Ley 504 De 1999
(junio 25)
DIARIO OFICIAL NO. 43.618, DE 29 DE JUNIO DE 1999. PAG. 4
por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización,
adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142
y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales
1538 y 2034 de 1996.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Los municipios y distritos del país tendrán como plazo máximo
seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, para
realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados.
El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de los
servicios públicos domiciliarios es seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley.
Parágrafo. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2)
meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al
Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les
suministre, el listado completo de los centros poblados existentes.
Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los
corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más
viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
Artículo 2°. El plazo máximo para realizar y adoptar las estratificaciones
de fincas y viviendas dispersas existentes en la zona rural de los
municipios y distritos que cuentan con Formación Predial Catastral Rural
posterior a 1989, es doce (12) meses contados a partir de la vigencia de
esta ley. El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de
los servicios públicos domiciliarios es dieciocho (18) meses, contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo anterior el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia,
Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá tendrán como plazo máximo un (1) mes,
contado a partir de la expedición de esta ley, para determinar e informar a
los alcaldes cuáles son las zonas homogéneas geoeconómicas promedio en cada
uno de los municipios y distritos.
Igualmente, los alcaldes tendrán como plazo máximo cuatro (4) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley para reportar al Departamento
Nacional de Planeación la Unidad Agrícola Familiar -UAF- promedio
municipal, calculada por la respectiva Unidad Municipal de Asistencia
Técnica Agropecuaria -Umata- empleando la metodología vigente de Sintap, en
las zonas homogéneas promedio de su municipio o distrito, contando con la
asesoría técnica de las Secretarías de Agricultura Departamental y de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando se trate de municipios
cafeteros. Para los municipios y distritos que no la reporten en dicho
plazo, el Departamento Nacional de Planeación mantendrá la UAF promedio
municipal utilizada para el censo de minifundios. La revisión general de la
estratificación rural prevista en el artículo 14 de la presente ley se hará
con la metodología de cálculo de la UAF que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural tenga vigente a la fecha allí establecida.
En aquellos casos en que el cálculo de la UAF estimada en las zonas
homogéneas geoeconómicas promedio presente diferencias que impliquen
distorsiones en dicho promedio, se aplicará aquella UAF que mejor
caracterice a la zona homogénea geoeconómica.
Artículo 4°. Para los efectos de esta ley, se entiende por zona homogénea
geoeconómica un área de superficie terrestre con características similares
de valor económico, que se establecen a partir de puntos de investigación
económica dentro de las zonas homogéneas físicas, las cuales a su vez se
obtienen con fundamento en las condiciones agrológicas, topográficas y
climatológicas de los suelos, y en su capacidad y limitaciones de uso y
manejo. Estas zonas las establecen el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá, en el
ámbito de su jurisdicción.
También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola
Familiar -UAF, según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un
fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa
directa y principalmente de vinculación de la fuerza de trabajo familiar,
sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión
debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote,
en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a
mil ochenta (1.080) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 5°. El Departamento Nacional de Planeación tendrá como plazo
máximo ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para
suministrar a los alcaldes que cuentan con Formación Predial Catastral
Rural posterior a 1989 una nueva versión de la metodología de
estratificación de fincas y viviendas dispersas, que contenga los datos
generados en cumplimiento de la presente ley. Así mismo, apoyará
técnicamente a los municipios y distritos en la puesta en práctica de dicha
metodología. La zona rural se estratificará por medio de la medición de la
capacidad productiva promedio de los predios, con base en la Unidad
Agrícola Familiar -UAF-.
Parágrafo 1°. La nueva versión de la metodología definirá los niveles
mínimos de ingresos rurales, en comparación con los urbanos asociables a
cada uno de los estratos, utilizando datos recientes por regiones.
Parágrafo 2°. La calidad de la vivienda sólo será utilizada como factor de
estratificación en aquellos predios que no se dediquen fundamentalmente a
la actividad productiva.
Artículo 6°. Los alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses,
contados a partir de la expedición de esta ley, para enviar al Departamento
Nacional de Planeación copia de los acuerdos mediante los cuales se han
establecido zonas de conservación y reserva en sus municipios o distritos,
cuando haya lugar, para que estas sean objeto de tratamiento metodológico
especial por parte del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 7°. La información que suministren las autoridades catastrales a
los alcaldes para realizar la estratificación de fincas y viviendas
dispersas, deberá especificar cuál es el puntaje de calificación de la
principal edificación residencial de cada predio, entendida como la de
mayor calificación. No les podrán suministrar archivos catastrales en los
cuales se hayan promediado los puntajes de las diferentes edificaciones del
predio para obtener una única calificación.
