Ley 489 De 1998

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LEY 489 DE 1998<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.464, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las<br /> entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y<br /> reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los<br /> numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula el ejercicio de la función<br /> administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas<br /> básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.<br /> Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los<br /> organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la<br /> Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato<br /> constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de<br /> funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de<br /> obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando<br /> cumplan funciones administrativas.<br /> Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función<br /> administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y<br /> régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa,<br /> desarrollo administrativo, participación y control interno de la<br /> Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades<br /> territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo<br /> con la Constitución Política.<br /> CAPITULO II<br /> Principios y finalidades de la función administrativa<br /> Artículo 3°. Principios de la función administrativa. La función<br /> administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales,<br /> en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad,<br /> economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad,<br /> responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán,<br /> igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren<br /> compatibles con su naturaleza y régimen.<br /> Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos<br /> en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de<br /> Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la<br /> Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y<br /> organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los<br /> servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales,<br /> legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés<br /> colectivo sobre el particular.<br /> Artículo 4°. Finalidades de la función administrativa. La función<br /> administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades<br /> generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios,<br /> finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.<br /> Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o<br /> transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas<br /> consultando el interés general.<br /> CAPITULO III<br /> Modalidades de la acción administrativa<br /> Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades<br /> administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y<br /> atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los<br /> asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza,<br /> el acuerdo o el reglamento ejecutivo.<br /> Se entiende que los principios de la función administrativa y los<br /> principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por<br /> el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el<br /> señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de<br /> la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores<br /> públicos.<br /> Artículo 6°. Principio de coordinación. En virtud del principio de<br /> coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben<br /> garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el<br /> fin de lograr los fines y cometidos estatales.<br /> En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para<br /> facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o<br /> estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y<br /> entidades titulares.<br /> Parágrafo. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo<br /> de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2° del<br /> artículo 209 de la C.P. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a<br /> este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y<br /> entre los organismos del respectivo sector.<br /> Artículo 7°. Descentralización administrativa. En el ejercicio de las<br /> facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el<br /> desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente<br /> cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales<br /> sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades<br /> territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas<br /> que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos<br /> niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la<br /> prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre<br /> dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y<br /> estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales<br /> descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de<br /> delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio<br /> del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales<br /> entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal,<br /> ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de<br /> los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la<br /> región sobre la cual ejercen su función.<br /> Artículo 8°. Desconcentración administrativa. La desconcentración es la<br /> radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la<br /> sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las<br /> potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a<br /> los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y<br /> podrá hacerse por territorio y por funciones.<br /> Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios<br /> para su adecuado cumplimiento.<br /> Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración<br /> administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los<br /> términos establecidos en las normas pertinentes.<br /> Artículo 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo<br /> dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley,<br /> podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a<br /> sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o<br /> complementarias.<br /> Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo<br /> caso, los ministros, directores de departamento administrativo,<br /> superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que<br /> posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán<br /> delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley<br /> y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles<br /> directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el<br /> propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa<br /> enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente<br /> ley.<br /> Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas<br /> podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los<br /> criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las<br /> condiciones que prevean los estatutos respectivos.<br /> Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que<br /> siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las<br /> funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.<br /> El Presidente de la República, los ministros, los directores de<br /> departamento administrativo y los representantes legales de entidades<br /> descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de<br /> las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales<br /> sobre el ejercicio de las funciones delegadas.<br /> Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que<br /> sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse<br /> mediante delegación:<br /> 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos<br /> expresamente autorizados por la ley.<br /> 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de<br /> delegación.<br /> 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal<br /> no son susceptibles de delegación.<br /> Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por<br /> las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos<br /> establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y<br /> serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.<br /> La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá<br /> exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad<br /> delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los<br /> actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la<br /> firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y<br /> penal al agente principal.<br /> Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin<br /> perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones<br /> especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros,<br /> directores de departamento administrativo, representantes legales de<br /> entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y<br /> agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los<br /> numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 14. Delegación entre entidades públicas. La delegación de las<br /> funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional<br /> efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales<br /> deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los<br /> derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así<br /> mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de<br /> la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones<br /> delegadas.<br /> Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley<br /> exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o<br /> interadministrativos.<br /> Parágrafo. Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una<br /> entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin<br /> requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios<br /> a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales.<br /> Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean<br /> de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para<br /> el ejercicio de la función delegada.<br /> CAPITULO IV<br /> Sistema de desarrollo administrativo<br /> Artículo 15. Definición del sistema. El Sistema de Desarrollo<br /> Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías,<br /> técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la<br /> gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y<br /> financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a<br /> fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de<br /> conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Parágrafo. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo<br /> pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a<br /> regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.<br /> Artículo 16. Fundamentos del sistema de desarrollo administrativo. El<br /> Sistema de Desarrollo Administrativo, está fundamentado:<br /> a) En las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptadas por el<br /> Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades de la<br /> Administración Pública;<br /> b) En el Plan Nacional de Formación y Capacitación formulado por el<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con la<br /> Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.<br /> Artículo 17. Políticas de desarrollo administrativo. Las políticas de<br /> desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de<br /> la Función Pública y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta,<br /> entre otros, los siguientes aspectos:<br /> 1. Diagnósticos institucionales.<br /> 2. Racionalización de trámites, métodos y procedimientos de trabajo.<br /> 3. Ajustes a la organización interna de las entidades, relacionadas con la<br /> distribución de competencias de las dependencias o con la supresión, fusión<br /> o creación de unidades administrativas fundamentadas en la simplificación<br /> de los procedimientos identificados y en la racionalización del trabajo.<br /> 4. Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las áreas de<br /> gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales,<br /> físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de<br /> planeación, organización, dirección y control.<br /> 5. Adaptación de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y<br /> servicios prestados, metodologías para medir la productividad del trabajo e<br /> indicadores de eficiencia y eficacia.<br /> 6. Estrategias orientadas a garantizar el carácter operativo de la<br /> descentralización administrativa, la participación ciudadana y la<br /> coordinación con el nivel territorial.<br /> 7. Identificación de actividades obsoletas y de funciones que estén en<br /> colisión con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al<br /> nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido<br /> de las entidades.<br /> 8. Estrategias orientadas a fortalecer los sistemas de información propios<br /> de la gestión pública para la toma de decisiones.<br /> 9. Evaluación del clima organizacional, de la calidad del proceso de toma<br /> dedecisiones y de los estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de<br /> trabajo.<br /> 10. Identificación de los apoyos administrativos orientados a mejorar la<br /> atención a los usuarios y a la resolución efectiva y oportuna de sus quejas<br /> y reclamos.<br /> 11. Diseño de mecanismos, procedimientos y soportes administrativos<br /> orientados a fortalecer la participación ciudadana en general y de la<br /> población usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la fiscalización<br /> y el óptimo funcionamiento de los servicios.<br /> Parágrafo 1°. Los Comités Sectoriales de desarrollo administrativo de<br /> conformidad con el artículo 19 de la presente ley, tendrán la<br /> obligatoriedad de presentar el plan respectivo dentro de los primeros<br /> sesenta (60) días de cada año y su ejecución estará sujeta a evaluación<br /> posterior por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y<br /> la responsabilidad administrativa en el cumplimiento de dicho plan recaerá<br /> directamente sobre el titular de la entidad.<br /> Parágrafo 2°. Los organismos y entidades de la Administración Pública<br /> concurrirán obligatoriamente al Departamento Administrativo de Función<br /> Pública en la formulación de las políticas de desarrollo administrativo y<br /> en su debida aplicación, de conformidad con las metodologías que éste<br /> establezca.<br /> Artículo 18. Supresión y simplificación de trámites. La supresión y<br /> simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración<br /> Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos<br /> en la Constitución Política y en la presente ley.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública orientará la política<br /> de simplificación de trámites. Para tal efecto, contará con el apoyo de los<br /> comités sectoriales para el desarrollo administrativo y con la cooperación<br /> del sector privado.<br /> Será prioridad de todos los planes de desarrollo administrativo de que<br /> trata la presente ley diagnosticar y proponer la simplificación de<br /> procedimientos, la supresión de trámites innecesarios y la observancia del<br /> principio de buena fe en las relaciones entre la Administración Pública y<br /> los ciudadanos o usuarios.<br /> Las autoridades de la Administración Pública que participen en el trámite y<br /> ejecución de programas de apoyo y cooperación internacional, procurarán<br /> prioritariamente la inclusión de un componente de simplificación de<br /> procedimientos y supresión de trámites.<br /> Artículo 19. Comités sectoriales de desarrollo administrativo. Los<br /> ministros y directores de departamento administrativo conformarán el Comité<br /> Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por<br /> lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecución de las políticas de<br /> desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo.<br /> El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo estará presidido por el<br /> Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo.<br /> Del Comité harán parte los directores, gerentes o presidentes de los<br /> organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables<br /> únicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir<br /> en causal de mala conducta.<br /> Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública velar por<br /> la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo<br /> administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de los últimos sesenta<br /> días de cada año.<br /> Artículo 20. Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin<br /> perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las<br /> asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales<br /> dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo,<br /> según su grado de complejidad administrativa.<br /> Igualmente regularán en forma análoga a lo dispuesto para el nivel<br /> nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.<br /> Artículo 21. Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la<br /> Administración Pública. Los organismos y entidades de la Administración<br /> Pública diseñarán su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o<br /> Departamento Administrativo correspondiente coordinará y articulará esas<br /> políticas a las del respectivo sector.<br /> El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo hará el seguimiento de la<br /> ejecución de las políticas de desarrollo administrativo.<br /> Artículo 22. Divulgación. Corresponde al Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública elaborar el informe anual de ejecución y resultados de las<br /> políticas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la<br /> Administración Pública que forman parte del Sistema, para lo cual<br /> solicitará a los ministros y directores de departamento administrativo los<br /> informes que considere pertinentes. Igualmente establecerá los medios<br /> idóneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las<br /> personas y organizaciones interesadas y la divulgación amplia de los<br /> mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgación que se<br /> establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad<br /> civil.<br /> Artículo 23. Convenios de desempeño. Los convenios de desempeño de que<br /> trata la presente ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos<br /> administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al<br /> igual que los términos de su ejecución, deberán ser enviados al<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública una vez se suscriban.<br /> CAPITULO V<br /> Incentivos a la gestión pública<br /> Artículo 24. Banco de éxitos. El Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública organizará el Banco de Exitos de la Administración Pública. En él,<br /> de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional, se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias<br /> exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la<br /> cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar<br /> tales experiencias.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública efectuará la selección<br /> y exclusión respectivas y recomendará lo pertinente al Presidente de la<br /> República.<br /> Artículo 25. Premio nacional de alta gerencia. Autorízase al Gobierno<br /> Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a<br /> la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen<br /> desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de<br /> Exitos de la Administración Pública. Dicha entidad gozará de especial<br /> atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo.<br /> Artículo 26. Estímulos a los servidores públicos. El Gobierno Nacional<br /> otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan<br /> por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones,<br /> de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con<br /> fundamento en la recomendación del Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras<br /> disposiciones.<br /> CAPITULO VI<br /> Sistema nacional de control interno<br /> Artículo 27. Creación. Créase el Sistema Nacional de Control Interno,<br /> conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación,<br /> políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos,<br /> metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en<br /> los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento<br /> fundamental es el servidor público.<br /> Artículo 28. Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por<br /> objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y<br /> suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones<br /> públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de<br /> gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del<br /> Estado.<br /> Artículo 29. Dirección y coordinación. El Sistema Nacional de Control<br /> Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el<br /> Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como<br /> máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo<br /> Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades<br /> del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública.<br /> Parágrafo 1°. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo<br /> pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes<br /> especiales en virtud de mandato constitucional.<br /> Parágrafo 2°. Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control<br /> disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no<br /> hacen parte del Sistema de Control Interno.<br /> CAPITULO VII<br /> Escuela de alto gobierno<br /> Artículo 30. Escuela de alto gobierno. Establécese como un programa<br /> permanente y sistemático, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es<br /> impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la<br /> Administración Pública en el orden nacional.<br /> La Escuela de Alto Gobierno, mediante la utilización de tecnologías de<br /> punta, contribuirá a garantizar la unidad de propósitos de la<br /> Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el intercambio<br /> de experiencias en materia administrativa.<br /> El programa Escuela de Alto Gobierno será desarrollado por la Escuela<br /> Superior de Administración Pública en coordinación con el Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, conforme a la reglamentación que<br /> adopte el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, a través del organismo<br /> encargado de la gestión de la cooperación internacional, brindará apoyo<br /> para la canalización de la ayuda internacional en la gestión y ejecución de<br /> los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.<br /> Artículo 31. Participantes. Los servidores públicos de los niveles que<br /> determine el Gobierno Nacional, deberán participar como mínimo, en los<br /> programas de inducción de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente<br /> antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará seminarios de inducción<br /> a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a<br /> realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales<br /> mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito<br /> para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.<br /> Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de división<br /> jurídica, administrativa, presupuestal, de tesorería o sus similares de<br /> Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades<br /> autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y<br /> participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto<br /> gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión.<br /> Los seminarios o cursos a que se refiere este artículo serán diseñados por<br /> la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la<br /> administración pública, la reingeniería del gobierno, la calidad y la<br /> eficiencia y la atención al cliente interno y externo de la respectiva<br /> entidad, así como los temas específicos del cargo o de la función que va a<br /> desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el<br /> curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y<br /> financiero de la entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del<br /> cargo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Democratización y control social de la administración pública<br /> Artículo 32. Democratización de la Administración Pública. Todas las<br /> entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de<br /> desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia<br /> participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán<br /> realizar todas las acciones necesarias con el objetp de involucrar a los<br /> ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación,<br /> ejecución, control y evaluación de la gestión pública.<br /> Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:<br /> 1. Convocar a audiencias públicas.<br /> 2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y<br /> programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.<br /> 3. Difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de<br /> los ciudadanos.<br /> 4. Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de<br /> intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.<br /> 5. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.<br /> 6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función<br /> administrativa.<br /> Artículo 33. Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere<br /> conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las<br /> cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o<br /> evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial<br /> cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.<br /> Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de<br /> audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las<br /> audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso,<br /> se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.<br /> En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva<br /> definirá la metodología que será utilizada.<br /> Artículo 34. Ejercicio del control social de la administración. Cuando los<br /> ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la<br /> administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas,<br /> la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el<br /> ejercicio de dicho control.<br /> Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana. Para garantizar el<br /> ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la<br /> administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:<br /> a) Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto<br /> de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro<br /> sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente<br /> los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer<br /> eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las<br /> consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que<br /> se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de<br /> control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y<br /> resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por<br /> dichas veedurías;<br /> b) Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables<br /> de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar<br /> y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de<br /> todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no<br /> constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que<br /> obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en<br /> causal de mala conducta;<br /> c) Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión<br /> pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo<br /> de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un<br /> Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas, objeto de<br /> intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de<br /> sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia<br /> por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto<br /> destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo<br /> Comunal.<br /> CAPITULO IX<br /> Sistema General de Información Administrativa del Sector Público<br /> Artículo 36. Sistema General de Información Administrativa. Créase el<br /> Sistema General de Información Administrativa del Sector Público,<br /> integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional,<br /> de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo<br /> administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema será<br /> responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en<br /> coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y<br /> de los cuales se levantará una memoria institucional.<br /> Artículo 37. Sistema de información de las entidades y organismos. Los<br /> sistemas de información de los organismos y entidades de la Administración<br /> Pública servirán de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y<br /> funciones, darán cuenta del desempeño institucional y facilitarán la<br /> evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la ciudadanía en<br /> general.<br /> Corresponde a los comités de desarrollo administrativo de que trata la<br /> presente ley hacer evaluaciones periódicas del estado de los sistemas de<br /> información en cada sector administrativo y propender por su simplificación<br /> en los términos previstos en las disposiciones legales.<br /> En la política de desarrollo administrativo deberá darse prioridad al<br /> diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los sistemas de<br /> información y a la elaboración de los indicadores de administración pública<br /> que sirvan de soporte a los mismos.<br /> CAPITULO X<br /> Estructura y organización de la Administración Pública<br /> Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden<br /> nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está<br /> integrada por los siguientes organismos y entidades:<br /> 1. Del Sector Central:<br /> a) La Presidencia de la República;<br /> b) La Vicepresidencia de la República;<br /> c) Los Consejos Superiores de la administración;<br /> d) Los ministerios y departamentos administrativos;<br /> e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin<br /> personería jurídica.<br /> 2. Del Sector descentralizado por servicios:<br /> a) Los establecimientos públicos;<br /> b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;<br /> c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con<br /> personería jurídica;<br /> d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios<br /> públicos domiciliarios;<br /> e) Los institutos científicos y tecnológicos;<br /> f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;<br /> g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica<br /> que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público.<br /> Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en<br /> las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital<br /> social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado.<br /> Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del<br /> presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda<br /> la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o<br /> temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el<br /> caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de<br /> constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al<br /> cual quedaren adscritos tales organismos.<br /> Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración<br /> Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del<br /> Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza<br /> pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las<br /> actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios<br /> públicos del Estado colombiano.<br /> La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos<br /> administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la<br /> Administración.<br /> Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las<br /> superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración<br /> Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un<br /> Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería<br /> jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital<br /> independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración<br /> Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.<br /> Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los<br /> departamentos administrativos son los organismos principales de la<br /> Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están<br /> adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación,<br /> coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o<br /> los acuerdos, según el caso.<br /> Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son<br /> corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones<br /> que les señalan la Constitución Política y la ley.<br /> Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial.<br /> El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las<br /> corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y<br /> los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la<br /> Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos<br /> establezcan las respectivas leyes.<br /> Artículo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación<br /> general delas actividades de los organismos y entidades administrativas<br /> corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los<br /> ministros, los directores de departamento administrativo, los<br /> superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes<br /> legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de<br /> cualquier nivel administrativo.<br /> En el orden nacional, los ministros y directores de departamento<br /> administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a<br /> cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las<br /> sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o<br /> integren el Sector Administrativo correspondiente.<br /> Artículo 42. Sectores Administrativos. El Sector Administrativo está<br /> integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las<br /> superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional<br /> definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada<br /> área.<br /> Artículo 43. Sistemas Administrativos. El Gobierno Nacional podrá organizar<br /> sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades<br /> estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o<br /> entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de<br /> dirección, programación, ejecución y evaluación.<br /> Artículo 44. Orientación y coordinación sectorial. La orientación del<br /> ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que<br /> conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del<br /> Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o<br /> vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con<br /> la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.<br /> Artículo 45. Comisiones Intersectoriales. El Gobierno Nacional podrá crear<br /> comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de<br /> la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato<br /> legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más<br /> ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas,<br /> sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.<br /> El Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos<br /> de los organismos y entidades competentes a la previa adopción de los<br /> programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y<br /> delegarle algunas de las funciones que le corresponden.<br /> Las comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros,<br /> directores dedepartamento administrativo, superintendentes y representantes<br /> legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y<br /> actividades en referencia.<br /> Artículo 46. Participación de las entidades descentralizadas en la política<br /> gubernamental. Los organismos y entidades descentralizados participarán en<br /> la formulación de la política, en la elaboración de los programas<br /> sectoriales y en la ejecución de los mismos, bajo la orientación de los<br /> ministerios y departamentos administrativos respectivos.<br /> Artículo 47. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará<br /> conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la<br /> República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los<br /> directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios<br /> o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.<br /> Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la<br /> ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones<br /> especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.<br /> Artículo 48. Comisiones de Regulación. Las comisiones que cree la ley para<br /> la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación<br /> de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la<br /> República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los<br /> presten, se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y<br /> funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación.<br /> CAPITULO XI<br /> Creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades<br /> Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas.<br /> Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los<br /> ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,<br /> establecimientos públicos y los demás organismos y entidades<br /> administrativas nacionales.<br /> Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por<br /> ley o con autorización de la misma.<br /> Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de<br /> autorización legal.<br /> Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de<br /> economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la<br /> presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si<br /> se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en<br /> tratándose de entidades del orden departamental o municipal.<br /> Artículo 50. Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la<br /> creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus<br /> objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte<br /> presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende<br /> la determinación de los siguientes aspectos:<br /> 1. La denominación.<br /> 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.<br /> 3. La sede.<br /> 4. La integración de su patrimonio.<br /> 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración<br /> y la forma de integración y de designación de sus titulares, y<br /> 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos<br /> o vinculados.<br /> Parágrafo. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las<br /> unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o<br /> departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos;<br /> los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo<br /> determine su acto de creación.<br /> Artículo 51. Modalidades de la fusión de entidades u organismos nacionales<br /> que decrete el Gobierno. El Presidente de la República, en desarrollo de<br /> los principios constitucionales de la función administrativa podrá disponer<br /> la fusión de entidades y organismos administrativos del orden nacional con<br /> el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública,<br /> de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en<br /> la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio.<br /> El acto que ordene la fusión dispondrá sobre la subrogación de obligaciones<br /> y derechos de los organismos o entidades fusionados, la titularidad y<br /> destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el<br /> proceso de adecuación de la estructura orgánica y, de conformidad con las<br /> normas que rigen la materia, y, la situación de los servidores públicos.<br /> El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte<br /> de la fusión, establecer las modificaciones necesarias en relación con su<br /> denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación<br /> presupuestal según el caso, de acuerdo con las normas orgánicas sobre la<br /> materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente ley.<br /> La fusión de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de<br /> funciones de una entidad a otra, no implica solución de continuidad para el<br /> ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el<br /> cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad<br /> u organismo al que finalmente se le atribuyan.<br /> Una vez decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se<br /> surtirá con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias<br /> a que haya lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por<br /> ministerio de la ley. La fusión o supresión de entidades u oranismos del<br /> orden nacional o la modificación de su estructura y los actos o contratos<br /> que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se considerarán sin<br /> cuantía y no generarán impuestos, contribuciones de carácter nacional o<br /> tarifas por concepto de tarifas y anotación . Para los efectos del registro<br /> sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en<br /> el respectivo acto que decrete la supresión, fusión, escisión o<br /> modificación, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el<br /> dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo.<br /> Parágrafo. Por virtud de la fusión, el Gobierno no podrá crear ninguna<br /> nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se<br /> considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de<br /> la fusión persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos<br /> originalmente determinados por el legislador para las entidades que se<br /> fusionan.<br /> Artículo 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u<br /> organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá<br /> suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de<br /> entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el<br /> artículo 38 de la presente ley cuando:<br /> 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación<br /> hayan perdido su razón de ser.<br /> 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a<br /> otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.<br /> 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el<br /> Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a<br /> otra entidad.<br /> 4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de<br /> eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos<br /> obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de<br /> las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la<br /> evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores<br /> de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución<br /> del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su<br /> actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se<br /> logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados<br /> por la administración en un período determinado.<br /> 5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u<br /> otras entidades.<br /> 6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración<br /> de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.<br /> Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación,<br /> dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos<br /> o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes<br /> o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la<br /> liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la<br /> situación de los servidores públicos.<br /> Parágrafo 2°. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la<br /> liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto<br /> fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se<br /> realiza.<br /> Artículo 53. Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado y<br /> de sociedades de economía mixta. El Presidente de la República podrá<br /> escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea<br /> conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se<br /> aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El<br /> Presidente de la República igualmente, podrá autorizar la escisión de<br /> sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el mejor<br /> desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que<br /> regulan las sociedades comerciales.<br /> Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el<br /> Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios,<br /> departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden<br /> nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o<br /> renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos<br /> administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales,<br /> las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República<br /> conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas<br /> generales:<br /> a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de<br /> eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la<br /> duplicidad de funciones;<br /> b) Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada.<br /> Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito<br /> territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;<br /> c) La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades<br /> cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que<br /> ofrece la gerencia pública;<br /> d) Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que<br /> las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a<br /> una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer,<br /> debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas<br /> programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en<br /> las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad<br /> u organismo;<br /> e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y<br /> articulación entre las actividades que realicen cada una de las<br /> dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para<br /> efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes<br /> y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;<br /> f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas<br /> ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en<br /> la realización de los fines de la entidad u organismo;<br /> g) Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando<br /> la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su<br /> objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las<br /> dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las<br /> relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;<br /> h) La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y<br /> funciones generales de la entidad previstas en la ley;<br /> i) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones<br /> específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva<br /> estructura;<br /> j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada<br /> entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía<br /> administrativa y financiera sin personería jurídica;<br /> k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén<br /> atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;<br /> l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar<br /> duplicidad de funciones y actividades;<br /> m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y<br /> distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos<br /> desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales<br /> administrativas;<br /> n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.<br /> Artículo 55. Comisión de seguimiento. El Presidente de la República dictará<br /> los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente<br /> ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y<br /> cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas<br /> para períodos de un año, no reelegibles.<br /> CAPITULO XII<br /> Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos y<br /> superintendencias<br /> Artículo 56. Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la<br /> República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad<br /> de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de<br /> la Constitución Política.<br /> La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de<br /> servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de<br /> un Departamento Administrativo.