Ley 494 De 1999
(febrero 8)
DIARIO OFICIAL NO. 43.499, DE 11 DE FEBRERO DE 1999. PAG. 1
por la cual se hacen algunas modificaciones y adiciones al Decreto-ley 1228
de 1995 y a la Ley 181 de 1995.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el
sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar
constituidas por Clubes Deportivos.
Artículo 2º. Suprimir la parte final del parágrafo del artículo 12 que
determina "En ningún caso los Clubes Deportivos podrán organizarse como
Federación Deportiva".
Artículo 3º. Se adiciona una parágrafo al artículo 12 del Decreto-ley 1228
de 1995, en cuanto a que el número mínimo de clubes Deportivos a que se
refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes, previa
consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando
que esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se refiera
a un deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos
especializados en los departamentos que haga imposible la conformación de
Ligas o cuando el Gobierno determine normas especiales de seguridad para la
práctica de un deporte.
Artículo 4º. Se adicionan los parágrafos 2 y 3 al artículo 2º, Capítulo 1º,
del Decreto-ley 1228 de 1995, así:
Parágrafo 2º. En el caso específico de los establecimientos educativos, de
todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no
formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el
Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial
correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club
deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad
como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o
docente del área de educación física.
Parágrafo 3º. Los clubes deportivos de los planteles e instituciones
educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente
cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita.
Artículo 5º. Adicionarse al artículo 3 del capítulo 1º, del Decreto-ley
1228 de 1995, el parágrafo 2 y 3, así:
Parágrafo 2º. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de
los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación,
fomento y organización de las actividades deportivas y competencias de todo
tipo internas o externas. Los planteles educativos facilitarán la
disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación en
competencias nacionales e internacionales.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a
tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo
concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la
supervisión del cumplimiento de estas normas.
Artículo 6º. Se adicionará como parágrafo al artículo 5º capítulo 1º del
Decreto-ley 1228 de 1995, así:
Parágrafo 1º. Será función del Representante Legal o rector de cada
establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada
deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda
con plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1º del
artículo 2º capítulo 1º del Decreto-ley 1228 de 1995.
Parágrafo 2º. La representación legal de cada uno de estos clubes del
sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal
señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del
establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el
desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de
recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes
que hagan las entidades privadas.
Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la
elección democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos
con el sistema de cuociente electoral.
Artículo 7º. Se modifica parcialmente el numeral 3º del artículo 21 del
Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de suprimir el término "revisoría",
el cual quedará así:
3º. Organo de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios
que excedan de 20.000 habitantes.
Artículo 8º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamente Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.