Ley 510 De 1999
(agosto 3)
DIARIO OFICIAL NO. 43.654, DE 04 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 31
por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y
de Valores y se conceden unas facultades.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Condiciones de ingreso al Sistema Financiero
Artículo 1. Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
1.1 Los numerales 1, 4 y 5, quedarán así:
1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos
de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las
entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta
y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos
bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las
corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos
($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil
quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de
financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000)
para las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que
efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil
quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco
mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras
de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000)
para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se
acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de
pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de
cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las demás
entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con
excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del
ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen
actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será
de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del
patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un ramo
determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno
Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el
mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor
que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en
millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el
1. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de
precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a
valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente
artículo.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general,
fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones
financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades
aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de
seguro de crédito a la exportación.
4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este
artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en
funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento
resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital
suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en
colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores
y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas.
Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en
acciones en los términos del parágrafo 1. del numeral 5 de este artículo.
Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que
se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán
tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o
redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se
otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno
Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras
en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
5. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no
cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se
establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin
de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3)
años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2)
años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda,
corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las
cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al
Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales
deben producirse dichos incrementos graduales de capital.
Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital
mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier
otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los
requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la
Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en
este Estatuto.
Parágrafo 1. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en
acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este
artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en
los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al
pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados
en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los
numerales 3 y 4 del mismo artículo.
En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán
ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales,
subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.
Parágrafo 2. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los
mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial
y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de
desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres
(3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público.
Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia
Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar
desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas,
incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de
contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en
el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al
consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen
desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se
someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el
programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes
correspondientes en sus estatutos.
Artículo 2. Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
2.1 El literal d) del numeral 3. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa,
el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras
a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá
indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará
para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control
interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así
como la información complementaria que solicite para el efecto la
Superintendencia Bancaria;
2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios
reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria
podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto,
directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión
consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los
principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional.
Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo
competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la
institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera
de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para
autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera
extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la
constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y
con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la
Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información
que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de
la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como
posteriormente.
2.3 Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero quedarán así:
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere
el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la
solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la
fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que
requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo
anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en
que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o
aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la
respuesta completa por parte del peticionario.
El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando
lasolicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará
cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente
el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las
personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le
inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y
administración de la entidad financiera.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes
personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de
activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o
en el artículo 208 del presente Estatuto;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de
conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la
realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2. de dicha
ley;
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos
individuales de crédito;
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los
negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan
intervenido;
e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el
artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y
f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de
posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de
la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos
cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya
decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la
misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos
mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá
suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo
proceso.
Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se
tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y
deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que
deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital
de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser
equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar
en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá
acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son
propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
Parágrafo. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea
condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral,
el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un
socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el
capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha
participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que
fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido
adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas
no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.
7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la
constitución regular, el pago del capital de conformidad con las
previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura
técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con
lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de
acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.
Artículo 3. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente inciso:
Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario
deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se
encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3. y 4.
del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que
la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el
inciso 5. del citado numeral 5.
3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente inciso:
En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario
previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que
desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el
artículo 53, numeral 5, inciso 5, de este Estatuto.
3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral:
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la
transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital
o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en
acciones.
CAPITULO II
Reformas a las facultades de intervención del Gobierno Nacional
Artículo 4. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así:
h) Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el
fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros
indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con
el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se
apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la
forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno.
Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas
por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una
cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria
de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa
de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de
mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con
el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para
responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u
otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.
CAPITULO III
Reformas al régimen de inversiones de capital
Artículo 5. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero:
7. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y
bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros
establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito
podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos
obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la
misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases:
establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de
ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.
Parágrafo 1. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en
acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por
sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones
de leasing operativo.
Parágrafo transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito
en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se
ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un
plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia
de esta ley.
Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en
acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2. de la Ley
218 de 1995 y 1. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto
en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco
(5) años.
Artículo 6. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero:
8. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos
obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de
valores.
Artículo 7. Modifícase el inciso 1 y el literal b) del numeral 1 del
artículo 119, los cuales quedarán así:
1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades
comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las
corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento
comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias,
sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y
sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que
se observen los siguientes requisitos:
b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás
inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los
establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder
en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas
patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo
banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía
de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones
y descontadas las pérdidas acumuladas, y
Artículo 8. El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Inversiones autorizadas con recursos propios. Las sociedades fiduciarias
podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de
pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de
estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de
estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar
inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o
fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por
títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que
para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo
estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los
numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.
No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará
sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo
119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad
administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad
comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento
(90%) a las mismas.
CAPITULO IV
Reformas al régimen de los establecimientos bancarios
Artículo 9. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero con el siguiente literal:
m) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del
presente Estatuto.
Artículo 10. Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero con el siguiente literal:
d) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del
presente Estatuto.
CAPITULO V
Reformas al régimen de las corporaciones financieras
Artículo 11. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones
financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la
asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión,
transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para
participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles
financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que
contribuyan a su desarrollo.
Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad
económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios,
independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad
o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se
realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa
puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como
fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, «joint venture» y
empresas unipersonales.
De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las
instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los
establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de
crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c),
i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2. y en el artículo
26 de este Estatuto.
Parágrafo. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los
entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las
operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción
a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2. de la Ley 358 de 1997 y las
que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 12. El valor de las inversiones de capital que posea una
corporación financiera, incluyendo las del sector real, no podrá exceder en
ningún momento, el valor que resulte de sumar su capital pagado, reservas
patrimoniales, cuenta de revalorización del patrimonio y depósitos y
exigibilidades a más de un (1) año de plazo. En todo caso las inversiones a
que se refiere el inciso 1. del numeral 1 del artículo 119 de este Estatuto
y las que realicen en otras instituciones financieras se ajustarán al
límite previsto en el literal b) del numeral 1 del mismo artículo.
CAPITULO VI
Reformas al régimen de las corporaciones de ahorro y vivienda
Artículo 13. El numeral 4 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de ahorro y
vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la
captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de
crédito hipotecario de largo plazo.
Artículo 14. El inciso 1. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad
promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la
construcción.
Artículo 15. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el siguiente numeral:
5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición
de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos,
dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c),
d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán
representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o
derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado
para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros
de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además
con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos
respecto de la administración y el comportamiento financiero de los
respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al
respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros
o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos
sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos
emitan títulos para ser colocados entre el público.
Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera
directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su
posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que
integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio
del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en
concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o
cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por
cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera,
después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos,
éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso.
La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para
la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en
desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad
y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la
presente autorización, que se emitan después del primero (1.) de enero del
año 2000, deberán ser desmaterializados.
