Ley 50 De 1990
AÑO CXXVII. N. 39618. 1, ENERO, 1990. PAG. 1
________________________________________________________________________
LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Derecho Individual del Trabajo.
ARTICULO 1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 23. Elementos esenciales:
1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los
derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o
convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del
nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen.
ARTICULO 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal
está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente
preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión
liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar
el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación
jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no
la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado
por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46.
Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar
siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años,
pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de
las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar
el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se
entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente
podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos
iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no
podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los
trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en
proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
ARTICULO 4o. El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 51. Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una
persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa
la suspención temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,
establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte
(120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la
voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el
empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador
o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso
el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por
treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término
el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere
conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste
gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que
no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del
contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.
ARTICULO 5o. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado
por el artículo 6o del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61.
Terminación del contrato.
1. El contrato de trabajo termina:
a. Por muerte del trabajador;
b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado;
d. Por terminación de la obra o labor contratada;
e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de
ciento veinte (120) días;
g. Por sentencia ejecutoriada;
h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-
ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley;
i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de
la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el
empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de
este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo
relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al
funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo
al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 6o. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:
Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la
terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas
causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los términos que a continuación se señalan.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un
tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos
de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre
los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años
de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y
menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario
sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
fracción; y
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le
pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y
cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo
del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del
Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de
acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el
contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una
indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador
podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al
trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento
depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia
decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las
partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y
condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
ARTICULO 7o. El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 78. Duración máxima.
El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un
(1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del
término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda
exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de
trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba,
salvo para el primer contrato. A
ARTICULO 8o. El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 79. Prórroga.
Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites
máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el
período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda
exceder dichos límites.
ARTICULO 9o. El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de
capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguro y títulos de
capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de
contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en
relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización.
ARTICULO 10. El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de
seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de
dependientes o independientes.
ARTICULO 11. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 96. Agentes dependientes.
Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo
para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de
capitalización.
Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los
agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una
o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas bajo las cuales se establecieron.
ARTICULO 12. El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las
personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas
de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de
seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato
mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que
le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de
seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 13. Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas
permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y
títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o
independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los
que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una
empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes
independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la
promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una
empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento
no se podrán pactar cláusulas de exclusivilidad.
Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a
la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de
trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
ARTICULO 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como
primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las
sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedente de las empresas de economía
solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni
para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos
de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que
tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
ARTICULO 16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 129. Salario en especie. 1. Constituye salario en especie toda
aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el
trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la
alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al
trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15
de esta ley. 2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo
contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor
real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y
conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el
valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por
ciento (30%).
ARTICULO 17. El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 130. Viáticos.
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada
a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que
sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos
de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos
conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son
viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un
requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
ARTICULO 18. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en
sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y
por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el
fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del
Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando
el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que
además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de
prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al
trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas
legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional
correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por
ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará
exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3. este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad
social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar,
pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en
un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la
liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones
sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado
su contrato de trabajo.
ARTICULO 19. El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 147. Procedimiento de fijación.
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en
fallo arbitral.
2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de
carácter general o para cualquier región o actividad profesional,
industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región
determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional
Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que
en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y
devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en
proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la
jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo
siguiente.
ARTICULO 20. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 1o de la Ley 6a de 1981, quedará así: Artículo 161.
Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de
ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las
siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el
Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con
dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará
a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada
máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana,
en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar
una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a
la semana. 3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho
años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la
semana.
c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a
partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden
acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo
sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y
cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y
seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el
trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario
correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el
mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso
remunerado.
Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador,
contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en
labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
ARTICULO 21. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más
de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la
semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por
cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas,
culturales, deportivas o de capacitación.
ARTICULO 22. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de
trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y
doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo
entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en
el mismo día laborar horas extras.
ARTICULO 23. El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho
(48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por
dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de
permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta
ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 24. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así: Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con
un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo
diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por
ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco
por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es
decir, sin acumularlo con alguno otro.
ARTICULO 25. El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así: Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el
literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar
descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene
una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 26. El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 173. Remuneración.
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario
ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar
sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al
trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o
disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad
doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador
que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por
enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la
continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio
por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas,
no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la
semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso
dominical en proporción al tiempo laborado.
ARTICULO 27. El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así: Artículo 175. Excepciones.
