístase al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas:
1. Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente
con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su
régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y
clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la
carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que
regulen la administración de personal.
3. Definir un régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios
del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas administrativas,
calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de
investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando
se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá
extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o
vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y
atribuciones de policía judicial.
4. Crear y reglamentar el Fondo de Promoción e Incentivos al desempeño de
sus funcionarios.
5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la
organización y funcionamiento del nuevo ente, y para trasladar los gastos
de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales que sean ubicados en otras entidades.
6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para el nuevo
ente.
7. Crear el Fondo de Capacitación a los comerciantes en proceso de
formalización.
Artículo 80. Creación de la policía fiscal y aduanera.
Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina
Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de
soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo
con las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la
entidad, ejercerá funciones de policía judicial.
Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía
fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá
asignar un mínimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en
condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar
los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional.
La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte,
bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo. La policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía
judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación."
Artículo 81. Procedimientos de revisoría, auditoría y vigilancia especial
para la DIAN.
Además del control que debe ejercer la Contraloría General de la República
y otros órganos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá contratar servicios de auditoría externa sobre aspectos generales o
selectivos con firmas de reconocida experiencia e idoneidad para que
recomienden la adopción de los controles necesarios que garanticen el
correcto desempeño de la entidad.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 82. Cumplimiento de obligaciones.
En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios
autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones
tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o
patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administren.
A partir de la vigencia de la presente ley el numeral 5º del artículo 102
del Estatuto Tributario quedará así:
"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su
responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones
formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los
retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le
asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en
forma global a todos los fideicomisos que administre.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los
patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de
los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a
disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del
incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios
autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por
corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas
declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender
el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente,
que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus
correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando
sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios
responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones."
Adiciónase el artículo 102 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo segundo.
"Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este
artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá
perseguir los bienes del fideicomiso."
Artículo 83. Funciones del Comité.
El parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará así:
"Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de
la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este
Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro
de los plazos que el Gobierno establezca."
Artículo 84. Comité de calificaciones.
El artículo 362 del Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 362. Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de
lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el
Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del
mismo."
Artículo 85. Tasa de interés moratorio.
El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos
tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de
interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República,
aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno
publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá
durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente efectivo anual
para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el
Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés
moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
Parágrafo. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de
vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del
veintiocho por ciento (28%)."
Artículo 86. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en
las normas de renta y ventas.
El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en
las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y
acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del
índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período
comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y
la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1º) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno
determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año,
reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo
siguiente.
Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo
previsto en la Ley 242 de 1995.
Parágrafo 2º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente
de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del
Estatuto Tributario."
Artículo 87. Exención del impuesto de timbre para refinanciación de
obligaciones financieras.
Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente
numeral:
"53. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de
cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de
obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la
financiación de vivienda".
Artículo 88. Compensación de oficio.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 815-2 Compensación de oficio. Cuando la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan
saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio
dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el
trámite, se enviará comunicación al contribuyente."
Artículo 89. Información para control al lavado de activos.
Adiciónase el artículo 583 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la
dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información
relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario,
aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de
datos".
Artículo 90. Actualización del registro de contribuyentes.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 562-1. Actualización del registro de contribuyentes. La
administración tributaria podrá actualizar los registros de los
contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir
de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la
actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al
interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de lasactuaciones
que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario".
Artículo 91. Normas aplicables a la recaudación y administración de
contribuciones y aportes a la nómina.
El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, quedará así:
"El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de
Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de Seguros
Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la
Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de
fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a
la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales
competencias y conforme con aquellas normas del Libro V del Estatuto
Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones.
