Ley 490 De 1998

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LEY 490 DE 1998<br /> (diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.465, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de<br /> Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social,<br /> establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de<br /> 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y<br /> Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y<br /> patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de<br /> las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja<br /> Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal".<br /> En su actividad como entidad promotora de salud, podrá adicionar la sigla<br /> E.P.S. En las demás actividades que organice Cajanal podrá adicionar la<br /> sigla que las identifique.<br /> Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsión social se regirá por<br /> lo previsto para los establecimientos públicos y estará exenta del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios.<br /> Artículo 2º. Objeto. La Caja Nacional de Previsión Social, en su naturaleza<br /> jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo<br /> de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), y podrá también<br /> desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así<br /> como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.<br /> La Caja Nacional de Previsión Social diseñará, estructurará, organizará,<br /> cofinanciará y atenderá el programa de bienestar social de los pensionados<br /> y de la tercera edad afiliados a esta Empresa.<br /> Artículo 3º. Funciones. Son funciones de la Caja Nacional de Previsión<br /> Social:<br /> a) Desarrollar las funciones asignadas en la Ley 100 de 1993 y demás normas<br /> que la reglamenten, modifiquen o complementen, propias de las entidades<br /> promotoras de salud, de las instituciones prestadoras de salud y de<br /> cualquier otro tipo de servicio y actividad o programa relacionado con la<br /> seguridad social integral a cargo de la empresa, en los términos de la Ley<br /> 100 de 1993;<br /> b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus<br /> objetivos;<br /> c) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la<br /> calidad y el pago de los servicios a su cargo;<br /> d) Garantizar la prestación de los servicios de seguridad social integral<br /> que ofrezca a sus afiliados;<br /> e) Diseñar, estructurar, organizar, cofinanciar y atender los servicios de<br /> bienestar social para los pensionados y de la tercera edad de Cajanal;<br /> f) Las demás que le señale la ley, los decretos y los Estatutos.<br /> Artículo 4º. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de<br /> Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento<br /> de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos<br /> establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de<br /> Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de<br /> las respectivas pensiones. Las demás prestaciones económicas seguirán<br /> tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal.<br /> Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta<br /> la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al<br /> Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.<br /> Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas<br /> de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5)<br /> puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la<br /> ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de<br /> funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes. En todo caso,<br /> el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el<br /> costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la<br /> reducción en el número de los afiliados disminuya los ingreso recibidos por<br /> concepto de cotizaciones.<br /> Las entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo<br /> establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el<br /> pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de<br /> 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas<br /> partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros<br /> contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir<br /> de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley,<br /> con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la<br /> entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva<br /> pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada<br /> del pago de dicha prestación.<br /> La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas<br /> obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas<br /> partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades<br /> territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios<br /> en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las<br /> partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre<br /> ellas.<br /> Artículo 5º. Domicilio. El domicilio de la Caja Nacional de Previsión<br /> Social será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá establecer en<br /> todo el territorio nacional dependencias regionales según lo determine la<br /> Junta Directiva, sin exceder el porcentaje que para gastos de<br /> administración determine la autoridad competente.<br /> Artículo 6º. Organos de dirección. La dirección de la Caja Nacional de<br /> Previsión Social estará a cargo de una Junta Directiva integrada por:<br /> 1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.<br /> 3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su<br /> delegado.<br /> 4. Un delegado del señor Presidente de la República.<br /> 5. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes pensionados,<br /> de Cajanal EPS, elegido directamente por ellos.<br /> 6. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes no<br /> pensionados, de Cajanal EPS, elegidos directamente por ellos.<br /> 7. Un representante de las entidades empleadoras, escogido de la entidad<br /> con mayor número de afiliados cotizantes a Cajanal EPS.<br /> Parágrafo. El representante legal de Cajanal, asistirá con voz pero sin<br /> voto a las reuniones de la Junta Directiva. Actuará como Secretario de la<br /> Junta Directiva, el Secretario General de Cajanal, o quien haga sus veces.<br /> Artículo 7º. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta<br /> Directiva:<br /> 1. Formular la política general de la Caja Nacional de Previsión Social de<br /> conformidad con el objeto de la presente ley y demás normas que rigen el<br /> sistema de seguridad social integral en Colombia.