Parágrafo. Los campamentos de trabajadores existentes al interior de las
fincas pertenecerán a uno de los estratos subsidiables, de manera
individual, en función de la calificación de la construcción destinada para
tal fin, siempre y cuando aparezcan en las bases de datos prediales
catastrales oficiales como mejoras y tengan acometidas de servicios
públicos domiciliarios independientes.
Artículo 8°. Los municipios y distritos que no cuenten con Formación
Predial Catastral Rural posterior a 1989, estratificarán sus fincas y
viviendas dispersas rurales, hasta que cuenten con Formación Predial
Catastral Rural actualizada, con base en una metodología especial, la cual
diseñará y suministrará el Departamento Nacional de Planeación a más tardar
en seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley.
A partir de la fecha en que los municipios y distritos a que se refiere
este artículo cuenten con Formación Predial Catastral Rural, deberán
ponerse en contacto con el Departamento Nacional de Planeación, quién
establecerá los plazos para que dispongan de la UAF promedio municipal, y
para que realicen, adopten y apliquen las nuevas estratificaciones de
fincas y viviendas dispersas rurales.
Artículo 9°. Los municipios y distritos que, en cumplimiento de las normas
que estaban vigentes, hubieren adoptado o aplicado la estratificación de
fincas y viviendas dispersas en la zona rural, dejarán sin efectos los
decretos relativos para acogerse a las medidas contenidas en esta ley.
Artículo 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del
estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos
serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un
Comité Permanente de Estratificación municipal o distrital- en un término
no superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá
resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la
autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses,
operará el silencio administrativo positivo.
Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán
garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las
zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada
localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación
incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde,
se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la
facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde
no se cobrará el valor adicional.
Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos
establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de
vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que
ocasionen a los usuarios cuando infrinjan las normas sobre estratificación,
según lo determine la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se
realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del
Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto
contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos
domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada
servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la
localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio,
el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre
el número de empresas que lo presten.
Artículo 12. Las gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el
apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en
práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las
mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente,
en los municipios clasificados en categoría quinta y sexta.
Los gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y
a la Procuraduría General de la Nación, el estado de avance del proceso en
los municipios y distritos, a más tardar el último día de los meses 5, 9,
13 y 19, contados a partir de la vigencia de esta ley, con el fin de que se
cuente con los elementos requeridos para establecer la renuencia de las
autoridades locales y para proceder a tomar las medidas orientadas a
garantizar que las estratificaciones se apliquen en todo el territorio
nacional.
Igualmente, deberán establecer qué alcaldes fueron renuentes en el
cumplimiento de las fechas establecidas en esta ley para la adopción y
aplicación de las estratificaciones rurales, e informar a la Procuraduría
General de la Nación, a más tardar un mes después de vencidas dichas
fechas, para que proceda a sancionarlos disciplinariamente.
Artículo 13. Los alcaldes tendrán como plazo máximo para enviar a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los decretos de
adopción y aplicación de las estratificaciones de los centros poblados y de
las fincas y viviendas dispersas en la zona rural, respectivamente y
acompañados de la debida constancia de publicación, un mes contado a partir
de la fecha de promulgación de los respectivos actos administrativos.
Parágrafo. La documentación técnica, urbana o rural, que los alcaldes
envíen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solo podrá
ser utilizada por esta entidad para los fines estrictamente asignados a
ella por las normas existentes sobre estratificación. El Departamento
Nacional de Planeación podrá requerir información de la estratificación de
los municipios y distritos para hacer seguimiento a las metodologías o con
fines de análisis estadísticos, sociales o económicos. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE- deberá requerirla para
actualizar sus marcos muestrales. Para cualquier otro objetivo, la
información es privativa de las alcaldías.
Artículo 14. Las estratificaciones urbanas y rurales que en cumplimiento de
las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995, 383 de 1997 y la presente, y los
Decretos 1538 y 2034 de 1996 hayan adelantado los municipios y distritos
del país, deberán realizarse de nuevo en el año 2001 y 2004,
respectivamente, aplicando las metodologías diseñadas por el Departamento
Nacional de Planeación que se encuentren vigentes en esos momentos. Dichas
revisiones se harán con base en la metodología de cálculo de la UAF que a
la fecha tenga en vigencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
También, deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones
urbanas o rurales en cualquier momento, cuando por razones de orden natural
o social, o por incorrecta ejecución, previo concepto del Departamento
Nacional de Planeación, se amerite.
Artículo 15. Las estratificaciones rurales que adopten los municipios y
distritos del país sólo serán aplicables para el cobro de las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios.
Artículo 16. Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades
indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de
estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema
normativo propio.
Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Retrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.
LEY 504 DE 1999
(junio 25)
por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700
de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991,
Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo
11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,
créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán
competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de esta
Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la
Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de
la Ley 270 de 1996.
