Ley 507 De 1999

Descargar el documento

LEY 507 DE 1999<br /> (julio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.652, DE 02 DE JULIO DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se modifica la Ley 388 de 1997.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Prorrógase el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la<br /> Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los<br /> planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de<br /> diciembre de 1999.<br /> Parágrafo 1º. No obstante, los municipios y distritos podrán poner en<br /> vigencia sus respectivos planes y esquemas de ordenamiento cuando lo<br /> adopten antes de la fecha prevista en este artículo.<br /> Parágrafo 2º. En la formulación, adecuación y ajuste de los Planes de<br /> Ordenamiento Territorial se tendrán en cuenta el diagnóstico de la<br /> situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.<br /> Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional fijará plazos adicionales, dentro del<br /> mismo esquema de la presente ley y excepciones con respecto a municipios<br /> ubicados en zonas que el Gobierno Nacional haya definido como de distensión<br /> o despeje, en el marco de un proceso de paz.<br /> Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional deberá implementar un plan de asistencia<br /> técnica a través de la coordinación interinstitucional de los respectivos<br /> Ministerios y entidades gubernamentales, las Oficinas de Planeación de los<br /> respectivos departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, para<br /> capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y<br /> articulación de los planes de ordenamiento territorial y en especial para<br /> los municipios que presenten mayores dificultades en el proceso. Las<br /> entidades gubernamentales involucradas en el proceso pondrán a disposición<br /> de los municipios y distritos los recursos de información y asistencia<br /> técnica necesarios para el éxito de los Planes de Ordenamiento Territorial<br /> (POT).<br /> Parágrafo 5º. En los municipios y distritos en los cuales no se formulen<br /> los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las Oficinas de<br /> Planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración<br /> quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los<br /> procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para<br /> la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo<br /> técnico del Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda,<br /> Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de<br /> Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el Ingeominas y las<br /> áreas metropolitanas para los casos de municipios que formen parte de las<br /> mismas. Igualmente harán las concertaciones del caso ante las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción<br /> sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.<br /> Las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de<br /> las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los<br /> municipios con población inferior a los cincuenta mil (50.000) habitantes<br /> en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial.<br /> Parágrafo 6º. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se<br /> someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad<br /> ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o<br /> distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente<br /> ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30)<br /> días. Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el<br /> Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales<br /> competentes y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de<br /> Planeación como se indica en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 388 de<br /> 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo<br /> 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el<br /> Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo<br /> ambiental.<br /> En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el<br /> Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los<br /> puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta<br /> (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente<br /> señalado en este parágrafo.<br /> En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien<br /> dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el<br /> silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos.<br /> Parágrafo 7º. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable<br /> el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad<br /> ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o<br /> distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se<br /> requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá<br /> de ocho (8) días hábiles. Vencido este término se entenderá concertado y<br /> aprobado el Proyecto de Plan Parcial y se continuará con lo dispuesto en<br /> los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997.<br /> Parágrafo 8º. En el proceso de elaboración de los planes y esquemas de<br /> ordenamiento territorial, las autoridades municipales y distritales darán<br /> cumplimiento a las normas legales vigentes relacionadas con los grupos<br /> étnicos.<br /> Artículo 2º. Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán<br /> obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de<br /> los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás<br /> instrumentos de participación contemplados en la ley.<br /> Artículo 3º. Los municipios y distritos podrán contratar créditos blandos<br /> para preinversión en el sector de planeación y servir la deuda con recursos<br /> de las transferencias de los ingresos corrientes de la nación (ICN),<br /> provenientes del 20% de libre destinación en otros sectores, en la<br /> respectiva vigencia.<br /> Artículo 4º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,