<br /> Parágrafo. El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o<br /> encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de<br /> conformidad con lo establecido en la Constitución Política.<br /> La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de<br /> servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.<br /> Artículo 57. Organización y funcionamiento de los ministerios y<br /> departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 206 de la<br /> Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de<br /> los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la<br /> ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los<br /> negocios según su naturaleza.<br /> Artículo 58. Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos.<br /> Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los<br /> ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos<br /> primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales,<br /> programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.<br /> Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos<br /> administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o<br /> en leyes especiales:<br /> 1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.<br /> 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban<br /> dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de<br /> la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus<br /> órdenes que se relacionen con tales atribuciones.<br /> 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y<br /> dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas<br /> necesarias para tal efecto.<br /> 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros<br /> desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de<br /> desarrollo administrativo del mismo.<br /> 5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades<br /> territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.<br /> 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas<br /> que les correspondan y adelantar su ejecución.<br /> 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las<br /> respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las<br /> entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada<br /> uno de ellos estén adscritas o vinculadas.<br /> 8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de<br /> las actividades y funciones en el respectivo sector.<br /> 9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la<br /> participación de entidades y personas privadas en la prestación de<br /> servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia.<br /> 10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo<br /> correspondiente.<br /> 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información<br /> respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.<br /> Artículo 60. Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios<br /> corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración<br /> del viceministro o viceministros.<br /> Artículo 61. Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros,<br /> además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones<br /> legales especiales, las siguientes:<br /> a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente<br /> de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento<br /> de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del<br /> Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del<br /> mismo;<br /> b) Participar en la orientación, coordinación y control de las<br /> superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía<br /> mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los<br /> respectivos estatutos;<br /> c) Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a<br /> su cargo;<br /> d) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de<br /> funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito<br /> público que se contemplen para el sector a su cargo;<br /> e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al<br /> Ministerio;<br /> f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto<br /> General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos<br /> relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente<br /> de la República;<br /> g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las<br /> normas sobre la materia;<br /> h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora,<br /> de los superintendentes y representantes legales de entidades<br /> descentralizadas adscritas o vinculadas.<br /> Parágrafo. La representación de la Nación en todo tipo de procesos<br /> judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso<br /> Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.<br /> Artículo 62. Viceministros. Son funciones de los viceministros, además de<br /> las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación o las<br /> disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el<br /> respectivo Ministerio, las siguientes:<br /> a) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el<br /> Presidente de la República;<br /> b) Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción<br /> del Sector y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y<br /> control que le corresponden;<br /> c) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República y<br /> vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo;<br /> d) Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;<br /> e) Representar al Ministro en las actividades oficiales que éste le señale;<br /> f) Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas<br /> dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste<br /> deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes;<br /> g) Dirigir la elaboración de los informes y estudios especiales que sobre<br /> el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse;<br /> h) Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico<br /> del sector respectivo;<br /> i) Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas,<br /> consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;<br /> j) Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad<br /> y la observancia de sus recomendaciones.<br /> Artículo 63. Unidades ministeriales. La nomenclatura y jerarquía de las<br /> unidades ministeriales será establecida en el acto que determine la<br /> estructura del correspondiente Ministerio, con sujeción a la presente ley y<br /> a la reglamentación del Gobierno.<br /> Artículo 64. Funciones de los jefes o directores de las unidades<br /> ministeriales. Son funciones de los jefes o directores de las distintas<br /> unidades ministeriales, además de las que les señalan la Constitución<br /> Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las<br /> siguientes:<br /> a) Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido<br /> delegadas;<br /> b) Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes<br /> al Ministerio;<br /> c) Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la<br /> ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno<br /> de los asuntos de su competencia;<br /> d) Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al<br /> funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes de<br /> acuerdo con las normas sobre la materia;<br /> e) Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de<br /> los asuntos del Ministerio.<br /> Artículo 65. Organización y funcionamiento de los departamentos<br /> administrativos. La estructura orgánica y el funcionamiento de los<br /> departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley,<br /> se rigen por las normas de creación y organización. Habrá, en cada uno, un<br /> Director de Departamento y un Subdirector que tendrán las funciones, en<br /> cuanto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los<br /> viceministros, respectivamente.<br /> En los departamentos administrativos funcionarán, además, las unidades, los<br /> consejos, comisiones o comités técnicos que para cada uno se determinen.<br /> Artículo 66. Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las<br /> superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía<br /> administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería<br /> jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por<br /> la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa<br /> autorización legal.<br /> La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente.<br /> Artículo 67. Organización y funcionamiento de unidades administrativas<br /> especiales. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados<br /> por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les<br /> señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para<br /> desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento<br /> administrativo.<br /> CAPITULO XIII<br /> Entidades descentralizadas<br /> Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del<br /> orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de<br /> economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas<br /> especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las<br /> empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por<br /> la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de<br /> funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la<br /> realización de actividades industriales o comerciales con personería<br /> jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del<br /> Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al<br /> control político y a la suprema dirección del órgano de la administración<br /> al cual están adscritas.<br /> Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la<br /> Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y<br /> determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.<br /> Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales<br /> por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones<br /> que para ellos establezca la respectiva ley.<br /> Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la<br /> Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades<br /> descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin<br /> perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las<br /> autoridades del orden territorial.<br /> Parágrafo 2°. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que<br /> tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se<br /> sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será<br /> determinada por el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las<br /> corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al<br /> Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.<br /> Artículo 69. Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades<br /> descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden<br /> departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con<br /> su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.<br /> El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que<br /> justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en<br /> el artículo 209 de la Constitución Política.<br /> Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son<br /> organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y<br /> de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público,<br /> que reúnen las siguientes características:<br /> a) Personería jurídica;<br /> b) Autonomía administrativa y financiera;<br /> c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos<br /> comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios,<br /> tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados<br /> por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.<br /> Artículo 71. Autonomía administrativa y financiera. La autonomía<br /> administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá<br /> conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones,<br /> se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos<br /> internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de<br /> los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos<br /> para fines diferentes de los contemplados en ellos.<br /> Artículo 72. Dirección y administración de los establecimientos públicos.<br /> La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a<br /> cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.