Ley 507 De 1999
(julio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 43.652, DE 02 DE JULIO DE 1999. PAG. 1
por la cual se modifica la Ley 388 de 1997.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Prorrógase el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la
Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los
planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de
diciembre de 1999.
Parágrafo 1º. No obstante, los municipios y distritos podrán poner en
vigencia sus respectivos planes y esquemas de ordenamiento cuando lo
adopten antes de la fecha prevista en este artículo.
Parágrafo 2º. En la formulación, adecuación y ajuste de los Planes de
Ordenamiento Territorial se tendrán en cuenta el diagnóstico de la
situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional fijará plazos adicionales, dentro del
mismo esquema de la presente ley y excepciones con respecto a municipios
ubicados en zonas que el Gobierno Nacional haya definido como de distensión
o despeje, en el marco de un proceso de paz.
Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional deberá implementar un plan de asistencia
técnica a través de la coordinación interinstitucional de los respectivos
Ministerios y entidades gubernamentales, las Oficinas de Planeación de los
respectivos departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, para
capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y
articulación de los planes de ordenamiento territorial y en especial para
los municipios que presenten mayores dificultades en el proceso. Las
entidades gubernamentales involucradas en el proceso pondrán a disposición
de los municipios y distritos los recursos de información y asistencia
técnica necesarios para el éxito de los Planes de Ordenamiento Territorial
(POT).
Parágrafo 5º. En los municipios y distritos en los cuales no se formulen
los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las Oficinas de
Planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración
quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los
procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para
la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo
técnico del Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda,
Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el Ingeominas y las
áreas metropolitanas para los casos de municipios que formen parte de las
mismas. Igualmente harán las concertaciones del caso ante las Corporaciones
Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción
sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de
las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los
municipios con población inferior a los cincuenta mil (50.000) habitantes
en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 6º. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se
someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad
ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o
distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente
ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30)
días. Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el
Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales
competentes y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de
Planeación como se indica en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 388 de
1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo
25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las
disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el
Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo
ambiental.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el
Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los
puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta
(30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente
señalado en este parágrafo.
En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien
dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el
silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos.
Parágrafo 7º. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable
el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad
ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o
distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se
requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá
de ocho (8) días hábiles. Vencido este término se entenderá concertado y
aprobado el Proyecto de Plan Parcial y se continuará con lo dispuesto en
los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 8º. En el proceso de elaboración de los planes y esquemas de
ordenamiento territorial, las autoridades municipales y distritales darán
cumplimiento a las normas legales vigentes relacionadas con los grupos
étnicos.
Artículo 2º. Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán
obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de
los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás
instrumentos de participación contemplados en la ley.
Artículo 3º. Los municipios y distritos podrán contratar créditos blandos
para preinversión en el sector de planeación y servir la deuda con recursos
de las transferencias de los ingresos corrientes de la nación (ICN),
provenientes del 20% de libre destinación en otros sectores, en la
respectiva vigencia.
Artículo 4º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,