Ley 510 De 1999

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LEY 510 DE 1999<br /> (agosto 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.654, DE 04 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 31<br /> por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y<br /> asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y<br /> de Valores y se conceden unas facultades.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Condiciones de ingreso al Sistema Financiero<br /> Artículo 1. Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 1.1 Los numerales 1, 4 y 5, quedarán así:<br /> 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos<br /> de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las<br /> entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta<br /> y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos<br /> bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las<br /> corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos<br /> ($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil<br /> quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de<br /> financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000)<br /> para las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que<br /> efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil<br /> quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco<br /> mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras<br /> de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000)<br /> para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se<br /> acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de<br /> pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de<br /> cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las demás<br /> entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con<br /> excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del<br /> ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen<br /> actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será<br /> de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del<br /> patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un ramo<br /> determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno<br /> Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el<br /> mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor<br /> que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en<br /> millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el<br /> 1. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de<br /> precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a<br /> valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente<br /> artículo.<br /> Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general,<br /> fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones<br /> financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades<br /> aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de<br /> seguro de crédito a la exportación.<br /> 4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este<br /> artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en<br /> funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento<br /> resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital<br /> suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en<br /> colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores<br /> y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas.<br /> Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en<br /> acciones en los términos del parágrafo 1. del numeral 5 de este artículo.<br /> Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que<br /> se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán<br /> tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o<br /> redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se<br /> otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno<br /> Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras<br /> en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.<br /> 5. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no<br /> cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se<br /> establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin<br /> de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3)<br /> años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2)<br /> años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda,<br /> corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las<br /> cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al<br /> Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales<br /> deben producirse dichos incrementos graduales de capital.<br /> Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital<br /> mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier<br /> otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los<br /> requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la<br /> Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en<br /> este Estatuto.<br /> Parágrafo 1. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en<br /> acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este<br /> artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en<br /> los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al<br /> pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados<br /> en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los<br /> numerales 3 y 4 del mismo artículo.<br /> En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán<br /> ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales,<br /> subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.<br /> Parágrafo 2. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los<br /> mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial<br /> y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses,<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de<br /> desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres<br /> (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público.<br /> Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia<br /> Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar<br /> desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas,<br /> incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de<br /> contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en<br /> el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al<br /> consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen<br /> desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se<br /> someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el<br /> programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes<br /> correspondientes en sus estatutos.<br /> Artículo 2. Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 2.1 El literal d) del numeral 3. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero quedará así:<br /> d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa,<br /> el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras<br /> a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá<br /> indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará<br /> para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control<br /> interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así<br /> como la información complementaria que solicite para el efecto la<br /> Superintendencia Bancaria;<br /> 2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios<br /> reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria<br /> podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto,<br /> directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión<br /> consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los<br /> principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional.<br /> Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo<br /> competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la<br /> institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera<br /> de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para<br /> autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera<br /> extranjera.<br /> En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la<br /> constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y<br /> con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la<br /> Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información<br /> que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de<br /> la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como<br /> posteriormente.<br /> 2.3 Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero quedarán así:<br /> 5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere<br /> el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la<br /> solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la<br /> fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que<br /> requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo<br /> anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en<br /> que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o<br /> aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la<br /> respuesta completa por parte del peticionario.<br /> El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando<br /> lasolicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará<br /> cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente<br /> el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las<br /> personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le<br /> inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y<br /> administración de la entidad financiera.<br /> En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes<br /> personas:<br /> a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de<br /> activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o<br /> en el artículo 208 del presente Estatuto;<br /> b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de<br /> conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la<br /> realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2. de dicha<br /> ley;<br /> c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos<br /> individuales de crédito;<br /> d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los<br /> negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan<br /> intervenido;<br /> e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el<br /> artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y<br /> f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de<br /> posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de<br /> la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos<br /> cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya<br /> decretado la medida.<br /> Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la<br /> misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos<br /> mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá<br /> suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo<br /> proceso.<br /> Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se<br /> tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y<br /> deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que<br /> deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital<br /> de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser<br /> equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar<br /> en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá<br /> acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son<br /> propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.<br /> Parágrafo. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea<br /> condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral,<br /> el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un<br /> socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el<br /> capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha<br /> participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que<br /> fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido<br /> adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas<br /> no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.<br /> 7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la<br /> constitución regular, el pago del capital de conformidad con las<br /> previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura<br /> técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con<br /> lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de<br /> acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.<br /> Artículo 3. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente inciso:<br /> Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario<br /> deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se<br /> encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3. y 4.<br /> del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que<br /> la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el<br /> inciso 5. del citado numeral 5.<br /> 3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente inciso:<br /> En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario<br /> previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que<br /> desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el<br /> artículo 53, numeral 5, inciso 5, de este Estatuto.<br /> 3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral:<br /> 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la<br /> transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital<br /> o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en<br /> acciones.<br /> CAPITULO II<br /> Reformas a las facultades de intervención del Gobierno Nacional<br /> Artículo 4. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así:<br /> h) Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el<br /> fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.<br /> 4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros<br /> indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con<br /> el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se<br /> apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la<br /> forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno.<br /> Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas<br /> por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una<br /> cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria<br /> de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa<br /> de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de<br /> mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con<br /> el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para<br /> responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u<br /> otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.<br /> CAPITULO III<br /> Reformas al régimen de inversiones de capital<br /> Artículo 5. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero:<br /> 7. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y<br /> bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros<br /> establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito<br /> podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos<br /> obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la<br /> misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases:<br /> establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de<br /> ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.<br /> Parágrafo 1. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en<br /> acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por<br /> sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones<br /> de leasing operativo.<br /> Parágrafo transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito<br /> en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se<br /> ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un<br /> plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia<br /> de esta ley.<br /> Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en<br /> acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2. de la Ley<br /> 218 de 1995 y 1. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto<br /> en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco<br /> (5) años.<br /> Artículo 6. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero:<br /> 8. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos<br /> obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de<br /> valores.<br /> Artículo 7. Modifícase el inciso 1 y el literal b) del numeral 1 del<br /> artículo 119, los cuales quedarán así:<br /> 1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades<br /> comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las<br /> corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento<br /> comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias,<br /> sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y<br /> sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que<br /> se observen los siguientes requisitos:<br /> b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás<br /> inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los<br /> establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder<br /> en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas<br /> patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo<br /> banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía<br /> de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones<br /> y descontadas las pérdidas acumuladas, y<br /> Artículo 8. El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Inversiones autorizadas con recursos propios. Las sociedades fiduciarias<br /> podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de<br /> pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de<br /> estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de<br /> estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar<br /> inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o<br /> fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por<br /> títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que<br /> para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.<br /> Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo<br /> estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los<br /> numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.<br /> No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará<br /> sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo<br /> 119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad<br /> administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad<br /> comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento<br /> (90%) a las mismas.<br /> CAPITULO IV<br /> Reformas al régimen de los establecimientos bancarios<br /> Artículo 9. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> m) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del<br /> presente Estatuto.<br /> Artículo 10. Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> d) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del<br /> presente Estatuto.<br /> CAPITULO V<br /> Reformas al régimen de las corporaciones financieras<br /> Artículo 11. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones<br /> financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la<br /> asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión,<br /> transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para<br /> participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles<br /> financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que<br /> contribuyan a su desarrollo.