Artículo 2°. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración
de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de
manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de
distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales
de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y
promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran
justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República".
Artículo 3°. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991,
quedará, así:
"Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General
de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales
que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los
jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos
de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los
jueces de menores."
Artículo 4°. Los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Decreto 2700 de
1991, quedará así:
"Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las
salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los
procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los
jueces penales de circuito especializados.
. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales
de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito,
municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales
delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por
delitos que cometan por razón de sus funciones".
Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en
primera instancia de:
1. Del delito de tortura (artículo 4° Decreto 2266 de 1991).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del
Código Penal.
3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35
y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el
artículo 4° del Decreto 2266 de 1991).
4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales
6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de
la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo
(artículo 4° del Decreto 2266 de 1991).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos
(artículo 1° Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego
y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del
Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1°
Decreto 2266 de 1991).
6. De los delitos de terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); omisión
de informes sobre actividades terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de
1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas
(artículo 4 Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4°
Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos
peligrosos (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y
medicinas con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991);
administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4°
Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas
(artículo 4° Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos
militares (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento
con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991), promoción en la
formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo
6° Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de
grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); ingreso
o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de
1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l Decreto 2266 de
1991).
7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro
extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de
justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de
control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del
Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el inciso l° del artículo 32 de la Ley 30 de
1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o
la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando
la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana,
cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de
metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si
se encontraren en otro estado.
10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de
1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga
almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que
se refiere el numeral anterior.
11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y
de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación
o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta
(250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.
13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).
14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento
ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el
incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía
sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".
Artículo 6°. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El
territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos,
circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio
nacional.
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente
distrito.
Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y
promiscuos de circuito en su respectivo circuito.
Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".
Artículo 7°. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como
legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 quedará
así:
Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de
Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá
variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir
que está en peligro la integridad personal del juez o existan
circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de
justicia".
Artículo 8°. El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará
así:
"Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo.
Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez
penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial,
corresponderá el juzgamiento a aquél".
Artículo 9°. El inciso 2° del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará
así:
"Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces
penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los
procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria
se haya ejecutoriado con posterioridad".
Artículo 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Articulo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito
especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces
Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a
ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera
instancia a los jueces penales de circuito especializados".
Artículo 11. El numeral 2° del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público.
2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de
los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".
Artículo 12. Los incisos 3° y 4° del artículo 156 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Artículo 156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán
utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar
la protección y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que
excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley".
Artículo 13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos
por los delitos mencionados en los numerales 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del
artículo 5° de esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del
Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro
la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del
fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la
instrucción. En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio
se realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y
cuya identidad no se hubiere reservado.
La determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será
discrecional del Fiscal General de la Nación".
Artículo 14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Articulo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas
expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes
providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento
de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que
ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para
la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el
recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la
sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas
dentro de la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos
de apelación y de casación, y las sentencias".
Artículo 15. El inciso 2° del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Articulo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces
Penales de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria
que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya
identidad se hubiere reservado.
Artículo 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar
pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el
juzgamiento.
Artículo 17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de
procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y
las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los
testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección
para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación.
Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la
integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el
Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto
del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas,
excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella
dactilar en su declaración, en lugar de su firma.
Contra la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva
de la identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte
del agente del Ministerio Público, que se resolverá de plano.
En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público
certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha
huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se
agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y
se dejará constancia de la reserva de la identidad del testigo y del
destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la
identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la
crítica de la prueba. La parte reservada del acta llevará la firma y huella
digital del testigo, así como las firmas del fiscal y del agente del
Ministerio Público.
El funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al
testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su
identidad. En todo caso las repuestas se consignarán textualmente.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de
las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados
públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de
contradicción de la prueba en la investigación y en el juicio que garantiza
el artículo 29 de la Constitución Política.
El defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del
testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el
funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargará de
proteger la reserva del testigo.
La persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía
Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con
reserva de identidad".
Artículo 18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293 A del siguiente
tenor:
"Artículo 293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo.
La reserva de identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo,
caso en el cual el funcionario competente le explicará las consecuencias de
su solicitud.
Una vez se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se
dejará constancia de la clave con la cual actuaba".
Artículo 19. El inciso l° del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La
investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en
término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución
de apertura de investigación o resolución inhibitoria".
Artículo 20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
"Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial
recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias
consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho
punible, considere autor o partícipe de la infracción penal".
Artículo 21. El inciso 2° del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Articulo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de
practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior,
será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias
para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos
de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el
servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario
judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente".
