Ley 509 De 1999

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LEY 509 DE 1999<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.653, DE 03 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias<br /> en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1. En virtud de la presente ley, las Madres Comunitarias del<br /> Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar, se harán acreedoras a título personal a las mismas prestaciones<br /> asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen<br /> contributivo previsto por la Ley 100 de 1993. Los miembros de este grupo<br /> familiar tendrán derecho a la prestación del servicio de salud, como<br /> afiliados prioritarios del régimen subsidiado.<br /> Parágrafo 1. Las prestaciones económicas a que se refiere el presente<br /> artículo, se liquidarán con base en las sumas que efectivamente reciban las<br /> Madres Comunitarias por concepto de la bonificación prevista por los<br /> reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 2. Las Madres Comunitarias que se encuentren disfrutando de los<br /> beneficios del régimen contributivo no podrán en ningún caso acceder a los<br /> beneficios de este régimen especial, para evitar la doble afiliación al<br /> SGSS. Estas Madres Comunitarias serán registradas como afiliadas cotizantes<br /> y sus aportes estarán representados por el valor de la UPC del régimen<br /> contributivo.<br /> Artículo 2. Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aportes al<br /> Sistema de Seguridad Social en Salud un ocho por ciento (8%) de la suma que<br /> reciben por concepto de bonificación. En caso de que el monto de la<br /> bonificación resulte inferior a la mitad del salario mínimo legal mensual<br /> vigente, el porcentaje del aporte se liquidará sobre la base del cincuenta<br /> por ciento (50%) de este salario mínimo.<br /> Las organizaciones administradoras del programa Hogares de Bienestar<br /> recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje<br /> descrito, a la entidad Promotora de Salud -EPS- escogida por la Madre<br /> Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la ley para el pago de<br /> las cotizaciones.<br /> Parágrafo. Con el propósito, entre otros, de facilitar la capacidad de pago<br /> de los aportes a la seguridad social, las tasas de compensación que las<br /> Madres Comunitarias cobran a los padres usuarios serán de su propiedad<br /> exclusiva.<br /> Artículo 3. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a<br /> las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las<br /> Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los<br /> recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de<br /> compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por<br /> Capitación subsidiada.<br /> Artículo 4. la diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por<br /> Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres<br /> Comunitarias a que hace referencia el artículo 2. de esta ley y con las<br /> transferencias previstas por el artículo 3 de la misma, será satisfecha con<br /> el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el<br /> Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la<br /> subcuenta de compensación, de los valores correspondientes.<br /> Parágrafo 1. En todo caso con recursos provenientes de los asignados en el<br /> Plan Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado se garantizará la<br /> sostenibilidad de este régimen especial.<br /> Parágrafo 2. Las Madres Comunitarias tendrán la posibilidad de completar<br /> por su cuenta el valor total de la cotización y obtener de esta manera la<br /> cobertura familiar del Régimen Contributivo.<br /> Artículo 5. De conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en<br /> concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de<br /> diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes<br /> al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea<br /> su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio<br /> como tales.<br /> Artículo 6. El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento<br /> (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá<br /> por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.<br /> Artículo 7. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará en una cuenta<br /> independiente, los recursos del Gobierno Nacional que cubren el subsidio a<br /> los aportes de las Madres Comunitarias de que trata esta ley.<br /> Artículo 8. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> Artículo 9. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de julio de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Virgilio Galvis Ramírez.