<br /> Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad<br /> económica organizada para la producción, transformación, circulación,<br /> administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios,<br /> independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad<br /> o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se<br /> realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa<br /> puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como<br /> fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, «joint venture» y<br /> empresas unipersonales.<br /> De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las<br /> instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los<br /> establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de<br /> crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c),<br /> i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2. y en el artículo<br /> 26 de este Estatuto.<br /> Parágrafo. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los<br /> entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las<br /> operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción<br /> a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2. de la Ley 358 de 1997 y las<br /> que la modifiquen o sustituyan.<br /> Artículo 12. El valor de las inversiones de capital que posea una<br /> corporación financiera, incluyendo las del sector real, no podrá exceder en<br /> ningún momento, el valor que resulte de sumar su capital pagado, reservas<br /> patrimoniales, cuenta de revalorización del patrimonio y depósitos y<br /> exigibilidades a más de un (1) año de plazo. En todo caso las inversiones a<br /> que se refiere el inciso 1. del numeral 1 del artículo 119 de este Estatuto<br /> y las que realicen en otras instituciones financieras se ajustarán al<br /> límite previsto en el literal b) del numeral 1 del mismo artículo.<br /> CAPITULO VI<br /> Reformas al régimen de las corporaciones de ahorro y vivienda<br /> Artículo 13. El numeral 4 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, quedará así:<br /> 4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de ahorro y<br /> vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la<br /> captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de<br /> crédito hipotecario de largo plazo.<br /> Artículo 14. El inciso 1. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, quedará así:<br /> Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad<br /> promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la<br /> construcción.<br /> Artículo 15. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> 5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición<br /> de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos,<br /> dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c),<br /> d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán<br /> representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o<br /> derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado<br /> para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros<br /> de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además<br /> con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos<br /> respecto de la administración y el comportamiento financiero de los<br /> respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al<br /> respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros<br /> o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos<br /> sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos<br /> emitan títulos para ser colocados entre el público.<br /> Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera<br /> directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su<br /> posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que<br /> integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio<br /> del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en<br /> concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o<br /> cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por<br /> cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera,<br /> después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos,<br /> éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso.<br /> La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para<br /> la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en<br /> desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad<br /> y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la<br /> presente autorización, que se emitan después del primero (1.) de enero del<br /> año 2000, deberán ser desmaterializados.<br /> Parágrafo 1. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que<br /> se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto<br /> en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación<br /> y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto<br /> en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o<br /> modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá,<br /> respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el<br /> presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha<br /> norma.<br /> Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las<br /> cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito<br /> hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.<br /> CAPITULO VII<br /> Reformas al régimen de las compañías de financiamiento comercial<br /> Artículo 16. El numeral 5 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, quedará así:<br /> 5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento<br /> comercial las instituciones que tienen por función principal captar<br /> recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones<br /> activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y<br /> servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.<br /> Artículo 17. El literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> j) Realizar operaciones de leasing.<br /> Artículo 18. El artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las<br /> compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros<br /> establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los<br /> términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la<br /> adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento<br /> comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá<br /> financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos<br /> de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a<br /> un año.<br /> CAPITULO VIII<br /> Medidas cautelares y toma de posesión<br /> Artículo 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el<br /> siguiente: Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban<br /> adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional<br /> en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i),<br /> de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar<br /> individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7<br /> de este artículo.<br /> 19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales:<br /> 6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida<br /> encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus<br /> bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la<br /> entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria<br /> un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de<br /> conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.<br /> 7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la<br /> Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa<br /> sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán<br /> convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con<br /> autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma<br /> estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados<br /> recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva<br /> asamblea que determina la conversión.<br /> 8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan<br /> actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de<br /> las medidas detoma de posesión previstas en el presente Estatuto, la<br /> Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria,<br /> según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la<br /> compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los<br /> aportes sociales.<br /> 9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal<br /> de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la<br /> Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a<br /> restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas<br /> especiales:<br /> 9.1 En el caso de fusión:<br /> a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco<br /> (5) y veinte (20) días, respectivamente;<br /> b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8)<br /> días;<br /> c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15)<br /> días;<br /> d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de<br /> quince (15) y diez (10) días, respectivamente;<br /> e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este<br /> Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter<br /> de administradores o accionistas de la entidad absorbente;<br /> f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se<br /> aplicará el artículo 62 de este Estatuto;<br /> g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia<br /> Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del<br /> programa de recuperación.<br /> 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por<br /> acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con<br /> la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que<br /> la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a<br /> enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;<br /> b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince<br /> (15) días.<br /> 9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia<br /> Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;<br /> b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la<br /> cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral<br /> 5 del artículo 68 de este Estatuto;<br /> c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva<br /> o del órgano que haga sus veces;<br /> d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este<br /> Estatuto<br /> respecto de la entidad cedente;<br /> e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este<br /> Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia<br /> circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en<br /> que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado,<br /> las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de<br /> las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento,<br /> el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución,<br /> lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma<br /> podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a<br /> indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no<br /> se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a<br /> aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en<br /> los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de<br /> dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la<br /> cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados<br /> por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás<br /> contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;<br /> f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a<br /> otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una<br /> escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se<br /> transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance<br /> de la entidad.<br /> En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes<br /> garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de<br /> notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo<br /> anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse<br /> el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley<br /> deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice<br /> conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma<br /> escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que<br /> requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes.<br /> En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto<br /> oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no<br /> será afectado en sus derechos;<br /> h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en<br /> que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.<br /> 10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto<br /> las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no<br /> presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para<br /> convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada<br /> como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la<br /> existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni<br /> en su patrimonio.<br /> Artículo 20. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley<br /> se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes<br /> ordinales:<br /> h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a<br /> la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer<br /> adecuadamente la situación real de la entidad;<br /> i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de<br /> funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;<br /> j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.<br /> 20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral:<br /> 2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los<br /> bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente<br /> alguno de los siguientes hechos:<br /> a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta<br /> por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio<br /> adecuado;<br /> b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o<br /> no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general<br /> señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).<br /> Artículo 21. El artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la<br /> aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar<br /> inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución<br /> vigilada.<br /> La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser<br /> objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de<br /> desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras<br /> operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los<br /> depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o<br /> parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por<br /> la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses,<br /> prorrogables por un término igual por dicha entidad.<br /> Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación<br /> se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de<br /> desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los<br /> ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para<br /> el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en<br /> este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la<br /> Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si<br /> durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible<br /> restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán<br /> adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria,<br /> las medidas necesarias para su liquidación.<br /> Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> La toma de posesión conlleva:<br /> a) La separación de los administradores y directores de la administración<br /> de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la<br /> Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados<br /> directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a<br /> violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o<br /> concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser<br /> separados en cualquier momento por el agente especial;<br /> b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las<br /> circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia<br /> decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda<br /> ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor<br /> fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor<br /> fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;<br /> c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen<br /> constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación<br /> está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial<br /> designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que<br /> afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de<br /> ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes<br /> mencionada;<br /> d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad<br /> de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma<br /> de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los<br /> procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por<br /> los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga<br /> referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de<br /> toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente<br /> especial;<br /> e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de<br /> posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria<br /> librará los oficios correspondientes;<br /> f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de<br /> la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria,<br /> en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se<br /> hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en<br /> que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso<br /> los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se<br /> dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que<br /> pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el<br /> Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los<br /> acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la<br /> medida en que los recursos de la entidad lo permitan;<br /> g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad<br /> respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan<br /> hecho exigibles antes de la toma de posesión.<br /> En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la<br /> entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por<br /> ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al<br /> régimen de la renta presuntiva;<br /> h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los<br /> garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de<br /> posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier<br /> tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán<br /> hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las<br /> disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías<br /> reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el<br /> caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado<br /> si son inmuebles.<br /> Parágrafo. La separación de los administradores y del revisor fiscal por<br /> causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da<br /> lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello<br /> no generará indemnización alguna.