<br /> Artículo 73. Integración de los consejos de los establecimientos públicos y<br /> deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos<br /> públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de<br /> creación.<br /> Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los<br /> establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la<br /> política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo<br /> ante el cual actúan.<br /> Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en<br /> contrario, serán presididos por el Ministro o el Director de Departamento<br /> Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su<br /> delegado.<br /> Artículo 74. Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los<br /> particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los<br /> establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren<br /> por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo<br /> mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes<br /> de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.<br /> Artículo 75. Delegados oficiales ante los consejos directivos. Los<br /> ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades<br /> nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de<br /> consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando<br /> funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes<br /> reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su<br /> Despacho.<br /> Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designará<br /> preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos<br /> descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos<br /> son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que<br /> corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el<br /> Director de Departamento consultará al Gobernador o Alcalde, sin que por<br /> ese solo hecho exista obligación en la designación del delegado.<br /> Artículo 76. Funciones de los consejos directivos de los establecimientos<br /> públicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos<br /> públicos:<br /> a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del<br /> organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de<br /> Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su<br /> incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan<br /> Nacional de Desarrollo;<br /> b) Formular a propuesta del representante legal, la política de<br /> mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a<br /> garantizar el desarrollo administrativo;<br /> c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la<br /> administración de la entidad;<br /> d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura<br /> orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la<br /> entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo<br /> dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;<br /> e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;<br /> f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos<br /> internos.<br /> Artículo 77. Designación del director, gerente o presidente de los<br /> establecimientos públicos. El director, gerente o presidente de los<br /> establecimientos públicos será nombrado y removido libremente por el<br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 78. Calidad y funciones del director, gerente o presidente. El<br /> director, gerente o presidente será el representante legal de la<br /> correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos<br /> necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su<br /> representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados<br /> especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.<br /> A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los<br /> representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas<br /> aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento,<br /> con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal,<br /> que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.<br /> En particular les compete:<br /> a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o<br /> programas de la organización y de su personal;<br /> b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de<br /> la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo<br /> respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la<br /> entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política<br /> del Gobierno.<br /> Parágrafo. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán<br /> organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones<br /> correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial.<br /> En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el<br /> respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.<br /> Artículo 79. Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los<br /> representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo<br /> dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los<br /> congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos<br /> directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos<br /> públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y<br /> sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y<br /> demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.<br /> Artículo 80. Ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos<br /> públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos<br /> privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.<br /> Artículo 81. Régimen de los actos y contratos. Los actos unilaterales que<br /> expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones<br /> administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones<br /> del Código Contencioso Administrativo.<br /> Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las<br /> normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la<br /> Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o<br /> modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.<br /> Artículo 82. Unidades administrativas especiales y superintendencias con<br /> personería jurídica. Las unidades administrativas especiales y las<br /> superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas,<br /> con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al<br /> régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por<br /> ella, al de los establecimientos públicos.<br /> Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del<br /> Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la<br /> prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen<br /> previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en<br /> los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las<br /> complementen, sustituyan o adicionen.<br /> Artículo 84. Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas<br /> oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que<br /> tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de<br /> 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por<br /> aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.<br /> Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o<br /> autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial<br /> o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho<br /> Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las<br /> siguientes características:<br /> a) Personería jurídica;<br /> b) Autonomía administrativa y financiera;<br /> c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos<br /> públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que<br /> perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación<br /> especial en los casos autorizados por la Constitución.<br /> El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá<br /> estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.<br /> A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de<br /> economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales<br /> 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 13, 17, 27, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 7°, y 183 de la<br /> Ley 142 de 1994.<br /> Parágrafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y<br /> la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones<br /> de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado.<br /> Artículo 86. Autonomía administrativa y financiera. La autonomía<br /> administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento<br /> de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a<br /> sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o<br /> recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus<br /> estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos,<br /> podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el<br /> cumplimiento del objeto asignado.<br /> Artículo 87. Privilegios y prerrogativas. Las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder<br /> Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y<br /> prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la<br /> Nación y a las entidades territoriales, según el caso.<br /> No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por<br /> razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer<br /> aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los<br /> principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas<br /> privadas.<br /> Artículo 88. Dirección y administración de las empresas. La dirección y<br /> administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará<br /> a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.<br /> Artículo 89. Juntas directivas de las empresas estatales. La integración de<br /> las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el<br /> régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las<br /> disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la<br /> presente ley.<br /> Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas<br /> de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas<br /> que desarrollen actividades similares a las de la empresa ante la cual<br /> actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran<br /> conflictos de intereses.<br /> Artículo 90. Funciones de las juntas directivas de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas<br /> de las empresas industriales y comerciales del Estado:<br /> a) Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo<br /> administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de<br /> Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto, deben proponerse para su<br /> incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan<br /> Nacional de Desarrollo;<br /> b) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura<br /> orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la<br /> entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;<br /> c) Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo;<br /> d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su<br /> conformidad con la política adoptada;<br /> e) Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.<br /> Artículo 91. Designación del Gerente o Presidente de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado. El Gerente o Presidente de las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de<br /> la República, de su libre nombramiento y remoción.<br /> Artículo 92. Calidad y funciones del Gerente o Presidente. El Gerente o<br /> Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y<br /> cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y<br /> funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.<br /> Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su<br /> actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se<br /> sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que<br /> celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones<br /> del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.<br /> Artículo 94. Asociación de las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participación<br /> exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o<br /> entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se<br /> rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las<br /> disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:<br /> 1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales<br /> Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una<br /> empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una<br /> empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51%<br /> del capital total.