Ley 504 De 1999

Descargar el documento

Ley 504 de 1999<br /> (junio 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.618, DE 29 DE JUNIO DE 1999. PAG. 4<br /> por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización,<br /> adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142<br /> y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales<br /> 1538 y 2034 de 1996.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Los municipios y distritos del país tendrán como plazo máximo<br /> seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, para<br /> realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados.<br /> El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de los<br /> servicios públicos domiciliarios es seis (6) meses, contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley.<br /> Parágrafo. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2)<br /> meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al<br /> Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les<br /> suministre, el listado completo de los centros poblados existentes.<br /> Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los<br /> corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más<br /> viviendas contiguas, localizados en la zona rural.<br /> Artículo 2°. El plazo máximo para realizar y adoptar las estratificaciones<br /> de fincas y viviendas dispersas existentes en la zona rural de los<br /> municipios y distritos que cuentan con Formación Predial Catastral Rural<br /> posterior a 1989, es doce (12) meses contados a partir de la vigencia de<br /> esta ley. El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de<br /> los servicios públicos domiciliarios es dieciocho (18) meses, contados a<br /> partir de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo anterior el<br /> Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia,<br /> Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá tendrán como plazo máximo un (1) mes,<br /> contado a partir de la expedición de esta ley, para determinar e informar a<br /> los alcaldes cuáles son las zonas homogéneas geoeconómicas promedio en cada<br /> uno de los municipios y distritos.<br /> Igualmente, los alcaldes tendrán como plazo máximo cuatro (4) meses<br /> contados a partir de la vigencia de esta ley para reportar al Departamento<br /> Nacional de Planeación la Unidad Agrícola Familiar -UAF- promedio<br /> municipal, calculada por la respectiva Unidad Municipal de Asistencia<br /> Técnica Agropecuaria -Umata- empleando la metodología vigente de Sintap, en<br /> las zonas homogéneas promedio de su municipio o distrito, contando con la<br /> asesoría técnica de las Secretarías de Agricultura Departamental y de la<br /> Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando se trate de municipios<br /> cafeteros. Para los municipios y distritos que no la reporten en dicho<br /> plazo, el Departamento Nacional de Planeación mantendrá la UAF promedio<br /> municipal utilizada para el censo de minifundios. La revisión general de la<br /> estratificación rural prevista en el artículo 14 de la presente ley se hará<br /> con la metodología de cálculo de la UAF que el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural tenga vigente a la fecha allí establecida.<br /> En aquellos casos en que el cálculo de la UAF estimada en las zonas<br /> homogéneas geoeconómicas promedio presente diferencias que impliquen<br /> distorsiones en dicho promedio, se aplicará aquella UAF que mejor<br /> caracterice a la zona homogénea geoeconómica.<br /> Artículo 4°. Para los efectos de esta ley, se entiende por zona homogénea<br /> geoeconómica un área de superficie terrestre con características similares<br /> de valor económico, que se establecen a partir de puntos de investigación<br /> económica dentro de las zonas homogéneas físicas, las cuales a su vez se<br /> obtienen con fundamento en las condiciones agrológicas, topográficas y<br /> climatológicas de los suelos, y en su capacidad y limitaciones de uso y<br /> manejo. Estas zonas las establecen el Instituto Geográfico Agustín Codazzi<br /> y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá, en el<br /> ámbito de su jurisdicción.<br /> También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola<br /> Familiar -UAF, según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un<br /> fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa<br /> directa y principalmente de vinculación de la fuerza de trabajo familiar,<br /> sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión<br /> debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote,<br /> en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a<br /> mil ochenta (1.080) salarios mínimos legales diarios.<br /> Artículo 5°. El Departamento Nacional de Planeación tendrá como plazo<br /> máximo ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para<br /> suministrar a los alcaldes que cuentan con Formación Predial Catastral<br /> Rural posterior a 1989 una nueva versión de la metodología de<br /> estratificación de fincas y viviendas dispersas, que contenga los datos<br /> generados en cumplimiento de la presente ley. Así mismo, apoyará<br /> técnicamente a los municipios y distritos en la puesta en práctica de dicha<br /> metodología. La zona rural se estratificará por medio de la medición de la<br /> capacidad productiva promedio de los predios, con base en la Unidad<br /> Agrícola Familiar -UAF-.<br /> Parágrafo 1°. La nueva versión de la metodología definirá los niveles<br /> mínimos de ingresos rurales, en comparación con los urbanos asociables a<br /> cada uno de los estratos, utilizando datos recientes por regiones.<br /> Parágrafo 2°. La calidad de la vivienda sólo será utilizada como factor de<br /> estratificación en aquellos predios que no se dediquen fundamentalmente a<br /> la actividad productiva.<br /> Artículo 6°. Los alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses,<br /> contados a partir de la expedición de esta ley, para enviar al Departamento<br /> Nacional de Planeación copia de los acuerdos mediante los cuales se han<br /> establecido zonas de conservación y reserva en sus municipios o distritos,<br /> cuando haya lugar, para que estas sean objeto de tratamiento metodológico<br /> especial por parte del Departamento Nacional de Planeación.<br /> Artículo 7°. La información que suministren las autoridades catastrales a<br /> los alcaldes para realizar la estratificación de fincas y viviendas<br /> dispersas, deberá especificar cuál es el puntaje de calificación de la<br /> principal edificación residencial de cada predio, entendida como la de<br /> mayor calificación. No les podrán suministrar archivos catastrales en los<br /> cuales se hayan promediado los puntajes de las diferentes edificaciones del<br /> predio para obtener una única calificación.<br /> Parágrafo. Los campamentos de trabajadores existentes al interior de las<br /> fincas pertenecerán a uno de los estratos subsidiables, de manera<br /> individual, en función de la calificación de la construcción destinada para<br /> tal fin, siempre y cuando aparezcan en las bases de datos prediales<br /> catastrales oficiales como mejoras y tengan acometidas de servicios<br /> públicos domiciliarios independientes.