Ley 5 De 1991

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LEY 05 DE 1991<br /> (Enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 39631 16 de Enero de 1991, Pág. 10<br /> Por la cual se reconoce, autoriza y reglamenta el ejercicio de la profesión<br /> de Administrador Público y se dictan otras disposiciones<br /> El Congreso de Colombia,<br /> D E C R E T A :<br /> ARTICULO 1o. Reconócese la profesión de Administrador Público, cuyo<br /> ejercicio queda establecido y autorizado en virtud de la presente Ley.<br /> ARTICULO 2o. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está<br /> constituido por las siguientes actividades:<br /> a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título<br /> profesional de Administrador Público;<br /> b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para<br /> cualquier organismo de los sectores público y privado en materias<br /> administrativas;<br /> c) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias<br /> relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o<br /> investigación.<br /> ARTICULO 3o. Créase la tarjeta profesional de Administrador Público<br /> Profesional, la cual será expedida por el Consejo Profesional de<br /> Administrador Público, una vez acreditado el título académico y matriculado<br /> el interesado.<br /> ARTICULO 4o. Para todos los efectos contemplados en esta Ley se consideran<br /> Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva<br /> tarjeta profesional:<br /> a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público,<br /> expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por<br /> otras instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro<br /> de las modalidades establecidas por la Ley;<br /> b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan obtenido<br /> el título de licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, expedido<br /> por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;<br /> c) Los nacionales o extranjeros nacionalizados, con título de Administrador<br /> Público, expedido por entidades de educación superior, de países con los<br /> cuales Colombia tenga tratados o convenios sobre equivalencia de títulos<br /> universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios,<br /> previo cumplimento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional<br /> para ese efecto.<br /> ARTICULO 5o. Para tomar posesión de empleo cuyo desempeño requiera el<br /> título de Administrador Público es requisito indispensable la presentación<br /> de la respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de<br /> expedición se dejará en el acta pertinente.<br /> ARTICULO 6o. Créase el Consejo Profesional de Administrador Público,<br /> adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil integrado así:<br /> a) El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá;<br /> b) El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su<br /> delegado;<br /> c) El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la<br /> República o su delegado;<br /> d) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;<br /> e) Dos representantes de asociaciones nacionales de Administradores<br /> Públicos.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes de<br /> las asociaciones nacionales de Administradores Públicos y el período de su<br /> representación.<br /> ARTICULO 7o. El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá la<br /> siguientes funciones:<br /> a) Dictar su reglamento interno;<br /> b) Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público,<br /> dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud<br /> y fijar los derechos correspondientes;<br /> c) Promover la prestación del Servicio Social Obligatorio;<br /> d) Promover la organización de Congresos Nacionales e Internacionales;<br /> e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a<br /> las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la<br /> Administración Pública y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije<br /> para casos de ejercicio ilegal de las profesiones;<br /> f) Asesorar y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del<br /> sector público en materias relacionadas con la Administración Pública;<br /> g) Colaborar con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en<br /> desarrollo de programas tendientes a mejorar la Administración Pública y el<br /> nivel científico, tecnológico y profesional del Administrador Público;<br /> h) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos<br /> reglamentarios;<br /> i) Llevar al registro nacional de los Administradores Públicos, y<br /> j) Las demás que les señalan las Leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de la presente Ley se concede un plazo<br /> de tres (3) años para que los interesados tramiten ante el Consejo<br /> Profesional de Administrador Público, la matrícula profesional<br /> correspondiente y obtengan la respectiva tarjeta profesional.<br /> ARTICULO 9o. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> noventa (1990).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Bogotá, D. E., 16 de enero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.<br /> El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,<br /> CARLOS HUMBERTO ISAZA.