Ley 489 De 1998
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 43.464, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 1
por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las
entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y
reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula el ejercicio de la función
administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas
básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la
Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato
constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de
funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de
obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando
cumplan funciones administrativas.
Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función
administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y
régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa,
desarrollo administrativo, participación y control interno de la
Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades
territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo
con la Constitución Política.
CAPITULO II
Principios y finalidades de la función administrativa
Artículo 3°. Principios de la función administrativa. La función
administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales,
en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad,
economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad,
responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán,
igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren
compatibles con su naturaleza y régimen.
Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos
en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de
Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la
Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y
organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los
servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales,
legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés
colectivo sobre el particular.
Artículo 4°. Finalidades de la función administrativa. La función
administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades
generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios,
finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.
Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o
transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas
consultando el interés general.
CAPITULO III
Modalidades de la acción administrativa
Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades
administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y
atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los
asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza,
el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por
el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el
señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de
la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores
públicos.
Artículo 6°. Principio de coordinación. En virtud del principio de
coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben
garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el
fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para
facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o
estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y
entidades titulares.
Parágrafo. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo
de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2° del
artículo 209 de la C.P. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a
este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y
entre los organismos del respectivo sector.
Artículo 7°. Descentralización administrativa. En el ejercicio de las
facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el
desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente
cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales
sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades
territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas
que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos
niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la
prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre
dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y
estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales
descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de
delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio
del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales
entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal,
ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de
los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la
región sobre la cual ejercen su función.
Artículo 8°. Desconcentración administrativa. La desconcentración es la
radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la
sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las
potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a
los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y
podrá hacerse por territorio y por funciones.
Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios
para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración
administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los
términos establecidos en las normas pertinentes.
Artículo 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo
dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley,
podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a
sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o
complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo
caso, los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán
delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley
y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles
directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el
propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa
enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente
ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas
podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los
criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las
condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que
siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las
funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de
departamento administrativo y los representantes legales de entidades
descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de
las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales
sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que
sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse
mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos
expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de
delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal
no son susceptibles de delegación.
Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por
las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos
establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y
serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad
delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los
actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la
firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y
penal al agente principal.
Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones
especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros,
directores de departamento administrativo, representantes legales de
entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los
numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la
Constitución Política.
Artículo 14. Delegación entre entidades públicas. La delegación de las
funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional
efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales
deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los
derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así
mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de
la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones
delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley
exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o
interadministrativos.
Parágrafo. Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una
entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin
requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios
a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales.
Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean
de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para
el ejercicio de la función delegada.
CAPITULO IV
Sistema de desarrollo administrativo
Artículo 15. Definición del sistema. El Sistema de Desarrollo
Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías,
técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la
gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y
financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a
fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de
conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo
pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a
regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
Artículo 16. Fundamentos del sistema de desarrollo administrativo. El
Sistema de Desarrollo Administrativo, está fundamentado:
a) En las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptadas por el
Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades de la
Administración Pública;
b) En el Plan Nacional de Formación y Capacitación formulado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con la
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
Artículo 17. Políticas de desarrollo administrativo. Las políticas de
desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de
la Función Pública y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta,
entre otros, los siguientes aspectos:
1. Diagnósticos institucionales.
2. Racionalización de trámites, métodos y procedimientos de trabajo.
3. Ajustes a la organización interna de las entidades, relacionadas con la
distribución de competencias de las dependencias o con la supresión, fusión
o creación de unidades administrativas fundamentadas en la simplificación
de los procedimientos identificados y en la racionalización del trabajo.
4. Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las áreas de
gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales,
físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de
planeación, organización, dirección y control.
5. Adaptación de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y
servicios prestados, metodologías para medir la productividad del trabajo e
indicadores de eficiencia y eficacia.
6. Estrategias orientadas a garantizar el carácter operativo de la
descentralización administrativa, la participación ciudadana y la
coordinación con el nivel territorial.
7. Identificación de actividades obsoletas y de funciones que estén en
colisión con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al
nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido
de las entidades.
8. Estrategias orientadas a fortalecer los sistemas de información propios
de la gestión pública para la toma de decisiones.
9. Evaluación del clima organizacional, de la calidad del proceso de toma
dedecisiones y de los estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de
trabajo.