<br /> Artículo 8°. Los municipios y distritos que no cuenten con Formación<br /> Predial Catastral Rural posterior a 1989, estratificarán sus fincas y<br /> viviendas dispersas rurales, hasta que cuenten con Formación Predial<br /> Catastral Rural actualizada, con base en una metodología especial, la cual<br /> diseñará y suministrará el Departamento Nacional de Planeación a más tardar<br /> en seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley.<br /> A partir de la fecha en que los municipios y distritos a que se refiere<br /> este artículo cuenten con Formación Predial Catastral Rural, deberán<br /> ponerse en contacto con el Departamento Nacional de Planeación, quién<br /> establecerá los plazos para que dispongan de la UAF promedio municipal, y<br /> para que realicen, adopten y apliquen las nuevas estratificaciones de<br /> fincas y viviendas dispersas rurales.<br /> Artículo 9°. Los municipios y distritos que, en cumplimiento de las normas<br /> que estaban vigentes, hubieren adoptado o aplicado la estratificación de<br /> fincas y viviendas dispersas en la zona rural, dejarán sin efectos los<br /> decretos relativos para acogerse a las medidas contenidas en esta ley.<br /> Artículo 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del<br /> estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos<br /> serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un<br /> Comité Permanente de Estratificación municipal o distrital- en un término<br /> no superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá<br /> resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la<br /> autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses,<br /> operará el silencio administrativo positivo.<br /> Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán<br /> garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las<br /> zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada<br /> localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación<br /> incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.<br /> Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde,<br /> se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la<br /> facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde<br /> no se cobrará el valor adicional.<br /> Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos<br /> establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de<br /> vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios.<br /> Parágrafo 2. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que<br /> ocasionen a los usuarios cuando infrinjan las normas sobre estratificación,<br /> según lo determine la Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se<br /> realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del<br /> Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto<br /> contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos<br /> domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada<br /> servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la<br /> localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio,<br /> el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre<br /> el número de empresas que lo presten.<br /> Artículo 12. Las gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el<br /> apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en<br /> práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las<br /> mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en<br /> coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente,<br /> en los municipios clasificados en categoría quinta y sexta.<br /> Los gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y<br /> a la Procuraduría General de la Nación, el estado de avance del proceso en<br /> los municipios y distritos, a más tardar el último día de los meses 5, 9,<br /> 13 y 19, contados a partir de la vigencia de esta ley, con el fin de que se<br /> cuente con los elementos requeridos para establecer la renuencia de las<br /> autoridades locales y para proceder a tomar las medidas orientadas a<br /> garantizar que las estratificaciones se apliquen en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Igualmente, deberán establecer qué alcaldes fueron renuentes en el<br /> cumplimiento de las fechas establecidas en esta ley para la adopción y<br /> aplicación de las estratificaciones rurales, e informar a la Procuraduría<br /> General de la Nación, a más tardar un mes después de vencidas dichas<br /> fechas, para que proceda a sancionarlos disciplinariamente.<br /> Artículo 13. Los alcaldes tendrán como plazo máximo para enviar a la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los decretos de<br /> adopción y aplicación de las estratificaciones de los centros poblados y de<br /> las fincas y viviendas dispersas en la zona rural, respectivamente y<br /> acompañados de la debida constancia de publicación, un mes contado a partir<br /> de la fecha de promulgación de los respectivos actos administrativos.<br /> Parágrafo. La documentación técnica, urbana o rural, que los alcaldes<br /> envíen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solo podrá<br /> ser utilizada por esta entidad para los fines estrictamente asignados a<br /> ella por las normas existentes sobre estratificación. El Departamento<br /> Nacional de Planeación podrá requerir información de la estratificación de<br /> los municipios y distritos para hacer seguimiento a las metodologías o con<br /> fines de análisis estadísticos, sociales o económicos. El Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística -DANE- deberá requerirla para<br /> actualizar sus marcos muestrales. Para cualquier otro objetivo, la<br /> información es privativa de las alcaldías.<br /> Artículo 14. Las estratificaciones urbanas y rurales que en cumplimiento de<br /> las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995, 383 de 1997 y la presente, y los<br /> Decretos 1538 y 2034 de 1996 hayan adelantado los municipios y distritos<br /> del país, deberán realizarse de nuevo en el año 2001 y 2004,<br /> respectivamente, aplicando las metodologías diseñadas por el Departamento<br /> Nacional de Planeación que se encuentren vigentes en esos momentos. Dichas<br /> revisiones se harán con base en la metodología de cálculo de la UAF que a<br /> la fecha tenga en vigencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> También, deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones<br /> urbanas o rurales en cualquier momento, cuando por razones de orden natural<br /> o social, o por incorrecta ejecución, previo concepto del Departamento<br /> Nacional de Planeación, se amerite.<br /> Artículo 15. Las estratificaciones rurales que adopten los municipios y<br /> distritos del país sólo serán aplicables para el cobro de las tarifas de<br /> los servicios públicos domiciliarios.<br /> Artículo 16. Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades<br /> indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de<br /> estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema<br /> normativo propio.<br /> Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en<br /> el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> FABIO VALENCIA COSSIO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> EMILIO MARTINEZ ROSALES<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Retrepo Salazar.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Carlos Roberto Murgas Guerrero.