Ley 506 De 1999
(julio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 43.652, DE 02 DE JULIO DE 1999. PAG. 1
por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión
Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente
licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad
organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por
interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época
a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido
condenados por delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad
absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia
correspondiente.
Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada
beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los
delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad
correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión
procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la
Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el
consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos
hubiere derecho a indemnización alguna.
Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones
estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de
sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre
acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de
televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en
cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del
presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será
causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera
alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco Zambrano.