Ley 492 De 1999

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LEY 492 DE 1999<br /> (enero 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.483, DE 22 DE ENERO DE 1999. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Asistencia Judicial en<br /> Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina",<br /> hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos<br /> noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre<br /> la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos<br /> Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete<br /> (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe<br /> de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE<br /> COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina;<br /> Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la<br /> cooperación en materia penal;<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;<br /> En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de<br /> sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;<br /> Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de Derechos e<br /> intereses recíprocos;<br /> Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de<br /> prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de<br /> la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los<br /> mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;<br /> Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario<br /> el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y<br /> judicial en materia penal;<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1º<br /> Ambito de Aplicación<br /> Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos<br /> jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales<br /> iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades<br /> competentes de la Parte Requirente.<br /> La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se<br /> solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.<br /> Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de<br /> un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios,<br /> interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones<br /> judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que<br /> se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la<br /> Parte Requerida.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> 1. Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial": se<br /> entenderán como sinónimos;<br /> b) "Decomiso": Significa la privación con carácter definitivo de bienes,<br /> productos o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra<br /> autoridad competente;<br /> c) "Instrumentos del delito": Significa cualquier bien utilizado o<br /> destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;<br /> d) "Producto del delito": Significa bienes de cualquier índole derivados u<br /> obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión<br /> de un delito o el valor equivalente de tales bienes;<br /> e) "Bienes": Significa los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos<br /> o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos;<br /> f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes": Significa la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes,<br /> así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento<br /> expedido por un tribunal o por una autoridad competente.<br /> Artículo 3º<br /> Alcance de la Asistencia<br /> 1. Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de<br /> información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha<br /> asistencia comprenderá, entre otras:<br /> a) Localización e identificación de personas y bienes;<br /> b) Notificación de actos judiciales;<br /> c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;<br /> d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;<br /> e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;<br /> f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente<br /> Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;<br /> g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio<br /> de la Parte Requirente;<br /> h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;<br /> i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la<br /> Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 9 del presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del<br /> Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de<br /> que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas,<br /> siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los<br /> funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de<br /> las autoridades competentes de la Parte Requerida.<br /> Artículo 4º<br /> Limitaciones en el Alcance de la Asistencia<br /> 1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida<br /> mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud<br /> de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.<br /> 2. Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar, en el territorio<br /> del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas<br /> exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> 3. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan<br /> sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares o terceros Estados.<br /> Artículo 5º<br /> Autoridades Centrales<br /> 1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se<br /> formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de<br /> las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:<br /> a) Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto;<br /> b) Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la<br /> Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las<br /> solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad<br /> Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho.<br /> 2. A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre<br /> ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades<br /> competentes.<br /> Artículo 6º<br /> Autoridades Competentes<br /> Las autoridades competentes son en la República de Colombia, las<br /> Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las Autoridades<br /> Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.<br /> Artículo 7º.<br /> Ley Aplicable<br /> a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la<br /> Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;<br /> b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las<br /> formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte<br /> Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.<br /> Artículo 8º<br /> Confidencialidad<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a<br /> la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se<br /> ejecutará la solicitud.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información<br /> proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea<br /> necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.<br /> Artículo 9º<br /> Solicitudes de Asistencia Judicial<br /> 1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo<br /> circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la<br /> Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión<br /> por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser<br /> formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente<br /> información:<br /> a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación<br /> o el procedimiento judicial;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;<br /> c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la<br /> solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto<br /> a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte<br /> Requirente desea que se practique;<br /> e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud<br /> sea cumplida;<br /> f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o<br /> domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación<br /> que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;<br /> g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o<br /> domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.<br /> Artículo 10<br /> Asistencia Condicionada<br /> 1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la<br /> ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o<br /> procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar<br /> su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo<br /> anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso<br /> tendrá que someterse a las condiciones establecidas.<br /> 3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en<br /> todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente<br /> señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el<br /> cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de<br /> ella.<br /> Artículo 11<br /> Rechazo de la Solicitud<br /> 1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento<br /> jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;<br /> b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una<br /> investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo 10 del presente Acuerdo;<br /> c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del<br /> cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal<br /> definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido<br /> la pena;<br /> d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por<br /> razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología<br /> o cualquier otra forma de discriminación;<br /> e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la<br /> soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del<br /> Estado Requerido;<br /> f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político,<br /> militar o conexos con éstos.<br /> 2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte<br /> Requirente la denegación de asistencia.<br /> Artículo 12<br /> Ejecución de la Solicitud de Asistencia Judicial<br /> 1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la<br /> solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud<br /> de la Parte Requirente.<br /> 2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la<br /> Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.<br /> La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la<br /> Parte Requirente.<br /> 3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a<br /> solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con<br /> destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente.<br /> La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias<br /> de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.<br /> 4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte<br /> Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.<br /> 5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar<br /> con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados,<br /> antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia<br /> gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna<br /> lo permita.<br /> 6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte<br /> Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte<br /> Requirente a través de la Autoridad Central.<br /> 7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes<br /> posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que la<br /> Parte Requerida renuncie a ellos.<br /> Artículo 13.<br /> Comparecencia ante la Parte Requirente<br /> 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades<br /> competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un<br /> imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte<br /> Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución<br /> de la diligencia objeto de la solicitud.<br /> En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte<br /> Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá<br /> solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.