Ley 509 De 1999
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 43.653, DE 03 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1
por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias
en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. En virtud de la presente ley, las Madres Comunitarias del
Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, se harán acreedoras a título personal a las mismas prestaciones
asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen
contributivo previsto por la Ley 100 de 1993. Los miembros de este grupo
familiar tendrán derecho a la prestación del servicio de salud, como
afiliados prioritarios del régimen subsidiado.
Parágrafo 1. Las prestaciones económicas a que se refiere el presente
artículo, se liquidarán con base en las sumas que efectivamente reciban las
Madres Comunitarias por concepto de la bonificación prevista por los
reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 2. Las Madres Comunitarias que se encuentren disfrutando de los
beneficios del régimen contributivo no podrán en ningún caso acceder a los
beneficios de este régimen especial, para evitar la doble afiliación al
SGSS. Estas Madres Comunitarias serán registradas como afiliadas cotizantes
y sus aportes estarán representados por el valor de la UPC del régimen
contributivo.
Artículo 2. Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud un ocho por ciento (8%) de la suma que
reciben por concepto de bonificación. En caso de que el monto de la
bonificación resulte inferior a la mitad del salario mínimo legal mensual
vigente, el porcentaje del aporte se liquidará sobre la base del cincuenta
por ciento (50%) de este salario mínimo.
Las organizaciones administradoras del programa Hogares de Bienestar
recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje
descrito, a la entidad Promotora de Salud -EPS- escogida por la Madre
Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la ley para el pago de
las cotizaciones.
Parágrafo. Con el propósito, entre otros, de facilitar la capacidad de pago
de los aportes a la seguridad social, las tasas de compensación que las
Madres Comunitarias cobran a los padres usuarios serán de su propiedad
exclusiva.
Artículo 3. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a
las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las
Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los
recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de
compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por
Capitación subsidiada.
Artículo 4. la diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por
Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres
Comunitarias a que hace referencia el artículo 2. de esta ley y con las
transferencias previstas por el artículo 3 de la misma, será satisfecha con
el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el
Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la
subcuenta de compensación, de los valores correspondientes.
Parágrafo 1. En todo caso con recursos provenientes de los asignados en el
Plan Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado se garantizará la
sostenibilidad de este régimen especial.
Parágrafo 2. Las Madres Comunitarias tendrán la posibilidad de completar
por su cuenta el valor total de la cotización y obtener de esta manera la
cobertura familiar del Régimen Contributivo.
Artículo 5. De conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en
concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de
diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes
al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea
su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio
como tales.
Artículo 6. El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento
(80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá
por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.
Artículo 7. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará en una cuenta
independiente, los recursos del Gobierno Nacional que cubren el subsidio a
los aportes de las Madres Comunitarias de que trata esta ley.
Artículo 8. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 9. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.