10. Identificación de los apoyos administrativos orientados a mejorar la
atención a los usuarios y a la resolución efectiva y oportuna de sus quejas
y reclamos.
11. Diseño de mecanismos, procedimientos y soportes administrativos
orientados a fortalecer la participación ciudadana en general y de la
población usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la fiscalización
y el óptimo funcionamiento de los servicios.
Parágrafo 1°. Los Comités Sectoriales de desarrollo administrativo de
conformidad con el artículo 19 de la presente ley, tendrán la
obligatoriedad de presentar el plan respectivo dentro de los primeros
sesenta (60) días de cada año y su ejecución estará sujeta a evaluación
posterior por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y
la responsabilidad administrativa en el cumplimiento de dicho plan recaerá
directamente sobre el titular de la entidad.
Parágrafo 2°. Los organismos y entidades de la Administración Pública
concurrirán obligatoriamente al Departamento Administrativo de Función
Pública en la formulación de las políticas de desarrollo administrativo y
en su debida aplicación, de conformidad con las metodologías que éste
establezca.
Artículo 18. Supresión y simplificación de trámites. La supresión y
simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración
Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos
en la Constitución Política y en la presente ley.
El Departamento Administrativo de la Función Pública orientará la política
de simplificación de trámites. Para tal efecto, contará con el apoyo de los
comités sectoriales para el desarrollo administrativo y con la cooperación
del sector privado.
Será prioridad de todos los planes de desarrollo administrativo de que
trata la presente ley diagnosticar y proponer la simplificación de
procedimientos, la supresión de trámites innecesarios y la observancia del
principio de buena fe en las relaciones entre la Administración Pública y
los ciudadanos o usuarios.
Las autoridades de la Administración Pública que participen en el trámite y
ejecución de programas de apoyo y cooperación internacional, procurarán
prioritariamente la inclusión de un componente de simplificación de
procedimientos y supresión de trámites.
Artículo 19. Comités sectoriales de desarrollo administrativo. Los
ministros y directores de departamento administrativo conformarán el Comité
Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por
lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecución de las políticas de
desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo estará presidido por el
Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo.
Del Comité harán parte los directores, gerentes o presidentes de los
organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables
únicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública velar por
la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo
administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de los últimos sesenta
días de cada año.
Artículo 20. Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin
perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las
asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales
dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo,
según su grado de complejidad administrativa.
Igualmente regularán en forma análoga a lo dispuesto para el nivel
nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.
Artículo 21. Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la
Administración Pública. Los organismos y entidades de la Administración
Pública diseñarán su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o
Departamento Administrativo correspondiente coordinará y articulará esas
políticas a las del respectivo sector.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo hará el seguimiento de la
ejecución de las políticas de desarrollo administrativo.
Artículo 22. Divulgación. Corresponde al Departamento Administrativo de la
Función Pública elaborar el informe anual de ejecución y resultados de las
políticas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la
Administración Pública que forman parte del Sistema, para lo cual
solicitará a los ministros y directores de departamento administrativo los
informes que considere pertinentes. Igualmente establecerá los medios
idóneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las
personas y organizaciones interesadas y la divulgación amplia de los
mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgación que se
establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad
civil.
Artículo 23. Convenios de desempeño. Los convenios de desempeño de que
trata la presente ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos
administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al
igual que los términos de su ejecución, deberán ser enviados al
Departamento Administrativo de la Función Pública una vez se suscriban.
CAPITULO V
Incentivos a la gestión pública
Artículo 24. Banco de éxitos. El Departamento Administrativo de la Función
Pública organizará el Banco de Exitos de la Administración Pública. En él,
de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional, se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias
exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la
cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar
tales experiencias.
El Departamento Administrativo de la Función Pública efectuará la selección
y exclusión respectivas y recomendará lo pertinente al Presidente de la
República.
Artículo 25. Premio nacional de alta gerencia. Autorízase al Gobierno
Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a
la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen
desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de
Exitos de la Administración Pública. Dicha entidad gozará de especial
atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo.
Artículo 26. Estímulos a los servidores públicos. El Gobierno Nacional
otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan
por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con
fundamento en la recomendación del Departamento Administrativo de la
Función Pública y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras
disposiciones.
CAPITULO VI
Sistema nacional de control interno
Artículo 27. Creación. Créase el Sistema Nacional de Control Interno,
conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación,
políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos,
metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en
los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento
fundamental es el servidor público.
Artículo 28. Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por
objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y
suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones
públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de
gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del
Estado.