El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá
armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las
particulares características que tienen los distintos subsistemas que
integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza que tienen
las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, y la índole y
capacidad operativa que tienen las entidades que los administran. Con base
en estas consideraciones, el Gobierno Nacional establecerá el marco de las
competencias para ejercer las funciones en materia de control al
cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en materia de aportes
parafiscales.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente disposición, el Gobierno Nacional pondrá en operación el Registro
Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Nacional Integral. Dicho
registro se conformará con base en la información que sobre sus aportantes
deberán mantener actualizada las distintas entidades administrativas de
riesgos, y cuyas especificaciones técnicas serán establecidas por los
órganos de control del sistema. Este Registro Unico de Aportes deberá
contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los
aportantes, afiliados y beneficiarios al sistema, de tal manera que se
convierta en una herramienta para el control del cumplimiento de las
obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y para la
adecuada prestación de los servicios y reconocimiento de los derechos que
el mismo contempla."
Artículo 92. Tributo único para la introducción al país del menaje
doméstico.
El menaje doméstico que introduzcan las personas no residentes en el país
cuando ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia,
pagarán un gravamen del quince por ciento (15%) ad valorem que para todos
los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.
Artículo 93. Facultades extraordinarias para expedir el régimen
sancionatorio en materia cambiaria.
Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por
el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la
presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio cambiario aplicable a
las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el
presente artículo, el Gobierno Nacional oirá previamente a una comisión de
cuatro (4) Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas,
designadas para el efecto, por las Mesas Directivas del Congreso de la
República."
Artículo 94. Retención en la fuente en la colocación independiente de
juegos de suerte y azar.
Se adiciona el siguiente artículo al Estatuto Tributario:
"Artículo 401-1. Retención en la fuente en la colocación independiente de
juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores
independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).
Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada
colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año
base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al
consumidor (IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las
empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. "
Artículo 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales.
Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros
consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control
tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos
económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las
Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados,
junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26
a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del
Estatuto Tributario."
Artículo 96. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad
Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y
Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-.
El artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 quedará así:
"Artículo 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de
Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación
y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-.
El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los
procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la
técnica y al sistema nacional de normalización, certificación y metrología
y a las actividades propias del -Invima- relacionadas con el control,
inspección y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos,
productos varios e insumos.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida
en este artículo, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de
precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
Parágrafo. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el
presente artículo no tendrán efecto retroactivo."
Artículo 97. Base gravable en la venta de vehículos usados.
Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso
de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los
mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la
diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con
lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra."
Parágrafo. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años
de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general
del impuesto sobre las ventas."
Artículo 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las
entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro,
con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia
corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa
anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones
propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución
Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con
los siguientes sistemas y métodos:
a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno
Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá
anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa;
b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales,
económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de
la Superintendencia de Salud.
Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el
siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el
monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma:
a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se
le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio;
b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación
geográfica y las condiciones socio-económicas de la población;
c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula
matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que
corresponda, por parte del Gobierno Nacional.
La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del
primero de enero de 1999.
Artículo 99. Transitorio. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el
plazo para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los
predios urbanos y rurales dentro de su área territorial.
Artículo 100. Gasolina en zonas fronterizas. Los gobernadores de los
departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas y
Energía podrán celebrar contratos de concesión con Ecopetrol, que tengan
por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo,
importados del país vecino, para consumo en las zonas de fronteras y
unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por
decreto expedido por el Gobierno Nacional.
Los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las
especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente y
estarán exentas de aranceles e impuestos de importación, valor agregado IVA
y el impuesto global de la gasolina.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia antes de noventa
(90) días.
Artículo 101. Contribución parafiscal de la esmeralda.
Establécese una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de
esmeraldas sin engastar. Esta contribución se liquidará con una tasa del
uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser
reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, cuya
administración el Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional
de Esmeraldas de Colombia, -Fedesmeraldas-. Los recursos se destinarán a
los siguientes fines:
a) Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas
colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación,
transformación, control, certificación y comercialización;
b) Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la
competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas;
c) Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al
mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas
esmeraldíferas, directamente o a través de convenios con las entidades
territoriales.
Parágrafo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos
tendientes a cumplir los objetivos previstos en este artículo, así como
para efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se
requieran. Los contratos que el Gobierno celebre con Fedesmeraldas tendrán
una duración de diez (10) años prorrogables por periodos de igual duración.