Parágrafo 1. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que
se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto
en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación
y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o
modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá,
respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el
presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha
norma.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las
cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito
hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.
CAPITULO VII
Reformas al régimen de las compañías de financiamiento comercial
Artículo 16. El numeral 5 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento
comercial las instituciones que tienen por función principal captar
recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones
activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y
servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
Artículo 17. El literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
j) Realizar operaciones de leasing.
Artículo 18. El artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las
compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros
establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los
términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la
adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento
comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá
financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos
de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a
un año.
CAPITULO VIII
Medidas cautelares y toma de posesión
Artículo 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el
siguiente: Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban
adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i),
de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar
individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
de este artículo.
19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales:
6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida
encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus
bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la
entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria
un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de
conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la
Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán
convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con
autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma
estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados
recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva
asamblea que determina la conversión.
8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan
actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de
las medidas detoma de posesión previstas en el presente Estatuto, la
Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria,
según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la
compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los
aportes sociales.
9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal
de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la
Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a
restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas
especiales:
9.1 En el caso de fusión:
a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco
(5) y veinte (20) días, respectivamente;
b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8)
días;
c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15)
días;
d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de
quince (15) y diez (10) días, respectivamente;
e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este
Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter
de administradores o accionistas de la entidad absorbente;
f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se
aplicará el artículo 62 de este Estatuto;
g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia
Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del
programa de recuperación.
9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:
a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por
acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con
la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que
la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a
enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;
b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince
(15) días.
9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia
Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;
b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la
cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral
5 del artículo 68 de este Estatuto;
c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva
o del órgano que haga sus veces;
d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este
Estatuto
respecto de la entidad cedente;
e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este
Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia
circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en
que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria.
Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado,
las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de
las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento,
el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución,
lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma
podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a
indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no
se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a
aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en
los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de
dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la
cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados
por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás
contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;
f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a
otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una
escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se
transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance
de la entidad.
En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes
garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de
notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo
anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse
el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley
deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice
conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma
escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que
requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes.
En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto
oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no
será afectado en sus derechos;
h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en
que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.
10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto
las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no
presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para
convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada
como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la
existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni
en su patrimonio.
Artículo 20. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley
se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes
ordinales:
h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a
la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer
adecuadamente la situación real de la entidad;
i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de
funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;
j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.
20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral:
2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente
alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta
por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio
adecuado;
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o
no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general
señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).
Artículo 21. El artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la
aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar
inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución
vigilada.
La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser
objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de
desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras
operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los
depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o
parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por
la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses,
prorrogables por un término igual por dicha entidad.
Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación
se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de
desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los
ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para
el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la
Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si
durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible
restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán
adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria,
las medidas necesarias para su liquidación.
Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración
de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la
Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados
directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a
violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o
concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser
separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las
circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia
decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda
ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor
fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor
fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen
constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación
está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial
designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que
afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de
ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes
mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad
de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma
de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los
procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por
los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga
referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de
toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente
especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de
posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria
librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de
la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria,
en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se
hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en
que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso
los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se
dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que
pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los
acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la
medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad
respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan
hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la
entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por
ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al
régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los
garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de
posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier
tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán
hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las
disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías
reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el
caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado
si son inmuebles.
Parágrafo. La separación de los administradores y del revisor fiscal por
causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da
lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello
no generará indemnización alguna.
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables
contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria,
previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden
tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las
reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los
depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago
parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos
últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con
el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los
plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado
cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la
Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de
que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la
toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de
la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que
termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los
activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez
pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para
que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas
que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial
de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la
forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que
la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los
accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no
podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia
Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren
las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la
Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la
institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por
resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en
razón de las características de la entidad.
Artículo 23. El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Liquidación como consecuencia de la toma de posesión
1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos
propios de la toma de posesión, los siguientes:
a) La disolución de la entidad;
b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la
intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo
anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las
operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
c) La formación de la masa de bienes;
d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses
siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de
seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad
aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la
liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en
seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto
administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se
advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo
anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los
contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se
trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad
social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y
los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se
tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen
ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de
la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;
e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente
protección legal, en los procesos de liquidación.
2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se
conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo
cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de
accionistas.
Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de
cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el
Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor
en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
Artículo 24. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Principios que rigen la toma de posesión
Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones
que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,
señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en
particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad,
a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de
desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener
mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los
ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la
cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se
pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán
y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los
bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en
desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.
Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a
los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:
1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en
la ley.
2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los
depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus
acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al
seguro de depósito.
3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de
subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad
de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector
financiero y de la economía en general.
4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través
del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la
misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se
notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de
la administración del domicilio social. El recurso de reposición no
suspenderá la ejecución de la medida.
5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o
jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la
administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con
representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.
6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean
confiadas bajo su inmediata responsabilidad.
7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el
seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la
vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de
administración, mientras no se decida su liquidación.
8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin
perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del
derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de
la toma de posesión.
9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del
sector privado.
10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de
capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de
preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el
pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en
fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago
anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de
administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la
optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así
como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la
intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la
entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor
correspondiente.
11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se
hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan
obtener el valor en el mismo de dichos activos.
12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo
justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el
cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la
representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.
13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando
existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas
que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre
otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago
de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos
activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del
caso, convengan.
14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los
artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá
que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren
a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos
existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son
necesarios para la administración o liquidación.
15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán
cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en
el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo
caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente
hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías
otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de
toma de posesión.
16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a
los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto
administrativo que se notificará por edicto.
17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos
de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de
la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o
inversionistas por la falta de pago oportuno.
18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas
contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que
dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de
los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas
por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.
19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o
su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la
entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable
del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la
mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los
depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos
acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen
concordatario.
20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger
los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.
Artículo 25. El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas
de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el
mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en
las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.
2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los
acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea
el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo
318 de este Estatuto.
3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para
reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán
designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho
momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del
Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración
de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga
conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal
entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la
reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos
activos o definir tales situaciones jurídicas.
5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por
concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera
clase después de los créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por
concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la
República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas
excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o
después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer
efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de
la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de
las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República,
cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex,
Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética
Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la
correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos
créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y
estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin
perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del
crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.
6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren
debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos
en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón
del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de
redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a
ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos
sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata
sobre los bienes restantes.
Artículo 26. Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un
parágrafo al numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Los ordinales g), h), i) y j), así como el parágrafo del
numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedarán así:
g) Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la
medida;
h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario
cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el
plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor
presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra
entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;
i) El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le
adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior
que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a
la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse
la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad
intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones
concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;
j) En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder
de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se
deberán allegar las pruebas suficientes.
