Ley 511 De 1999
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.656, DE 05 DE AGOSTO DE 1999. PAG. 1
por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. Establécese el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el
cual se celebrará el primero de marzo de cada año.
Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes dentro de sus respectivas
jurisdicciones
adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la celebración del Día
Nacional del Reciclador y del Reciclaje, en concordancia con la importancia
que
estas personas, empresas y organizaciones merecen.
Artículo 2. Establécese la "Condecoración del Reciclador", que se otorgará
anualmente el día primero de marzo de cada año, por el Ministerio del Medio
Ambiente, a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por
desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos
reciclables
para su posterior tratamiento o aprovechamiento.
Parágrafo. Los alcaldes emularán este reconocimiento o condecoración a las
personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su
respectiva jurisdicción.
Artículo 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- diseñará y adoptará
un
programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican
a
la recuperación de residuos sólidos en todo el país.
Artículo 4. El Gobierno Nacional a través del Inurbe promoverá programas de
vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de
recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley.
Artículo 5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, atenderá
de
manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras
de
residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en
salud y
nutrición.
Artículo 6. Los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos
que
presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas
periódicas
para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje.
Artículo 7. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a
las
disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se
hayan
expedido.
Artículo 8. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.