Ley 497 De 1999

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LEY 497 DE 1999<br /> (febrero 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.499, DE 11 DE FEBRERO DE 1999. PAG. 4<br /> por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y<br /> funcionamiento.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Artículo 1°. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios<br /> y particulares. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y<br /> pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.<br /> Artículo 2°. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz<br /> deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la<br /> comunidad.<br /> Artículo 3°. Eficiencia. La administración de justicia de paz debe cumplir<br /> con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de<br /> todo el territorio nacional.<br /> Artículo 4°. Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la<br /> jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente<br /> y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor<br /> público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las<br /> decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de<br /> incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.<br /> Artículo 6°. Gratuidad. la justicia de paz será gratuita y su<br /> funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o<br /> costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.<br /> Artículo 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz<br /> respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el<br /> proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.<br /> T I T U L O I I<br /> OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Artículo 8°. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento<br /> integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que<br /> voluntariamente se sometan a su conocimiento.<br /> Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que<br /> las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo,<br /> sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de<br /> transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a<br /> solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz<br /> no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y<br /> contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen<br /> sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el<br /> reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.<br /> Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán<br /> ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el<br /> mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución<br /> y la ley a las autoridades de policía.<br /> Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los<br /> conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que<br /> residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran<br /> los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.<br /> T I T U L O I I I<br /> ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS<br /> Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la<br /> mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de<br /> vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o<br /> distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a<br /> elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales,<br /> que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.<br /> Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación<br /> popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la<br /> circunscripción electoral.<br /> Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal,<br /> por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos<br /> organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral<br /> que haya señalado el Concejo Municipal.<br /> Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se<br /> realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la<br /> misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados<br /> específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos<br /> requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley,<br /> para el trámite de reconsideración de la decisión.<br /> Parágrafo. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de<br /> reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de<br /> acción comunal o Consejos comunales.<br /> La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año<br /> sancionada esta ley.<br /> Artículo 12. Posesión. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán<br /> posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.<br /> Artículo 13. Período. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos<br /> para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.<br /> El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período<br /> previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo<br /> con lo previsto en el artículo 11.<br /> Parágrafo. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de<br /> reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la<br /> Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que<br /> posibilite su seguimiento.<br /> Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de<br /> reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de<br /> acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.<br /> Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad,<br /> ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y<br /> políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1)<br /> año antes de la elección.<br /> T I T U L O I V<br /> INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES<br /> Artículo 15. Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de<br /> paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una<br /> cualquiera de las siguientes situaciones,<br /> a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando<br /> se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años<br /> anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;<br /> b) Hallarse bajo interdicción judicial;<br /> c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que<br /> impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del<br /> cargo;<br /> d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad<br /> sin derecho a libertad provisional;<br /> e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier<br /> delito que atente contra la administración pública o de justicia;<br /> f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En<br /> este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;<br /> g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de<br /> conciliador en equidad;<br /> h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.<br /> Artículo 16. Impedimentos. El juez de paz no podrá conocer de una<br /> controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes<br /> eventos:<br /> a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de<br /> sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o<br /> resolución del conflicto que motiva su actuación;<br /> b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan<br /> su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las<br /> partes, su representante o apoderado.<br /> Artículo 17. Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de juez de paz y de<br /> reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor<br /> público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de<br /> proselitismo político o armado.<br /> Artículo 18. Trámite para impedimentos y recusaciones. En caso de que se<br /> presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente<br /> ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su<br /> actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o<br /> al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que<br /> éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.<br /> Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación,<br /> alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de<br /> tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de<br /> paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de<br /> otra circunscripción.<br /> Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que<br /> trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de<br /> reconsideración de la decisión.<br /> T I T U L O V<br /> REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION<br /> Artículo 19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no<br /> tendrán remuneración alguna.<br /> Artículo 20. Financiación. El Concejo Superior de la Judicatura deberá<br /> incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las<br /> partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.<br /> Artículo 21. Capacitación. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán<br /> capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá<br /> organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de<br /> reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de<br /> Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las<br /> organizaciones especializadas y de las comunidades en general.<br /> Parágrafo. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un<br /> Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.<br /> De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes<br /> dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de<br /> esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y<br /> capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de<br /> las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través<br /> de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los<br /> medios más idóneos.<br /> T I T U L O V I<br /> PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las<br /> controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces<br /> de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de<br /> formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de<br /> conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.<br /> Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer<br /> de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo<br /> le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un<br /> conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que<br /> firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.<br /> Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la<br /> descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y<br /> hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término<br /> que para el efecto señale el juez de paz.<br /> Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará<br /> por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas<br /> y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el<br /> acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.<br /> Artículo 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser<br /> privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el<br /> sitio que éste señale.<br /> Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que<br /> se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto<br /> comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la<br /> comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de<br /> la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá<br /> permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.<br /> Artículo 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes,<br /> los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de<br /> policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.<br /> Artículo 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el<br /> medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la<br /> fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.<br /> Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá<br /> citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora<br /> para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite,<br /> dejando constancia de tal situación.<br /> Artículo 27. Deberes del Juez durante la Conciliación. Son deberes del juez<br /> facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de<br /> los conflictos propongan las partes.<br /> Artículo 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del<br /> acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que<br /> será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una<br /> copia a cada una de las partes.<br /> Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria,<br /> el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días<br /> proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas<br /> allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se<br /> estime más adecuado.<br /> La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a<br /> cada una de las partes.<br /> Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el<br /> acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los<br /> mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.<br /> Artículo 30. Traslado de competencia. En aquellos procesos de que trata el<br /> artículo 9° de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción<br /> ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera<br /> instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al<br /> juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la<br /> competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.<br /> Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la<br /> jurisdicción ordinaria perderá la competencia.<br /> Artículo 31. Archivo y remisión de información. El juez de paz deberá<br /> mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera.<br /> Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de<br /> su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá<br /> solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la<br /> entidad que lo solicite.<br /> T I T U L O V I I<br /> RECONSIDERACION DE LA DECISION<br /> Artículo 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que<br /> finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán<br /> susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así<br /> lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la comunicación del fallo.<br /> La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de<br /> diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de<br /> conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los<br /> incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.<br /> Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber<br /> cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta<br /> absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de<br /> paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las<br /> partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos<br /> circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz,<br /> quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si<br /> confirman o revocan la decisión reconsiderada.<br /> Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de<br /> aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.<br /> Artículo 33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la<br /> reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrarío,<br /> quedará en firme el fallo del juez de paz.<br /> T I T U L O V I I I<br /> CONTROL DISCIPLINARIO<br /> Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los<br /> jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la<br /> Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se<br /> compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las<br /> garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que<br /> afecte la dignidad del cargo.<br /> T I T U L O I X<br /> FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES<br /> Artículo 35. Faltas absolutas. Son causales de falta absoluta el<br /> fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el<br /> traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena<br /> penal por hechos punibles.<br /> Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el<br /> cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el<br /> término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella<br /> circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve<br /> lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de<br /> paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De<br /> no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo<br /> determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se<br /> reintegre a su cargo.<br /> T I T U L O X<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces<br /> de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y<br /> lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación<br /> pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales<br /> vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin<br /> perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el<br /> juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la<br /> libertad.<br /> Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer<br /> la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está<br /> prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio<br /> de los derechos humanos.<br /> Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de<br /> policía están en el deber de prestar su colaboración.<br /> Artículo 38. Vigencia. La presente ley rige un año después de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Parmenio Cuéllar Bastidas.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.