Ley 491 De 1999

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NOTA ACLARATORIA<br /> En al edición del Diario Oficial 43.477 del viernes 15 de enero de 1999, se<br /> publicó la ley 491 del 13 de enero del presente año. Por error de<br /> trascripción la ley salió con fecha de expedición el 13 de enero de 1998,<br /> siendo la correcta el 13 de enero de 1999. DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIV. N.<br /> 43502. 16, FEBRERO, 1999. PAG. 1<br /> LEY 491 DE 1999<br /> (enero 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.477, DE 15 DE ENERO DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y<br /> se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> CAMPO DE APLICACION<br /> Artículo 1°. El objeto de la presente ley es crear los seguros ecológicos<br /> como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos<br /> cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de<br /> daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal<br /> en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad<br /> de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16<br /> de la Ley 23 de 1973.<br /> T I T U L O I I<br /> DEL SEGURO ECOLOGICO<br /> Artículo 2°. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios<br /> económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o<br /> a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los<br /> casos del seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales<br /> daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y<br /> cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con<br /> dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia<br /> de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o<br /> por causas naturales.<br /> El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de<br /> exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del<br /> reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza<br /> Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.<br /> Artículo 3°. Seguro Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico será<br /> obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar<br /> daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley<br /> y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que<br /> tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil<br /> extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y<br /> a los recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que<br /> efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados.<br /> Artículo 4°. Seguro Ecológico Voluntario. Los particulares o las entidades<br /> públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo<br /> la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos<br /> determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o<br /> consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental,<br /> súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.<br /> Artículo 5°. Serán beneficiarios directos del seguro ecológico los<br /> titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes.<br /> Artículo 6°. Determinación del daño. La respectiva autoridad ambiental<br /> previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de<br /> la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente<br /> motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante<br /> el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante.<br /> Artículo 7°. Destino de la indemnización. Cuando el beneficiario de la<br /> indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá<br /> destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos<br /> naturales o ecosistemas deteriorados.<br /> Parágrafo. Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración<br /> no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido<br /> directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para<br /> la comunidad afectada.<br /> Artículo 8°. Responsabilidad por el daño. Si el valor amparado no cubre la<br /> cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del<br /> hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se<br /> hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.<br /> Artículo 9°. Prescripción de la acción de reclamación. Los términos de<br /> prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro,<br /> contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas<br /> que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros<br /> ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del<br /> daño durante la vigencia de la respectiva póliza.<br /> Artículo 10. Reporte del daño. Además de las obligaciones establecidas en<br /> el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por<br /> escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el<br /> acaecimiento del daño.<br /> Artículo 11. Sanción por ausencia de póliza. Quien estando obligado a<br /> contratar la póliza ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente,<br /> al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva<br /> autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad del costo total del<br /> daño causado.<br /> Artículo 12. Sanción por no reportar el daño. Quien estando obligado a<br /> reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la<br /> respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su<br /> tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño.<br /> Artículo 13. Aplicabilidad de la legislación mercantil. Aquellos aspectos<br /> no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del<br /> Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes.<br /> T I T U L O I I I<br /> REFORMA AL CODIGO PENAL<br /> Artículo 14. El artículo 189 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 189. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa<br /> mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a<br /> trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico,<br /> histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad<br /> social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a<br /> quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el<br /> hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble<br /> público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial<br /> o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías,<br /> alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables,<br /> asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso<br /> florístico, o en área de manejo especial.<br /> Artículo 15. El artículo 190 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 190. Daño en obras de defensa común. El que dañe total o<br /> parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse,<br /> almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión<br /> de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 16. El artículo 191 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 191. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione<br /> inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y<br /> multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 17. El artículo 197 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 197. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos<br /> peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique,<br /> adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia,<br /> objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por<br /> tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes,<br /> incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las<br /> conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o<br /> nucleares.<br /> Artículo 18. Créase un nuevo título en el Código Penal identificado con el<br /> número.<br /> T I T U L O VII bis<br /> DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE<br /> CAPITULO I<br /> Clases de delitos<br /> Artículo 19. El artículo 242 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 242. Ilícito aprovechamiento de recursos biológicos. El que<br /> ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de<br /> recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de<br /> especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en<br /> prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 20. El artículo 243 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 243. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que<br /> invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas<br /> indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las<br /> comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés<br /> estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en<br /> prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte<br /> cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los<br /> componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación<br /> del territorio correspondiente.<br /> El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche<br /> económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y<br /> multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 21. El artículo 244 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 244. Explotación o exploración ilícita minera o petrolera. El que<br /> ilicítamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso<br /> minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis<br /> años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 22. El artículo 215 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 245. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que<br /> ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorga-nismos,<br /> moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir<br /> enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o<br /> hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a<br /> doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 23. Créase en el Código Penal, el artículo 245 bis, cuyo tenor es<br /> el siguiente:<br /> Artículo 245 bis. Omisión de información. El administrador, el<br /> representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director<br /> que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades<br /> infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que<br /> puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades<br /> competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de<br /> veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 24. El artículo 247 del Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 247. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine la<br /> atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y<br /> pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o<br /> hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos<br /> a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en<br /> este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o<br /> consumo humano.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones comunes a los delitos previstos en los artículos 189, 190,<br /> 191 y 197 y en el capítulo anterior<br /> Artículo 25. Créase el artículo 247A cuyo tenor es el siguiente:<br /> Modalidad culposa. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190,<br /> 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la<br /> mitad si la conducta se realiza culposamente.<br /> Artículo 26. Créase el artículo 247B cuyo tenor es el siguiente:<br /> Artículo 247B. Personas jurídicas. Para los delitos previstos en los<br /> artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en<br /> que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o<br /> una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de<br /> multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva<br /> de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento<br /> o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad<br /> tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados,<br /> por acción o por omisión, en la conducta delictiva.<br /> Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber<br /> obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la<br /> autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona<br /> jurídica.<br /> Artículo 27. Créase el artículo 247C cuyo tenor es el siguiente:<br /> Penas Accesorias. Además de lo establecido en el artículo 42 de este<br /> Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en<br /> el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las<br /> siguientes penas accesorias:<br /> a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante<br /> el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará<br /> el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser<br /> la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su<br /> conducta;<br /> b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia<br /> difusión.<br /> Artículo 28. Créase el artículo 247D cuyo tenor es el siguiente:<br /> Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los<br /> delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma<br /> conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña<br /> impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de<br /> cualquiera otra autoridad administrativa.<br /> Artículo 29. Créase el artículo 247E cuyo tenor es el siguiente:<br /> Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en<br /> el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha<br /> procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las<br /> personas damnificadas con su conducta.<br /> Artículo 30. Créase el artículo 247F cuyo tenor es el siguiente:<br /> Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189,<br /> 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una<br /> tercera parte en los siguientes eventos:<br /> a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin<br /> haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido<br /> las órdenes de la autoridad competente;<br /> b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;<br /> c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione<br /> naturales de los ecosistemas;<br /> d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;<br /> e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren<br /> utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar<br /> eficacia destructiva;<br /> f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo<br /> especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica<br /> o en acosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;<br /> g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además<br /> violado en su ejecución las fronteras de Colombia;<br /> h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.<br /> Artículo 31. Créase el artículo 247G cuyo tenor es el siguiente:<br /> Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente.<br /> La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y<br /> Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la<br /> idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las<br /> anteriores disposiciones.<br /> T I T U L O I V<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 32. Transitorio. Créase la Comisión que estudiará la aplicabilidad<br /> del seguro ecológico creado en esta ley: la Comisión aquí propuesta será la<br /> encargada de estudiar todos los aspectos que tienen que ver con la<br /> aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos<br /> representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial,<br /> un representante del sector agropecuario, un representante del sector<br /> minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el<br /> Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término<br /> de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir<br /> la reglamentación de la presente ley.<br /> Artículo 33. Derogatorias. Derógase los artículos 123, 205 y 246 del Código<br /> Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo 34. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, a<br /> excepción del capítulo primero que regirá seis meses después.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> FABIO VALENCIA COSSIO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> EMILIO MARTINEZ ROSALES<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Parmenio Cuéllar Bastidas.