Ley 505 De 1999

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Ley 505 de 1999<br /> (junio 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.618, DE 29 DE JUNIO DE 1999. PAG. 1<br /> por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización,<br /> adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142<br /> y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538<br /> y 2034 de 1996.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Los municipios y distritos del país tendrán como plazo máximo<br /> seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, para<br /> realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados.<br /> El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de los<br /> servicios públicos domiciliarios es seis (6) meses, contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley.<br /> Parágrafo. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2)<br /> meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al<br /> Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les<br /> suministre, el listado completo de los centros poblados existentes.<br /> Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los<br /> corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más<br /> viviendas contiguas, localizados en la zona rural.<br /> Artículo 2°. El plazo máximo para realizar y adoptar las estratificaciones<br /> de fincas y viviendas dispersas existentes en la zona rural de los<br /> municipios y distritos que cuentan con Formación Predial Catastral Rural<br /> posterior a 1989, es doce (12) meses contados a partir de la vigencia de<br /> esta ley. El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de<br /> los servicios públicos domiciliarios es dieciocho (18) meses, contados a<br /> partir de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo anterior el<br /> Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia,<br /> Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá tendrán como plazo máximo un (1) mes,<br /> contado a partir de la expedición de esta ley, para determinar e informar a<br /> los alcaldes cuáles son las zonas homogéneas geoeconómicas promedio en cada<br /> uno de los municipios y distritos.<br /> Igualmente, los alcaldes tendrán como plazo máximo cuatro (4) meses<br /> contados a partir de la vigencia de esta ley para reportar al Departamento<br /> Nacional de Planeación la Unidad Agrícola Familiar -UAF- promedio<br /> municipal, calculada por la respectiva Unidad Municipal de Asistencia<br /> Técnica Agropecuaria -Umata- empleando la metodología vigente de Sintap, en<br /> las zonas homogéneas promedio de su municipio o distrito, contando con la<br /> asesoría técnica de las Secretarías de Agricultura Departamental y de la<br /> Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando se trate de municipios<br /> cafeteros. Para los municipios y distritos que no la reporten en dicho<br /> plazo, el Departamento Nacional de Planeación mantendrá la UAF promedio<br /> municipal utilizada para el censo de minifundios. La revisión general de la<br /> estratificación rural prevista en el artículo 14 de la presente ley se hará<br /> con la metodología de cálculo de la UAF que el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural tenga vigente a la fecha allí establecida.<br /> En aquellos casos en que el cálculo de la UAF estimada en las zonas<br /> homogéneas geoeconómicas promedio presente diferencias que impliquen<br /> distorsiones en dicho promedio, se aplicará aquella UAF que mejor<br /> caracterice a la zona homogénea geoeconómica.<br /> Artículo 4°. Para los efectos de esta ley, se entiende por zona homogénea<br /> geoeconómica un área de superficie terrestre con características similares<br /> de valor económico, que se establecen a partir de puntos de investigación<br /> económica dentro de las zonas homogéneas físicas, las cuales a su vez se<br /> obtienen con fundamento en las condiciones agrológicas, topográficas y<br /> climatológicas de los suelos, y en su capacidad y limitaciones de uso y<br /> manejo. Estas zonas las establecen el Instituto Geográfico Agustín Codazzi<br /> y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá, en el<br /> ámbito de su jurisdicción.<br /> También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola<br /> Familiar -UAF, según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un<br /> fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa<br /> directa y principalmente de vinculación de la fuerza de trabajo familiar,<br /> sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión<br /> debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote,<br /> en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a<br /> mil ochenta (1.080) salarios mínimos legales diarios.<br /> Artículo 5°. El Departamento Nacional de Planeación tendrá como plazo<br /> máximo ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para<br /> suministrar a los alcaldes que cuentan con Formación Predial Catastral<br /> Rural posterior a 1989 una nueva versión de la metodología de<br /> estratificación de fincas y viviendas dispersas, que contenga los datos<br /> generados en cumplimiento de la presente ley. Así mismo, apoyará<br /> técnicamente a los municipios y distritos en la puesta en práctica de dicha<br /> metodología. La zona rural se estratificará por medio de la medición de la<br /> capacidad productiva promedio de los predios, con base en la Unidad<br /> Agrícola Familiar -UAF-.<br /> Parágrafo 1°. La nueva versión de la metodología definirá los niveles<br /> mínimos de ingresos rurales, en comparación con los urbanos asociables a<br /> cada uno de los estratos, utilizando datos recientes por regiones.<br /> Parágrafo 2°. La calidad de la vivienda sólo será utilizada como factor de<br /> estratificación en aquellos predios que no se dediquen fundamentalmente a<br /> la actividad productiva.<br /> Artículo 6°. Los alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses,<br /> contados a partir de la expedición de esta ley, para enviar al Departamento<br /> Nacional de Planeación copia de los acuerdos mediante los cuales se han<br /> establecido zonas de conservación y reserva en sus municipios o distritos,<br /> cuando haya lugar, para que estas sean objeto de tratamiento metodológico<br /> especial por parte del Departamento Nacional de Planeación.<br /> Artículo 7°. La información que suministren las autoridades catastrales a<br /> los alcaldes para realizar la estratificación de fincas y viviendas<br /> dispersas, deberá especificar cuál es el puntaje de calificación de la<br /> principal edificación residencial de cada predio, entendida como la de<br /> mayor calificación. No les podrán suministrar archivos catastrales en los<br /> cuales se hayan promediado los puntajes de las diferentes edificaciones del<br /> predio para obtener una única calificación.<br /> Parágrafo. Los campamentos de trabajadores existentes al interior de las<br /> fincas pertenecerán a uno de los estratos subsidiables, de manera<br /> individual, en función de la calificación de la construcción destinada para<br /> tal fin, siempre y cuando aparezcan en las bases de datos prediales<br /> catastrales oficiales como mejoras y tengan acometidas de servicios<br /> públicos domiciliarios independientes.