Ley 497 De 1999
(febrero 10)
DIARIO OFICIAL NO. 43.499, DE 11 DE FEBRERO DE 1999. PAG. 4
por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y
funcionamiento.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 1°. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios
y particulares. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y
pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.
Artículo 2°. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz
deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la
comunidad.
Artículo 3°. Eficiencia. La administración de justicia de paz debe cumplir
con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de
todo el territorio nacional.
Artículo 4°. Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la
jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la
presente ley.
Artículo 5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente
y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor
público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las
decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de
incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.
Artículo 6°. Gratuidad. la justicia de paz será gratuita y su
funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o
costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.
Artículo 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz
respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el
proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.
T I T U L O I I
OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 8°. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento
integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que
voluntariamente se sometan a su conocimiento.
Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que
las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo,
sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de
transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a
solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz
no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y
contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen
sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el
reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán
ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el
mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución
y la ley a las autoridades de policía.
Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los
conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que
residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran
los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.
T I T U L O I I I
ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS
Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la
mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de
vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o
distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a
elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales,
que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.
Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación
popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la
circunscripción electoral.
Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal,
por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos
organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral
que haya señalado el Concejo Municipal.
Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se
realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional
Electoral.
Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la
misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados
específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos
requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley,
para el trámite de reconsideración de la decisión.
Parágrafo. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de
reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de
acción comunal o Consejos comunales.
La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año
sancionada esta ley.
Artículo 12. Posesión. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán
posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.
Artículo 13. Período. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos
para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.
El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período
previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 11.
Parágrafo. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco
(5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de
reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la
Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que
posibilite su seguimiento.
Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de
reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad,
ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1)
año antes de la elección.
T I T U L O I V
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 15. Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de
paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una
cualquiera de las siguientes situaciones,
a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando
se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años
anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que
impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del
cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad
sin derecho a libertad provisional;
e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier
delito que atente contra la administración pública o de justicia;
f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En
este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de
conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.
Artículo 16. Impedimentos. El juez de paz no podrá conocer de una
controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes
eventos:
a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de
sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o
resolución del conflicto que motiva su actuación;
b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan
su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las
partes, su representante o apoderado.
Artículo 17. Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de juez de paz y de
reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor
público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de
proselitismo político o armado.
Artículo 18. Trámite para impedimentos y recusaciones. En caso de que se
presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente
ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su
actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o
al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que
éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.
Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación,
alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de
tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de
paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de
otra circunscripción.
Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que
trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de
reconsideración de la decisión.
T I T U L O V
REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION
Artículo 19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no
tendrán remuneración alguna.
Artículo 20. Financiación. El Concejo Superior de la Judicatura deberá
incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las
partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.
Artículo 21. Capacitación. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán
capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá
organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de
reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de
Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las
organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
Parágrafo. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un
Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.
De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes
dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de
esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y
capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de
las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través
de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los
medios más idóneos.
T I T U L O V I
PROCEDIMIENTO
Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las
controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces
de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de
formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de
conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer
de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo
le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un
conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que
firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la
descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y
hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término
que para el efecto señale el juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará
por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas
y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el
acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
Artículo 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser
privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el
sitio que éste señale.
Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que
se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto
comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la
comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de
la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá
permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
Artículo 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes,
los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de
policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.
Artículo 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el
medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la
fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.
Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá
citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora
para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite,
dejando constancia de tal situación.
Artículo 27. Deberes del Juez durante la Conciliación. Son deberes del juez
facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de
los conflictos propongan las partes.
Artículo 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del
acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que
será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una
copia a cada una de las partes.
Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria,
el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días
proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas
allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se
estime más adecuado.
La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a
cada una de las partes.
Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el
acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los
mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
Artículo 30. Traslado de competencia. En aquellos procesos de que trata el
artículo 9° de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción
ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera
instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al
juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la
competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la
jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
Artículo 31. Archivo y remisión de información. El juez de paz deberá
mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera.
Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de
su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá
solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la
entidad que lo solicite.
T I T U L O V I I
RECONSIDERACION DE LA DECISION
Artículo 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que
finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán
susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así
lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de
diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de
conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los
incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber
cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta
absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de
paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las
partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos
circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz,
quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si
confirman o revocan la decisión reconsiderada.
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de
aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.
Artículo 33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la
reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrarío,
quedará en firme el fallo del juez de paz.
T I T U L O V I I I
CONTROL DISCIPLINARIO
Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los
jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la
Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se
compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las
garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que
afecte la dignidad del cargo.
T I T U L O I X
FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES
Artículo 35. Faltas absolutas. Son causales de falta absoluta el
fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el
traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena
penal por hechos punibles.
Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el
cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el
término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11
de la presente ley.
Artículo 36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella
circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve
lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de
paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De
no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo
determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se
reintegre a su cargo.
T I T U L O X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces
de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y
lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación
pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin
perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el
juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la
libertad.
Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer
la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está
prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio
de los derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de
policía están en el deber de prestar su colaboración.
Artículo 38. Vigencia. La presente ley rige un año después de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.