Ley 506 De 1999

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LEY 506 DE 1999<br /> (julio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.652, DE 02 DE JULIO DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión<br /> Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente<br /> licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad<br /> organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por<br /> interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época<br /> a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido<br /> condenados por delitos políticos o culposos.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad<br /> absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia<br /> correspondiente.<br /> Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada<br /> beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los<br /> delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad<br /> correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión<br /> procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la<br /> Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el<br /> consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos<br /> hubiere derecho a indemnización alguna.<br /> Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones<br /> estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de<br /> sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre<br /> acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de<br /> televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en<br /> cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del<br /> presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será<br /> causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera<br /> alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.<br /> Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Claudia de Francisco Zambrano.