<br /> Artículo 8°. Los municipios y distritos que no cuenten con Formación<br /> Predial Catastral Rural posterior a 1989, estratificarán sus fincas y<br /> viviendas dispersas rurales, hasta que cuenten con Formación Predial<br /> Catastral Rural actualizada, con base en una metodología especial, la cual<br /> diseñará y suministrará el Departamento Nacional de Planeación a más tardar<br /> en seis (6) meses,contados a partir de la expedición de esta ley.<br /> A partir de la fecha en que los municipios y distritos a que se refiere<br /> este artículo cuenten con Formación Predial Catastral Rural, deberán<br /> ponerse en contacto con el Departamento Nacional de Planeación, quién<br /> establecerá los plazos para que dispongan de la UAF promedio municipal, y<br /> para que realicen, adopten y apliquen las nuevas estratificaciones de<br /> fincas y viviendas dispersas rurales.<br /> Artículo 9°. Los municipios y distritos que, en cumplimiento de las normas<br /> que estaban vigentes, hubieren adoptado o aplicado la estratificación de<br /> fincas y viviendas dispersas en la zona rural, dejarán sin efectos los<br /> decretos relativos para acogerse a las medidas contenidas en esta ley.<br /> Artículo 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del<br /> estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos<br /> serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un<br /> Comité Permanente de Estratificación municipal o distrital-en un término no<br /> superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá<br /> resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la<br /> autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses,<br /> operará el silencio administrativo positivo.<br /> Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán<br /> garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las<br /> zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada<br /> localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación<br /> incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.<br /> Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde,<br /> se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la<br /> facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde<br /> no se cobrará el valor adicional.<br /> Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos<br /> establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de<br /> vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios.<br /> Parágrafo 2. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que<br /> ocasionen a los usuarios cuando infrinjan las normas sobre estratificación,<br /> según lo determine la Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se<br /> realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del<br /> Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto<br /> contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos<br /> domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada<br /> servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la<br /> localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio,<br /> el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre<br /> el número de empresas que lo presten.<br /> Artículo 12. Las gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el<br /> apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en<br /> práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las<br /> mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en<br /> coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente,<br /> en los municipios clasificados en categoría quinta y sexta.<br /> Los gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y<br /> a la Procuraduría General de la Nación, el estado de avance del proceso en<br /> los municipios y distritos, a más tardar el último día de los meses 5, 9,<br /> 13 y 19, contados a partir de la vigencia de esta ley, con el fin de que se<br /> cuente con los elementos requeridos para establecer la renuencia de las<br /> autoridades locales y para proceder a tomar las medidas orientadas a<br /> garantizar que las estratificaciones se apliquen en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Igualmente, deberán establecer qué alcaldes fueron renuentes en el<br /> cumplimiento de las fechas establecidas en esta ley para la adopción y<br /> aplicación de las estratificaciones rurales, e informar a la Procuraduría<br /> General de la Nación, a más tardar un mes después de vencidas dichas<br /> fechas, para que proceda a sancionarlos disciplinariamente.<br /> Artículo 13. Los alcaldes tendrán como plazo máximo para enviar a la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los decretos de<br /> adopción y aplicación de las estratificaciones de los centros poblados y de<br /> las fincas y viviendas dispersas en la zona rural, respectivamente y<br /> acompañados de la debida constancia de publicación, un mes contado a partir<br /> de la fecha de promulgación de los respectivos actos administrativos.<br /> Parágrafo. La documentación técnica, urbana o rural, que los alcaldes<br /> envíen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solo podrá<br /> ser utilizada por esta entidad para los fines estrictamente asignados a<br /> ella por las normas existentes sobre estratificación. El Departamento<br /> Nacional de Planeación podrá requerir información de la estratificación de<br /> los municipios y distritos para hacer seguimiento a las metodologías o con<br /> fines de análisis estadísticos, sociales o económicos. El Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística -DANE- deberá requerirla para<br /> actualizar sus marcos muestrales. Para cualquier otro objetivo, la<br /> información es privativa de las alcaldías.<br /> Artículo 14. Las estratificaciones urbanas y rurales que en cumplimiento de<br /> las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995, 383 de 1997 y la presente, y los<br /> Decretos 1538 y 2034 de 1996 hayan adelantado los municipios y distritos<br /> del país, deberán realizarse de nuevo en el año 2001 y 2004,<br /> respectivamente, aplicando las metodologías diseñadas por el Departamento<br /> Nacional de Planeación que se encuentren vigentes en esos momentos. Dichas<br /> revisiones se harán con base en la metodología de cálculo de la UAF que a<br /> la fecha tenga en vigencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> También, deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones<br /> urbanas o rurales en cualquier momento, cuando por razones de orden natural<br /> o social, o por incorrecta ejecución, previo concepto del Departamento<br /> Nacional de Planeación, se amerite.<br /> Artículo 15. Las estratificaciones rurales que adopten los municipios y<br /> distritos del país sólo serán aplicables para el cobro de las tarifas de<br /> los servicios públicos domiciliarios.<br /> Artículo 16. Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades<br /> indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de<br /> estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema<br /> normativo propio.<br /> Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en<br /> el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> FABIO VALENCIA COSSIO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> EMILIO MARTINEZ ROSALES<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Retrepo Salazar.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Carlos Roberto Murgas Guerrero.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Fernando Araújo Perdomo.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Jaime Ruiz Llano.