Parágrafo. No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y
se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros,
en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a
impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por
concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras
no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos
ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.
Artículo 27. Modifícase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero de la siguiente forma:
27.1 El primer inciso del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, quedará así:
7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean
insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá
impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos
realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la
providencia que ordene la toma de posesión.
27.2 Adiciónase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente ordinal:
f) Los actos a título gratuito.
27.3 El ordinal e) del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo
de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya
actuado con buena fe exenta de culpa.
CAPITULO IX
Disposiciones relativas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
y al seguro de depósito
Artículo 28. El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El
Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al
liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o
jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos
por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser
reemplazados.
Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos mínimos:
a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de
cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y
b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los
criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y
representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos mínimos:
a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y
b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo
menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y
acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada
para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los
requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según
el caso.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el
contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las
formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio
principal de la entidad en liquidación.
Parágrafo. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de
gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con
cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el
contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se
definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de
conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de
Garantías.
Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por
la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.
Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses
calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los
honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados,
teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros
criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
Artículo 29. El ordinal f) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
f) En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de
instituciones financieras.
Artículo 30. Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
30.1 El numeral 1 del artículo 317, quedará así:
1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte
segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse
obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
previa calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones
financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones
de ahorro y vivienda, las sociedades administradoras de fondos de
pensiones, y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la
Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley establezca la
existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras.
30.2 Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el siguiente numeral:
3. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función
de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de
aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en
cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda
otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito,
será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de
ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la
Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de
solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta
Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho
otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.
En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán
advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de
conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la
Superintendencia Bancaria.
30.3 Adiciónese el numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, con los siguientes literales:
m) Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la
representación legal del mismo y señalar sus facultades;
n) Las demás que señale la ley.
Artículo 31. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, con los siguientes numerales:
2. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes
reglas:
a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito,
pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos
que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus
actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con
recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de
las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades
respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de
depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de
la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía
de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de
las administradoras de riesgos profesionales;
b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación
de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar
el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y
separadas;
c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con
cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que
adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes
reservas en la forma que determine el gobierno;
d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente
para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales
fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las
entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de
esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos
que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo,
así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo
debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva
garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una
liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría
graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del
pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.
Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para
atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la
Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el
aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de
este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se prevea la
realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto
General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la
garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se
considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación,
el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se
incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se
realicen las demás operaciones a que haya lugar;
e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de
su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su
junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los
activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será
calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el
presupuesto del mismo, aprobado por la junta directiva.
Parágrafo transitorio. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, se dividirán en dos (2) partes: aquellos que se conservarán
como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a
las reservas. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los
recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:
a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta
el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras inscritas
por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías
correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los
siniestros pagados, y
b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en
proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se
refiere cada una de ellas.
3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor
de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características de la
operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno señalará
de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la
prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política,
los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las
reservas son inembargables.
Artículo 32. Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero de la siguiente forma:
32.1 Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:
d) Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el
propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas.
Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de
recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto
permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición,
cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los
intereses de los ahorradores y depositantes;
e) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que
señale la junta directiva del Fondo.
32.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los siguientes
ordinales:
k) Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley,
otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir
las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad,
absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad
inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48,
literal i), 113 y 115 de este Estatuto;
l) Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de
control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo
en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden
concordancia con el objeto del Fondo.
32.3 Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3 del artículo
320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente frase:
En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la
entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el
Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal
manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en
el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a
emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el
capital de la entidad.
32.4 Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo 320 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase:
Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que
considere necesario.
32.5 Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con los siguientes numerales:
6. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:
a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las
normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades
financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente
evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores,
inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad
con lo dispuesto en este Estatuto;
b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar
a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al
valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de
liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de
acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su
objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No
obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad
pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar
graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del
Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros,
se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su
costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán
incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las
entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se
considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323
ordinal e) de este Estatuto;
c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el
capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los
agentes que participan en el mercado financiero.
7. Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto
general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades
financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo
189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios
del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas
establecidas en el numeral anterior.
La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de
Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a
este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de
sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia
Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo
le solicite.
Artículo 33. El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que
desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en
cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea
necesario para preservar la confianza del público en las instituciones
objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.
Artículo 34. Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el
artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
f) Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito,
incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad
financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria,
siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;
g) Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una
garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de
la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos
que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor
amparado de su acreencia;
h) Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una
suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la
garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto
del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice.
Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la
misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;
i) Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona
pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado
del seguro;
j) Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con
el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los
actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a
que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.
Parágrafo 1. El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero
permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de
sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace
referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se
cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras.
Parágrafo 2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá
cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con
ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en
información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o
garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes.
Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley, cuando
el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos,
cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la
entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo
dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual
liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el
consentimiento del interesado.
Parágrafo 3. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o
puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual
aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con
su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).
CAPITULO X
Disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria
Artículo 35. El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de
carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio
propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la
inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la
actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento
de los siguientes objetivos:
Artículo 36. Adiciónase el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, con el siguiente numeral:
3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia
Bancaria corresponde al Superintendente Bancario.
Artículo 37. Modifícase el numeral 3°, letra b) del artículo 326 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
b) Dictar las normas generales que deben observar las instituciones
vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a
estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad
con la ley.
Artículo 38. Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 95. Contabilidad.
1. Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada
para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las
entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para
escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.
Artículo 39. Adiciónase el artículo 334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 3. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y
los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.
Artículo 40. El numeral 4 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
4. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de
funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria
provendrán de los siguientes conceptos:
a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos
de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;
c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento
de sus fines;
d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus
activos;
e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;
f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de
información y programas de computación diseñados y desarrollados por la
Entidad;
g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;
h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo
de sus recursos propios, e
i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las
leyes.
Artículo 41. El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
5. Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a las entidades
vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se
aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes
integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y
31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se
refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los
meses de enero y julio de cada año;
b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e
inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.
2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de
funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes
de la vigencia anterior;
c) Pago: La Superintendencia el 1. de marzo y el 1. de agosto de cada año,
o antes, exigirá la contribución mencionada.
Parágrafo 1. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a
30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la
Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el
último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la
correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en
este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo
3. del presente artículo.
Parágrafo 2. La contribución de las entidades constituidas en el semestre
inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo
como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.
Parágrafo 3. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen
en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos
intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
Artículo 42. Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
10. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:
a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo
establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es
propietaria a la vigencia de la presente ley, y
b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por
los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.
11. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo dispuesto en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se
manejarán en una cuenta denominada «Fondo Superintendencia Bancaria» y el
recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente
y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá
destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e
inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y
funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se
sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas
orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 43. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y
administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar
las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones
que le señala la presente ley, con sujeción a los principios
constitucionales que rigen la función administrativa.