Artículo 29. Dirección y coordinación. El Sistema Nacional de Control
Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como
máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo
Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades
del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
Parágrafo 1°. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo
pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes
especiales en virtud de mandato constitucional.
Parágrafo 2°. Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control
disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no
hacen parte del Sistema de Control Interno.
CAPITULO VII
Escuela de alto gobierno
Artículo 30. Escuela de alto gobierno. Establécese como un programa
permanente y sistemático, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es
impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la
Administración Pública en el orden nacional.
La Escuela de Alto Gobierno, mediante la utilización de tecnologías de
punta, contribuirá a garantizar la unidad de propósitos de la
Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el intercambio
de experiencias en materia administrativa.
El programa Escuela de Alto Gobierno será desarrollado por la Escuela
Superior de Administración Pública en coordinación con el Departamento
Administrativo de la Función Pública, conforme a la reglamentación que
adopte el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, a través del organismo
encargado de la gestión de la cooperación internacional, brindará apoyo
para la canalización de la ayuda internacional en la gestión y ejecución de
los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.
Artículo 31. Participantes. Los servidores públicos de los niveles que
determine el Gobierno Nacional, deberán participar como mínimo, en los
programas de inducción de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente
antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de
sus funciones.
La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará seminarios de inducción
a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a
realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales
mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito
para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.
Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de división
jurídica, administrativa, presupuestal, de tesorería o sus similares de
Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades
autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y
participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto
gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión.
Los seminarios o cursos a que se refiere este artículo serán diseñados por
la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la
administración pública, la reingeniería del gobierno, la calidad y la
eficiencia y la atención al cliente interno y externo de la respectiva
entidad, así como los temas específicos del cargo o de la función que va a
desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el
curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y
financiero de la entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del
cargo.
CAPITULO VIII
Democratización y control social de la administración pública
Artículo 32. Democratización de la Administración Pública. Todas las
entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de
desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia
participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán
realizar todas las acciones necesarias con el objetp de involucrar a los
ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a audiencias públicas.
2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y
programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.
3. Difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de
los ciudadanos.
4. Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de
intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.
5. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.
6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función
administrativa.
Artículo 33. Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere
conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las
cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o
evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial
cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.
Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de
audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las
audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso,
se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.
En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva
definirá la metodología que será utilizada.
Artículo 34. Ejercicio del control social de la administración. Cuando los
ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la
administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas,
la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el
ejercicio de dicho control.
Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana. Para garantizar el
ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la
administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto
de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro
sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente
los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer
eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las
consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que
se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de
control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y
resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por
dichas veedurías;
b) Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables
de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar
y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de
todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no
constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que
obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en
causal de mala conducta;
c) Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión
pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo
de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un
Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas, objeto de
intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de
sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia
por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto
destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo
Comunal.
CAPITULO IX
Sistema General de Información Administrativa del Sector Público
Artículo 36. Sistema General de Información Administrativa. Créase el
Sistema General de Información Administrativa del Sector Público,
integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional,
de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo
administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema será
responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en
coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y
de los cuales se levantará una memoria institucional.
Artículo 37. Sistema de información de las entidades y organismos. Los
sistemas de información de los organismos y entidades de la Administración
Pública servirán de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y
funciones, darán cuenta del desempeño institucional y facilitarán la
evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la ciudadanía en
general.
Corresponde a los comités de desarrollo administrativo de que trata la
presente ley hacer evaluaciones periódicas del estado de los sistemas de
información en cada sector administrativo y propender por su simplificación
en los términos previstos en las disposiciones legales.
En la política de desarrollo administrativo deberá darse prioridad al
diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los sistemas de
información y a la elaboración de los indicadores de administración pública
que sirvan de soporte a los mismos.
CAPITULO X
Estructura y organización de la Administración Pública
Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden
nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está
integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin
personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con
personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios
públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica
que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama
Ejecutiva del Poder Público.
Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en
las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital
social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y
comerciales del Estado.
Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del
presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda
la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o
temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el
caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de
constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al
cual quedaren adscritos tales organismos.
Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración
Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del
Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza
pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las
actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios
públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos
administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la
Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las
superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración
Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un
Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital
independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración
Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los
departamentos administrativos son los organismos principales de la
Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están
adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación,
coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o
los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son
corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones
que les señalan la Constitución Política y la ley.
Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial.
El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las
corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y
los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la
Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos
establezcan las respectivas leyes.
