Ley 5 De 1991
(Enero 16)
DIARIO OFICIAL. No. 39631 16 de Enero de 1991, Pág. 10
Por la cual se reconoce, autoriza y reglamenta el ejercicio de la profesión
de Administrador Público y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. Reconócese la profesión de Administrador Público, cuyo
ejercicio queda establecido y autorizado en virtud de la presente Ley.
ARTICULO 2o. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está
constituido por las siguientes actividades:
a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título
profesional de Administrador Público;
b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para
cualquier organismo de los sectores público y privado en materias
administrativas;
c) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias
relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o
investigación.
ARTICULO 3o. Créase la tarjeta profesional de Administrador Público
Profesional, la cual será expedida por el Consejo Profesional de
Administrador Público, una vez acreditado el título académico y matriculado
el interesado.
ARTICULO 4o. Para todos los efectos contemplados en esta Ley se consideran
Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva
tarjeta profesional:
a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público,
expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por
otras instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro
de las modalidades establecidas por la Ley;
b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan obtenido
el título de licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, expedido
por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;
c) Los nacionales o extranjeros nacionalizados, con título de Administrador
Público, expedido por entidades de educación superior, de países con los
cuales Colombia tenga tratados o convenios sobre equivalencia de títulos
universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios,
previo cumplimento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional
para ese efecto.
ARTICULO 5o. Para tomar posesión de empleo cuyo desempeño requiera el
título de Administrador Público es requisito indispensable la presentación
de la respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de
expedición se dejará en el acta pertinente.
ARTICULO 6o. Créase el Consejo Profesional de Administrador Público,
adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil integrado así:
a) El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá;
b) El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su
delegado;
c) El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la
República o su delegado;
d) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;
e) Dos representantes de asociaciones nacionales de Administradores
Públicos.
PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes de
las asociaciones nacionales de Administradores Públicos y el período de su
representación.
ARTICULO 7o. El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá la
siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público,
dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud
y fijar los derechos correspondientes;
c) Promover la prestación del Servicio Social Obligatorio;
d) Promover la organización de Congresos Nacionales e Internacionales;
e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a
las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la
Administración Pública y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije
para casos de ejercicio ilegal de las profesiones;
f) Asesorar y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del
sector público en materias relacionadas con la Administración Pública;
g) Colaborar con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en
desarrollo de programas tendientes a mejorar la Administración Pública y el
nivel científico, tecnológico y profesional del Administrador Público;
h) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos
reglamentarios;
i) Llevar al registro nacional de los Administradores Públicos, y
j) Las demás que les señalan las Leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.
ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de la presente Ley se concede un plazo
de tres (3) años para que los interesados tramiten ante el Consejo
Profesional de Administrador Público, la matrícula profesional
correspondiente y obtengan la respectiva tarjeta profesional.
ARTICULO 9o. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa (1990).
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 16 de enero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA.