Ley 50 De 1990

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DIARIO OFICIAL<br /> AÑO CXXVII. N. 39618. 1, ENERO, 1990. PAG. 1<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 50 DE 1990<br /> (diciembre 28)<br /> por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se<br /> dictan otras disposiciones<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> PARTE PRIMERA<br /> Derecho Individual del Trabajo.<br /> ARTICULO 1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 23. Elementos esenciales:<br /> 1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres<br /> elementos esenciales:<br /> a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;<br /> b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del<br /> empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en<br /> cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e<br /> imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de<br /> duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los<br /> derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o<br /> convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia<br /> obliguen al país; y<br /> c) Un salario como retribución del servicio.<br /> 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se<br /> entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del<br /> nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le<br /> agreguen.<br /> ARTICULO 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal<br /> está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente<br /> preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión<br /> liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar<br /> el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación<br /> jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no<br /> la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.<br /> ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado<br /> por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46.<br /> Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar<br /> siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años,<br /> pero es renovable indefinidamente.<br /> 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de<br /> las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar<br /> el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se<br /> entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así<br /> sucesivamente.<br /> 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente<br /> podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos<br /> iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no<br /> podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.<br /> Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los<br /> trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en<br /> proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.<br /> ARTICULO 4o. El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 51. Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:<br /> 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.<br /> 2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una<br /> persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa<br /> la suspención temporal del trabajo.<br /> 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,<br /> establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte<br /> (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la<br /> voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el<br /> empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus<br /> trabajadores.<br /> 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador<br /> o por suspensión disciplinaria.<br /> 5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso<br /> el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por<br /> treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término<br /> el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere<br /> conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste<br /> gestione su reincorporación.<br /> 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que<br /> no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del<br /> contrato.<br /> 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.<br /> ARTICULO 5o. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado<br /> por el artículo 6o del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61.<br /> Terminación del contrato.<br /> 1. El contrato de trabajo termina:<br /> a. Por muerte del trabajador;<br /> b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado;<br /> d. Por terminación de la obra o labor contratada;<br /> e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;<br /> f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de<br /> ciento veinte (120) días;<br /> g. Por sentencia ejecutoriada;<br /> h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-<br /> ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley;<br /> i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de<br /> la suspensión del contrato.<br /> 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el<br /> empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de<br /> este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo<br /> relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.<br /> El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al<br /> funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo<br /> al régimen disciplinario vigente.<br /> ARTICULO 6o. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:<br /> Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.<br /> 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por<br /> incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la<br /> parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño<br /> emergente.<br /> 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa<br /> causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la<br /> terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas<br /> causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una<br /> indemnización en los términos que a continuación se señalan.<br /> 3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios<br /> correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del<br /> contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor<br /> contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)<br /> días.<br /> 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:<br /> a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un<br /> tiempo de servicio no mayor de un (1) año;<br /> b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos<br /> de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre<br /> los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años<br /> de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;<br /> c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y<br /> menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario<br /> sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los<br /> años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por<br /> fracción; y<br /> d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le<br /> pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y<br /> cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de<br /> servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.<br /> Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en<br /> vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo<br /> del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del<br /> Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de<br /> acogerse al nuevo régimen.<br /> 5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el<br /> contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una<br /> indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador<br /> podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al<br /> trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento<br /> depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia<br /> decida.<br /> 6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las<br /> partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y<br /> condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.<br /> ARTICULO 7o. El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 78. Duración máxima.<br /> El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.<br /> En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un<br /> (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del<br /> término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda<br /> exceder de dos meses.<br /> Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de<br /> trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba,<br /> salvo para el primer contrato. A<br /> ARTICULO 8o. El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 79. Prórroga.<br /> Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites<br /> máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el<br /> período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda<br /> exceder dichos límites.<br /> ARTICULO 9o. El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de<br /> capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguro y títulos de<br /> capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de<br /> contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en<br /> relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de<br /> capitalización.<br /> ARTICULO 10. El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de<br /> seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de<br /> dependientes o independientes.<br /> ARTICULO 11. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 96. Agentes dependientes.<br /> Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo<br /> para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de<br /> capitalización.<br /> Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los<br /> agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una<br /> o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por<br /> las normas bajo las cuales se establecieron.<br /> ARTICULO 12. El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las<br /> personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas<br /> de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de<br /> seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato<br /> mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que<br /> le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de<br /> seguros o sociedades de capitalización.<br /> ARTICULO 13. Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del<br /> Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:<br /> Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas<br /> permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y<br /> títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o<br /> independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los<br /> que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una<br /> empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes<br /> independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la<br /> promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una<br /> empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento<br /> no se podrán pactar cláusulas de exclusivilidad.<br /> Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a<br /> la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de<br /> trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.<br /> ARTICULO 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la<br /> remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el<br /> trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del<br /> servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como<br /> primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo<br /> suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso<br /> obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.<br /> ARTICULO 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las<br /> sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del<br /> empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,<br /> participación de utilidades, excedente de las empresas de economía<br /> solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni<br /> para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus<br /> funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos<br /> de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que<br /> tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u<br /> ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma<br /> extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente<br /> que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la<br /> alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de<br /> vacaciones, de servicios o de navidad.<br /> ARTICULO 16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 129. Salario en especie. 1. Constituye salario en especie toda<br /> aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el<br /> trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la<br /> alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al<br /> trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15<br /> de esta ley. 2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo<br /> contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor<br /> real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y<br /> conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.<br /> 3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el<br /> valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por<br /> ciento (30%).<br /> ARTICULO 17. El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 130. Viáticos.<br /> 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada<br /> a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que<br /> sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos<br /> de representación.<br /> 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos<br /> conceptos.<br /> 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son<br /> viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un<br /> requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.<br /> ARTICULO 18. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.<br /> 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en<br /> sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y<br /> por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el<br /> fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del<br /> Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando<br /> el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios<br /> mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que<br /> además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de<br /> prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al<br /> trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas<br /> legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y<br /> suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha<br /> estipulación, excepto las vacaciones.<br /> En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional<br /> correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por<br /> ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará<br /> exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.<br /> 3. este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad<br /> social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar,<br /> pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en<br /> un treinta por ciento (30%).<br /> 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la<br /> liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones<br /> sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado<br /> su contrato de trabajo.<br /> ARTICULO 19. El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 147. Procedimiento de fijación.<br /> 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en<br /> fallo arbitral.<br /> 2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de<br /> carácter general o para cualquier región o actividad profesional,<br /> industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región<br /> determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional<br /> Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que<br /> en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.<br /> 3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y<br /> devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en<br /> proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la<br /> jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTICULO 20. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 1o de la Ley 6a de 1981, quedará así: Artículo 161.<br /> Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de<br /> ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las<br /> siguientes excepciones:<br /> a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el<br /> Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con<br /> dictámenes al respecto;<br /> b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará<br /> a las siguientes reglas:<br /> 1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada<br /> máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana,<br /> en trabajos ligeros.<br /> 2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar<br /> una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a<br /> la semana. 3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho<br /> años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la<br /> semana.<br /> c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a<br /> partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden<br /> acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo<br /> sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin<br /> solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y<br /> cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y<br /> seis (36) a la semana.<br /> En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el<br /> trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario<br /> correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el<br /> mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso<br /> remunerado.<br /> Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador,<br /> contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en<br /> labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.<br /> ARTICULO 21. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del<br /> Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:<br /> Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más<br /> de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la<br /> semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por<br /> cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas,<br /> culturales, deportivas o de capacitación.<br /> ARTICULO 22. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del<br /> Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:<br /> Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de<br /> trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y<br /> doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo<br /> entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en<br /> el mismo día laborar horas extras.<br /> ARTICULO 23. El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho<br /> (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por<br /> dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de<br /> permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta<br /> ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.<br /> ARTICULO 24. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así: Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.<br /> 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con<br /> un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo<br /> diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas<br /> semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.<br /> 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por<br /> ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.<br /> 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco<br /> por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.<br /> 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es<br /> decir, sin acumularlo con alguno otro.<br /> ARTICULO 25. El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así: Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el<br /> literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar<br /> descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene<br /> una duración mínima de veinticuatro (24) horas.<br /> ARTICULO 26. El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 173. Remuneración.<br /> 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario<br /> ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar<br /> sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al<br /> trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o<br /> disposición del empleador.<br /> 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad<br /> doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.<br /> 3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador<br /> que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por<br /> enfermedad o accidente de trabajo.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la<br /> continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio<br /> por el trabajador.<br /> 5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas,<br /> no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la<br /> semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso<br /> dominical en proporción al tiempo laborado.<br /> ARTICULO 27. El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así: Artículo 175. Excepciones.<br /> 1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite<br /> retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:<br /> a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su<br /> naturaleza o por motivos de carácter técnico;<br /> b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como<br /> los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;<br /> c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y<br /> d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del<br /> artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá<br /> derecho a un descanso compensatorio remunerado.<br /> 2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los<br /> ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo.<br /> ARTICULO 28. Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del<br /> Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:<br /> Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y<br /> ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben<br /> trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la<br /> forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.<br /> ARTICULO 29. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 12 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 179.<br /> Remuneración.<br /> 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del<br /> ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las<br /> horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el<br /> trabajador por haber laborado la semana completa.<br /> 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá<br /> derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral<br /> anterior.<br /> 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales<br /> prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.<br /> ARTICULO 30. El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 180. Trabajo excepcional.<br /> El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio<br /> tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución<br /> en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.<br /> Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista<br /> en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho<br /> a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.<br /> ARTICULO 31. El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 13 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:<br /> Artículo 181. Descanso compensatorio.<br /> El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene<br /> derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la<br /> retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del<br /> Trabajo. En el caso de la jornada de trienta y seis (36) horas semanales<br /> prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá<br /> derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.<br /> ARTICULO 32. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 15 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:<br /> Artículo 194. Definición de empresa.<br /> 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica<br /> o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona<br /> natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o<br /> complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.<br /> 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la<br /> principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine<br /> económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares,<br /> conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales<br /> que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa<br /> solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo<br /> estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial<br /> o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas<br /> similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del<br /> trabajo.<br /> 3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad<br /> de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares,<br /> conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de<br /> fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el<br /> interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá<br /> declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo<br /> de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de<br /> este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del<br /> Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de<br /> parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la<br /> unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el<br /> cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada<br /> judicialmente.<br /> ARTICULO 33. Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del<br /> Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo: Protección a la<br /> maternidad. La maternidad gozará de la protección especial del Estado.<br /> ARTICULO 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.<br /> 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de<br /> doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que<br /> devengue al entrar a disfrutar del descanso.<br /> 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo<br /> a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por<br /> la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere<br /> menor.<br /> 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la<br /> trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual<br /> debe constar:<br /> a) El estado de embarazo de la trabajadora;<br /> b) La indicación del día probable de parto, y<br /> c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo<br /> en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.<br /> 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo<br /> para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en<br /> cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7)<br /> años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del<br /> menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge<br /> o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del<br /> sector público.<br /> Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época<br /> del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana<br /> restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la<br /> compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del<br /> puerperio.<br /> ARTICULO 35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 239. Prohibición de despedir.<br /> 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o<br /> lactancia.<br /> 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o<br /> lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro<br /> de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las<br /> autoridades de que trata el artículo siguiente.<br /> 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho<br /> al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60)<br /> días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de<br /> acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)<br /> semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha<br /> tomado.<br /> ARTICULO 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965,<br /> quedarán así:<br /> Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones<br /> laborales.<br /> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de<br /> salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones<br /> laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del<br /> Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.<br /> El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de<br /> quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los<br /> trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.<br /> Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios,<br /> prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos<br /> con preferencia sobre los demás créditos.<br /> Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba<br /> autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con<br /> intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.<br /> Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán<br /> hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato,<br /> Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con<br /> las leyes vigentes.<br /> ARTICULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado<br /> por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así:<br /> Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio.<br /> En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto<br /> de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo<br /> de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa<br /> sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus<br /> sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince<br /> (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia<br /> de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde<br /> la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años<br /> de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al<br /> despido.<br /> Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince<br /> (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el<br /> trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la<br /> fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo<br /> el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero<br /> sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.<br /> La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de<br /> servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso<br /> de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena<br /> establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se<br /> liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último<br /> año de servicios.<br /> En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las<br /> normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones<br /> dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea<br /> asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y<br /> dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.<br /> Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al<br /> Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo<br /> de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque<br /> dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o<br /> por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral,<br /> el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto<br /> de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional<br /> a la pensión de vejez.<br /> Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente<br /> artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros<br /> Sociales.<br /> PARTE SEGUNDA<br /> Derecho colectivo del Trabajo.<br /> ARTICULO 38. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 353. Derecho de asociación.<br /> 1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a<br /> los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el<br /> derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando<br /> asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o<br /> federarse entre sí.<br /> 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el<br /> ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de<br /> este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en<br /> cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se<br /> establecen.<br /> 3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el<br /> derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como<br /> el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de<br /> las mismas.<br /> ARTICULO 39. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> parcialmente por el artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:<br /> Artículo 354. Protección del Derecho de Asociación.<br /> 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a<br /> toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.<br /> 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de<br /> asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al<br /> monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto<br /> vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo<br /> del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br /> Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación<br /> sindical, por parte del empleador:<br /> a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización<br /> sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o<br /> condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el<br /> reconocimiento de mejoras o beneficios;<br /> b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los<br /> trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las<br /> organizaciones sindicales;<br /> c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren<br /> presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;<br /> d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su<br /> personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio<br /> del derecho de asociación, y;<br /> e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado,<br /> testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas<br /> tendientes a comprobar la violación de esta norma.<br /> ARTICULO 40. El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 356. Sindicatos de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de<br /> trabajadores se clasifican así:<br /> a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones,<br /> oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa,<br /> establecimiento o institución;<br /> b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por<br /> individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma<br /> industria o rama de actividad económica;<br /> c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión,<br /> oficio o especialidad;<br /> d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas<br /> profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en<br /> los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u<br /> oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras<br /> subsista esta circunstancia.<br /> ARTICULO 41. El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 361. Fundación.<br /> 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los<br /> iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los<br /> nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que<br /> ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.<br /> 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los<br /> estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo<br /> cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.<br /> ARTICULO 42. El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así: Artículo 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho<br /> de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos<br /> estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:<br /> 1. La denominación del sindicato y su domicilio.<br /> 2. Su objeto.<br /> 3. Condiciones y restricciones de admisión.<br /> 4. Obligaciones y derechos de los asociados.<br /> 5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la<br /> directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o<br /> elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de<br /> remoción.<br /> 6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.<br /> 7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.<br /> 8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.<br /> 9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con<br /> audiencia, en todo caso, de los inculpados.<br /> 10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas<br /> de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y<br /> votaciones.<br /> 11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para<br /> la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y<br /> expedición de finiquitos.<br /> 12. Normas para la liquidación del sindicato.<br /> ARTICULO 43. El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución,<br /> el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador<br /> y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la<br /> constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e<br /> identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a<br /> su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.<br /> ARTICULO 44. El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de<br /> trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de<br /> la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.<br /> ARTICULO 45. El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá<br /> inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción<br /> en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:<br /> a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación<br /> de su documento de identidad;<br /> b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos<br /> requisitos del ordinal anterior;<br /> c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;<br /> d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el<br /> secretario de la junta directiva;<br /> e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la<br /> profesión u oficio y documento de identidad;<br /> f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la<br /> nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos;<br /> g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la<br /> inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que<br /> pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspección de<br /> trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad<br /> política. Los documentos de que tratan los apartes a, b y c pueden estar<br /> reunidos en un solo texto o acta.<br /> ARTICULO 46. El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así: Artículo 366. Tramitación.<br /> 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince<br /> (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para<br /> admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro<br /> sindical.<br /> 2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el<br /> artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará<br /> por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se<br /> efectúen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de<br /> Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.<br /> 3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud<br /> formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el<br /> registro correspondiente.<br /> 4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical<br /> únicamente las siguientes:<br /> a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la<br /> Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres;<br /> b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros<br /> inferior al exigido por la ley;<br /> c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en<br /> una donde ya existiere organización de esta misma clase.<br /> Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el<br /> presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de<br /> mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.<br /> ARTICULO 47. Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo<br /> quedarán así: Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba<br /> en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta<br /> de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de<br /> los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario<br /> deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el<br /> registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 48. El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 369. Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los<br /> estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y<br /> remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga<br /> constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes. Para<br /> el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el<br /> artículo 366 de este Código.<br /> ARTICULO 49. El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los<br /> estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se<br /> efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 50. El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede<br /> actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos<br /> estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan,<br /> mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.<br /> ARTICULO 51. Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del<br /> Trabajo el siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato<br /> de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la<br /> empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones,<br /> designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o<br /> someter el conflicto a la decisión arbitral.<br /> ARTICULO 52. El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 380. Sanciones.<br /> 1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada<br /> así:<br /> a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una<br /> actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se<br /> hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al<br /> sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial<br /> que fije;<br /> b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención<br /> anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta<br /> (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;<br /> c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del<br /> Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la<br /> inscripción en el registro sindical respectivo.<br /> 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la<br /> inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo<br /> del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se<br /> tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:<br /> a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las<br /> pruebas que se pretendan hacer valer;<br /> b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará<br /> correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia<br /> que se notificará personalmente;<br /> c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la<br /> organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;<br /> d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se<br /> pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público<br /> del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los<br /> cuales se entenderá surtida la notificación.<br /> e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de<br /> cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se<br /> consideren pertinentes;<br /> f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los<br /> elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes;<br /> g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante<br /> el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá<br /> decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea<br /> recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún<br /> recurso.<br /> 3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como<br /> sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación<br /> sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años,<br /> según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que<br /> imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales<br /> responsables.<br /> ARTICULO 53. El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 389. Empleados directivos.<br /> No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni ser<br /> designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al<br /> empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de<br /> las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y<br /> el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los<br /> empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.<br /> ARTICULO 54. El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del<br /> Trabajo, quedará así:<br /> 2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus<br /> dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a<br /> la fracción mayoritaria de las minoritarias.<br /> ARTICULO 55. Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del<br /> Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:<br /> Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la<br /> creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al<br /> de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a<br /> veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de<br /> Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio<br /> principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número<br /> de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una<br /> subdirectiva o comité por municipio.<br /> ARTICULO 56. Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del<br /> Trabajo, el siguiente inciso: En el evento de que el sindicato, federación<br /> o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución,<br /> el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés<br /> jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y<br /> la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el<br /> registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento<br /> previsto en el artículo 52 de esta ley.<br /> ARTICULO 57. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 24 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 406.<br /> Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero<br /> sindical:<br /> a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta<br /> dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin<br /> exceder de seis (6) meses;<br /> b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro<br /> sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo<br /> tiempo que para los fundadores;<br /> c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato,<br /> federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)<br /> principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités<br /> seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo<br /> se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;<br /> d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen<br /> los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo<br /> período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda<br /> existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de<br /> reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que<br /> agrupe el mayor número de trabajadores.<br /> ARTICULO 58. Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del<br /> Trabajo el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales<br /> constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores<br /> oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus<br /> funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la<br /> ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.<br /> ARTICULO 59. El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 423. Registro Sindical. Para la inscripción en el registro<br /> sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma<br /> que para la de sindicatos, en lo pertinente. ARTICULO 60. El artículo 434<br /> del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley<br /> 39 de 1985, quedará así:<br /> Artículo 434. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de<br /> negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo<br /> durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre<br /> las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.<br /> PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren<br /> diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes<br /> suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las<br /> constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.<br /> Parágrafo 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la<br /> mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las<br /> asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.<br /> ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 9o de la ley 39 de 1985, quedará así:<br /> Artículo 444. Decisión de los trabajadores.<br /> Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado<br /> un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar<br /> por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión<br /> de un Tribunal de Arbitramento.<br /> La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez<br /> (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo<br /> directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría<br /> absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los<br /> afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos<br /> trabajadores.<br /> Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o<br /> los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se<br /> celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la<br /> votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de<br /> ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las<br /> asambleas.<br /> Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades<br /> del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este<br /> aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.<br /> ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:<br /> Artículo 445. Desarrollo de la huelga.<br /> 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por<br /> la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su<br /> declaración y no más de diez (10) días hábiles después.<br /> 2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la<br /> empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de<br /> la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a<br /> la decisión de un Tribunal de Arbitramento.<br /> 3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo<br /> acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la<br /> intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 63. El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado<br /> por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:<br /> Artículo 448. Funciones de las autoridades.<br /> 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a<br /> su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de<br /> modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los<br /> huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos<br /> excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla<br /> para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.<br /> 2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la<br /> huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no<br /> autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de<br /> trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.<br /> 3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio<br /> o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los<br /> trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en<br /> asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los<br /> trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias<br /> persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por<br /> el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un<br /> término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.<br /> El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos<br /> convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro<br /> de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro<br /> la convocará de oficio.<br /> En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en<br /> que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y<br /> el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su<br /> defecto por los alcaldes municipales.<br /> 4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que<br /> las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la<br /> misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el<br /> diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo<br /> caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro<br /> de un término máximo de tres (3) días hábiles.<br /> ARTICULO 64. El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga.<br /> La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El<br /> empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la<br /> reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias<br /> cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de<br /> trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los<br /> talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la<br /> ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como<br /> para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los<br /> huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas<br /> dependencias.<br /> Parágrafo. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las<br /> solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho<br /> (48) horas, contadas a partir de su presentación.<br /> ARTICULO 65. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará<br /> así:<br /> Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva<br /> del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Cuando se trate de un servicio público;<br /> b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;<br /> c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo<br /> directo;<br /> d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los<br /> trabajadores en los términos previstos en la presente ley;<br /> e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10)<br /> días hábiles a la declaratoria de huelga;<br /> f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y<br /> g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la<br /> ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.<br /> 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el<br /> empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren<br /> intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados<br /> por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.<br /> 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el<br /> empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o<br /> cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al<br /> procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.<br /> 4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción<br /> del empleador contra los responsables para la indemnización de los<br /> perjuicios que se le hayan causado.<br /> Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos.<br /> ARTICULO 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 466. Empresas que no son de servicio público.<br /> Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores,<br /> total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa<br /> autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza<br /> mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya<br /> lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.<br /> Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y<br /> en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.<br /> La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,<br /> establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días<br /> (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare<br /> actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en<br /> condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la<br /> clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de<br /> reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se<br /> presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho<br /> preferencial.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo<br /> relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El<br /> incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario<br /> responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen<br /> disciplinario vigente.<br /> ARTICULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:<br /> Protección en caso de despidos colectivos.<br /> 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos<br /> de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas<br /> distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de<br /> esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización<br /> previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y<br /> acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.<br /> Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus<br /> trabajadores de tal solicitud.<br /> 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas<br /> o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender<br /> actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión<br /> de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador<br /> debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto<br /> a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa<br /> circunstancia.<br /> 3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá<br /> concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos<br /> tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos,<br /> equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la<br /> productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos,<br /> equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos<br /> sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas,<br /> o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con<br /> empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los<br /> que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación<br /> financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de<br /> pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o<br /> económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan<br /> asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la<br /> consecución de objetivos similares a los mencionados.<br /> Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de<br /> carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el<br /> caso, que acrediten debidamente la misma.<br /> 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un<br /> despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis<br /> (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento<br /> (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en<br /> aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a<br /> cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de<br /> trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince<br /> por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a<br /> cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las<br /> que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior<br /> a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de<br /> trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al<br /> cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores<br /> superior a mil (1000).<br /> 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la<br /> suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización<br /> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará<br /> aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.<br /> 6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de<br /> su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los<br /> trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría<br /> correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa<br /> causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido<br /> gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la<br /> indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes<br /> mencionada.<br /> 7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que<br /> trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá<br /> pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento<br /> injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de<br /> causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario<br /> vigente.<br /> ARTICULO 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:<br /> Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por<br /> el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al<br /> sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que<br /> contribuyen los afiliados al sindicato.<br /> ARTICULO 69. El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 481. Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y<br /> trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas<br /> en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo<br /> del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o<br /> adhieran posteriormente a ellos.<br /> ARTICULO 70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del<br /> Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:<br /> Prohibición.<br /> Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los<br /> trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o<br /> prorrogar los que tenga vigentes.<br /> Empresas de servicios temporales.<br /> ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la<br /> prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar<br /> temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor<br /> desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la<br /> empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el<br /> carácter de empleador.<br /> ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como<br /> personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo<br /> anterior.<br /> ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que<br /> contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.<br /> ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios<br /> temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores<br /> en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad<br /> en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.<br /> Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales<br /> envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio<br /> contratado por éstos.<br /> ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo<br /> pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas<br /> del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.<br /> ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación<br /> monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo<br /> laborado, cualquiera que éste sea.<br /> ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo<br /> podrán contratar con éstas en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias<br /> a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.<br /> 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de<br /> licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.<br /> 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de<br /> productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la<br /> prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta<br /> por seis (6) meses más.<br /> ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud<br /> ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que<br /> rigen la materia para los trabajadores permanentes.<br /> Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente<br /> riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en<br /> cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos<br /> de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de<br /> servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como<br /> se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la<br /> empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al<br /> trabajador en misión.<br /> ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario<br /> ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que<br /> desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de<br /> antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de<br /> los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en<br /> el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.<br /> Parágrafo transitorio. Los contratos de los trabajadores en misión<br /> vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la<br /> vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de<br /> conformidad con lo expresado en este artículo.<br /> ARTICULO 80. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus<br /> servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los<br /> términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de<br /> Comercio.<br /> ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios<br /> temporales y los usuarios, deberán:<br /> 1. Constar por escrito.<br /> 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo<br /> dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones<br /> sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y<br /> festivos.<br /> 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y<br /> monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones<br /> laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en<br /> misión.<br /> 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de<br /> salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se<br /> trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78. de la presente<br /> ley.<br /> ARTICULO 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las<br /> solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios<br /> temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.<br /> ARTICULO 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo<br /> anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:<br /> 1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y<br /> representación legal expedido por la Cámara de Comercio.<br /> 2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300)<br /> veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la<br /> constitución.<br /> 3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta<br /> ley.<br /> 4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus<br /> trabajadores y con los usuarios del servicio.<br /> 5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente<br /> establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva<br /> empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo<br /> mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e<br /> indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la<br /> empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de<br /> los trabajadores beneficiarios de la garantía.<br /> La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base<br /> las modificaciones al salario mínimo legal vigente.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor<br /> cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la<br /> empresa de servicios temporales.<br /> Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de<br /> servicios temporales, mediante resolución motivada.<br /> ARTICULO 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios<br /> temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los<br /> fines de inspección y vigilancia que sean del caso.<br /> ARTICULO 85. Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para<br /> la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento<br /> interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los<br /> derechos y obligaciones de los trabajadores en misión.<br /> ARTICULO 86. Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento,<br /> las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos<br /> comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas<br /> de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.<br /> ARTICULO 87. Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a<br /> que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios<br /> temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 88. Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a<br /> presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes<br /> estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de<br /> mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad<br /> económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos<br /> informes.<br /> ARTICULO 89. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus<br /> servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga.<br /> ARTICULO 90. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar<br /> el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los<br /> socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en<br /> cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales<br /> sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de<br /> funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.<br /> ARTICULO 91. Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de<br /> servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas<br /> contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.<br /> ARTICULO 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o<br /> cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de<br /> servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de<br /> la presente ley expida el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 93. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e<br /> impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales<br /> mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de<br /> servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la<br /> infracción. La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con<br /> personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.<br /> ARTICULO 94. De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales,<br /> están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de<br /> trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que<br /> realizan labores de aseo. Las empresas de servicios temporales existentes<br /> al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los<br /> requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes.<br /> Intermediación laboral.<br /> ARTICULO 95. La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u<br /> onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y<br /> solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho<br /> público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las<br /> entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de Intermediación<br /> laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para<br /> tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.<br /> Vigilancia y control.<br /> ARTICULO 97. El ordinal 2 del artículo 41 del Decreto- ley 2351 de 1965,<br /> modificado por el artículo 24 de la ley 11 de 1984, quedará así:<br /> 2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que<br /> indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para<br /> todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral<br /> anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al<br /> monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto<br /> vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con<br /> destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).<br /> Auxilio de cesantía.<br /> ARTICULO 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes<br /> regímenes:<br /> 1o. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en<br /> el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo<br /> modifiquen o adicionen, al cual continuará rigiendo los contratos de<br /> trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.<br /> 2o. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará<br /> obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su<br /> vigencia.<br /> Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo<br /> celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al<br /> régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para<br /> lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a<br /> partir de la cual se acoge.<br /> ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las<br /> siguientes características:<br /> 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de<br /> cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio<br /> de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del<br /> contrato de trabajo.<br /> 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12%<br /> anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes<br /> sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en<br /> el año o en la fracción que se liquide definitivamente.<br /> 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15<br /> de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador<br /> en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el<br /> plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.<br /> 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a<br /> favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se<br /> los pagará directamente con los intereses legales respectivos.<br /> 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro<br /> de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba<br /> seguirse para el efecto.<br /> 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya<br /> creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los<br /> decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:<br /> a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los<br /> trabajadores, en todo el territorio nacional;<br /> b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse<br /> hacia el financiamiento de actividades productivas.<br /> 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley,<br /> continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional<br /> relativas al auxilio de cesantía.<br /> Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y<br /> consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan<br /> suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas<br /> para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a<br /> otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación<br /> estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades<br /> Administradoras de Fondos de Cesantía.<br /> ARTICULO 100. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de<br /> los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y<br /> empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la participación que<br /> corresponde a los accionistas por derecho propio.<br /> ARTICULO 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía<br /> invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su<br /> seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los<br /> límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta<br /> entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada<br /> por el Consejo Nacional Laboral.<br /> Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata<br /> de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los<br /> rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.<br /> La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio<br /> de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición<br /> de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días<br /> (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la<br /> República.<br /> En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes<br /> mecanismos:<br /> a) Con su propio patrimonio, o<br /> b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la<br /> Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá<br /> cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> ARTICULO 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá<br /> retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad<br /> Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> 2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y<br /> pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de<br /> la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la<br /> fecha de la entrega efectiva.<br /> 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su<br /> cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de<br /> educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará<br /> directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del<br /> trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.<br /> ARTICULO 103. Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras.<br /> ARTICULO 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de<br /> diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un<br /> certificado sobre su cuantía.<br /> La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al<br /> trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento<br /> del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.<br /> En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar<br /> préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar<br /> a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización<br /> del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el<br /> particular.<br /> Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser<br /> garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el<br /> respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del<br /> préstamo.<br /> ARTICULO 105. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las<br /> Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un<br /> porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional<br /> de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o<br /> las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como<br /> cooperativas y fondos de empleados, entre otros.<br /> ARTICULO 106. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán<br /> celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se<br /> encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los<br /> recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el<br /> Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser<br /> realizadas en todo el territorio nacional.<br /> Disposiciones varias.<br /> ARTICULO 107. La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones<br /> laborales vigentes se entiende reemplazada por el término "empleador".<br /> ARTICULO 108. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la<br /> Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de<br /> facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir<br /> de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos Sustantivo y<br /> Procesal del Trabajo en las materias que a continuación se precisan:<br /> 1. Del Código Sustantivo del Trabajo: Para que se modifique la definición<br /> de empresa contenida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.<br /> 2. Del Código Procesal del Trabajo:<br /> a) Para aumentar o disminuir la planta de personal de funcionarios y<br /> empleados de la rama jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las<br /> funciones de la misma;<br /> b) Para ajustar el trámite de los procesos laborales a la informática y las<br /> técnicas modernas;<br /> c) Para precisar los órganos que ejercen la jurisdicción en materia<br /> laboral, pudiendo crear juzgados laborales municipales, redistribuir<br /> competencias y fijar cuantías;<br /> d) Para modificar el procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas<br /> del mismo y señalar términos;<br /> e) Para modificar las etapas actuales del procedimiento, del sistema<br /> probatorio, las audiencias, la oportunidad para la aportación de pruebas,<br /> regular la tramitación de las excepciones, nulidades e incidentes y<br /> agilizar su resolución;<br /> f) Para definir lo relacionado con las providencias judiciales y regular la<br /> manera de notificarlas y lo relacionado con los recursos;<br /> g) Para establecer las normas para el trámite de los procesos especiales.<br /> ARTICULO 109.De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la<br /> Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de<br /> la vigencia de la presente ley, para:<br /> 1. Establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades<br /> Administradoras de los Fondos de Cesantía, cuya vigilancia y control será<br /> ejercido por la Superintendencia Bancaria.<br /> 2. Establecer los mecanismos que garanticen una estructura propietaria<br /> democrática de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía<br /> expidiendo las disposiciones que fueren necesarias.<br /> 3. Adecuar el régimen de cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar<br /> de Vivienda.<br /> ARTICULO 110. Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio<br /> de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109<br /> esta ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y tres<br /> (3) Representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales<br /> Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas.<br /> ARTICULO 111. Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108<br /> de esta ley, facúltase igualmente al Presidente de la República por el<br /> mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua de<br /> tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas<br /> que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter<br /> particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares.<br /> Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes<br /> disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o<br /> derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.<br /> ARTICULO 112. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la<br /> Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o adicionar las<br /> normas de la ley 21 de 1988, de los decretos extraordinarios números 1586 y<br /> 1590 de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) Pensiones de jubilación de carácter especial para los empleados<br /> oficiales vinculados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en<br /> Liquidación;<br /> b) Régimen de terminación de los contratos de trabajo y relaciones legales<br /> y reglamentarias de los mencionados empleados oficiales;<br /> c) Indemnización en caso de terminación de los contratos de trabajo que<br /> vinculen a los trabajadores oficiales de la Empresa Ferrocarriles<br /> Nacionales de Colombia en Liquidación;<br /> Para el desarrollo de las facultades de que trata el inciso anterior se<br /> tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:<br /> a) El objeto de las normas que se dicten es el de facilitar el proceso de<br /> liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en<br /> Liquidación.<br /> b) Con la anterior finalidad, el Gobierno podrá ampliar el régimen especial<br /> de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en<br /> relación con los requisitos exigidos para la pensión plena;<br /> c) De igual forma se podrá establecer un régimen superior al legal o<br /> convencionalmente previsto para los trabajadores oficiales, a fin de<br /> promover la desvinculación de los mismos sin sujeción a lo dispuesto en el<br /> artículo doce (12) de la ley 21 de 1988 y en las normas que lo desarrollan<br /> y reconocer una bonificación por servicios prestados para los empleados<br /> públicos.<br /> El Presidente de la República para los efectos expresados en el presente<br /> artículo estará asesorado por una comisión integrada así:<br /> El Ministro de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y<br /> Crédito Público; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; el Jefe del<br /> Departamento Nacional de Planeación; el Gerente liquidador de la Empresa<br /> Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y un delegado de las<br /> Asociaciones Sindicales y de Pensionados escogido por el Ministro de Obras<br /> Públicas y Transporte de sendas listas de cinco (5) miembros que le remitan<br /> las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora<br /> corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte.<br /> Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán<br /> delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función<br /> a que se refiere este artículo.<br /> ARTICULO 113. Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las<br /> Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería<br /> jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para<br /> atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que<br /> cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad<br /> a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas<br /> a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que<br /> expida el Gobierno Nacional. Para ser beneficiario de este Fondo se<br /> requiere:<br /> 1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se<br /> cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley,<br /> se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.<br /> 2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al<br /> Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de<br /> Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas pensiones.<br /> Parágrafo. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el<br /> Fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea<br /> en el mismo término, los recursos de su financiación.<br /> ARTICULO 114. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la<br /> Constitución Política, facúltase al Presidente de la República por el<br /> término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley,<br /> para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de Investigaciones<br /> Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades<br /> de dicha entidad en el marco de la reestructuración que al efecto diseñe el<br /> propio Gobierno.<br /> ARTICULO 115. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los<br /> traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el<br /> cumplimiento de la presente ley.<br /> ARTICULO 116. Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a),<br /> 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> artículo 1o de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que sean contrarias<br /> a la presente ley.<br /> ARTICULO 117. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D.E., a los 28 Dic. 1990.<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas.<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese. 28 Dic. 1990.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Jaime Giraldo<br /> Angel.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Francisco Posada de la Peña.<br /> -----