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Fernando Araújo Perdomo.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Jaime Ruiz Llano.<br /> LEY 504 DE 1999<br /> (junio 25)<br /> por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700<br /> de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991,<br /> Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo<br /> 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,<br /> créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán<br /> competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de esta<br /> Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la<br /> Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de<br /> la Ley 270 de 1996.<br /> Artículo 2°. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración<br /> de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de<br /> manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de<br /> Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de<br /> distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales<br /> de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y<br /> promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran<br /> justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República".<br /> Artículo 3°. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará, así:<br /> "Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General<br /> de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales<br /> que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la<br /> Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los<br /> jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos<br /> de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los<br /> jueces de menores."<br /> Artículo 4°. Los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Decreto 2700 de<br /> 1991, quedará así:<br /> "Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las<br /> salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:<br /> . En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los<br /> procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los<br /> jueces penales de circuito especializados.<br /> . En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales<br /> de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito,<br /> municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales<br /> delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por<br /> delitos que cometan por razón de sus funciones".<br /> Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito<br /> Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en<br /> primera instancia de:<br /> 1. Del delito de tortura (artículo 4° Decreto 2266 de 1991).<br /> 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del<br /> Código Penal.<br /> 3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35<br /> y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el<br /> artículo 4° del Decreto 2266 de 1991).<br /> 4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales<br /> 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de<br /> la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo<br /> (artículo 4° del Decreto 2266 de 1991).<br /> 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos<br /> (artículo 1° Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego<br /> y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del<br /> Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1°<br /> Decreto 2266 de 1991).<br /> 6. De los delitos de terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); omisión<br /> de informes sobre actividades terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de<br /> 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas<br /> (artículo 4 Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4°<br /> Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos<br /> peligrosos (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y<br /> medicinas con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991);<br /> administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4°<br /> Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas<br /> (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos<br /> militares (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento<br /> con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991), promoción en la<br /> formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo<br /> 6° Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de<br /> grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); ingreso<br /> o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de<br /> 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l Decreto 2266 de<br /> 1991).<br /> 7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro<br /> extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de<br /> justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de<br /> control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del<br /> Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta<br /> (150) salarios mínimos mensuales.<br /> 8. De los delitos señalados en el inciso l° del artículo 32 de la Ley 30 de<br /> 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o<br /> la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.<br /> 9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando<br /> la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana,<br /> cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de<br /> metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si<br /> se encontraren en otro estado.<br /> 10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de<br /> 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga<br /> almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que<br /> se refiere el numeral anterior.<br /> 11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y<br /> de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación<br /> o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta<br /> (250) gramos o de la amapola o su látex.<br /> 12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.<br /> 13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).<br /> 14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento<br /> ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el<br /> incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las<br /> actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía<br /> sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".<br /> Artículo 6°. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El<br /> territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos,<br /> circuitos y municipios.<br /> La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente<br /> distrito.<br /> Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y<br /> promiscuos de circuito en su respectivo circuito.<br /> Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".<br /> Artículo 7°. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como<br /> legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 quedará<br /> así:<br /> Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de<br /> Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá<br /> variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir<br /> que está en peligro la integridad personal del juez o existan<br /> circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de<br /> justicia".<br /> Artículo 8°. El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo.<br /> Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez<br /> penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial,<br /> corresponderá el juzgamiento a aquél".<br /> Artículo 9°. El inciso 2° del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces<br /> penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los<br /> procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria<br /> se haya ejecutoriado con posterioridad".<br /> Artículo 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Articulo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito<br /> especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a<br /> ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera<br /> instancia a los jueces penales de circuito especializados".<br /> Artículo 11. El numeral 2° del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público.<br /> 2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de<br /> los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".<br /> Artículo 12. Los incisos 3° y 4° del artículo 156 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de<br /> competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán<br /> utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar<br /> la protección y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que<br /> excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley".<br /> Artículo 13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos<br /> por los delitos mencionados en los numerales 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del<br /> artículo 5° de esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del<br /> Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro<br /> la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del<br /> fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la<br /> instrucción. En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio<br /> se realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y<br /> cuya identidad no se hubiere reservado.<br /> La determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será<br /> discrecional del Fiscal General de la Nación".<br /> Artículo 14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Articulo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas<br /> expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes<br /> providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento<br /> de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que<br /> ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para<br /> la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el<br /> recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la<br /> sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas<br /> dentro de la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos<br /> de apelación y de casación, y las sentencias".<br /> Artículo 15. El inciso 2° del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Articulo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria<br /> que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya<br /> identidad se hubiere reservado.<br /> Artículo 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar<br /> pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el<br /> juzgamiento.<br /> Artículo 17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de<br /> procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y<br /> las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los<br /> testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección<br /> para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación.<br /> Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la<br /> integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el<br /> Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto<br /> del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas,<br /> excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella<br /> dactilar en su declaración, en lugar de su firma.<br /> Contra la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva<br /> de la identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte<br /> del agente del Ministerio Público, que se resolverá de plano.<br /> En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público<br /> certificará, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha<br /> huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se<br /> agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y<br /> se dejará constancia de la reserva de la identidad del testigo y del<br /> destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la<br /> identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la<br /> crítica de la prueba. La parte reservada del acta llevará la firma y huella<br /> digital del testigo, así como las firmas del fiscal y del agente del<br /> Ministerio Público.<br /> El funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al<br /> testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su<br /> identidad. En todo caso las repuestas se consignarán textualmente.<br /> Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de<br /> las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados<br /> públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de<br /> contradicción de la prueba en la investigación y en el juicio que garantiza<br /> el artículo 29 de la Constitución Política.<br /> El defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del<br /> testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el<br /> funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargará de<br /> proteger la reserva del testigo.<br /> La persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía<br /> Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con<br /> reserva de identidad".<br /> Artículo 18. El Decreto 2700 de 1991 tendrá un artículo 293 A del siguiente<br /> tenor:<br /> "Artículo 293 A. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo.<br /> La reserva de identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo,<br /> caso en el cual el funcionario competente le explicará las consecuencias de<br /> su solicitud.<br /> Una vez se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se<br /> dejará constancia de la clave con la cual actuaba".<br /> Artículo 19. El inciso l° del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La<br /> investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en<br /> término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución<br /> de apertura de investigación o resolución inhibitoria".<br /> Artículo 20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial<br /> recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias<br /> consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho<br /> punible, considere autor o partícipe de la infracción penal".<br /> Artículo 21. El inciso 2° del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Articulo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de<br /> practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior,<br /> será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias<br /> para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos<br /> de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el<br /> servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario<br /> judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente".<br /> Artículo 22. El inciso 2° del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo,<br /> si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente<br /> Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad".<br /> Artículo 23. El inciso 2° del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Articulo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de<br /> competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en<br /> lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual<br /> la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la<br /> investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias<br /> inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente".<br /> Artículo 24. El inciso 3° del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Articulo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de<br /> competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la<br /> indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez<br /> (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de<br /> sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el<br /> término anterior resultare insuficiente, el término para definir la<br /> situación jurídica será de veinte (20) días".<br /> Artículo 25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 397. De la detención.<br /> 1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito<br /> Especializados".<br /> Artículo 26. El inciso 2° del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991,<br /> quedara así:<br /> "Articulo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De<br /> este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos<br /> a los que se refiere el artículo 71 de este Código".<br /> Artículo 27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de<br /> Procedimiento Penal quedarán así:<br /> "Artículo 415. Causales de Libertad Provisional.<br /> 3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación,<br /> cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.<br /> En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito<br /> Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se<br /> hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o<br /> del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere<br /> interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se<br /> concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el<br /> superior.<br /> En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30)<br /> hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del<br /> funcionario, se concederá la libertad provisional.<br /> Parágrafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito<br /> especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos<br /> previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán. La<br /> inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará<br /> falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".<br /> Artículo 28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3º<br /> del siguiente tenor:<br /> "Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se<br /> celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere<br /> necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se<br /> les formulen en tal sentido.<br /> En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza<br /> pública en el lugar de la audiencia pública".<br /> Artículo 29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará<br /> así:<br /> "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.<br /> 5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,<br /> tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializados".<br /> Artículo 30. En inciso 2º del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará<br /> así:<br /> "Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados<br /> que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos<br /> durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de<br /> establecimiento abierto.<br /> Artículo 31. El parágrafo del artículo 6º de la Ley 282 de 1996 quedará<br /> así:<br /> "Artículo 6º. Atribuciones especiales del fiscal delegado.<br /> Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán<br /> conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las<br /> diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que<br /> el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.<br /> Artículo 32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios<br /> a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección<br /> que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán<br /> prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad<br /> de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección<br /> de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos<br /> dentro del ámbito de su competencia.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal<br /> General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la<br /> custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que<br /> tengan carácter reservado.<br /> Artículo 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces<br /> penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se<br /> encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido<br /> el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente<br /> aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del<br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 34. El inciso 2º del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará<br /> así:<br /> "Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los<br /> Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el<br /> supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los<br /> demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que<br /> determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de<br /> Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de<br /> la actuación.<br /> Artículo 35. Adiciónese a los artículos 68 numeral 2º, 218 inciso 1º y 235<br /> inciso 3º del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Tribunal Superior de Santa<br /> Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el<br /> conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de<br /> competencia de los jueces penales de circuito especializado".<br /> Sustitúyase en los artículos 78, 86, 106, 118, 121A numeral 4º y 123<br /> numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal la expresión "Tribunal<br /> Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda<br /> instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces<br /> penales de circuito especializado".<br /> Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5º, 78, 118, 134, 206, 217,<br /> 339 incisos 1º y 3º, 388 inciso 2º, 399 y 542 inciso 2º del Decreto 2700 de<br /> 1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito<br /> Especializados".<br /> Artículo 36. Transitorio. Los documentos y demás efectos administrados por<br /> el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal<br /> Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los<br /> Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo<br /> 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo<br /> técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos<br /> judiciales donde se radiquen los respectivos procesos.<br /> Artículo 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior<br /> de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente<br /> conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de<br /> 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá<br /> crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley<br /> 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere<br /> el artículo 5º de la presente ley.<br /> Artículo 38. Transitorio. Las actuaciones procesales que viene conociendo<br /> la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda<br /> instancia pasarán en el estado en que se encuentren a la Unidad de Fiscalía<br /> Delegada ante la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, esta<br /> Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión también conocerá de las<br /> actuaciones procesales que se hubieren iniciado antes del 1º de julio de<br /> 1999 y lleguen a trámite de segunda instancia. Las actuaciones procesales<br /> de primera instancia que viene conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada<br /> ante el Tribunal Nacional pasarán, en el estado en que se encuentren, a las<br /> Unidades de Fiscalías delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito<br /> Judicial competentes por el factor territorial. Las actuaciones procesales<br /> que vienen conociendo los fiscales delegados ante los jueces regionales<br /> pasarán, en el estado en que se encuentren, a las unidades de Fiscalía<br /> Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados que designe el<br /> Fiscal General de la Nación.<br /> Artículo 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no<br /> previstos en el artículo 5º de esta ley, se continuarán tramitando ante los<br /> Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial.<br /> Artículo 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de<br /> la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se<br /> integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los<br /> Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que<br /> cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la<br /> vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante<br /> la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados<br /> en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal<br /> Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal<br /> Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de<br /> la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes<br /> sobre el particular.<br /> Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional,<br /> los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la<br /> Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma,<br /> serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal<br /> Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante<br /> el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Artículo 41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y<br /> adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 42. Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido<br /> testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la<br /> identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios<br /> generales de valoración probatoria establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el<br /> funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a<br /> aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces<br /> Regionales. No obstante, a partir del 1º de julio de 1999, estos procesos<br /> se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea<br /> reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 158 de este Código.<br /> Artículo 43. Transitorio. A partir de la entrada en vigor de la Ley<br /> Estatutaria que crea el Tribunal Superior Nacional estos funcionarios serán<br /> competentes para conocer de los delitos contenidos en el artículo 5º de la<br /> ley y darán aplicación al procedimiento señalado en esta ley a los procesos<br /> que se encuentran conociendo.<br /> Artículo 44. El artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso<br /> adicional del siguiente tenor:<br /> En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados<br /> no se podrá dictar resolución de acusación que tenga como único fundamento<br /> uno o varios testigos de personas cuya identidad se hubiera reservado.<br /> Artículo 45. El Procurador General de la Nación presentará un informe anual<br /> al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y<br /> el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta<br /> jurisdicción especial.<br /> Artículo 46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad<br /> de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el<br /> funcionario responsable incurrirá en falta gravísima.<br /> Artículo 47. El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> "Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los<br /> Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la<br /> segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los<br /> Jueces Penales de Circuito Especializados:<br /> 1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los<br /> fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.<br /> 2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto<br /> entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito<br /> Especializados.<br /> 3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados<br /> ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.<br /> Artículo 48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> "Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala<br /> Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal<br /> Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de<br /> los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de<br /> Circuito Especializados, le corresponde conocer:<br /> 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los<br /> procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito<br /> Especializados.<br /> 2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas<br /> por los Jueces Penales de Circuito Especializados.<br /> Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia<br /> máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la<br /> República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera<br /> necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.<br /> Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un<br /> inciso final del siguiente tenor:<br /> En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones<br /> suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.<br /> Artículo 51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190<br /> de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente<br /> ley.<br /> Artículo 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones<br /> que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214<br /> inciso 3º, 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.<br /> Artículo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1º de julio de<br /> 1999.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> República de Colombia, Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro del Interior encargado de las funciones del Ministro de<br /> Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.