Ley 495 De 1999

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LEY 495 DE 1999<br /> (febrero 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.499, DE 11 DE FEBRERO DE 1999. PAG. 2<br /> por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (literal A y B) 8º y 9º<br /> de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre<br /> constitución voluntaria de patrimonio de familia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El artículo tercero de la Ley 70 de 1931 quedará así:<br /> Artículo 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el<br /> dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni<br /> esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de<br /> la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931<br /> quedará así:<br /> Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:<br /> a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio,<br /> o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos<br /> menores de edad.<br /> b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante<br /> matrimonio, o por compañero o compañera permanente.<br /> Artículo 3º. El artículo octavo de la Ley 70 de 1931 quedará así:<br /> Artículo 8º. No puede constituirse a favor de una familia más de un<br /> patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el<br /> equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales<br /> vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.<br /> Artículo 4º. El artículo 9º de la Ley 70 de 1931 quedará así:<br /> Artículo 9º. El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se<br /> constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio<br /> adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando<br /> el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los<br /> doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.<br /> Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las normas que le sean contrarias.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Parmenio Cuéllar Bastidas.