<br /> 2. Expedir y modificar los Estatutos de la Empresa, conforme a las normas<br /> que regulen su trámite.<br /> 3. Velar porque el funcionamiento de la Empresa corresponda a la política<br /> formulada.<br /> 4. Determinar la estructura interna de la Empresa y aprobar su planta de<br /> personal, conforme a las normas que regulen su trámite.<br /> 5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, que será enviado al<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo<br /> de Planeación Nacional para el trámite señalado en las normas que regulan<br /> la materia presupuestal y controlar su ejecución.<br /> 6. Aprobar los estados financieros de la Empresa que deben enviarse al<br /> Conpes, para trámite de distribución de excedentes financieros.<br /> 7. Adoptar el reglamento interno de trabajo de la Empresa y sus<br /> modificaciones.<br /> 8. Autorizar al Gerente para que la Empresa pueda participar en sociedades<br /> que se relacionen con el objeto de la misma, para adquirir o enajenar<br /> acciones o partes de interés social en sociedades, con sujeción a las<br /> disposiciones legales sobre la materia.<br /> 9. Ejercer las demás funciones que le confieran las leyes, decretos o los<br /> estatutos y las que naturalmente le correspondan como órgano de dirección<br /> de la Empresa.<br /> Artículo 8º. Gerente. Representación Legal. La representación legal de la<br /> Caja Nacional de Previsión Social, estará a cargo de un Gerente General<br /> quien será agente del Presidente de la República, de sus libre nombramiento<br /> y remoción. Sus funciones son las fijadas por la ley y los Estatutos de la<br /> Empresa.<br /> Artículo 9º. Clasificación de los servidores públicos de la Caja Nacional<br /> de Previsión Social. Las actividades de dirección, confianza y manejo que<br /> deban ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y<br /> Comercial del Estado - Cajanal, se determinará en los estatutos de la<br /> misma; los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales.<br /> Parágrafo transitorio. Mientras se establezca la nueva planta de cargos y<br /> la incorporación a la misma, el personal de planta que venía vinculado a<br /> Cajanal, continuará desempeñando las mismas funciones y recibiendo el mismo<br /> salario.<br /> Artículo 10. Indemnización por retiro de servidores públicos de Cajanal.<br /> Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como<br /> consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social<br /> -Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior<br /> categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:<br /> 1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un<br /> tiempo de servicio continuo no mayor de un año.<br /> 2. Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de<br /> cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los<br /> cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años<br /> de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.<br /> 3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos<br /> de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre<br /> los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de<br /> los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por<br /> fracción.<br /> 4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le<br /> pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y<br /> cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de<br /> servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.<br /> Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones<br /> señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se<br /> contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del<br /> empleado con la Caja Nacional de Previsión Social.<br /> Parágrafo 1º. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud<br /> de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un<br /> cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización<br /> prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.<br /> Parágrafo 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de<br /> Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio.<br /> Artículo 11. Derechos y obligaciones de la Caja Nacional de Previsión<br /> Social. Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsión<br /> Social, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán a<br /> favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.<br /> Artículo 12. Criterios que orientan la reestructuración. La<br /> reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, se orientará de<br /> acuerdo con los siguientes principios y reglas generales; deberá<br /> financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera<br /> desconcentrada y eficiente; se ajustará a los desarrollos administrativos y<br /> técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en<br /> servicios prestados por particulares.<br /> Artículo 13. Plazo para reestructuración. Dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la promulgación de la presente ley, no prorrogables, la Junta<br /> Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social adoptará los estatutos y<br /> demás disposiciones necesarias para la reestructuración, organziación y<br /> funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden éstas se continuarán<br /> aplicando las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la<br /> fecha de sus transformación.<br /> Artículo 14. El artículo 31, del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo<br /> servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza<br /> funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del<br /> servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y<br /> voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de<br /> las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta<br /> cumplir la edad de 70 años.<br /> Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la<br /> edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el<br /> particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los<br /> empleados públicos.<br /> La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a<br /> esta norma.<br /> Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General (E) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Mario Laserna Jaramillo.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Hernando Yepes Arcila.<br /> El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro de Salud,<br /> Juan Pablo Uribe Restrepo