Artículo 44. Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo 326 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente párrafo:
- Ordenar la adopción de un plan de recuperación.
Artículo 45. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el siguiente numeral:
8. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera
consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de
intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en
los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o
tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras
matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se
suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá
entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la
autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia
Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus
vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países
en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando
se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.
Artículo 46. El numeral 2 del artículo 84, quedará así:
2. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá reducir el
capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,
corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y
sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la
entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los
artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca
su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta
reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que
existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo.
Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni
autorización de ninguna otra autoridad.
Artículo 47. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las
entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
deberán exigir a las entidades y organismos del sector público que
presenten solicitudes de créditos, los estados financieros, presupuestos,
notas explicativas y demás información pertinente que permita acreditar su
capacidad de pago, en los plazos y condiciones del crédito solicitado, de
conformidad con las disposiciones legales que les rigen.
Artículo 48. Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la
Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades
aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su
actividad, con el objeto de que se conozca la participación y
posicionamiento de las mismas en el sistema.
Artículo 49. Los empleos de la Superintendencia Bancaria tendrán un sistema
específico de carrera que se sujetará a las siguientes reglas, de
conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno
Nacional:
a) Los procesos de selección para el ingreso al servicio en cargos de
carrera, se harán mediante concurso de méritos con base en la trayectoria
académica, la experiencia en el sector y los conocimientos específicos de
los aspirantes;
b) La promoción dentro de la carrera se efectuará sobre la base de la
calificación de los servicios y el logro de los objetivos previamente
concertados entre la administración y sus empleados.
Artículo 50. Clasificación de los empleos en la Superintendencia Bancaria.
Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos de la
Superintendencia Bancaria:
1. Los del nivel directivo.
2. Los de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implique confianza y
que estén al servicio directo e inmediato del Superintendente Bancario.
3. Los del nivel asesor que estén al servicio directo e inmediato de los
Superintendentes Delegados, en cuanto su ejercicio implica un grado
considerable de confianza.
4. Los jefes de división.
5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y manejo directo
de bienes, dineros y/o valores del Estado.
Los demás empleos de la planta de personal de la Superintendencia Bancaria
pertenecerán a la carrera administrativa especial.
Artículo 51. El artículo 146 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 146. Atribución excepcional de competencia a la Superintendencia
Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los
clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán
a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos
contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y
entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente
artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con
las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la
Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan
entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente
con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que
asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o
previsional.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a dicha competencia
jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor
no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto
que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al
proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su
competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de
informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos
punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la
Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
Parágrafo. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a
regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en
esta ley relativas a la Superintendencia Bancaria y podrá modificar la
estructura y funciones de la misma, con el exclusivo propósito de efectuar
las adecuaciones necesarias para darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la
Superintendencia Bancaria podrá instruir sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deberá
establecer un procedimiento sencillo y claro de acceso a su competencia.
Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 148. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el
Procedimiento trámite de los asuntos de que trata esta parte será el
previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso
Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de
petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el
capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las
disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento
civil.
Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del
término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se
reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del
proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos
interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma
definitiva.
Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades
judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren
incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesoS,
respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la
petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva
Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.
Parágrafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de
los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida
en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente
deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el
Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada.
Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una
figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa
autoridad para que le sea resuelta la controversia.
No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme
con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga,
podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la
definición de dicha controversia.
De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las
controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del
Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el
propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya
sido formalmente denegada la admisión de la petición.
En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y
señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la
controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el
reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor
del Cliente o figura análoga inadmite la petición.
Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los
accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente
ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la
reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las
decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés
social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y
al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que
se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna
actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a
corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva
o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el
presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas
y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde
la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la
actuación del representante, según fuere el caso.
Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente
parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda
realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.
Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y
Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el
afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación
de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite
incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO XI
Disposiciones relativas al mercado de valores
Artículo 53. Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la
vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las
operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y
pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter
obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores
del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda
legal.
Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar
únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las
actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo
7. de la Ley 45 de 1990, además del corretaje de valores, deberán acreditar
un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las
inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas
de las bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta
millones de pesos ($250.000.000) moneda legal.
Para permanecer en funcionamiento, las sociedades comisionistas de bolsa
actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los montos absolutos
de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con las
actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en cuenta,
además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y el
costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas:
a) Reserva legal;
b) Prima en colocación de acciones;
c) Revalorización del patrimonio;
d) Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio
contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades
que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a
incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas
acumuladas.
Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas, que al
momento de entrada en vigencia de la presente ley registren defectos
respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo,
deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales
requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de
la Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales
deben producirse dichos incrementos graduales de capital.
Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los plazos
establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los
niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por
dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%)
sobre el valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción
de mes de retardo en el cumplimiento.
Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas que no
acrediten la totalidad del capital requerido dentro del plazo establecido
en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse. Cuando se opte
por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la
Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del
compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de
cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la
información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la
fusión deberá quedar formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de la mencionada remisión.
No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de bolsa que
actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de 1993
para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no
acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso
primero del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las
operaciones indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener
el monto de capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a
la Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de
carácter general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las
operaciones a que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7. de
la Ley 45 de 1990.
Parágrafo 1. Los montos señalados en este artículo se ajustarán anualmente
en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice
de precios al consumidor que suministre el DANE, aproximado al número
entero siguiente expresado en millones de pesos. El primer ajuste se
realizará el 1° de enero del 2000, tomando como base la variación en el
índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de mantener
actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas
mencionadas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se
entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellas que, de
conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores del país, resulten
necesarias para actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos
de garantías de las bolsas.
Artículo 54. Modifícase el literal a) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990
y adiciónase un inciso al literal c) del artículo 2. de la misma, los
cuales quedarán así:
a) Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona natural o jurídica,
salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo permitan.
Cada una de las sociedades comisionistas miembros deberá poseer un número
de acciones no inferior al que establezca el reglamento de la bolsa y en
todo caso no inferior al que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
En ningún caso un mismo beneficiario real podrá tener una participación
superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito de una bolsa;
c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas que
sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no
sean comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros
externos a que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio
de que en todo caso entre los miembros externos existan representantes de
entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, y de gremios
y entidades vinculadas a la actividad bursátil.
Artículo 55. La letra b) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990, quedará así:
b) Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto social, ya sean
ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus accionistas en
dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las
condiciones que determine la asamblea de accionistas.
Artículo 56. Elimínase el parágrafo del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y
adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1. Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones
conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se
aplicará la definición de beneficiario real contenida en las normas que
regulan el mercado público de valores.
Parágrafo 3. La participación de una sociedad comisionista miembro de la
bolsa en el Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser
superior a un representante en cada uno de dichos organismos.