<br /> 2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la<br /> citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto<br /> las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la<br /> Parte Requirente para el caso de no comparecencia.<br /> 3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los<br /> viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con<br /> motivo de su traslado.<br /> Artículo 14<br /> Garantía Temporal<br /> 1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere<br /> ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser<br /> perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio de la Parte Requerida.<br /> 2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su<br /> consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes<br /> de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto<br /> de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a<br /> cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas<br /> anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a<br /> los que fueron especificados en tal citación.<br /> 3. La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus<br /> efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el<br /> territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de<br /> hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido notificado por<br /> las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o<br /> habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de<br /> fuerza mayor o caso fortuito.<br /> Artículo 15<br /> Traslado del Detenido<br /> 1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la<br /> Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la<br /> Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el<br /> detenido preste su consentimiento por escrito;<br /> b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a<br /> mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas<br /> condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la<br /> solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente<br /> de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona<br /> fuera puesta en libertad;<br /> c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por<br /> cuenta de la Parte Requirente.<br /> 2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo<br /> 1º del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de<br /> la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, entre otras<br /> consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.<br /> Artículo 16<br /> Productos del Delito<br /> 1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de<br /> asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su<br /> jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y<br /> notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de<br /> la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el<br /> requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base<br /> de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden<br /> hallar en su jurisdicción.<br /> 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1º se encuentren los productos o<br /> instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la<br /> Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas<br /> necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción,<br /> transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una<br /> decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.<br /> 3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o<br /> instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a<br /> solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará si<br /> el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía<br /> haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad<br /> competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena<br /> fe, ordenará el decomiso de los bienes.<br /> Artículo 17<br /> Medidas Provisionales o Cautelares<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de acuerdo con las<br /> previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las<br /> Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de<br /> embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que<br /> éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.<br /> 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, donde y cuando se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial<br /> respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o<br /> cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo,<br /> secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la<br /> que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;<br /> d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o<br /> incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;<br /> e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea<br /> transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión<br /> judicial definitiva.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad<br /> competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a<br /> que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo,<br /> indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.<br /> 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o<br /> adoptada.<br /> 5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una<br /> condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será<br /> notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente,<br /> explicando su motivación.<br /> 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y<br /> garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la<br /> ejecución de la medida.<br /> Artículo 18<br /> Ejecución de Ordenes de Decomiso<br /> 1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden<br /> de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin<br /> perjuicio de lo previsto en el artículo 1º:<br /> a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la<br /> Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o<br /> b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso,<br /> conforme a su legislación interna.<br /> 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente acuerdo,<br /> para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:<br /> a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el<br /> funcionario judicial que la expidió;<br /> b) Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se<br /> dictó la orden de decomiso;<br /> c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente<br /> ejecutoriada;<br /> d) Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la<br /> ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia<br /> judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona<br /> contra la cual se expidió la orden de decomiso;<br /> e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la<br /> existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos<br /> de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;<br /> f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución<br /> de la solicitud de asistencia judicial.<br /> 3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar<br /> una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida<br /> en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.<br /> 4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar<br /> información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el<br /> requerimiento.<br /> 5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna<br /> de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de<br /> cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.<br /> 6. En cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la<br /> manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la<br /> ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este<br /> artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el<br /> artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y<br /> teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada<br /> por la Parte Requerida.<br /> Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán<br /> celebrar acuerdos complementarios.<br /> Artículo 19<br /> Intereses de Terceros de Buena Fe sobre los Bienes<br /> Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes<br /> de la Parte Requerida tomarán según su ley las medidas necesarias para<br /> proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre<br /> los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia<br /> judicial.<br /> Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro,<br /> incautación o decomiso podrá interponer los recursos previstos en la<br /> legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de<br /> dicha Parte.<br /> Artículo 20<br /> Gastos<br /> 1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de<br /> asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se<br /> requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se<br /> consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará<br /> cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los<br /> gastos.<br /> 2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos<br /> de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una<br /> solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios<br /> que lo acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.<br /> Artículo 21<br /> Comunicaciones de Condenas<br /> Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias<br /> condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra<br /> nacionales de la otra Parte.<br /> Artículo 22<br /> Antecedentes Penales<br /> 1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes<br /> penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.<br /> 2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas dictadas<br /> en sentencias judiciales con carácter definitivo.<br /> Artículo 23<br /> Denuncias<br /> 1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea<br /> incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra, se transmitirá a<br /> través de las Autoridades Centrales.<br /> 2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central<br /> Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una copia<br /> de la decisión tomada.<br /> Artículo 24<br /> Exención de Legalización<br /> Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda<br /> legalización consular o formalidad análoga.<br /> Artículo 25<br /> Consultas<br /> Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas,<br /> para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.<br /> Artículo 26<br /> Solución de Controversias<br /> Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía Diplomática.<br /> Artículo 27<br /> Entrada en Vigor y Denuncia<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a<br /> partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas<br /> el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.<br /> El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en<br /> cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.<br /> Hecho en Buenos Aires, Argentina a los 3 días del mes de abril de 1997, en<br /> dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y<br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia. Por el Gobierno de la<br /> República Argentina.<br /> Firmas ilegibles.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal<br /> entre la República de Colombia y la República Argentina", hecho en Buenos<br /> Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete<br /> (1997).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la<br /> República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires,<br /> Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997),<br /> que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de<br /> la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto, del<br /> mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto Valderrama.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Parmenio Cuéllar Bastidas.