1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite
retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su
naturaleza o por motivos de carácter técnico;
b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como
los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del
artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá
derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los
ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo.
ARTICULO 28. Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y
ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben
trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la
forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.
ARTICULO 29. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 12 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 179.
Remuneración.
1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del
ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las
horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el
trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá
derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral
anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.
ARTICULO 30. El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 180. Trabajo excepcional.
El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio
tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución
en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista
en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho
a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 31. El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 13 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 181. Descanso compensatorio.
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la
retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del
Trabajo. En el caso de la jornada de trienta y seis (36) horas semanales
prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá
derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 32. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 15 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 194. Definición de empresa.
1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica
o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona
natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o
complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la
principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine
económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares,
conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales
que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa
solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo
estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial
o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas
similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del
trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad
de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares,
conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de
fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el
interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá
declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo
de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de
este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del
Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de
parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la
unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el
cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada
judicialmente.
ARTICULO 33. Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del
Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo: Protección a la
maternidad. La maternidad gozará de la protección especial del Estado.
ARTICULO 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de
doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo
a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por
la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere
menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual
debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable de parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo
en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo
para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en
cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7)
años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del
menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge
o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del
sector público.
Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época
del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana
restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la
compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del
puerperio.
ARTICULO 35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 239. Prohibición de despedir.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o
lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro
de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho
al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60)
días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de
acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)
semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha
tomado.
ARTICULO 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965,
quedarán así:
Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de
salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de
quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos
con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba
autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con
intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán
hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato,
Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con
las leyes vigentes.
ARTICULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así:
Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio.
En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto
de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo
de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa
sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince
(15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia
de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde
la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años
de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al
despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince
(15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el
trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la
fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo
el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero
sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de
servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso
de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena
establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se
liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último
año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las
normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones
dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea
asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y
dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al
Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo
de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque
dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o
por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral,
el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto
de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional
a la pensión de vejez.
Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente
artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros
Sociales.
PARTE SEGUNDA
Derecho colectivo del Trabajo.
ARTICULO 38. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 353. Derecho de asociación.
1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a
los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el
derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando
asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o
federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de
este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en
cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se
establecen.
3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de
las mismas.
ARTICULO 39. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
parcialmente por el artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:
Artículo 354. Protección del Derecho de Asociación.
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a
toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de
asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al
monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo
del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación
sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización
sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o
condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el
reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las
organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren
presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio
del derecho de asociación, y;
e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado,
testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas
tendientes a comprobar la violación de esta norma.
ARTICULO 40. El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 356. Sindicatos de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de
trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa,
establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por
individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma
industria o rama de actividad económica;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión,
oficio o especialidad;
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas
profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en
los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u
oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras
subsista esta circunstancia.
ARTICULO 41. El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 361. Fundación.
1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los
iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los
nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que
ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los
estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo
cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.
ARTICULO 42. El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así: Artículo 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho
de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos
estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones y restricciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la
directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o
elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de
remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con
audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas
de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y
votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para
la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y
expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
ARTICULO 43. El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución,
el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador
y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la
constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e
identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a
su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.
ARTICULO 44. El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de
trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de
la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
ARTICULO 45. El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá
inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción
en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación
de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos
requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el
secretario de la junta directiva;
e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la
profesión u oficio y documento de identidad;
f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la
nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos;
g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la
inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que
pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspección de
trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad
política. Los documentos de que tratan los apartes a, b y c pueden estar
reunidos en un solo texto o acta.
ARTICULO 46. El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así: Artículo 366. Tramitación.
1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para
admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro
sindical.
2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el
artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará
por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se
efectúen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de
Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud
formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el
registro correspondiente.
4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical
únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres;
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros
inferior al exigido por la ley;
c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en
una donde ya existiere organización de esta misma clase.
Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el
presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de
mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 47. Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo
quedarán así: Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba
en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta
de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de
los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario
deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el
registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 48. El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 369. Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los
estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y
remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga
constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes. Para
el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el
artículo 366 de este Código.
ARTICULO 49. El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los
estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se
efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 50. El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede
actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos
estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan,
mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
ARTICULO 51. Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del
Trabajo el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato
de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la
empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones,
designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o
someter el conflicto a la decisión arbitral.