Artículo 57. Adiciónase el artículo 4. de la Ley 35 de 1993 con los
siguientes literales:
l) Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la
negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de
las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas
de productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley 101 de 1993;
m) Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la
liquidación y compensación de los contratos a que se refiere el literal
anterior, actividades que sólo podrán realizar las entidades constituidas
para tal fin o las bolsas de futuros y opciones;
n) Establecer las disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de
futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en estas bolsas y de
las sociedades que realicen la liquidación y compensación de los contratos
de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Así mismo, expedir las
disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades comisionistas de las
bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos
agropecuarios podrán negociar futuros, opciones y otros instrumentos
derivados en las respectivas bolsas.
o) Fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores
emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales
serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y
agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y
funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con
sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas
negociaciones.
Artículo 58. El Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que
deben acreditar, para constituirse y permanecer en funcionamiento, las
bolsas de futuros y opciones, los intermediarios que actúen en estas bolsas
y las entidades cuyo objeto sea liquidar y compensar contratos de futuros,
opciones y otros instrumentos derivados. El Gobierno Nacional también
establecerá los montos mínimos de capital que deberán acreditar y mantener
las bolsas de productos agropecuarios a través de las cuales se negocien
contratos de futuros y opciones en desarrollo de la facultad prevista en el
artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los intermediarios de esas bolsas que
decidan negociar dichos contratos y las sociedades comisionistas miembros
de las bolsas de valores cuando quiera que a través de estas últimas se
negocien futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Los montos de
que trata este artículo sólo podrán ser modificados por ley.
Artículo 59. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras
podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados,
transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las
condiciones que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 60. Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de
1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la
Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las
bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas
bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de
otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y
liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos
derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley
en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de
bolsa.
Parágrafo. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y
control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades sobre las
bolsas de productos agropecuarios y las sociedades comisionistas miembros
de esas bolsas, cuando quiera que las mismas actúen en el mercado de
futuros y opciones, la Superintendencia de Valores velará por que su
actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo regulan. Lo mismo
aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto de los
intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén
sujetos a su inspección y vigilancia. La actividad de la Superintendencia
de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas
sociedades.
Artículo 61. De acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las
bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas
de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios,
las sociedades comisionistas independientes de valores, los
establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades
fiduciarias podrán participar en el capital de bolsas de futuros, opciones
y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen la
compensación y liquidación de estos contratos. El Gobierno Nacional podrá
autorizar a otros agentes del mercado para que participen en el capital de
las mencionadas entidades.
Artículo 62. El numeral 1 del artículo 76 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y
comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las
sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser
administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán
formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus
representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea
títulos inscritos en bolsa.
Artículo 63. El literal b) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
b) No podrán consistir en operacione activas de crédito, cuando se trate de
sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos
de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el
establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor
superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente
corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del
canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del
descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional
autorice, y
Artículo 64. Las causales, procedencia de la medida y demás reglas
previstas sobre toma de posesión y programas de restablecimiento o adopción
de medidas de recuperación previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero serán aplicables a la Superintendencia de Valores y a sus
entidades vigiladas, en lo que sean compatibles con su naturaleza. Las
funciones que esta ley otorga al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras podrán ser cumplidas por la Superintendencia de Valores
respecto de sus vigiladas, salvo en lo que se refiere al desarrollo de
operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos.
También serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia
de Valores las disposiciones de los artículos 81, 88 y 97, numerales 1 y 3,
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 65. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de
funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores
provendrán de los siguientes conceptos:
1. Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por
concepto de oferta pública en el país y en el exterior.
2. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos
de licitaciones o de concursos de méritos y de fotocopias.
3. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento
de sus fines.
4. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad.
5. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus
activos.
6. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de
información y programas de computación diseñados y desarrollados por la
entidad.
7. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.
8. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo
de sus recursos, y
9. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las
leyes.
Artículo 66. Los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las
personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así
como los derechos por concepto de ofertas públicas en el país y en el
exterior, se destinarán a cubrir los programas previstos en el numeral 2
del artículo 15 del Decreto-ley 831 de 1980, así como a financiar los demás
gastos de la Superintendencia de Valores que no sean cubiertos en su
totalidad con otros recursos del Presupuesto Nacional.
Los derechos y las cuotas a que se refiere el inciso anterior se calcularán
cada año por el Superintendente de Valores y se distribuirán
equitativamente con base en el patrimonio de los emisores de valores o en
su defecto en su presupuesto anual; en el patrimonio de las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia; en el valor de
las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los
intermediarios no vigilados por la misma Superintendencia, y en el valor
total de la oferta que se autorice en el país o en el exterior.
El Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los
derechos de inscripción y las cuotas, que estén destinados a promover la
desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo
mercado y la inscripción anticipada de valores.
La Resolución que expida el Superintendente de Valores fijando el pago
anual del pago de las cuotas, podrá señalar los topes mínimos y máximos de
tarifas y no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad. La
Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la
fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el
deber de actualizar la información financiera.
El Superintendente exigirá a las entidades mencionadas el pago de los
derechos y las cuotas previstas en los incisos anteriores, las cuales
deberán ser depositadas en la cuenta de uso exclusivo que para el recaudo
de estos recursos autorice la Dirección General del Tesoro.
Artículo 67. En caso de incumplimiento de una operación en el mercado
público de valores, la respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las
reglas que la rigen y siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en
sus reglamentos, las garantías otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará igualmente cuando la entidad que otorgó la garantía sea objeto de
un proceso liquidatorio o concursal.
Artículo 68. Las Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y
conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o
con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores.
Las Cámaras Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de
designar árbitros o amigables componedores.
Artículo 69. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la
Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las
adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones
que le señala la presente ley, con sujeción a los principios
constitucionales que rigen la función administrativa.
Artículo 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional
de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término
de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados
en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación
de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el
precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al
último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a
disposición del o los accionistas.
Artículo 71. El artículo 8. de la Ley 448 de 1998, quedará así:
En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación
de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la
comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el
artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los
autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no
sea de buena fe exenta de culpa.
Artículo 72. El literal a) del artículo 8. de la Ley 9ª de 1991, quedará
así:
a) Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o
la Superintendencia de Valores.
Artículo 73. Adiciónase el artículo 3. del Decreto 2969 de 1960, con el
siguiente numeral:
8. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus
miembros.
Artículo 74. Adiciónase el artículo 7. de la Ley 45 de 1990, con el
siguiente texto:
Parágrafo 4. En adición a las actividades señaladas, las sociedades
comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado
cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de
la República y las demás normas pertinentes.
Artículo 75. A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la
Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia de los
fondos mutuos de inversión que, al 31 de diciembre de cada año, registren
activos iguales o superiores a 4.000 salarios mínimos mensuales legales
vigentes a la fecha del respectivo corte. En tal virtud, la
Superintendencia de Valores tendrá las mismas facultades que posee respecto
de las demás entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente.
