Ley 491 De 1999
En al edición del Diario Oficial 43.477 del viernes 15 de enero de 1999, se
publicó la ley 491 del 13 de enero del presente año. Por error de
trascripción la ley salió con fecha de expedición el 13 de enero de 1998,
siendo la correcta el 13 de enero de 1999. DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIV. N.
43502. 16, FEBRERO, 1999. PAG. 1
LEY 491 DE 1999
(enero 13)
DIARIO OFICIAL NO. 43.477, DE 15 DE ENERO DE 1999. PAG. 1
por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
CAMPO DE APLICACION
Artículo 1°. El objeto de la presente ley es crear los seguros ecológicos
como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos
cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de
daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal
en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad
de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16
de la Ley 23 de 1973.
T I T U L O I I
DEL SEGURO ECOLOGICO
Artículo 2°. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios
económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o
a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los
casos del seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales
daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y
cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con
dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia
de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o
por causas naturales.
El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de
exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del
reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza
Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.
Artículo 3°. Seguro Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico será
obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar
daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley
y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que
tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil
extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y
a los recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que
efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados.
Artículo 4°. Seguro Ecológico Voluntario. Los particulares o las entidades
públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo
la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos
determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o
consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental,
súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.
Artículo 5°. Serán beneficiarios directos del seguro ecológico los
titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes.
Artículo 6°. Determinación del daño. La respectiva autoridad ambiental
previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de
la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente
motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante
el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante.
Artículo 7°. Destino de la indemnización. Cuando el beneficiario de la
indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá
destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos
naturales o ecosistemas deteriorados.
Parágrafo. Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración
no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido
directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para
la comunidad afectada.
Artículo 8°. Responsabilidad por el daño. Si el valor amparado no cubre la
cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del
hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se
hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.
Artículo 9°. Prescripción de la acción de reclamación. Los términos de
prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro,
contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas
que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros
ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del
daño durante la vigencia de la respectiva póliza.
Artículo 10. Reporte del daño. Además de las obligaciones establecidas en
el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por
escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el
acaecimiento del daño.
Artículo 11. Sanción por ausencia de póliza. Quien estando obligado a
contratar la póliza ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente,
al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva
autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad del costo total del
daño causado.
Artículo 12. Sanción por no reportar el daño. Quien estando obligado a
reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la
respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su
tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño.
Artículo 13. Aplicabilidad de la legislación mercantil. Aquellos aspectos
no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del
Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes.
T I T U L O I I I
REFORMA AL CODIGO PENAL
Artículo 14. El artículo 189 del Código Penal, quedará así:
Artículo 189. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa
mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a
trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico,
histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad
social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a
quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el
hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble
público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial
o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías,
alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables,
asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso
florístico, o en área de manejo especial.
Artículo 15. El artículo 190 del Código Penal, quedará así:
Artículo 190. Daño en obras de defensa común. El que dañe total o
parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse,
almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión
de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 16. El artículo 191 del Código Penal, quedará así:
Artículo 191. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione
inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y
multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 17. El artículo 197 del Código Penal, quedará así:
Artículo 197. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos
peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique,
adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia,
objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por
tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes,
incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las
conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o
nucleares.
Artículo 18. Créase un nuevo título en el Código Penal identificado con el
número.
T I T U L O VII bis
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE
CAPITULO I
Clases de delitos
Artículo 19. El artículo 242 del Código Penal, quedará así:
Artículo 242. Ilícito aprovechamiento de recursos biológicos. El que
ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de
recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de
especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en
prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 20. El artículo 243 del Código Penal, quedará así:
Artículo 243. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que
invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas
indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las
comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés
estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en
prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte
cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los
componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación
del territorio correspondiente.
El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche
económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y
multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 21. El artículo 244 del Código Penal, quedará así:
Artículo 244. Explotación o exploración ilícita minera o petrolera. El que
ilicítamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso
minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis
años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 22. El artículo 215 del Código Penal, quedará así:
Artículo 245. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que
ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorga-nismos,
moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir
enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o
hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a
doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 23. Créase en el Código Penal, el artículo 245 bis, cuyo tenor es
el siguiente:
Artículo 245 bis. Omisión de información. El administrador, el
representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director
que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades
infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que
puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades
competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 24. El artículo 247 del Código Penal, quedará así:
Artículo 247. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine la
atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y
pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o
hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos
a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en
este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o
consumo humano.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a los delitos previstos en los artículos 189, 190,
191 y 197 y en el capítulo anterior
Artículo 25. Créase el artículo 247A cuyo tenor es el siguiente:
Modalidad culposa. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190,
191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la
mitad si la conducta se realiza culposamente.
Artículo 26. Créase el artículo 247B cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 247B. Personas jurídicas. Para los delitos previstos en los
artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en
que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o
una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de
multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva
de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento
o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad
tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados,
por acción o por omisión, en la conducta delictiva.
Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber
obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la
autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona
jurídica.
Artículo 27. Créase el artículo 247C cuyo tenor es el siguiente:
Penas Accesorias. Además de lo establecido en el artículo 42 de este
Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en
el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las
siguientes penas accesorias:
a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante
el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará
el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser
la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su
conducta;
b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia
difusión.
Artículo 28. Créase el artículo 247D cuyo tenor es el siguiente:
Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los
delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma
conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña
impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de
cualquiera otra autoridad administrativa.
Artículo 29. Créase el artículo 247E cuyo tenor es el siguiente:
Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en
el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha
procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las
personas damnificadas con su conducta.
Artículo 30. Créase el artículo 247F cuyo tenor es el siguiente:
Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189,
190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una
tercera parte en los siguientes eventos:
a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin
haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido
las órdenes de la autoridad competente;
b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;
c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione
naturales de los ecosistemas;
d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;
e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren
utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar
eficacia destructiva;
f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo
especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica
o en acosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;
g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además
violado en su ejecución las fronteras de Colombia;
h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.
Artículo 31. Créase el artículo 247G cuyo tenor es el siguiente:
Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente.
La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y
Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la
idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las
anteriores disposiciones.
T I T U L O I V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 32. Transitorio. Créase la Comisión que estudiará la aplicabilidad
del seguro ecológico creado en esta ley: la Comisión aquí propuesta será la
encargada de estudiar todos los aspectos que tienen que ver con la
aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos
representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial,
un representante del sector agropecuario, un representante del sector
minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el
Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término
de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir
la reglamentación de la presente ley.
Artículo 33. Derogatorias. Derógase los artículos 123, 205 y 246 del Código
Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 34. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, a
excepción del capítulo primero que regirá seis meses después.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.