Parágrafo 2º. La exportación de esmeraldas no podrá llevarse a cabo sin la
previa comprobación de Mineralco S.A.; o por la entidad que haga sus veces
de la existencia física de las esmeraldas que se pretenden exportar, y
haberse pagado la contribución parafiscal a que se refiere este artículo.
Artículo 102. Certificado de desarrollo turístico.
Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional
de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos
arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante
la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico
antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el
establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus
inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico
contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo
en liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar
los valores de la inversión presentados para que se proceda a reconocer
inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situación
descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los
certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento
(15%) del valor total de la respectiva inversión."
Artículo 103. Igualdad de trato administrativo.
Cuando en los países a los cuales se exportan productos colombianos se
exija el cumplimiento de requisitos administrativos que entraben o
dificulten el libre comercio de los mismos, el Gobierno, a petición de los
productores colombianos o de oficio, aplicará las mismas o similares
medidas para los productos que provengan de dichos países, cuando los
mismos no se avengan a retirar o modificar tales requisitos.
Artículo 104. Otras rentas de los departamentos. No tienen naturaleza
tributaria las rentas que los departamentos y el Distrito Capital obtienen
por la explotación individual o asociada de todas las modalidades de
loterías y apuestas permanentes.
Artículo 105. El parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Parágrafo 1º. La retención prevista en este artículo no será aplicable a
los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos
provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a
personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y
cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado
cambiario".
Artículo 106. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al
consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la
Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto
del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de
las sanciones que fueren pertinentes.
Artículo 107. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
así:
Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios. La retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas,
apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago
o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) (valor
año base 1998).
Artículo 108. Adiciónese el artículo 794 del Estatuto Tributario, con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria
establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores
que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o
actividades de la respectiva entidad cooperativa.
Artículo 109. Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo.
Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 397-1. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. La tarifa
de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros
provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de
operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a
cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).
Artículo 110 transitorio. De los recursos apropiados dentro del presupuesto
nacional, con destino a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y
que se encuentran destinados a la promoción de los derechos de la mujer a
través de apoyos a la investigación, foros de capacitación, talleres, apoyo
a proyectos productivos de mujeres, casas de la mujer, en un monto de
setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), serán trasladados en un
sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el cuarenta por
ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes.
Estos recursos serán trasladados antes del 22 de diciembre de 1998.
Artículo 111 transitorio. El término de firmeza para las declaraciones
privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a
los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por
lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado
por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los
valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados
dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas
exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para
corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término
para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez
transcurridos los cuatro (4) meses señalados.
En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente
Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los
años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del
término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la
presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación
privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el
impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y
cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e
intereses dentro de la misma oportunidad:
1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto
neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por
ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración
del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de
septiembre de 1998.
2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto
neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por
ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración
de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en
el numeral anterior.
Parágrafo 1º. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no
serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto
sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos
en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo
previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que
son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la
renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y
para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211
del Estatuto Tributario.
Artículo 112. Todos las importaciones de bienes para el consumo que se
realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos
aduaneros; estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni
licencia de Importación.
Artículo 113. Para la inversión en territorios indígenas se tendrá en
cuenta los planes de desarrollo debidamente formulados por sus autoridades
tradicionales.
Artículo 114. Adiciónese el artículo 814 del Estatuto Tributario sobre
facilidades para el Pago, con el siguiente inciso:
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de
Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años,
al establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 115. Modificar el inciso 1º del artículo 368 del Estatuto
Tributario. "Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención."
Artículo 116. A partir del 1º de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de
Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será
del uno punto cinco por ciento (1.5%).
CAPITULO VI
Impuestos territoriales
Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los
municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la
gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la
presente ley.
Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al
ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y
distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la
red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos
incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial.
La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación
y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la
gasolina".
Artículo 118. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina
motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada
municipio, distrito y departamento.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el
consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada
departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y
corriente o de ACPM.
Artículo 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los
distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM,
los productores e importadores. Además son responsables directos del
impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan
justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o
expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa
de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o
importadores, según el caso.
Artículo 120. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el
distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor
extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista,
productor o importador retira el bien para su propio consumo.
Artículo 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de
venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del
ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y
Energía.
Parágrafo. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
Artículo 122. Tarifa municipal y distrital. El Concejo municipal o
distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta
Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente
aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por
ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).
Artículo 123. Tarifa departamental. La Asamblea Departamental, fijará la
tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en
su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni
superior al cinco por ciento (5%).
Parágrafo. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca
no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en
el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del
veinte por ciento (20%).
Artículo 124. Declaración y pago. Los responsables mayoristas cumplirán
mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las
entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15)
primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u
homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la
sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los
entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
Parágrafo 1º. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a
la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista,
dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la
causación.
Parágrafo 2º. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se
efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará
en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor
mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de
la sobretasa respectiva."
Artículo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados
por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM. El responsable de las
sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas
recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15)
primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda
sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los
servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos
en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la
fuente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas
sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán
informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional
de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus
funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente
para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo
las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante
legal.
En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la
sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la
presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos
en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y
a la sanción penal contemplada en este artículo.
Parágrafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al
ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas
adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Artículo 126. Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de
las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en
cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios,
distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional,
dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento
(80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en
dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las
leyes que regulan la materia.
Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán
dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que
no tengan estaciones de gasolina.
Parágrafo. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento
(40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al
ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la
presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o
programas de inversión.
Artículo 127. Administración y control. La fiscalización, liquidación
oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a
que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones
concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o
departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se
designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y
sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los
recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar
registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y
vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y
departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá
registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas
sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 128. Sobretasa nacional. Establécese una sobretasa nacional del
veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor
extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al público del
ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios,
distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa
municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria
de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere
inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor
extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre
la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas
adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso.
En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o
corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de
referencia de dicha gasolina.
Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las
sobretasas a que se refiere el artículo anterior, serán administradas por
la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para el efecto, les serán aplicables todas las normas que regulan los
procedimientos y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Artículo 130. Fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina.
Créase el fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se
financiará con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por
concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley.
Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes departamentos:
Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada,
San Andrés y Providencia y Santa Catalina.
El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el
Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará
previa consulta a los departamentos interesados.
Parágrafo. El departamento que supere el cero punto setenta y cinco por
ciento (0.75%) del consumo nacional dejará de tener acceso a los recursos
del Fondo de Subsidio.
Artículo 131. Responsabilidad penal por violación al monopolio de licores
destilados. El que fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice
sustancias, licores destilados o bebidas alcohólicas destiladas, sin la
debida autorización incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8)
años.
Parágrafo. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, a quien produzca
para el consumo doméstico bebidas alcohólicas de carácter artesanal.
Artículo 132. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de
tabaco de producción artesanal.
Artículo 133 transitorio. Las sobretasas a que se refiere el artículo 117
de la presente ley y correspondientes a los períodos gravables de enero y
febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en su totalidad a
favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General de la Nación
a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes territoriales y al
Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de ellos corresponda
a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el respectivo
período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté cobrando o los
departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre de 1998.
Parágrafo 1º. La sobretasa correspondiente al Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá se declarará y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
124.
Parágrafo 2º. En los casos en que se encuentre pignorada la sobretasa se
observarán estos compromisos por parte de la Nación.
Artículo 134. Factoring y titularización. Las entidades territoriales
podrán desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta con
descuento de la cartera en firme y vencida y de titularización de la
cartera, a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria
en las mismas condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en
el mercado para las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de
acuerdo con la Ley 80 de 1993 y su destino será exclusivamente al
saneamiento fiscal de las entidades territoriales.