Los fondos mutuos de inversión que no cumplan la exigencia mencionada,
quedarán sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en los
términos que al efecto establezca dicha entidad.
Artículo 76. El inciso primero del artículo 8. del Decreto 2016 de 1992,
modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así:
Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades calificadoras. Las
sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán
adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por sus accionistas,
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones.
Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa
autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y
general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y
solvencia.
Artículo 77. Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 35 de
1995, el cual quedará así:
Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según
corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de
titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.
La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por
instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá
perfeccionada con la transferencia del título representativo de la
obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar
dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos
de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en
desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de
novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse
constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en
relación con la misma por parte de las instituciones financieras que
intervengan en las respectivas operaciones.
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que
sean indispensables para restringir las operaciones de titularización
cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o
su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su
juicio no sean acordes con las de mercado, o porque impliquen la asunción
de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
CAPITULO XII
Reformas al régimen del Banco Cafetero
Artículo 78. El artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Artículo 264. Organización.
1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial
y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de
economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el
capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la
entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias
de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la
participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero
sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del
mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio,
almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.
3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del
presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las
reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el
territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para
la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en
instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de
Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime
conveniente.
CAPITULO XIII
Financiación de vivienda a largo plazo
Artículo 79. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis
(6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo
plazo ligado al índice de precios al consumidor.
Como complemento de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y
mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor. Para tal
efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de
largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones.
Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito
para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de
los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la
deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.
Artículo 80. Durante el primer mes de cada año calendario, los
establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos
individuales hipotecarios para vivienda una información clara y
comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los
intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se
capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo
período, todo ello de confomidad con las instrucciones que anualmente
imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta
para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en
tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos
proyectados.
Artículo 81. No podrán cambiarse las condiciones originalmente pactadas en
los créditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en
el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en
los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo
que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el
alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y
por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor
capitalización de intereses o de una reducción del plazo.
Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes,
deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal
que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el
inciso anterior.
Artículo 82. El inciso 2. del artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, quedará
así:
Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán
establecidas por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo igual al que falte
para la cancelación del crédito hipotecario contratado con el
establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas
condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad
financiera.
Artículo 83. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda
podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad
financiera.
Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías,
una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.
Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para vivienda podrán, en
cualquier momento y durante la vida del crédito, realizar abonos
extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser
aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar
anticipadamente la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir
preavisos o aplicar sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.
Artículo 84. Se consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el
valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de
registro y anotación, la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus
garantías, otorgados para adquisición de vivienda de interés social.
Artículo 85. Transitorio. Los deudores de créditos individuales
hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado
sus bienes en dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de
condiciones para readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por
los establecimientos de crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar
créditos dentro del sistema de financiación de vivienda de largo plazo a
que se refiere el presente capítulo.
Parágrafo. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido
la misma por imposibilidad de pago, relacionada con el incremento de las
cuotas y los saldos por la vinculación del UPAC al DTF, podrán obtener de
nuevo el subsidio de vivienda, por una nueva y única vez, previa solicitud
a las instituciones encargadas de su asignación.
Artículo 86. Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos
hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como
base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo
comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año
anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del
establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de
conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la
Superintendencia Bancaria.
En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el
otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en
pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación directa
o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único
civil con los directores yadministradores del mismo. Además se tratará de
personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral,
experiencia e independencia.
Artículo 87. Definición y ejecución arbitral. Al celebrar los contratos de
crédito hipotecario y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en
cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podrán
convenir en que la definición de las diferencias surgidas de los contratos
o de los títulos, y la ejecución de las obligaciones que en ellos constan,
incluyendo el remate y venta de los bienes o su restitución forzosa, se
confiará a la decisión de un árbitro, en los términos de los artículos
siguientes.
Artículo 88. Arbitro para controversias hipotecarias. Cuando las partes
convengan en someter las controversias a las que dé lugar la aplicación de
las normas sobre contratos de crédito hipotecario y títulos de crédito
hipotecario a una decisión arbitral, el árbitro será único y abogado,
tomará todas sus decisiones en derecho, y decidirá en un plazo
improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros tres (3) si
fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes.
Podrá haber lugar a la designación de árbitros plurales cuando las
controversias que hayan de resolverse no sean típicas; son «típicas» las
que se suscitan entre los establecimientos de crédito y sus deudores para
asuntos que se refieren a un solo contrato.
Las normas que esta ley contiene sobre arbitramento podrán aplicarse
también a otros contratos de crédito, con garantía de hipotecas, aunque no
reúnan las condiciones de los «contratos de crédito hipotecario» que
tipifique el gobierno con las facultades que esta Ley le concede, y que
celebren las corporaciones de ahorro y vivienda.
Artículo 89. Designación del árbitro único. Los árbitros a los que esta ley
se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las
partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de
valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se
considerará y actuará como centro de arbitraje.
En las controversias que no tengan un carácter típico, las partes podrán
convenir otra forma de selección.
Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista común de
árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden alfabético de
apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen de
dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito
hipotecario y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las
obligaciones que consten en ellos.
Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal, se designará el
árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no tiene ya un
proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal forma que
ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la lista no
tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro
designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá
a quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que
alguno acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros
hubiere asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.
Artículo 90. Honorarios de los árbitros. Es deber de los centros de
arbitraje conseguir de quienes hagan parte de su lista de árbitros para los
procesos aludidos el compromiso de sujetar sus honorarios a un rango de
valores que el centro defina, en función del tiempo que la solución de cada
tipo de controversia pueda exigir y no del valor de las obligaciones que se
cobren o controviertan. El rango de valores establecidos debe ser publicado
en el mes de enero de cada año.
Los árbitros designados por los centros no podrán cobrar sumas superiores a
las que resulten de los rangos fijados por cada centro.
Artículo 91. Procedimiento arbitral. El Gobierno Nacional deberá fijar las
reglas de procedimiento a las que deberán someterse los arbitramentos a los
que se refiere este capítulo. Esas reglas deben garantizar, en todo caso,
el «debido proceso» y, en particular, el derecho del demandado a la
defensa, por un abogado escogido por él, o señalado de oficio por el
árbitro; el derecho de ambas partes a que no haya dilaciones
injustificadas; el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En todo
caso, los asuntos no reglamentados por el Gobierno Nacional se regirán por
las disposiciones aplicables al procedimiento arbitral.
Los centros de arbitraje podrán cobrar una remuneración por el
mantenimiento de listas de árbitros y por su designación, y por la
aprobación de reglamentos de arbitraje, según tarifas que deben ser
públicas siempre. Pero el hecho de que se les solicite tal designación, o
la aprobación de reglamentos arbitrales, no les dará derecho a exigir que
se les pague por cualquier otro tipo de servicios relacionados con el
trámite de los procesos, a menos que las partes quieran utilizarlos.