ARTICULO 52. El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 380. Sanciones.
1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada
así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una
actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se
hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al
sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial
que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención
anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta
(50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del
Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la
inscripción en el registro sindical respectivo.
2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la
inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo
del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se
tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las
pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará
correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia
que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5)
días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la
organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se
pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público
del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los
cuales se entenderá surtida la notificación.
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de
cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se
consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los
elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días
siguientes;
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante
el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá
decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea
recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún
recurso.
3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como
sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación
sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años,
según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que
imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales
responsables.
ARTICULO 53. El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 389. Empleados directivos.
No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni ser
designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al
empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de
las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y
el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los
empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
ARTICULO 54. El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del
Trabajo, quedará así:
2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus
dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a
la fracción mayoritaria de las minoritarias.
ARTICULO 55. Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del
Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la
creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al
de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a
veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de
Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio
principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número
de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una
subdirectiva o comité por municipio.
ARTICULO 56. Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del
Trabajo, el siguiente inciso: En el evento de que el sindicato, federación
o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés
jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y
la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el
registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento
previsto en el artículo 52 de esta ley.
ARTICULO 57. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 24 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 406.
Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero
sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta
dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin
exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)
principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités
seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo
se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen
los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo
período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda
existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de
reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que
agrupe el mayor número de trabajadores.
ARTICULO 58. Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del
Trabajo el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales
constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores
oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus
funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la
ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.
ARTICULO 59. El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 423. Registro Sindical. Para la inscripción en el registro
sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma
que para la de sindicatos, en lo pertinente. ARTICULO 60. El artículo 434
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley
39 de 1985, quedará así:
Artículo 434. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de
negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo
durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre
las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren
diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes
suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las
constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
Parágrafo 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la
mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las
asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.
ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 9o de la ley 39 de 1985, quedará así:
Artículo 444. Decisión de los trabajadores.
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado
un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar
por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión
de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo
directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría
absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los
afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o
los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se
celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la
votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de
ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las
asambleas.
Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades
del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este
aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:
Artículo 445. Desarrollo de la huelga.
1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por
la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su
declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la
empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de
la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a
la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo
acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la
intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 63. El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 448. Funciones de las autoridades.
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a
su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de
modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los
huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos
excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla
para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la
huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no
autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de
trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio
o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los
trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en
asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los
trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias
persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por
el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un
término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos
convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro
la convocará de oficio.
En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en
que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y
el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su
defecto por los alcaldes municipales.
4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que
las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la
misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el
diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo
caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro
de un término máximo de tres (3) días hábiles.
ARTICULO 64. El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga.
La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El
empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la
reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias
cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de
trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los
talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la
ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como
para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los
huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas
dependencias.
Parágrafo. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las
solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de su presentación.
ARTICULO 65. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva
del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo
directo;
d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los
trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10)
días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la
ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el
empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren
intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados
por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el
empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o
cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al
procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción
del empleador contra los responsables para la indemnización de los
perjuicios que se le hayan causado.
Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos.
ARTICULO 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 466. Empresas que no son de servicio público.
Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores,
total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza
mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya
lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y
en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.
La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,
establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días
(120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare
actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en
condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la
clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de
reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se
presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho
preferencial.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo
relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El
incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
ARTICULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:
Protección en caso de despidos colectivos.
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos
de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas
distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de
esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización
previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y
acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas
o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender
actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión
de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador
debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto
a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa
circunstancia.
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá
concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos
tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos,
equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la
productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos,
equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos
sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas,
o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con
empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los
que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación
financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de
pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o
económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan
asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la
consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de
carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el
caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un
despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis
(6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento
(30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en
aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a
cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de
trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince
por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a
cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las
que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior
a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de
trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al
cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores
superior a mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la
suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará
aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de
su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los
trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría
correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa
causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido
gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la
indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes
mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que
trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento
injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de
causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
ARTICULO 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:
Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por
el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al
sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que
contribuyen los afiliados al sindicato.
ARTICULO 69. El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 481. Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y
trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas
en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo
del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o
adhieran posteriormente a ellos.
ARTICULO 70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del
Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Prohibición.
Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los
trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o
prorrogar los que tenga vigentes.
Empresas de servicios temporales.
ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la
prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la
empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador.
ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como
personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo
anterior.
ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que
contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.
ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios
temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores
en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad
en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales
envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio
contratado por éstos.
ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación
monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo
laborado, cualquiera que éste sea.
ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo
podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias
a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de
licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de
productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la
prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta
por seis (6) meses más.
ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud
ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que
rigen la materia para los trabajadores permanentes.
Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente
riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en
cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos
de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de
servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como
se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la
empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al
trabajador en misión.
ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario
ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que
desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de
antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de
los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en
el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
Parágrafo transitorio. Los contratos de los trabajadores en misión
vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la
vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de
conformidad con lo expresado en este artículo.
ARTICULO 80. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus
servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los
términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de
Comercio.
ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios
temporales y los usuarios, deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo
dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones
sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y
festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y
monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones
laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en
misión.
4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de
salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se
trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78. de la presente
ley.
ARTICULO 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las
solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios
temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.
ARTICULO 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo
anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y
representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300)
veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la
constitución.
3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta
ley.
4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus
trabajadores y con los usuarios del servicio.
5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente
establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva
empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo
mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la
empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de
los trabajadores beneficiarios de la garantía.
La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base
las modificaciones al salario mínimo legal vigente.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor
cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la
empresa de servicios temporales.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de
servicios temporales, mediante resolución motivada.
ARTICULO 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios
temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los
fines de inspección y vigilancia que sean del caso.
ARTICULO 85. Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para
la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento
interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los
derechos y obligaciones de los trabajadores en misión.
ARTICULO 86. Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento,
las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos
comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas
de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.
ARTICULO 87. Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a
que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios
temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 88. Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a
presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes
estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de
mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad
económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos
informes.
ARTICULO 89. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus
servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga.
ARTICULO 90. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar
el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los
socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en
cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales
sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de
funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.
ARTICULO 91. Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de
servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas
contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.
ARTICULO 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o
cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de
servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de
la presente ley expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 93. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e
impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de
servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la
infracción. La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con
personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.
ARTICULO 94. De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales,
están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de
trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que
realizan labores de aseo. Las empresas de servicios temporales existentes
al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los
requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses
siguientes.
Intermediación laboral.
ARTICULO 95. La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u
onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y
solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho
público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las
entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de Intermediación
laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para
tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.
Vigilancia y control.
ARTICULO 97. El ordinal 2 del artículo 41 del Decreto- ley 2351 de 1965,
modificado por el artículo 24 de la ley 11 de 1984, quedará así:
2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que
indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para
todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral
anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al
monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con
destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Auxilio de cesantía.
ARTICULO 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes
regímenes:
1o. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en
el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo
modifiquen o adicionen, al cual continuará rigiendo los contratos de
trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2o. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará
obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su
vigencia.
Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al
régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para
lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a
partir de la cual se acoge.
ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las
siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio
de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del
contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12%
anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes
sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en
el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15
de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador
en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el
plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a
favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se
los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro
de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba
seguirse para el efecto.
6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya
creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los
decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los
trabajadores, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse
hacia el financiamiento de actividades productivas.
7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley,
continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional
relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y
consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan
suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas
para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a
otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación
estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades
Administradoras de Fondos de Cesantía.
ARTICULO 100. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de
los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y
empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el
Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la participación que
corresponde a los accionistas por derecho propio.
ARTICULO 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía
invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su
seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los
límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta
entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada
por el Consejo Nacional Laboral.
Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata
de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los
rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.
La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio
de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición
de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días
(DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la
República.
En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes
mecanismos:
a) Con su propio patrimonio, o
b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la
Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá
cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia
Bancaria.
ARTICULO 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá
retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad
Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los
cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y
pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de
la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la
fecha de la entrega efectiva.
3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su
cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de
educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará
directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del
trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
ARTICULO 103. Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras.
ARTICULO 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de
diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un
certificado sobre su cuantía.
La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al
trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento
del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.
En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar
préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar
a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización
del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el
particular.
Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser
garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el
respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del
préstamo.
ARTICULO 105. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un
porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional
de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o
las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como
cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
ARTICULO 106. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán
celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se
encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los
recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el
Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser
realizadas en todo el territorio nacional.
Disposiciones varias.