<br /> 2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables<br /> contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria,<br /> previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,<br /> determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden<br /> tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las<br /> reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los<br /> depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago<br /> parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos<br /> últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con<br /> el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los<br /> plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado<br /> cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la<br /> Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de<br /> que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la<br /> toma de posesión.<br /> En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de<br /> la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que<br /> termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los<br /> activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez<br /> pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para<br /> que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas<br /> que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial<br /> de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la<br /> forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que<br /> la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los<br /> accionistas.<br /> Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no<br /> podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia<br /> Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren<br /> las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la<br /> Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la<br /> institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por<br /> resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en<br /> razón de las características de la entidad.<br /> Artículo 23. El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Liquidación como consecuencia de la toma de posesión<br /> 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos<br /> propios de la toma de posesión, los siguientes:<br /> a) La disolución de la entidad;<br /> b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la<br /> intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo<br /> anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las<br /> operaciones de futuros, opciones y otros derivados;<br /> c) La formación de la masa de bienes;<br /> d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses<br /> siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de<br /> seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad<br /> aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la<br /> liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en<br /> seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto<br /> administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se<br /> advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo<br /> anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los<br /> contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se<br /> trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad<br /> social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y<br /> los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se<br /> tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen<br /> ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de<br /> la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;<br /> e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente<br /> protección legal, en los procesos de liquidación.<br /> 2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se<br /> conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo<br /> cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de<br /> accionistas.<br /> Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de<br /> cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el<br /> Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor<br /> en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.<br /> Artículo 24. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Principios que rigen la toma de posesión<br /> Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones<br /> que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,<br /> señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en<br /> particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad,<br /> a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de<br /> desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener<br /> mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los<br /> ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la<br /> cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se<br /> pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán<br /> y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los<br /> bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en<br /> desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.<br /> Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a<br /> los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:<br /> 1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en<br /> la ley.<br /> 2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los<br /> depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus<br /> acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al<br /> seguro de depósito.<br /> 3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de<br /> subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad<br /> de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector<br /> financiero y de la economía en general.<br /> 4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través<br /> del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la<br /> misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se<br /> notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de<br /> la administración del domicilio social. El recurso de reposición no<br /> suspenderá la ejecución de la medida.<br /> 5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o<br /> jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la<br /> administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con<br /> representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.<br /> 6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean<br /> confiadas bajo su inmediata responsabilidad.<br /> 7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el<br /> seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la<br /> vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de<br /> administración, mientras no se decida su liquidación.<br /> 8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin<br /> perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del<br /> derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de<br /> la toma de posesión.<br /> 9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del<br /> sector privado.<br /> 10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de<br /> capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de<br /> preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el<br /> pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en<br /> fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago<br /> anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de<br /> administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la<br /> optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así<br /> como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la<br /> intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la<br /> entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor<br /> correspondiente.<br /> 11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se<br /> hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan<br /> obtener el valor en el mismo de dichos activos.<br /> 12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo<br /> justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el<br /> cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la<br /> representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.<br /> 13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando<br /> existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas<br /> que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre<br /> otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago<br /> de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos<br /> activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del<br /> caso, convengan.<br /> 14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los<br /> artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá<br /> que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren<br /> a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos<br /> existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son<br /> necesarios para la administración o liquidación.<br /> 15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán<br /> cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en<br /> el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo<br /> caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente<br /> hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías<br /> otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de<br /> toma de posesión.<br /> 16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a<br /> los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto<br /> administrativo que se notificará por edicto.<br /> 17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos<br /> de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de<br /> la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o<br /> inversionistas por la falta de pago oportuno.<br /> 18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas<br /> contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que<br /> dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de<br /> los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas<br /> por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.<br /> 19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o<br /> su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la<br /> entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable<br /> del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la<br /> mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los<br /> depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos<br /> acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen<br /> concordatario.<br /> 20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger<br /> los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.<br /> Artículo 25. El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> 1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas<br /> de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías<br /> de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el<br /> mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en<br /> las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.<br /> 2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los<br /> acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea<br /> el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo<br /> 318 de este Estatuto.<br /> 3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para<br /> reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al<br /> Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán<br /> designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho<br /> momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del<br /> Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.<br /> 4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración<br /> de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga<br /> conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal<br /> entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la<br /> reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos<br /> activos o definir tales situaciones jurídicas.<br /> 5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por<br /> concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera<br /> clase después de los créditos fiscales.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por<br /> concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la<br /> República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo<br /> de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de<br /> Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas<br /> excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o<br /> después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer<br /> efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de<br /> la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de<br /> las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República,<br /> cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex,<br /> Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética<br /> Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la<br /> correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos<br /> créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y<br /> estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin<br /> perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del<br /> crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.<br /> 6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren<br /> debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos<br /> en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón<br /> del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de<br /> redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a<br /> ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos<br /> sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata<br /> sobre los bienes restantes.<br /> Artículo 26. Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un<br /> parágrafo al numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero. Los ordinales g), h), i) y j), así como el parágrafo del<br /> numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedarán así:<br /> g) Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la<br /> medida;<br /> h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario<br /> cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el<br /> plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor<br /> presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra<br /> entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;<br /> i) El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le<br /> adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior<br /> que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a<br /> la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse<br /> la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad<br /> intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones<br /> concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;<br /> j) En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder<br /> de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se<br /> deberán allegar las pruebas suficientes.<br /> Parágrafo. No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y<br /> se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros,<br /> en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a<br /> impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por<br /> concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras<br /> no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos<br /> ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.<br /> Artículo 27. Modifícase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero de la siguiente forma:<br /> 27.1 El primer inciso del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, quedará así:<br /> 7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean<br /> insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá<br /> impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos<br /> realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la<br /> providencia que ordene la toma de posesión.<br /> 27.2 Adiciónase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero con el siguiente ordinal:<br /> f) Los actos a título gratuito.<br /> 27.3 El ordinal e) del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo<br /> de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya<br /> actuado con buena fe exenta de culpa.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones relativas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> y al seguro de depósito<br /> Artículo 28. El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> 4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El<br /> Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al<br /> liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o<br /> jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos<br /> por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser<br /> reemplazados.<br /> Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes<br /> requisitos mínimos:<br /> a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de<br /> cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y<br /> b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los<br /> criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y<br /> representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia<br /> Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.<br /> Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes<br /> requisitos mínimos:<br /> a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y<br /> b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.<br /> Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo<br /> menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y<br /> acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada<br /> para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los<br /> requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según<br /> el caso.<br /> A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el<br /> contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las<br /> formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio<br /> principal de la entidad en liquidación.<br /> Parágrafo. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de<br /> gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con<br /> cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el<br /> contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se<br /> definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de<br /> conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de<br /> Garantías.<br /> Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por<br /> la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.<br /> Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses<br /> calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los<br /> honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados,<br /> teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros<br /> criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.<br /> Artículo 29. El ordinal f) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> f) En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de<br /> instituciones financieras.