<br /> 2. Características jurídicas<br /> Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa<br /> industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad<br /> descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de<br /> conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.<br /> 3. Creación de filiales<br /> Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades<br /> territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán<br /> previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del<br /> respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma<br /> especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la<br /> entidad o entidades participantes.<br /> 4. Régimen jurídico<br /> El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos,<br /> servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones<br /> del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades<br /> previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.<br /> 5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de<br /> particulares<br /> Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a<br /> las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía<br /> mixta.<br /> 6. Control administrativo sobre las empresas filiales<br /> En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma<br /> que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la<br /> empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación<br /> mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas<br /> y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.<br /> Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas<br /> podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones<br /> administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su<br /> cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la<br /> conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.<br /> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la<br /> asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones<br /> previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este<br /> género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que<br /> prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán<br /> igualmente sobre la designación de su representante legal.<br /> Parágrafo. La Conferencia de Gobernadores, la Federación de Municipios, la<br /> Asociación de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regirán por<br /> sus actos de conformación y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el<br /> cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con<br /> participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su<br /> naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los<br /> principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con<br /> personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de<br /> asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto<br /> de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a<br /> aquéllas la ley.<br /> Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se<br /> celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la<br /> Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto,<br /> término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos<br /> aspectos que se consideren pertinentes.<br /> Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas<br /> jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones<br /> previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad<br /> común.<br /> En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una<br /> persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:<br /> a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con<br /> los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas<br /> participantes;<br /> b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su<br /> naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales<br /> y fiscales, para el caso de las públicas;<br /> c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y<br /> funcionamiento de la entidad;<br /> d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los<br /> cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los<br /> particulares;<br /> e) La duración de la asociación y las causales de disolución.<br /> CAPITULO XIV<br /> Sociedades de economía mixta<br /> Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta<br /> son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de<br /> sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que<br /> desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las<br /> reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.<br /> Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta<br /> es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades<br /> territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y<br /> comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al<br /> cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente<br /> suscrito y pagado.<br /> Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza<br /> jurídica ni su régimen.<br /> Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las<br /> sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de<br /> entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o<br /> superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado.<br /> Artículo 98. Condiciones de participación de las entidades públicas. En el<br /> acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las<br /> condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición<br /> que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o<br /> municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos<br /> organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.<br /> Artículo 99. Representación de las acciones de la Nación y de las entidades<br /> públicas. La representación de las acciones que posean las entidades<br /> públicas o la Nación en una Sociedad de Economía Mixta corresponde al<br /> Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle<br /> vinculada dicha Sociedad.<br /> Lo anterior no se aplicará cuando se trate de inversiones temporales de<br /> carácter financiero en el mercado bursátil.<br /> Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa<br /> industrial y comercial del Estado, su representación corresponderá al<br /> respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los funcionarios<br /> que indiquen los estatutos internos.<br /> Artículo 100. Naturaleza de los aportes estatales. En las sociedades de<br /> economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en<br /> ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la<br /> sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también<br /> podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos<br /> naturales de propiedad del Estado.<br /> El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se<br /> realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances<br /> los ingresos representativos.<br /> Artículo 101. Transformación de las sociedades en empresas. Cuando las<br /> acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una<br /> o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de<br /> liquidación previa, en empresa industrial y comercial o en Sociedad entre<br /> entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad<br /> procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere<br /> lugar.<br /> Artículo 102. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes<br /> legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los<br /> establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus<br /> entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y<br /> de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán<br /> sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y<br /> responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo<br /> modifiquen o adicionen.<br /> CAPITULO XV<br /> Control administrativo<br /> Artículo 103. Titularidad del control. El Presidente de la República como<br /> suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de<br /> Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los<br /> organismos o entidades que conforman la Administración Pública.<br /> Artículo 104. Orientación y la finalidad. El control administrativo que de<br /> acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los<br /> departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las<br /> actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el<br /> respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas<br /> gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de<br /> conformidad con los planes y programas adoptados.<br /> Artículo 105. Control administrativo. El control administrativo sobre las<br /> entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de<br /> los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos<br /> internos de esos organismos y entidades.<br /> No obstante, se exceptúa de esta regla el presupuesto anual, que debe<br /> someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de<br /> Presupuesto.<br /> Artículo 106. Control de las empresas industriales y de las empresas<br /> industriales comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.<br /> El control administrativo y comerciales del Estado y las sociedades de<br /> economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes<br /> convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la<br /> Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.<br /> Artículo 107. Convenios para la ejecución de planes y programas. Con la<br /> periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Nación y las<br /> entidades territoriales podrán celebrar convenios con las entidades<br /> descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la<br /> ejecución de los planes y programas que se adopten conforme a las normas<br /> sobre planeación.<br /> En dichos convenios se determinarán los compromisos y obligaciones de las<br /> entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e<br /> instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la<br /> gestión.<br /> Estos convenios se entenderán perfeccionados con la firma del representante<br /> legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad<br /> o empresa y podrán ejecutarse una vez acreditada, si a ello hubiere lugar,<br /> la certificación de registro de disponibilidad presupuestal. Además de las<br /> cláusulas usuales según su naturaleza, podrá pactarse cláusula de caducidad<br /> para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad<br /> descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado.<br /> Artículo 108. Convenios de desempeño. La Nación y las entidades<br /> territoriales podrán condicionar la utilización y ejecución de recursos de<br /> sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y<br /> sociedades de economía mixta, cuya situación financiera, de conformidad con<br /> la correspondiente evaluación por parte de los órganos de control interno,<br /> no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio.<br /> Tales condicionamientos se plasmarán en un convenio de desempeño en el cual<br /> se determinarán objetivos, programas de acción en los aspectos de<br /> organización y funcionamiento y técnicos para asegurar el restablecimiento<br /> de las condiciones para el buen desempeño de la entidad, en función de los<br /> objetivos y funciones señalados por el acto de creación.<br /> Artículo 109. Control de las entidades descentralizadas indirectas y de las<br /> filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. El control<br /> administrativo sobre las actividades y programas de las entidades<br /> descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los<br /> representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus<br /> delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la<br /> entidad.<br /> Igual regla se aplicará en relación con las filiales de las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.