Artículo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación
general delas actividades de los organismos y entidades administrativas
corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los
ministros, los directores de departamento administrativo, los
superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes
legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de
cualquier nivel administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores de departamento
administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a
cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las
sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o
integren el Sector Administrativo correspondiente.
Artículo 42. Sectores Administrativos. El Sector Administrativo está
integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las
superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional
definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada
área.
Artículo 43. Sistemas Administrativos. El Gobierno Nacional podrá organizar
sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades
estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o
entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de
dirección, programación, ejecución y evaluación.
Artículo 44. Orientación y coordinación sectorial. La orientación del
ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que
conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del
Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o
vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con
la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.
Artículo 45. Comisiones Intersectoriales. El Gobierno Nacional podrá crear
comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de
la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato
legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más
ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas,
sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.
El Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos
de los organismos y entidades competentes a la previa adopción de los
programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y
delegarle algunas de las funciones que le corresponden.
Las comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros,
directores dedepartamento administrativo, superintendentes y representantes
legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y
actividades en referencia.
Artículo 46. Participación de las entidades descentralizadas en la política
gubernamental. Los organismos y entidades descentralizados participarán en
la formulación de la política, en la elaboración de los programas
sectoriales y en la ejecución de los mismos, bajo la orientación de los
ministerios y departamentos administrativos respectivos.
Artículo 47. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará
conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la
República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los
directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios
o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.
Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la
ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones
especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 48. Comisiones de Regulación. Las comisiones que cree la ley para
la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación
de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la
República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los
presten, se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y
funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación.
CAPITULO XI
Creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades
Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas.
Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y los demás organismos y entidades
administrativas nacionales.
Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por
ley o con autorización de la misma.
Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de
autorización legal.
Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las
empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la
presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si
se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en
tratándose de entidades del orden departamental o municipal.
Artículo 50. Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la
creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus
objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte
presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende
la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración
y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos
o vinculados.
Parágrafo. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las
unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o
departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos;
los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo
determine su acto de creación.
Artículo 51. Modalidades de la fusión de entidades u organismos nacionales
que decrete el Gobierno. El Presidente de la República, en desarrollo de
los principios constitucionales de la función administrativa podrá disponer
la fusión de entidades y organismos administrativos del orden nacional con
el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública,
de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en
la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio.
El acto que ordene la fusión dispondrá sobre la subrogación de obligaciones
y derechos de los organismos o entidades fusionados, la titularidad y
destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el
proceso de adecuación de la estructura orgánica y, de conformidad con las
normas que rigen la materia, y, la situación de los servidores públicos.
El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte
de la fusión, establecer las modificaciones necesarias en relación con su
denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación
presupuestal según el caso, de acuerdo con las normas orgánicas sobre la
materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
La fusión de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de
funciones de una entidad a otra, no implica solución de continuidad para el
ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el
cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad
u organismo al que finalmente se le atribuyan.
Una vez decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se
surtirá con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias
a que haya lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por
ministerio de la ley. La fusión o supresión de entidades u oranismos del
orden nacional o la modificación de su estructura y los actos o contratos
que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se considerarán sin
cuantía y no generarán impuestos, contribuciones de carácter nacional o
tarifas por concepto de tarifas y anotación . Para los efectos del registro
sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en
el respectivo acto que decrete la supresión, fusión, escisión o
modificación, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el
dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo.
Parágrafo. Por virtud de la fusión, el Gobierno no podrá crear ninguna
nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se
considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de
la fusión persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos
originalmente determinados por el legislador para las entidades que se
fusionan.
Artículo 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u
organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá
suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de
entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el
artículo 38 de la presente ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación
hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a
otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el
Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a
otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de
eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos
obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de
las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la
evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores
de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución
del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su
actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se
logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados
por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u
otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración
de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.
Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación,
dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos
o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes
o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la
liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la
situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2°. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la
liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto
fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se
realiza.
Artículo 53. Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado y
de sociedades de economía mixta. El Presidente de la República podrá
escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea
conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El
Presidente de la República igualmente, podrá autorizar la escisión de
sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el mejor
desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que
regulan las sociedades comerciales.
Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el
Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios,
departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden
nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o
renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales,
las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República
conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas
generales:
a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de
eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la
duplicidad de funciones;
b) Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada.
Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito
territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;
c) La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades
cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que
ofrece la gerencia pública;
d) Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que
las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a
una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer,
debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas
programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en
las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad
u organismo;
e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y
articulación entre las actividades que realicen cada una de las
dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para
efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes
y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;
f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas
ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en
la realización de los fines de la entidad u organismo;
g) Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando
la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su
objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las
dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las
relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;
h) La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y
funciones generales de la entidad previstas en la ley;
i) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones
específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva
estructura;
j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada
entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía
administrativa y financiera sin personería jurídica;
k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén
atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;
l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar
duplicidad de funciones y actividades;
m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y
distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos
desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales
administrativas;
n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.
Artículo 55. Comisión de seguimiento. El Presidente de la República dictará
los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente
ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y
cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas
para períodos de un año, no reelegibles.
CAPITULO XII
Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos y
superintendencias
Artículo 56. Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la
República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad
de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de
la Constitución Política.
La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de
servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de
un Departamento Administrativo.
Parágrafo. El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o
encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de
servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.
Artículo 57. Organización y funcionamiento de los ministerios y
departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 206 de la
Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de
los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la
ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los
negocios según su naturaleza.
Artículo 58. Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos.
Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los
ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos
primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales,
programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.
Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos
administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o
en leyes especiales:
1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban
dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de
la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus
órdenes que se relacionen con tales atribuciones.
3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y
dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas
necesarias para tal efecto.
4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros
desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de
desarrollo administrativo del mismo.
5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades
territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas
que les correspondan y adelantar su ejecución.
7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las
respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las
entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada
uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de
las actividades y funciones en el respectivo sector.
9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la
participación de entidades y personas privadas en la prestación de
servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia.
10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
correspondiente.
11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información
respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
Artículo 60. Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios
corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración
del viceministro o viceministros.
Artículo 61. Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros,
además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones
legales especiales, las siguientes:
a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente
de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento
de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del
Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del
mismo;
b) Participar en la orientación, coordinación y control de las
superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía
mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los
respectivos estatutos;
c) Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a
su cargo;
d) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de
funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito
público que se contemplen para el sector a su cargo;
e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al
Ministerio;
f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto
General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos
relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente
de la República;
g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las
normas sobre la materia;
h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora,
de los superintendentes y representantes legales de entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas.
Parágrafo. La representación de la Nación en todo tipo de procesos
judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.
Artículo 62. Viceministros. Son funciones de los viceministros, además de
las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación o las
disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el
respectivo Ministerio, las siguientes:
a) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el
Presidente de la República;
b) Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción
del Sector y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y
control que le corresponden;
c) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República y
vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo;
d) Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;
e) Representar al Ministro en las actividades oficiales que éste le señale;
f) Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas
dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste
deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes;
g) Dirigir la elaboración de los informes y estudios especiales que sobre
el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse;
h) Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico
del sector respectivo;
i) Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas,
consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;
j) Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad
y la observancia de sus recomendaciones.
Artículo 63. Unidades ministeriales. La nomenclatura y jerarquía de las
unidades ministeriales será establecida en el acto que determine la
estructura del correspondiente Ministerio, con sujeción a la presente ley y
a la reglamentación del Gobierno.
Artículo 64. Funciones de los jefes o directores de las unidades
ministeriales. Son funciones de los jefes o directores de las distintas
unidades ministeriales, además de las que les señalan la Constitución
Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las
siguientes:
a) Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido
delegadas;
b) Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes
al Ministerio;
c) Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la
ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno
de los asuntos de su competencia;
d) Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al
funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes de
acuerdo con las normas sobre la materia;
e) Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de
los asuntos del Ministerio.
Artículo 65. Organización y funcionamiento de los departamentos
administrativos. La estructura orgánica y el funcionamiento de los
departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley,
se rigen por las normas de creación y organización. Habrá, en cada uno, un
Director de Departamento y un Subdirector que tendrán las funciones, en
cuanto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los
viceministros, respectivamente.
En los departamentos administrativos funcionarán, además, las unidades, los
consejos, comisiones o comités técnicos que para cada uno se determinen.
Artículo 66. Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las
superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía
administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería
jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por
la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa
autorización legal.
La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente.
Artículo 67. Organización y funcionamiento de unidades administrativas
especiales. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados
por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les
señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para
desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento
administrativo.
CAPITULO XIII
Entidades descentralizadas
Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del
orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de
economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas
especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las
empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por
la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de
funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la
realización de actividades industriales o comerciales con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del
Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al
control político y a la suprema dirección del órgano de la administración
al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la
Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y
determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales
por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones
que para ellos establezca la respectiva ley.
Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la
Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades
descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin
perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las
autoridades del orden territorial.
Parágrafo 2°. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que
tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se
sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será
determinada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las
corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al
Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
Artículo 69. Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades
descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden
departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con
su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que
justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en
el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son
organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y
de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público,
que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos
comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios,
tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados
por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 71. Autonomía administrativa y financiera. La autonomía
administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá
conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones,
se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos
internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de
los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos
para fines diferentes de los contemplados en ellos.
Artículo 72. Dirección y administración de los establecimientos públicos.
La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a
cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.
Artículo 73. Integración de los consejos de los establecimientos públicos y
deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos
públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de
creación.
Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los
establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la
política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo
ante el cual actúan.
Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en
contrario, serán presididos por el Ministro o el Director de Departamento
Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su
delegado.
Artículo 74. Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los
particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los
establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren
por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo
mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes
de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.
Artículo 75. Delegados oficiales ante los consejos directivos. Los
ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades
nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de
consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando
funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes
reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su
Despacho.
Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designará
preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos
descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos
son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que
corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el
Director de Departamento consultará al Gobernador o Alcalde, sin que por
ese solo hecho exista obligación en la designación del delegado.
Artículo 76. Funciones de los consejos directivos de los establecimientos
públicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos
públicos:
a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del
organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de
Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su
incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan
Nacional de Desarrollo;
b) Formular a propuesta del representante legal, la política de
mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a
garantizar el desarrollo administrativo;
c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la
administración de la entidad;
d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura
orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la
entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo
dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;
e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;
f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos
internos.
Artículo 77. Designación del director, gerente o presidente de los
establecimientos públicos. El director, gerente o presidente de los
establecimientos públicos será nombrado y removido libremente por el
Presidente de la República.
Artículo 78. Calidad y funciones del director, gerente o presidente. El
director, gerente o presidente será el representante legal de la
correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su
representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados
especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.
A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los
representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas
aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento,
con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal,
que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
En particular les compete:
a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o
programas de la organización y de su personal;
b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de
la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo
respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la
entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política
del Gobierno.
Parágrafo. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán
organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones
correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial.
En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el
respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.
Artículo 79. Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los
representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo
dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los
congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos
directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos
públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y
sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y
demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 80. Ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos
públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos
privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 81. Régimen de los actos y contratos. Los actos unilaterales que
expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones
administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones
del Código Contencioso Administrativo.
Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las
normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la
Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o
modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.
Artículo 82. Unidades administrativas especiales y superintendencias con
personería jurídica. Las unidades administrativas especiales y las
superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas,
con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al
régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por
ella, al de los establecimientos públicos.
Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del
Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la
prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen
previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en
los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las
complementen, sustituyan o adicionen.
Artículo 84. Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas
oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que
tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de
1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por
aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas
industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o
autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial
o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho
Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las
siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos
públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que
perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación
especial en los casos autorizados por la Constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá
estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de
economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales
2°, 4°, 5°, 6°, 12, 13, 17, 27, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 7°, y 183 de la
Ley 142 de 1994.
Parágrafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y
la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones
de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y
comerciales del Estado.
Artículo 86. Autonomía administrativa y financiera. La autonomía
administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del
Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento
de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a
sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o
recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus
estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos,
podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el
cumplimiento del objeto asignado.
Artículo 87. Privilegios y prerrogativas. Las empresas industriales y
comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder
Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y
prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la
Nación y a las entidades territoriales, según el caso.
No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por
razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer
aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los
principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas
privadas.
Artículo 88. Dirección y administración de las empresas. La dirección y
administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará
a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.
Artículo 89. Juntas directivas de las empresas estatales. La integración de
las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del
Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el
régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las
disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la
presente ley.
Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas
de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas
que desarrollen actividades similares a las de la empresa ante la cual
actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran
conflictos de intereses.
Artículo 90. Funciones de las juntas directivas de las empresas
industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas
de las empresas industriales y comerciales del Estado:
a) Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo
administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de
Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto, deben proponerse para su
incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan
Nacional de Desarrollo;
b) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura
orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la
entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo;
d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su
conformidad con la política adoptada;
e) Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.