ARTICULO 107. La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones
laborales vigentes se entiende reemplazada por el término "empleador".
ARTICULO 108. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir
de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos Sustantivo y
Procesal del Trabajo en las materias que a continuación se precisan:
1. Del Código Sustantivo del Trabajo: Para que se modifique la definición
de empresa contenida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Del Código Procesal del Trabajo:
a) Para aumentar o disminuir la planta de personal de funcionarios y
empleados de la rama jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las
funciones de la misma;
b) Para ajustar el trámite de los procesos laborales a la informática y las
técnicas modernas;
c) Para precisar los órganos que ejercen la jurisdicción en materia
laboral, pudiendo crear juzgados laborales municipales, redistribuir
competencias y fijar cuantías;
d) Para modificar el procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas
del mismo y señalar términos;
e) Para modificar las etapas actuales del procedimiento, del sistema
probatorio, las audiencias, la oportunidad para la aportación de pruebas,
regular la tramitación de las excepciones, nulidades e incidentes y
agilizar su resolución;
f) Para definir lo relacionado con las providencias judiciales y regular la
manera de notificarlas y lo relacionado con los recursos;
g) Para establecer las normas para el trámite de los procesos especiales.
ARTICULO 109.De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de
la vigencia de la presente ley, para:
1. Establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades
Administradoras de los Fondos de Cesantía, cuya vigilancia y control será
ejercido por la Superintendencia Bancaria.
2. Establecer los mecanismos que garanticen una estructura propietaria
democrática de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía
expidiendo las disposiciones que fueren necesarias.
3. Adecuar el régimen de cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar
de Vivienda.
ARTICULO 110. Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio
de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109
esta ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y tres
(3) Representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales
Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas.
ARTICULO 111. Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108
de esta ley, facúltase igualmente al Presidente de la República por el
mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua de
tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas
que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter
particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares.
Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o
derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.
ARTICULO 112. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o adicionar las
normas de la ley 21 de 1988, de los decretos extraordinarios números 1586 y
1590 de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes
aspectos:
a) Pensiones de jubilación de carácter especial para los empleados
oficiales vinculados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en
Liquidación;
b) Régimen de terminación de los contratos de trabajo y relaciones legales
y reglamentarias de los mencionados empleados oficiales;
c) Indemnización en caso de terminación de los contratos de trabajo que
vinculen a los trabajadores oficiales de la Empresa Ferrocarriles
Nacionales de Colombia en Liquidación;
Para el desarrollo de las facultades de que trata el inciso anterior se
tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
a) El objeto de las normas que se dicten es el de facilitar el proceso de
liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en
Liquidación.
b) Con la anterior finalidad, el Gobierno podrá ampliar el régimen especial
de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en
relación con los requisitos exigidos para la pensión plena;
c) De igual forma se podrá establecer un régimen superior al legal o
convencionalmente previsto para los trabajadores oficiales, a fin de
promover la desvinculación de los mismos sin sujeción a lo dispuesto en el
artículo doce (12) de la ley 21 de 1988 y en las normas que lo desarrollan
y reconocer una bonificación por servicios prestados para los empleados
públicos.
El Presidente de la República para los efectos expresados en el presente
artículo estará asesorado por una comisión integrada así:
El Ministro de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y
Crédito Público; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; el Jefe del
Departamento Nacional de Planeación; el Gerente liquidador de la Empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y un delegado de las
Asociaciones Sindicales y de Pensionados escogido por el Ministro de Obras
Públicas y Transporte de sendas listas de cinco (5) miembros que le remitan
las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora
corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán
delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función
a que se refiere este artículo.
ARTICULO 113. Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las
Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería
jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para
atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que
cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad
a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas
a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que
expida el Gobierno Nacional. Para ser beneficiario de este Fondo se
requiere:
1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se
cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley,
se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.
2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al
Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de
Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas pensiones.
Parágrafo. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el
Fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses
siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea
en el mismo término, los recursos de su financiación.
ARTICULO 114. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Política, facúltase al Presidente de la República por el
término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley,
para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de Investigaciones
Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades
de dicha entidad en el marco de la reestructuración que al efecto diseñe el
propio Gobierno.
ARTICULO 115. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 116. Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a),
397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 1o de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que sean contrarias
a la presente ley.
ARTICULO 117. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los 28 Dic. 1990.
El Presidente del Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO
El Secretario General del Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese. 28 Dic. 1990.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo
Angel.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.
-----