<br /> Artículo 30. Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 30.1 El numeral 1 del artículo 317, quedará así:<br /> 1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte<br /> segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse<br /> obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,<br /> previa calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones<br /> financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones<br /> de ahorro y vivienda, las sociedades administradoras de fondos de<br /> pensiones, y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la<br /> Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley establezca la<br /> existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras.<br /> 30.2 Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> 3. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función<br /> de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de<br /> aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en<br /> cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda<br /> otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito,<br /> será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de<br /> ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la<br /> Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de<br /> solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta<br /> Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho<br /> otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.<br /> En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán<br /> advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de<br /> conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> 30.3 Adiciónese el numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, con los siguientes literales:<br /> m) Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la<br /> representación legal del mismo y señalar sus facultades;<br /> n) Las demás que señale la ley.<br /> Artículo 31. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, con los siguientes numerales:<br /> 2. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito,<br /> pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos<br /> que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus<br /> actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con<br /> recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de<br /> las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades<br /> respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de<br /> depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y<br /> vivienda y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de<br /> la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía<br /> de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de<br /> las administradoras de riesgos profesionales;<br /> b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación<br /> de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar<br /> el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y<br /> separadas;<br /> c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con<br /> cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que<br /> adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes<br /> reservas en la forma que determine el gobierno;<br /> d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente<br /> para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales<br /> fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las<br /> entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de<br /> esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos<br /> que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo,<br /> así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo<br /> debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva<br /> garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una<br /> liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría<br /> graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del<br /> pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.<br /> Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para<br /> atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la<br /> Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el<br /> aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de<br /> este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se prevea la<br /> realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto<br /> General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la<br /> garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se<br /> considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación,<br /> el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de<br /> Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se<br /> incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se<br /> realicen las demás operaciones a que haya lugar;<br /> e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de<br /> su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su<br /> junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los<br /> activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será<br /> calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el<br /> presupuesto del mismo, aprobado por la junta directiva.<br /> Parágrafo transitorio. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, se dividirán en dos (2) partes: aquellos que se conservarán<br /> como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a<br /> las reservas. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los<br /> recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:<br /> a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta<br /> el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras inscritas<br /> por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías<br /> correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los<br /> siniestros pagados, y<br /> b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en<br /> proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se<br /> refiere cada una de ellas.<br /> 3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor<br /> de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características de la<br /> operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno señalará<br /> de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la<br /> prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.<br /> Parágrafo. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política,<br /> los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las<br /> reservas son inembargables.<br /> Artículo 32. Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero de la siguiente forma:<br /> 32.1 Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:<br /> d) Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el<br /> propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas.<br /> Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de<br /> recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto<br /> permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición,<br /> cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los<br /> intereses de los ahorradores y depositantes;<br /> e) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que<br /> señale la junta directiva del Fondo.<br /> 32.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los siguientes<br /> ordinales:<br /> k) Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley,<br /> otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir<br /> las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad,<br /> absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad<br /> inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48,<br /> literal i), 113 y 115 de este Estatuto;<br /> l) Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de<br /> control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo<br /> en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden<br /> concordancia con el objeto del Fondo.<br /> 32.3 Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3 del artículo<br /> 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente frase:<br /> En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la<br /> entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el<br /> Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal<br /> manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en<br /> el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a<br /> emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el<br /> capital de la entidad.<br /> 32.4 Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo 320 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase:<br /> Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que<br /> considere necesario.<br /> 32.5 Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con los siguientes numerales:<br /> 6. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:<br /> a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las<br /> normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades<br /> financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente<br /> evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores,<br /> inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad<br /> con lo dispuesto en este Estatuto;<br /> b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar<br /> a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al<br /> valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de<br /> liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de<br /> acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su<br /> objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No<br /> obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad<br /> pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar<br /> graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del<br /> Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros,<br /> se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su<br /> costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán<br /> incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las<br /> entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se<br /> considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323<br /> ordinal e) de este Estatuto;<br /> c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el<br /> capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los<br /> agentes que participan en el mercado financiero.<br /> 7. Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto<br /> general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades<br /> financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo<br /> 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios<br /> del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas<br /> establecidas en el numeral anterior.<br /> La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a<br /> este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de<br /> sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia<br /> Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo<br /> le solicite.<br /> Artículo 33. El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> 3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que<br /> desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en<br /> cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea<br /> necesario para preservar la confianza del público en las instituciones<br /> objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.<br /> Artículo 34. Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el<br /> artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:<br /> f) Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito,<br /> incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad<br /> financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria,<br /> siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;<br /> g) Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una<br /> garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de<br /> la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos<br /> que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor<br /> amparado de su acreencia;<br /> h) Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una<br /> suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la<br /> garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto<br /> del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice.<br /> Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la<br /> misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;<br /> i) Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona<br /> pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado<br /> del seguro;<br /> j) Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con<br /> el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los<br /> actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a<br /> que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.<br /> Parágrafo 1. El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero<br /> permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de<br /> sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace<br /> referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se<br /> cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías<br /> de Instituciones Financieras.<br /> Parágrafo 2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá<br /> cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con<br /> ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en<br /> información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o<br /> garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes.<br /> Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley, cuando<br /> el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos,<br /> cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la<br /> entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo<br /> dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual<br /> liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el<br /> consentimiento del interesado.<br /> Parágrafo 3. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o<br /> puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual<br /> aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con<br /> su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria<br /> Artículo 35. El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> 1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de<br /> carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con<br /> personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio<br /> propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la<br /> inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la<br /> actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento<br /> de los siguientes objetivos:<br /> Artículo 36. Adiciónase el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, con el siguiente numeral:<br /> 3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia<br /> Bancaria corresponde al Superintendente Bancario.<br /> Artículo 37. Modifícase el numeral 3°, letra b) del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> b) Dictar las normas generales que deben observar las instituciones<br /> vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a<br /> estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad<br /> con la ley.<br /> Artículo 38. Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> Artículo 95. Contabilidad.<br /> 1. Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada<br /> para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las<br /> entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para<br /> escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 39. Adiciónase el artículo 334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo 3. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y<br /> los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.<br /> Artículo 40. El numeral 4 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> 4. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de<br /> funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria<br /> provendrán de los siguientes conceptos:<br /> a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;<br /> b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos<br /> de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;<br /> c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento<br /> de sus fines;<br /> d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus<br /> activos;<br /> e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;<br /> f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de<br /> información y programas de computación diseñados y desarrollados por la<br /> Entidad;<br /> g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;<br /> h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo<br /> de sus recursos propios, e<br /> i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las<br /> leyes.<br /> Artículo 41. El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> 5. Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a las entidades<br /> vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se<br /> aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes<br /> integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y<br /> 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.<br /> a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se<br /> refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los<br /> meses de enero y julio de cada año;<br /> b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:<br /> 1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e<br /> inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.<br /> 2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de<br /> funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes<br /> de la vigencia anterior;<br /> c) Pago: La Superintendencia el 1. de marzo y el 1. de agosto de cada año,<br /> o antes, exigirá la contribución mencionada.<br /> Parágrafo 1. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a<br /> 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la<br /> Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el<br /> último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la<br /> correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en<br /> este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo<br /> 3. del presente artículo.<br /> Parágrafo 2. La contribución de las entidades constituidas en el semestre<br /> inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo<br /> como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.<br /> Parágrafo 3. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen<br /> en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos<br /> intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.<br /> Artículo 42. Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:<br /> 10. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:<br /> a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo<br /> establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es<br /> propietaria a la vigencia de la presente ley, y<br /> b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por<br /> los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.<br /> 11. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo dispuesto en el<br /> Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se<br /> manejarán en una cuenta denominada «Fondo Superintendencia Bancaria» y el<br /> recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente<br /> y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá<br /> destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e<br /> inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y<br /> funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se<br /> sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas<br /> orgánicas del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 43. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y<br /> administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar<br /> las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones<br /> que le señala la presente ley, con sujeción a los principios<br /> constitucionales que rigen la función administrativa.<br /> Artículo 44. Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente párrafo:<br /> - Ordenar la adopción de un plan de recuperación.<br /> Artículo 45. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> 8. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera<br /> consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de<br /> intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en<br /> los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o<br /> tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras<br /> matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se<br /> suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá<br /> entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la<br /> autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia<br /> Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus<br /> vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países<br /> en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando<br /> se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.<br /> Artículo 46. El numeral 2 del artículo 84, quedará así:<br /> 2. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá reducir el<br /> capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,<br /> corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y<br /> sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la<br /> entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los<br /> artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca<br /> su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta<br /> reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que<br /> existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo.<br /> Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni<br /> autorización de ninguna otra autoridad.<br /> Artículo 47. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las<br /> entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<br /> deberán exigir a las entidades y organismos del sector público que<br /> presenten solicitudes de créditos, los estados financieros, presupuestos,<br /> notas explicativas y demás información pertinente que permita acreditar su<br /> capacidad de pago, en los plazos y condiciones del crédito solicitado, de<br /> conformidad con las disposiciones legales que les rigen.<br /> Artículo 48. Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la<br /> Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades<br /> aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su<br /> actividad, con el objeto de que se conozca la participación y<br /> posicionamiento de las mismas en el sistema.<br /> Artículo 49. Los empleos de la Superintendencia Bancaria tendrán un sistema<br /> específico de carrera que se sujetará a las siguientes reglas, de<br /> conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional:<br /> a) Los procesos de selección para el ingreso al servicio en cargos de<br /> carrera, se harán mediante concurso de méritos con base en la trayectoria<br /> académica, la experiencia en el sector y los conocimientos específicos de<br /> los aspirantes;<br /> b) La promoción dentro de la carrera se efectuará sobre la base de la<br /> calificación de los servicios y el logro de los objetivos previamente<br /> concertados entre la administración y sus empleados.<br /> Artículo 50. Clasificación de los empleos en la Superintendencia Bancaria.<br /> Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos de la<br /> Superintendencia Bancaria:<br /> 1. Los del nivel directivo.<br /> 2. Los de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implique confianza y<br /> que estén al servicio directo e inmediato del Superintendente Bancario.<br /> 3. Los del nivel asesor que estén al servicio directo e inmediato de los<br /> Superintendentes Delegados, en cuanto su ejercicio implica un grado<br /> considerable de confianza.<br /> 4. Los jefes de división.<br /> 5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y manejo directo<br /> de bienes, dineros y/o valores del Estado.<br /> Los demás empleos de la planta de personal de la Superintendencia Bancaria<br /> pertenecerán a la carrera administrativa especial.<br /> Artículo 51. El artículo 146 de la Ley 446 de 1998, quedará así:<br /> Artículo 146. Atribución excepcional de competencia a la Superintendencia<br /> Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los<br /> clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán<br /> a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos<br /> contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y<br /> entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente<br /> artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con<br /> las facultades propias de un juez.<br /> En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la<br /> Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan<br /> entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente<br /> con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que<br /> asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o<br /> previsional.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a dicha competencia<br /> jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor<br /> no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.<br /> Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto<br /> que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al<br /> proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su<br /> competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de<br /> informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos<br /> punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la<br /> Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.<br /> Parágrafo. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a<br /> regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Para tal efecto, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en<br /> esta ley relativas a la Superintendencia Bancaria y podrá modificar la<br /> estructura y funciones de la misma, con el exclusivo propósito de efectuar<br /> las adecuaciones necesarias para darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la<br /> Superintendencia Bancaria podrá instruir sobre la manera como deben<br /> cumplirse las disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deberá<br /> establecer un procedimiento sencillo y claro de acceso a su competencia.<br /> Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:<br /> Artículo 148. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el<br /> Procedimiento trámite de los asuntos de que trata esta parte será el<br /> previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso<br /> Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de<br /> petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el<br /> capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las<br /> disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento<br /> civil.<br /> Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del<br /> término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se<br /> reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del<br /> proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos<br /> interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma<br /> definitiva.<br /> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades<br /> jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades<br /> judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren<br /> incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.<br /> Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesoS,<br /> respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la<br /> petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva<br /> Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.<br /> Parágrafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de<br /> los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida<br /> en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente<br /> deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el<br /> Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada.<br /> Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una<br /> figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa<br /> autoridad para que le sea resuelta la controversia.<br /> No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme<br /> con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga,<br /> podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la<br /> definición de dicha controversia.<br /> De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las<br /> controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del<br /> Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el<br /> propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya<br /> sido formalmente denegada la admisión de la petición.<br /> En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y<br /> señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la<br /> controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el<br /> reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor<br /> del Cliente o figura análoga inadmite la petición.<br /> Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los<br /> accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente<br /> ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la<br /> reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las<br /> decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés<br /> social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y<br /> al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que<br /> se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna<br /> actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a<br /> corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.<br /> En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva<br /> o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el<br /> presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas<br /> y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde<br /> la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la<br /> actuación del representante, según fuere el caso.<br /> Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente<br /> parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda<br /> realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.<br /> Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y<br /> Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el<br /> afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación<br /> de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite<br /> incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones relativas al mercado de valores<br /> Artículo 53. Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la<br /> vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las<br /> operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y<br /> pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter<br /> obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores<br /> del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda<br /> legal.<br /> Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar<br /> únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las<br /> actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo<br /> 7. de la Ley 45 de 1990, además del corretaje de valores, deberán acreditar<br /> un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las<br /> inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas<br /> de las bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta<br /> millones de pesos ($250.000.000) moneda legal.<br /> Para permanecer en funcionamiento, las sociedades comisionistas de bolsa<br /> actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los montos absolutos<br /> de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con las<br /> actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en cuenta,<br /> además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y el<br /> costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas:<br /> a) Reserva legal;<br /> b) Prima en colocación de acciones;<br /> c) Revalorización del patrimonio;<br /> d) Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio<br /> contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades<br /> que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a<br /> incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas<br /> acumuladas.<br /> Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas, que al<br /> momento de entrada en vigencia de la presente ley registren defectos<br /> respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo,<br /> deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales<br /> requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales<br /> deben producirse dichos incrementos graduales de capital.<br /> Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los plazos<br /> establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los<br /> niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por<br /> dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%)<br /> sobre el valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción<br /> de mes de retardo en el cumplimiento.<br /> Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas que no<br /> acrediten la totalidad del capital requerido dentro del plazo establecido<br /> en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse. Cuando se opte<br /> por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la<br /> Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del<br /> compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de<br /> cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la<br /> información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la<br /> fusión deberá quedar formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha de la mencionada remisión.<br /> No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de bolsa que<br /> actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de 1993<br /> para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no<br /> acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso<br /> primero del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las<br /> operaciones indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener<br /> el monto de capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a<br /> la Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de<br /> carácter general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las<br /> operaciones a que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7. de<br /> la Ley 45 de 1990.<br /> Parágrafo 1. Los montos señalados en este artículo se ajustarán anualmente<br /> en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice<br /> de precios al consumidor que suministre el DANE, aproximado al número<br /> entero siguiente expresado en millones de pesos. El primer ajuste se<br /> realizará el 1° de enero del 2000, tomando como base la variación en el<br /> índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de mantener<br /> actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas<br /> mencionadas en el presente artículo.<br /> Parágrafo 2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se<br /> entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellas que, de<br /> conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores del país, resulten<br /> necesarias para actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos<br /> de garantías de las bolsas.<br /> Artículo 54. Modifícase el literal a) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990<br /> y adiciónase un inciso al literal c) del artículo 2. de la misma, los<br /> cuales quedarán así:<br /> a) Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona natural o jurídica,<br /> salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo permitan.<br /> Cada una de las sociedades comisionistas miembros deberá poseer un número<br /> de acciones no inferior al que establezca el reglamento de la bolsa y en<br /> todo caso no inferior al que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> En ningún caso un mismo beneficiario real podrá tener una participación<br /> superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito de una bolsa;<br /> c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas que<br /> sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no<br /> sean comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros<br /> externos a que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio<br /> de que en todo caso entre los miembros externos existan representantes de<br /> entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, y de gremios<br /> y entidades vinculadas a la actividad bursátil.<br /> Artículo 55. La letra b) del artículo 2. de la Ley 27 de 1990, quedará así:<br /> b) Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto social, ya sean<br /> ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus accionistas en<br /> dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las<br /> condiciones que determine la asamblea de accionistas.<br /> Artículo 56. Elimínase el parágrafo del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y<br /> adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:<br /> Parágrafo 1. Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones<br /> conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.<br /> Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se<br /> aplicará la definición de beneficiario real contenida en las normas que<br /> regulan el mercado público de valores.<br /> Parágrafo 3. La participación de una sociedad comisionista miembro de la<br /> bolsa en el Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser<br /> superior a un representante en cada uno de dichos organismos.<br /> Artículo 57. Adiciónase el artículo 4. de la Ley 35 de 1993 con los<br /> siguientes literales:<br /> l) Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la<br /> negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de<br /> las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas<br /> de productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 55 de la Ley 101 de 1993;<br /> m) Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la<br /> liquidación y compensación de los contratos a que se refiere el literal<br /> anterior, actividades que sólo podrán realizar las entidades constituidas<br /> para tal fin o las bolsas de futuros y opciones;<br /> n) Establecer las disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de<br /> futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en estas bolsas y de<br /> las sociedades que realicen la liquidación y compensación de los contratos<br /> de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Así mismo, expedir las<br /> disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades comisionistas de las<br /> bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos<br /> agropecuarios podrán negociar futuros, opciones y otros instrumentos<br /> derivados en las respectivas bolsas.