Podrán realizarse audiencias no presenciales, siempre que se dejen
registros magnetofónicos o electrónicos de las mismas.
Mientras se tramitan los procesos arbitrales a que se refieren los
artículos precedentes, los demás procesos judiciales en los que se persiga
el bien hipotecado serán suspendidos a partir de la providencia en la que
el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso
arbitral no podrá ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad
que adelante se describe. Si el juez decretó medidas cautelares, éstas no
podrán hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien
hipotecado en el proceso arbitral, momento en el cual se reanudarán los
procesos suspendidos de acuerdo con las reglas comunes de competencia y
procedimiento, y en ellos serán partes también quienes lo fueron en el
proceso arbitral. Quienes hayan sido pagados en el proceso arbitral, deben
acatar lo que en los procesos que se reanuden se decida acerca de si
alguien tiene mejor derecho a los bienes recibidos, en función de los
privilegios legales que en los procesos reanudados se invoquen.
Los procesos arbitrales podrán acumularse.
Los árbitros tendrán las mismas facultades que la ley concede a los jueces,
inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para
todos los propósitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido
esta facultad.
Artículo 92. Conciliación. Será posible conciliar en cualquier etapa de los
procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las
que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la
ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que
antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia
destinada exclusivamente a ese propósito.
Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de
computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de
los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y
transacciones de las controversias a las que se aplica esta Ley.
Artículo 93. Ejecución de laudo arbitral. En los procesos de que trata el
presente capítulo, el árbitro podrá decretar las medidas cautelares
contempladas por el Código de Procedimiento Civil, así como las diligencias
de ejecución del laudo ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen
pactado las partes o a las contempladas en dicho estatuto ajustadas por él,
previa consulta a las partes, a la naturaleza y plazos del proceso
arbitral. En consecuencia, el árbitro estará facultado para adelantar, por
medio de laudos ejecutivos, los trámites de liquidación del crédito, así
como para el remate y adjudicación de bienes a que haya lugar, si se le
hubiese hecho tal solicitud en la demanda.
Artículo 94. Curadores ad litem. Siempre que sea necesario, de acuerdo con
la ley, disponer de un «curador ad litem» para hacer efectivos los amparos
de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de
quienes no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo
entre los abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos
procesos mantenga el respectivo centro arbitraje.
El curador ad litem dispondrá de todas las facultades necesarias para que
el proceso pueda avanzar hasta su culminación, salvo la de confesar o
disponer de los derechos de su representado.
El rechazo del encargo se sancionará con la exclusión de la lista. Los
«curadores ad litem» tendrán derecho a honorarios, señalados por el
árbitro, dentro de los rangos que establezcan los centros de arbitraje. El
pago de estos curadores se hará en la misma forma que el de los árbitros.
Artículo 95. Transparencia en el régimen de recursos procesales. En todas
las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan
controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con
los títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de
las obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con
precisión, qué recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a
partir del cual comienza a contarse.
Artículo 96. Seguro para controversias judiciales. Cuando haya al menos
cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el
país estos amparos, en los «contratos de crédito hipotecario» y en los de
emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que
proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros,
auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos
arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias
que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las
obligaciones que contengan o para la restitución de los bienes dados en
garantía.
El asegurador podrá repetir contra la parte que haya incumplido el
contrato.
El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no será
condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.
Artículo 97. Los terceros ante el proceso arbitral. La cesión de los
créditos hipotecarios y la enajenación de los títulos de crédito
hipotecario conllevan la e los derechos y obligaciones del cedente o
enajenante en el pacto arbitral.
En los procedimientos arbitrales a los que se refiere esta ley no habrá
lugar a que el deudor ejercite el derecho de retención; pero el deudor
podrá reclamar luego ante la jurisdicción ordinaria o la misma jurisdicción
arbitral, todo lo que habría justificado el ejercicio de tal derecho.
Cuando sea preciso citar al proceso a quienes no están vinculados por el
pacto arbitral, y ellos no puedan o no deseen vincularse, no se extinguirán
los efectos del pacto, el proceso continuará hasta su terminación, y el
laudo será obligatorio para quienes fueron partes. Los terceros podrán
perseguir el bien en otro proceso, y el laudo no podrá invocarse contra sus
derechos o respecto de sus obligaciones.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 98. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán afiliarse a
agremiaciones de organismos de supervisión del exterior, para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 99. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3. de la Ley 363
de 1997, los Fondos Ganaderos podrán celebrar operaciones de redescuento
con Finagro.
Parágrafo. El Gobierno Nacional con la asesoría de una Subcomisión de las
Comisiones Terceras del Congreso y en un término máximo de seis (6) meses,
reglamentará los sistemas especiales de financiamiento que le den trato
preferencial al sector agropecuario.
Artículo 100. Sin perjuicio de las facultades previstas en las normas
expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Gobierno
Nacional podrá modificar por una sola vez el régimen de inversiones de las
compañías de seguros y sociedades de capitalización. Para el ejercicio de
tal facultad se seguirán los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad
y diversificación de las inversiones y no podrá establecerse la inversión
en títulos específicos o en títulos cuya rentabilidad sea inferior a la del
mercado.
Artículo 101. De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros
deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su
denominación las palabras «corredor de seguros» o «corredores de seguros»,
las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les
serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98,
numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el
artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán
con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley
para acreditar el nuevo tipo societario.
En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de
seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los
agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin
contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que
puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales
compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes
que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé
cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se
encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos
realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan
otorgado.
Artículo 102. En los procesos de toma de posesión y liquidación de
entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos
de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el
presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de las
entidades cooperativas.
2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya
vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus
entidades vigiladas.
3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los
aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de
obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores
de ella.
Parágrafo. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el
monto máximo de los honorarios de los liquidadores de entidades
cooperativas.
Artículo 103. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2. del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998.
Artículo 104. Modifíquese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454
de 1998, el cual quedará así:
«El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de Economía Solidaria,
podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este
artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones
socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización
interesada.»
Artículo 105. El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos
bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,
compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y
sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de
directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente
de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y
los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal
o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por
un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de
Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del
período para el que fuere elegido.
Artículo 106. El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
«b) La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus
respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República, y
- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector
financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal
establecidas para los administradores y representantes legales de entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria.»
Artículo 107. Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión
colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos,
con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores
autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria
internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El
Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe
ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter
general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para
efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su
inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines
que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al
mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se
realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de
1992.
Artículo 109. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y
desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades
están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán
celebrar operaciones de redescuento con el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera Energética Nacional, FEN, la
Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el Instituto de
Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree
en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables
de establecer en sus reglamentos de crédito las condiciones de solvencia,
liquidez y solidez adicionales que deben cumplir las entidades de fomento y
desarrollo regional para la realización de estas operaciones.