Artículo 91. Designación del Gerente o Presidente de las empresas
industriales y comerciales del Estado. El Gerente o Presidente de las
empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de
la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 92. Calidad y funciones del Gerente o Presidente. El Gerente o
Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y
cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y
funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las
empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su
actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se
sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que
celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones
del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.
Artículo 94. Asociación de las empresas industriales y comerciales del
Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participación
exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o
entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se
rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las
disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales
Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una
empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una
empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51%
del capital total.
2. Características jurídicas
Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa
industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad
descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de
conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.
3. Creación de filiales
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades
territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán
previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del
respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma
especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la
entidad o entidades participantes.
4. Régimen jurídico
El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos,
servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones
del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades
previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de
particulares
Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a
las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía
mixta.
6. Control administrativo sobre las empresas filiales
En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma
que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la
empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación
mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas
y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.
Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas
podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones
administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su
cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la
conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la
asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones
previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este
género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que
prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán
igualmente sobre la designación de su representante legal.
Parágrafo. La Conferencia de Gobernadores, la Federación de Municipios, la
Asociación de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regirán por
sus actos de conformación y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el
cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con
participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su
naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los
principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con
personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de
asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto
de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a
aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se
celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la
Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto,
término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos
aspectos que se consideren pertinentes.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas
jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones
previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad
común.
En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una
persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:
a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con
los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas
participantes;
b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su
naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales
y fiscales, para el caso de las públicas;
c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y
funcionamiento de la entidad;
d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los
cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los
particulares;
e) La duración de la asociación y las causales de disolución.
CAPITULO XIV
Sociedades de economía mixta
Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta
son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de
sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que
desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las
reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta
es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades
territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y
comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al
cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente
suscrito y pagado.
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza
jurídica ni su régimen.
Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las
sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de
entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o
superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas
industriales y comerciales del Estado.
Artículo 98. Condiciones de participación de las entidades públicas. En el
acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las
condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición
que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o
municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos
organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.
Artículo 99. Representación de las acciones de la Nación y de las entidades
públicas. La representación de las acciones que posean las entidades
públicas o la Nación en una Sociedad de Economía Mixta corresponde al
Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle
vinculada dicha Sociedad.
Lo anterior no se aplicará cuando se trate de inversiones temporales de
carácter financiero en el mercado bursátil.
Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa
industrial y comercial del Estado, su representación corresponderá al
respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los funcionarios
que indiquen los estatutos internos.
Artículo 100. Naturaleza de los aportes estatales. En las sociedades de
economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en
ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la
sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también
podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos
naturales de propiedad del Estado.
El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se
realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances
los ingresos representativos.
Artículo 101. Transformación de las sociedades en empresas. Cuando las
acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una
o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de
liquidación previa, en empresa industrial y comercial o en Sociedad entre
entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad
procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere
lugar.
Artículo 102. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes
legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los
establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus
entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y
de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán
sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y
responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen.
CAPITULO XV
Control administrativo
Artículo 103. Titularidad del control. El Presidente de la República como
suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de
Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los
organismos o entidades que conforman la Administración Pública.
Artículo 104. Orientación y la finalidad. El control administrativo que de
acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los
departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las
actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el
respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas
gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de
conformidad con los planes y programas adoptados.
Artículo 105. Control administrativo. El control administrativo sobre las
entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de
los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos
internos de esos organismos y entidades.
No obstante, se exceptúa de esta regla el presupuesto anual, que debe
someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de
Presupuesto.
Artículo 106. Control de las empresas industriales y de las empresas
industriales comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
El control administrativo y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes
convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la
Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.
Artículo 107. Convenios para la ejecución de planes y programas. Con la
periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Nación y las
entidades territoriales podrán celebrar convenios con las entidades
descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la
ejecución de los planes y programas que se adopten conforme a las normas
sobre planeación.
En dichos convenios se determinarán los compromisos y obligaciones de las
entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e
instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la
gestión.
Estos convenios se entenderán perfeccionados con la firma del representante
legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad
o empresa y podrán ejecutarse una vez acreditada, si a ello hubiere lugar,
la certificación de registro de disponibilidad presupuestal. Además de las
cláusulas usuales según su naturaleza, podrá pactarse cláusula de caducidad
para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad
descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado.
Artículo 108. Convenios de desempeño. La Nación y las entidades
territoriales podrán condicionar la utilización y ejecución de recursos de
sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta, cuya situación financiera, de conformidad con
la correspondiente evaluación por parte de los órganos de control interno,
no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio.
Tales condicionamientos se plasmarán en un convenio de desempeño en el cual
se determinarán objetivos, programas de acción en los aspectos de
organización y funcionamiento y técnicos para asegurar el restablecimiento
de las condiciones para el buen desempeño de la entidad, en función de los
objetivos y funciones señalados por el acto de creación.
Artículo 109. Control de las entidades descentralizadas indirectas y de las
filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. El control
administrativo sobre las actividades y programas de las entidades
descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los
representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus
delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la
entidad.
Igual regla se aplicará en relación con las filiales de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
CAPITULO XVI
Ejercicio de funciones administrativas por particulares
Artículo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas
por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán
ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario,
bajo las siguientes condiciones:
La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función
administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la
autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia,
deberá impartir las instrucciones
y directrices necesarias para su ejercicio.
Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la
actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones
ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades,
objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el
particular.
Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o
autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones
administrativas puede dar por terminada la autorización.
La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de
acto administrativo y acompañada de convenio, si fuere el caso.
Artículo 111. Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y
convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las
entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de
funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata
el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el
procedimiento que se describe acontinuación:
1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de
ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo
directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido
a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo,
de los ministros o directores de departamento administrativo, de los
gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad
u organismo, mediante el cual determine:
a) Las funciones específicas que encomendará a los particulares;
b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas
privadas;
c) Las condiciones del ejercicio de las funciones;
d) La forma de remuneración, si fuera el caso;
e) La duración del encargo y las garantías que deben prestar los
particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los
principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el
ejercicio de las funciones administrativas.
2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución
será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o
autoridad deberá:
Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto
administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto
teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la
contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de
1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual
se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.
Artículo 112. Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del
convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no
modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona
privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No
obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y
requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e
impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos.
Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas,
los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las, entidades
estatales.
Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes
legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas
del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las
prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en
relación con la función conferida.
Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u
órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido
funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las
decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.
Artículo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles
pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública
que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un
control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y
programas que deban ser observados por el particular.
CAPITULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno
Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de
que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del
organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las
necesidades de la organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y
eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su
representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o
transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que
deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas
necesarias para su funcionamiento.
Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de las comisiones, comités o
consejos. Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o
transitoria, en las comisiones, comités o consejos a que se refiere la
presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las
juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderán por su
actuación en los mismos términos que la ley señala para los servidores
públicos.
Artículo 117. Investigación. Para mejorar procesos y resultados y para
producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo
necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones
sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia,
teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro.
Artículo 118. Reorganización. Sin perjuicio de sus facultades permanentes,
dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las
entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas
necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y
reglas.
Parágrafo. Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo
con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta
cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial . A partir de la vigencia de
la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario
Oficial:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados
en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas
expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de
carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades
u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y
de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del
Estado.
Parágrafo. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos
de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el
requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
Artículo 120. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que
en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la
publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y
dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional,
esto es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités;
ministerios y departamentos administrativos; superintendencias;
establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado;
unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas
estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y
tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y
organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o
autorizados por la ley.
2. Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de
sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de
sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades
públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del
orden nacional.
3. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas
del orden nacional.
4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública.
5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera
diplomática.
6. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República,
determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa;
suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de
Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de
nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la
Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar
empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar
las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal
10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las
características que sean competencia de la ley referentes a su régimen
personal.
7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la
Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura,
clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y
fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias
interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los
servidores de tales entidades.
Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas por el presente
artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar
el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función
administrativa y reducir el gasto público.
Parágrafo 2°. El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y
liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de
los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la
titularidad y destinación de bienes o rentas, y la forma en que se
continuarán ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios,
el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que
rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situación de los
servidores públicos vinculados a ellas.
Parágrafo 3°. En ejercicio de las facultades conferidas por el presente
artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes
estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo
150 de la Constitución Política.
Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República
no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por
la Constitución Política.
Así mismo, salvo lo previsto en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las
facultades que se confieren en el presente artículo, no incluye los
órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución Política le
reconoce un régimen de autonomía.
Parágrafo 4°. Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del
presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor
General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador
General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.
Parágrafo 5º. Por virtud de las facultades contenidas en el presente
artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo
público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una
entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las
facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos
originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades
respectivas.
Artículo 121. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.