Ley 492 De 1999
(enero 21)
DIARIO OFICIAL NO. 43.483, DE 22 DE ENERO DE 1999. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina",
hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos
Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete
(1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe
de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la
cooperación en materia penal;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación
conjunta de los Estados;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de
sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;
Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de Derechos e
intereses recíprocos;
Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de
prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de
la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los
mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;
Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario
el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y
judicial en materia penal;
ACUERDAN:
Artículo 1º
Ambito de Aplicación
Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos
jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales
iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades
competentes de la Parte Requirente.
La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se
solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.
Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de
un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios,
interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones
judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que
se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la
Parte Requerida.
Artículo 2º
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial": se
entenderán como sinónimos;
b) "Decomiso": Significa la privación con carácter definitivo de bienes,
productos o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra
autoridad competente;
c) "Instrumentos del delito": Significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;
d) "Producto del delito": Significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión
de un delito o el valor equivalente de tales bienes;
e) "Bienes": Significa los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos;
f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes": Significa la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes,
así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
Artículo 3º
Alcance de la Asistencia
1. Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de
información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha
asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;
f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente
Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;
g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio
de la Parte Requirente;
h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la
Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del
Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de
que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas,
siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los
funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de
las autoridades competentes de la Parte Requerida.
Artículo 4º
Limitaciones en el Alcance de la Asistencia
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida
mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud
de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar, en el territorio
del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su
legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
Artículo 5º
Autoridades Centrales
1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se
formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de
las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:
a) Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de
Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto;
b) Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la
Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las
solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad
Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y
del Derecho.
2. A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre
ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades
competentes.
Artículo 6º
Autoridades Competentes
Las autoridades competentes son en la República de Colombia, las
Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las Autoridades
Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 7º.
Ley Aplicable
a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la
Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;
b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las
formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte
Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
Artículo 8º
Confidencialidad
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.
3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información
proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea
necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.
Artículo 9º
Solicitudes de Asistencia Judicial
1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo
circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la
Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión
por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser
formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente
información:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación
o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto
a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte
Requirente desea que se practique;
e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud
sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o
domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación
que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o
domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.
Artículo 10
Asistencia Condicionada
1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la
ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o
procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar
su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la
Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo
anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso
tendrá que someterse a las condiciones establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en
todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente
señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el
cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de
ella.
Artículo 11
Rechazo de la Solicitud
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento
jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;
b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una
investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto
en el artículo 10 del presente Acuerdo;
c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del
cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal
definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido
la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología
o cualquier otra forma de discriminación;
e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la
soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del
Estado Requerido;
f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político,
militar o conexos con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte
Requirente la denegación de asistencia.
Artículo 12
Ejecución de la Solicitud de Asistencia Judicial
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la
solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud
de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la
Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.
La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la
Parte Requirente.
3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a
solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con
destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente.
La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias
de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte
Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar
con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados,
antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia
gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna
lo permita.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte
Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte
Requirente a través de la Autoridad Central.
7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes
posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que la
Parte Requerida renuncie a ellos.
Artículo 13.
Comparecencia ante la Parte Requirente
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades
competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un
imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte
Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte
Requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución
de la diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte
Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá
solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la
citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto
las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la
Parte Requirente para el caso de no comparecencia.
3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los
viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con
motivo de su traslado.
Artículo 14
Garantía Temporal
1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere
ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser
perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio de la Parte Requerida.
2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su
consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes
de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto
de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a
cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas
anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a
los que fueron especificados en tal citación.
3. La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus
efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el
territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de
hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido notificado por
las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o
habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 15
Traslado del Detenido
1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la
Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la
Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el
detenido preste su consentimiento por escrito;
b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a
mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas
condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la
solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente
de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona
fuera puesta en libertad;
c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por
cuenta de la Parte Requirente.
2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo
1º del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de
la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, entre otras
consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.
Artículo 16
Productos del Delito
1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de
asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su
jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y
notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de
la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el
requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base
de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden
hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1º se encuentren los productos o
instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la
Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas
necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción,
transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una
decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o
instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a
solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará si
el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía
haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad
competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena
fe, ordenará el decomiso de los bienes.
Artículo 17
Medidas Provisionales o Cautelares
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de acuerdo con las
previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las
Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de
embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que
éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, donde y cuando se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial
respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o
cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo,
secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la
que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o
incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea
transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión
judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad
competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a
que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo,
indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o
adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una
condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será
notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente,
explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la
legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y
garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la
ejecución de la medida.
Artículo 18
Ejecución de Ordenes de Decomiso
1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden
de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 1º:
a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la
Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o
b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso,
conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente acuerdo,
para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el
funcionario judicial que la expidió;
b) Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se
dictó la orden de decomiso;
c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente
ejecutoriada;
d) Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la
ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia
judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona
contra la cual se expidió la orden de decomiso;
e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la
existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos
de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;
f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución
de la solicitud de asistencia judicial.
3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar
una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida
en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar
información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el
requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna
de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de
cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.
6. En cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la
manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la
ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este
artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el
artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y
teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada
por la Parte Requerida.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán
celebrar acuerdos complementarios.
Artículo 19
Intereses de Terceros de Buena Fe sobre los Bienes
Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes
de la Parte Requerida tomarán según su ley las medidas necesarias para
proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre
los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia
judicial.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro,
incautación o decomiso podrá interponer los recursos previstos en la
legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de
dicha Parte.
Artículo 20
Gastos
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de
asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se
requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se
consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará
cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos
de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una
solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios
que lo acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.
Artículo 21
Comunicaciones de Condenas
Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias
condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra
nacionales de la otra Parte.
Artículo 22
Antecedentes Penales
1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes
penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.
2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas dictadas
en sentencias judiciales con carácter definitivo.
Artículo 23
Denuncias
1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea
incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra, se transmitirá a
través de las Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central
Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una copia
de la decisión tomada.
Artículo 24
Exención de Legalización
Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda
legalización consular o formalidad análoga.
Artículo 25
Consultas
Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas,
para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
Artículo 26
Solución de Controversias
Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta
entre las Partes por vía Diplomática.
Artículo 27
Entrada en Vigor y Denuncia
El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.
Hecho en Buenos Aires, Argentina a los 3 días del mes de abril de 1997, en
dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia. Por el Gobierno de la
República Argentina.
Firmas ilegibles.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal
entre la República de Colombia y la República Argentina", hecho en Buenos
Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la
República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires,
Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997),
que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto, del
mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto Valderrama.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.