<br /> o) Fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores<br /> emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales<br /> serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y<br /> agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y<br /> funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con<br /> sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas<br /> negociaciones.<br /> Artículo 58. El Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que<br /> deben acreditar, para constituirse y permanecer en funcionamiento, las<br /> bolsas de futuros y opciones, los intermediarios que actúen en estas bolsas<br /> y las entidades cuyo objeto sea liquidar y compensar contratos de futuros,<br /> opciones y otros instrumentos derivados. El Gobierno Nacional también<br /> establecerá los montos mínimos de capital que deberán acreditar y mantener<br /> las bolsas de productos agropecuarios a través de las cuales se negocien<br /> contratos de futuros y opciones en desarrollo de la facultad prevista en el<br /> artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los intermediarios de esas bolsas que<br /> decidan negociar dichos contratos y las sociedades comisionistas miembros<br /> de las bolsas de valores cuando quiera que a través de estas últimas se<br /> negocien futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Los montos de<br /> que trata este artículo sólo podrán ser modificados por ley.<br /> Artículo 59. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras<br /> podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados,<br /> transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las<br /> condiciones que determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 60. Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de<br /> 1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la<br /> Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las<br /> bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas<br /> bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de<br /> otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y<br /> liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos<br /> derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley<br /> en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de<br /> bolsa.<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y<br /> control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades sobre las<br /> bolsas de productos agropecuarios y las sociedades comisionistas miembros<br /> de esas bolsas, cuando quiera que las mismas actúen en el mercado de<br /> futuros y opciones, la Superintendencia de Valores velará por que su<br /> actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo regulan. Lo mismo<br /> aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto de los<br /> intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén<br /> sujetos a su inspección y vigilancia. La actividad de la Superintendencia<br /> de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas<br /> sociedades.<br /> Artículo 61. De acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las<br /> bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas<br /> de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios,<br /> las sociedades comisionistas independientes de valores, los<br /> establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades<br /> fiduciarias podrán participar en el capital de bolsas de futuros, opciones<br /> y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen la<br /> compensación y liquidación de estos contratos. El Gobierno Nacional podrá<br /> autorizar a otros agentes del mercado para que participen en el capital de<br /> las mencionadas entidades.<br /> Artículo 62. El numeral 1 del artículo 76 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, quedará así:<br /> 1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y<br /> comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las<br /> sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser<br /> administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán<br /> formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus<br /> representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea<br /> títulos inscritos en bolsa.<br /> Artículo 63. El literal b) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> b) No podrán consistir en operacione activas de crédito, cuando se trate de<br /> sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos<br /> de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el<br /> establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor<br /> superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente<br /> corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del<br /> canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del<br /> descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional<br /> autorice, y<br /> Artículo 64. Las causales, procedencia de la medida y demás reglas<br /> previstas sobre toma de posesión y programas de restablecimiento o adopción<br /> de medidas de recuperación previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero serán aplicables a la Superintendencia de Valores y a sus<br /> entidades vigiladas, en lo que sean compatibles con su naturaleza. Las<br /> funciones que esta ley otorga al Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras podrán ser cumplidas por la Superintendencia de Valores<br /> respecto de sus vigiladas, salvo en lo que se refiere al desarrollo de<br /> operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos.<br /> También serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia<br /> de Valores las disposiciones de los artículos 81, 88 y 97, numerales 1 y 3,<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Artículo 65. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de<br /> funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores<br /> provendrán de los siguientes conceptos:<br /> 1. Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas<br /> en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por<br /> concepto de oferta pública en el país y en el exterior.<br /> 2. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos<br /> de licitaciones o de concursos de méritos y de fotocopias.<br /> 3. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento<br /> de sus fines.<br /> 4. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad.<br /> 5. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus<br /> activos.<br /> 6. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de<br /> información y programas de computación diseñados y desarrollados por la<br /> entidad.<br /> 7. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.<br /> 8. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo<br /> de sus recursos, y<br /> 9. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las<br /> leyes.<br /> Artículo 66. Los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las<br /> personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así<br /> como los derechos por concepto de ofertas públicas en el país y en el<br /> exterior, se destinarán a cubrir los programas previstos en el numeral 2<br /> del artículo 15 del Decreto-ley 831 de 1980, así como a financiar los demás<br /> gastos de la Superintendencia de Valores que no sean cubiertos en su<br /> totalidad con otros recursos del Presupuesto Nacional.<br /> Los derechos y las cuotas a que se refiere el inciso anterior se calcularán<br /> cada año por el Superintendente de Valores y se distribuirán<br /> equitativamente con base en el patrimonio de los emisores de valores o en<br /> su defecto en su presupuesto anual; en el patrimonio de las entidades<br /> sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia; en el valor de<br /> las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los<br /> intermediarios no vigilados por la misma Superintendencia, y en el valor<br /> total de la oferta que se autorice en el país o en el exterior.<br /> El Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los<br /> derechos de inscripción y las cuotas, que estén destinados a promover la<br /> desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo<br /> mercado y la inscripción anticipada de valores.<br /> La Resolución que expida el Superintendente de Valores fijando el pago<br /> anual del pago de las cuotas, podrá señalar los topes mínimos y máximos de<br /> tarifas y no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad. La<br /> Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la<br /> fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el<br /> deber de actualizar la información financiera.<br /> El Superintendente exigirá a las entidades mencionadas el pago de los<br /> derechos y las cuotas previstas en los incisos anteriores, las cuales<br /> deberán ser depositadas en la cuenta de uso exclusivo que para el recaudo<br /> de estos recursos autorice la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 67. En caso de incumplimiento de una operación en el mercado<br /> público de valores, la respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las<br /> reglas que la rigen y siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en<br /> sus reglamentos, las garantías otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se<br /> aplicará igualmente cuando la entidad que otorgó la garantía sea objeto de<br /> un proceso liquidatorio o concursal.<br /> Artículo 68. Las Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y<br /> conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o<br /> con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores.<br /> Las Cámaras Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de<br /> designar árbitros o amigables componedores.<br /> Artículo 69. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la<br /> Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las<br /> adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones<br /> que le señala la presente ley, con sujeción a los principios<br /> constitucionales que rigen la función administrativa.<br /> Artículo 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional<br /> de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término<br /> de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados<br /> en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación<br /> de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el<br /> precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al<br /> último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a<br /> disposición del o los accionistas.<br /> Artículo 71. El artículo 8. de la Ley 448 de 1998, quedará así:<br /> En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación<br /> de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la<br /> comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el<br /> Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el<br /> artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los<br /> autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no<br /> sea de buena fe exenta de culpa.<br /> Artículo 72. El literal a) del artículo 8. de la Ley 9ª de 1991, quedará<br /> así:<br /> a) Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o<br /> la Superintendencia de Valores.<br /> Artículo 73. Adiciónase el artículo 3. del Decreto 2969 de 1960, con el<br /> siguiente numeral:<br /> 8. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 74. Adiciónase el artículo 7. de la Ley 45 de 1990, con el<br /> siguiente texto:<br /> Parágrafo 4. En adición a las actividades señaladas, las sociedades<br /> comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado<br /> cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de<br /> la República y las demás normas pertinentes.<br /> Artículo 75. A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la<br /> Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia de los<br /> fondos mutuos de inversión que, al 31 de diciembre de cada año, registren<br /> activos iguales o superiores a 4.000 salarios mínimos mensuales legales<br /> vigentes a la fecha del respectivo corte. En tal virtud, la<br /> Superintendencia de Valores tendrá las mismas facultades que posee respecto<br /> de las demás entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente.<br /> Los fondos mutuos de inversión que no cumplan la exigencia mencionada,<br /> quedarán sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en los<br /> términos que al efecto establezca dicha entidad.<br /> Artículo 76. El inciso primero del artículo 8. del Decreto 2016 de 1992,<br /> modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así:<br /> Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades calificadoras. Las<br /> sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán<br /> adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por sus accionistas,<br /> entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones.<br /> Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa<br /> autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y<br /> general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y<br /> solvencia.<br /> Artículo 77. Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 35 de<br /> 1995, el cual quedará así:<br /> Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según<br /> corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de<br /> titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.<br /> La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por<br /> instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá<br /> perfeccionada con la transferencia del título representativo de la<br /> obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar<br /> dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos<br /> de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en<br /> desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de<br /> novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse<br /> constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en<br /> relación con la misma por parte de las instituciones financieras que<br /> intervengan en las respectivas operaciones.<br /> La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que<br /> sean indispensables para restringir las operaciones de titularización<br /> cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o<br /> su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su<br /> juicio no sean acordes con las de mercado, o porque impliquen la asunción<br /> de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.<br /> CAPITULO XII<br /> Reformas al régimen del Banco Cafetero<br /> Artículo 78. El artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Artículo 264. Organización.<br /> 1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial<br /> y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de<br /> economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.<br /> Parágrafo. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el<br /> capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la<br /> entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural.<br /> 2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias<br /> de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la<br /> participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero<br /> sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del<br /> mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio,<br /> almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.<br /> 3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del<br /> presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las<br /> reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.<br /> 4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de<br /> Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el<br /> territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para<br /> la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en<br /> instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de<br /> Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime<br /> conveniente.<br /> CAPITULO XIII<br /> Financiación de vivienda a largo plazo<br /> Artículo 79. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis<br /> (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley<br /> para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo<br /> plazo ligado al índice de precios al consumidor.<br /> Como complemento de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y<br /> mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor. Para tal<br /> efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de<br /> largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones.<br /> Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito<br /> para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de<br /> los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la<br /> deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.<br /> Artículo 80. Durante el primer mes de cada año calendario, los<br /> establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos<br /> individuales hipotecarios para vivienda una información clara y<br /> comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los<br /> intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se<br /> capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo<br /> período, todo ello de confomidad con las instrucciones que anualmente<br /> imparta la Superintendencia Bancaria.<br /> Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta<br /> para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en<br /> tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos<br /> proyectados.<br /> Artículo 81. No podrán cambiarse las condiciones originalmente pactadas en<br /> los créditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en<br /> el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en<br /> los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo<br /> que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el<br /> alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y<br /> por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor<br /> capitalización de intereses o de una reducción del plazo.<br /> Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes,<br /> deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal<br /> que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el<br /> inciso anterior.<br /> Artículo 82. El inciso 2. del artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, quedará<br /> así:<br /> Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán<br /> establecidas por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo igual al que falte<br /> para la cancelación del crédito hipotecario contratado con el<br /> establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas<br /> condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad<br /> financiera.