Ley 505 De 1999
(junio 25)
DIARIO OFICIAL NO. 43.618, DE 29 DE JUNIO DE 1999. PAG. 1
por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización,
adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142
y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538
y 2034 de 1996.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Los municipios y distritos del país tendrán como plazo máximo
seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, para
realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados.
El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de los
servicios públicos domiciliarios es seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley.
Parágrafo. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2)
meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al
Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les
suministre, el listado completo de los centros poblados existentes.
Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los
corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más
viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
Artículo 2°. El plazo máximo para realizar y adoptar las estratificaciones
de fincas y viviendas dispersas existentes en la zona rural de los
municipios y distritos que cuentan con Formación Predial Catastral Rural
posterior a 1989, es doce (12) meses contados a partir de la vigencia de
esta ley. El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de
los servicios públicos domiciliarios es dieciocho (18) meses, contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo anterior el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia,
Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá tendrán como plazo máximo un (1) mes,
contado a partir de la expedición de esta ley, para determinar e informar a
los alcaldes cuáles son las zonas homogéneas geoeconómicas promedio en cada
uno de los municipios y distritos.
Igualmente, los alcaldes tendrán como plazo máximo cuatro (4) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley para reportar al Departamento
Nacional de Planeación la Unidad Agrícola Familiar -UAF- promedio
municipal, calculada por la respectiva Unidad Municipal de Asistencia
Técnica Agropecuaria -Umata- empleando la metodología vigente de Sintap, en
las zonas homogéneas promedio de su municipio o distrito, contando con la
asesoría técnica de las Secretarías de Agricultura Departamental y de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando se trate de municipios
cafeteros. Para los municipios y distritos que no la reporten en dicho
plazo, el Departamento Nacional de Planeación mantendrá la UAF promedio
municipal utilizada para el censo de minifundios. La revisión general de la
estratificación rural prevista en el artículo 14 de la presente ley se hará
con la metodología de cálculo de la UAF que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural tenga vigente a la fecha allí establecida.
En aquellos casos en que el cálculo de la UAF estimada en las zonas
homogéneas geoeconómicas promedio presente diferencias que impliquen
distorsiones en dicho promedio, se aplicará aquella UAF que mejor
caracterice a la zona homogénea geoeconómica.
Artículo 4°. Para los efectos de esta ley, se entiende por zona homogénea
geoeconómica un área de superficie terrestre con características similares
de valor económico, que se establecen a partir de puntos de investigación
económica dentro de las zonas homogéneas físicas, las cuales a su vez se
obtienen con fundamento en las condiciones agrológicas, topográficas y
climatológicas de los suelos, y en su capacidad y limitaciones de uso y
manejo. Estas zonas las establecen el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá, en el
ámbito de su jurisdicción.
También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola
Familiar -UAF, según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un
fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa
directa y principalmente de vinculación de la fuerza de trabajo familiar,
sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión
debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote,
en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a
mil ochenta (1.080) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 5°. El Departamento Nacional de Planeación tendrá como plazo
máximo ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para
suministrar a los alcaldes que cuentan con Formación Predial Catastral
Rural posterior a 1989 una nueva versión de la metodología de
estratificación de fincas y viviendas dispersas, que contenga los datos
generados en cumplimiento de la presente ley. Así mismo, apoyará
técnicamente a los municipios y distritos en la puesta en práctica de dicha
metodología. La zona rural se estratificará por medio de la medición de la
capacidad productiva promedio de los predios, con base en la Unidad
Agrícola Familiar -UAF-.
Parágrafo 1°. La nueva versión de la metodología definirá los niveles
mínimos de ingresos rurales, en comparación con los urbanos asociables a
cada uno de los estratos, utilizando datos recientes por regiones.
Parágrafo 2°. La calidad de la vivienda sólo será utilizada como factor de
estratificación en aquellos predios que no se dediquen fundamentalmente a
la actividad productiva.
Artículo 6°. Los alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses,
contados a partir de la expedición de esta ley, para enviar al Departamento
Nacional de Planeación copia de los acuerdos mediante los cuales se han
establecido zonas de conservación y reserva en sus municipios o distritos,
cuando haya lugar, para que estas sean objeto de tratamiento metodológico
especial por parte del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 7°. La información que suministren las autoridades catastrales a
los alcaldes para realizar la estratificación de fincas y viviendas
dispersas, deberá especificar cuál es el puntaje de calificación de la
principal edificación residencial de cada predio, entendida como la de
mayor calificación. No les podrán suministrar archivos catastrales en los
cuales se hayan promediado los puntajes de las diferentes edificaciones del
predio para obtener una única calificación.