Artículo 135 transitorio. Autorízase a las entidades territoriales por
única vez a convertir los créditos de tesorería y sobregiros contratados
con anterioridad a la vigencia de esta ley, en créditos de largo plazo,
previa la adopción de un plan de desempeño. Esta autorización no suspende
los efectos del artículo 15 de la Ley 358 de 1997.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de
Apoyo Fiscal evaluará, dará concepto previo obligatorio de conformidad y
hará el seguimiento a los planes de desempeño suscritos por las entidades
territoriales.
Artículo 136. Saneamiento fiscal Valle del Cauca, Cauca y C.V.C. El
artículo 68 de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Inversión en planes de
desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del
Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamentos del Valle del
Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275
del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y
programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá continuar invirtiendo en
planes de desarrollo."
Artículo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como
parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades
estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las
entidades territoriales.
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto
sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre
nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y
tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los
vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia
de esta ley.
Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del
impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios,
distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en
las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de
Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la
propiedad o posesión de los vehículos gravados.
Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los
vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al
territorio nacional, salvo los siguientes:
a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de
cilindrada;
b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria
agrícola;
c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras,
motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;
d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no
estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas
abiertas al público;
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
Parágrafo 1º. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los
vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el
territorio nacional.
Parágrafo 2º. En la internación temporal de vehículos al territorio
nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización,
que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la
jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos
la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se
procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación
temporal.
Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el
propietario o poseedor de los vehículos gravados.
Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los
vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en
el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el
Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base
gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de
venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o
poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación
temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de
Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración
y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la
resolución que más se asimile en sus características.
Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año.
En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la
fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor,
que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha
de solicitud de internación.
Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados
serán las siguientes, según su valor comercial:
1. Vehículos particulares:
|a) Hasta $ 20.000.000 |1,5% |
|b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ |2,5% |
|45.000.000 | |
|c) Más de $ 45.000.000 |3.5% |
|2. Motos de más de 125 c.c. |1.5% |
Parágrafo 1º. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo,
serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2º. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera
vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste
del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes
completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye
requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
Parágrafo 3º. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán
adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas
para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente
ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las
pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo 4º. Los municipios que han establecido con base en normas
anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o
rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se
declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital
según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital.
Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para
el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación
oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente
los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una
casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de
accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el
porcentaje correspondiente al municipio, al departamento y al Corpes
respectivo. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas
el monto correspondiente a los municipios, al departamento y al Corpes.
La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del
Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el
inciso anterior".
Artículo 147. Administración y control. El recaudo, fiscalización,
liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre
vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en
cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.
Artículo 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las
autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso
de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se
está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya
pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún
costo o erogación.
Artículo 149. Calcomanías. Todos los vehículos deberán portar en lugar
visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre
vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificarán para hacer
operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y
condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega.
Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán
inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el
presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre
vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que
se refiere el presente artículo, los municipios, departamentos y distritos
podrán establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de
impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le
corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%)
corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la
declaración.
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir
las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto,
entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas
abonarán a los respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto
correspondiente.
Parágrafo 1º. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto
recaudado en su jurisdicción.
Parágrafo 2º. Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los
departamentos, el cuatro por ciento (4%) se girará al Corpes respectivo.
Artículo 151. Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por
resolución establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre
de 1998, para el impuesto unificado de vehículos.
IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE ORO, PLATA Y PLATINO
Artículo 152. La explotación de los recursos naturales no renovables a
saber, oro, plata y platino de propiedad de la Nación generarán una regalía
y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los
cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en
moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a
continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con
exclusividad para los municipios productores.
Oro y plata 4% (regalía o impuesto)
Platino 4% (regalía o impuesto)
Los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo,
distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios,
continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997.
Parágrafo. Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, distintas del oro, plata y el platino,
continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por
acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del
impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 154. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás
que le sean contrarias:
Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión,
los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero,
192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase "de los plaguicidas de la
partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05" del artículo 424-1, 424-
3, numerales 2, 3 y 6 del artículo 424-5, 426, 481 literal d), 485-1
(descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del
parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el
artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley
185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995. Deróguese del
artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase "así como sus
complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas
en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan
el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383
de 1997.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y
aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia,
continuarán vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.