<br /> Artículo 83. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda<br /> podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad<br /> financiera.<br /> Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo<br /> no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías,<br /> una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.<br /> Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para vivienda podrán, en<br /> cualquier momento y durante la vida del crédito, realizar abonos<br /> extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser<br /> aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar<br /> anticipadamente la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir<br /> preavisos o aplicar sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.<br /> Artículo 84. Se consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el<br /> valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de<br /> registro y anotación, la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus<br /> garantías, otorgados para adquisición de vivienda de interés social.<br /> Artículo 85. Transitorio. Los deudores de créditos individuales<br /> hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado<br /> sus bienes en dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de<br /> condiciones para readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por<br /> los establecimientos de crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar<br /> créditos dentro del sistema de financiación de vivienda de largo plazo a<br /> que se refiere el presente capítulo.<br /> Parágrafo. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido<br /> la misma por imposibilidad de pago, relacionada con el incremento de las<br /> cuotas y los saldos por la vinculación del UPAC al DTF, podrán obtener de<br /> nuevo el subsidio de vivienda, por una nueva y única vez, previa solicitud<br /> a las instituciones encargadas de su asignación.<br /> Artículo 86. Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos<br /> hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como<br /> base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo<br /> comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año<br /> anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del<br /> establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de<br /> conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el<br /> otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en<br /> pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación directa<br /> o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único<br /> civil con los directores yadministradores del mismo. Además se tratará de<br /> personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral,<br /> experiencia e independencia.<br /> Artículo 87. Definición y ejecución arbitral. Al celebrar los contratos de<br /> crédito hipotecario y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en<br /> cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podrán<br /> convenir en que la definición de las diferencias surgidas de los contratos<br /> o de los títulos, y la ejecución de las obligaciones que en ellos constan,<br /> incluyendo el remate y venta de los bienes o su restitución forzosa, se<br /> confiará a la decisión de un árbitro, en los términos de los artículos<br /> siguientes.<br /> Artículo 88. Arbitro para controversias hipotecarias. Cuando las partes<br /> convengan en someter las controversias a las que dé lugar la aplicación de<br /> las normas sobre contratos de crédito hipotecario y títulos de crédito<br /> hipotecario a una decisión arbitral, el árbitro será único y abogado,<br /> tomará todas sus decisiones en derecho, y decidirá en un plazo<br /> improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros tres (3) si<br /> fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes.<br /> Podrá haber lugar a la designación de árbitros plurales cuando las<br /> controversias que hayan de resolverse no sean típicas; son «típicas» las<br /> que se suscitan entre los establecimientos de crédito y sus deudores para<br /> asuntos que se refieren a un solo contrato.<br /> Las normas que esta ley contiene sobre arbitramento podrán aplicarse<br /> también a otros contratos de crédito, con garantía de hipotecas, aunque no<br /> reúnan las condiciones de los «contratos de crédito hipotecario» que<br /> tipifique el gobierno con las facultades que esta Ley le concede, y que<br /> celebren las corporaciones de ahorro y vivienda.<br /> Artículo 89. Designación del árbitro único. Los árbitros a los que esta ley<br /> se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las<br /> partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de<br /> valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se<br /> considerará y actuará como centro de arbitraje.<br /> En las controversias que no tengan un carácter típico, las partes podrán<br /> convenir otra forma de selección.<br /> Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista común de<br /> árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden alfabético de<br /> apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen de<br /> dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito<br /> hipotecario y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las<br /> obligaciones que consten en ellos.<br /> Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal, se designará el<br /> árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no tiene ya un<br /> proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal forma que<br /> ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la lista no<br /> tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro<br /> designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá<br /> a quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que<br /> alguno acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros<br /> hubiere asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.<br /> Artículo 90. Honorarios de los árbitros. Es deber de los centros de<br /> arbitraje conseguir de quienes hagan parte de su lista de árbitros para los<br /> procesos aludidos el compromiso de sujetar sus honorarios a un rango de<br /> valores que el centro defina, en función del tiempo que la solución de cada<br /> tipo de controversia pueda exigir y no del valor de las obligaciones que se<br /> cobren o controviertan. El rango de valores establecidos debe ser publicado<br /> en el mes de enero de cada año.<br /> Los árbitros designados por los centros no podrán cobrar sumas superiores a<br /> las que resulten de los rangos fijados por cada centro.<br /> Artículo 91. Procedimiento arbitral. El Gobierno Nacional deberá fijar las<br /> reglas de procedimiento a las que deberán someterse los arbitramentos a los<br /> que se refiere este capítulo. Esas reglas deben garantizar, en todo caso,<br /> el «debido proceso» y, en particular, el derecho del demandado a la<br /> defensa, por un abogado escogido por él, o señalado de oficio por el<br /> árbitro; el derecho de ambas partes a que no haya dilaciones<br /> injustificadas; el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se<br /> alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En todo<br /> caso, los asuntos no reglamentados por el Gobierno Nacional se regirán por<br /> las disposiciones aplicables al procedimiento arbitral.<br /> Los centros de arbitraje podrán cobrar una remuneración por el<br /> mantenimiento de listas de árbitros y por su designación, y por la<br /> aprobación de reglamentos de arbitraje, según tarifas que deben ser<br /> públicas siempre. Pero el hecho de que se les solicite tal designación, o<br /> la aprobación de reglamentos arbitrales, no les dará derecho a exigir que<br /> se les pague por cualquier otro tipo de servicios relacionados con el<br /> trámite de los procesos, a menos que las partes quieran utilizarlos.<br /> Podrán realizarse audiencias no presenciales, siempre que se dejen<br /> registros magnetofónicos o electrónicos de las mismas.<br /> Mientras se tramitan los procesos arbitrales a que se refieren los<br /> artículos precedentes, los demás procesos judiciales en los que se persiga<br /> el bien hipotecado serán suspendidos a partir de la providencia en la que<br /> el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso<br /> arbitral no podrá ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad<br /> que adelante se describe. Si el juez decretó medidas cautelares, éstas no<br /> podrán hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien<br /> hipotecado en el proceso arbitral, momento en el cual se reanudarán los<br /> procesos suspendidos de acuerdo con las reglas comunes de competencia y<br /> procedimiento, y en ellos serán partes también quienes lo fueron en el<br /> proceso arbitral. Quienes hayan sido pagados en el proceso arbitral, deben<br /> acatar lo que en los procesos que se reanuden se decida acerca de si<br /> alguien tiene mejor derecho a los bienes recibidos, en función de los<br /> privilegios legales que en los procesos reanudados se invoquen.<br /> Los procesos arbitrales podrán acumularse.<br /> Los árbitros tendrán las mismas facultades que la ley concede a los jueces,<br /> inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para<br /> todos los propósitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido<br /> esta facultad.<br /> Artículo 92. Conciliación. Será posible conciliar en cualquier etapa de los<br /> procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las<br /> que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la<br /> ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que<br /> antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia<br /> destinada exclusivamente a ese propósito.<br /> Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de<br /> computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de<br /> los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y<br /> transacciones de las controversias a las que se aplica esta Ley.<br /> Artículo 93. Ejecución de laudo arbitral. En los procesos de que trata el<br /> presente capítulo, el árbitro podrá decretar las medidas cautelares<br /> contempladas por el Código de Procedimiento Civil, así como las diligencias<br /> de ejecución del laudo ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen<br /> pactado las partes o a las contempladas en dicho estatuto ajustadas por él,<br /> previa consulta a las partes, a la naturaleza y plazos del proceso<br /> arbitral. En consecuencia, el árbitro estará facultado para adelantar, por<br /> medio de laudos ejecutivos, los trámites de liquidación del crédito, así<br /> como para el remate y adjudicación de bienes a que haya lugar, si se le<br /> hubiese hecho tal solicitud en la demanda.<br /> Artículo 94. Curadores ad litem. Siempre que sea necesario, de acuerdo con<br /> la ley, disponer de un «curador ad litem» para hacer efectivos los amparos<br /> de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de<br /> quienes no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo<br /> entre los abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos<br /> procesos mantenga el respectivo centro arbitraje.<br /> El curador ad litem dispondrá de todas las facultades necesarias para que<br /> el proceso pueda avanzar hasta su culminación, salvo la de confesar o<br /> disponer de los derechos de su representado.<br /> El rechazo del encargo se sancionará con la exclusión de la lista. Los<br /> «curadores ad litem» tendrán derecho a honorarios, señalados por el<br /> árbitro, dentro de los rangos que establezcan los centros de arbitraje. El<br /> pago de estos curadores se hará en la misma forma que el de los árbitros.<br /> Artículo 95. Transparencia en el régimen de recursos procesales. En todas<br /> las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan<br /> controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con<br /> los títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de<br /> las obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con<br /> precisión, qué recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a<br /> partir del cual comienza a contarse.<br /> Artículo 96. Seguro para controversias judiciales. Cuando haya al menos<br /> cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el<br /> país estos amparos, en los «contratos de crédito hipotecario» y en los de<br /> emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que<br /> proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros,<br /> auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos<br /> arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias<br /> que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las<br /> obligaciones que contengan o para la restitución de los bienes dados en<br /> garantía.<br /> El asegurador podrá repetir contra la parte que haya incumplido el<br /> contrato.<br /> El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no será<br /> condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.<br /> Artículo 97. Los terceros ante el proceso arbitral. La cesión de los<br /> créditos hipotecarios y la enajenación de los títulos de crédito<br /> hipotecario conllevan la e los derechos y obligaciones del cedente o<br /> enajenante en el pacto arbitral.<br /> En los procedimientos arbitrales a los que se refiere esta ley no habrá<br /> lugar a que el deudor ejercite el derecho de retención; pero el deudor<br /> podrá reclamar luego ante la jurisdicción ordinaria o la misma jurisdicción<br /> arbitral, todo lo que habría justificado el ejercicio de tal derecho.<br /> Cuando sea preciso citar al proceso a quienes no están vinculados por el<br /> pacto arbitral, y ellos no puedan o no deseen vincularse, no se extinguirán<br /> los efectos del pacto, el proceso continuará hasta su terminación, y el<br /> laudo será obligatorio para quienes fueron partes. Los terceros podrán<br /> perseguir el bien en otro proceso, y el laudo no podrá invocarse contra sus<br /> derechos o respecto de sus obligaciones.<br /> CAPITULO XIV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 98. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán afiliarse a<br /> agremiaciones de organismos de supervisión del exterior, para el mejor<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 99. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3. de la Ley 363<br /> de 1997, los Fondos Ganaderos podrán celebrar operaciones de redescuento<br /> con Finagro.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional con la asesoría de una Subcomisión de las<br /> Comisiones Terceras del Congreso y en un término máximo de seis (6) meses,<br /> reglamentará los sistemas especiales de financiamiento que le den trato<br /> preferencial al sector agropecuario.<br /> Artículo 100. Sin perjuicio de las facultades previstas en las normas<br /> expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Gobierno<br /> Nacional podrá modificar por una sola vez el régimen de inversiones de las<br /> compañías de seguros y sociedades de capitalización. Para el ejercicio de<br /> tal facultad se seguirán los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad<br /> y diversificación de las inversiones y no podrá establecerse la inversión<br /> en títulos específicos o en títulos cuya rentabilidad sea inferior a la del<br /> mercado.<br /> Artículo 101. De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros<br /> deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su<br /> denominación las palabras «corredor de seguros» o «corredores de seguros»,<br /> las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les<br /> serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98,<br /> numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el<br /> artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán<br /> con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley<br /> para acreditar el nuevo tipo societario.<br /> En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de<br /> seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los<br /> agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin<br /> contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que<br /> puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales<br /> compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes<br /> que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé<br /> cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se<br /> encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos<br /> realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan<br /> otorgado.<br /> Artículo 102. En los procesos de toma de posesión y liquidación de<br /> entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos<br /> de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el<br /> presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la vigilancia<br /> de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de las<br /> entidades cooperativas.<br /> 2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya<br /> vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus<br /> entidades vigiladas.<br /> 3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los<br /> aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de<br /> obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores<br /> de ella.<br /> Parágrafo. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el<br /> monto máximo de los honorarios de los liquidadores de entidades<br /> cooperativas.<br /> Artículo 103. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2. del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998.<br /> Artículo 104. Modifíquese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454<br /> de 1998, el cual quedará así:<br /> «El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de Economía Solidaria,<br /> podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este<br /> artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones<br /> socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización<br /> interesada.»<br /> Artículo 105. El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> 4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos<br /> bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,<br /> compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y<br /> sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de<br /> directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente<br /> de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y<br /> los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal<br /> o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por<br /> un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de<br /> Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del<br /> período para el que fuere elegido.<br /> Artículo 106. El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> «b) La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus<br /> respectivos suplentes, así:<br /> - Un representante del Presidente de la República, y<br /> - Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector<br /> financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal<br /> establecidas para los administradores y representantes legales de entidades<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria.»<br /> Artículo 107. Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión<br /> colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia<br /> Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos,<br /> con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores<br /> autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria<br /> internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El<br /> Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe<br /> ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo.<br /> Artículo 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter<br /> general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para<br /> efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su<br /> inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines<br /> que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Parágrafo. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al<br /> mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se<br /> realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de<br /> 1992.<br /> Artículo 109. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y<br /> desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades<br /> están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán<br /> celebrar operaciones de redescuento con el Fondo para el Financiamiento del<br /> Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera Energética Nacional, FEN, la<br /> Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el Instituto de<br /> Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree<br /> en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables<br /> de establecer en sus reglamentos de crédito las condiciones de solvencia,<br /> liquidez y solidez adicionales que deben cumplir las entidades de fomento y<br /> desarrollo regional para la realización de estas operaciones.<br /> Artículo 110. Las entidades financieras velarán porque las personas<br /> encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la<br /> información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga<br /> permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte<br /> histórico de la misma, las siguientes reglas:<br /> a) Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien<br /> (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que realice<br /> voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis<br /> (6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el retardo,<br /> tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato<br /> reporte a las centrales de información de la recalificación de su deuda en<br /> la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente atendidos;<br /> b) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de<br /> sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de<br /> recalificación, no podrá efectuar nuevamente la solicitud de que trata el<br /> literal anterior y deberá estar calificado en la categoría respectiva,<br /> durante un término no inferior al doble del plazo en mora cuando ésta no<br /> supere un (1) año o por un término de dos (2) años cuando la misma supere<br /> el mencionado plazo;<br /> c) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a<br /> dicho monto pero paga después de los seis (6) meses previstos en el literal<br /> a) del presente artículo, se sujetará a los términos previstos en el<br /> literal b) para efectos de la permanencia de su calificación en el reporte;<br /> d) Cuando el usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea<br /> su monto y se inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la<br /> respectiva entidad financiera podrá mantener el último reporte efectuado a<br /> las centrales de información por un término máximo no superior de cinco (5)<br /> años contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No<br /> obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificación de<br /> mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el término del reporte será de<br /> dos (2) años contados desde la fecha del pago;<br /> e) En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el<br /> proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado<br /> debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente<br /> notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicará<br /> si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la obligación, caso<br /> en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de la deuda, el<br /> reporte de esta circunstancia deberá realizarse por la entidad financiera<br /> correspondiente por dos (2) años contados desde la sentencia.<br /> Parágrafo. El límite adeudado previsto en el literal a) del presente<br /> artículo, será de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas empresas<br /> definidas como tales por la Ley 78 de 1988.<br /> Artículo 111. El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:<br /> «Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos<br /> de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el<br /> bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio,<br /> será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto<br /> sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los<br /> intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de<br /> 1990.<br /> Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la<br /> Superintendencia Bancaria.»<br /> Parágrafo. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio<br /> quedará así:<br /> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del<br /> mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún<br /> extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el<br /> artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al<br /> asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el<br /> importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario<br /> corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.<br /> El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre<br /> tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de<br /> siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.<br /> Artículo 112. Revístese al Presidente de la República de precisas<br /> facultades extraordinarias, por el término de tres (3) meses contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que incorpore al<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los artículos nuevos contenidos en<br /> la misma y para que reorganice la numeración de dicho Estatuto teniendo en<br /> cuenta además de los artículos incorporados, los que fueron expresamente<br /> derogados.<br /> Artículo 113. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así:<br /> Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con<br /> sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una<br /> relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones.<br /> El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las<br /> correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía<br /> Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una<br /> relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la<br /> señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la<br /> Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los<br /> aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el<br /> cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas<br /> financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres<br /> (3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir<br /> más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de<br /> incumplimiento del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará<br /> los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del<br /> presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.<br /> Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos<br /> meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los<br /> aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá<br /> solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.<br /> Artículo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y<br /> Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente<br /> datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán<br /> tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles<br /> al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el<br /> consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular.<br /> Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la<br /> solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá<br /> comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del<br /> cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las<br /> normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el<br /> artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la<br /> solvencia económica de sus titulares.<br /> Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser<br /> pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a<br /> la situación real de su titular.<br /> Parágrafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa<br /> hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo<br /> tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información<br /> negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si<br /> el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo<br /> velará por el cumplimiento de esta norma.<br /> Artículo 115. Acuerdos de contingencia en procesos de privatización. Para<br /> realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital<br /> participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas<br /> instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o<br /> arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales<br /> compradores.<br /> Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes<br /> podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los<br /> litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no<br /> se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los<br /> procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las<br /> decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades<br /> enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del<br /> procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar.<br /> Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se<br /> modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las<br /> condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de<br /> cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento<br /> del respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada<br /> haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o<br /> nacionalizada.<br /> Parágrafo. Las entidades financieras que tengan el carácter de<br /> nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva<br /> la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de procesos que se adelanten<br /> contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización.<br /> Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la<br /> Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución<br /> que será declarada por el juez mediante incidente. Declarada la<br /> sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y<br /> en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos<br /> que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en<br /> adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y<br /> efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra<br /> índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la<br /> institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.<br /> Artículo 116. El artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Artículo 93. Red de Oficinas. Las entidades vigiladas por las<br /> Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato<br /> remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de<br /> servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de<br /> bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la<br /> promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de<br /> la red y bajo la responsabilidad de esta última.<br /> Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas<br /> necesarias para que el público la identifique claramente como una persona<br /> jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se<br /> utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia<br /> Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además,<br /> deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de<br /> sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del<br /> establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes<br /> ordinarios.<br /> Parágrafo 1. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el<br /> servicio que se presta.<br /> Parágrafo 2. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el<br /> artículo 5. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las<br /> entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los<br /> términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 117. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios<br /> financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras,<br /> las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con<br /> excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y<br /> cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva.<br /> Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes<br /> inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en<br /> general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos.<br /> Estas sociedades deberán obtener permiso de funcionamiento por parte de la<br /> Superintendencia de Sociedades, para lo cual deberán acreditar los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Un capital mínimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos<br /> ($2.500.000.000), valor que se ajustará en forma automática en el mismo<br /> sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que<br /> suministre el DANE;<br /> b) Demostrar que los accionistas reúnen las condiciones que prevé el<br /> numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza la Superintendencia<br /> de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de<br /> sus funciones podrán decretar la práctica de visitas de inspección a las<br /> sociedades de inversión colectiva.<br /> Parágrafo. Las entidades autorizadas por el presente artículo podrán<br /> suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversión colectiva sin<br /> que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus<br /> accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la<br /> sociedad de inversión colectiva, ni del diez por ciento (10%) del<br /> patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas<br /> que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se<br /> trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por<br /> ciento (10%) de su capital y reservas.<br /> En todo caso, ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener<br /> simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en más de una de las<br /> siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión colectiva y<br /> sociedades titularizadoras que tengan dentro de su objeto o como propósito<br /> el desarrollo de las operaciones previstas en el presente artículo.<br /> Artículo 118. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de<br /> crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede<br /> contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los<br /> pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o<br /> contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito<br /> podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan<br /> enajenado.<br /> Artículo 119. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero:<br /> 7. Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe el uso,<br /> registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales<br /> distintivos de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por<br /> parte de cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la<br /> nueva entidad quisiera utilizarlos para sí misma.<br /> La absorbente tendrá igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres,<br /> enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades<br /> absorbidas, como parte de estos procesos.<br /> En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al<br /> derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos distintivos no<br /> podrán ser utilizados durante los tres (3) años siguientes a la fecha en<br /> que se formalice el proceso de fusión o adquisición.<br /> Artículo 120. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los<br /> recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de entidades<br /> sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en<br /> primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras -Fogafín- haya destinado para capitalizar la<br /> institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena.<br /> Artículo 121. Transitorio. Créase una Comisión de la Verdad para que le<br /> informe al país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del<br /> sector financiero estatal.<br /> Dicha comisión estará integrada por el Contralor General de la República o<br /> su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador<br /> General de la Nación o su delegado, el Superintendente Bancario o su<br /> delegado y el Superintendente de Valores o su delegado.<br /> La comisión deberá rendir informe dentro de un plazo de seis (6) meses a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las acciones<br /> judiciales, administrativas, disciplinarias y fiscales que corresponden a<br /> las distintas autoridades.<br /> Respecto de la comisión no podrá oponerse la reserva bancaria y todos los<br /> funcionarios públicos están obligados a ofrecerle la información que<br /> requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) días<br /> siguientes al requerimiento respectivo.<br /> Establecidas las responsabilidades, si el Estado no interpusiera la<br /> respectiva acción, la podrá interponer cualquier ciudadano.<br /> Artículo 122. Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la<br /> financiación de programas de reforma agraria para crédito complementario de<br /> tierras y de producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya<br /> reglamentación corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo<br /> caso, deberá sujetarse al ciclo del proyecto productivo.<br /> Artículo 123. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las<br /> siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los<br /> numerales 1, 2 y 3 del artículo 8; el literal n) del artículo 12; el<br /> literal e) del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16;<br /> los numerales 1 y 2 del artículo 20; el numeral 4 del artículo 22; los<br /> numerales 1 y 3 del artículo 23; el artículo 25; las expresiones «ni a las<br /> bolsas de valores», «y Bolsas de Valores» de los incisos 1. y 3. del<br /> numeral 1 del artículo 75; la expresión «a través del Banco de la<br /> República» del numeral 3 del artículo 84; el numeral 2 del artículo 141; el<br /> artículo 142; el inciso 2. del artículo 250; el artículo 292; la palabra<br /> «hasta» del literal c) del artículo 319 y el literal c) del numeral 4 del<br /> artículo 322 y el numeral 6 del artículo 337. Igualmente deroga el segundo<br /> inciso del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del<br /> artículo 8. del Decreto 2016 de 1992.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.