Artículo 110. Las entidades financieras velarán porque las personas
encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la
información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga
permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte
histórico de la misma, las siguientes reglas:
a) Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que realice
voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis
(6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el retardo,
tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato
reporte a las centrales de información de la recalificación de su deuda en
la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente atendidos;
b) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de
sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
recalificación, no podrá efectuar nuevamente la solicitud de que trata el
literal anterior y deberá estar calificado en la categoría respectiva,
durante un término no inferior al doble del plazo en mora cuando ésta no
supere un (1) año o por un término de dos (2) años cuando la misma supere
el mencionado plazo;
c) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a
dicho monto pero paga después de los seis (6) meses previstos en el literal
a) del presente artículo, se sujetará a los términos previstos en el
literal b) para efectos de la permanencia de su calificación en el reporte;
d) Cuando el usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea
su monto y se inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la
respectiva entidad financiera podrá mantener el último reporte efectuado a
las centrales de información por un término máximo no superior de cinco (5)
años contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No
obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificación de
mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el término del reporte será de
dos (2) años contados desde la fecha del pago;
e) En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el
proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado
debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente
notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicará
si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la obligación, caso
en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de la deuda, el
reporte de esta circunstancia deberá realizarse por la entidad financiera
correspondiente por dos (2) años contados desde la sentencia.
Parágrafo. El límite adeudado previsto en el literal a) del presente
artículo, será de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas empresas
definidas como tales por la Ley 78 de 1988.
Artículo 111. El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:
«Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos
de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el
bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio,
será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto
sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los
intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de
1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la
Superintendencia Bancaria.»
Parágrafo. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio
quedará así:
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del
mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el
artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al
asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el
importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario
corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre
tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de
siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
Artículo 112. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de tres (3) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que incorpore al
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los artículos nuevos contenidos en
la misma y para que reorganice la numeración de dicho Estatuto teniendo en
cuenta además de los artículos incorporados, los que fueron expresamente
derogados.
Artículo 113. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con
sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una
relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las
correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía
Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una
relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la
señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la
Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los
aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el
cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas
financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres
(3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir
más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de
incumplimiento del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará
los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del
presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos
meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los
aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá
solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.
Artículo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y
Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente
datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán
tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles
al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el
consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular.
Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la
solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá
comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del
cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las
normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el
artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la
solvencia económica de sus titulares.
Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser
pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a
la situación real de su titular.
Parágrafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa
hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo
tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información
negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si
el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo
velará por el cumplimiento de esta norma.
Artículo 115. Acuerdos de contingencia en procesos de privatización. Para
realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital
participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas
instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o
arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales
compradores.
Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes
podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los
litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no
se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los
procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las
decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades
enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del
procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar.
Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se
modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las
condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de
cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento
del respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada
haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o
nacionalizada.
Parágrafo. Las entidades financieras que tengan el carácter de
nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva
la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de procesos que se adelanten
contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización.
Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la
Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución
que será declarada por el juez mediante incidente. Declarada la
sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y
en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos
que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en
adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y
efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra
índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la
institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.
Artículo 116. El artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Artículo 93. Red de Oficinas. Las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato
remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de
servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de
bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la
promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de
la red y bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas
necesarias para que el público la identifique claramente como una persona
jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se
utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia
Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además,
deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de
sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del
establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes
ordinarios.
Parágrafo 1. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el
servicio que se presta.
Parágrafo 2. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el
artículo 5. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los
términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 117. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios
financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras,
las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con
excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva.
Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes
inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en
general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos.
Estas sociedades deberán obtener permiso de funcionamiento por parte de la
Superintendencia de Sociedades, para lo cual deberán acreditar los
siguientes requisitos:
a) Un capital mínimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos
($2.500.000.000), valor que se ajustará en forma automática en el mismo
sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que
suministre el DANE;
b) Demostrar que los accionistas reúnen las condiciones que prevé el
numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza la Superintendencia
de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de
sus funciones podrán decretar la práctica de visitas de inspección a las
sociedades de inversión colectiva.
Parágrafo. Las entidades autorizadas por el presente artículo podrán
suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversión colectiva sin
que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus
accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la
sociedad de inversión colectiva, ni del diez por ciento (10%) del
patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas
que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se
trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por
ciento (10%) de su capital y reservas.
En todo caso, ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener
simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en más de una de las
siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión colectiva y
sociedades titularizadoras que tengan dentro de su objeto o como propósito
el desarrollo de las operaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 118. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de
crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede
contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los
pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o
contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito
podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan
enajenado.
Artículo 119. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero:
7. Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe el uso,
registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales
distintivos de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por
parte de cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la
nueva entidad quisiera utilizarlos para sí misma.
La absorbente tendrá igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres,
enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades
absorbidas, como parte de estos procesos.
En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al
derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos distintivos no
podrán ser utilizados durante los tres (3) años siguientes a la fecha en
que se formalice el proceso de fusión o adquisición.
Artículo 120. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los
recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de entidades
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en
primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -Fogafín- haya destinado para capitalizar la
institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena.
Artículo 121. Transitorio. Créase una Comisión de la Verdad para que le
informe al país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del
sector financiero estatal.
Dicha comisión estará integrada por el Contralor General de la República o
su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador
General de la Nación o su delegado, el Superintendente Bancario o su
delegado y el Superintendente de Valores o su delegado.
La comisión deberá rendir informe dentro de un plazo de seis (6) meses a
partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las acciones
judiciales, administrativas, disciplinarias y fiscales que corresponden a
las distintas autoridades.
Respecto de la comisión no podrá oponerse la reserva bancaria y todos los
funcionarios públicos están obligados a ofrecerle la información que
requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) días
siguientes al requerimiento respectivo.
Establecidas las responsabilidades, si el Estado no interpusiera la
respectiva acción, la podrá interponer cualquier ciudadano.
Artículo 122. Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la
financiación de programas de reforma agraria para crédito complementario de
tierras y de producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya
reglamentación corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo
caso, deberá sujetarse al ciclo del proyecto productivo.
Artículo 123. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las
siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 8; el literal n) del artículo 12; el
literal e) del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16;
los numerales 1 y 2 del artículo 20; el numeral 4 del artículo 22; los
numerales 1 y 3 del artículo 23; el artículo 25; las expresiones «ni a las
bolsas de valores», «y Bolsas de Valores» de los incisos 1. y 3. del
numeral 1 del artículo 75; la expresión «a través del Banco de la
República» del numeral 3 del artículo 84; el numeral 2 del artículo 141; el
artículo 142; el inciso 2. del artículo 250; el artículo 292; la palabra
«hasta» del literal c) del artículo 319 y el literal c) del numeral 4 del
artículo 322 y el numeral 6 del artículo 337. Igualmente deroga el segundo
inciso del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del
artículo 8. del Decreto 2016 de 1992.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.