<br /> CAPITULO XVI<br /> Ejercicio de funciones administrativas por particulares<br /> Artículo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas<br /> por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán<br /> ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario,<br /> bajo las siguientes condiciones:<br /> La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función<br /> administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la<br /> autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia,<br /> deberá impartir las instrucciones<br /> y directrices necesarias para su ejercicio.<br /> Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la<br /> actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones<br /> ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades,<br /> objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el<br /> particular.<br /> Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o<br /> autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones<br /> administrativas puede dar por terminada la autorización.<br /> La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de<br /> acto administrativo y acompañada de convenio, si fuere el caso.<br /> Artículo 111. Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y<br /> convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las<br /> entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de<br /> funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata<br /> el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el<br /> procedimiento que se describe acontinuación:<br /> 1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de<br /> ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo<br /> directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido<br /> a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo,<br /> de los ministros o directores de departamento administrativo, de los<br /> gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad<br /> u organismo, mediante el cual determine:<br /> a) Las funciones específicas que encomendará a los particulares;<br /> b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas<br /> privadas;<br /> c) Las condiciones del ejercicio de las funciones;<br /> d) La forma de remuneración, si fuera el caso;<br /> e) La duración del encargo y las garantías que deben prestar los<br /> particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los<br /> principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el<br /> ejercicio de las funciones administrativas.<br /> 2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución<br /> será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o<br /> autoridad deberá:<br /> Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto<br /> administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto<br /> teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la<br /> contratación por parte de entidades estatales.<br /> Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de<br /> 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual<br /> se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.<br /> Artículo 112. Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del<br /> convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no<br /> modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona<br /> privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No<br /> obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y<br /> requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e<br /> impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos.<br /> Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas,<br /> los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las, entidades<br /> estatales.<br /> Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes<br /> legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas<br /> del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las<br /> prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en<br /> relación con la función conferida.<br /> Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u<br /> órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido<br /> funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las<br /> decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.<br /> Artículo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles<br /> pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública<br /> que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un<br /> control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y<br /> programas que deban ser observados por el particular.<br /> CAPITULO XVII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno<br /> Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de<br /> que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del<br /> organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las<br /> necesidades de la organización y sus planes y programas.<br /> Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y<br /> eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su<br /> representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o<br /> transitorio, grupos internos de trabajo.<br /> En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que<br /> deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas<br /> necesarias para su funcionamiento.<br /> Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de las comisiones, comités o<br /> consejos. Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o<br /> transitoria, en las comisiones, comités o consejos a que se refiere la<br /> presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las<br /> juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderán por su<br /> actuación en los mismos términos que la ley señala para los servidores<br /> públicos.<br /> Artículo 117. Investigación. Para mejorar procesos y resultados y para<br /> producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo<br /> necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones<br /> sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia,<br /> teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro.<br /> Artículo 118. Reorganización. Sin perjuicio de sus facultades permanentes,<br /> dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las<br /> entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas<br /> necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y<br /> reglas.<br /> Parágrafo. Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo<br /> con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta<br /> cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo.<br /> Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial . A partir de la vigencia de<br /> la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario<br /> Oficial:<br /> a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados<br /> en primera vuelta;<br /> b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;<br /> c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas<br /> expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de<br /> carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades<br /> u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y<br /> de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del<br /> Estado.<br /> Parágrafo. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos<br /> de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el<br /> requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.<br /> Artículo 120. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto<br /> en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al<br /> Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que<br /> en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la<br /> publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:<br /> 1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y<br /> dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional,<br /> esto es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités;<br /> ministerios y departamentos administrativos; superintendencias;<br /> establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado;<br /> unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas<br /> estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y<br /> tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y<br /> organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o<br /> autorizados por la ley.<br /> 2. Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de<br /> sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de<br /> sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades<br /> públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del<br /> orden nacional.<br /> 3. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas<br /> del orden nacional.<br /> 4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios<br /> existentes en la administración pública.<br /> 5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera<br /> diplomática.<br /> 6. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República,<br /> determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa;<br /> suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de<br /> Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de<br /> nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la<br /> Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar<br /> empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar<br /> las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal<br /> 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las<br /> características que sean competencia de la ley referentes a su régimen<br /> personal.<br /> 7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la<br /> Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura,<br /> clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y<br /> fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias<br /> interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los<br /> servidores de tales entidades.<br /> Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas por el presente<br /> artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar<br /> el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función<br /> administrativa y reducir el gasto público.<br /> Parágrafo 2°. El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y<br /> liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de<br /> los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la<br /> titularidad y destinación de bienes o rentas, y la forma en que se<br /> continuarán ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios,<br /> el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que<br /> rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situación de los<br /> servidores públicos vinculados a ellas.<br /> Parágrafo 3°. En ejercicio de las facultades conferidas por el presente<br /> artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes<br /> estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo<br /> 150 de la Constitución Política.<br /> Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República<br /> no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por<br /> la Constitución Política.<br /> Así mismo, salvo lo previsto en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las<br /> facultades que se confieren en el presente artículo, no incluye los<br /> órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución Política le<br /> reconoce un régimen de autonomía.<br /> Parágrafo 4°. Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del<br /> presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor<br /> General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador<br /> General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.<br /> Parágrafo 5º. Por virtud de las facultades contenidas en el presente<br /> artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo<br /> público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una<br /> entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las<br /> facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos<br /> originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades<br /> respectivas.<br /> Artículo 121. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial<br /> los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Mauricio Zuluaga Ruiz.