Artículo 22. El inciso 2° del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo,
si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente
Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad".
Artículo 23. El inciso 2° del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Articulo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de
competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en
lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual
la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la
investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias
inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente".
Artículo 24. El inciso 3° del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Articulo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la
indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez
(10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de
sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el
término anterior resultare insuficiente, el término para definir la
situación jurídica será de veinte (20) días".
Artículo 25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991,
quedará así:
"Artículo 397. De la detención.
1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados".
Artículo 26. El inciso 2° del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991,
quedara así:
"Articulo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De
este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos
a los que se refiere el artículo 71 de este Código".
Artículo 27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal quedarán así:
"Artículo 415. Causales de Libertad Provisional.
3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se
hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o
del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere
interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se
concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el
superior.
En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30)
hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del
funcionario, se concederá la libertad provisional.
Parágrafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito
especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos
previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán. La
inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará
falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".
Artículo 28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3º
del siguiente tenor:
"Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se
celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere
necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se
les formulen en tal sentido.
En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza
pública en el lugar de la audiencia pública".
Artículo 29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará
así:
"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,
tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados".
Artículo 30. En inciso 2º del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará
así:
"Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados
que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos
durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de
establecimiento abierto.
Artículo 31. El parágrafo del artículo 6º de la Ley 282 de 1996 quedará
así:
"Artículo 6º. Atribuciones especiales del fiscal delegado.
Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán
conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las
diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que
el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.
Artículo 32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios
a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección
que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán
prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad
de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección
de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos
dentro del ámbito de su competencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la
custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que
tengan carácter reservado.
Artículo 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se
encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido
el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente
aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 34. El inciso 2º del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará
así:
"Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los
Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el
supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los
demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que
determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de
Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de
la actuación.
Artículo 35. Adiciónese a los artículos 68 numeral 2º, 218 inciso 1º y 235
inciso 3º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el
conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializado".
Sustitúyase en los artículos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4º y 123
numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal la expresión "Tribunal
Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C.,
o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda
instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializado".
Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5º, 78, 118, 134, 206, 217,
339 incisos 1º y 3º, 388 inciso 2º, 399 y 542 inciso 2º del Decreto 2700 de
1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito
Especializados".
Artículo 36. Transitorio. Los documentos y demás efectos administrados por
el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo
35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo
técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos
judiciales donde se radiquen los respectivos procesos.
Artículo 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente
conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de
1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá
crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley
270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere
el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo
la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda
instancia pasarán en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía
Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, esta
Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión también conocerá de las
actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1º de julio de
1999 y lleguen a trámite de segunda instancia. Las actuaciones procesales
de primera instancia que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Nacional pasarán, en el estado en que se encuentren, a las
Unidades de Fiscalías delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial competentes por el factor territorial. Las actuaciones procesales
que vienen conociendo los fiscales delegados ante los jueces regionales
pasarán, en el estado en que se encuentren, a las unidades de Fiscalía
Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que designe el
Fiscal General de la Nación.
Artículo 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la
presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no
previstos en el artículo 5º de esta ley, se continuarán tramitando ante los
Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial.
Artículo 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de
la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se
integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces
Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los
Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que
cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la
vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante
la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados
en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal
Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de
la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes
sobre el particular.
Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional,
los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la
Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma,
serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Artículo 41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y
adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 42. Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido
testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la
identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios
generales de valoración probatoria establecidas en el Código de
Procedimiento Penal.
Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el
funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a
aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces
Regionales. No obstante, a partir del 1º de julio de 1999, estos procesos
se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea
reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 158 de este Código.
Artículo 43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley
Estatutaria que crea el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios serán
competentes para conocer de los delitos contenidos en el artículo 5º de la
ley y darán aplicación al procedimiento señalado en esta ley a los procesos
que se encuentran conociendo.
Artículo 44. El artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso
adicional del siguiente tenor:
En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados
no se podrá dictar resolución de acusación que tenga como único fundamento
uno o varios testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado.
Artículo 45. El Procurador General de la Nación presentará un informe anual
al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y
el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta
jurisdicción especial.
Artículo 46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad
de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el
funcionario responsable incurrirá en falta gravísima.
Artículo 47. El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los
Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C.,
o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la
segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados:
1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los
fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto
entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados
ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal
Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de
los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados, le corresponde conocer:
1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los
procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas
por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia
máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la
República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera
necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.
Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un
inciso final del siguiente tenor:
En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones
suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
Artículo 51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190
de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente
ley.
Artículo 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214
inciso 3º, 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.
Artículo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1º de julio de
1999.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro del Interior encargado de las funciones del Ministro de
Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.