Ley 490 De 1998
(diciembre 30)
DIARIO OFICIAL NO. 43.465, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 1
por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de
Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social,
establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de
1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y
Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de
las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social.
Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja
Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal".
En su actividad como entidad promotora de salud, podrá adicionar la sigla
E.P.S. En las demás actividades que organice Cajanal podrá adicionar la
sigla que las identifique.
Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsión social se regirá por
lo previsto para los establecimientos públicos y estará exenta del impuesto
sobre la renta y complementarios.
Artículo 2º. Objeto. La Caja Nacional de Previsión Social, en su naturaleza
jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo
de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), y podrá también
desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así
como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
La Caja Nacional de Previsión Social diseñará, estructurará, organizará,
cofinanciará y atenderá el programa de bienestar social de los pensionados
y de la tercera edad afiliados a esta Empresa.
Artículo 3º. Funciones. Son funciones de la Caja Nacional de Previsión
Social:
a) Desarrollar las funciones asignadas en la Ley 100 de 1993 y demás normas
que la reglamenten, modifiquen o complementen, propias de las entidades
promotoras de salud, de las instituciones prestadoras de salud y de
cualquier otro tipo de servicio y actividad o programa relacionado con la
seguridad social integral a cargo de la empresa, en los términos de la Ley
100 de 1993;
b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus
objetivos;
c) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la
calidad y el pago de los servicios a su cargo;
d) Garantizar la prestación de los servicios de seguridad social integral
que ofrezca a sus afiliados;
e) Diseñar, estructurar, organizar, cofinanciar y atender los servicios de
bienestar social para los pensionados y de la tercera edad de Cajanal;
f) Las demás que le señale la ley, los decretos y los Estatutos.
Artículo 4º. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de
Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento
de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos
establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de
las respectivas pensiones. Las demás prestaciones económicas seguirán
tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal.
Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta
la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas
de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5)
puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la
ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de
funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes. En todo caso,
el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el
costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la
reducción en el número de los afiliados disminuya los ingreso recibidos por
concepto de cotizaciones.
Las entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo
establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el
pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de
1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas
partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros
contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir
de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley,
con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la
entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva
pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada
del pago de dicha prestación.
La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas
obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas
partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades
territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios
en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las
partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre
ellas.
Artículo 5º. Domicilio. El domicilio de la Caja Nacional de Previsión
Social será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá establecer en
todo el territorio nacional dependencias regionales según lo determine la
Junta Directiva, sin exceder el porcentaje que para gastos de
administración determine la autoridad competente.
Artículo 6º. Organos de dirección. La dirección de la Caja Nacional de
Previsión Social estará a cargo de una Junta Directiva integrada por:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la
presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su
delegado.
4. Un delegado del señor Presidente de la República.
5. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes pensionados,
de Cajanal EPS, elegido directamente por ellos.
6. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes no
pensionados, de Cajanal EPS, elegidos directamente por ellos.
7. Un representante de las entidades empleadoras, escogido de la entidad
con mayor número de afiliados cotizantes a Cajanal EPS.
Parágrafo. El representante legal de Cajanal, asistirá con voz pero sin
voto a las reuniones de la Junta Directiva. Actuará como Secretario de la
Junta Directiva, el Secretario General de Cajanal, o quien haga sus veces.
Artículo 7º. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva:
1. Formular la política general de la Caja Nacional de Previsión Social de
conformidad con el objeto de la presente ley y demás normas que rigen el
sistema de seguridad social integral en Colombia.
2. Expedir y modificar los Estatutos de la Empresa, conforme a las normas
que regulen su trámite.
3. Velar porque el funcionamiento de la Empresa corresponda a la política
formulada.
4. Determinar la estructura interna de la Empresa y aprobar su planta de
personal, conforme a las normas que regulen su trámite.
5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, que será enviado al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo
de Planeación Nacional para el trámite señalado en las normas que regulan
la materia presupuestal y controlar su ejecución.
6. Aprobar los estados financieros de la Empresa que deben enviarse al
Conpes, para trámite de distribución de excedentes financieros.
7. Adoptar el reglamento interno de trabajo de la Empresa y sus
modificaciones.
8. Autorizar al Gerente para que la Empresa pueda participar en sociedades
que se relacionen con el objeto de la misma, para adquirir o enajenar
acciones o partes de interés social en sociedades, con sujeción a las
disposiciones legales sobre la materia.
9. Ejercer las demás funciones que le confieran las leyes, decretos o los
estatutos y las que naturalmente le correspondan como órgano de dirección
de la Empresa.
Artículo 8º. Gerente. Representación Legal. La representación legal de la
Caja Nacional de Previsión Social, estará a cargo de un Gerente General
quien será agente del Presidente de la República, de sus libre nombramiento
y remoción. Sus funciones son las fijadas por la ley y los Estatutos de la
Empresa.
Artículo 9º. Clasificación de los servidores públicos de la Caja Nacional
de Previsión Social. Las actividades de dirección, confianza y manejo que
deban ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y
Comercial del Estado - Cajanal, se determinará en los estatutos de la
misma; los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
Parágrafo transitorio. Mientras se establezca la nueva planta de cargos y
la incorporación a la misma, el personal de planta que venía vinculado a
Cajanal, continuará desempeñando las mismas funciones y recibiendo el mismo
salario.
Artículo 10. Indemnización por retiro de servidores públicos de Cajanal.
Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como
consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social
-Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior
categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un
tiempo de servicio continuo no mayor de un año.
2. Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de
cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los
cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años
de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos
de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre
los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de
los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por
fracción.
4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le
pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y
cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones
señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se
contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del
empleado con la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo 1º. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud
de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un
cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización
prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de
Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio.
Artículo 11. Derechos y obligaciones de la Caja Nacional de Previsión
Social. Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsión
Social, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán a
favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Artículo 12. Criterios que orientan la reestructuración. La
reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, se orientará de
acuerdo con los siguientes principios y reglas generales; deberá
financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera
desconcentrada y eficiente; se ajustará a los desarrollos administrativos y
técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en
servicios prestados por particulares.
Artículo 13. Plazo para reestructuración. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, no prorrogables, la Junta
Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social adoptará los estatutos y
demás disposiciones necesarias para la reestructuración, organziación y
funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden éstas se continuarán
aplicando las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la
fecha de sus transformación.
Artículo 14. El artículo 31, del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo
servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza
funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del
servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y
voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de
las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta
cumplir la edad de 70 años.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la
edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el
particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los
empleados públicos.
La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a
esta norma.
Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General (E) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.
El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Salud,
Juan Pablo Uribe Restrepo