Parágrafo. Los campamentos de trabajadores existentes al interior de las
fincas pertenecerán a uno de los estratos subsidiables, de manera
individual, en función de la calificación de la construcción destinada para
tal fin, siempre y cuando aparezcan en las bases de datos prediales
catastrales oficiales como mejoras y tengan acometidas de servicios
públicos domiciliarios independientes.
Artículo 8°. Los municipios y distritos que no cuenten con Formación
Predial Catastral Rural posterior a 1989, estratificarán sus fincas y
viviendas dispersas rurales, hasta que cuenten con Formación Predial
Catastral Rural actualizada, con base en una metodología especial, la cual
diseñará y suministrará el Departamento Nacional de Planeación a más tardar
en seis (6) meses,contados a partir de la expedición de esta ley.
A partir de la fecha en que los municipios y distritos a que se refiere
este artículo cuenten con Formación Predial Catastral Rural, deberán
ponerse en contacto con el Departamento Nacional de Planeación, quién
establecerá los plazos para que dispongan de la UAF promedio municipal, y
para que realicen, adopten y apliquen las nuevas estratificaciones de
fincas y viviendas dispersas rurales.
Artículo 9°. Los municipios y distritos que, en cumplimiento de las normas
que estaban vigentes, hubieren adoptado o aplicado la estratificación de
fincas y viviendas dispersas en la zona rural, dejarán sin efectos los
decretos relativos para acogerse a las medidas contenidas en esta ley.
Artículo 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del
estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos
serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un
Comité Permanente de Estratificación municipal o distrital-en un término no
superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá
resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la
autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses,
operará el silencio administrativo positivo.
Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán
garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las
zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada
localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación
incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde,
se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la
facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde
no se cobrará el valor adicional.
Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos
establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de
vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que
ocasionen a los usuarios cuando infrinjan las normas sobre estratificación,
según lo determine la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se
realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del
Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto
contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos
domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada
servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la
localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio,
el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre
el número de empresas que lo presten.
Artículo 12. Las gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el
apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en
práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las
mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente,
en los municipios clasificados en categoría quinta y sexta.
Los gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y
a la Procuraduría General de la Nación, el estado de avance del proceso en
los municipios y distritos, a más tardar el último día de los meses 5, 9,
13 y 19, contados a partir de la vigencia de esta ley, con el fin de que se
cuente con los elementos requeridos para establecer la renuencia de las
autoridades locales y para proceder a tomar las medidas orientadas a
garantizar que las estratificaciones se apliquen en todo el territorio
nacional.
Igualmente, deberán establecer qué alcaldes fueron renuentes en el
cumplimiento de las fechas establecidas en esta ley para la adopción y
aplicación de las estratificaciones rurales, e informar a la Procuraduría
General de la Nación, a más tardar un mes después de vencidas dichas
fechas, para que proceda a sancionarlos disciplinariamente.
Artículo 13. Los alcaldes tendrán como plazo máximo para enviar a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los decretos de
adopción y aplicación de las estratificaciones de los centros poblados y de
las fincas y viviendas dispersas en la zona rural, respectivamente y
acompañados de la debida constancia de publicación, un mes contado a partir
de la fecha de promulgación de los respectivos actos administrativos.
Parágrafo. La documentación técnica, urbana o rural, que los alcaldes
envíen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solo podrá
ser utilizada por esta entidad para los fines estrictamente asignados a
ella por las normas existentes sobre estratificación. El Departamento
Nacional de Planeación podrá requerir información de la estratificación de
los municipios y distritos para hacer seguimiento a las metodologías o con
fines de análisis estadísticos, sociales o económicos. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE- deberá requerirla para
actualizar sus marcos muestrales. Para cualquier otro objetivo, la
información es privativa de las alcaldías.
Artículo 14. Las estratificaciones urbanas y rurales que en cumplimiento de
las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995, 383 de 1997 y la presente, y los
Decretos 1538 y 2034 de 1996 hayan adelantado los municipios y distritos
del país, deberán realizarse de nuevo en el año 2001 y 2004,
respectivamente, aplicando las metodologías diseñadas por el Departamento
Nacional de Planeación que se encuentren vigentes en esos momentos. Dichas
revisiones se harán con base en la metodología de cálculo de la UAF que a
la fecha tenga en vigencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
También, deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones
urbanas o rurales en cualquier momento, cuando por razones de orden natural
o social, o por incorrecta ejecución, previo concepto del Departamento
Nacional de Planeación, se amerite.
Artículo 15. Las estratificaciones rurales que adopten los municipios y
distritos del país sólo serán aplicables para el cobro de las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios.
Artículo 16. Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades
indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de
estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema
normativo propio.
Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Retrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.